C-128-11
Referencia: expediente D-8119
Sentencia C-128/11
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones
para su ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Reiterando la jurisprudencia
de este Tribunal, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de
participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los
artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de
derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que
la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional,
tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa
juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado
con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso
de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano
representativo legislativo. Es, en este orden, un instrumento que combina el
ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas
entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a
través de la creación de normas jurídicas. Ahora bien, aún desde su faceta como
derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos
puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su
ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la
regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el
interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos
llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados
a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los
relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del
Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en
las reglas que lo integran. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse
esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de
interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder
de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también
procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe
actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es
función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la
exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos
concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar
así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano
y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo
previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir
todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos
que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con
las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución
Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el
funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como
la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica. Por lo que hace a
los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada
jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y
sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la
importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de
comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el
debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que
este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales
requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). El objeto demandado hace
referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales
(artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir
a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita
verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es
contrario a la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el
actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado
por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta
evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.)
“las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el
juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto
último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones
objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
El estudio de fondo de la
omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que
el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva
Referencia: expediente D-8221
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 177 y 286 de la ley 906 de 2004,
Código de Procedimiento Penal.
Actor: Carlos Alberto Alzate
Giraldo.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Bogotá, DC.,
dos (2) de marzo dos mil once (2011).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
El ciudadano Carlos Alberto
Alzate Giraldo, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando
su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra algunos preceptos del Código de Procedimiento
Penal, a través de escrito radicado en la Corte constitucional el día 22 de
julio de 2010 (folios 1-15). Sin embargo, como quiera que la demanda no reunía
los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y
desarrollados por la jurisprudencia, mediante auto del 13 de agosto de 2010 fue
inadmitida y se confirió el plazo de tres (3) días hábiles para que la
corrigiera, de conformidad con las observaciones señaladas (folios 17-21).
Mediante documento radicado el 23
de agosto de 2010, el actor presentó escrito de corrección.
Revisado el anterior, la demanda
fue admitida mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)
(folio 31), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de
la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y
278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación
del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De
igual modo, se resolvió invitar a participar a las Universidades Libre de
Bogotá, Antioquia, del Norte de Barranquilla, Nacional de Colombia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Colegio de Jueces y
Fiscales de Antioquia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente,
se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2. Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de los apartes normativos acusados:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la
Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se
concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la
competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde
ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria[1].
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de
preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el
juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una
prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se
suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición,
revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de
una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de
captura [sic].
4. El auto que decide sobre el control de
legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación
de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del
principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba
anticipada.
(Precepto acusado en su integridad).
ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el
acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona
su calidad de imputado, en audiencia quese lleva a cabo ante el juez de
control de garantías”.
(Precepto acusado sólo en lo resaltado y
subrayado).
3. Del contenido de la demanda
A juicio del demandante, la totalidad del artículo 177 de la ley 906 de
2004 es contrario a la Constitución por omisión legislativa relativa, como
quiera que por razones lógicas y jurídicas tendrían que hallarse incluido el
acto de formulación de imputación, que al no estar, genera una imperfección que
lo hace inequitativo, inoperante e ineficiente.
En efecto, observa el actor, “dicho
precepto normativo al señalar taxativamente las providencias judiciales contra
las cuales procede el recurso de apelación, omitió señalar otras, tales como el
auto que podría emitir el juez de control de garantías en la audiencia de
formulación de la imputación al verificar los requisitos tanto formales como
sustanciales de la misma de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la
Ley 906 de 2004” (folio 25).
De conformidad con la función del
juez de control de garantías, destacada por la sentencia C-591 de 2005, observa
que éste debe realizar un control tanto formal como sustancial de la
formulación de imputación efectuada por la Fiscalía, de modo que se
salvaguarden los derechos fundamentales de todos los intervinientes del
proceso, en especial de los procesados y las víctimas.
“En consecuencia –agrega
el ciudadano-, con la referida omisión del Legislador se vulnera
flagrantemente el artículo 29 de la Constitución (…) toda vez que se impide que
el Procesado, a través de su Defensor, controvierta en debida forma, ante el
superior del juez de control de garantías, la formulación de imputación
realizada por el Fiscal, lo cual resulta absolutamente relevante para el
ejercicio del Derecho de Contradicción y Defensa, como quiera que de la
calificación jurídica o relevancia jurídica de los hechos imputados por la
Fiscalía se desprenden consecuencias trascendentales para los procesados que
pueden afectar sus Derechos Fundamentales, como por ejemplo, la posibilidad o
no de imponerles una medida de aseguramiento privada de la Libertad o la rebaja
de penas ante el allanamiento o la aceptación de cargos” (folio 25).
