C-128-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-128/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Ref.: Expediente
D-1081
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 "por el
cual se expide el nuevo Código Penal".
Actores:
Edilberto Alvarez G. y Ariel Iván Marín C.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Edilberto Alvarez G. y Ariel Iván Marín C., en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 82 del
Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dió traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Decreto 100 de 1980
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal"
"................................................................................"
"Artículo
82. Prescripción de delitos cometidos por empleado oficial. El
término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera
parte, sin exceder el máximo allí fijado. Si el delito fuere cometido dentro
del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con
ocasión de ellos".
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores
que la norma acusada es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Consideran los
demandantes que la norma acusada es violatoria del artículo 13 de la Carta
Política toda vez que "no hay razón lógica para agravar el tiempo de
prescripción de la acción penal, cuando se trata de empleados oficiales, puesto
que tal rigor, severidad, drasticidad de tal norma, afecta gravemente a dichos
sujetos cualificados, colocándolos en una condición de desigualdad frente a particulares,
al darse un trato diferente y discriminatorio por razón de ser "EMPLEADO
OFICIAL o SERVIDOR PUBLICO". (mayúsculas y resaltado de los actores).
De otra parte
consideran que la norma demandada es contraria al artículo 29 superior, toda
vez que resulta contraria al principio del "non bis in idem". Así,
afirman que los delitos contra la administración pública, en su mayoría,
únicamente pueden ser cometidos por empleados públicos. Por tal razón afirman
que "así las cosas, cuando de manera discriminatoria y desigual se aumenta
el término de prescripción en una tercera parte, consideramos que de manera
injusta se violenta el principio universal del non bis in idem, que
prohíbe atender más de una vez cualquier hecho, situación o circunstancia, para
efectos de la determinación de la pena. De modo que, no obstante que ya el
legislador estableció una pena por la razón de ser EMPLEADO OFICIAL, no puede
por tanto conforme al artículo 82 del C.P., añadir un hecho, situación o
circunstancia que ya se tuvo en cuenta cuando se redactaron los tipos penales
de los delitos contra la administración pública, pues tal aspecto del artículo
82 ibídem, cae en la prohibición del principio por una nueva valoración
múltiple, atendiendo con fundamento en cualquier clase (aumento del término
prescriptivo), sin justificación alguna para una determinación cualitativa,
cuantitativa u operacional de la pena, vulnerándose el NON BIS IN IDEM, puesto
que esa calidad de empleado oficial, ya está previsto como un elemento de la
infracción y eso ya ha sido tenido en cuenta para la agravación punitiva y por
supuesto ya ha sido tomados en cuenta para la deducción de responsabilidad
penal, por hacer parte de la descripción legal en la respectiva conducta.
(mayúsculas de los actores).
IV. INTERVENCION
DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho presentó ante esta Corporación, memorial
mediante el cual defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Afirma el
interviniente que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-345 del dos (2)
de agosto de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, resolvió declarar
exequible el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, y que por tal razón, habrá de
estarse a lo allí resuelto en relación con la citada norma.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, toda vez que la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-345 de 1995, resolvió declarar exequible la norma acusada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley,
es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-10 de la Carta Fundamental.
2. La cosa
juzgada constitucional
Según los artículos
243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de
tales disposiciones, en lo que respecta a la norma demandada, habrá que estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-345 de 1995, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz), que declaró exequible el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 "por
el cual se expide el nuevo Código Penal".
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución.
R E S U E L V E:
ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional
en la Sentencia No. C-345 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.