C-127-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-127/18
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reelección del Director General por una sola vez
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCESO A LA
FUNCION PUBLICA-Igualdad de
oportunidades
El principio de igualdad de oportunidades, como regla
irreductible del acceso a la función pública, cualquiera sea su ubicación en la
estructura del Estado, se traduce en: “(i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los
ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno
por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia
política; y (ii) la adopción de medidas positivas frente a grupos sociales que
inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos,
en especial, de dirección.”
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla
general/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para
establecer el mérito/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio de
igualdad de oportunidades
[L]a Carta
Política, tomando en consideración el bloque de constitucionalidad en la materia,
consagra las bases del acceso a la función pública en Colombia, con fundamento
en el principio de igualdad de oportunidades, determinando así que todo
ciudadano tiene derecho a desempeñar funciones y cargos públicos en igualdad de
condiciones. Así, a excepción de aquellos cargos cuyo sistema de nombramiento
está específicamente determinado por la Constitución o la ley, el acceso a los
empleos en los órganos y entidades del Estado es, por regla general, de
carrera.
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir sustitución de
la Constitución
REGLA GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
(…) la
exclusión a la regla general de la carrera administrativa no significa que el
acceso a esos cargos públicos esté por fuera del marco constitucional. Por el
contrario, cuando por la naturaleza o las funciones de los cargos el acceso y
permanencia por la vía de la carrera administrativa se vuelve incompatible, el
criterio de mérito y el principio de igualdad deben respetarse como fundamento
en la selección de las personas que acudirán a desempeñar las funciones.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como referente para la regulación de todos
los empleos en órganos y entidades del Estado
MERITO-Criterio axial para el ingreso, permanencia y
retiro de cargos del Estado/MERITO-Cumplimiento de los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales
que lo regulan como derecho político
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Acceso a la función pública
La garantía del acceso o ingreso a la función pública en
condiciones de igualdad, como una de las dimensiones de los derechos políticos
de los ciudadanos, ha sido reconocida a nivel internacional en diversos
tratados suscritos y ratificados por Colombia.
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Debe buscar
el equilibrio entre derecho de igualdad de oportunidades para acceder a cargos
y funciones públicas y la eficiencia y eficacia en la Administración
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos
internacionales
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia
y doctrina internacional
REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar
que el uso de los límites a la reelección en el ejercicio de la función pública
y del poder político en el ordenamiento jurídico colombiano, puede tener origen
constitucional y en algunos casos legal. En estos últimos, teniendo en cuenta
que en general comporta una afectación del derecho de participación y acceso a
cargos públicos, tiene un carácter restringido, y no opera por analogía o
extensión. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la reelección
de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricción
(i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la
participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii)
se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos,
asegura el diseño institucional del Estado.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza
jurídica
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentación
por parte del Congreso
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Expedición
de licencias ambientales
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia
administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional
AUTONOMIA
DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance/AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO
Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental
IGUALDAD-Carácter relacional
TEST DE
IGUALDAD-Método de análisis
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
IGUALDAD-Instrumentos internacionales
TEST DE
IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/TEST DE IGUALDAD-Intensidad
Referencia:
Expediente D-12269
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1263 de 2008, Artículo 1, Inciso 2
(parcial), que modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se
crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado
de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones.”
Actor: Julio César
Uribe Acosta
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., 21 de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julio César Uribe Acosta demanda la
expresión “(…) podrá ser reelegido por una sola vez” contenida en el
Artículo 1, Inciso 2 de la Ley 1263 de 2008, que modifica el artículo 28 de la
Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue radicada
con el número D-12269.
2.
Por Auto 295 del 16 de mayo de 2018 se ordenó
levantar los términos de suspensión decretados por el Auto 305 de 2017 de la
Sala Plena de esta Corporación.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado
en el Diario Oficial 47214 de diciembre 26 de 2008, (se subraya el aparte
acusado):
“LEY 1263 DE 2008
Por medio de la cual se
modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Disposiciones generales
Artículo 1°. El
artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
Artículo 28. Del
Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible.
El Director
General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad
ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro
(4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido
por una sola vez.
Parágrafo 1°. El
período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e),
f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la
Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser
reelegibles.
Parágrafo 2°. (…)”
III. LA DEMANDA
1.
El demandante acusa la
expresión subrayada al considerar que la limitación para el cargo de Director
de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante las CAR) a una sola
reelección atentaría contra los principios de igualdad y participación
ciudadana, por tratarse de una restricción que no fue asignada al Congreso de
la República por parte de los delegatarios del constituyente primario. Al respecto sostiene:
“El constituyente primario, debidamente
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, le
asignó al Congreso la función de ‘‘reglamentar la creación y funcionamiento
de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía’’, sin
incluir la función de prohibir la reelección indefinida, como se consagró
en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, modificatorio del artículo 28 de la
Ley 99 de 1993, al expresar: ‘‘… y podrá ser relegido por una sola vez’’ (Se
resalta y subraya). \\ El hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya
facultado al legislador para reglamentar la creación y funcionamiento de las
CAR, no podía éste desbordar su competencia e incluir la prohibición de reelección
que el Constituyente no contempló porque vulnera los Principios de Igualdad y
Participación Ciudadana, consignados y protegidos como tales en los artículos
13 y 40 de la Constitución Política de Colombia.”[2]
2. Para el demandante, la
Corte Constitucional en su sentencia C-1345 de 2000 se manifestó en el sentido
de que la restricción a la reelección del director de la CAR no encuentra sustento
en una razón suficiente y, por lo tanto, constituye una extralimitación del
Congreso de la República al regular una entidad a la que la Carta Política le
dio un régimen de autonomía.
