C-127-21
Sentencia C-127/21
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Solo procede con la expedición de una ley estatutaria
En conclusión, el artículo 127
constitucional establece que, por regla general, a los empleados del Estado
«les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas», en forma absoluta, a los que se
desempeñen en la rama judicial, los órganos electorales, de control y de
seguridad, y los demás, sólo podrán hacerlo en las condiciones que señale la ley
estatutaria. Así, en atención a que los funcionarios al servicio de las
corporaciones (Senado y Cámara de Representantes) se denominan empleados de la
Rama Legislativa del Poder Público, según lo dispuesto en el artículo 384 de la
Ley 5ª de 1992, se debe entender que al ser los miembros de las UTL empleados
de la rama legislativa, su participación en política o en actividades políticas
está condicionada a los términos que señale la respectiva ley estatutaria, que
hasta la fecha no se ha expedido.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Extralimitación en el ejercicio de la
función de interpretación de la ley
Así las cosas, no existe duda en
cuanto a que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la
función de interpretación de la ley, prevista en el numeral 1 del artículo 150
de la Constitución Política, pues con el pretexto de proferir una norma que
permitiera aclarar las dudas acerca de si los integrantes de las UTL deben
laborar dentro de las instalaciones del Congreso, o si pueden hacerlo desde
cualquier otro lugar del territorio nacional, especialmente desde las regiones
en donde los congresistas fueron electos o tienen simpatizantes, procedió a
establecer un nuevo mandato que habilita a los funcionarios de las UTL a participación
en actividades y controversias políticas.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación
del derecho fundamental a la participación ciudadana
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el
cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación
al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
UNIDAD
DE TRABAJO LEGISLATIVO-Instrumento previsto por la ley 5ª de 1992
para adelantar labor legislativa
UNIDAD
DE TRABAJO LEGISLATIVO-Finalidad
LEY INTERPRETATIVA-Alcance/LEY
INTERPRETATIVA-Requisitos/LEY INTERPRETATIVA-Contenido
LEY INTERPRETATIVA-No puede
introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas,
modificaciones o adiciones
(…) la función legislativa de
interpretación se concreta en el respeto de los parámetros constitucionales que
condicionan el ejercicio dicha función, esto es, en la obligación de expedir
normas que aclaren o determinen el sentido exacto de las disposiciones oscuras,
vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su fácil y correcto entendimiento.
De ahí que, en el desarrollo de esta función, no le este permitido al
legislador establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o
adiciones a lo consagrado en las leyes anteriores.
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION
DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Alcance
conforme artículo 127 de la Constitución Política
PROHIBICION
DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Clases
de empleados destinatarios de la medida conforme acto legislativo 2 de 2004
PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN
ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Objeto
ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y CONTROVERSIAS
POLITICAS-No hace parte del significado constitucional la emisión de
una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés
general
PARTICIPACION EN
POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Carácter excepcional
PARTICIPACION
EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Posibilidad
excepcional debe estar sujeta a regulación estatutaria
PARTICIPACION
EN POLITICA-Límites/ABUSO DEL DERECHO
Referencia:
Expediente D-13902
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo
1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020 «Por la cual se interpreta el
artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186
de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003».
Actor:
Manuel
Segundo Unda García.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Segundo Unda García demandó
del artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020 «Por
la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el
artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003».
El accionante denunció la transgresión de artículos 13, 122, 127, 150.1
y 209 de la C.P., en lo relativo a la diferencia de trato que se presenta con
ocasión de la norma demandada, entre los empleados de las Unidades de Trabajo
Legislativo -UTL[1]-
y los demás funcionarios públicos para participar en política, en los términos
en los que les fue atribuida la función de desarrollar actividades de apoyo
político, según la Ley 2029 de 2020.
Así mismo, indicó que existe la necesidad de expedir un régimen
estatutario que decrete y establezca las condiciones para que los empleados del
Estado puedan participar en las actividades de los partidos y movimientos o en
las controversias políticas, pues al permitir la participación de los funcionarios
de las UTL en actividades políticas sin la expedición de una ley estatutaria se
desconocen los artículos 1, 2, 3, 40.1, 58, 110, 123, 133, 150.1 y 183.4 de
la Constitución.
Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora
admitió los cargos por la aparente violación de los artículos 13, 122, 127 y
209 de la C.P., e inadmitió la demanda por los demás cargos con el fin de que
el actor la corrigiera.
Una vez presentado el escrito de corrección, en auto del 20 de
octubre de 2020 la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con
la supuesta vulneración del numeral 1 del artículo 150 de la Constitución,
cargo que se adicionó a la aparente violación de los artículos 13, 122, 127 y
209 de la C.P.
En la misma providencia, la magistrada rechazó la demanda de
inconstitucionalidad D-13902 en lo que respecta a la presunta violación de los
artículos 1, 2, 3, 40.1, 58, 110, 123, 133 y 183.4 de la Constitución Política
y decretó una serie de pruebas. Agotado el recaudo probatorio la demanda fue
fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación
ciudadana. Sin embargo, no se recibió ningún escrito ciudadano.
En el presente asunto se recaudaron pruebas provenientes de (i) el
Departamento Administrativo de la Función Pública y (ii) la Universidad
Externado de Colombia.
El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de
su competencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma demandada (se subraya y
resalta el aparte impugnado):
«LEY 2029 DE 2020
(Julio 24)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE INTERPRETA EL ARTICULO 388 DE LA LEY 5ª DE 1992,
MODIFICADA POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 186 DE 1995 Y EL
ARTICULO 7° DE LA LEY 868 DE 2003"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro
de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio”
contenida en el inciso 1° del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, en el
siguiente sentido:
Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política
y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la
Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar
dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a
través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.
