C-128-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-128/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos
INTERES GENERAL-Estricta sujeción del servidor
público en materia contractual
ESTATUTO DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Principios
generales
ESTATUTO DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Actuación
de los servidores públicos en el proceso contractual está sometida al interés
general y al cumplimiento de los fines de la contratación estatal
INTERES GENERAL-Protección ante indebida
actuación del servidor público en la contratación estatal
DESVIACION DE PODER-Noción
DESVIACION DE PODER-Clasificación según la
jurisprudencia y la doctrina
DESVIACION DE PODER-Genera la nulidad del contrato/DESVIACION
DE PODER-Ocasiona falta disciplinaria del servidor
CONTRATACION ESTATAL-Consecuencias penales para el
servidor público que desconoce sus deberes funcionales en su actuación
INTERES INDEBIDO EN LA
CELEBRACION DE CONTRATOS-Penalización del servidor público
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Sujeto activo del delito
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Conducta reprochable
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Momento consumativo del delito
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Elemento subjetivo del tipo penal
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONRATOS-Bien jurídico que se pretende proteger
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Interés que se penaliza
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Configuración del delito
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Normas no configuran un delito de autor
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Ausencia de vulneración de los principios de antijuricidad y
culpabilidad
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Ausencia de vulneración del principio de la buena fe
INTERES INDEBIDO O ILICITO EN
LA CELEBRACION DE CONTRATOS-Ausencia de vulneración del principio de legalidad
Referencia:
expediente D-4190
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 409 de la Ley 599 de 2000 y 145
del Decreto 100 de 1980
Actor: Darío Bazzani Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Bazzani Montoya demandó los artículos
409 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal” y 145
del Decreto 100 de 1980, tal y como fue modificado por los artículos 57 de la
Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.
Mediante auto del 9 de agosto
de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación
del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a
los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, al Fiscal General de la
Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación el respectivo Diario Oficial:
Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
(…)
CAPITULO CUARTO
De la celebración indebida de contratos
Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público
que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de
contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus
funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a doce (12) años.”
Diario Oficial No. 35.461 del 20 de febrero de 1980:
“DECRETO NUMERO 100 DE 1980
(23 de enero)
“por el cual se expide el nuevo Código
Penal”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales
y legales
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
(…)
TITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA
(…)
CAPITULO CUARTO
De la celebración indebida de contratos
(…)
“Artículo 145. Interés ilícito en la
celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un
tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por
razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1)
a cinco (5) años.”[1]
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el contenido del artículo
409 de la Ley 599 de 2000 desconoce los artículos 1º, 6º, 13, 18, 29 y 83 de la
Constitución Política. Solicita que se declare igualmente la inexequibilidad
del artículo 145 del Decreto 100 de 1980, como quiera que lo preceptuado en
dicha norma coincide con el contenido del artículo 409 de la ley 599 de 2000 y
que pese a que perdió vigencia, continúa produciendo efectos jurídicos en
virtud del principio de favorabilidad. Como fundamento de su demanda, expone
los argumentos que se resumen a continuación.
En primer lugar, recuerda que la libertad de
configuración de los tipos penales de que goza el legislador está limitada por
los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, tal y como, dice, lo tiene establecido la Corte.
En ese orden de ideas, manifiesta que las normas
demandadas contrarían el artículo 29 de la Constitución, al establecer un
derecho penal de autor y no de acto, como lo ordena dicho precepto.
Explica que los tipos penales acusados sancionan al
servidor público por lo que piensa y no por haber materializado exteriormente
ese pensamiento en perjuicio de la función pública. Así, advierte, se desconoce
la dignidad del ser humano –artículo 1º C.P.-, pues fundamenta la punibilidad
de la conducta en una concepción “peligrosista” de la responsabilidad penal,
sancionando la personalidad del delincuente, sus pensamientos y tendencias.
Bajo tales premisas, señala que el verbo rector de las
normas demandadas, al castigar al servidor por “interesarse” en provecho propio
o de un tercero, penaliza su ánimo interior, sea cual fuere, aún si su
actuación administrativa se ciñe estrictamente a mandatos constitucionales y
legales, e incluso, si ese ánimo se dirige en beneficio de la administración,
cuestión que le resulta inadmisible y absurda, pues se pretende castigar el
aspecto subjetivo de la persona y no lo injusto del acto.[2]
Cosa distinta sería, dice, si se sancionara el
“actuar” motivado por el deseo de obtener provecho propio o ajeno, o con
desconocimiento de mandatos constitucionales y legales que rigen la actividad
contractual, pues de ese modo si se estaría protegiendo debidamente el bien
jurídico de la administración pública.
Señala que si bien la condición de servidor público implica
una mayor responsabilidad que la que se exige a los particulares -artículo 6º
C.P.-, sin embargo, ello no puede ir hasta la censura penal de los
pensamientos, ideas e intereses del servidor cuando no se materializan en la
afectación de la contratación estatal, ya que, en materia penal, la puesta en
peligro efectiva o el daño respecto del bien jurídico es necesaria para la
configuración de la responsabilidad.
De otro lado, manifiesta que el elemento normativo del
tipo “en provecho propio o de un tercero”, en nada incide en este caso, pues el
delito se fundamenta en la existencia de un interés y se configura por su sola
existencia, tal como, dice, lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia. Ello trae como consecuencia que no sea relevante el tipo
de interés que concurra en el sujeto activo y que resulte penalizado, incluso,
si el interés se dirige en beneficio de la administración, lo cual considera
absurdo si se tiene en cuenta que la función administrativa está guiada por el
interés público –artículos 1º, 2º, 123 y 209 C.P.-.
