C-128-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-128/02
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales/JUEZ
CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer
sentido genuino de disposiciones legales/INTERPRETACION DE LA LEY-Debates
NORMA LEGAL-Competente para interpretarla/INTERPRETACION
DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general
Por regla general, no es labor de la
Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, pues
ello es propio de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control
constitucional, si la única pretensión es interpretar y determinar el alcance
de una norma legal. Las interpretaciones de las disposiciones demandadas no
pueden ser, en principio, objeto del control de constitucionalidad, pues éste
es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constitución para
derivar de allí su conformidad o disconformidad.
INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
En ocasiones, a fin de procurar la
guarda de la Constitución, la Corte debe intervenir en debates hermenéuticos
sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. La razón es simple:
el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de
las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez
constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las
disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere
una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con
ella se confrontan.
AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA
LEY Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas para resolución de tensión/AUTONOMIA
FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA LEY-Límites/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de interpretaciones legales irrazonables/NORMA
LEGAL-Admisión de varias interpretaciones/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Preservación de la Constitución y libertad
de configuración del legislador/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Finalidad
La Corte ha
formulado ciertas reglas para resolver la anterior tensión. En primer lugar, el
respeto a la autonomía de las interpretaciones legales tiene como límite la
razonabilidad de las mismas. Por tanto, el juez constitucional puede excluir
las interpretaciones que sean manifiestamente irrazonables. En segundo término,
si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la
Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa
labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria,
esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la
Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la
norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras
que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero
excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos
de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así,
y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte
preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de
configuración del legislador.
NORMA LEGAL-Interpretaciones posibles
LEY DE LA
POBLACION SORDA-Protección
y ayuda
NORMA LEGAL-Entendimiento en formas distintas
POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua de señas sin
exclusión de opción por oralidad
LIMITADOS
AUDITIVOS-Alcance de la
protección constitucional
DISCAPACITADO-Protección constitucional reforzada
DISCAPACIDAD-Cláusulas constitucionales y desarrollos
internacionales
DISCAPACIDAD-Acceso a la información y comunicación
DISCAPACIDAD
FISICA O MENTAL-Atención
especial
LIMITACION
AUDITIVA-Compromisos
especiales del Estado
El Estado ha asumido compromisos
especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar
las eventuales discriminaciones contra esa población, sino que además debe
desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, que permitan
su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de
la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos
constitucionales. Obviamente, la adopción de este tipo de medidas no puede
desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompañar una u otra
limitación.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida y medios empleados
POBLACIÓN SORDA-Enseñanza de la lengua manual colombiana y
formación de intérpretes
NORMA ACUSADA-Desarrollo de valores y principios
constitucionales
POBLACION SORDA-Lenguaje de señas y oralidad
IGUALDAD Y PLURALISMO
JURIDICO EN DISCAPACIDAD-Defensa
y subvención preferente de estrategia pedagógica ante metodologías con éxitos
similares
JUEZ Y
FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Respeto
por la autonomía e independencia del debate científico/JUEZ Y FUNCIONARIOS
DEL ESTADO-Discusiones científicas y en la evolución de la técnica
El respeto que no
sólo los jueces sino todos los funcionarios estatales deben tener por la
autonomía e independencia del debate científico no excluye que en determinadas
ocasiones sea necesario, para resolver un caso, que el funcionario judicial
analice el estado del arte sobre una determinada discusión técnica.
CORTE CONSTITUCIONAL-Evidencias aportadas por expertos
LIMITACION AUDITIVA-Inexistencia de consenso que privilegie la oralidad o
lenguaje manual en rehabilitación y educación
POBLACION SORDA-Argumentos a favor de la oralidad
POBLACION SORDA-Argumentos a favor de la lengua manual
POBLACION SORDA-Posición intermedia en argumentos a favor de la
oralidad o lengua manual
CORTE CONSTITUCIONAL-No define superioridad técnica de método en
controversia científica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Privilegio de método ante
debate científico
TEST DE IGUALDAD-Privilegio de método ante debate científico
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a personas y grupos desaventajados
La
Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija límites y horizontes
para la actuación de los poderes públicos y además es un derecho subjetivo de
orden relacional y genérico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual
compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial
tiene entonces un carácter remedial, compensador, emancipador, corrector y
defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad.
NORMA LEGAL-Privilegio de método ante debate
científico resulta cuestionable
DERECHOS DE LOS
PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE HIJO CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Afectación por preferencia del idioma de
señas
DERECHO A LA
IGUALDAD-Lengua no puede
ser factor para restricción o limitación o establecer tratos distintos
DERECHO A LA
IGUALDAD-Regulación que
diferencie a las personas por la lengua
POBLACION SORDA-Interpretación de apoyo privilegiado al
idioma de señas es inconstitucional
IDIOMAS OFICIALES-Importancia del reconocimiento de una
lengua
IDIOMAS
OFICIALES-No lo constituye
la lengua de señas
El apoyo a la población sorda que se
expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de
los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra
aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
UNIDAD NORMATIVA-Otros artículos que reproducen contenido
normativo retirado del ordenamiento
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia
Conforme
a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de carácter excepcional y
procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es
necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la
disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma
demandada y es constitucionalmente sospechosa.
Referencia:
expediente D-3662
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, “por
la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda”.
Demandante: María
Soledad Castrillón Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana María Soledad Castrillón Amaya presentó
demanda contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, “por la cual se
crean algunas normas a favor de la Población Sorda".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
42.899 del 16 de octubre de 1996.
"LEY 324 DE 1996
(octubre 11)
por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
Artículo 2°. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como
idioma propio de la Comunidad Sorda del País.
Artículo 7°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos
para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder
a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la
Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por
Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el
acceso a los servicios mencionados.
El Estado igualmente
promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para
sordos."
III. LA DEMANDA
En criterio de la demandante, la
disposición acusada viola los artículos 2, 5, 10, 13, 15, 16, 25, 26, 27, 28,
38, 42, 44, 45, 46, 47, 54, 67, 68, y 93 de la Carta Política.