La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo
Legislativo podrá incorporar
actividades de apoyo político, y su
actividad se sujetará a mecanismos de información, control y seguimiento
dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente».
III. LA DEMANDA
CARGOS DE FONDO CONTRA EL ARTÍCULO 1
(PARCIAL) DE LA LEY ORGÁNICA 2029 DEL 24 DE JULIO DE 2020
Violación de los artículos 13, 122,
127, 150.1 y 209 de la Constitución Política
El accionante sostiene que la interpretación del aparte
demandado del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 desconoce los artículos 13,
122, 127, 150.1 y 209. Así, indica que la exégesis de la disposición cuestionada
resulta contraria al principio de igualdad, pues permite, sin justificación
alguna, un trato desigual entre los funcionarios miembros de las UTL y los
demás servidores públicos para participar en política, en los términos en los
que les fue atribuida la función de apoyo político, según la Ley 2029 de 2020.
A renglón seguido, el demandante afirma que la norma
demandada, en tratándose de la labor de «apoyo político», «infringe la Reserva
de la Ley Estatutaria, debido que los empleados públicos para que puedan
participar en política, en cualquier modalidad, sea de manera directa o
indirecta, debe existir una norma en la cual fijen de manera clara, precisa y
detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar en se dará su participación».
El demandante también
acusó al inciso 3 del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 de
violar el numeral 1 del artículo 150 superior. Sobre el particular,
señaló que el legislador al promulgar la Ley 2029 de 2020 se extralimitó en sus
potestades interpretativas y, en consecuencia, la norma demandada viola
directamente el precepto constitucional referido «al establecerle nuevas
funciones a los funcionarios de las UTL, distinta a la labor legislativa».
En apoyo de este cargo, el
demandante indicó que según el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución al
cuerpo legislativo le corresponde hacer las leyes, y, por medio de ellas,
ejercer las funciones de interpretación, reforma y derogación de las mismas.
Afirmó que contrario a lo anterior, la Ley 2029 de 2020 en lugar de precisar
los alcances del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, le introduce y/o adiciona
nuevas funciones a los miembros de las UTL del Congreso de la República, dirigidas
a desarrollar «actividades de apoyo político»; circunstancia esta que desconoce
que la norma interpretada no hace referencia, en ninguno de sus apartes, a esas
funciones.
El accionante añadió que el artículo 388 de la Ley 5ª de
1992 se dirige, única y exclusivamente, «al logro de una eficiente labor
legislativa» y, en ese sentido, sostuvo que «la interpretación debe ir
orientada a clasificar los alcances de esta premisa, la cual, como es obvio, no
admite la introducción de otros verbos rectores que no guardan ninguna relación
conceptual o interpretativa con la norma que se pretende interpretar, amen que
tampoco tiene una relación directa con las funciones que la Constitución le
otorga a los congresistas, específicamente las señaladas en su artículo 114, y
lo que es más grave aún, no son funciones públicas propiamente dichas»[2].
IV. INTERVENCIONES
Departamento
Administrativo de la Función Pública
En oficio del 13 de noviembre de 2020, el
Director Jurídico del Departamento Administrativo de
la Función Pública acudió ante esta corporación con el propósito de
intervenir en defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada.
El interviniente señaló que el artículo 151 de la Constitución
Política dispone que el Congreso de la República dictará leyes orgánicas
destinadas a regular la actividad legislativa, entre las cuales se encuentran: «los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras». Asimismo, indicó que
las leyes orgánicas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen
unas características especiales en virtud de su «posición organizadora de un
sistema legal que depende de ellas[3]»
y, por tanto, son estatutos que integran todas las normas encaminadas a regular
un conjunto de asuntos expresamente señalados por la Constitución.
Aunado a lo anterior, subrayó que la jurisprudencia constitucional
determina que la ley orgánica encargada de fijar el Reglamento del Congreso
«necesariamente debe tomar en consideración el conjunto de funciones que cumple
el Congreso y cuyo ejercicio periódico debe sujetarse a unas reglas y
procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aquéllas»[4] .
En torno a las UTL como instrumento previsto por la Ley 5ª de 1992
para adelantar una labor legislativa eficiente, el
Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó
que la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2004 indicó que
las UTL tenían como propósito realizar «una actividad de tipo administrativo» y
que debían, por consiguiente, «respetar los preceptos establecidos en el
artículo 209 superior para la función administrativa y dentro de ellos el
principio de imparcialidad enunciado igualmente en el artículo 3 del Código
Contencioso Administrativo».
Asimismo, resaltó que la Corte en la citada providencia destacó el
carácter flexible con que la Ley 5ª de 1992 reguló lo concerniente a las UTL,
asunto que, a juicio de la Corte, resulta imprescindible para la buena marcha
de tales unidades y, por ende, para el cumplimiento de las funciones
constitucionales de los congresistas.
Seguidamente, el interviniente señaló que esta corporación en la
sentencia C-172 de 2010 precisó el alcance del artículo 388 de la Ley 5° de
1992[5] y explicó la naturaleza de las
funciones cumplidas por el personal vinculado a las mismas, en los siguientes
términos:
«El
artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 fue modificado, inicialmente, por el artículo
1º de la Ley 186 de 1995 y, luego, por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003. El
nuevo texto establece que con el objeto de adelantar una labor legislativa
eficiente, cada Congresista contará “con una Unidad de trabajo a su servicio”
que estará conformada “por no más de 10 empleados y/o contratistas”. Prescribe,
del mismo modo, que para la provisión de tales cargos “cada Congresista
postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el
Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo
candidato para su libre nombramiento y remoción».