Recuerda los antecedentes de la norma, para señalar
que desde 1936, el tipo penal solamente ha sufrido cambios en su título, en los
límites de la sanción imponible y en la inclusión del interés en provecho del
tercero como punible, pero siempre ha tenido un carácter peligrosista. Advierte
al respecto que la modificación del título hecha por la Ley 599 de 2000, de
interés ilícito a indebido, en nada modifica esa situación.
Ello, porque la descripción típica que se hace castiga
cualquier tipo de interés, pues éste no se califica, por lo que lleva implícita
la presunción de que el servidor público cuando tiene alguna clase de interés
se encuentra parcializado, así celebre el contrato en beneficio de la sociedad.
Presunción de derecho que contraría el artículo 83 de la Constitución, sin que
se otorgue al sindicado la posibilidad de desvirtuarla, pues como lo señala la
doctrina y la jurisprudencia, se trata de un delito de mera conducta o formal y
de ejecución instantánea, que se perfecciona con la existencia del mero interés
aunque no se manifieste en el mundo externo en la función que desarrolla el
servidor.
Por esa vía, también se desconoce el principio de
culpabilidad, en la medida en que la sola existencia de un interés particular
implica la condena, pues para el efecto no resulta relevante un comportamiento
funcional perfecto en que el servidor público haya observado los principios y
reglas constitucionales y legales. Cita al respecto apartes de la Sentencia
C-626 de 1996.
Lo anterior trae como consecuencia, la imposibilidad
de que el servidor público demuestre que no actuó motivado por el interés de
obtener provecho, sino por el interés de la sociedad, porque para la
configuración del delito no es relevante su comportamiento acorde con el
ordenamiento. Igualmente, imposibilita la demostración de que dicho interés no
fue determinante de la actuación, ya que el tipo penal castiga lo que se
piensa, lo que a la persona le interesa, lo interno.
Para sustentar su acusación se refiere además a
algunos apartes de la exposición de motivos del proyecto de ley que se
convertiría en la Ley 599 de 2000, en la que se afirmo que: “lo que
constituye objeto de reproche es el interés que ilícitamente surge en el
servidor público, buscando siempre un determinado resultado. El contrato es
lícito, pero el interés del servidor público contraría los principios de
imparcialidad, transparencia, etc.”. Para el actor esta afirmación le
resulta absurda, pues un contrato estatal no puede considerarse lícito cuando
ha sido celebrado con violación de los principios contractuales referidos en la
Ley 80 de 1993 –artículos 23 a 26 y 29-.
De otra parte, acusa el tipo penal cuestionado de
violar el principio de antijuridicidad material, (arts 6 y 29 C.P.). Señala
que, toda vez que la norma penaliza el mero interés, y no una actuación
determinada por éste, la conducta interior no lesiona o pone eficazmente en
peligro a la administración pública, bien jurídico que pretende proteger. En
ese orden de ideas, se pregunta cuál es el bien jurídico que resulta vulnerado
o amenazado cuando, pese a la existencia del interés particular reprochado, la
administración resulta beneficiada.
Al respecto, indica que podría aducirse que la norma
pretende ejercer un control preventivo para evitar que se lesione la
transparencia, moralidad e imparcialidad de la administración pública y
específicamente de los procesos contractuales, pero ello llevaría a sancionar
cualquier interés o pensamiento del ser humano en razón de su potencialidad
para vulnerar el ordenamiento jurídico. Además, tal razonamiento pondría en
evidencia la contradicción que supone, desde el punto de vista administrativo,
la celebración de un contrato respetando todas los formalidades legales, pero
respecto del cual se reprocha penalmente la conducta del servidor público que
intervino en su realización, por el mero hecho de la presencia de un interés
cualquiera.
Reitera entonces que no se justifica el ejercicio del
ius puniendi estatal en este caso pues se castigan los pensamientos no
exteriorizados por el servidor. Advierte además que no se puede acudir al
derecho penal para prevenir la vulneración de un bien jurídico, pues a él solo
es dable acudir como última ratio y cuando se ha lesionado o puesto eficazmente
en peligro un bien jurídico.
Considera que la norma demandada vulnera el principio
de legalidad porque no califica la clase de interés que castiga, solo lo limita
a que sea en provecho propio o de un tercero. Advierte que, con apoyo en la
denominación del tipo penal, podría aducirse que éste castiga únicamente el
interés indebido. Sin embargo, la norma no define cuál es esa clase de interés,
dejando tal definición al capricho del operador jurídico. La norma, para la
determinación de lo indebido del interés, tampoco remite a otro precepto y en
particular no toma en cuenta, según el actor, los elementos que configuran el
desconocimiento del principio de selección objetiva –artículo 29 de la Ley 80
de 1993-.
Para finalizar, advierte que la declaración de
inconstitucionalidad de los preceptos demandados no tiene consecuencias en el
orden jurídico referido a la protección de la moralidad estatal, pues la propia
Constitución exige al servidor público desplegar su actuación conforme al
interés público; el Estatuto de la Contratación le impone como principio actuar
con transparencia, atendiendo al principio de selección objetiva y con
responsabilidad en las gestiones contractuales; y los demás tipos penales sobre
la celebración indebida de contratos, las diferentes formas de peculado,
prevaricato, cohecho, el abuso de autoridad y la concusión, a más de los
controles disciplinario, fiscal y contencioso administrativo, son instrumentos
eficaces para la protección de la administración pública.