Explica la actora, en primer lugar, que el
lenguaje de señas no es el propio de los sordos, sino de quienes no pueden
acceder al lenguaje oral por diferentes factores, es decir, mudos. Siendo así,
los sordos tienen derecho a hablar y entender el lenguaje de sus padres y
familia cercana a través de la oralidad. De otro lado, la lengua Manual
Colombiana no puede ser reconocida por el Estado como idioma oficial propio de
la comunidad sorda de Colombia, porque esta comunidad no está determinada como
grupo étnico con territorio propio, la lengua oficial propia de los sordos es
el castellano. Para sustentar tal afirmación la demandante hace un estudio
sobre lo que significa étnico, para concluir que los sordos no reúnen esas
características y por tanto no puede decirse que la lengua Manual Colombiana
sea oficial o propia.
Continua su argumentación afirmando que las
normas acusadas violan el artículo 2 de la Constitución que consagra como fines
del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar
los derechos constitucionales y facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan. Indica que durante el trámite de la ley sólo hubo
consultas con los interesados en que la misma culminara su trámite, no se
consultó a personas y entidades especializadas en la rehabilitación de sordos.
Posteriormente la demandante alega que los
artículos acusados violan también el artículo 13 de la Constitución, ya que
estas normas han restringido la posibilidad de adquirir el lenguaje oral para
los sordos, lo cual fomenta su aislamiento y marginamiento de la sociedad y de
su propia familia, pues la ley en estudio anula la opción oral, haciendo
obligatorio el aprendizaje de señas. Además porque no todas las personas tienen
la capacidad económica para pagar la rehabilitación en un centro privado, pues “como
consecuencia de una aplicación sesgada de la ley, las entidades públicas están
dejando de lado a las entidades educativas que propenden la enseñanza dentro
del oralismo (...) porque es obligatorio darle prioridad al lenguaje de señas”.
Así, las disposiciones violan también el derecho de los padres a escoger la
educación de sus hijos sordos, pues eliminan la opción de acudir a una rehabilitación
oral dejando en pie sólo la posibilidad del lenguaje de señas.
Respecto al artículo 15, referente al
derecho a la intimidad personal, la actora considera que la imposición de un
intérprete para las personas sordas es una violación de este derecho, pues
además de aislar e impedir la comunicación directa del individuo sordo con sus
congéneres, genera la dependencia del sordo, lo que limita su libre desarrollo
y lo inhibe en la cotidianidad. Para la demandante es más viable que el interlocutor
de turno vocalice y hable pausadamente para facilitar la lectura de los labios
durante una conversación directa con el individuo sordo, que imponer la lengua
de señas.
Considera la actora que las normas acusadas
violan el derecho libre al desarrollo de la personalidad, pues con éstas los
sordos no pueden optar entre el lenguaje de señas y la posibilidad de una
rehabilitación oral. De esta manera, restringen también el derecho a la
educación mínima pues, para la demandante, el sistema de señas no permite que
los sordos interactuen con los miembros de su ambiente familiar, escolar y
social.
La actora además critica el lenguaje de
señas, por considerarlo pobre y limitador del conocimiento y arguye que los
sordos que se educan dentro del oralismo, pueden llegar a niveles superiores de
educación, en contraste con las personas sordas que sólo reciben instrucción en
el lenguaje de señas.
En cuanto al supuesto cargo por violación
del artículo 25, considera la actora que los artículos demandados llevan a que
se reduzca notablemente la posibilidad de conseguir empleo para una persona
sorda que sólo sepa el lenguaje de señas, pues es evidente que los empleadores
preferirían a una persona que se comunique a través de la oralidad. En ese
sentido debe existir la opción, pues de lo contrario las personas sordas que
sólo manejan el lenguaje señas, aunque estén bien preparadas, sólo conseguirán
trabajos inferiores a sus talentos y con ello se viola su dignidad. De otro
lado, considera que con estas normas, disciplinas como la fonoaudiología y la
terapia del lenguaje pierden terreno, pues ellas se ocupan de rehabilitar
oralmente a personas sordas. Agrega también que existe violación del derecho a
la libre asociación, ya que las normas acusadas obligan a estos profesionales a
asociarse al grupo de quienes se comuniquen a través del lenguaje de señas, que
son los que necesitan intérpretes. Reitera además la violación al derecho de
los sordos a escoger libremente su profesión u oficio, por las razones ya
explicadas.
Respecto al artículo 27, el Estado
garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y en
el artículo 67 garantiza el derecho a la educación, y por tanto, considera la
actora que al contener ésta una gran componente lingüístico debe darse
oportunidad de impartir una rehabilitación oral para los sordos, pues con la
imposición del lenguaje de señas se vulnera la libertad de aprendizaje y
enseñanza. Enfatiza que con los avances tecnológicos actuales para mejorar la
audición y las pedagogías para sordos, es irracional que a través de la ley 324
éstas sean limitadas por la carencia de recursos económicos.
De otro lado, los artículos demandados
violan el artículo 67 de la Constitución ya que no se presenta una educación
integral, pues está demostrado que las personas sordas que sólo aprenden el
lenguaje de señas tienen problemas de lectura y escritura. La lengua manual
impide el progreso intelectual limitando a los sordos y disminuyendo la calidad
de su educación y la oportunidad de alcanzar un nivel elevado, ya que “no
hay modo de tener intérprete para cada sordo todo el tiempo”.
También considera la actora que los
artículos demandados son contrarios al artículo 44 de la Constitución pues no
puede existir derecho a la familia si se impide a los sordos la posibilidad de
comunicarse con ella a través de su lenguaje natural, generando su aislamiento
e impidiendo su desarrollo armónico e integral, ya sea como infantes o
adolescentes.
Para la demandante, el artículo 47 de
nuestra Constitución Política establece la posibilidad de que los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos reciban atención especializada y las normas
demandadas niegan la posibilidad de una rehabilitación oral ignorando las
tecnologías de ayudas auditivas, amplificadores e implantes, que son
desplazados por el lenguaje de señas. La actora encuentra además que estas
normas violan el artículo 54 de la Constitución ya que a través de la lengua
Manual no se brinda real capacitación laboral para los sordos.
La señora Castrillón ataca a la Federación
Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), al Instituto Nacional para Sordos
(INSOR) y otras organizaciones de sordos a quienes considera las únicas
beneficiarias de esta ley, pues le dan privilegio al lenguaje de señas sobre la
rehabilitación oral y por tanto reciben los recursos que ya no son otorgados a
las entidades que se encargaban de enseñar a los sordos a hablar, y argumenta
que tienen poca seriedad académica y que por tanto no son una ayuda para las
personas sordas. En ese sentido encuentra que existe una violación al artículo
68 de la Constitución porque las normas demandadas desplazan a las
instituciones educativas que tienen el sistema del oralismo como método
pedagógico, a través de una malintencionada interpretación de la ley, para
darle prevalencia a una asociación sobre entidades educativas de comprobada
eficiencia, con lo cual aumenta el analfabetismo en las personas sordas, o por
lo menos su bajo nivel educativo.