Resalta enseguida, que según los
tratados y convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, se debe
garantizar la doble instancia frente a las providencias judiciales que directa
o indirectamente puedan afectar o limitar la libertad personal, como lo destaca
el art. 20 del C.P.P.
Por lo demás agrega que con la
omisión legislativa del art. 177 C.P.P., “se desconoce el Principio
Constitucional de Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo
228 de la Constitución Nacional, puesto que se obstaculiza el control
sustancial o material a la formulación de imputación por parte de la Defensa
y/o el indiciado, esto en concordancia con el artículo 89 Constitucional (…)” (folio
26).
Observa que el artículo 176 de la
ley 906 de 2004 es constitucional, pues si se llegase a declarar inexequible, “se
estaría imposibilitando, entre otros, la impugnación de las consecuencias
jurídicas derivadas de la formulación de imputación, lo que sería contrario a la
Constitución (…)”.
En cuanto al aparte acusado del
artículo 286 de la ley 906 de 2004, considera el demandante que es contrario al
artículo 29 de la Constitución, por cuanto la formulación de la imputación es
la primera actuación formal dentro de la investigación, con la cual se vincula
al presunto infractor de la ley penal, se suspenden los términos de
prescripción, se puede imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad
y se permite que el imputado se allane a los cargos.
De tal suerte, a pesar de todas
la implicaciones jurídicas que conlleva la audiencia de la formulación de
imputación, “al ser considerada como un ‘acto de mera comunicación’, no
podría ser objeto del principio de contradicción, vulnerando el derecho
constitucional de defensa y del debido proceso del procesado, de las víctimas o
la sociedad que a través del Ministerio Público debe ser representada” (folio
27).
A este respecto señala en la
demanda original, frente a la cual solicita se tenga en cuenta en lo pertinente
(folio 29), que la formulación de imputación es mucho más que un mero acto de
comunicación, pues con ella no sólo se interrumpe la prescripción de la acción
penal. Pues no obstante el procesado tiene la facultad de allanarse o no a la imputación
que realiza el investigador, sea ésta ajustada o contraria a derecho, en todo
caso no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar el error en que
puede incurrir la Fiscalía al imputar lo indebido. Otro tanto ocurre con las
víctimas y con la sociedad, representada por el Ministerio Público (folio 4).
Por ello más adelante se indica:
“Cómo han de asegurar justicia, dignidad humana, orden justo, honra, debido
proceso, derecho de defensa, si se permite que se investigue y peligrosamente
se condene a una persona por un delito que no cometió o distinto del cometido,
que de continuarse un proceso en esas condiciones, desgasta al aparato judicial
[y] crea inseguridad jurídica ante los ojos de los imputados, las víctimas y la
sociedad” (folio 7).
Siguiendo la exposición del acto
de corrección de la demanda, en seguida pasa a presentar dos ejemplos de los
problemas que suscitan los preceptos acusados con respecto a la formulación de
imputación[2], situaciones frente a las
cuales se debe entender que el juez de control de garantías ejerza un control
formal y sustancial, con lo que se busca que “por lo menos la tipicidad de
una conducta esté claramente establecida (…)”. De ahí que no encuentre
justificable “alegar como contra tesis (…) el principio de celeridad, que
puede verse afectado al permitir que la formulación de imputación tenga doble
instancia, pero contraponiéndose a los demás principios que salva guardan [sic]
el Sistema Penal Acusatorio, sustentado constitucionalmente por el artículo
228, que busca el establecimiento de la VERDAD REAL (…)” (folio 28).
Con base en lo anterior, concluye
que el aparte acusado del art. 286 del C.P.P. debe ser declarado
inconstitucional y como consecuencia de lo anterior, para hacer efectivo lo
preceptuado en el artículo 10 de la ley 906 de 2004, se debe declarar contrario
a la Constitución el artículo 177, el que debe condicionarse a que la audiencia
de formulación de la imputación también puede ser objeto de impugnación (doble
instancia).
4. Intervenciones
4.1. Colegio de Jueces y
Fiscales de Antioquia
Mediante escrito radicado el 29
de septiembre de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia estiman que
la demanda debió ser rechazada. No obstante, como ha ocurrido en otras
decisiones (sentencias C-1154 de 2005 y C-509 de 2004), la Corte puede
declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por falta de
certeza, claridad, especificidad y pertinencia.
Uno de los defectos que aprecian
es el relacionado con la falta de los argumentos necesarios para alegar omisión
legislativa relativa, relacionados con la existencia de una norma
constitucional que contemple el deber de expedir la norma, la falta de
razonabilidad de la omisión y el efecto sobre la igualdad.
Con todo, observan que en el caso
de que la Corte concluya que la demanda es apta, no hay lugar a declarar la
inexequibilidadpedida, pues el actor confunde el acto de imputación en el
proceso penal colombiano, con el ejercicio de la pretensión punitiva “al
promover ‘causa’ en asuntos de conocimiento de dicha Corte Penal Internacional,
donde ‘la admisibilidad de la causa’ es recurrible” (folio 57).