Así las cosas, considera que la no penalización a que
aluden las normas acusadas pueda entenderse como permiso a los servidores
públicos para que guíen sus actuaciones por el interés particular, pues el
interés público se impone en el artículo 1º de la Constitución. En este
sentido, a juicio del actor, la norma no solo es inconstitucional, sino
innecesaria para cumplir la función preventiva que el legislador le quiso
atribuir.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación interviene en el
presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de las normas
demandadas, considerando que su contenido se aviene a los principios
constitucionales que gobiernan el ius puniendi estatal, tales como los
de la dignidad humana, antijuridicidad y legalidad, por lo que los cargos
formulados no deben prosperar.
Justifica la existencia de los tipos penales que se
acusan por la necesidad de dar una mayor transparencia a la función
administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209
constitucional[3],
evitando que los servidores públicos en la celebración de los contratos, se
inclinen a favor o en contra de alguno de los intervinientes en dicho proceso
contractual.
Aclara que la configuración del delito establecido en
las normas demandadas, no obedece a un derecho penal de autor, pues la ilicitud
del comportamiento consiste en mostrar una inclinación de ánimo que tenga el
servidor público, en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de
contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo. Es decir, en
ningún momento se penalizan pensamientos, sino la comisión de una conducta
desviada del sujeto activo que se aleja de la lealtad y rectitud que debe
imperar en la función pública, e inclina su intervención en provecho propio o
de un tercero, lo que indudablemente debe ser objeto de reproche penal.
Explica que si bien la tipificación de los delitos
a que alude el titulo III del Libro II del Código Penal busca en general la
protección de los principios que orientan la función pública como la
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, el tipo penal acusado busca proteger concretamente aquellos
principios que subyacen a la contratación estatal, y en particular la
transparencia y selección objetiva -Ley 80 de 1993-[4]. De modo que, toda
conducta que se aparte de su observancia, necesariamente resulta lesiva de
dicho aspecto específico del bien jurídico, de modo que no es de recibo la
afirmación del actor, según la cual la conducta que se penaliza carece de
relevancia social o de antijuridicidad material por no vulnerar el bien
jurídico “administración pública”.
De otro lado, no considera acertado lo expresado por
el demandante respecto de la existencia de otros tipos penales en el
ordenamiento que protegen la moralidad en la contratación estatal, pues cada
tipo penal protege una dimensión distinta de la administración pública relativa
a la clase de conducta y a la forma de afectación de dicho bien jurídico.
Así las cosas, considera razonable el establecimiento
del delito de interés indebido en la celebración de contratos, ya que busca
guarnecer el sistema que regula y rige los contratos estatales, impidiendo que
el interés personal desvirtue la objetividad y lealtad que tal actuación
requiere.
Con base en lo anterior, afirma que el análisis del
tipo penal objeto de examen requiere la incorporación de los postulados
constitucionales y legales que regulan la contratación estatal, pues ellos dan
pleno sentido al ilícito demandado. [5]
En ese orden de ideas, manifiesta que la descripción
típica hecha por el legislador observa el principio de legalidad, y no deja al
arbitrio del intérprete la calificación del interés indebido, pues como
advirtió, el correcto entendimiento de la norma exige la incorporación de los
valores constitucionales y legales antes mencionados, así como los propios
principios rectores del Código Penal.
Advierte que la interpretación propuesta por el actor,
dejaría en la impunidad la conducta descrita en el tipo penal examinado,
desconociendo con ello la libertad de configuración del legislador, que, en
este caso, está dirigida a atacar, con fundamento en estudios de política
criminal, el fenómeno de la corrupción, como respuesta a la obligación de
garantizar un ejercicio claro y transparente de la función pública.
Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la
jurisprudencia de la Corte establecida en la Sentencia C-557 de 2001, de la
cual cita varios apartes, respecto de la fuerza vinculante de la jurisprudencia
y la doctrina. Allí, dice, se consideró que cuando una norma puede ser
interpretada en más de un sentido y entre la interpretaciones plausibles hay
una compatible con la Constitución, la interpretación jurisprudencial y
doctrinaria que se ha hecho del texto normativo demandado debe ser tenida en
cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos o la función que el
juez constitucional le atribuye. Por ello considera necesario tener en cuenta
el sentido y alcance que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dado
al tipo penal demandado, y de ellos colegir su observancia de las normas
constitucionales.
2. Ministerio del Interior
El Ministerio referido, actuando a través de apoderado
especial para el efecto, interviene en el proceso de la referencia poniendo de
presente las siguientes consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
En primer lugar, estima que de la lectura del texto
completo de la Ley 599 de 2000, se puede colegir fácilmente el ánimo del
legislador de respetar los principios y derechos fundamentales establecidos en
la Constitución y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia,
y en especial, el principio de dignidad humana como fundamento del Estado
Social de Derecho. Al respecto, transcribe apartes de la exposición de motivos
presentada ante el Congreso para la aprobación de la referida Ley.
Señala que sin desbordar este contexto y con el fin de
asegurar la protección del bien jurídico de la administración pública, el
legislador tipificó como delito el interés mostrado por un servidor público
en provecho propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que
éste deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones. Dicho interés,
que en su concepto es en si mismo indebido, puede surgir y hacerse patente
antes de la celebración del acto o contrato, durante su ejecución, o
posteriormente cuando se trate de introducir reformas al convenio celebrado
Así las cosas, advierte que el tipo penal cuestionado
es un delito formal o de simple conducta que no reprime un eventual daño al
patrimonio de la administración pública, sino la infidelidad del funcionario a
los principios que rigen la administración pública y en particular a los que
se establecen para la contratación estatal. Conducta del servidor que puede
ocasionar desprestigio a la administración y desconfianza en los ciudadanos. En
consecuencia no tutela el patrimonio de la administración, sino su buen nombre.