3. Sostiene que sobre el
cargo de Director cuya reelección se restringe “no existe norma expresa de
rango constitucional que prohíba reelegirse indefinidamente” y por el
contrario existen normas que autorizan un régimen de autonomía, “como el
numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política; otras como el artículo 13 de
la Carta que reclaman el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato
y derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna por parte de
las autoridades, y las que claman por los derechos políticos, como el artículo
40 de la Carta Política de Colombia”. Sustenta que en ciertos casos, la
Carta Política consagró expresamente la prohibición de reelección, y que frente
al cargo de Director de la CAR no lo hizo, por lo cual, ante la falta de
restricción constitucional expresa y en el marco de la autonomía de la entidad
y de los derechos y principios invocados, no es posible para el legislador
establecer tal restricción.
4. Respecto de la
vulneración de los artículos 13 y 40, sostiene que con base en la igualdad,
todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, y por lo tanto “prohibírsele a cualquier ciudadano
que cumpla con los requisitos del cargo, que solo puede reelegirse por una sola
vez, genera discriminación y viola derechos fundamentales consagrados en la
Carta Política (…). El hecho de incluirle una prohibición para acabar con la
reelección indefinida vulnera el núcleo esencial de participación democrática
de la persona que haya sido reelegida por una sola vez.”[3]
5. Como respaldo de sus
argumentos, el demandante resume lo sostenido por la Corporación en la
sentencia C-1345 de 2000,[4] en
que resolvió una demanda presentada contra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993
en su versión original, y que pretendía justamente que se estableciera una
restricción a la posibilidad de reelección indefinida. Según el actor “ (…)
fue clara la Honorable Corte Constitucional, al expresar que prohibir la
reelección de los Directores Generales de la corporaciones autónomas regionales
vulnera el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas personas
que hubieran ocupado el cargo (…)”[5]
y a fin de sustentar su afirmación, transcribe un aparte de la sentencia de la
cual resalta: “ Por el contrario, prohibir la reelección para ese cargo,
como quiere el actor de la demanda, en principio sería una decisión que no
encontraría una razón suficiente y razonable que la justificará, y que en
cambio restringiría el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas
personas que hubieren ocupado el cargo…”.[6]
6. Con base en estos argumentos solicita
a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “y
podrán ser reelegidos por una sola vez” del artículo 28 de la Ley 99 de
1993, tal como fue reformado por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 1263 de 2008.
IV. INTERVENCIONES
A través del Auto del 25 de agosto de
2017 se admitió para su estudio la demanda de la referencia, se comunicó la
misma al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y al Departamento Administrativo de la Función Pública; y se invitó
a participar en el debate a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible –ASOCARS-, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, a la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de derecho de la Universidad
del Norte y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.
Según comunicación de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término
los escritos de intervención del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo de la Función
Pública, de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible –ASOCARS-, de la Universidad Pedológica y Tecnológica de Colombia
sede Tunja, de la Universidad Externado de Colombia, y de los ciudadanos Héctor
Mauricio Dávila Bravo, Carlos Olmedo Arias Rey, David Alfonso Andrade Córdoba,
Jorge Reyfred Pérez Solarte, Hernán Andrade Rincón y Julio Cesar Ortiz
Gutiérrez, así como el concepto del jefe del Ministerio Público.
1. Ministerio de Agricultura
En representación del Ministerio de
Agricultura, Edward Daza Guevara, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales,
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la
demanda presentada, por no cumplir con el requisito de suficiencia exigido por
la jurisprudencia sobre los cargos esbozados.
Señala que la demanda se fundamenta en
extractos jurisprudenciales con los que intenta generar una duda sobre la
constitucionalidad de la disposición atacada, sin demostrar las razones por las
cuales la prescripción realizada por el legislador carece de los fundamentos de
razonabilidad y proporcionalidad que exige el juicio de igualdad.
Lo anterior, por cuanto de la norma
acusada no se puede predicar una situación discriminatoria o decisión
arbitraria e injustificada por parte del legislador, cuya carga deban soportar
los destinatarios del precepto demandado.
Para el Coordinador del Grupo de Procesos
Judiciales del Ministerio de Agricultura, la demanda carece de la fuerza
argumentativa necesaria para demostrar que la disposición demandada que permite
a los ciudadanos que cumplan con los requisitos del cargo ser reelegidos solo por
una única vez, pues no señala los elementos propios de una conducta
discriminatoria o trato diferencial respecto de otro grupo poblacional;
circunstancia que hace imposible efectuar un test de igualdad.
Resalta el interviniente que la libertad
que ostentan las Corporaciones Autónomas Regionales para su funcionamiento no
puede entenderse como un atributo ilimitado, pues su autonomía administrativa
se materializa en el proceso de elección de los directores de las referidas
corporaciones, sin que ello impida que, a nivel central, la autoridad
competente expida la reglamentación legal que por mandato constitucional le es
permitida.
Finalmente, concluye el representante de
la cartera ministerial citada, que la facultad otorgada al Congreso de la
República por la Constitución Política en el artículo 150.7, de reglamentar el
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, incluye la libertad
de legislar sobre la forma como debe ser elegido su representante legal y
directivos en general.
2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dentro del término fijado por el Auto Admisorio,
a través de su apoderado judicial,[7] el Ministerio presentó su
solicitud de no acceder a la pretensión de suspensión provisional de la norma y
mantener la vigencia de las normas impugnadas por considerarlas acordes con el
orden jurídico nacional.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que
la materia sobre la que versa la norma acusada podía ser objeto de regulación
por el Congreso de la República. Al respecto sostiene el escrito que:
“el fundamento de
la función constitucional del legislativo, en lo relacionado con las
Corporaciones Autónomas Regionales, se encuentra contenida en el numeral 7 del
artículo 150, norma que le impone el mandato de reglamentar su creación y
funcionamiento y que de igual modo concreta su realización a través de la Ley
99 de 1993, al autorizar al presidente de la Republica para la realización de
dichas funciones.”
