C-128-00
Sentencia C-128/00
Sentencia C-128/00
INHABILIDADES
PARA NOTARIO-Quienes en
año anterior hayan desempeñado cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la
Corte Suprema o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIO-Obligación
NOTARIO-Inhabilidad injustificada por cuanto
tribunales no intervienen en selección ni pueden ser nombrados libremente por
Gobierno
INHABILIDADES-Desaparición en la actualidad de razones
que la justificaron
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad
inconstitucional por restricción ilegítima a función pública notarial
UNIDAD NORMATIVA-Resto de la disposición
Referencia:
expediente D-2471
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 134 (p) del Decreto 960 de 1970.
Actor: Nydia Andrea
Suarez Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafe de Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Nydia Andrea Suárez Uribe demandó un acápite
normativo del artículo 134 del Decreto-ley 960 de 1970, "Por el cual se
expide el Estatuto del Notariado".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede la Corte a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.118 del 5 de Agosto de 1970 y se subraya el aparte demandado.
DECRETO 960 DE 1970
(Junio 20)
Por
el cual se expide el Estatuto del Notariado
El Presidente de la República, en ejercicio, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió la ley 8ª. de 1969 y atendiendo el
concepto de la Comisión en ella prevenida,
DECRETA
"articulo 134. No podrán ser nombrados
notarios quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo
de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado
o Fiscal de Tribunal superior".
III. LA
DEMANDA.
A juicio del actor, la norma acusada
quebranta los artículos 2, 4, 13, 25, 116, 121, 126, inciso 2 y 131 de la
Constitución Política. El concepto de la violación lo expone de la siguiente
manera:
Conforme con la Constitución, los notarios
acceden a sus cargos mediante concurso público de méritos y se incorporan a la
carrera una vez escogidos y designados en los cargos de acuerdo con las exigencias
legales.
El segmento normativo acusado quebranta las
normas constitucionales referidas, porque impide que un exmagistrado o exfiscal
puedan ocupar el cargo de notario, una vez superadas las pruebas de ingreso por
concurso y colocados en la situación de elegibles, porque mediaría una
inhabilidad legal que lo prohibe.
Cuando la norma censurada impide que sean
nombrados notarios, quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado
el cargo de Ministro de Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o
Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior, desconoce a estas personas el derecho
de igualdad frente a los demás concursantes, "por el hecho de tener
cualidades destacadas y confiables en asuntos de derecho originadas en el
ejercicio de la magistratura o la fiscalía".
El aparte acusado del artículo 134 del
decreto 960/70, también viola el derecho al trabajo, "porque una vez
aprobado el concurso de méritos por una persona que sea o haya sido magistrado
de tribunal o fiscal, su derecho a ser nombrado no puede impedírsele mediante
disposición legal contraria a la Constitución, porque precisamente lo que está
garantizando en ella es obtener un trabajo libremente escogidos por el
aspirante, que es el resultado del concurso público".
IV.
INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
El ciudadano Carlos Barbosa Malaver, en
representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para
solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, aunque por razones diferentes
a las expuestas por la demandante, que se resumen así:
El interviniente comienza por reseñar los
antecedentes de la norma cuestionada y en tal sentido advierte que el Estatuto
de Notariado consagraba originalmente la intervención de los Tribunales
Superiores de Distrito, junto con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios
en el nombramiento de notarios de su sección territorial.
Debido a tales circunstancias la ley
consagró una “incompatibilidad” para quienes en el año anterior al nombramiento
de notarios, hubiesen desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado o Fiscal de Tribunal superior. El
señalamiento de un año de incompatibilidad posterior a la dejación de los
cargos mencionados, eliminaba la posibilidad de influencia de las personas
referidas en su designación como notarios.
"Pero esto cambió con el correr del
tiempo debido a la evolución legal propia del régimen notarial y por sobre todo
en lo relativo al mecanismo del nombramiento de los notarios públicos. En
efecto, tanto la norma constitucional como la legal, consagran el mecanismo del
concurso de méritos para acceder al ejercicio de la función notarial en
Colombia. Entonces sucede que la norma jurídica quedó rezagada frente a la
realidad fáctica o a los hechos".
En síntesis la norma acusada es
inconstitucional porque "no refleja la realidad jurídica", y no
propiamente por las razones señaladas por la actora.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación emitió
el concepto de su competencia y expuso las siguientes consideraciones:
La finalidad primordial del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades es la de lograr la preservación de la
moralidad, transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la
función pública.
