C-127-13
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Sentencia C-127/13
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y
POPULAR-Se ajusta a los
parámetros, valores, principios y deberes del estado en materia de
internacionalización de la relaciones culturales y el fomento del acceso a la
cultura
Agotado el
análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta
integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una
parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución
y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico
interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de
este Acuerdo de Cooperación Cultural apuntan al logro de objetivos compatibles
con el texto superior, como son el conocimiento, la promoción y difusión de las
expresiones culturales y artísticas, tanto de Colombia como del otro país con
el cual se suscribe este Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo
cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la
Constitución Política.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
De conformidad con lo
establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina
pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i)
ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley
aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa
juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al
control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas
al trámite legislativo durante el estudio y
aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.
Acerca del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del
texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,
respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para
determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este
tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación.
Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones
interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden
introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y
POPULAR-Trámite legislativo/ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-Contenido y alcance/PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección y promoción
Referencia: expediente LAT 388
Revisión de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por
medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina
Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.
Magistrado sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C.,
trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En agosto 3 de 2012 la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo
ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica
de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el
‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en
Bogotá, el 24 de enero de 2007”.
Mediante
providencia de agosto 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran
los antecedentes legislativos correspondientes.
Así mismo, requirió
al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la persona
autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo de Cooperación
Cultural, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si
sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica.
Cumplido lo
anterior, mediante auto de octubre 2 de 2012, se dispuso comunicar el inicio
del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura,
para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que
por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se
surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el
concepto correspondiente.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO
DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, en enero 24 de 2007, y
de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la
publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.510, de agosto 2 de 2012:
“LEY 1567 DE 2012
(agosto 2)
Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero
de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa
del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto
original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de
cuatro (4) folios.
ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y
POPULAR
Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de
Colombia
El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular
y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las partes, deseando
desarrollar las relaciones de cooperación en el campo cultural entre los dos
países y fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos argelino y
colombiano;
Convinieron lo siguiente:
Artículo 1°
Las partes contratantes se comprometen a desarrollar su
cooperación cultural sobre la base del respeto mutuo de la soberanía de cada
uno de los dos países.
Artículo 2°
Para tal efecto, las partes se informarán sobre sus
experiencias y realizaciones en el campo de la cultura y de las artes mediante
el intercambio de delegaciones culturales.
Artículo 3°
Las partes contratantes dispondrán de los medios apropiados
para la organización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias
literarias y artísticas.
Artículo 4°
Las partes contratantes facilitarán la cooperación en el
campo de la traducción de obras literarias de los grandes hombres de letras en
los dos países, y promoverán además el intercambio de publicaciones en materia
de historia y civilización de ambos países.
Artículo 5°
Las dos partes se invitarán mutuamente a las ferias del
Libro internacionales organizadas por cada uno de los dos países.
Artículo 6°
Cada parte contratante velará por la salvaguarda y
protección de los derechos de autor en uso de las leyes y reglamentos vigentes
en ambos países.
Artículo 7°
Cada parte contratante pondrá a disposición de la otra,
becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades
determinadas de común acuerdo, investigaciones conjuntas, asistencia en materia
de idiomas, pasantías o estancias profesionales.
Artículo 8°
Las partes contratantes estudiarán todas las posibilidades
de equivalencia de los diplomas y certificados de estudio expedidos por los
establecimientos de enseñanza de ambos países, sobre la base de un acuerdo
específico en el tema.
Artículo 9°
Las dos partes fortalecerán la cooperación, intercambios de
informaciones y publicaciones en los campos de la antropología y la
arqueo-logía.
Artículo 10
Las dos partes promoverán la cooperación en el campo del
patrimonio histórico y cultural a través del intercambio de experiencias y
visitas entre museos e instituciones especializadas de ambos países.
Artículo 11
Cada parte participará en los festivales culturales
internacionales organizados por el otro país.
Artículo 12
Cualquier divergencia con respecto a la interpretación del
presente acuerdo será dirimida por vía diplomática.
Artículo 13
El presente acuerdo se someterá a la ratificación conforme
a los procedimientos vigentes en ambos países. Entrará en vigencia en la fecha
de intercambio de los instrumentos de ratificación.
El presente acuerdo es válido por un periodo de tres años
renovados por reconducción tácita por un periodo igual, a menos que una de las
partes notifique a la otra por vía diplomática, su intención de denunciar el
presente acuerdo, 3 meses antes de la fecha de expiración.
Suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007 en tres
ejemplares originales, en lenguas árabe, español y francés. Siendo los tres
textos igualmente auténticos, prevaleciendo los textos en lengua española y
árabe los que prevalecerán en caso de divergencia.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
María Consuelo Araújo Castro,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular,
Omar Benchehida,
Embajador de Argelia en Colombia
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA
ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia
fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, tomada del texto original
que reposa en los archivos de esta Oficina, la cual consta de cuatro (4)
folios.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de
enero de dos mil nueve (2009).
Margarita Eliana Manjarrez Herrera,
Coordinadora Área de Tratados
Oficina Asesora Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero
de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina
Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 237 DE 2011
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero
de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa
del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto
original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de
cuatro (4) folios.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde,
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo
de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá,
el 24 de enero de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.”
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Dentro del término de fijación en
lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos
Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria
de exequibilidad de la Ley 1567 de 2012.
El interviniente presenta un
breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento. Posteriormente se
refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales,
que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1567 de 2012, resaltando que
en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales
aplicables.
Del Ministerio de
Cultura
Este Ministerio, por conducto de
apoderada especial y dentro de la oportunidad correspondiente, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y de su ley aprobatoria.
Esta
interviniente comienza efectuando una breve presentación sobre el objeto de
este instrumento internacional, e informando sobre su vigencia, que es por un
período de tres años, renovables por reconducción tácita. De igual manera
indica que este acuerdo es concordante con el contenido de los artículos 9, 70,
71 y 72 de la Constitución, así como con los artículos 18, 20 y 35 de la Ley
397 de 1998, los que a su turno desarrollan las ya referidas normas del texto
superior.
Además, realiza un estudio sobre
las estipulaciones de este Acuerdo, las cuales incluyen la promoción del
intercambio cultural entre los dos países a través de la participación en
diferentes eventos de esa misma índole, tales como ferias del libro, jornadas
cinematográficas, etc., así como el otorgamiento de becas de aprendizaje y
perfeccionamiento de estudios en las especialidades que los Estados firmantes
determinen. Considera que todas estas estipulaciones resultan exequibles, pues
a través de ellas se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto número 5471 recibido
en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 14 de 2012, el Procurador
General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto el “Acuerdo
de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular” suscrito en Bogotá
el 24 de enero de 2007, como la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, que lo aprueba.
Previamente, como sustento de esa
solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso
legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 237
de 2011 Senado – 103 de 2011 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1567 de
2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis,
señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio
alguno.
Igualmente, expuso que este
instrumento internacional se ajusta al ordenamiento superior, y destacó la
importancia que el mismo tendrá para el desarrollo de los derechos a la
educación, la cultura y la ciencia, previstos en los artículos 67, 68, 69 y 71
de la Carta, así como su relación con los artículos 26 y 27 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los artículos 13 y 15 literales a) y b) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de
la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido
en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la
Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente
sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa
juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano[1].
En cuanto al control por
eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas
al trámite legislativo durante el estudio y
aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.
Acerca
del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para
determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
Este tribunal ha señalado que
dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es
multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos
que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.
Precisado así el alcance del
control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y
el instrumento internacional de la referencia.
2. La revisión
formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo
aprobado por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional remitió a la Corte en agosto 3
de 2012, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de
la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”, para su control constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro
del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada
disposición constitucional.
2.2. Negociación y celebración de este
Acuerdo
De manera
reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las
facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento
internacional respectivo.
Según lo
informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo que se aprueba
mediante la Ley 1567 de 2012 fue suscrito en Bogotá en enero 24 de 2007 por María
Consuelo Araújo Castro, quien para esa fecha se desempeñaba como Jefe de esa cartera.
En consecuencia, no fue necesaria la expedición de plenos poderes, pues de
conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados[2], éstos existían en virtud
del cargo desempeñado. De esta manera, en el presente caso resulta válida la representación,
así como la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano.
2.3. Aprobación presidencial
En septiembre 9 de 2008 el entonces Presidente de la
República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad
con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 1567 de 2012
Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este
tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el
trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en
el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un
procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a
ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes
ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas
especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la
República:
2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de
Ley 237 de 2011 Senado
El proyecto fue presentado a
consideración del Senado de la República por las Ministras de Relaciones
Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y de Cultura, Mariana Garcés Córdoba, el
día 31 de marzo de 2011.