Sostiene además que la norma acusada no
lesiona el principio democrático y a ese efecto trae a colación el concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de
fecha 10 de febrero de 2014,[8] sobre el retiro forzoso a
los directores de las CAR. En dicho concepto, el Consejo de Estado enumeró las
características de las Corporaciones Autónomas Regionales y reiteró la regla de
la reelección del director por una sola vez.
3. Departamento Administrativo de la
Función Pública
Respondiendo la comunicación hecha por la
Corte Constitucional mediante auto del 25 agosto de 2017 y dentro del término
fijado, el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la
Función Pública, envió escrito de intervención en el cual solicita a esta Corporación
“desestimar el cargo presentado contra la norma acusada y, en su lugar
declarar la constitucionalidad de la norma demandada”. Para sustentar su
pretensión, expone los siguientes argumentos:
Manifestó que el numeral 7 del artículo 150 Superior establece
las facultades inherentes al Congreso de la República, específicamente las
relacionadas con la estructura de la administración nacional, las cuales son
ejercidas mediante la expedición de leyes, encontrándose entre ellas la de “reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía”. Por lo anterior, sostiene que la expedición de
la norma acusada es el resultado de la función legislativa para regular el tema
de la reelección de los directores generales de las CAR.
Aunando a lo anterior, el interviniente recordó que la Corte
Constitucional en Sentencia C-423 de 1994 indicó que el Congreso de la
República es el órgano que tiene la competencia in genere para hacer
leyes y por lo tanto, se encuentra autorizado para crear las Corporaciones
Autónomas Regionales, así como para regular su organización y funcionamiento,
incluido lo relativo al nombramiento de sus directores.
Para el apoderado judicial del Departamento Administrativo
de la Función Pública, al existir competencia legal para determinar la forma de
previsión del cargo de director de la CAR, así como para limitar o restringir
su reelección indefinida no vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución,
pues garantiza el acceso de la ciudadanía al desempeño de cargos públicos y en
igualdad de condiciones. Por lo anterior, concluyó que el cargo examinado no
debe prosperar.
4. Asociación de Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –ASOCARS-
El Director Ejecutivo y Representante
Legal de ASOCARS, Ramón Leal Leal, solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión “y podrá ser reelegido por una sola vez”,
contenida en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28
de la Ley 99 de 1993.
Sostiene que la Corte Constitucional en
Sentencia C-593 de 1995 determinó la imposibilidad jurídica de vincular las Corporaciones
Autónomas Regionales al Gobierno Nacional o a la administración central dada su
propia naturaleza. Posición reiterada en la Sentencia C-578 de 1999 al indicar
que la identidad propia de las Corporaciones Autónomas Regionales imposibilita “encuadrarlas
dentro de la administración central, dentro de la rama ejecutiva del poder
público o dentro de la administración descentralizada o por servicios, o como
una entidad territorial”.
Para el interviniente, existe un mandato
de autonomía para las Corporaciones Autónomas Regionales, que debe ser
respetado por el legislador, sin que pueda alterarse bajo ninguna
circunstancia. Lo anterior, con el objetivo de asegurar el derecho colectivo a
un ambiente sano, y a tener una oferta permanente de elementos ambientales.
Expone que la Corte Constitucional ha
expresado en su jurisprudencia que el Congreso de la Republica al ejercer su
atribución de reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas
Regionales, no puede desconocer el régimen de autonomía que la Constitución
Política les atribuye a estas entidades, encontrando un límite para el
desarrollo de la actividad legislativa en esta materia.
El Representante Legal de la Asociación
de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible considera que
la norma demandada vulnera el régimen de autonomía de esas entidades, señalado
en el numeral 7 del artículo 150 constitucional, pues el legislativo no puede
invadir los parámetros mínimos de autonomía administrativa u orgánica,
financiera y patrimonial, y especialmente, política y funcional, que la
Constitución de 1991 otorgó a dichas corporaciones.
Sostiene que las facultades del Congreso
de la República no son irrestrictas e incondicionadas, de tal manera que puedan
inhabilitar a quienes cumpliendo con los requisitos de ley, aspiren a
participar en igualdad de condiciones con otros candidatos parta ser elegidos o
reelegidos al cargo de director general. Máxime, si se tiene en cuenta que en
los textos del proyecto de ley acusada no se señalan “las razones que tuvo
el legislador para modificar lo atinente a la reelección de los directores
generales de las Corporaciones Autónomas Regionales; con ello, se demuestra que
el legislador excedió las facultades otorgadas por la Constitución Política
para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
dentro de un régimen de autonomía, vulnerando el artículo 150 numeral 7
Superior”.
5. Universidad Externado de Colombia
En escrito enviado por el Departamento de
Derecho Administrativo, y allegado oportunamente a esta Corporación, la Universidad
adelanta un acucioso análisis de la demanda, en particular de los cargos
presentados, el problema jurídico y constitucional, para concluir con el
análisis legal y jurisprudencial, con lo cual sustenta su solicitud de que se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto al estudio del caso, la
universidad se refiere a la cláusula general de competencia del Congreso de la
República en cuanto a la reglamentación de las CAR, dentro de un régimen de
autonomía, recordando que “el artículo 150 –numeral 7-, atribuye al Congreso
la competencia de reglamentar la creación y funcionamiento de la
corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía.”
Señala que las normas orgánicas de la Constitución, y en particular, las
que describen el ejercicio de la función legislativa, son esquemáticas,
abstractas, indeterminadas y elásticas.[9]
Sostiene que en virtud de la cláusula
general de competencia, el legislador está facultado para reglamentar ciertas
materias, incluso para sustituirlas, modificarlas, adicionarlas siempre que
ello no resulte contrario a la Carta Política ni invada otras competencias.