Al respecto, cita los autos de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio y 27
de agosto de 1982.
Indica que el delito se consuma, desde el punto de
vista jurídico, cuando el servidor se interesa en provecho propio o de un
tercero, y ese interés se hace patente en sus actuaciones desde el momento en
que toma posesión del cargo, durante su ejercicio o incluso cuando se ha
hecho dejación del mismo.
En ese sentido, considera que no se puede aceptar la
afirmación del demandante de que las disposiciones establecen un derecho penal
de autor, porque reprimen la esfera subjetiva del servidor público, pues tal
argumentación lleva al absurdo de considerar penalizados sus pensamientos o
ideas, aún si no afectan la contratación estatal, lo que sin duda quebrantaría
lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, que ordena establecer un
derecho penal del acto. El tipo penal entonces, debe ser interpretado y
aplicado con observancia de dicho postulado. Cita la Sentencia C-239 de 1997.
En conclusión, considera que la interpretación de las
normas cuestionadas debe realizarse en armonía con el objetivo perseguido por
el legislador, de respeto a los derechos y garantías previstos en la
Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos, de tal suerte
que la misma no sólo debe atender a la esfera subjetiva o los simples
pensamientos del agente, sino a la exteriorización de su conducta y su
relevancia, en tanto implique vulneración o afectación del bien jurídico que
las normas acusadas pretenden proteger.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación allegó el concepto No. 3026, recibido en la Secretaría de
la Corporación el 24 de septiembre de 2002, en el que solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del los artículos 409 y 145 de la Ley 599 de 2000 y
el Decreto 100 de 1980, respectivamente, de conformidad con las consideraciones
que se sintetizan a continuación.
En primer
lugar, señala que el interés debido a que se refiere el artículo 409 de la Ley
599 de 2000, se relaciona con la obligación a cargo del servidor público,
establecida en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, de buscar el cumplimiento
de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto
contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los
terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Sin embargo,
indica que, pese a que en materia administrativa y disciplinaria se exija a los
servidores públicos un interés responsable en la celebración de los contratos,
resulta claro que dicho interés es una manifestación interna que, por sí sola,
no constituye una acción u omisión.
Afirma que la
Constitución Política estableció en su artículo 29 un derecho penal de acto y
no de actor, es decir, un régimen en donde lo que es objeto de reproche penal
es una conducta humana que se traduce en la exterioridad de un injusto y no son
susceptibles de sanciones los actos internos, esto es, lo pensado, deseado o
propuesto por el sujeto activo, que no se haya traducido en el despliegue de un
comportamiento exterior.
Igualmente,
recuerda el principio clásico del derecho penal “nullum crimen sine iniuria”,
según el cual solamente las conductas socialmente dañosas son consideradas
delitos, tesis que se construye sobre la efectiva afectación de un bien
jurídico, de modo que la lesión o puesta en peligro del mismo, debe ser un
hecho y no un pensamiento.
En ese
sentido, la Vista Fiscal manifiesta que el tipo penal acusado no requiere, para
su consumación, que se haya causado una lesión. Así, entiende que la intención
del legislador al establecerlo fue la de prever la amenaza o puesta en peligro
que puede acarrear para la administración pública que sus servidores se
interesen indebidamente en la celebración de los contratos, por lo que, en
principio, el ilícito podría catalogarse como de mera actividad. Sin embargo,
en el presente caso, la ley castiga la peligrosidad de una inclinación no
exteriorizada, ya que el delito se consuma con la presencia de un interés
supuestamente peligroso y, por ende, el operador jurídico no necesita valorar
si el interés puso concretamente en peligro o no a la administración pública,
para entenderlo configurado.
De otro lado,
afirma que aunque se entienda que el tipo penal castiga solamente el interés
indebido, tal y como están redactadas las normas que lo contienen, tal
circunstancia no resulta relevante, pues al no exigirse para su consumación una
conducta humana, el legislador le otorga al operador jurídico una total
discrecionalidad para que defina si la inclinación del ánimo del procesado fue
debida o indebida.
Finalmente,
pone de presente que de declararse inexequibles las normas acusadas, existen
otros tipos penales que permiten, a partir de una o varias conductas del
servidor público, configurar la responsabilidad. Así, una vez que se
materializa ese interés objeto de reproche, puede configurarse el tipo penal de
violación al régimen constitucional o legal de inhabilidades e
incompatibilidades, o el de celebración de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales o cualquiera otro que suponga la lesión o puesta en peligro
efectiva, y no presunta, de la administración pública.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º y 5º de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas forman parte de la Ley 599 de 2000, que es una Ley de la República, y
del Decreto 100 de 1980, que tiene fuerza de ley.
2. La materia
sujeta a examen
Para el actor las normas acusadas
desconocen los artículos 1, 6, 13, 18, 29, y 83 superiores por cuanto
configuran un delito de autor que penaliza los pensamientos y no los
actos de quien se interesa en un contrato estatal, al tiempo que desconocen
los principios de antijiridicidad, por cuanto el delito se configura
sin que haya vulneración del bien jurídico administración pública; culpabilidad,
por cuanto no se da como resultado de una actuación conciente del servidor
implicado; buena fe, en tanto se presume la mala fe del servidor por
el simple hecho de “interesarse”; y legalidad, por dejar en manos
del juzgador la determinación de cuando hay un interés indebido o ilícito y
cuando no lo hay.