Adicionalmente se dice que
conforme al diseño constitucional, la Fiscalía no cumple funciones
jurisdiccionales. Su competencia, por el contrario, consiste en investigar las
conductas punibles y acusar a los presuntos responsables en un esquema de
partes, donde al juez de garantías le corresponde decidir sobre las
pretensiones del Fiscal. Por esto señala: “Bajo este esquema, el acto de
imputación, a cargo del Fiscal, es una expresión de parte- la que tiene a su
cargo el ejercicio de la acción penal a nombre del Estado, y por lo tanto no es
acto jurisdiccional que dirima un conflicto de relevancia jurídica, con
eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución” (folio 58).
Por esto se precisa, se trata de un acto de comunicación sobre las actuaciones
del fiscal y la posible intención de ejercer una pretensión penal a través de
la acusación o promoción de un juicio. Con ello se formaliza una investigación.
Además, para que se dé el debido proceso, “no tiene que darse la oposición a
la imputación a través de la interposición de recursos, puesto que quien oficia
como veedor de esa ‘imputación’ –el Juez de Control de Garantías-, tiene a su
cargo varias labores, según lo dispone el artículo 288 C.P.P.” (folio 59).
En efecto, el juez debe exigir a la
Fiscalía que cumpla con los requisitos de cabal identificación del procesado,
relación clara de los hechos relevantes, la consonancia de lo imputado con lo
fáctico, e ilustrar sobre disyuntivas procesales como el allanamiento de cargos
o la negociación preacordada.
Concluye pues con la apreciación
de que el concepto de imputación es una actuación procesal, ejercicio de la
pretensión autónoma del Fiscal, por lo que no deben prosperar los cargos del
actor.
4.2. Universidad Nacional de
Colombia. Facultad de Derecho
Mediante escrito presentado el 30
de septiembre de 2010, la Universidad Nacional conceptuó sobre las
disposiciones acusadas.
Se indica que la diligencia de
formulación de imputación es una actuación potestativa de la Fiscalía con la
cual no se está dando un debate de fondo sobre las eventuales responsabilidades
del imputado. Al contrario, con ella se manifiesta la posibilidad que le asiste
de participar de forma activa en la etapa de conocimiento respectiva, así como
de aceptar la culpabilidad y responsabilidad en esta etapa y beneficiarse de un
descuento en la pena. Por ello estima la Universidad Nacional que “está
claro que la normatividad dispuesta para esta diligencia no adolece de una
‘omisión legislativa relativa’, pues el legislador ha querido eliminar la
posibilidad de que en la audiencia se formule recurso de apelación, ya que para
la etapa procesal se cumplen las garantías exigidas por la jurisprudencia
constitucional tales como la certeza del sujeto destinatario de la disposición
legal, así los ingredientes esenciales que se perciben en armonía con las
disposiciones superiores de la Carta Política, en especial con el principio de
doble instancia” (folio 65).
Es al juez de control de
garantías a quien corresponde el control de las formulaciones efectivas
realizadas por la Fiscalía, a fin de proteger los derechos fundamentales que se
puedan ver afectados en el ejercicio de la potestad punitiva. Esto de
conformidad con la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 10 del C.P.P.
Concluye entonces que “no
existe vulneración alguna del derecho al debido proceso o contravía
constitucional (…) al prever el legislador escenarios de corrección de
eventuales errores en las distintas etapas en que es concebido el procedimiento
penal actual y la garantía plena del control superior de un tercero imparcial
como lo es el juez de control de garantías en las diligencias preliminares (…)”
(folio 65).
Explica con referencia al debido
proceso, que la diligencia de formulación de imputación fue prevista por el
legislador como un acto de mera comunicación que se efectúa ante el juez de
control de garantías, en donde con base en los elementos fácticos “se indica
la relación de punibles en las cuales está inmerso un sujeto quien a partir de
esta diligencia es vinculado formalmente a las actuaciones propias del proceder
penal actual” (folio 65). Con ella, agrega a continuación, se mantiene la
integridad de los derechos del procesado, “los cuales deben ser debidamente
ilustrados por el Juez y permiten desarrollar fenómenos igualmente favorables
al procesado como lo es la posibilidad de aceptación de responsabilidad”
(folio 66).
Descarta además que, como lo
propone el actor, se deba dar en la etapa preliminar la controversia, la cual,
en la estructura del sistema penal acusatorio, se decanta es en la etapa de
conocimiento.
De este modo, en atención a lo
previsto en el artículo 8º del C.P.P., encuentra que los artículos 177 y 286
del C.P.P. son conformes a la Constitución, de acuerdo con pronunciamientos
anteriores, “en el entendido que es el juez de control el que debe evaluar
la sujeción de la formulación de imputación al principio de legalidad (…)”
(folio 66).