Esto tiene mayor relevancia cuando se trata del funcionamiento de las CAR por
el marco de autonomía en el que se desenvuelven. Al respecto, -señala la
Universidad-, la Corte en su sentencia C-462 de 2008, estableció que la
facultad de inspección y vigilancia no riñe con la autonomía de esas entidades,
lo que fue ratificado por el Auto 2015-00045 de 2016 del Consejo de Estado.
Concluye al respecto que:
“El legislador
tiene plena capacidad para expedir normas legales que rigen el ejercicio de las
funciones públicas a cargo de los directores generales de las corporaciones
autónomas regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación
de los mismos y las prohibiciones aplicables, pues el Constituyente, lo habilitó
para regular, a través de la ley, la organización y funcionamiento de dichas
entidades, y en consecuencia para disponer lo relativo al nombramiento de sus
directores generales, sin establecer la prohibición de reelegirlos -esto para
advertir que no estaba prohibido, por disposición superior, su reelección, como
tampoco lo está su no reelección-.”[10]
Posteriormente, analiza el asunto a la
luz de los principios de armonía regional y unidad de gestión para la
protección del medio ambiente, para concluir que la naturaleza y objetivos
perseguidos por las CAR desbordan el plano local, pues son ejecutores de la
política ambiental nacional. Al revisar las gacetas del Congreso sobre la
elaboración de la norma impugnada, concluye que la medida “obedece a un fin
concreto de carácter general como es la protección del medio ambiente y la
garantía de que todos los ciudadanos en los distintos órdenes territoriales
puedan gozar de un ambiente sano; razón por la cual, se hizo necesario unificar
la gestión así como promover la unidad regional entre los actores protagonistas
de la política ambiental,”[11]
Finalmente y luego de analizar la norma,
concluye que la norma impugnada, si bien limita la reelección del cargo de
director de las CAR, lo hace con asidero constitucional por basarse en una
razón suficiente y razonable que la justifica, y porque además, “las normas
que buscan restringir o prohibir las reelecciones en cargos públicos tienen
como propósito impedir la perpetuidad de las personas en el ejercicio de la
función pública lo cual no puede resultar violatorio del derecho a la
igualdad”.[12]
En consideración de todo lo anterior,
solicita que se declare exequible la norma impugnada.
6. Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, sede Tunja
Luis Bernardo Díaz Gamboa, Decano de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene en nombre de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia para solicitar a la Corte que declare
exequible la norma jurídica producto de la interpretación atacada, pues “la
reelección indefinida vulnera los principios democráticos al concentrar y
monopolizar en una sola persona durante un tiempo indefinido, el ejercicio del
poder, genera inmovilidad social, propiciando prácticas nepotistas y
corruptas”.
Para el interviniente, la Constitución de
1991 estableció un Estado Social de Derecho, el cual implica, entre otras
innovaciones, la protección a la dignidad humana, la promoción de condiciones
de igualdad real y efectiva, la pluralidad étnica, religiosa, ideológica,
familiar, sexual y política; todo dentro de un modelo de democracia
participativa.
Por lo anterior, en su criterio, la
reelección indefinida no puede ser una norma admisible en el Estado colombiano;
máxime, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales son
instituciones de gran relevancia estratégica y política para el país, por lo
que permitir la permanencia periódica continua de su director general conlleva
al ejercicio vitalicio en el poder.
Para el Decano de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la
norma acusada no resulta irrazonable, pues con su expedición no se vulneró el
núcleo esencial del derecho constitucional a elegir y ser elegido, por el
contrario, la limitación de que trata el artículo 1, inciso 2 (parcial) de la
Ley 1263 de 2008, que modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, hace más
transparente y fluido el ejercicio del poder y propicia la democracia
participativa, evitando su anquilosamiento.
7. Intervención ciudadana de Héctor
Mauricio Dávila Bravo
El ciudadano Héctor Mauricio Dávila Bravo
remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de
coadyuvancia en relación con la acción pública de la referencia, en el que
sostiene que con la prohibición de reelección de que trata la norma demandada
se viola en núcleo esencial de la autonomía como “derecho-atributo”
protegido por la Constitución Política de 1991, propio de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
Manifiesta el ciudadano que la Corte Constitucional,
en la Sentencia C-462 de 2008, limitó las facultades reglamentarias en cabeza
del legislador para regular la autonomía propia de las CAR. Indica que en la
referida oportunidad, esta Corporación expresó:
“No obstante, los
temas de orden interno, que tiene que ver con el funcionamiento institucional
de las Corporaciones Autónomas Regionales, hacen parte del espectro autonómico
de éstas, por lo que resulta ilegítimo que autoridades ajenas tengan injerencia
en la definición de dichos asuntos”
Por lo anterior, subrayó que la Corte
declaró inexequible la expresión “aprobar los estatutos de las Corporaciones
Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y (…)”
contenida en el numeral 36 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.
Aunado a lo anterior, indicó que el
artículo 24 de la Ley 99 de 1993 determinó que los Órganos de Dirección y
Administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, estarían compuestos
por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, es
decir, que gozan de una estructura orgánica autónoma que materializa la
facultad delegada por el Constituyente, en lo que respecta a la reglamentación
de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de ese régimen de autonomía.
