C-1270-00
Sentencia C-1270/00
Sentencia C-1270/00
LEGISLADOR-Regulación de procedimientos
judiciales
LEGISLADOR
EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garantías mínimas/DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA
PROBATORIA-Partes
Aun
cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de
diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los
procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de
observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. Como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho
para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas
que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba,
pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la
regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso,
siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a
que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
PRUEBA-Solicitud y procedencia
PRUEBA
EN PROCESO LABORAL-Solicitud y procedencia
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA
SEGUNDA
INSTANCIA DE PROCESO LABORAL-Periodo probatorio excepcional
PRUEBA
DE OFICIO EN PROCESO LABORAL-Práctica
Referencia:
expediente D-2904
Norma
Acusada: Inciso 2º Del Artículo 83 Del Decreto 2158 De 1948 Código De
Procedimiento Del Trabajo.
Demandante:
Carlos Eduardo Restrepo Gómez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D. C., septiembre
veinte (20) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Eduardo Restrepo Gómez
demandó el inciso 2 del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral
(decreto 2158 de 1948).
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada, destacando en negrilla los apartes acusados:
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Decreto 2158 de 1948, adoptado
por el Decreto 2133/48 como legislación permanente
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo XIV
Procedimiento ordinario
ARTICULO 83. Casos en que el
tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del
tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera
instancia.
Cuando en la primera instancia
y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que
fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera
audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias
para resolver la apelación o consulta.
Si en esta audiencia no fuere
posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva
audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días
siguientes.
III. LA DEMANDA.
Las disposiciones acusadas
violan, según el sentir del actor, los artículos 13 y 29 de la Constitución,
por las siguientes razones:
El decreto y práctica de
pruebas dentro de los procesos ordinarios laborales, en segunda instancia, debe
ser de carácter obligatorio, pues de esta manera se garantiza el principio de
igualdad entre las partes procesales y se asegura el debido proceso.
A pesar de lo anterior, el
precepto demandado dispone que la práctica de pruebas dentro del proceso
laboral, cuando éste se encuentre en segunda instancia, no será obligatoria.
En efecto, dispone de una parte
que en el evento de no haberse surtido las pruebas solicitadas y decretadas por
las partes, el Tribunal entrará a determinar si es del caso conceder o en su
defecto abstenerse de practicarla. De otra parte, la norma demandada prevé que
se podrán decretar y practicar pruebas en segunda instancia oficiosamente, a
pesar de no haber sido solicitadas por las partes, cuando a juicio del ad
quem las considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
En estas circunstancias, el
legislador dejó en manos del fallador una atribución demasiado amplia que se
fundamenta en consideraciones subjetivas, pues la norma demandada hace depender
la existencia del periodo probatorio en segunda instancia al criterio personal
del fallador, en cuanto puede determinar no sólo si ellas son admisibles, sino
si son necesarias para fallar la consulta o la apelación, lo cual conduce al
desconocimiento de los principios de necesidad, valoración y contradicción de
la prueba que hacen parte del núcleo esencial del artículo 29 de la
Constitución.
Además, la norma acusada viola
el artículo 13 de la Constitución, pues al dejarse de practicar pruebas en la
segunda instancia, los sujetos procesales estarán en desequilibrio entre sí, en
la medida en que las pruebas decretadas y no practicadas por el juez de primera
instancia, pueden eventualmente ser o no practicas en segunda instancia.
En estas circunstancias la
norma demandada "va en manifiesta oposición al derecho a la igualdad; ya
que no sólo las partes deben tener las mismas oportunidades en materia de
defensa, sino que también, si una de las partes no tuvo la culpa para que no se
practicara la prueba en primera instancia, y no se practicara en segunda,
estará desequilibrándose la balanza y a la postre afectándose el principio
constitucional y universal de la inocencia".
IV. INTERVENCIONES DE
AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, en su condición de apoderado del referido Ministerio, intervino para
sustentar la defensa de la norma acusada. En tal virtud, le solicitó a la Corte
declarar su exequibilidad. Su intervención se puede resumir así:
Las normas que estructuran el
procedimiento ordinario laboral disponen la existencia de procesos de única
instancia, y de doble instancia. Para cada uno de ellos el legislador ha
diseñado una estructura especial, por lo que resulta válido afirmar que el juez
de segunda instancia, en principio, sólo analiza, controla y verifica la
legalidad del fallo de la primera instancia, sin producir innovación en el
material probatorio, mediante la incorporación de nuevas pruebas.