A partir de las sentencias citadas, el
Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública
concluyó que las UTL introducidas por la Ley 186 de 1995 tienen por finalidad
aumentar la eficiencia del trabajo desarrollado en el Congreso, así como
vincular a la actividad desplegada por los congresistas a personas capaces de
apoyarlos en sus múltiples labores políticas, legislativas, técnicas, de
comunicación y sociales.
Para el interviniente, la creación de las UTL estuvo ligada a la
idea de elevar el nivel del trabajo legislativo, así como «el buen desempeño de
Senadores y Representantes en debates, campañas y durante la legislatura
buscando, de un lado, tender puentes entre el trabajo articulado de las
distintas Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso y las exigencias
provenientes del exterior e intentando, de otro lado, enlazar de la manera más
eficiente posible la teoría con la práctica».
Así, afirmó que el ejercicio de las labores a cargo del personal
perteneciente a las UTL lleva implícito «el apoyo a los Congresistas en
actividades “políticas, legislativas, técnicas, de comunicación y sociales”, lo
cual es sustancialmente distinto al ejercicio directo de actividades política o
sociales de tales empleados y contratistas individualmente considerados, pues
sus responsabilidades laborales se cumplen única y exclusivamente en función y
en beneficio del debido desempeño de las responsabilidad constitucionales de
cada Congresista, que son, como lo explica la reseñada sentencia, de diversa
naturaleza, y no solamente administrativas».
Adicionalmente, la entidad interviniente reiteró que el artículo 6
de la Ley 5ª de 1992 tipifica las funciones congresionales[6] y que, en esa medida, no es cierto
que el Legislador haya extralimitado sus potestades interpretativas al
promulgar la Ley 2029 de 2020, pues dicha lectura responde y es coincidente con
la hermenéutica plasmada en la sentencia C-172 de 2010. Por lo anterior, arguyó
que no se trata de nuevas funciones del personal de las UTL, sino de funciones
iguales o semejantes a las que fueron analizadas por la Corte Constitucional en
el precitado pronunciamiento.
El Departamento Administrativo de la Función Pública
afirmó que lo anterior resulta palmario si se tiene en cuenta que el informe de
ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 135 de 2019 Senado – 396 de
2018 Cámara[7],
que dio lugar a la Ley Orgánica 2029 de 2020, se observa que dentro del acápite
de la justificación del proyecto se hace expresa referencia a la interpretación
efectuada por la Corte en la sentencia C-172 de 2010 y, en la práctica, se
acoge en la regulación demandada.
De otra parte, el interviniente manifestó que no pueda aceptarse
el argumento del accionante en torno a que la exégesis de la disposición
acusada resulta contraria al principio de igualdad, al permitir un trato
desigual entre los miembros de las UTL y los demás servidores y contratistas
del Estado, pues las funciones de apoyo político que cumplen esos grupos de
trabajo son objetivas, diferenciadas y se desarrollan en beneficio directo e
inmediato de la labor de los congresistas, es decir, no comportan ni
comprometen su participación directa, activa y beligerante en actividades de
naturaleza burocrática.
Así, afirmó que la Ley 2029 de 2020 no regula la participación de
los empleados públicos de las UTL en política, sino un tema relacionado con la
actividad legislativa, como lo es el relativo a «los reglamentos del Congreso y
de cada una de las Cámaras», en lo atinente a la interpretación del artículo
388 de la Ley 5ª de 1992. En esa medida, aseguró que dicha interpretación debía
hacerse por la vía de una ley orgánica en cumplimiento de los mandatos del artículo
151 C.P. descartando la posibilidad de que el tema previsto en norma
parcialmente demandada tuviera que ser regulado a través de una ley
estatutaria.
Por todo lo anterior, el Director Jurídico del
Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que el
ejercicio de las responsabilidades legalmente atribuidas al personal de las UTL,
entre ellas las relacionadas con el apoyo a las actividades políticas de los
respectivos congresistas, no comportan participación en las actividades de los
partidos y movimientos políticos o en controversias políticas; ni tampoco
conlleva la violación del régimen de prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la Constitución, el Código Penal, la Ley
Orgánica de Presupuesto, la Ley de Garantías, el Código Disciplinario Único,
las Reglas de los partidos y movimientos político o en los mecanismos de
prevención, investigación y sanción actos de corrupción.
Por las razones anotadas, solicitó a la Sala Plena de la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley
Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020, «Por la cual se interpreta el artículo
388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y
el artículo 7 de la Ley 868 de 2003», por el cargo analizado.
Universidad Externado de Colombia
En oficio del 17 de noviembre de 2020, la Universidad
Externado de Colombia, a través de su grupo de profesores e investigadores de
su Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, intervino
en el proceso de la referencia con la finalidad de presentar un concepto sobre
la inconstitucionalidad de la norma demandada.
La institución educativa afirmó que la interpretación que
hace el legislador de la disposición contenida en el artículo 388 del
Reglamento del Congreso desconoce abiertamente las reglas que sobre
participación en política de los servidores públicos ha señalado directamente
la Constitución. Para sostener esta conclusión parte de dos premisas, en primer
lugar (i) los límites que tiene el legislador en su labor de interpretar la ley
a través de otras leyes y (ii) las reglas sobre participación política
señaladas en el texto superior.