Finaliza la actora con su defensa de las
metodologias del lenguaje oralista para sordos, por considerar que éstas abren
espacios nuevos para el desarrollo de estas personas, lo que no ocurre con el
lenguaje de señas que a través de estas normas se está imponiendo. Así,
considera que los padres tienen derecho a escoger la educación que darán a sus
hijos sordos: el lenguaje de señas, o la oralidad, y reitera que con esta
demanda no pretende que se elimine el lenguaje de señas, sólo que se deje
abierta la posibilidad que tienen los sordos para aprender a hablar y entender
el lenguaje de las personas que los rodean.
Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana
solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, si
ello no ocurre, se declare la constitucionalidad condicionada porque en la práctica
las normas lesionan gravemente los postulados constitucionales que se
analizaron. Además solicita la práctica de pruebas con los profesionales que se
dedican a la rehabilitación de los sordos, instituciones educativas, sordos
rehabilitados en ambas corrientes, padres de familia con hijos sordos y
colegios regulares que hayan integrado alumnos sordos.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención del Ministerio de Salud
Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando como
representante del Ministerio de Salud, interviene con el fin de solicitar que
se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Considera el interviniente
que las normas buscan mejorar la situación de la población sorda y por ello no
pueden considerarse contrarias a la Constitución. Además la demandante no
precisa con absoluta claridad los motivos que respaldan su solicitud de
inconstitucionalidad y por ello, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta
Corporación, cuando la demanda no cumple con las exigencias dispuestas en el
artículo 2 del decreto 2067 de 1991 la acción no puede prosperar.
2. Intervención de la Secretaría de Salud
de Bogotá
Adriana Jiménez Báez, Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría de Salud de Bogotá, interviene con el fin de traer a
colación algunas normas sobre interpretación de la ley del Código Civil para
manifestar que no existen lagunas en el Derecho ni, obviamente, en esta ley. De
otro lado, aclara las funciones de la Secretaría de Salud, circunscritas a
fomentar el acceso al servicio público de salud, bajo ese entendido fue creado
el Consejo Distrital para el Discapacitado, del cual hace parte esta
institución. Finalmente aclara (i) que la norma acusada se refiere a competencias
propias del Ministerio de Educación y de la Secretaría Distrital de Educación,
(ii) que la Secretaría de Salud no participó en la elaboración o expedición de
la norma y, (iii) que las disposiciones acusadas se enmarcan dentro del aspecto
cultural o educativo y no de la salud, campo que le compete a la entidad
interviniente.
3. Intervención del Instituto Nacional para
Sordos INSOR
Luz Mary Plaza Cortés, actuando como
representante del Instituto Nacional para Sordos INSOR, interviene en el
proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. En primer lugar, la ciudadana precisa algunos términos que
según ella se encuentran mal utilizados en la demanda que ocupa a esta Corte,
con el fin de despejar posibles dudas y evitar una mala interpretación, como de
hecho considera que ocurrió con la demandante. Posteriormente, procede a anotar
que los artículos 2 y 7, al consagrar la lengua manual como propia de la
comunidad sorda en Colombia, no hace de ella su lengua oficial. Además, según
su entender, el Estado simplemente está reconociendo un hecho que ya existía,
sin que obligue a sordos o familiares a aprenderla. Luego se ocupa de reseñar
otros artículos de la ley parcialmente demandada, para demostrar que una interpretación
que los tome en cuenta, no puede llevar a las erradas conclusiones que expone
la actora en su demanda.
En su parecer, la ley no impide ni prohibe,
ningún tipo de educación para los sordos, pues los padres pueden escoger
libremente la opción que consideren más adecuada. Respondiendo a este
principio, el Estado, por medio del INSOR, ha identificado opciones de atención
para la población con limitaciones auditivas, para que se reconozcan sus
necesidades específicas, y se brinden las condiciones necesarias para
posibilitar a los niños sordos el acceso a la educación en las mejores
condiciones.
Discrepa también de la demandante, de los
reparos expresados en la demanda frente a los intérpretes de lengua manual,
pues ellos son una ayuda para la población sorda. Así, el reconocimiento hecho
a través de los artículos demandados, posibilita que la comunidad sorda salga
del marginamiento, para acceder a condiciones de igualdad. Además, como lo
demuestran las experiencias de otros países, donde se ha educado a la población
sorda en lengua de señas, los sordos han alcanzado altos niveles educativos
(por ejemplo en Suecia, Finlandia y Estados Unidos). Incluso en Colombia, anota
la interviniente, se han obtenido resultados satisfactorios con personas sordas
que han estudiado su bachillerato en colegios de oyentes y otros que se
encuentran adelantando estudios superiores.
Considera además infundados todos los demás
cargos, luego de exponer la seriedad de la instrucción impartida a los
intérpretes, el rigor de los programas educativos para sordos y el gran espacio
laboral que tienen disciplinas como la fonoaudiología.
También aclara la interviniente que el
INSOR, se dedica a investigar alternativas educativas y de integración social
para los limitados auditivos, lo que le sirve de base para prestar asesoría y
asistencia técnica a las entidades territoriales competentes para prestar la
atención directa que el INSOR prestaba anteriormente. Posteriormente, la
ciudadana hace algunas consideraciones sobre los principios constitucionales y
su alcance de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,
para relacionarlos con los propósitos de las normas demandadas y concluir, con
base en ellos y en algunos instrumentos internacionales (ver folio 32), que las
normas acusadas deben mantenerse dentro del ordenamiento.
4. Intervención del Representante a la
Cámara Colin Crawford
El ciudadano Colin Crawford, en su calidad
de Representante a la Cámara y autor de la iniciativa en la época de la
aprobación de la ley, interviene en el proceso de la referencia con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados ya que,
a su juicio, la interpretación armónica muestra que su fin es favorecer a la
población sorda de Colombia, no descalificar la posibilidad de una
rehabilitación oral.