4.3. Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito radicado el 30
de septiembre de 2010, la representante del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para atender el fondo del
asunto, por cuanto la demanda no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En relación con el cargo de
omisión legislativa relativa frente al art. 177 CPP, presuntamente causante de
la violación del artículo 29 de la CP, observa que dicho cargo carece de
certeza “porque el artículo acusado no es el que contempla las providencias judiciales
respecto de las cuales procede el recurso de apelación, como tampoco se refiere
a los recursos que proceden o no proceden contra decisiones que se tomen en la
audiencia de formulación de imputación” (folio 70).
A cambio, el artículo 177 determina
el efecto en que se concede el recurso de apelación, mientras que el artículo
176, expresamente no acusado, es el que establece cuáles son las providencias
susceptibles de apelación. En este último artículo se incluyen “los autos
adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, salvo los casos previstos
en el Código, dentro de los que no está exceptuado el auto de la audiencia de
imputación. También existe falta de certeza en la argumentación respecto del
artículo 177 CPP en tanto es claro para el Ministerio que de prosperar una
medida de aseguramiento y afectarse por tanto la libertad del imputado, existe
una garantía proveniente del Bloque de Constitucionalidad, de que en tales
circunstancias, el acto que ordena la misma debe ser susceptible de apelación.
En lo que se refiere al cargo
sobre el artículo 286 como violatorio del artículo 29 constitucional, también
estima que carece de certeza “porque esa calificación de acto de
comunicación no implica necesariamente que las decisiones que tome el juez de
control de garantías en la audiencia en la cual dicho acto se lleve a cabo, no
sean susceptibles de recursos, menos aún si en dicha audiencia se toman
decisiones relacionadas con la libertad del imputado, caso en el cual, como se
precisó, (…), sí procede el recurso de apelación” (folio 71).
Dice sin embargo, conforme a la
sentencia de 16 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
que el estudio que efectúa el juez de control de garantías no es de aprobación
o improbación de la imputación, aunque sí pueda pedir claridad y explicación en
particular de los hechos jurídicamente relevantes, o aunque pueda interponerse
recurso de apelación contra el auto en mención, en caso de que en el mismo se
haya tomado alguna decisión del proceso.
Por lo tanto, la ausencia del
requisito de la certeza en la demanda, señala el Ministerio del Interior y de
Justicia, debe dar lugar a un fallo inhibitorio por parte de la Corte.
5. Intervenciones
Extemporáneas
- Con oficio radicado en la Corte el 5 de octubre de 2010, la Fiscalía
General de la Nación solicitó la declaratoria de constitucionalidad de los
artículos acusados, o declararse inhibida para conocer de la demanda, por
ineptitud de los cargos de inexequibilidad (folios 83-91).
Lo anterior, por cuanto la diligencia de formulación de la imputación
tiene como objetivo poner en funcionamiento la actuación investigativa del
Estado y del aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos
de las víctimas y de la sociedad. Con él se produce la individualización
concreta del imputado y de los hechos relevantes, sin que con él se descubran evidencias,
ni se desvirtúe la presunción de inocencia. Por lo demás, el derecho de defensa
del procesado opera desde el conocimiento de que cursa un proceso en su contra,
por ser una garantía reconocida por el derecho internacional de los derechos
humanos (PIDCP y Convención Americana de DD.HH.). De igual modo se argumenta
que la demanda carece de claridad por falta de coherencia argumentativa, de
certeza por acusar una norma inferida y de especificidad por no incluir un
cargo concreto de inconstitucionalidad.
- Mediante oficio de 5 de octubre de 2010, el ICBF presentó escrito en el
cual solicita que se declaren exequibles los artículos acusados (folios 77-82).
Con relación a la afirmación de la demanda, de que el auto que se dicte
en la audiencia de formulación de imputación no tiene recurso de apelación,
estima el Instituto que tal consideración olvida la interpretación sistemática
que se ha considerado esencial por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencia C-569 de 2000). Por lo demás, se observa que la regla general es que
sea posible apelar los autos dictados en audiencia, pues así se establece en el
artículo 176 que el actor mismo reconoce como constitucional. Y frente al
artículo 286 del CPP aclara que “Imputar, significa tener algunos indicios
que permiten dirigir la investigación hacia un titular. Más, no es un acto
de juzgamiento propiamente dicho (…). La naturaleza de esta figura ha de
entenderse como un factor de referencia en el inicio de la investigación
penal”. (folio 82). Sin embargo, reitera que como esta información
se produce en una audiencia, ella puede ser objeto de segunda instancia y con
efecto devolutivo si en el mismo auto, fruto de la imputación, se propone y
resuelve la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 177 del
C.P.P.).