Así, arguyó que la norma demandada es contraria a los
artículos 150-1 y 127 de la Constitución, pues incorpora un elemento que no
estaba previsto en la norma que se interpreta, que tiene que ver con el
componente «político» que ahora tendrían las UTL en su labor de apoyo a los congresistas.
La universidad interviniente indicó que en la Ley 2029 de
2020 existe una indeterminación en lo que debe entenderse por «labor política» o por actividades de «apoyo político»;
circunstancia esta que «podría llevar fácilmente a deducir que se trata de una
habilitación a los funcionarios de dichas unidades para participar en las “actividades
de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”, que se
encuentran prohibidas por regla general en el artículo 127 superior».
Manifestó que de la lectura de las dos normas (por un lado,
la que se interpreta y, por el otro, la que hace la interpretación) no existe
coincidencia en su aspecto o contenido normativo, en los apartes que en el
proceso se demandan. En esa medida, afirmó el legislador incorporó un
ingrediente adicional a la ley original: «la participación en actividades de
contenido político de los servidores públicos adscritos a las unidades de
trabajo legislativo de los Congresistas, que no fue previsto en el artículo 388
de la Ley 5ª de 1992».
Para la interviniente el componente «labor política» es un contenido
normativo nuevo, que no tiene como finalidad aclarar el sentido de una norma
que se juzga vaga o imprecisa con el propósito de facilitar su aplicación. En
este orden de ideas, aseguró que «es evidente que el Congreso desbordó su
función constitucional de interprete auténtico de las leyes y creo un nuevo
contenido normativo, que le estaba vedado».
Por lo anterior, la Universidad Externado de Colombia concluyó que
«permitir que un grupo de hasta diez personas, tal como lo prevé el artículo
388 de la ley 5ª de 1992, pagos por el erario público, realicen actos de apoyo
a la campaña política de su jefe rompe, de manera clara, los principios
constitucionales de elecciones competitivas e igualdad real que regulan el
sistema democrático».
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse de fondo al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para conformar
un cargo de constitucionalidad.
Específicamente, el Ministerio Público indicó que el cargo
por exceder la facultad de la interpretación de las leyes no cumple con el
requisito de suficiencia, pues el actor no explica «por qué implica una
modificación sustancial y no una interpretación de cara a llenar vacíos, pues
se limita a afirmar que la labor de apoyo político es una modificación de la
regla según la cual cada congresista tendrá una UTL para el cumplimiento de
labores, entre otras, políticas, y no una interpretación del alcance de las
funciones de estos grupos de apoyo.
Por lo anterior, consideró que el cargo por violación del
artículo 150-1 de la Constitución no está llamado a prosperar, pues el
demandante se limitó a afirmar genéricamente que la norma supone una
modificación de la ley orgánica y no su interpretación.
Por otra parte, afirmó que la presunta violación de los
artículos 127 y 209 constitucionales se fundamenta en una interpretación
subjetiva de la expresión «apoyo político», pues «le otorga un alcance según el
cual esta labor implica efectivamente participación política, es decir tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas». En ese sentido, concluyó que la demanda presenta un problema
argumentativo que afecta su aptitud sustancial.
VI. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es en principio competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Cuestión previa. De la aptitud de los cargos formulados en la
demanda
En este caso la Procuraduría General de la Nación solicitó
declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los
cargos invocados contra el artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24
de julio de 2020 «Por la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de
1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley
868 de 2003», porque, en su criterio, no se satisface el requisito de suficiencia.
A propósito de tal solicitud, esta corporación reitera que la
acción pública de inconstitucionalidad[8] materializa no solo el derecho de
participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991,
sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la
actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que
excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material
de ley.
Esta corporación en sentencia C-128 de 2011 indicó que el
ejercicio de esta acción conlleva el cumplimiento de unas cargas por parte de
quienes se encuentran legitimados para su interposición, por cuanto:
i) La
ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter
epistémico del proceso democrático.
ii) La
demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que
intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute.
iii)
La Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de
inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el
Constituyente al Congreso.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional aclara
que, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador
puede efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia
de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor,
por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[9].
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[10] dispone que las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos formales
mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las
normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la
violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto,
cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional
es competente para conocer del asunto.
Sobre el tercero de los
referidos presupuestos, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que
las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Al
respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 se definieron estos elementos en los
siguientes términos:
«(i) Claras, es decir, seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución.
(ii) Ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles.
(iii) Específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos.
(iv) Pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior.
(v) Suficientes, esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada»[11].
Así, la Corte Constitucional ha sostenido que la admisión de la
demanda por parte del magistrado sustanciador de cada acción de
inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de
los requisitos antes citados. Sin embargo, también ha indicado, que el hecho de
que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento
de fondo, pues es en la Sala Plena de la corporación en quien recae la
competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate
deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además
de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[12].
En ese contexto, si la demanda
incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deberá
declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se
vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la
Constitución.
Por otra parte, los cargos de
inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad tienen exigencias
argumentativas específicas adicionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado que no basta con que el demandante afirme que la disposición acusada
establece un trato diferenciado[13], por
el contrario, el demandante debe: «(i) determinar cuál es el criterio de
comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues antes
de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y,
(iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado(…)»[14].
Si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas
a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza
pública de esta acción[15], lo cierto es que la propia Corte ha
reconocido que dicho principio «no puede llevar a que se declare la
exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando
la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las
condiciones para revisarla»[16]. Por lo tanto, ante demandas de
inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes señalados, la
declaratoria de inhibición se justifica, entre otras razones, para evitar que
el control constitucional rogado por vía de acción se torne en un control
oficioso[17].