En primer lugar destaca que la norma
cumplió todo el trámite previsto por la Constitución para las leyes de su tipo,
y dentro del mismo se presentó alta participación de la comunidad sorda y de la
comunidad científica dedicada al tema. Anota que el lenguaje de señas sólo es
el propio de aquellos limitados auditivos que no pueden acceder a lenguaje oral
u otras formas de comunicación por diferentes factores, y la consagración del
idioma manual como propio de la comunidad sorda no vulnera el derecho que
tienen los sordos a hablar. Menciona las experiencias de otras naciones como
España, Alemania, Suecia, donde también se ha elevado a rango legal el sistema
viso - gestual como respuesta a declaraciones internacionales, como la de
Salamanca, que establecen normas y prácticas comunes de carácter universal
sobre el asunto y conminan a países como Colombia, para adoptar normas
educativas y legales al respecto.
En ese sentido el lenguaje oral y el de
señas no son incompatibles ni excluyentes sino complementarios y por tanto las
normas acusadas no vulneran los derechos de la población sorda. Tan claro es lo
anterior que el decreto reglamentario 2369 de 1997 “por el cual se desarrolla
parcialmente la ley 324 de 1996” dispone que las instituciones
educativas que primordialmente “atienden niños hipoacúsicos, basadas en
estrategias y metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral,
podrán continuar prestando servicio educativo”.
Pero de cualquier modo, es clara la
obligación de los establecimientos que prestan el servicio educativo a las
personas sordas, de impartir enseñanza en lengua señas colombiana, pues se
trata de la reivindicación de los derechos de una población oprimida
históricamente, sin que ello sea incompatible con otros lenguajes o sistemas de
comunicación. Considera el interviniente que las normas demandadas se refieren
a una acción afirmativa del legislador para integrar social y culturalmente a
la población sorda desarrollando varios principios constitucionales, incluso
los mencionados por la actora en su demanda. Así, esta acción de
inconstitucionalidad no está llamada prosperar, pues las normas acusadas no
elevaron a rango oficial el lenguaje de señas, y su consagración como lenguaje
propio de la comunidad sorda de Colombia sólo intenta que los limitados
auditivos accedan a todos los espacios sin discriminación alguna.
Agrega el interviniente que la demandante
pretende hacer incurrir en error a la Corte Constitucional al interpretar las
normas acusadas sobre la base de casos concretos de carácter subjetivo “desconociendo
las reglas básicas de interpretación constitucional, pues el juicio
constitucionalidad (…) es un proceso interpretativo de cotejo abstracto entre
la norma constitucional y una norma jurídica de categoría inferior”. Por
tanto desconoce lo dispuesto en el artículo 241 constitucional, pues no es
función de la Corte Constitucional prevenir errores de interpretación en la
aplicación práctica de la ley “salvo cuando la corporación utiliza la
facultad de fijar los alcances de sus fallos mediante sentencias condicionadas
o interpretativas en ejercicio de su marco constitucional previsto en el
artículo 243 y 244 de la Constitución y en la ley 270 de 1994”.
El interviniente cita jurisprudencia de
esta Corte sobre el concepto de una lengua oficial (C-530 de 1993, C-530 de
1999, C-086 de 1994) para diferenciarlo de una lengua propia y también acude a
sentencias en las que la Corte Constitucional ha protegido a los derechos de
los sordos y el derecho a la igualdad. Así concluye que no existe trato
discriminatorio, desproporcionado o carente de justificación razonable en las
normas demandadas, pues lo que éstas intentan es alcanzar igualdad real y
efectiva entre las personas sordas y las oyentes, permitiendo que accedan al
conocimiento y a una formación integral, pues el lenguaje de señas puede ser
una modalidad del derecho fundamental a la educación, sobre el cual el
ciudadano cita abundante jurisprudencia.
Considera el interviniente que las normas
acusadas no violan el derecho a la intimidad de las personas sordas ya que la
Corte Constitucional ha sistematizado el alcance de este derecho en reiterada
jurisprudencia, y en este caso no se configura ninguno de los supuestos para
que exista tal violación, pues la misma ley establece en los artículos 8 a 10
los criterios para la formación de intérpretes y los requisitos para su grado y
ejercicio. De igual manera realiza un estudio para desvirtuar la supuesta
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho al
trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y el derecho a tener una
familia.
De otro lado, arguye que la lengua de señas
no es pobre lingüísticamente, y que las declaraciones y críticas desarrolladas
en la demanda en cuanto a la ausencia políticas claras por parte el Instituto
Nacional para Sordos INSOR en la aplicación práctica de la ley, no son del
resorte del juez constitucional y escapan de la órbita propia de su control.
Después de su extensa intervención concluye que estas normas no intentan
desplazar a las entidades educativas que ofrecen el sistema oral como método
pedagógico de rehabilitación de la población sorda pues lo que buscó el
Congreso de la República cuando se aprobaron los artículos demandados, fue
desarrollar el mandato constitucional, previsto en el artículo 68, sobre la
erradicación del analfabetismo y posibilitar la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales conforme lo permite el modelo de estado social
de derecho.
En ese sentido las normas acusadas no son
inconstitucionales, todo lo contrario, se dirigen al desarrollo cabal del orden
constitucional colombiano para permitir el acceso una vida con igualdad de
oportunidades y responsabilidades, para que las familias de esta población que
no contaban antes de la ley con protección para sus hijos limitados auditivos,
tengan un aliciente para perfilar el futuro con optimismo, autonomía,
independencia, participación democrática, y fe. Solicita entonces que la Corte
declare la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
En este punto la Corte debe resaltar que
recibió un gran número de intervenciones y conceptos científicos. Teniendo en
cuenta las similitudes entre ellos, esta Corporación no presentará el contenido
de cada uno, sino que efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes de
acuerdo con la naturaleza de cada intervención: científica, testimonial o
pedagógica. Cabe anotar que la Corte tendrá en cuenta algunos de estos
conceptos al momento de fallar, habida cuenta de la intensidad y complejidad
del debate.
A. CONCEPTOS CIENTÍFICOS
Dentro de los conceptos científicos
recibidos, la Corte observa que algunos apoyan la demanda de la referencia y
otros consideran infundados los cargos. Entre las intervenciones que consideran
que a la actora le asiste razón, obran conceptos en los que se destacan las
bondades de la oralidad entre los sordos y la facilidad de su aprendizaje, por
ejemplo, uno de los intervinientes, formador de maestros para sordos, anota que
en su experiencia, cerca de un 40% de los estudiantes sordos, incluso
profundos, logran desarrollar habilidades de comunicación oral con apoyo de
terapias del lenguaje. Pero ello a la vez implica que deben respetarse todos
los enfoques con el fin de no perjudicar el desarrollo y las alternativas del
sordo. Lo que debe defenderse entonces es la libre decisión de la persona
sorda.[1]
Al respecto también obra el concepto de Helena Manrique y otras dos
fonoaudiólogas quienes anotan además que un sordo oralizado puede aprender el
lenguaje de señas en cualquier etapa de su vida, mientras que si un sordo no
adquiere el lenguaje oral en su primera infancia, después es casi imposible que
logre hacerlo.