Por todo lo anterior, el interviniente
sostuvo que declarar la exequibilidad de la norma acusada vulneraría el núcleo
esencial de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales; razón por
la cual, la disposición demandada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
8. Intervención ciudadana de Carlos
Olmedo Arias Rey
El ciudadano presenta su escrito de
intervención a fin de apoyar los argumentos del accionante en torno a impugnar
la disposición atacada por representar una intromisión en el ámbito de
competencia exclusiva de las CAR ello por cuanto considera que el Legislador,
al establecer la prohibición de reelegir por más de una vez al director “invade,
en forma injustificada y no razonable, sobre un tópico interno, privilegiado y
restringido, el núcleo esencial de la autonomía que, la propia Constitución,
quiso proteger en favor de la gestión y auto- gobierno de las CARs”.[13]
Para sustentar su argumento realiza un
test estricto de razonabilidad y trae a colación los criterios adoptados por la
Corte, en cuanto a que las limitaciones a la autonomía de las entidades
territoriales y regionales en materia ambiental, deben estar justificadas en la
existencia de un interés superior y no en el arbitrio del legislador.
Concluye así que la prohibición de
reelección de los Directores de las CAR por más de una vez, realizada por el
Congreso, sin que existan registros de su justificación en la exposición de
motivos de la ley- no resulta útil, ni necesaria, ni proporcional, ni
razonable. Por el contrario, considera el interviniente que la disposición “se
revela como una ofensiva intromisión de una autoridad nacional en el manejo del
núcleo esencial de sus cuestiones autónomas de índole administrativo”[14]
y sostiene además que dichas cuestiones no riñen con los intereses nacionales.
9. Intervención ciudadana de David
Alfonso Andrade Córdoba y Jorge Reyfred Pérez Solarte
Los ciudadanos participan para coadyuvar
la demanda y solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de
inexequibilidad de la norma, bajo el argumento de que la reglamentación de las
Corporaciones Autónomas Regionales debe respetar el régimen de autonomía que
les reconoce la Carta Política.
Analiza la exposición de motivos de la
Ley 1263 de 2008 para concluir que en el texto original de la norma no se consignó
la frase demandada, “precisamente porque respetó el régimen de autonomía de
las CAR y, se efectuó en aras de fortalecer su funcionamiento de una manera más
armónica con las entidades territoriales que hacen parte de su jurisdicción, de
tal forma que el término de sus planes de acción sea más coherente para el
desarrollo de sus cometidos constitucionales y legales en materia ambiental
regional.”[15]
Sostiene en ese sentido que la limitante impuesta por el legislador es un
mecanismo restrictivo de carácter excepcional que no tiene un sustento
suficiente y por ende se constituye en una extralimitación de la competencia
definida en el numeral 7 del artículo 150 superior.
Posteriormente reitera la naturaleza
jurídica especial de las Corporaciones Autónomas Regionales y hace referencia
al caso de la CAR del Valle del Cauca, para proseguir con la conclusión de que
la norma demandada se erige como una intromisión injustificada del régimen
autónomo especial de esas corporaciones.
10. Intervención ciudadana de Hernán
Andrade Rincón
En su intervención, el ciudadano presenta
argumentos para coadyuvar la demanda y solicitar la inexequiblidad de la
expresión impugnada, por considerar que la misma transgrede los límites de la
competencia del Congreso de la República para regular la autonomía
administrativa y funcional de las CAR. Para tal efecto hace uso de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en que se ha pronunciado sobre el
régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas y, en particular, en la
sentencia C-462 de 2008, en la que esta Corte reiteró las reglas en la materia.
Posteriormente analiza la manera como la
norma demandada lesiona la autonomía funcional de las CAR. Al respecto, luego
de señalar sus características especiales, señala que “la capacidad que
tienen las CARs de establecer las plantas de personal materializa la autonomía
funcional de la cual gozan para el cumplimiento de sus tareas”[16]
y, en consecuencia, sostiene que constituye un desconocimiento de la Carta
Política las regulaciones legales que desconozcan el manejo autónomo de sus
asuntos administrativos, que harían parte del núcleo central de su autonomía.
11. Intervención ciudadana de Julio César
Ortiz Gutiérrez
La intervención ciudadana se presenta con
el objeto de apoyar los argumentos de la demanda y solicitar la inexequibilidad
de la expresión impugnada.
Al respecto, el ciudadano reitera los
argumentos de la demanda en cuanto a la extralimitación en que habría incurrido
el Congreso de la República al regular una materia que pertenece al ámbito de
la competencia autónoma de las CAR, la cual tiene respaldo constitucional, sin
que además, exista una justificación expresa que permita evaluar las razones
por las cuales se decidió restringir el derecho fundamental de acceder a las funciones
públicas sin ningún tipo de discriminación.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito el jefe
del Ministerio Público participa en el debate constitucional para defender la
exequibilidad de la expresión impugnada.
Al respecto
identifica tres problemas jurídicos que se desprenden de la demanda incoada,
así:
“1. Si la norma
demandada constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones
constitucionales otorgadas al Congreso, al establecer restricciones a la
reelección de los Directores Generales de las CAR; 2. Si la decisión del
legislador de restringir la reelección del cargo de Director General de las
CAR, vulnera el derecho a la igualdad en relación con el derecho de acceder a
la función pública del servidor que lo esté desempeñando o quien lo haya
ocupado; y, 3. La norma acusada desconoce el régimen de autonomía reconocida por
la Constitución a las CAR, al dar a los Directores de dichos entes, el mismo
tratamiento que a los servidores públicos pertenecientes al nivel central de la
rama ejecutiva del poder público”.[17]
Inicia su escrito resolviendo de antemano
los posibles problemas de admisibilidad, en particular la cuestión sobre la
cosa juzgada constitucional que podría constituirse por la Sentencia C-1345 de
2000, pero establece que no existe cosa juzgada formal ni material, por cuanto
los cargos presentados son completamente opuestos.