Con base en estas consideraciones, a continuación, la Corte pasa a
analizar, por separado, la aptitud sustancial de los cargos planteados por el
demandante.
Ineptitud
sustancial del cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad
(art. 13 C.P.).
La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por
violación al principio de igualdad carece de aptitud sustancial y por lo tanto
se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
A título preliminar, es importante aclarar que, en la fase de
admisión de la demanda, la magistrada ponente admitió el cargo de
inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad. Sin embargo,
ello no impide que la Corte realice un nuevo análisis y profiera un fallo
inhibitorio, pues el análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de
admisión de la demanda es apenas preliminar y no compromete ni limita la
competencia del Pleno de la Corte para pronunciarse sobre este punto en
la sentencia[18].
La Sala considera que, en este caso, es necesario analizar
nuevamente la aptitud del referido cargo, pues después de la fase de admisión,
el Procurador General de la Nación señaló que ninguno de los cargos formulados
por el demandante cumplía con las exigencias mínimas de argumentación para ser admitido.
Así, la Corte encuentra que el
cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad carece de
aptitud sustancial, pues el accionante no identificó con precisión el criterio
de comparación y no expuso las razones que le permiten concluir que los sujetos
que pretende comparar se encuentran en una situación jurídica y fáctica
asimilable
En la demanda, el accionante se limitó a hacer comparaciones
generales entre los empleados de las UTL y los demás funcionarios públicos.
Así, afirmó que «no existe una diferencia que justifique el trato desigual
entre los funcionarios miembros de las Unidades de
Trabajo Legislativo y los demás funcionarios públicos para participar en
política, en los términos como le fue atribuido la función de apoyo político,
según la norma demandada».
La anterior afirmación general no cumple con las exigencias
mínimas de argumentación que los cargos por vulneración al principio de
igualdad requieren. Lo anterior, por tres razones:
(i) El accionante no determinó de manera clara y específica
el criterio de comparación.
(ii) En la demanda no se exponen las razones por las cuales se
concluye que los sujetos que pretende comparar se encuentren en una misma
posición jurídica y, por tanto, deben estar cobijados por las mismas causales
de inhabilidad.
(iii) El demandante no definió con claridad si desde la
perspectiva fáctica y jurídica existe, en efecto, un tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles, respecto del régimen de inhabilidades
aplicable.
Ante la falta de precisión sobre el criterio de comparación y la
ausencia de fundamentación respecto de la posibilidad de comparar los sujetos, no
es posible establecer en qué consistiría el presunto trato discriminatorio
respecto del cual habría que encontrarse una justificación constitucional.
En conclusión, el demandante no cumplió con las exigencias de
argumentación que los cargos por vulneración al principio de igualdad
requieren. Por lo tanto, la Corte se declarará inhibida
para conocer este cargo.
Ineptitud sustancial del cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento de los artículos 122 y 209 de la
Constitución Política
La Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad por
violación de los artículos 122 y 209 de la Constitución Política carece de
aptitud sustancial, toda vez que el demandante incumple con los requisitos de
certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.
Así, no es cierto lo expuesto en esta censura, pues la demanda se
limita a establecer que el legislador con la expedición de la norma acusada,
bajo el rótulo de una ley interpretativa, desconoce los principios de
legalidad, moralidad, eficacia e imparcialidad. Lo anterior, sin lograr
demostrar cómo esta interpretación del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 surge
del texto cierto, real y existente de la disposición, o puede deducirse
directamente de ella. Al contrario, se evidencia que la acción de
inconstitucionalidad recae sobre una apreciación subjetiva e interpretación particular
del accionante respecto del precepto acusado y de la exégesis que el legislador
hace del artículo 388 de la Ley 5 de 1992.
Asimismo, este reproche carece de suficiencia, en tanto no se
presentan elementos de juicio completos para entender por qué la interpretación
cuestionada desconoce los artículos 122 y 209 de la Constitución, y si esta
interpretación presenta un problema de índole constitucional que se deriva de
su lectura. En esa media, no se despierta una mínima duda sobre la inconstitucionalidad
del aparte normativo que se demanda.
Tampoco se invocan razones de orden constitucional que evidencien
la existencia de una contradicción real entre el artículo 1° de la Ley 2029 de
2020 y los artículos 122 y 209 de la C.P. (especificidad). Por esta misma
razón, el análisis que realiza el peticionario no cumple con el requisito de
pertinencia. De acuerdo con lo visto hasta el momento, se puede concluir que, a
lo sumo, la demanda plantea una controversia hermenéutica sobre la
interpretación de la norma, de la cual no se deduce su confrontación con la
Constitución. En este caso, es claro que el ciudadano no presentó argumentos de
orden constitucional para sustentar sus afirmaciones. Por lo tanto, la Corte se
declarará inhibida para conocer este cargo.
Aptitud
sustancial del cargo por violación de los artículos 127 y 150.1 constitucionales
En la síntesis de la demanda que ocupa la atención de la Sala en
esta oportunidad, conforme a lo expuesto en precedencia, se evidencia la
existencia de un cargo que cuestiona la constitucionalidad del
artículo 1 (parcial) de la Ley 2029 de 2020. Específicamente, la censura
se dirige a afirmar que la interpretación hecha por Congreso de la República
del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 desconoce lo dispuesto en los artículos
127 y 150.1 constitucionales, pues le otorgó a las UTL
funciones atinentes a actividades de «apoyo político»; circunstancia esta que agregó
a la norma interpretada un contenido que no estaba comprendido dentro de su
ámbito material.