Adriana Rivas, coordinadora del programa de
implante coclear en la clínica José A. Rivas y veinticuatro personas más,
intervienen en este proceso con el fin de relatar su experiencia en el trabajo
con niños sordos que con la ayuda de los adelantos científicos han logrado
adquirir la lengua oral, desempeñarse de forma competente al asistir a colegios
de educación regular y participar activamente en la sociedad.[2] Así, puede demostrarse
científicamente que tanto las personas sordas de nacimiento o ensordecidas
necesitan recibir todas las formas de rehabilitación posibles para aprovechar
al máximo sus posibilidades.
De otro lado, docentes de la Facultad de
Medicina de la Universidad Nacional de Colombia (Clemencia Cuervo y Rita
Flórez) consideran que la lengua de señas es una lengua que han desarrollado
naturalmente las personas sordas en el seno de sus comunidades[3], para satisfacer las
necesidades de la comunicación cotidiana y por tanto debe ser respetada y
protegida como en otros países. Ello facilita el acceso de las personas sordas
a los beneficios de la sociedad. Con ese fin fue expedida la Ley 361 de 1997
por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitaciones que en sus artículos 66, 67 y 68 se refiere la posibilidad de usar
este tipo de lenguas y, de la misma manera las normas uniformes para la
equiparación de oportunidades de las personas con discapacidades de las
Naciones Unidas (1993) que en sus reglas 5 a 7 establece el uso de la lengua de
señas y de intérpretes para el acceso a la información, a la educación y al
empleo. Con todo la lengua de señas colombiana y la lengua hablada como medio
socialización educación de los niños sordos o con limitación auditiva son
opciones a las que tienen derecho las personas sordas y sus familias. Es
indispensable entonces que se les suministre a las personas información
correcta y científica basada sobre las implicaciones de una u otra forma
comunicación.
Gladys Stella López y Lionel Antonio Tovar
relatan la historia de opresión que han vivido los sordos y la lengua de señas,
y consideran que ésta se encuentra en situación de desventaja frente al
español. En ese sentido consideran que los sordos han sido vistos
históricamente como personas discapacitadas a quienes normalizar mediante
cuidados clínicos. Pero cuando la deserción escolar y el marginamiento de los
sordos mostró el fracaso de esas tendencias comenzó a cobrar importancia la
Lengua Manual Colombiana, que de ninguna manera es primitiva ni pobre
lingüísticamente. Los intervinientes citan variados autores para apoyar sus
argumentos e incluso mencionan que el instituto Caro y Cuervo está empeñado en
la realización del primer diccionario de la Lengua Manual Colombiana.[4]
Agregan que la ley no prohibe en ninguno de
sus artículos que los sordos, si sus padres así lo desean, sean oralizados. Los
intervinientes anotan que los estudios psicolingüísticos y de educación de
minorías lingüísticas demuestran “que lo más conveniente para una minoría
tan marginada como la sorda (de hecho, la literatura a nivel mundial la reconoce
como una minoría de minorías) es una educación bilingüe que le de importancia
primordial a su lengua natural”.
Así, como lingüistas y especialistas en la
enseñanza de lenguas, los intervinientes están convencidos de que los miembros
de una comunidad minoritaria deben disponer de su lengua natural desde la más
temprana edad y, sobre todo, al inicio de su educación. Esto concuerda con la
Declaración de derechos humanos, con los resultados de la reunión de expertos
de las Naciones Unidas sobre el uso de lenguas vernáculas en la educación
(UNESCO 1953), con la Declaración de Salamanca y el Marco de Acción sobre
necesidades educativas especiales (1994) de la cual Colombia es signatario.
Consideran entonces que la oralización es una opción de los padres, pero a la
vez es un recurso clínico terapéutico y no puede formar parte de la escuela.
Para finalizar, los intervinientes no desconocen que existe un número
minoritario de sordos que han logrado acceso al castellano oral a través de
terapias de este tipo, pero, para ellos, la gran mayoría de sordos colombianos
deben ser beneficiarios de la lengua de señas para eliminar la situación de
marginamiento y bajo status social, económico y educativo de la mayoría de los
sordos víctimas del fracaso de terapias orales del pasado.
B. CONCEPTOS DE ENTIDADES DEDICADAS A LA
EDUCACIÓN DE SORDOS
Miryam Zuluaga Uribe, actuando como
representante legal de la Fundación Pro débiles Auditivos, entidad dedicada a
la rehabilitación oral de niñas y niños sordos, con una experiencia 35 años en
este trabajo, interviene en este proceso para adjuntar documentación con el fin
de respaldar la demanda de la referencia. La ciudadana anota que esta
institución se ha visto lesionada “debido a la interpretación sesgada de la
ley 324, por la Federación Nacional de Sordos de Colombia, la cual la influido
en las decisiones que han tomado funcionarios públicos de la región en
beneficio de la educación Manual de los sordos y en contra de la alternativa
oralista”. Agrega la interviniente que intenta ilustrar la Corte
Constitucional, sobre la importancia de respetar el oralismo como una excelente
alternativa educativa para la población sorda, cuyas demostraciones de eficacia
han sido sensibles[5].
Así, muestra un listado de 39 personas egresadas de la institución que
representa, y que han cursado o están cursando estudios superiores, así como
documentos técnicos sobre la filosofía de su institución y de la rehabilitación
oral para sordos.