En lo que respecta a la competencia del
legislador para regular la organización y funcionamiento, la vista fiscal
manifiesta que en aquellos eventos en los que la Constitución Política no
señaló de manera expresa la forma de proveer un empleo público, o el periodo
para su ejercicio, el Congreso de la República, en desarrollo del amplio margen
de configuración que tiene como órgano de representación democrática, puede
señalar no solo las funciones, sino también la forma como se proveen dichos
cargos.
Explica que la Carta Política no hace
alusión expresa al cargo de Director General de las CAR, y por tanto, no
aparece referencia alguna en el ordenamiento superior acerca de la posibilidad
o no de reelección de dichos servidores, de lo que se deduce que el legislador
puede establecer la reelección de dichos funcionarios, como también puede
señalar limitaciones en ese sentido.
Sobre la cuestión relativa al acceso a la
función pública y el derecho a la igualdad, hace referencia a la jurisprudencia
de esta Corporación con el fin de señalar que la prohibición de la reelección,
en principio, solo opera en aquellos casos en que expresamente así lo ha determinado
la Constitución como mecanismo de control en el ejercicio del poder; pero
cuando el asunto es del resorte exclusivo del legislador, es de carácter
excepcional, y debe contener una razón suficiente para justificar una decisión
que afecta un derecho fundamental.
Sin embargo, considera que en tratándose
de los demás empleos del Estado, como en este caso, es necesario aproximarse al
tema desde la óptica de la posible afectación de las respectivas funciones que
se cumplen y de los equilibrios institucionales que podrían estar en juego con
la figura de la reelección, así como desde el prisma del principio democrático
que debe guiar el acceso al servicio público, esto es, en función de las
personas que no han tenido la oportunidad de ocupar el respectivo cargo.
Recuerda además, que la norma demandada no contempla una prohibición absoluta
de la reelección, sino una limitación al ejercicio de la misma. Concluye en ese
sentido, y con base en decisiones del Consejo de Estado que la expresión
demandada resulta válida, con las siguientes palabras:
“resulta admisible
que el legislador atendiendo al carácter democrático de nuestro Estado Social
de Derecho, establezca algunas restricciones –en este caso reelección limitada
a una sola vez- para garantizar precisamente el acceso a la función pública,
mediante la implementación de mecanismos para promover la alternancia en el
ejercicio de los cargos directivos de los organismos del Estado, por lo cual la
limitación prevista en las expresiones demandadas es razonable, y por tanto no
comporta una trasgresión al núcleo esencial del derecho a la igualdad en
relación con la posibilidad de la participación Política (artículos 13 y 40
C.P.)”.[18]
Finalmente sobre el problema que refiere
a la posible vulneración del régimen de autonomía de las Corporaciones
Autónomas, el Procurador General inicia por argumentar que el cargo respectivo
no cumple con la suficiencia para ser estudiado por cuanto el accionante no
expresa por qué razón una limitación a la reelección, que no es de carácter
absoluto, iría en desmedro de la autonomía de las CAR, ante lo cual solicita a
la Corte declararse inhibida.
Sostiene que, en cualquier caso, la norma
es exequible, por cuanto el elemento “autonomía” de las CAR, y sobre el cual
enclava el actor su cargo, se predica de estas frente a las otras ramas y
órganos del poder. Procede a explicar el concepto de autonomía desarrollado por
la jurisprudencia de esta Corporación, de lo cual concluye que ninguno de sus
aspectos se desconoce por parte de la norma cuestionada, dado que la limitación
de la reelección por una sola vez para los Directores de las CAR “no implica
para dichas corporaciones o para el respectivo cargo, ningún control o
injerencia de otras ramas del poder, ni supone que aquellas estén supeditadas a
voluntad externa, ni interferencia en su ámbito administrativo, orgánico y
financiero”.[19]
En conclusión, el jefe del Ministerio
Público sostiene que la medida obedece al desarrollo, por parte del Congreso de
la Republica, de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7 sobre la
organización de las CAR, en concordancia con los artículos 1 (fines del
Estado), 79 (protección del medio ambiente), 125 (ingreso al servicio público)
y 209 (principios de la función administrativa) de la Constitución, y en tal
razón solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
1.1.
Cuestión previa, suficiencia de los
cargos de la demanda presentada.
El Ministerio de Agricultura
en su intervención solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la
demanda presentada, por no cumplir con el requisito de suficiencia exigido por
la jurisprudencia sobre los cargos presentados.
Señala que la
demanda se fundamenta en extractos jurisprudenciales con los que intenta
generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, pero no
demuestra las razones por las cuales la prescripción realizada por el
legislador carece de los fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad que
exige el juicio de igualdad.
Por otra parte, la
Procuraduría General de la Nación también señala que el cargo por supuesta
violación de la autonomía de las CAR no cumple con la suficiencia requerida
para despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición
atacada.
Al respecto, esta
Corte consideró, en el auto admisorio de la demanda, que la misma cumplía con
todos los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para su admisión.
En particular consideró que los argumentos eran pertinentes y específicos por
cuanto el demandante respaldó sus cargos con lo sostenido por esta Corporación
en la sentencia C-1345 de 2000. En dicha sentencia la Corte resolvió una
demanda presentada contra la versión original del artículo 28 de la Ley 99 de
1993, en la que el accionante pretendía, justamente, que se estableciera una
restricción a la posibilidad de reelección indefinida. Según el actor, en la
citada sentencia “(…) fue clara la Honorable Corte Constitucional, al
expresar que prohibir la reelección de los Directores Generales de la
corporaciones autónomas regionales vulnera el núcleo esencial de derecho de
participación de aquellas personas que hubieran ocupado el cargo (…)” y a
fin de sustentar su afirmación, transcribe un aparte de la sentencia de la cual
resalta: “Por el contrario, prohibir la reelección para ese cargo, como
quiere el actor de la demanda, en principio sería una decisión que no
encontraría una razón suficiente y razonable que la justificara, y que en
cambio restringiría el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas
personas que hubieren ocupado el cargo…”.