El texto original junto con la
respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº
149 de abril 1° de 2011, en las páginas 12 a 16. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto
en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del
trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157,
numeral 1° ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la
Comisión Segunda Constitucional del Senado
La ponencia para primer debate,
fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del
Congreso Nº 284 de mayo 19 de 2011, páginas 10 a 12. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de septiembre 7
de 2012 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado
informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 30 de 2011, según
consta en el acta 34 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N°
755 de octubre 6 de 2011.
En lo que tiene que ver con los
términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 34, el proyecto
fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el quinto lugar de
una lista de seis proyectos, leída poco antes del levantamiento de la
respectiva sesión, previamente a la cual el Secretario de la Comisión informó “por
instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,
anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la
Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003)”.
De otra parte, agotada la lista de proyectos, y después de haberse sometido
a votación varias proposiciones, se anunció por el Señor Presidente, Senador Guillermo
García Realpe que “se levanta la sesión y se convoca para mañana, martes, 31
de mayo a las 10:00 a. m.”.
Se observa entonces que el
anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente
claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios
(los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto
de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de
esta corporación.
A continuación, en cumplimiento
de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la
siguiente sesión, esto es mayo 31 de 2011, diligencia que contó con la
participación y voto favorable, público y nominal, de 9 de los 13 senadores que
conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 35 de
ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 755 de octubre 6 de 2011,
páginas 29 a 31, 44 y 45.
Así, concluye
la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa
cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo
las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.
2.4.1.2. Trámite ante la
Plenaria del Senado de la República
La ponencia para segundo debate,
fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 639 de agosto 30 de 2011, en las páginas 1 a 4. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de septiembre 6 de 2011, según
consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 769 de octubre 12
de 2011.
En esta última acta se observa
que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de
una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual
se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y
aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en
cuestión (en el tercer lugar de una lista de 4 proyectos para segundo debate)
y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el martes
13 de septiembre. Por ello se estima que
este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la
fecha anunciada.
Según lo certificó el Secretario
General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en
la sesión plenaria realizada en septiembre 13 de 2011, mediante votación unánime
y afirmativa de los 94 senadores asistentes que conforman esa cámara
legislativa. Esta información puede corroborarse además con el contenido del
acta número 9 de la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta N° 770, de
octubre 12 de 2011.
A partir de
lo anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron
conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y
votación de este proyecto de ley.
2.4.2.1. Trámite ante la
Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
La ponencia para primer debate
fue presentada por el Representante Yahir Fernando Acuña Cardales, a quien fue
repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 161 de
abril 19 de 2012, páginas 14 a 20.
Según puede comprobarse en el
acta N° 21 de esa comisión, publicada en la Gaceta N° 497 de agosto 9 de 2012, página
9, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo
en mayo 2 de 2012. De la lectura de esa acta se concluye que, también en este
caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por
la reiterada prevención de que se hacía “para la próxima sesión de la
Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, y de la advertencia
en el sentido de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo
8° del Acto Legislativo número 1 de 2003”.
Seguidamente, y según lo
certificó en septiembre 10 de 2012 la Secretaria General de esta comisión, este
proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en mayo 9 de 2012, por
unanimidad de los 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual
consta además en el acta 22 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 497
de agosto 9 de 2012, páginas 12 a 15.
2.4.2.2. Trámite ante la
Plenaria de la Cámara de Representantes
La ponencia para segundo debate,
fue presentada por el mismo Representante Yahir Fernando Acuña Cardales y fue
publicada en la Gaceta Nº 290 de mayo 30 de 2012, en la página 12.
En relación con el anuncio del
proyecto previo a su votación, la certificación de septiembre 12 de 2012, suscrita
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se
produjo el 6 de junio de 2012, según consta también en el acta 129 de esa
fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 501 de agosto 10
de 2012.
Según se comprueba con la lectura
de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de
concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del
Presidente, expresó: “se anuncian estos proyectos para ser debatidos y
votados en la sesión del próximo martes 12 de junio, o para la siguiente sesión
en la que se discutan proyectos de ley o actos legislativo”. Previamente,
se leyó un listado de 32 proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en
22° lugar el Proyecto 103 de 2011 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino
a convertirse en Ley 1567 de 2012.
