C-1271-00
Sentencia C-1271/00
Sentencia C-1271/00
RENTA
PRESUNTIVA-Bases
y porcentajes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de la norma
Referencia:
expediente D-2910
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 175 del decreto
624/89 -Estatuto Tributario-
Demandante:
Rafael Rengifo Delgado
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de
septiembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL RENGIFO DELGADO, demandó
el inciso primero del artículo 175 del decreto 624 de 1989 - Estatuto
Tributario-.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 38756 del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado.
"DECRETO
624 DE 1989
Marzo 30
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"
(……)
"Artículo
175. Los
contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un
impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar
de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor
equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada
por el sistema ordinario.
Lo
dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima
de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la
deducción."
III.
LA
DEMANDA
Considera el demandante que la
disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Carta, al establecer un
término de dos (2) años para que los contribuyentes que no aplican ajustes por
inflación, soliciten la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria, mientras que los sometidos al régimen de ajustes por
inflación tienen un término de cinco (5) años para hacerlo, según lo consagra
el artículo 188-4 del mismo ordenamiento. Desigualdad que va "en
desmérito del derecho de la libre propiedad privada estipulada en la Carta
Magna (artículo 58), al colocar como exclusión el derecho a determinar una
deducción causada como consecuencia de un ingreso."
Igualmente, señala que el
precepto demandado también infringe el debido proceso (art. 29 C.P.) pues
"la administración tributaria tiene todas las prerrogativas de
investigación y al no ser censuradas o rechazadas unas deducciones, éstas se
convierten en un derecho de firmeza, que no puede ser desconocido por ninguna
disposición legal"; y el principio de equidad tributaria (art. 363
C.P.) por que "no es justicia ni equidad que unas deducciones
adquiridas con el pleno requisito legal, se puedan solicitar para unos en cinco
años y para otros en dos."
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana EDNA PATRICIA DIAZ
MARIN, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en representación de esta
última, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento
contra el artículo acusado, por haber sido derogado tácitamente por el artículo
188 del E.T., "que contiene no solamente los pasos para la liquidación
de la renta presuntiva, sino que contempla también la deducción de su exceso
sobre la renta líquida ordinaria en un término de cinco (5) años, para todos
los contribuyentes (obligados y no obligados a efectuar ajustes por
inflación)."
2.
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano ALVARO LEYVA
ZAMBRANO, en su condición de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, sostiene que el término de dos (2) años que consagra la norma
acusada, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la entrada en
vigencia del artículo 93 de la ley 223 de 1995, codificado en el artículo 188
del Estatuto Tributario, que estableció un término de cinco (5) años para todos
los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En consecuencia, "nunca
han existido simultáneamente dos regímenes o plazos para el ejercicio de tal
derecho."
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación en concepto No. 2189 recibido el 1 de junio de 2000, solicita a la
Corte declararse inhibida para fallar la presente demanda, por cuanto la norma
acusada no está produciendo efectos, por haber sido derogada por el artículo 93
de la ley 223 de 1995, que se encuentra codificado bajo el número 188 del
Estatuto Tributario.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporación
decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal demandado.
2.
La
demanda
Aunque en el presente proceso
se impugna la totalidad del inciso primero del artículo 175 del decreto 624/89
-Estatuto Tributario-, del concepto de violación que expone el actor se deduce
que su acusación se dirige solamente a cuestionar el plazo que fija dicha
disposición para que los contribuyentes hagan efectiva la deducción del exceso
de renta presuntiva sobre la renta líquida. En consecuencia, la Corte limitará
su pronunciamiento a la expresión "dentro de los dos años
siguientes", contenida en la norma citada.
3.
La
solicitud de inhibición por derogación de la norma demandada
El primer punto que debe
resolver la Corte en este proceso es la solicitud que tanto los intervinientes
como el Procurador General de la Nación hacen, en el sentido de que se declare
inhibida para conocer de la presente demanda, por sustracción de materia, pues
el plazo consagrado en el artículo 175 del E.T., objeto de acusación, fue
derogado por el parágrafo 4 del artículo 188 del mismo ordenamiento.
Para efectos de determinar la
procedencia o no de tal petición, es necesario comenzar por conocer el texto
íntegro de la disposición parcialmente demandada, cuyo texto se transcribe a
continuación.
"Artículo 175. Deducción
del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria. Los
contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un
impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar
de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes,
el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida
calculada por el sistema ordinario.
Lo dispuesto en este artículo,
se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe
calcular en el año en el cual se efectúe la deducción."
Por otra parte, en el artículo
188 del mismo ordenamiento, que corresponde al artículo 93 de la ley 223 de
1995, se consagra:
"Bases y porcentajes de
renta presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 188. Bases y porcentajes de
renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que
la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor
entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por
ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
Parágrafo 1. Cuando se utilice como base
de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de
este estatuto, se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
Parágrafo 2. Los activos destinados al
sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre
patrimonio bruto de que trata este artículo.
Parágrafo 3. Los primeros 150 millones de
pesos[1]de activos del contribuyente
destindos al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la
renta presuntiva sobre el patrimonio líquido.
Parágrafo 4. La deducción del
exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de
la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada
por inflación."
Como se puede observar, en el
primer inciso del artículo 175 se consagra un beneficio tributario en favor de
los contribuyentes que, a partir de 1990 hubieran determinado un impuesto a su
cargo con base en el sistema de renta presuntiva, que los autoriza para restar
o deducir de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes,
el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida
calculada por el sistema ordinario. Y en el inciso segundo se establece que lo
allí dispuesto se aplica sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad
que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.
En el artículo 188 del mismo
Estatuto Tributario, se señalan las bases y porcentajes de la renta presuntiva
(inciso 1), el procedimiento a seguir cuando se utiliza como base de cálculo el
patrimonio bruto (parág. 1, los activos que no están sometidos a la renta
presuntiva sobre patrimonio bruto (parág. 2), el valor de activos destinados al
sector agropecuario que el contribuyente puede excluir de la base de aplicación
de la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (parág. 3), y en el
parágrafo 4, que es el de interés en este proceso, se establece que la
deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá
restarse de la renta bruta determinada, dentro de los cinco (5) años
siguientes, ajustada por inflación.
Para la Corte es claro que el
término de dos años fijado en el artículo 175 del Estatuto Tributario para
deducir de la renta bruta el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida
ordinaria, fue modificado por el citado parágrafo 4 del artículo 188 del mismo
ordenamiento, que lo amplió a cinco (5) años, produciéndose de esta forma la
derogación tácita del precepto primeramente señalado. Ante esta circunstancia,
y teniendo en cuenta que el plazo contenido en la disposición demandada no está
produciendo efectos desde el año de 1996, la Corte se inhibirá para emitir
pronunciamiento de fondo sobre lo acusado, por carencia actual de objeto.
No sobra agregar que el
artículo 188 E.T. ya fue objeto de análisis por esta corporación en las
sentencias C-564/96 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-238/97 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; en la primera se declaró exequible una expresión del parágrafo 3
y en el segundo todo el artículo 188 salvo, obviamente, lo ya declarado
exequible. Decisión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del
Estatuto Superior, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento sobre la expresión "..dentro de los dos años
siguientes,…" contenida en el inciso primero del artículo 175 del decreto
624 de 1989 -Estatuto Tributario-, por sustracción de materia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Para el año gravable de 2000 dicho valor es de $262.900.000.oo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.