Por lo tanto, el
accionante sí hizo referencia, a través de una interpretación autorizada de
esta Corte, a la supuesta falta de justificación razonable del legislador para
establecer esa limitante en la reelección del Director de las Corporaciones
Autónomas Regionales (en adelante CAR o Corporaciones). Esa falta de
justificación, que por carencia de objeto hace inviable un análisis de su
razonabilidad, sería lo que convertiría en inconstitucional la limitación al
derecho a acceder al cargo público para aquellas personas que se hubiesen
desempeñado en el cargo por dos ocasiones, generando una diferenciación en el
trato que atenta contra el derecho a la igualdad.
Como bien lo ha
reiterado esta Corporación, la admisión de una demanda de constitucionalidad
requiere del lleno de un conjunto de exigencias legales y jurisprudenciales,
sin que ello constituya una restricción al ciudadano de su derecho a “participar
en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario,
hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de
tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la
autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y
no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[20]
Sin embargo, la
jurisprudencia de este tribunal también ha precisado que en aplicación del
principio pro actione, y en consideración de que la acción de
inconstitucionalidad se presenta en el ejercicio ciudadano de un derecho
político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del
accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la
Corte sostuvo:
“la apreciación del
cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro
actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento
vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.”[21]
Así, para esta Corte los argumentos presentados
por el accionante permiten concluir que el cargo planteado cumple con los
requisitos señalados por la jurisprudencia en cuanto a claridad, certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia. Por lo tanto, los argumentos
presentados en la demanda son suficientes para crear una duda sobre la constitucionalidad
de la norma, y permiten adentrarse en el estudio del cargo presentado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La demanda presentada contra la expresión “podrá ser reelegido por
una sola vez” contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, se sustenta
en dos cargos; el primero por violación de la igualdad en el ejercicio de los
derechos políticos, por el que se acusa al legislador de exceder sus
competencias al crear una restricción a la posibilidad de los ciudadanos de ser
elegidos como Directores de las CAR sin una justificación razonable. El
segundo, por vulneración de la autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales, que supone que desde su perspectiva funcional y en virtud del
carácter autónomo de sus competencias, la facultad del Legislador está
restringida y no puede entrometerse en la regulación de aspectos distintos de
aquellos que constitucionalmente le están señalados.
En las intervenciones presentadas sobre este asunto, con excepción de
aquella del Ministerio de Agricultura que pide a esta Corte declararse inhibida
para conocer los cargos de la demanda, los demás escritos solicitan a la Corte
asumir de fondo el conocimiento de los cargos, y al respecto se dividen en dos
posturas: por una parte; el Ministerio de Ambiente, el Departamento
Administrativo de la Función Pública, la Universidad Externado de Colombia y la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia consideran que la medida no
constituye una restricción a la autonomía de las CAR, sino que se trataría del
ejercicio, por parte del Congreso de la República, de lo dispuesto en el
numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política, que además, resultaría
razonable y adecuado para proteger, entre otras, el acceso democrático e
igualitario a la función pública. Por el otro extremo, la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible –ASOCARS-, así como los ciudadanos Héctor Mauricio Dávila Bravo, Carlos Olmedo Arias Rey, David Alfonso Andrade Córdoba, Jorge Reyfred Pérez Solarte, Hernán Andrade Rincón y Julio César Ortiz Gutiérrez apoyan los argumentos del demandante, por
considerar que la disposición vulnera la autonomía de las CAR y atenta contra
la igualdad en el acceso a la función pública para quienes ejercen el cargo de
Director de la CAR y ha sido reelegido.
El
Ministerio Público por su parte, identifica tres problemas jurídicos en la
demanda, y sobre ellos, y con base en un extenso análisis jurisprudencial,
concluye que la expresión impugnada es el ejercicio del margen de configuración
que en la materia tiene el Congreso de la República, en particular porque no se
trata de una restricción absoluta de la reelección sino de una medida que
justamente atiende la necesidad de equilibrar el acceso a la función pública en
igualdad de condiciones para los ciudadanos, tal como sucede con los
funcionarios del nivel central de la rama ejecutiva del poder público. Además,
establece que la competencia para limitar la reelección a una única vez, no
implica ningún control o injerencia de las otras ramas del poder sobre el
ámbito administrativo, orgánico y financiero de las CAR.
Vista la demanda y los escritos de
intervención, el problema jurídico que está llamado a responder la Corte
Constitucional, se concreta en si ¿el Legislador, al haber incluido la
expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en la disposición
que regula la elección de los Directores de las CAR, atentó contra el derecho a
la igualdad de participación en la administración pública de quienes se
hubiesen desempeñado en el cargo por dos ocasiones, y con ello excedió sus
competencias al regular un ámbito restringido por la autonomía funcional de las
CAR?
Para resolver el problema jurídico planteado
es necesario identificar la jurisprudencia en materia de: i) el derecho a
acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas; ii) las
Corporaciones Autónomas Regionales y el alcance de su autonomía; iii) la
igualdad en el ordenamiento constitucional colombiano; y finalmente el, iv) examen
constitucional de la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez”
del artículo 28 de la Ley 99 de 1993.
3. EL DERECHO AL ACCESO EN CONDICIONES DE IGUALDAD A CARGOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS
La Constitución de
1991 implicó para el país un nuevo paradigma sobre el acceso
democrático e igualitario de los ciudadanos a la función pública, al
convertirlo en uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho
(art.1), desarrollado a lo largo de la Carta Política en el marco del derecho
fundamental a la igualdad (art.13) y de los derechos políticos de los
colombianos (art. 40.7).