El Señor fiscal General de la Nación defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas. Precisa que estas no configuran un
tipo penal de autor sino que penalizan una actuación desviada del servidor
público, que abandona su deber de imparcialidad en la actuación contractual e
inclina su intervención en provecho propio o de un tercero. Advierte que con
esta conducta indebida el servidor vulnera evidentemente el bien jurídico
administración pública en el aspecto en que los tipos penales acusados están
llamados a protegerlo, a saber, la imparcialidad, transparencia y buen nombre
de la administración, que en materia contractual se encuentra regida por
precisos principios constitucionales (arts 1 y 209 C.P.) y legales (Ley 80 de
1993). En este sentido señala que no es cierto que se deje al servidor
judicial la posibilidad de determinar arbitrariamente cuando se esta en
presencia de una actuación indebida, pues necesariamente el correcto entendimiento
de las descripción dogmática contenida en las normas acusadas debe
concordarse con los principios enunciados, así como con los principios
rectores del código Penal, que no dejan ninguna margen de arbitrariedad al
funcionario judicial.
El representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho defiende igualmente la constitucionalidad de los artículos acusados.
Hace énfasis en que todas las normas del Código Penal, y por tanto las normas
acusadas responden a unos principios rectores, que orientan su interpretación
y dentro de los cuales se encuentra el principio de antijuridicidad. Advierte
en este sentido que las normas acusadas no se refieren a los simples
pensamientos del agente sino a la exteriorización de su conducta que causa
perjuicio al buen nombre de la administración. Precisa así mismo que lo que
las normas reprimen no es una eventual actividad dañosa para el patrimonio de
la administración, sino la infidelidad del funcionario a su deber de
imparcialidad en la gestión contractual.
El Señor Procurador General de la Nación solicita por
su parte la declaratoria de inexequibilidad de los textos acusados por cuanto
considera que asiste razón al actor en relación con la configuración en este
caso de un delito penal de autor, así como respecto del desconocimiento por las
normas acusadas de los principios de antijuridicidad, culpabilidad y
legalidad, por lo que retoma al respecto los argumentos planteados en la
demanda.
La Corte debe en consecuencia determinar
si las disposiciones acusadas (i) consagran un tipo penal de autor, así como si
con ellas se desconocen los principios de (ii) antijuridicidad, (iii)
culpabilidad, (iv) buena fe y (v) legalidad.
3.
Consideraciones preliminares
Previamente la Corte estima necesario hacer algunas
consideraciones en torno a (i) La pertinencia del examen de constitucionalidad
en relación con el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 acusado a pesar de su
derogatoria por la Ley 599 de 2000; (ii) La estricta sujeción de toda
actuación en materia contractual del servidor público al interés general y
al cumplimiento de los fines de la contratación estatal; (iii) Las
diversas facetas de protección del interés general ante actuaciones indebidas
de los servidores públicos en la contratación estatal y el ámbito particular
de protección del bien jurídico administración pública que corresponde a las
normas penales bajo examen, y (iv) el contenido y alcance de las
disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados en la demanda.
3.1. La pertinencia del examen de constitucionalidad
en relación con el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 acusado a pesar de su
derogatoria por la Ley 599 de 2000.
La corporación ha sostenido
desde su creación, que “si los fallos que
dicta esta Corporación en ejercicio de la misión que se le ha encomendado de
guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto
propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o
ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por
lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta
forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que
ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el
Estatuto Máximo.”[6]
Así ha precisado que “una
disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del
Derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar
la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de
inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo
este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de
considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma."[7]
No obstante, la Corporación ha determinado que en
ciertas circunstancias, es posible efectuar el examen de constitucionalidad de
normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están
produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que
“...en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que
hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada
excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca
los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por
carencia de objeto...”[8].
En particular la Corte se ha referido al
caso de las normas penales que en virtud del principio de favorabilidad, puedan
llegar a ser aplicadas a pesar de encontrarse derogadas.
Al respecto cabe recordar que para efectuar
la aplicación favorable de una norma y dar entidad al principio mismo se
recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en
virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus
consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la
ultractividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por
una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su
desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia[9].
La Corporación ha señalado que en la
medida en que en ése último caso la norma derogada sigue surtiendo efectos le
corresponde pronunciarse sobre su constitucionalidad en caso de que dicha
norma sea demandada.
Así ha dicho que:
“La Corte carece de competencia para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que ésta
pueda todavía producir efectos. En materia penal, en razón del principio de
favorabilidad, sólo en el caso de que la norma derogada sea más benigna, podría
seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29)”[10].
Aplicando este criterio la Corte en la
Sentencia C-774 /01 procedió a pronunciarse sobre algunas normas del decreto
2700 de 1991 que habían sido derogadas por la ley 600 de 2000. Dijo la
Corporación:
(…)De acuerdo con el artículo 28 de la
Constitución Política, el inciso 2 del artículo 6 del nuevo Código Penal y el
artículo 44 de la Ley 153 de 1.887[11],
existen normas en el anterior Código de Procedimiento Penal más benignas o
favorables que las disposiciones del actual Código; por lo tanto, en aplicación
del principio de favorabilidad, las normas del Decreto 2700 de 1.991 pueden
llegar a producir efectos jurídicos, ya que tendrían una aplicación ultractiva,
lo que habilita al juez constitucional a asumir la competencia para proferir
una decisión de fondo.[12]
En el presente caso la Corte constata
que el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 acusado fue derogado por la Ley
599 de 2000[13]
en la que se reguló con algunas modificaciones la misma conducta a que dicho
texto se refería, que fue tipificada en el artículo 409 de la Ley 599 de
2000.