Bajo esta premisa, un análisis de confrontación del cargo por
violación a los artículos 127 y 150.1 de la
Constitución frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud de la
demanda permite concluir que:
El demandante individualiza la disposición demandada y los
parámetros de comparación de rango constitucional que considera lesionados, e
invoca el artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional
para asumir el conocimiento del asunto.
El promotor de la acción expone las razones por las cuales
considera que con el artículo 1 (parcial) de la Ley
2029 de 2020 se quebrantan los artículos 127 y 150.1 de
la Constitución Política. Dicho análisis goza de las siguientes
características:
Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un
hilo argumentativo que permite determinar, sin razón a equívoco, el contenido
de la censura. Así, no cabe duda que lo pretendido por el interesado es que la
Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual (i) se suprima del orden
jurídico la existencia del elemento normativo que permite, sin justificación
alguna, un trato desigual entre miembros de las UTL y los demás funcionarios
públicos para participar en política, en los términos en los que les fue
atribuida la función de apoyo político, según la Ley 2029 de 2020.
Certeza[19], dado que el motivo
general de inconformidad parte de una asignación de contenido normativo
razonable a los enunciados previstos en el artículo demandado, esto es, la
posibilidad de que los miembros de las UTL ejecuten funciones o actividades de
apoyo político en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar
dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a
través de las figuras del teletrabajo o la virtualidad.
Especificidad, por cuanto el cargo por la presunta
lesión de los artículos 127 y 150.1 de la Constitución fue presentado de manera
directa y concreta, sin que su identificación genere dificultad alguna;
argumentación que parte en este caso de una confrontación entre el contenido
normativo del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 y los mandatos constitucionales
que prevén de manera general el derecho a la igualdad, los principios de
imparcialidad de la Función Pública y de legalidad, la facultad de
interpretación de las leyes a cargo del legislativo y la figura de la reserva
de la Ley Estatutaria.
En esa medida, contrario a lo sostenido por el Procurador General
de la Nación en su intervención, el demandante afirma la presunta
incompatibilidad entre la norma demandada que regula las facultades de las UTL
para el logro de una eficiente labor legislativa y el alcance de las facultades
conferidas al Congreso de la República, y en virtud de las cuales expidió tal
disposición interpretativa. Es oportuno advertir que, aunque las razones
ofrecidas por el actor son escuetas, permiten la configuración de los
requisitos hasta aquí referidos, pues en todo caso la razón principal del cargo
aparece enunciada.
Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos
por el demandante ponen de relieve cómo, según su análisis, la disposición
demandada lesiona mandatos derivados de la Constitución Política[20].
Suficiencia[21], en
tanto los argumentos expuestos ofrecen elementos para adelantar el juicio de
confrontación normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el
estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o no a la normativa
superior.
En los anteriores términos, se
concluye que en este caso se cumple con la carga argumentativa que
se le impone al promotor de la acción de inconstitucionalidad y, por lo tanto,
hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de
los artículos 127 y 150.1 de la Constitución con la expedición del artículo 1
(parcial) de la Ley Orgánica 2029 de 2020 «por la cual se interpreta el
artículo 388 de la Ley 5ª de 1992»[22].
VII. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, le
corresponde a la Corte:
(i) Establecer si la interpretación que realizó el legislador en
el artículo 1 (parcial) de la Ley 2029 de 2020, conforme a la cual la labor que
los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo desempeñen en la
sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio
nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de
teletrabajo o virtualidad, podrá incorporar actividades
de apoyo político, cumple con las exigencias constitucionales reconocidas
por esta corporación para la expedición de leyes interpretativas por vía
auténtica, y
(ii) Determinar si el artículo 1 (parcial) de la Ley 2029 de 2020,
al establecer que dentro de las funciones desempeñadas por los miembros de las
Unidades de Trabajo Legislativo se podrán incorporar actividades de apoyo
político, desconoció la reserva de ley estatutaria que exige el artículo 127
constitucional para regular la participación en política de los funcionarios
públicos.
Para solucionar el citado problema jurídico, la Sala Plena desarrollará
las siguientes consideraciones: (i) Unidades de Trabajo
Legislativo como instrumento previsto por la Ley 5ª de 1992 para adelantar una
labor legislativa eficiente, (ii) leyes interpretativas. Reiteración
de jurisprudencia, (iii) contenido general del artículo 127 de la Constitución. La
participación en política de los empleados del Estado. Reiteración de jurisprudencia,
y finalmente, (iv) procederá a determinar si la hermenéutica
ordenada por el legislador en la disposición demandada se ajusta o no a dichos
requerimientos constitucionales.
Unidades de Trabajo
Legislativo como instrumento previsto por la Ley 5ª de 1992 para adelantar una
labor legislativa eficiente
El artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 fue
modificado, inicialmente, por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y, luego, por
el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. Esta última norma establece que, con el
objeto de adelantar una labor legislativa eficiente, cada congresista contará
con una unidad de trabajo a su servicio, conformada «por no más de 10 empleados
y/o contratistas».
Del mismo modo, la Ley 868 de 2003
prescribe que para la provisión de tales cargos «cada Congresista postulará,
ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director
General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato
para su libre nombramiento y remoción».
En relación con el sueldo o salario,
dispone el artículo en comento que éste «no podrá sobrepasar el valor de 50
salarios mínimos legales mensuales para cada unidad». Así, establece la
nomenclatura y la escala de remuneración de los cargos de la UTL del Congreso[23].