- La Academia Colombiana de Jurisprudencia, con escrito de 5 de octubre
de 2010, observa que las normas acusadas (tanto las del escrito original de
demanda como el de corrección), son constitucionales porque garantizan
precisamente el derecho de defensa del procesado a través de la imputación,
acto con el cual se informa hacia dónde se direcciona la investigación y el
enjuiciamiento (folios 92-101).
Se estima así que el actor tiene razón en cuanto a considerar que el auto
que reconoce la formulación de imputación, de contener vicios, debe ser
recurrible en apelación. Pero para alcanzar este resultado con sentencia de
constitucionalidad, era necesario acusar disposiciones que no fueron tenidas en
cuenta por la demanda, a saber, los artículos 289 y 290 del C.P.P. que
establecen precisamente los requisitos que debe reunir la formulación de
imputación por parte de la fiscalía para con el investigado, ante el juez de
control de garantías.
- Finalmente la Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado el 6 de
octubre de 2010, solicita que se declaren constitucionales los artículos
acusados (folios 103-122).
En primer lugar, apunta las razones por las cuales remitía su
participación en la fecha señalada. A continuación analiza el contenido de la
demanda y su corrección, lo que conduce a valorar los requisitos que se deben
reunir para configurar la omisión legislativa relativa acusada. Para tal
propósito, presenta algunas generalidades sobre el proceso penal durante la
etapa de investigación previa, la cual, si los resultados lo ameritan, puede
dar lugar a que la fiscalía efectúe la imputación fáctica respectiva, de
conformidad con lo previsto en el art. 287 CPP. Un señalamiento con el cual se
abre formalmente la investigación en contra de la persona individualizada e
identificada, para que ella pueda ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior se confirma con lo previsto en los artículos 287, 288, 289 y
290 CPP, de los cuales concluye la Defensoría que el acto de imputación sirve
ante todo para enterar a una persona acerca de la existencia de una
investigación en su contra, a fin de que pueda defenderse de la misma. Por ello
confirma que se trata en efecto de un acto de comunicación que orientará el
proceso y permitirá al imputado, también definir su estrategia de defensa. Se
trata entonces, según la Defensoría, de un “acto autónomo del Fiscal que
tiene por finalidad establecer frente al imputado el marco fáctico y jurídico
respecto del cual se desarrollará la investigación y posiblemente, la acusación
y el juicio” (folio 110). No obstante, adelante se puntualiza que a pesar
de ser un “acto preliminar”, no es improvisado sino que responde a la función
de la Fiscalía como ente acusador, cuya naturaleza permite en efecto los
acuerdos con el imputado, a partir de los hechos jurídicamente relevantes. Por
esto encuentra que no es necesario, ni funcional, ni conveniente, que en el
proceso penal la formulación de la imputación sea susceptible de recursos, pues
es la Fiscalía quien adopta la decisión de imputar cargos, de manera que el
juez no puede adoptar ninguna decisión en torno de dicha atribución exclusiva y
excluyente del fiscal.
De otro lado, apunta la Defensoría, es normal que no exista acuerdo entre
la Fiscalía y el imputado, resultado propio de un proceso de partes, lo que
permite comprender por qué ante tal circunstancia el juez de control de
garantías no debe declarar inválida la formulación. Debe sí verificar que en la
misma se hayan cumplido los requisitos de ley, en particular que el imputado
entienda los cargos formulados en su contra, una claridad que, por cierto,
puede solicitar la defensa debe asegurar el juez de control de garantías.
Concluye pues que como el juez en dicha audiencia no adopta propiamente
una decisión, no es dable admitir que la misma pueda ser controvertida mediante
los recursos de impugnación. Distinto es el caso en que se pretenda imponer una
medida de aseguramiento, caso en el cual, dada la afectación de derechos fundamentales,
mayores son las exigencias para la Fiscalía y los poderes de control de juez de
garantías.
No hay por tanto omisión legislativa relativa en el artículo 177 CPP,
cuando no se ha previsto recurso contra el auto producido en la audiencia de
formulación de imputación, pues el acto de comunicación en comento a más de ser
propio de las competencias del fiscal, ocurre precisamente para garantizar el
derecho de defensa del imputado. Tampoco hay violación de la Constitución o del
Bloque de Constitucionalidad, al prever en el artículo 286 CPP la naturaleza
jurídica del acto de formulación de imputación como una acto de comunicación,
pues la actuación del fiscal no comporta una decisión ni afecta per se
derechos fundamentales, lo cual no la somete ni a la decisión del juez de
garantías, ni necesariamente el principio de contradicción por vía de recursos.
Cosa distinta es que, como se afirmó por la Corte (sentencia C-209 de 2007),
puedan los actores procesales solicitar aclaración, corrección o adición. Es
decir, que el acto de formulación de imputación es “un enunciado que
determina el contenido concreto del deber del Estado de informar a una persona
acerca de la existencia de una investigación penal en su contra (…)” (folio
122), donde las desavenencias respecto de la formulación son inherentes a un
proceso de partes que se contraponen y que tienen sus propios mecanismos de
control, verificación, ajuste y adecuación.
6. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5036, el Procurador General de la Nación conceptuó
que los artículos acusados son exequibles.
A juicio del Ministerio Público, el problema jurídico que se plantea en
la demanda consiste en establecer si el no incluir la formulación de la
imputación dentro de las decisiones apelables, constituye una omisión
legislativa relativa contraria a la Constitución, “al vulnerar el debido
proceso, el derecho de contradicción, el derecho de defensa y el derecho de los
particulares para propugnar por la protección de sus derechos fundamentales”
(folio 131).
Para tales efectos repasa la naturaleza del Sistema Procesal Penal que se
introduce en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que se concreta en la Ley 906 de
2004. Por ello señala luego que la imputación no es un acto del cual se
desprendan las consecuencias jurídicas para el procesado de que trata el actor,
ni un acto que requiera del “control sustancial o material […] por parte de la
Defensa y/o el indiciado”, pues al contrario, “la imputación es el acto
por medio del cual se da inicio al procedimiento penal, al comunicar de manera
formal, ante el Juez de Garantías, a una persona, que la Fiscalía General de la
Nación está investigando su conducta y se propone ejercer la acción penal en su
contra” (folio 132-133).
Se trata en suma, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, del acto por
medio del cual se vincula a la persona investigada, al proceso penal. Con ello
el imputado y su defensor, dice el Ministerio Público, apenas se enteran de la
posibilidad cierta de que la Fiscalía ejerza la acción penal. No hay afectación
de ningún derecho fundamental del imputado, ni se produce efecto procesal
definitivo. Y si el Fiscal efectúa una errada imputación, estima el Procurador,
“será su teoría del caso y no la situación del imputado la que se verá
afectada de manera negativa en el futuro, en tanto y en cuanto que no podrá
conseguir demostrarla en la Audiencia de Juicio Oral” (folio 134). Un
proceder que, se precisa, genera consecuencias no para el investigado sino para
el funcionario de la Fiscalía.
Con todo, dice la Vista Fiscal, las cosas cambian cuando se decretan
medidas de aseguramiento o de rebaja de penas por allanamiento o aceptación de
cargos, pues en estos casos el Juez de Garantías cumple una función mucho más
activa y garantista. De cualquier modo frente al caso planteado por el actor de
unos cargos mal fundados o calificados de manera inadecuada por la Fiscalía, “lo
razonable sería que el imputado no admitiese la imputación y, por tanto, que no
se allane o acepte los cargos, mas no que se opusiera a ellos, pues en esa
etapa inicial del proceso es probable que no disponga de la evidencia
suficiente para fundar su oposición y, en todo caso, esta no es la oportunidad
procesal para hacerlo ni se está frente a la autoridad competente para resolver
el asunto” (folio 135).
En efecto, repasa aquí las funciones del juez de garantías, de
conformidad con lo señalado en la sentencia C-591 de 2005, de donde concluye
que el mismo no puede hacer un control sustantivo o probatorio respecto de la
imputación, como lo pretende la demanda. A cambio, el juez de garantías en la
audiencia de formulación de imputación de lo que se ocupa es de verificar que
el fiscal cumpla de manera adecuada con las obligaciones legales, relacionadas
con “individualizar al imputado; hacer en un lenguaje comprensible una clara
y sucinta relación de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello
implique la revelación de materiales probatorios; informar al imputado de la
posibilidad que tiene de allanarse a los cargos y obtener por ello una rebaja
de la pena; y constatar que el imputado entienda la imputación que contra él se
formula”. Sólo de manera excepcional el juez de garantías se ocupa de
decidir si decreta o no la medida de aseguramiento que solicita el fiscal,
decisión que se adoptará de conformidad con lo previsto en el art. 308 CPP y
que sí es apelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 demandado.
También, señala la Vista Fiscal, es eventual y excepcional que el juez de
garantías “deba decidir si acepta o no el acuerdo previo celebrado entre el
imputado y la Fiscalía, por virtud del cual el primero acepta los cargos
imputados”, control que ejerce en cuanto a verificar que el acuerdo
alcanzado sea voluntario, libre y espontáneo (artículo 293 CPP). Por último
precisa que tales acuerdos no sólo ocurren antes de la imputación (artículo
293 CPP), sino también después de la misma (350 CPP), e incluso después de la
acusación (artículo 352 CPP), recibiendo por ellos distintos beneficios.