Esta nueva norma, igualmente acusada en
el presente proceso, cambió la denominación del delito, -de “interés ilícito
en celebración de contratos” por “interés indebido en la celebración de
contratos”-, al tiempo que estableció unas consecuencias punitivas más
severas para la misma conducta. Así en tanto la pena de prisión aplicable se
mantiene en 4 a 12 años, la pena de multa -anteriormente de 10 a 50 salarios
mínimos mensuales vigentes- pasa a ser de 50 a 200 salarios mínimos mensuales
vigentes, mientras que la interdicción de derechos y funciones públicas de 1
a 5 años anteriormente establecida, se convierte ahora en “inhabilitación
para el ejercicio” de derechos y funciones públicas por un término de 5 a 12
años.
Es decir que la norma derogada es mas benigna que la
norma que la sustituyó, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad
podría ser invocada en este caso en relación con hechos que se hubieren
presentado durante su vigencia.
Así las cosas, dado que pueden existir en curso
procesos en los que el artículo 145 de l Decreto 100 de 1980 esté siendo
aplicado[14]
y dado que la norma podrá ser aplicada en el futuro en procesos en los que se
examinen hechos acaecidos durante la vigencia de la disposición acusada, la
Corte concluye que esta continúa produciendo efectos jurídicos y que se dan
entonces los presupuestos para proceder a efectuar el examen de
constitucionalidad planteado por el actor en su demanda contra la referida
disposición.
3.2
La estricta sujeción de toda actuación
del servidor público en materia contractual al interés general y al
cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
La primacía del interés general afirmada en
la Constitución desde el preámbulo y el artículo 1 superior se constituye en el
eje de toda actuación estatal. En este sentido el artículo 209 de la
Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad...”. Añade también que “las autoridades administrativas deben
coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado.”
3.2.1 En materia contractual dicho interés
determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la
representan y de los contratistas. Es por ello que el artículo 3° de la Ley 80
de 1993, prescribe que la contratación administrativa persigue “el cumplimiento
de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que
colaboran con ellos en la consecución de dichos fines.” Y el inciso segundo de
esta misma norma, indica con claridad lo siguiente: “Los particulares, por su
parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades
estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza
el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función
social que, como tal, implica obligaciones.”[15]
La Corte ha hecho énfasis en que ese
principio de interés general guía y explica la manera como el legislador está
llamado a regular el régimen de contratación administrativa. En particular la
Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la
normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada
por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean
garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía
de dicho interés.
Así ha dicho:
“El interés público implícito en la
contratación estatal, afecta de tal manera este instituto jurídico, que
determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre
ellas. Esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de
igualdad en que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la
preeminencia de la posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes,
como la de caducidad o las de terminación o modificación e interpretación
unilaterales por parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta
situación. La ley dota a la Administración de herramientas o mecanismos
especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están presentes
para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general.
3.2 Esta circunstancia de estar adscrita a
la consecución del interés común, impone también que en la contratación
administrativa no sea indiferente la persona del contratista que celebra un
convenio o acuerdo con la Administración. Puede decirse que el contrato estatal
es, sin lugar a dudas, un contrato de aquellos que la doctrina califica como
contratos intuito personae, o contratos celebrados en razón a las calidades
mismas de la persona con la que se contrata. En efecto, la Administración no
puede exponer la cabal obtención de aquel interés general, confiando la
ejecución de los objetivos contractuales en manos de personas que no reúnan las
garantías y condiciones suficientes. Es más, se le impone un celo especial en
la selección de aquella persona que mejores condiciones y garantías presenta.
3.3 Diversas normas de la Ley 80,
estructuran un mecanismo jurídico apropiado para que la persona que va a
contratar con el Estado reúna las condiciones y garantías que aseguran la
obtención de las finalidades superiores que se vienen comentando: así, las
normas relativas al registro único de proponentes buscan lograr que en él
consten todos los aspectos y datos necesarios para que la Administración pueda
conocer a los posibles contratantes. En ese orden de ideas, el artículo 22 de
la Ley 80 indica en el registro único de proponentes que lleva la Cámara de
Comercio, se hagan constar los hechos que permiten deducir la idoneidad moral,
técnica y financiera del contratista, así como toda información adicional
relativa a su experiencia. En una etapa posterior, dentro del contexto de la
licitación o del concurso público, la entidad que va a contratar debe proceder
a calificar las propuestas formuladas por las personas inscritas en el registro
que han respondido a su invitación a concursar. Dicha calificación resulta de
la comparación de las propuestas entre sí y con las condiciones prefijadas en
los términos de referencia y en los correspondientes pliegos de condiciones.
De este modo se garantiza que la entidad
que va a contratar seleccione a los proponentes que cumplan los requisitos mínimos
y objetivos necesarios para participar en la licitación, y que entre ellos
evalúe las propuestas, de acuerdo con los criterios de selección prefijados,
todo ello con el fin de escoger a aquel contratista que con su oferta ofrezca
las mejores garantías al interés general que debe tutelar la administración.