La Corte Constitucional en la sentencia
C-124 de 2004[24] indicó que las UTL tienen como fin la
realización de «una actividad de tipo administrativo» y, por
consiguiente, deben «respetar los preceptos establecidos en el artículo 209
superior para la función administrativa y dentro de ellos el principio de
imparcialidad enunciado igualmente en el artículo 3 del Código Contencioso
Administrativo».
Posteriormente, la Corte en la sentencia
C-172 de 2010 concluyó que las UTL introducidas por la Ley 186 de 1995 tienen
por finalidad aumentar la eficiencia del trabajo desarrollado en el Congreso,
mediante la vinculación de personas capaces de apoyar a los congresistas en sus
múltiples labores políticas, legislativas, técnicas, de comunicación y
sociales.
Así, esta corporación resaltó que la
creación de las UTL estuvo ligada a la idea de elevar el nivel del trabajo
legislativo, así como «el buen desempeño de Senadores y Representantes en
debates, campañas y durante la legislatura buscando, de un lado, tender puentes
entre el trabajo articulado de las distintas Unidades de Trabajo Legislativo en
el Congreso y las exigencias provenientes del exterior e intentando, de otro
lado, enlazar de la manera más eficiente posible la teoría con la práctica».
Lo anterior, con el fin de lograr aumentar
la legitimidad del Congreso, «legitimidad cuestionada de manera constante,
entre otras, por la ausencia de transparencia, por la falta de compromiso
técnico e investigativo y por el alto índice de ausentismo, clientelismo y
corrupción»[25].
En síntesis, la legislación vigente
referente a las UTL, contenida en la Ley 5ª de 1992[26], no contiene ningún tipo de especificaciones
relativas a la labor propia de los miembros de esos grupos de trabajo legislativo,
ni al interior del Congreso ni en las regiones, como tampoco especifica nada
acerca de la contratación.
Sin embargo, el artículo 388 de la Ley 5ª
de 1992 reglamenta que: (i) cada congresista contará con una UTL para el logro
de una eficiente labor legislativa, (ii) ésta estará integrada por no más de 10
empleados, (iii) quedará a discreción del congresista postular a los candidatos
de su equipo de trabajo, (iv) los cargos de estos funcionarios serán designados
por el respectivo congresista, (v) el valor del sueldo mensual de la UTL no
podrá sobrepasar 50 SMMLV para cada unidad.
Leyes interpretativas.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte juzga
necesario reiterar su jurisprudencia[27] en torno a las leyes interpretativas,
por su relevancia en el caso concreto, que ocupa la atención de la corporación.
El Congreso de la República,
en ejercicio de sus funciones, puede interpretar auténticamente las leyes
(artículo 150 numeral 1), facultad que es predicable de toda clase de normas.
Para esta corporación, las leyes expedidas en ejercicio de esta atribución
legislativa producen, al igual que toda ley, unos efectos en el tiempo en tanto
y cuanto conformen una unidad con la ley interpretada[28].
Tal posición se remonta
a los inicios de la jurisprudencia constitucional, tal como quedó expresamente
consignado en la sentencia C-270 de 1993, en la cual la Corte afirmó:
«Según el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución,
corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de
interpretarlas, reformarlas y derogarlas.
Es esta -la legislativa, auténtica o por vía de autoridad- una de
las formas que admite la interpretación de las leyes. Tiene, al igual que las
otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas
proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vías judicial y
doctrinaria por el sujeto que la efectúa, el propio legislador, quien no
necesita motivarla dado que precisamente actúa como tal, y por su carácter
obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jurídica
vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer
nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo
dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya
preceptuado».
En la referida
oportunidad, esta corporación aclaró que la norma interpretativa se incorpora a
la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un
solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, «en virtud de
la interpretación con autoridad -que es manifestación de la función
legislativa- el Congreso dispone por vía general sobre la misma materia tratada
en la norma objeto de interpretación, pues entre una y otra hay identidad de
contenido».
En esa medida, la ley
interpretativa está sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a
la norma interpretada: iniciativa, mayorías, trámite legislativo, términos
especiales, entre otros, según la ley de que se trate.
En otras palabras, la
Corte indicó que la interpretación toca necesariamente la materia tratada en
las normas que se interpretan, de modo que «si la Constitución ha señalado
ciertos trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema,
ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función
correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su
sentido por vía de autoridad»[29].
Más adelante, esta corporación en la sentencia C-245 de 2002 se
refirió al contenido de las normas interpretativas e indicó que cuando el
legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones
legales (interpretación auténtica) busca darle certeza al derecho y seguridad
jurídica a las personas.
Lo anterior por cuanto,
el Congreso de la República, en el marco de sus competencias legislativas,
expide normas interpretativas para fijar el contenido material de una ley que,
a su juicio, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de
interpretaciones que le confieren un contenido diverso, «produciendo en
oportunidades deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por
aquel, entendido éste en sentido permanente, de suerte que en relación con los
efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que expidió la ley
anterior y el que luego la interpreta»[30].
Así, la Corte en la sentencia C-245 de 2002 reiteró que mediante
una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica,
razón por la cual es necesario no sólo identificar con precisión el precepto
«objeto de interpretación sino respetar el marco material al que dicha
disposición se refiere», pues el fin último es determinar, entre diferentes
posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el
legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.
En ese sentido, advirtió que una ley interpretativa «excluye uno o
varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición
antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su
propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más
descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance»[31].