De todo lo anterior concluye que no se aprecia el cumplimiento de ninguno
de los requisitos que determinan la configuración de la omisión legislativa
relativa, y al no apreciar el Ministerio Público ninguna vulneración de la Carta,
solicita a la Corte declarar exequibles el artículo 177 y la expresión
demandada del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Cuestión previa
2. Antes de reconocer los problemas jurídicos de fondo que el asunto
plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la Corte para
resolverlos, es necesario absolver previamente el problema de aptitud
sustantiva de la demanda. Porque de no ser absuelta positivamente dicha
cuestión, la Corte deberá declarase inhibida para producir un pronunciamiento
de carácter sustancial, por falta de competencia.
3. En efecto, en su intervención durante el proceso, tanto el
Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y el Ministerio del Interior y de
Justicia (folios 56 y 70-71 respectivamente) como la Fiscalía General de la Nación (folios 83-91), solicitan a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor,
en tanto carecen de certeza, claridad, especificidad y pertinencia.
En particular se alega que la
demanda no contiene los argumentos necesarios para alegar omisión legislativa
relativa, en la medida en que no se cumple con los requisitos mínimos que este
tipo de demandas reclama. No se indica con claridad ni la norma constitucional
que impone el deber al legislador de expedir la norma que el actor echa en
falta, no se argumenta la falta de razonabilidad de la omisión, ni menos aún
cuál es el efecto que lo anterior produce sobre la igualdad.
En particular, el Ministerio del
Interior y de Justicia frente al cargo presentado respecto del art. 177 CPP,
observa la carencia de certeza en razón a que ni esta disposición contempla
cuáles son las providencias apelables para deducir las que no lo son, ni
tampoco de su contenido se puede derivar una negación de tal recurso para
cualesquiera decisiones adoptadas durante la audiencia de formulación de
imputación, incluida la medida de aseguramiento que afecte la libertad del
imputado. Y con relación al artículo 286 CPP, también en su criterio se
presenta el problema de cargo incierto en cuanto a la violación del art. 29 CP,
pues la naturaleza de la formulación de imputación como acto de comunicación,
no determina que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías
en la audiencia respectiva, no puedan ser recurridas, como sucede cuando se
afecta la libertad del imputado.Se trata entonces de una norma inferida, cuya
inconstitucionalidad además no se argumenta con cargo concreto.
Por su parte, aunque no se manifiesta de manera expresa, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia (folios 92-101) pone de presente un problema de
ineptitud de la demanda, al reconocer la ocurrencia de la violación de la
Constitución, pero no por lo previsto en las disposiciones acusadas, sino en
otras, los artículos 289 y 290 del C.P.P., donde realmente se determina el
alcance de la formulación de imputación.
4. A los efectos de atender
tales observaciones, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia
sobre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y las
condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisión
legislativa relativa (2.1); a continuación se estudiará el contenido de la
demanda (2.2.). Por último se establecerán las conclusiones pertinentes sobre
la aptitud o ineptitud de esta última, según el cumplimiento o no de los
primeros supuestos (2.3.).
2.1. La naturaleza jurídica de
la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-
5. Reiterando la jurisprudencia
de este Tribunal[3], la acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se
desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo.
Es, en este orden, un instrumento
que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las
prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el
legislador a través de la creación de normas jurídicas.
6. Ahora bien, aún desde su
faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los
ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer
efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al
mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca
ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás
bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma
acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso,
así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de
estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema
normativo y en las reglas que lo integran.
7. Igualmente, y esto es algo que
debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del
derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito
acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas
establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos
generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de
una disposición.
Porque, como
lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[4],
no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse
sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen
cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de
actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al
ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de
la Carta.
8. De tal suerte y no obstante su
carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser
acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los
que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su
derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que
trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información
necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción
constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un
pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una determinada disposición jurídica.
9. Por lo que hace a los
requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada
jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[5]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
Tales
requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción
debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y
permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido
normativo es contrario a la Constitución.
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales
el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque
resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas,
lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente
clara las normas constitucionales violadas”[6]; (ii.) el
“’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[7]’”; (iii.) “las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución
(artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez
constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[8].
Esto último significa que se
deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre
el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de
forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la
Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de
naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones
puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser
suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada[9].
Y como último requisito general
se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte
Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto
así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto
en el artículo 241 de la Constitución.
10. El lleno de todas estas
exigencias mínimas en la demanda es, por lo demás, condición para que, dado el
caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional
integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y
excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de
constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente
una demanda en forma en contra de un texto legal[10].
11. Ahora bien, cuando los cargos
de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisión
legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la
estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de
proposición.
En efecto, como lo ha dicho la
jurisprudencia, una omisión es relativa, “cuando se vincula con un aspecto
puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente
reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas
–específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el
sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una
imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[11],
en general por producir violaciones del derecho a la igualdad[12]
o del derecho al debido proceso[13].
De este modo, al plantearse ante
el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación que
crea una discriminación negativa injustificada, el ciudadano debe cumplir con
unas cargas de argumentación más exigentes. Es decir que “cuando de activar
el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata,
aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el
ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[14], que la norma
acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el
artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”[15].