Finalmente, de acuerdo con la
misma certificación y con el contenido del acta 130 de la Cámara de Representantes
publicada en la Gaceta Nº 541 de agosto 23 de 2012, este proyecto fue aprobado
en segundo debate por unanimidad de los representantes asistentes durante la
sesión realizada en junio 12 de 2012.
Según se
concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los
requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha
votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son
necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.
2.4.3.
Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al
trámite legislativo surtido por este proyecto
Frente al
trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 237 de 2011
– Senado / 103 de 2011 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1567
de 2012, la Corte observa lo siguiente:
El proyecto
de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas
en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una
iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el
Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del
proceso legislativo; (iii) fue aprobado por voto nominal en el primer debate y
por votación unánime de carácter ordinario en los tres restantes, cumpliéndose así
el requisito previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3],
(iv) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las
dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías
exigidas por la Constitución y el reglamento; (v) las ponencias, tanto en
comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los
respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada
cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y
la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos
mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado
por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo;
(viii) fue enviado para su revisión a conocimiento de esta Corte dentro de los
seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
En
consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1567 de 2012 debe ser
considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite
legislativo.
3.
Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento
internacional aprobado mediante Ley 1567 de 2012
3.1. Del
propósito de este tratado y de su adecuación constitucional
Tal como anteriormente
se mencionó, este breve tratado tiene por objeto promover el desarrollo conjunto
de actividades culturales y artísticas con la participación de ciudadanos
colombianos y de la República Argelina, con el auspicio de los respectivos gobiernos.
Los temas
sobre los cuales versa este tratado son objeto de varias disposiciones constitucionales
integradas dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y
culturales, entre ellas el artículo 67 sobre el derecho a la educación, el 70
sobre la promoción y fomento de la cultura y la consideración de que sus
manifestaciones son fundamento de la nacionalidad, el 71 que prevé la inclusión
de estos temas dentro de los planes de desarrollo así como el establecimiento
de incentivos para su difusión, y el 72 que se refiere a la protección del
patrimonio cultural de la Nación.
En esta
perspectiva, usualmente se acepta que la cooperación acordada a través de
tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multilateral, es un
mecanismo válido para favorecer el cumplimiento de estos objetivos, así como
para hacer posible el conocimiento de las culturas extranjeras por parte de los
nacionales y los residentes en Colombia. Por esta razón, usualmente la Corte ha
encontrado exequibles, en lo que a su propósito se refiere, los instrumentos
internacionales de contenido análogo al que ahora se examina[4],
conclusión que de igual manera aplica en el presente caso.
De otra
parte, se observa que las formas y mecanismos previstos en este tratado para el
intercambio cultural entre los dos Estados suscriptores incorporan los
principios de reciprocidad y mutuo respeto a la soberanía del otro, de lo que puede
concluirse también que éste acata los principios que para el manejo de las relaciones
internacionales prevé el texto superior, particularmente en sus artículos 9°,
226 y 227.
3.2. Del
contenido de este instrumento
El texto de
este instrumento consta de trece (13) artículos en secuencia continua, no
clasificados en títulos o capítulos, ni precedidos de títulos.
De estas cláusulas,
las 11 primeras enumeran y desarrollan los distintos mecanismos mediante los cuales
se llevarán a cabo las actividades de integración e intercambio cultural entre
los dos Estados partes, destacándose entre ellos la realización de jornadas
cinematográficas, exposiciones y tertulias literarias y artísticas (artículo
3°), la traducción de obras literarias de los principales autores[5]
(art. 4°), el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de
estudios (art. 7°), la autorización de equivalencia de diplomas y certificados
de estudio (art. 9°), la participación en festivales culturales internacionales
organizados por el otro Estado (art. 11) y otros semejantes. También se
consigna el compromiso de que en todas estas actividades los Estados partes
velarán por la salvaguarda de los derechos de autor de todas las personas
involucradas, en desarrollo de la protección otorgada por las leyes de cada
país (artículo 6°).
Por su parte,
los artículos 12 y 13 incorporan previsiones de carácter operativo propias de
la mayoría de los tratados internacionales, entre ellas la relativa a la resolución
de conflictos, que serán dirimidos por la vía diplomática y la atinente a la
necesidad de expresar el consentimiento de cada Estado con sujeción a las regulaciones
internas aplicables en cada uno de ellos. De manera particular, el artículo 13
incluye la regla sobre duración de este tratado, la que según lo convenido será
inicialmente de tres (3) años a partir de su entrada en vigencia, renovables
por sucesivos períodos iguales al inicial, a partir de la tácita reconducción
de las partes.