De igual modo, y siguiendo los
pronunciamientos de la Corte, advierte que la Constitución le ha conferido al
legislador la competencia para establecer dicho régimen, en la medida en que
las restricciones que él señale no limiten injustificada o excesivamente los
derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad para el desempeño de
funciones públicas o a la participación en la conformación del poder político.
No obstante, con el fin de determinar la
constitucionalidad de la norma acusada es necesario traer a colación la
evolución de la normatividad aplicable en relación con la selección y
nombramiento de los notarios y las inhabilidades que originalmente fueron
establecidas en el Estatuto del Notariado.
De acuerdo con el art. 161 del decreto 960/70 del
referido estatuto, norma hoy derogada, los notarios eran designados por el
respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas elaboradas por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial. Congruente con tal situación, el
legislador estableció la inhabilidad cuestionada.
Sin embargo, en la actualidad, al haber
desaparecido cualquier intervención de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
en el nombramiento de los notarios, dejaron de tener fundamento las razones que
tuvo en cuenta el legislador al consagrar la inhabilidad; de manera que a la
luz del nuevo ordenamiento jurídico la referida inhabilidad resulta
injustificada y carente de toda razonabilidad.
La norma demandada vulnera los derechos a
la igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de funciones públicas,
la que se garantiza mediante el concurso de méritos.
En definitiva, al haberse eliminado de la
legislación notarial la elaboración de ternas por el Tribunal superior para que
el Gobernador, Intendente o Comisario escogiera al notario correspondiente, no
tiene sentido mantener el impedimento señalado por la norma acusada.
Si bien podría pensarse que a partir de la expedición
de la nueva Constitución fue derogada tácitamente la norma en cuestión, no
obstante, por razones de seguridad jurídica y en atención a que puede
entenderse vigente, solicita el Procurador que se declare inexequible.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Según los términos de la demanda, la
intervención registrada en el curso del proceso y el concepto emitido por el
Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte determinar, si el
segmento normativo acusado, en cuanto establece una inhabilidad para ser
nombrado notario a quien en el año inmediatamente anterior haya desempeñado el
cargo de Magistrado de Tribunal Superior o de Fiscal del mismo, hoy delegado
del Procurador General de la Nación, según la legislación vigente, se ajusta a
la Constitución, a pesar de que los tribunales superiores de distrito judicial
no intervienen en la designación de los notarios y que la provisión de los cargos
se realiza mediante el procedimiento del concurso de méritos. Y además, si el
referido segmento viola los derechos de igualdad de oportunidades para el
acceso a los cargos públicos y al trabajo.
2. La solución del problema.
2.1. El art. 134 del decreto 960/70
(Estatuto del Notariado) estableció una inhabilidad, consistente en que no
pueden acceder al cargo de notarios quienes en el año inmediatamente anterior
hayan desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. Es de anotar,
que los fiscales de tribunal corresponden hoy en día a los delegados del
Procurador.
2.2. La mencionada norma guardaba perfecta
armonía con el art. 161 original del referido estatuto que decía, en lo
pertinente, lo siguiente:
“Los notarios serán designados por el
respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el
competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
Sin embargo, el art. 161 fue subrogado por
el art. 5 del decreto 2163 de 1960, que en lo que interesa dispuso:
“Los notarios serán nombrados para periodos
de (5) cinco años, así: los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los
demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos”
La Corte en la sentencia C-741/98[1] declaró exequible dicho
artículo, con excepción de las expresiones “intendentes y comisarios” y “para
periodos de cinco años”, las cuales fueron declaradas inexequibles.
En cuanto a la facultad del Gobierno
Nacional y de los gobernadores para nombrar a los notarios la Corte, en la
aludida sentencia, advirtió:
“En segundo
lugar, y como bien lo señala uno de los intervinientes, se entiende que la
facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es
discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que
ejercen una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son
entonces, tal y como ya lo precisó esta Corte en anterior decisión,
funcionarios de libre nombramiento y remoción[2],
por lo cual no sólo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador
sino que, además, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del
Gobierno Nacional y de los gobernadores se limita a nombrar a la persona que
haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta
Corporación tiene bien establecido que ‘frente al concurso, la administración,
carece de libertad para adoptar una solución diferente o privilegiar otra
alternativa que considere sin embargo más apropiada para el interés público.
Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público en este caso
se sirve mejor acatando el resultado del concurso[3]’.”
2.3. Conforme a lo anterior, la inhabilidad
establecida con respecto al magistrado o fiscal de tribunal superior se
encontraba justificada por la circunstancia de que los Tribunales Superiores
debían enviar al respectivo gobernador, intendente o comisario la lista de los
aspirantes a los cargos de notario para que con base en ella se proveyeran las
vacantes. De esta manera se aseguraba la imparcialidad y la transparencia en la
escogencia de los candidatos a notario, porque quienes habían desempeñado los
cargos mencionados en el tribunal podían influir en éste para que se le
incluyera como candidato a un cargo de esta clase.