La labor del juez de segunda
instancia puede estar dirigida, entre otros asuntos, a perfeccionar el acervo
probatorio. De esta manera, puede practicar las pruebas que fueron decretadas,
pero que no se surtieron por ausencia de culpa de la parte que las pidió. Esto
no significa que se desconozca la prevalencia del derecho sustancial ni que se
infrinjan los principios que conforman el debido proceso. Además, el juez
atendiendo los postulados de la búsqueda de la verdad real puede decretar las
pruebas oficiosamente, cuando resultan ser necesarias y trascendentes para el
desenlace del proceso.
"En razón de lo sostenido,
una interpretación del inciso 2 debe hacerse atendiendo a los fines de la
jurisdicción de lo laboral, pretermitiendo valoraciones sesgadas que no tienen
asidero ni siquiera dentro del contenido de la norma el cual literalmente aleja
de cualquier posibilidad de pensar que los derechos de las partes en la
relación laboral (especialmente el debido proceso) se vean afectados por la
actuación y discrecionalidad del juez".
2. Ministerio del Trabajo y de
la Seguridad Social.
El ciudadano Pedro Nel Londoño
Cortés, en su condición de apoderado del citado Ministerio, intervino para
justificar la norma demandada. En tal virtud, le solicitó a la Corte declararla
exequible de acuerdo con los siguientes planteamientos:
Contrariamente a lo sostenido
por el demandante, el segmento acusado establece una garantía para las partes
que intervienen en un proceso ordinario laboral, en virtud de la cual, durante
el trámite del proceso en la segunda instancia, se pueden practicar pruebas, pues,
ninguno de los sujetos procesales puede verse afectado por la no práctica de
una prueba que fue solicitada en primera instancia, en oportunidad hábil, y que
dejó de surtirse por una causa ajena a él; de no existir esta oportunidad en la
segunda instancia, el rumbo del proceso y las condiciones del fallo podrían
cambiar sustancialmente.
Por tanto, no se trata de un
ataque contra la institución prevista en la norma acusada, pues la misma
constituye una garantía al derecho al debido proceso.
La recepción por el juez de
primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber muy claro,
en razón de que está cumpliendo su propia orden, mientras que la recepción de
dichas pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es
un deber sino una potestad, lo que resulta ser una garantía al debido proceso y
al derecho al acceso a la administración de justicia y de alguna manera a la
prevalencia del derecho sustancial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación, al rendir el concepto de su competencia, solicitó a la Corte declarar
exequible la norma demanda, con arreglo a las siguientes consideraciones:
La disposición acusada no viola
los derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón de que al concedérsele
poderes especiales a los jueces laborales en segunda instancia, en relación con
la conformación de un acervo probatorio dentro de un proceso laboral, les
permite tomar una decisión ajustada a la verdad real, con lo cual se está protegiendo
el derecho de defensa. En efecto, es el juez del trabajo quien tiene la
facultad para decretar de oficio todas las pruebas que considere necesarias y
conducentes para esclarecer los hechos controvertidos y para hallar la verdad
real del litigio, toda vez que para proferir su decisión deberá analizar la
totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
En materia laboral opera el
principio dispositivo, a partir del cual le corresponde a las partes
suministrar el material probatorio del proceso, sin que ello obste para que el
juez decrete pruebas de oficio. Por esta razón, el legislador no limitó la
adopción de la decisión de fondo con fundamento simplemente en las pruebas
aducidas o solicitadas por las partes, ya que su función es la de investigar la
verdad por todos los medios a su alcance, para lograr formar su convencimiento.
Así que al decretar pruebas de oficio el juez está imprimiendo eficacia en el
proceso para proferir un fallo más justo y equitativo impidiendo que se vea
abocado a proferir decisiones inhibitorias por la ausencia o deficiencia de
pruebas.
No resulta válido afirmar que
la potestad de decretar pruebas de oficio sea meramente facultativo del juez,
pues a éste le corresponde dentro de un criterio racional evaluar la necesidad
de decretar pruebas.