3.3. De la
exequibilidad material de las estipulaciones de este Acuerdo
Teniendo en
cuenta la finalidad, así como el contenido material de las estipulaciones del Acuerdo
cuya constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ellas se ajustan sin
dificultad al texto constitucional.
En efecto,
como quedó dicho, el propósito central de este tratado es la facilitación de
actividades de intercambio cultural y educativo con otro Estado, la República
Argelina Democrática y Popular. Se trata de un país cuya ubicación geográfica,
lengua y tradición cultural son ampliamente diferentes a las de Colombia, razón
por la cual esa interacción resulta especialmente útil e interesante para el
fortalecimiento, expansión y difusión de las manifestaciones culturales locales,
así como para el conocimiento de la tradición artística y cultural del otro Estado
por parte de los colombianos.
En esta
medida, reafirma la Corte que la suscripción de este tratado contribuye a la
protección y promoción del patrimonio cultural de la Nación, tal como lo prevé
el artículo 72 de la Constitución, al cumplimiento de la obligación estatal de promover
y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, contenida en su
artículo 70, e incluso al fomento de la educación, tema sobre el cual trata el
artículo 67 superior, en la medida en que también contempla el otorgamiento de
becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios y facilita la autorización
de equivalencia de diplomas y certificados de estudio en ambos países. Dado que
la cultura y la educación son propósitos valiosos y relevantes desde el punto
de vista constitucional, los instrumentos a ello conducentes resultan así mismo
ajustados al texto superior.
Finalmente,
observa la Corte que los mecanismos relativos a la entrada en vigencia de este
tratado, su eventual terminación o denuncia, los atinentes a la resolución de
posibles conflictos y las demás cláusulas operativas observan el principio de
reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional, cumpliéndose
así el mandato contenido en los artículos 9°, 226 y 227 de la carta política,
por lo cual no existe razón que pudiera conducir a la inexequibilidad de
ninguna de sus disposiciones.
Por lo
anterior considera la Sala que este Acuerdo debe ser declarado exequible.
3.4. Conclusión
Agotado el
análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente
a los preceptos constitucionales.
Ello es así
por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales
exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse
al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así
como el contenido de este Acuerdo de Cooperación Cultural apuntan al
logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son el conocimiento,
la promoción y difusión de las expresiones culturales y artísticas, tanto de
Colombia como del otro país con el cual se suscribe este Acuerdo, todo lo cual
contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos
70, 71 y 72 de la Constitución Política.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo
de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática
y Popular y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el
24 de enero de 2007.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1567
de agosto 2 de 2012“Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de
Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular y el Gobierno de la República de Colombia’ suscrito en Bogotá el 24
de enero de 2007.”
Cópiese, notifíquese,
comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
Ausente con excusa
NILSON
PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO
ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta
doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas
otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M.
P. Carlos Gaviria Díaz) y C-293 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] Incorporada al derecho interno
colombiano mediante Ley 32 de 1985. “Artículo 7. Plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado: // a) los Jefes de
Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”.
[3] El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de
elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la
ley. Con este propósito la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de excepción
(numeral 16) la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o parte
del articulado de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes solicite
la votación nominal.
[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-005 de 2001 (M. P.
Cristina Pardo Schlesinger) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación Cultural y Educativa entre Colombia e Indonesia; C-154 de 2005 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) sobre el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,
Educativa, Técnica y Cultural entre la República de Colombia y el Gobierno de Malasia; C-943 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el Convenio de
Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia; y C-534 de 2012 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación Cultural y Educativa entre Colombia y Portugal.
[5] Cabe precisar que la versión española de este Acuerdo, que es
la incorporada al texto de la Ley 1567 de 2012 se refiere textualmente a las “obras
literarias de los grandes hombres de letras en los dos países”, siendo
ostensible para la Corte Constitucional que la expresión “hombres de letras”
se refiere en general y por igual a autores y autoras de obras literarias de
encumbrado reconocimiento, incluyendo sin ninguna duda a hombres y mujeres
(Cfr. 1ª acepción del Diccionario de la Lengua Española: “hombre: ser animado racional, varón o mujer”).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.