Esto significa que
a partir de 1991, el principio de igualdad de oportunidades, como
regla irreductible del acceso a la función pública, cualquiera sea su ubicación
en la estructura del Estado, se traduce en: “(i) un mandato de tratamiento
igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo
público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social,
creencia religiosa o militancia política; y (ii) la adopción de medidas
positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados
en términos de acceso a cargos públicos, en especial, de dirección.”[22]
A la luz de ese
principio, la Constitución consagra la regla del ingreso a la carrera por
concurso de méritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); la
creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130) y las reglas para
acceso y restricciones a la reelección de altos cargos en la rama judicial y los
órganos de control (Acto Legislativo 02 de 2015).
Así pues, la Carta
Política, tomando en consideración el bloque de constitucionalidad en la
materia, consagra las bases del acceso a la función pública en Colombia, con
fundamento en el principio de igualdad de oportunidades,
determinando así que todo ciudadano tiene derecho a desempeñar funciones y
cargos públicos en igualdad de condiciones. Así, a
excepción de aquellos cargos cuyo sistema de nombramiento está específicamente
determinado por la Constitución o la ley, el acceso a los empleos en los órganos
y entidades del Estado es, por regla general, de carrera.
Así, una de las
herramientas más importantes para la Carta Política de 1991 en la garantía del
derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio y control del poder
político, y el acceso al desempeño de funciones públicas (art. 40 superior), es
el sistema de carrera administrativa como regla general de acceso a los empleos
públicos, establecido por el artículo 125 Superior y que:
“(…) merece protección, a la luz de la
Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino
por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr
la efectividad de otro derecho -genérico- cuál es el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la
vigencia material de la democracia participativa”.[23]
El sistema de carrera administrativa garantiza
“la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la
administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo
igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio
público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”.[24] Es por ello que ha
ganado una especial importancia en la jurisprudencia de esta Corporación, al
punto que es considerado como un eje definitorio de la Constitución, lo que
significa que se trata de “una de las garantías cuyo desconocimiento podría
acarrear la sustitución de la Constitución”.[25]
La regla general
implica que el ingreso a los cargos públicos, esto es a la carrera
administrativa, se da por concurso público en el que, al igual que para
los ascensos se evalúa fundamentalmente el mérito de los aspirantes, criterio
que garantiza el respeto por la igualdad, la calidad de la administración y la
objetividad de la selección, por lo que se ha convertido en un ítem de vital
importancia en la materia.[26]
A su vez, el retiro se dará únicamente por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario “y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
Como excepción a
la anterior regla y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la
Constitución Política, el artículo 5º de la Ley 443 de 1998 y el actual
artículo 5º de la Ley 909 de 2004 (que derogó la norma anterior), establecen
que no son de carrera administrativa: los cargos de elección popular, los de
periodo fijo y aquellos de libre nombramiento y remoción. El mencionado
artículo dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente
ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período
fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser
ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de
trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y
remoción (…)”
Pero la exclusión a la regla general de la carrera administrativa
no significa que el acceso a esos cargos públicos esté por fuera del marco
constitucional. Por el contrario, cuando por la naturaleza o las funciones de
los cargos el acceso y permanencia por la vía de la carrera administrativa se
vuelve incompatible, el criterio de mérito y el principio de igualdad deben
respetarse como fundamento en la selección de las personas que acudirán a
desempeñar las funciones. Al respecto ha reiterado esta Corporación:
“Aunque la carrera administrativa no
cobije a todo el conjunto de servidores estatales, la regulación de todos los
empleos en los órganos y entidades del Estado, tiene por referente necesario a
la carrera y a sus distintos componentes, entre los cuales se encuentra el
mérito que, siendo “el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera
administrativa”, en cuanto “criterio axial para el ingreso, permanencia y
retiro de los cargos del Estado”, tiene influencia más allá de la carrera
administrativa, pues también para los cargos que no pertenezcan a ella se
requiere que los servidores públicos “muestren las mayores habilidades,
conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente”.[27]
El
mérito como criterio base para el acceso a los cargos de la función pública es
de tal importancia, que esta Corte en la sentencia SU-938
de 2010[28] indicó que se trata de uno de los elementos esenciales de un
Estado erigido sobre la soberanía popular, ya que es uno de los medios para
hacer posible que el acceso a los cargos públicos esté libre de limitaciones
innecesarias o injustificadas y se ajuste al principio de igualdad.
En aplicación de
este principio, en la sentencia C-618 de 2015 al analizar la Ley 1774 de 2014,
cuyo artículo 39 disponía que los empleos temporales de la Contraloría General
serían de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional resolvió
declarar inexequible esa calificación por considerar que no se ajustaba a los
criterios objetivos requeridos para exceptuar la regla de la carrera
administrativa. En su análisis recordó que la evaluación del mérito para el acceso al empleo público es
una regla general trátese o no de la provisión de empleos de carrera
administrativa, pues este se relaciona con el cumplimiento de “los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad” que, según el artículo 209 de la Carta, deben guiar el
cumplimiento de la función administrativa.[29]
Recordó la sentencia citada que la jurisprudencia de esta
Corporación ha destacado que el acceso al desempeño de cargos públicos
compromete dos de sus dimensiones que son la igualdad de trato
y la igualdad de oportunidad.[30] En
consecuencia, el legislador, al regular los requisitos y condiciones de acceso
a la función pública, no puede “desconocer los derechos fundamentales de los
aspirantes a ocupar un cargo público” y debe “establecer condiciones que
se ajusten al mérito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las
exigencias del servicio”.[31]
Al respecto, sobre la función del legislador respecto de la
regulación de los procedimientos para la selección de las personas en el acceso
a los cargos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.