Se buscaba, en consecuencia, que la
atribución conferida a los tribunales se ejerciera libre de interferencias e
influencias extrañas nocivas, con el fin de que la lista de candidatos se
elaborara únicamente bajo la concepción de que el acceso a la función pública
debe obedecer necesariamente a los méritos de los aspirantes y no a
consideraciones ajenas a los criterios de idoneidad, eficiencia y
responsabilidad de éstos.
Las consideraciones precedentes explican el
sentido y alcance de la inhabilidad contenida en la norma acusada que respondía
cabalmente al sistema original de selección y designación de dichos servidores,
según la preceptiva del art. 161 del Estatuto del Notariado.
Pero el mencionado sistema se modificó no
solamente por el art. 5 del decreto 2163/60, como quedó explicado, sino en
virtud del art. 131 de la Constitución, que establece la obligatoriedad del
concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad.
Según el art. 145 original del referido
estatuto “los notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el
cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo”.
La Corte Constitucional, en la mencionada
sentencia C-741/98, declaró exequible dicha norma, salvo la expresión “ser
de carrera o de servicio, y”, que fue declarada inexequible. De esta manera
la Corte reafirmó el mandato contenido en el art. 131 de la Constitución, en el
sentido de que el nombramiento de notarios en propiedad se haga a través de los
concursos de méritos, aun cuando halló ajustado a la Constitución el aludido
precepto, en cuanto a la posibilidad de que los notarios puedan ser designados
en interinidad o por encargo, pero “en el entendido de la interinidad y el
encargo son mecanismos válidos para asegurar la continuidad del servicio
notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados
para desconocer el mandato constitucional según el cual el servicio notarial
debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso”.
2.4. Con arreglo a las consideraciones
precedentes, la Sala estima que la inhabilidad establecida en la norma acusada,
con respecto al magistrado de tribunal, y al fiscal de éste, que hoy son los
delegados del Procurador General de la Nación, resulta injustificada y en
desarmonía absoluta con el nuevo sistema que establece el art. 131 de la
Constitución, pues los tribunales superiores de distrito judicial ya no
intervienen en la selección de los notarios ni éstos, pueden ser nombrados en
propiedad libremente por el gobierno o por los gobernadores, sino con
observancia de las reglas del concurso de méritos. Por lo tanto, las razones
que justificaron en el pasado la inhabilidad han desaparecido en la actualidad.
Además, como el derecho político a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos sólo puede ser restringido por el
legislador por razones objetivas que sean legítimas desde el punto de vista
constitucional, esto es, para asegurar la vigencia de los principios y valores
de la Constitución, en lo que atañe con el buen servicio administrativo y la
protección de los derechos de las personas, según se desprende de la preceptiva
de los arts. 2, 6, 13, 123, incisos 2 y 3, 124, 125 a 128, 131, 150-23 y 209,
la Sala encuentra, igualmente, que la referida inhabilidad es inconstitucional,
porque restringe ilegítimamente el derecho al acceso a la función pública
notarial.
2.5. Finalmente estima la Corte, que
habiéndose modificado sustancialmente el sistema para la designación de los
notarios, en razón de la obligatoriedad del concurso público, y que la
atribución del gobierno y de los gobernadores para hacer los respectivos
nombramientos es meramente instrumental o ejecutiva, dado que éstos sólo pueden
recaer en la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el mencionado
concurso, no se justifica la inhabilidad que la norma del art. 134 establece
para quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de
Ministro de Despacho o de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, porque
estas personas no están en condiciones de influir en la realización de los
referidos nombramientos. En consecuencia, mantener la inhabilidad, para quienes
hayan desempeñado dichos cargos implicaría autorizar la subsistencia de una
restricción ilegítima del derecho de acceso a la función pública.
En síntesis, en lo esencial, las mismas
razones que militan para considerar que es inconstitucional la inhabilidad con
respecto al magistrado, o fiscal de tribunal superior, que es actualmente el
delegado del Procurador, son igualmente válidas con respecto al Ministro del
Despacho y al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en lo anterior, la Corte
hará la unidad normativa con el resto de la disposición del cual forma parte el
segmento normativo acusado y declarará inexequible la totalidad del art. 134
del decreto 960 de 1970.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo
134 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
AFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Corte Constitucional.
Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico
3.7.
[3] Sentencia C-041 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.