Por lo anterior, se deja en
libertad al fallador para que de acuerdo a su sano criterio, resuelva si
resulta procedente apelar el principio inquisitivo y decretar y practicar
pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia con o sin culpa de
algunas de las partes, o las demás que considere necesarias para resolver la
apelación o consulta, siempre y cuando las considere conducentes, pertinentes y
necesarias, pues en caso contrario, se podría vulnerar el debido proceso.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Unidad normativa.
Pese a que el
actor sólo demanda el inciso 2 del art. 83 del C.P.T. la Corte entiende que
dada la unidad normativa que en su conjunto presenta dicho artículo y el
alcance de los cargos formulados, la pretensión de inexequibilidad comprende la
integridad de su preceptiva.
2. El problema jurídico
planteado.
Según los términos de la
demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto
emitido por el Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte
determinar si el art. 83 del C.P.T. viola la Constitución, en cuanto, según los
cargos, deja a la voluntad de los jueces laborales de segunda instancia,
decretar y practicar o abstenerse de hacerlo, las pruebas solicitadas por las
partes, o en forma oficiosa.
3. Solución al problema
planteado.
3.1. El artículo 29 de la
Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en
los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad
de regular los diversos procesos, en ejercicio de su libertad de configuración[1]. Por ello,
como ya se ha señalado en repetidas oportunidades por esta Corte,[2] los
parámetros constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la
estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150,
228, 229 y 230 de la Constitución[3],
pues todo lo que atañe a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya
establecido directamente ésta, corresponde al legislador.
En estas circunstancias, es
función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas
procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por
consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de las personas.
Por ello, el legislador con
miras a buscar la resolución de los conflictos que se presentan en las
relaciones entre el capital y el trabajo ha regulado unos procedimientos
judiciales singulares que ofrecen como característica la sencillez y la
simplicidad en los trámites, en razón de la naturaleza propia de las
controversias que involucran dichas relaciones y de la posición dominante de
los empleadores, de suerte que se propicie dentro del proceso el necesario
equilibrio entre dos fuerzas desiguales[4]
y la solución justa y oportuna de los conflictos laborales. Es así, como se
establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite
de los diferentes procesos, tanto ordinarios de única o primera instancia, como
especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a
dichos procesos, como son los de: concentración de pruebas, inmediación (art.
25 y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 48),
lealtad procesal (art. 49), y libre apreciación de pruebas (art. 61).
Parte esencial de dichos
procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del
proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que
tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez
para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y
las reglas atinentes a su valoración.
3.2. Aun cuando el artículo 29
de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
3.3. Siendo el proceso un
conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende,
hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han
sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de
las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas
oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y
solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y
procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.
En materia laboral el artículo
25 del C.P.T. dispone como requisito esencial de la demanda hacer "una
relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para
establecer la verdad de sus afirmaciones", y el artículo 31 del mencionado
Código señala para el demandado que la oportunidad de solicitar pruebas en la
contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del
juez para decretar pruebas.
Existen adicionalmente otras
oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante
enmienda la demanda, o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el
demandado propone excepciones (art. 32 del C.P.T.) y, en general, en los demás
incidentes que son admisibles.
Como puede observarse, las
regulaciones normativas del legislador en lo que concierne al diseño de los
procesos laborales obedece esencialmente a los principios de concentración e
inmediación de las pruebas que, en principio, deben ser incorporadas al proceso
durante la primera instancia.
3.4. La norma objeto de
pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin
culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica. Y de
otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que
considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
- En lo que concierne a la
primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la
Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador
dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha
hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del
juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente
pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia,
siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no
practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente
redunda en asegurar su derecho de defensa.
En la segunda hipótesis, el
legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda
instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para
encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.
Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se
encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean
indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.
Por lo demás, a juicio de la
Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional,
valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la
organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad
de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por
la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos
para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.
En cuanto a la supuesta
violación del art. 13 de la Constitución la Corte encuentra infundado el cargo
del actor, porque las partes durante el trámite del proceso laboral en la
primera y en la segunda instancia, gozan de los mismos derechos, deberes,
oportunidades y restricciones, para solicitar la práctica de pruebas.
3.5. En conclusión, por las
anteriores consideraciones estima la Corte que los cargos de inconstitucionalidad
contra el artículo 83 del C.P.T. no están llamados a prosperar; por
consiguiente, será declarado exequible:
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] C-140/95. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Sentencia C-197/1999. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] Sentencia C-217/96. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] C - 029/95. M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.