Asimismo, indicó que una norma legal
interpretativa debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) «debe referirse
expresamente a una norma legal anterior», (ii) «debe fijar el sentido de dicha
norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la
norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el
significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma
anterior», (iii) «no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no
estuviera comprendido dentro de su ámbito material»[32].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional reconoce
que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la
función legislativa del Congreso; de tal forma que «los límites de ésta para
efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los
parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al
contenido mismo de la ley que se interpreta», pues la actividad del órgano
legislativo consiste en expedir disposiciones que aclaren o determinen su
sentido exacto, para su fácil y correcto entendimiento, con el efecto de la
integración final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada[33].
En este orden de ideas, esta corporación en la sentencia C-245 de
2002 concluyó que la norma interpretativa no tiene esta naturaleza cuando
regula materias que a pesar de guardar una relación temática con las normas
interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto y, por el contrario,
crea una nueva disposición del régimen que se dice estar interpretando[34]. Lo anterior por cuanto, pese
existir una relación próxima entre el objeto de la ley interpretada y el de la
norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad
correspondiente que desbordan su ámbito original[35].
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-076 de
2007 se pronunció nuevamente sobre la libertad que le asiste al legislador para
el ejercicio de la función de interpretar las leyes, y reiteró que tal
actividad no puede utilizarse como una herramienta para introducir nuevos
mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo
dispuesto en la norma original. Lo anterior, por cuanto se produciría una
manifiesta violación de los principios constitucionales de racionalidad mínima,
irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima[36].
En conclusión, la función
legislativa de interpretación se concreta en el respeto de los parámetros
constitucionales que condicionan el ejercicio dicha función, esto es, en la
obligación de expedir normas que aclaren o determinen el sentido exacto de las
disposiciones oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su fácil y
correcto entendimiento. De ahí que, en el desarrollo de esta función, no le
este permitido al legislador establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o
realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las leyes anteriores.
Contenido general del
artículo 127 de la Constitución. La participación en política de los empleados
del Estado. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 127 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2004[37],
regula la posibilidad de los empleados del Estado de intervenir en actividades
políticas. Específicamente, el inciso 2° de la referida norma constitucional
indica que a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad «les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio».
Seguidamente, el inciso 3° de la norma en comento aclara que los
empleados no contemplados en dicha prohibición «sólo podrán participar en
dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria».
El referido Acto Legislativo 2 de 2004 estableció
cuatro clases de empleados respecto de los cuales la participación en
actividades de partidos y movimientos o en controversias políticas, se prohíbe
específicamente: (i) los empleados de la rama judicial, (ii) los órganos
electorales, (iii) los órganos de control y (iv) los órganos de seguridad.
Asimismo, dispuso una autorización específica de participación en política para
el presidente y el vicepresidente de la Republica. Además, reiteró que el
artículo 219 constitucional prohíbe a los miembros de la fuerza pública
deliberar, ejercer el derecho al sufragio e intervenir en actividades o
debates de partidos y movimientos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2014[38] se
refirió de manera amplia al nuevo texto del artículo 127 superior, e indicó que
la prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se
apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura
sistemática de la Constitución Política, y tiene por objeto:
(i) Preservar
el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación
del Estado por uno o varios partidos.
(ii)
Asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular,
ya grupista, sectorial o partidista.
(iii)
Garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del
trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan
dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia.
(iv)
Proteger la libertad política del elector y del ciudadano del
clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso
abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público.
(v)
Defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de
bienes y dineros públicos.
Sin embargo, aclaró que «una interpretación
sistemática de la Carta permite concluir que la prohibición de participar en
actividades de partidos y movimientos, así como en controversias políticas[39] no se erige en un impedimento para que los empleados del
Estado -bajo la condición de no incidir directamente en el debate partidista o
en la contienda electoral- intervengan o asuman posiciones respecto de materias
de relevancia colectiva y, que por ello tienen un significado político en el
sentido más amplio del término».
Lo anterior por cuanto, tal postura haría
inviable que el artículo 127 constitucional fuera compatible con las
disposiciones que permiten que los empleados del Estado promuevan procesos de participación
y deliberación, como es el caso de los mecanismos establecidos para
controlar el poder político.
Al respecto, cabe reiterara que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que una interpretación extensiva de la prohibición
prevista en el artículo 127 puede llegar a afectar las competencias o los
derechos de empleados cuyo ejercicio se encuentra garantizado tal y como
ocurre, por ejemplo, con el denominado poder-deber de comunicación de
algunos funcionarios, pues los servidores públicos no solo tienen la facultad
sino también el deber de comunicarse de forma permanente con los ciudadanos a
fin de «(i) divulgar información relativa a materias de interés general, (ii)
de formular opiniones respecto de las políticas gubernamentales emprendidas,
(iii) de defender las gestiones realizadas o (iv) de ofrecer respuestas a
quienes cuestionan sus ejecutorias[40]. Según la
Corte estas últimas actuaciones quedan comprendidas por el “natural desarrollo
de la democracia” y admiten “apreciaciones subjetivas formuladas a partir de
criterios personales”»[41]
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de
2014 precisó que, en aplicación del Acto
Legislativo 2 de 2004, los empleados no cubiertos por la prohibición «solo»
podrán participar en actividades políticas en las condiciones que para tal fin
consagre una ley sometida a un procedimiento de aprobación y reforma agravado,
es decir, una ley estatutaria. Tal conclusión se fundamenta en las
siguientes razones[42]:
(i)
«Tanto el texto original del inciso tercero del artículo 127 como aquel
aprobado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, indican que la adopción de la
ley es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.