Para la Corte es claro que la teleología
propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor
oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes
personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de
asegurar la prevalencia del interés general, valor fundadante del Estado
colombiano al tenor del primer artículo de nuestra Carta Fundamental; así las
cosas, desde este punto de vista, tal normatividad, contenida parcialmente en
las normas demandadas, no sólo se ajusta a la Constitución, sino que es su
natural y obvio desarrollo”.[16]
3.2.2 La Corte ha destacado así mismo que
la manera como la Ley 80 regula la forma de presentación y evaluación de las
propuestas de los oferentes, es especialmente exigente para garantizar un
procedimiento objetivo y transparente, cerrando el paso a cualquier
consideración discriminatoria que puedan llevar a cabo las autoridades[17]. En efecto, el
Estatuto de Contratación Administrativa está estructurado con base en ciertos
principios generales cuales son el de transparencia, el de economía y el de
responsabilidad, enumerados en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley, que
están concebidos como una garantía tanto del derecho a la igualdad de los
oferentes, como del cabal cumplimiento de los fines estatales que deben
perseguir las autoridades.
Cabe recordar que el principio de
transparencia, a que alude el artículo 24 de la Ley 80 de 1983, garantiza la
imparcialidad de la administración y por consiguiente la escogencia objetiva
de contratistas. La aplicación de dicho principio implica que dicha escogencia
se efectúe siempre a través de licitación o concurso, salvo las excepciones
previstas en la misma norma, y que en los procesos contractuales los
interesados tengan oportunidad de conocer y controvertir los informes,
conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se deben
establecer etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen
la posibilidad de expresar observaciones. En el mismo sentido, las actuaciones
de las autoridades deben ser públicas y los expedientes que las contengan
igualmente deben estar abiertos al público, permitiendo, en el caso de
licitación, el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la
Constitución Política.
En virtud del mismo principio de
transparencia, el artículo 24, exige que en los pliegos de condiciones o
términos de referencia se indiquen los requisitos objetivos necesarios para
participar en el correspondiente proceso de selección, y se definan reglas
objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de
ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la
declaratoria de desierta de la licitación o concurso. Prohíbe, además, la
inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, y finalmente,
cabe también resaltar que como otra garantía adicional, derivada del principio
de transparencia, la norma dispone que toda actuación de las autoridades,
derivada de la actividad contractual, deberá ser motivada.
Como una corroboración y garantía expresa y
contundente de la obligación que se impone a las autoridades, el artículo 29
señala que la selección de contratistas será objetiva. Precisa que es objetiva
la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a
la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Precisa así mismo la norma que ofrecimiento
más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia,
tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la
ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la
suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el
más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores
diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más
bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al
solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.
De dichos
textos se desprende claramente en consecuencia, la voluntad del legislador
de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier
consideración subjetiva o discriminatoria.
Dicha
voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los
señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del
contrato, desde su preparación hasta su liquidación de manera que en todo su
desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley
y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se
adopte una conducta leal, diáfana y verás conforme al postulado de la buena
fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual.
Al respecto no
sobra recordar que en la exposición de motivos con la cual el Gobierno presentó
el proyecto que se convertiría en la Ley 80 de 1993 se expuso lo siguiente:
“Cualquier actividad estatal se caracteriza
por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La
celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede
ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es
inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin
embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado
implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no
predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios
y postulados.(...)
El principio contemplado en el artículo 3°
del proyecto, según el cual tanto los servidores públicos como los particulares
que contratan con la administración deben obrar bajo el claro e inequívoco
entendimiento de que una de las finalidades esenciales de la contratación
estatal la constituye, precisamente, el cabal cumplimiento de los cometidos
estatales, impone partir del criterio de la buena fe de sus actuaciones e
implica, por ello, la simplificación de trámites, requisitos y procedimientos,
en el ámbito de un estricto régimen de responsabilidad correlativo. Dicho
principio encuentra un complemento de significativa importancia consistente en
el deber de escoger al contratista mediante la selección objetiva, aspecto éste
que el estatuto anterior no contemplaba de manera explícita.
En ese sentido, los artículos 24 y 29 del
proyecto consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de escogencia
del contratista, para resaltar cómo la actividad contractual de la
administración debe ser en un todo ajena a consideraciones caprichosas o
subjetivas y que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única
impronta la del interés público.” [18]
(subraya la Corte)
3.2.3 Frente a este marco normativo es
claro que la actuación de los servidores públicos llamados a intervenir en el
proceso contractual en cualquiera de sus fases (precontractual, de celebración,
ejecución y terminación) se encuentra sometida al respeto del interés general,
y que toda actuación de dichos servidores que se desvíe del cumplimiento de los
fines estatales establecidos de manera general en la Constitución así como de
aquellos determinados por el legislador y por la propia administración en cada
caso concreto constituye una actuación indebida que evidencia el abandono por
ese servidor de sus obligaciones y deberes como servidor público.
Recuérdese sobre el particular que de acuerdo con el
artículo 6 superior los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que
les está permitido por la Ley y que serán responsables por la omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo que en tal calidad
se comprometen a cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que les incumben ejerciendo sus funciones en la forma prevista en
dicho texto superior, en la Ley y el reglamento y tomando en cuenta que
están al servicio del estado y de la comunidad y no de sus propios intereses
(arts. 122-2 y 123-2 C.P.).