12. El
estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional,
reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio
de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente
a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que
la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto
por el constituyente al legislador”[16].
Con tales exigencias adicionales
no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de
la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz el diálogo entre el
ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o
aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la
luz del Ordenamiento Superior”[17]. Un diálogo en el
que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos
dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las
leyes y actos objeto de acusación y quien concreta el deber constitucional
incumplido por el legislador[18].
13. A partir de los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a valorar el contenido de la
demanda presentada en este proceso.
2.2. Análisis de la demanda
presentada en este proceso
14. Para
determinar si conforme a lo expuesto, la demanda completó estas exigencias
básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, es
necesario repasar con detenimiento los argumentos que la estructuran.
15. Así, el actor presenta un cargo de inconstitucionalidad por cada precepto
acusado. Respecto del artículo 177 de la ley 906 de 2004, demandado en su
totalidad, dice que es violatorio de la Carta por omisión legislativa relativa.
A su vez el aparte señalado del artículo 286 del CPP, donde se establece la
definición jurídica de la formulación de imputación, se estima contrario al
artículo 29 constitucional.
16. En cuanto a la omisión legislativa relativa del artículo 177, son
estos los argumentos que la explican:
-
Al no incluirse al auto que profiere el juez de garantías con
ocasión de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, dentro de las
providencias judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelación, se genera una vulneración flagrante del
artículo 29 de la Constitución, al impedirse al procesado controvertirla en
debida forma, no obstante la calificación allí contenida tenga consecuencias
trascendentales para él, como cuando a partir de la misma se ordena una medida
de aseguramiento o la rebaja de penas ante el allanamiento o la aceptación de
cargos.
-
En los tratados y convenios internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, se impone la garantía de la doble instancia
frente a las providencias judiciales que directa o indirectamente puedan
afectar o limitar la libertad personal.
-
También se vulnera el principio constitucional de prevalencia del
derecho sustancial, al obstaculizar el control material a la formulación de
imputación por parte del imputado o su defensor.
-
En fin, se precisa que distinto al artículo 177 acusado, el
artículo 176 de la ley 906 de 2004 sí es constitucional pues en él se
fundamenta la posibilidad de impugnar las consecuencias jurídicas derivadas de
la formulación de imputación.
17. El cargo contra el aparte
acusado del artículo 286 de la ley 906 de 2004, se explica así.
- Hay
violación del artículo 29 constitucional pues la formulación de la imputación
representa consecuencias importantes en el proceso, que no la reducen a un mero
acto de comunicación. Habla de ser la primera actuación formal dentro de la
investigación que vincula al presunto infractor de la ley penal, de que con
ella se suspenden los términos de la prescripción, se permite la imposición de
medida de aseguramiento privativa de la libertad y se da la oportunidad de que el
imputado se allane a los cargos.
- Sin
embargo, como “acto de mera comunicación”, no es objeto de contradicción, lo
que vulnera los derechos del procesado, las víctimas y la sociedad representada
en el Ministerio Público.
- Por
lo demás, aún en el supuesto de que el imputado se pueda allanar y aceptar la
imputación formulada, éste no cuenta con los elementos necesarios para
desvirtuar una imputación indebida de la Fiscalía.
- Permitir
la continuación de un proceso con una imputación contraria a Derecho y a los
hechos, es peligrosista, desgasta al aparato judicial y crea inseguridad
jurídica para todos los interesados en el proceso.
- Con
la apelación del acto de formulación de imputación para ejercer un control
formal y material del mismo, se garantiza que la tipicidad de la conducta esté
claramente establecida así como la “verdad real”, sin que por ello se afecte
el principio de celeridad que anima el proceso.
- Finalmente,
por prevalencia del derecho sustancial, la inconstitucionalidad del artículo
286 del C.P.P. conduce a declarar contrario a la Constitución que no esté
contemplado en el artículo 177 C.P.P. el recurso de apelación contra la
audiencia de formulación de imputación.
18. Con
base en lo anterior, pasa la Corte a analizar si del contenido de la demanda se
puede derivar la existencia de cargos aptos para llevar a un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
2.3. Ineptitud sustancial de
la demanda
19. La demanda no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y decantados por la
jurisprudencia, en lo que se refiere al cargo de omisión legislativa relativa,
formulado contra el artículo 177 C.P.P. Tampoco cumple con las cargas mínimas
de argumentación de inconstitucionalidad en relación con el cargo formulado
contra el artículo 286 C.P.P. por presunta vulneración del debido proceso.
20. Con relación al artículo 177 C.P.P., en el cual se establecen los efectos en que se concede el recurso de apelación, el cargo
de omisión legislativa relativa no se completa por el actor, pues no son
visibles ni los elementos requeridos de toda demanda de inconstitucionalidad,
ni los propios del argu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.