Adjunta además oficio que esta Fundación
dirigió a la Jefe del Departamento de Asistencia y Rehabilitación de la
Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, en el cual manifiesta
su preocupación por lo expresado por la entidad municipal. Ésta afirmó que a
pesar de reconocer la importancia lenguaje oral para los sordos, que no le era
posible contratar con la Fundación, porque incrementar el oralismo en sus
alumnos, desconocería el mandato de la ley 324 de 1996 y entraría en
ilegalidad. En el oficio precitado, la interviniente manifestó que la Secretaría
de Bienestar Social del Municipio de Medellín había tenido una visita de un
funcionario de INSOR, en la que éste les advertía sobre la obligatoriedad de la
Lengua Manual en el proceso de rehabilitación de los niños sordos de cero a
cuatro años. Frente a ello, la ciudadana expresó que ningún funcionario estaba
autorizado para hacer interpretaciones sesgadas de la ley, y menos a presionar
con amenazas de legalidad a los funcionarios del Estado para que tomen
decisiones a su favor de acuerdo con una interpretación de las normas. En ese
sentido la ley debe ocuparse de amparar a toda las personas sordas y no sólo a
quienes pretendan favorecer uno de los medios de rehabilitación, cualquiera que
sea. Por tanto, considera acertados los cargos de la demanda.
Las directivas del Instituto Nuestra Señora
de la Sabiduría, con más de 77 años de servicio a sordos con el método oral,
intervienen dentro de este proceso para declarar que, de acuerdo con las
orientaciones de INSOR y FENASCOL, modificaron la forma comunicación que se
llevaba en el instituto del oralismo a la lengua de señas colombiana. Durante
ocho meses se ha llevado a cabo este proceso y han podido constatar que los
alumnos que se expresaban oralmente han perdido esta facultad, que se
encuentran inconformes y piden la utilización del lenguaje oral, que las
empresas que solicitan jóvenes para trabajar exigen que éstos puedan comunicar
algo oralmente para que las relaciones sean favorables.
De otro lado, con el lenguaje de señas las
familias tienen dificultad para comunicarse con sus hijos, pues también desean
que ellos aprendan hablar. En ese sentido la experiencia refleja que es
necesario que las personas sordas puedan aprender el castellano en forma oral,
escrita y la lengua de señas con el fin de interactuar tanto con personas
sordas como con oyentes. Al respecto han recibido varias sugerencias de los ex
alumnos sobre la importancia de reflexionar acerca de la conveniencia de
adoptar la comunicación oral que tenían anteriormente. Por lo anterior, están
de acuerdo con la demanda de la referencia, pues consideran perjudicial para la
comunidad sorda el privarla de las posibilidades de aprender el idioma oral.
Blanca Samper de Samper y Paola di
Colloredo-Mels, quienes laboran en la fundación CINDA (Centro de Investigación
e información en deficiencias auditivas) que desde hace ocho años se dedica a
la rehabilitación del lenguaje oral en los niños con deficiencia auditiva,
intervienen en el presente proceso para expresar que la Ley 324 de 1996
parcializó “las políticas estatales cerrando la puerta los niños sordos con
lengua y oral y ocasionando así la ausencia total de apoyo por parte del Estado
para este grupo de niños a nivel escolar, de rehabilitación y
amplificación". Agregan que la tecnología actual ha posibilitado que
cada vez más niños sordos tengan acceso al desarrollo del lenguaje oral y por
lo tanto a la educación que el país debe ofrecerles dándoles oportunidades para
ser miembros activos de la sociedad[6].
Diana Marcela Noguera Santamaría, Directora
(E) del Colegio Filadelfia para Sordos, interviene en el presente proceso con
el fin de defender la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324
de 1996. Según la actora, la experiencia de esta institución (quince años)
muestra que el aprendizaje tardío de una lengua trae consecuencias graves en
cuanto al acceso al conocimiento y a su relación con sus pares. Así, con la
Lengua Manual, las personas sordas “pueden adelantar procesos comunicativos
de carácter interindividual e intraindividual y, por lo tanto establecer
procesos interaccionales que les permiten acceder al conocimiento, la ciencia,
la técnica y demás bienes y valores de la cultura, como también entregar a la
sociedad su pensamiento, su productividad, su acción”.[7]
Otras intervenciones aseguran que la
demanda no debe prosperar, por ejemplo Patricia Ferreira, actuando como
representante legal de la Fundación para el Niño Sordo ICAL, considera que el
método oralista no es el más apropiado para todas las personas sordas, no sólo
por los rasgos de su disminución auditiva, sino por otros factores (anímicos,
sociales, económicos) y por el contrario, la posibilidad de acudir al lenguaje
de señas ha demostrado grandes éxitos, a través de la integración escolar de
niños sordos a colegios de niños oyentes. Así, resalta las bondades de la
lengua de señas dentro de los procesos pedagógicos que ha desarrollado la institución.
Myriam Corredor y diez profesionales más
que laboran en el Instituto Integral de Audición y Lenguaje SENTIR, intervienen
con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas pues en su
opinión, éstas no excluyen el oralismo. Incluso el artículo 15 de la misma Ley
establece que las instituciones educativas que atienden niños hipoacúsicos
pueden seguir prestando sus servicios a través de la lengua oral, así, existe
plena libertad para optar por lo que cada cual necesite. Relatan además su
experiencia con la lengua de señas, pues en su institución no se usa el
oralismo y ello no ha impedido que sus estudiantes se integren con éxito al
bachillerato con la ayuda de intérpretes, lo cual no los hace desconocer que,
excepcionalmente, algunos sordos utilizan el oralismo.
Consideran entonces que declarar
inconstitucionales las normas demandadas significaría imponerle la oralidad a
los sordos, lo cual coartaría su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en especial, sabiendo de antemano que la experiencia demuestra
las facilidades del lenguaje de señas. En cambio, mantener la norma no genera
trauma alguno para quienes simpaticen con el oralismo.
C. TESTIMONIOS
Dentro de las numerosas experiencias de
sordos, sus educadores, amigos y familiares, la Corte hará una síntesis a fin
de mostrar las diversas posiciones.
Doris García de Botero, directora general
del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, y ciento cincuenta personas
más, intervienen para manifestar que son muchas las personas sordas que se
pueden comunicar a través de la oralidad e integrarse completamente a la
sociedad, y este número tiende a aumentar con los avances científicos actuales.
Así, la lengua manual no es el lenguaje natural del sordo, pues su lengua natural,
como la de cualquier niño, es la de sus padres o la que ellos escojan para su
educación. Por tanto, en aras del respeto a la Constitución, los sordos tienen
igualdad de oportunidades de aprender castellano hablado como cualquiera de sus
compatriotas colombianos[8].