Al respecto, ha dicho la Corporación:
“La Constitución de 1991 ha utilizado la
expresión genérica de -servidores públicos- para resaltar que quienes
pertenecen a esta categoría están al servicio del Estado y de la comunidad
(art. 123 C.P.) y que no desempeñan los cargos o empleos -por importantes que
ellos sean- en su propio beneficio e interés, sino en el colectivo, siendo por
tanto depositarios de la confianza pública, que no pueden defraudar,
respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones (art. 6 C.P.).”[19]
En el mismo sentido esta Corporación al tiempo que
ha destacado el carácter finalista y no simplemente nominal de la noción de
servidor público[20],
ha hecho énfasis en el derecho y la obligación para el Estado de controlar y
sancionar las actuaciones de dichos servidores que se desvían del cumplimiento
de sus deberes funcionales.
Ha dicho la Corte:
“Cuando el
servidor público no sólo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los
fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados
de “de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad” (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de
controlar, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto el
acto o contrato administrativo en que quedó plasmada la actuación del servidor
público en violación de los fines últimos del Estado, como su responsabilidad
desde los demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral”[21].
3.3 Las
diversas facetas de protección del interés general ante actuaciones indebidas
de los servidores públicos en la contratación estatal y el ámbito particular
de protección del bien jurídico administración pública que corresponde a las
normas penales bajo examen
3.3.1 De acuerdo con el artículo 24
numeral 8 de la Ley 80 de 1993 “las autoridades no actuarán con desviación o
abuso de poder y ejercerán sus competencias para los fines previstos en la
Ley(...). En caso de que ello no sea así, de acuerdo con el artículo 44 del
mismo estatuto contractual se configurará una causal de nulidad absoluta del
contrato.
La primera faceta de protección del interés general
ante actuaciones indebidas de los servidores públicos que ejercen sus
competencia para fines no previstos en la ley en materia contractual la
constituye entonces la anulación de los contratos viciados de desviación de
poder.
La noción de desviación de poder ha merecido en la
jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera particular atención[22]. Dicha desviación se
presenta, ha dicho la Corte, “cuando un órgano del Estado, actuando en
ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las
formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza
sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a
los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos,
que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia” [23].
Cabe precisar al respecto que las
técnicas de control de legalidad que aplica la jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo han sido elaboradas bajo la idea de asegurar un
control integral y efectivo de la actividad de la administración. Así ellas no
se limitan al control de la regularidad formal de los actos y contratos, sino
también a comprobar la regularidad material de los mismos, es decir la
adecuación de su contenido o materia al derecho, bien desde el punto de vista objetivo,
atendiendo a su contenido sustancial e independientemente de las intenciones
de quien lo produjo, bien desde la perspectiva subjetiva, atendiendo la
finalidad que su autor buscó con su expedición y si esta se adecuó o no a la
que el legislador tuvo en cuenta al asignar la respectiva competencia[24].
Ha de recordarse al respecto, como lo hace García de
Enterria que las autoridades administrativas “pueden contar y cuentan con
toda la normatividad, con poderes discrecionales, pero no para el cumplimiento
de cualquier finalidad, sino precisamente de la finalidad considerada por la
ley, y en todo caso de la finalidad pública, de la utilidad o interés general”
y que es al hilo de esta observación que se estructura la técnica del control
de la desviación de poder[25].
En el mismo sentido Marienhoff recuerda que la ‘finalidad’,
en cuanto elemento esencial de todo acto o contrato administrativo, “hállase
insita en la propia índole de la actividad de la Administración Pública, cuya
acción siempre debe tener en cuenta el interés público”. Por lo que “No es
menester, entonces, que una norma requiera expresamente esa correlación
entre la ‘finalidad’ del acto y el interés público, pues la actuación
permanente de la Administración Pública para satisfacer dicho interés
constituye un ‘principio’ fundamental, que el Estado de Derecho impone
como ineludible resultado de la sumisión de la Administración al orden
jurídico”[26].
Dicho autor recuerda además que si bien
“la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la
satisfacción del interés público”, no es en cambio cualquier interés, el que
puede determinar su actuación “sino el interés concreto que debe satisfacerse
por medio de la competencia atribuida a cada funcionario”[27].
Así las cosas, la desviación de poder no sólo se
evidencia cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia,
sino en el evento en que “es posible constatar la existencia de una divergencia
entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable
deberían orientar la decisión administrativa” [28].
La jurisprudencia y la doctrina[29] clasifican
generalmente en dos grupos las diferentes manifestaciones de la desviación de
poder, a saber, aquellos casos en que (i) el acto o contrato administrativo
es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política,
interés de un tercero o del propio funcionario-, (ii) el acto o contrato es
adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el
cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a las
que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la
administración disimula el contenido real de una acto, bajo una falsa
apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines,
con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
En esta materia la jurisprudencia y la doctrina han
hecho énfasis en la dificultad probatoria que representa la apariencia
externa de legalidad con que las actuaciones administrativas viciadas de
desviación de poder nacen a la vida jurídica[30],
lo que no exime por supuesto al juzgador de tener las pruebas necesarias
“que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el
agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y
normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella
modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en
todo diversa a la que explícitamente busca la Ley” [31].
3.3.2 Pero la nulidad del contrato viciado por la
desviación de poder no es el único mecanismo establecido en la Legislación para
asegurar la vigencia del interés general y el cumplimiento de los fines
estatales en la actividad contractual. Las normas disciplinarias señalan
dentro de los deberes de todo servidor público, ejercer sus funciones
consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre
presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos[32].
Así
mismo de acuerdo con el artículo 40 de la Ley disciplinaria todo servidor
público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga
interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o
lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.