En el mismo sentido interviene Helena
Triana de Uprimny, Fonoaudióloga y coordinadora de preescolar del Gimnasio
Femenino, quien respaldada por 100 personas más, presenta escrito con el fin de
relatar la experiencia de integración de niñas con discapacidades auditivas en
diferentes cursos de la institución. Afirma que con el programa las estudiantes
sordas han avanzado significativamente en la competencia lingüística ya que
están inmersas en un ambiente lenguaje oral estimulante y exigente. En ese
sentido ha sido satisfactorio para el Colegio haber beneficiado 21 alumnas, de
las cuales 8 se han graduado de bachilleres “con prueba de estado y con
educación superior en el país y en el exterior”. Finalmente anota que
actualmente están matriculadas cinco alumnas sordas en la institución[9].
María Cristina Samper y otras 40 personas
sordas, intervienen con el fin de solicitar que la Corte declare la
inconstitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996 por
considerarlos lesivos de los derechos de la población sorda, ya que ellos
impiden su libre desarrollo, rehabilitación personal, profesional y laboral.
Para los intervinientes su lenguaje es el castellano oral y escrito que han
venido utilizando para comunicarse ya que se han rehabilitado a través de una
comunicación oralista, pues los sordos no necesariamente son mudos y pueden
comunicarse de esta manera a través de la vocalización con lectura de labios.
En ese sentido consideran errado que los infantes discapacitados sean obligados
a renunciar a la riqueza del idioma castellano, pues el lenguaje de señas los
aísla y los condena a estar solos frente al 99% de la población oralista.
Además consideran que no deben obligarlos a depender de un intérprete por
múltiples razones, incluso por los costos que implica.
Con una posición similar interviene Víctor
Manuel Moncayo, en su doble condición de rector de Universidad Nacional de
Colombia y padre de una persona sorda, quien anota que parte del derecho de
intimidad es la escogencia de una forma de expresión, lo cual es desconocido
totalmente por las normas demandadas. El mismo argumento aplica para sustentar
la violación del derecho al libre desarrollo la personalidad. Las disposiciones
también atentan contra el derecho a la educación ya que limitan a la población
sorda para que se exprese solamente a través del lenguaje manual y, en ese
sentido, el Estado no asume en forma debida su responsabilidad en la educación
de las personas sordas. De otro lado, niegan el acceso a la cultura de la
población sorda que ordena el artículo 70 de la Constitución e impiden la
búsqueda del libre conocimiento y de la expresión artística consagrados en
artículo 71 de la Carta[10].
Agrega el interviniente que las normas violan el derecho al trabajo, ya que con
el lenguaje de señas se cierran las posibilidades de los sordos para insertarse
en la organización social y productiva, por tanto vulneran la libertad de
elección de profesión u oficio[11].
Considera el ciudadano que el Estado no está cumpliendo con una política de
previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y
sensoriales, garantizada en el artículo 47 de la Constitución, pues esta ley
establece los límites ya anotados.
Agrega el interviniente, que conoce de
manera directa y personal la condición de los sordos, ya que su hija, sorda
nacimiento, fue rehabilitada oralmente, y logró adquirir un nivel superior de
educación, y aunque no desconoce que el lenguaje manual le ha sido útil para la
comunicación con quienes tienen su misma discapacidad, considera que la
integración a la sociedad no hubiera sido posible sin el lenguaje oral, que no
solamente le ha permitido expresarse en español sino en otros idiomas. Así, las
normas acusadas no pueden desconocer las innovaciones científicas y técnicas
para ampliar las posibilidades sensoriales de los deficientes auditivos.
Finalmente, el rector de la Universidad
Nacional de Colombia, considera que la limitación establecida por las normas
demandadas es un obstáculo insuperable para que los sordos puedan beneficiarse
del sistema educativo, pues la educación superior es más factible cuando existe
comunicación oral. Considera entonces que la demanda está llamada prosperar.
En relación con los beneficios educativos
de la oralidad, Genoveva Keyeux interviene para dar su testimonio sobre los
logros de una persona sorda nacimiento que podía comunicarse oralmente con los
demás y que trabajó con ella en la Universidad del Valle para hacer su tesis
doctoral. La ciudadana explica que dirigió su tesis de genética molecular y a
pesar de ser un estudiante sordo, su desempeño fue excelente dentro del trabajo
que llevó a cabo, un trabajo científico en el cual realizaron experimentos de
laboratorio, discusiones sobre los resultados, y seminarios grupales con
personas oyentes. Incluso este estudiante pudo leer con detenimiento un texto
científico en francés que era la guía para los alumnos que integraban el grupo.
Lo único diferente al interactuar con él era la necesidad de hablar claro y
mirándolo de frente, pero fue fácil para el grupo adaptarse a su ritmo de
comprensión del lenguaje verbal.
Luego de cursar sus estudios
universitarios, este joven se desempeña en una empresa, tiene autonomía
económica, convive en el mundo de los oyentes como cualquier otra persona y no
se encuentra marginado por su limitación. Para la interviniente, si el joven
sólo hubiese conocido el lenguaje de la señas, tanto para ella como para los
demás maestros de la Universidad del Valle, habría sido imposible transmitirle
los conocimientos necesarios y él siempre hubiera dependido de un intérprete.
Por tanto, considera que el Estado debe proporcionar a los sordos las
herramientas necesarias para desarrollarse, incluyendo la posibilidad de
aprendizaje de la comunicación oral[12].
Clara Inés Sánchez Mendoza, directora
General de la Fundación Padres del Sordo Colombiano DESCUBRIENDO, interviene
para dar a conocer la experiencia de trece años de trabajo con sus hijos e
hijas sordos y ensordecidos. Durante ese tiempo han podido concluir que la
opción ideal es la complementación del método oralista con la lengua de señas.
Con todo, en el país se han polarizado las opciones en desmedro de la población
sorda y sus familias. Destaca que el método oralista es de un alto costo y no
puede ser aplicado a todas las personas, pues existen algunos requisitos para
tal fin. De otro lado, esta fundación trabajó en la ley demandada y en su
proceso reglamentario y afirma que éste aún no ha terminado y por ello su
interpretación y aplicación es difícil, pero ello no significa que viole los
derechos fundamentales.
Así, las dudas más fuertes que han surgido
se relacionan con la aplicación de la ley, pues pareciera que el término
“propia” se estuviese entendiendo como oficial y por ende obligatoria. Afirma
que existe desinformación, o por lo menos información insuficiente a
disposición de los padres de niños sordos. Además, la propuesta oralista no
cuenta con apoyo del Estado, pues sus recursos educativos se ejecutan en la
lengua de señas. Así, aunque las normas acusadas no nieguen la opción de la
oralidad, no ofrecen el apoyo necesario para ello. Agrega que también el apoyo
en materia de lengua de señas es insuficiente, pues el servicio de intérpretes
es “inalcanzable” a nivel individual y se ha convertido en un negocio. La interviniente
alberga serias dudas acerca de la eficiencia de la lengua de señas en el aula
escolar, dada la limitación del vocabulario que ésta muestra. En el mismo
sentido, observa que a través de la lengua de señas se aleja la posibilidad de
lecto-escritura, mientras que con el oralismo se consiguen mayores logros.
Considera que de acuerdo con el artículo 15
del Decreto 2369 de 1997 la educación de personas hipoacúsicas seguirá dándose
de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996. Pero la fundación a la que pertenece ha
encontrado que para los hiupoacúsicos no hay dinero suficiente ni disposición
de parte de los servidores públicos a cargo. Así, la ciudadana concluye que la
ley no es inconstitucional, pero sus interpretaciones sesgadas generan
discriminaciones.
De otro lado, la ciudadana Consuelo
Bohórquez, Rectora del Colegio Distrital Jorge Eliécer Gaitán, interviene con
el fin de relatar su experiencia dentro del proyecto de integración de niños
sordos que se comunican mediante el leguaje de señas en un colegio de niños
oyentes[13].
Destaca entonces su participación dentro de la enseñanza bilingüe (lengua de
señas como primera lengua y castellano escrito como segunda lengua), pues la
idea es que las personas sordas puedan acceder a todo tipo de información y
puedan también comunicarse y entender a plenitud a través de la Lengua Manual.
Relata también que varios de sus egresados se encuentran adelantando estudios
superiores y adjunta opiniones de varios estudiantes sordos que manifiestan su
satisfacción con la lengua de señas y los resultados que han obtenido gracias a
ella, así como la opinión de docentes que resaltan sus beneficios[14].
Las directivas de la Corporación John F.
Kennedy, encabezadas por el Director General de la sede Kennedy, Jorge Alberto
Alvarez Naranjo, intervienen dentro de este proceso para defender la
constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996. Relatan su
experiencia dentro del programa de capacitación en tecnologías de punta que
dicta la institución integrando a personas sordas, para afirmar que el papel
del lenguaje de señas ha sido de vital importancia para el éxito del programa,
así como la participación de intérpretes como elemento de integración en la
comunidad estudiantil. Considera entonces que “cada núcleo familiar en el
cual se encuentran personas sordas, cada institución necesariamente tiene que
tener el derecho libre y autónomo de emprender la búsqueda de la comunicación
(…) a través de formas, metodologías y procedimientos que satisfagan sus
necesidades emocionales, personales e incluso patrimoniales (…)”.[15]
Por su parte, Jorge Mario López y otros,
actuando en representación de la Asociación de sordos de Caldas, adjuntan la
firma de respaldo de 70 personas más, e intervienen en este proceso para
resaltar las bondades de las normas demandadas y oponerse a la solicitud de la
declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas, pues consideran que con la
ley 324 de 1996 se ha permitido la integración y mejor acceso a la información,
comunicación y mejores condiciones de vida de la población sorda colombiana. En
el mismo sentido, obran en el expediente varios pronunciamientos similares de
diversas asociaciones de sordos de Santander (ver anexo 2 fl. 80), Valle (anexo
No. 2 fl. 93), Dosquebradas (anexo 2 fl. 113), Bolívar (anexo 2 fl. 119),
Antioquia (anexo 2 fl. 125), Caquetá (anexo 2 fl. 137), Tolima (anexo 2 fl.
297), Bogotá (anexo 2 fl. 303), de la misma manera las asociación de Sordos de
Risaralda aportó numerosas firmas respaldando la constitucionalidad de la Ley
324 (anexo 2 fl. 202).[16]
Martha Lucía Osorno, Presidenta del Consejo
Directivo de la Federación Nacional de Sordos de Colombia interviene dentro del
presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas,
ya que con la consagración del idioma manual colombiano como propio de la
comunidad sorda, se obtienen grandes avances en la protección de esta población
(especialmente la integración educativa), lo cual no discrimina a las personas
sordas que no acepten la lengua de señas, por diferentes causas.
En ese sentido no se pretende desconocer la
lengua oral, como erradamente lo considera la demandante. Además, debe tenerse
en cuenta que instrumentos internacionales como por ejemplo las normas
uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
de las Naciones Unidas, estipulan la importancia del lenguaje de señas dentro
de la educación de niños sordos. De otro lado, no pueden ser ignorados todos
los beneficios que ha demostrado este lenguaje y no se puede pretender oralizar
a todos los sordos, cuando en muchas ocasiones ha fracasado este método.
Además, los costos de la rehabilitación oral son considerables y no es dable
imponer a todas las personas sordas ese método si no lo consideran adecuado o
conveniente. En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo de los
profesionales que menciona la demandante, es evidente que ellos tienen un campo
de acción que no termina con la posibilidad de enseñar el lenguaje de señas.
De otro lado, critica los términos
ofensivos usados por la demandante para sustentar supuestos argumentos que ni
siquiera son de orden constitucional, pues los logros obtenidos por personas
sordas a través del leguaje de señas y del apoyo de sus intérpretes, dejan sin
piso sus fuertes afirmaciones. Solicita entonces que la Corte declare la
constitucionalidad de las normas de la referencia ya que ellas “lejos de ir
en contra de la Constitución, lo que hace(n) es garantizar y desarrollar los
derechos de las personas sordas, que no logramos el desarrollo de la lengua
oral, en condiciones que hacen que la igualdad sea real y efectiva”.
También recibió esta Corte la intervención
de más de 70 padres de familia del Colegio Filadelfia para sordos encaminada a
defender la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996.
Argumentan los intervinientes que de acuerdo con su experiencia es muy difícil
que los niños aprendan a comunicarse oralmente pues a pesar del esfuerzo y de
costosos tratamientos fonoaudiológicos los resultados para ellos han sido muy
pobres y siempre son ayudados por señas. Consideran que en el ámbito escolar
los logros también son limitados y por tanto, piensan que lo más indicado es
que los niños sordos adquieran la Lengua Manual Colombiana como primer idioma y
el castellano escrito como segundo idioma, a fin de lograr una mejor y mayor
libertad comunicación[17].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2675, recibido el 27 de septiembre de 2001, intervino en este
proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de
los...
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