C-127-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-127/11
ESTABLECIMIENTO
DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurrió en
una omisión legislativa relativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales
que deben concurrir para su procedencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Corresponde al legislador
establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones
para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA-Adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso
penal/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO
PENAL-Reconocimiento
en el escenario internacional
DERECHO DE
DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido
en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de armas/PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial del derecho a la
defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de
aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa
preprocesal
De conformidad con las
garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la
Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal
comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La
primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer
directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en
nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de
confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado
directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de
tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace
parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su
garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio
se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e
instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas
“constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de
tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que
ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa
que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se
enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las
mismas herramientas de ataque y protección”. Si bien el derecho a
la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta
determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el
derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o
restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la
Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el
derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el
juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por
parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva
inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por
el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal
de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el
Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley
906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En
los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y
sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los
tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones
al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él
restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende,
sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa
preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o
simplemente indagación”.
DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL-Se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa,
y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final
La interpretación que se
ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema
de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal,
tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia
acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene
conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando
finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se
extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa,
y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.
PROCESO
PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Aspectos más relevantes de su estructura y
desarrollo/PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales
PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garantías adicionales para el
respeto de los derechos fundamentales
Además de las garantías
previstas en el artículo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha
constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida
por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la
Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la
definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera,
consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o
indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos,
incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida
en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de
garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los
derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son
proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinación de que el
material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa
recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de
conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia
y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de
defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra
material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser
descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es
excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el
perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del
juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema
necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio,
caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para
garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del
Código de Procedimiento Penal.
DERECHO DE
DEFENSA-Su ejercicio no tiene límite temporal
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
PENAL-Finalidad/TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA
ACCION PENAL-Límite máximo para la
formulación de la imputación por parte del fiscal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS
Y TERMINOS PROCESALES-Límites
En relación con la libertad de
configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la
jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y
2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia
para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas,
oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los
términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades
judiciales. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos,
características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en
tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos
sustanciales, no puede contradecir los postulados de
aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. La
libertad de configuración normativa del legislador, aunque amplia, tiene
ciertos límites, que según la jurisprudencia constitucional, se concretan en el
respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. “Es decir,
si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por
aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad
para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas,
ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar
dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.
PLAZO DE
INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad
FALTA DE
PREVISION DE UN TERMINO ESPECIFICO PARA QUE LA FISCALIA FORMULE LA IMPUTACION,
DISTINTO AL DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No desconoce los derechos de
defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana
Referencia: expediente D-8228
Actor: María Gabriela Rincón
Martínez
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de
dos mil once (2011).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela Rincón Martínez demandó los artículos 267 y 287 de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 31 de agosto de
2010, la demanda fue inadmitida por carecer el cargo del requisito de certeza.
La actora corrigió la demanda y por
medio de Auto del 20 de septiembre de 2010, el Despacho decidió su admisión y
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución
Política y los artículo 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de
agosto de 2004, es el siguiente:
LEY
906 DE 2004[1]
(agosto
31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 267. FACULTADES DE
QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta
investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán
buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales
probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o
solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre
ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información
útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al
juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere
hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.
“ARTÍCULO
287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará
la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente
que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser
procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el
juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que
corresponda”.[2]
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
La demandante considera que los
artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”, vulneran los artículos 1 (dignidad humana), 29 (derecho
de defensa) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la
Constitución Política, así como los artículos 7.6 y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser oído y a
ser notificado de los cargos, que por mandato del artículo 93 de la Carta hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
2. Fundamentos de la demanda
Se acusan los artículos 267 y 287
de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La accionante considera que el legislador al expedir el artículo 267 demandado
incurrió en una supuesta omisión legislativa relativa, violatoria del derecho
de defensa de acceso a la justicia y la dignidad humana, al atribuir
exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar
de formulación de imputación, sin prever una oportunidad para que el indiciado pueda
solicitar tal audiencia, en procura de la garantía de sus derechos a ser oído
desde la iniciación de la investigación.
Para
la actora, los efectos negativos de la omisión del legislador se subsanarían
permitiéndole al ciudadano que se ha enterado por cualquier medio de su
condición de indiciado, en desarrollo de su derecho a ser oído, la posibilidad
de solicitar su propia intervención ante el juez de garantías (con la presencia
del fiscal).
La ciudadana considera, por otra
parte, que el artículo 287 vulnera los mismos postulados, porque al no prever
un término razonable de duración de la indagación preliminar, por parte de la
Fiscalía, distinto al de prescripción de la acción penal, somete al indiciado
indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones.
Señala la demandante que es de su
especial interés que “la garante de nuestra Constitución ponga término a
perturbaciones, acosos y/o molestias a la tranquilidad -y hasta la libertad
personal- de los honestos coasociados indiciados, impidiendo así los maltratos
y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscalía a personas
investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es
también costumbre que esa autoridad coactiva incurra en excesiva morosidad de
efectuar la imputación o de decidir el archivo de las diligencias, dado que no
existe término específico para ello (…).”
Finalmente,
en relación con el derecho a la notificación de los cargos, garantía intangible
que no puede ser limitada en ninguna situación o estado de excepción por
mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos, la actora estima que el
legislador debió prever la posibilidad de que el indiciado pudiera acudir ante
un juez de garantías para exigir, la determinación de sus derechos, dentro de
un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar
porque está sometido al principio de legalidad penal.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
EL señor Fiscal General de la
Nación (E) considera que la demanda contra los artículos 267 y 287 de la Ley
906 de 2004 es inepta, porque incumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que “no cuestiona
el contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado;
encima, no se observa cual es la oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”. (…).
No obstante, la vista Fiscal
solicita que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los
preceptos demandados, declare su exequibilidad porque se limitan a señalar las
situaciones que determinan la formulación de la imputación, y porque han sido
expedidos en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente
(artículo 150 numeral 23 de la CP), y dentro de la libertad de configuración
del legislador.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia interviene en defensa de las normas demandadas y solicita a la Corte
declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Considera que el Fiscal tiene
un término para adelantar las diligencias y practicar las actividades propias
de la indagación, que es el mismo de prescripción de la acción penal, como lo
ha sostenido la Corte en la sentencia C-025 de 2009. De manera que el indiciado
no está sometido a una investigación indefinida o permanente.
2.2. Igualmente, ha sostenido la
jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el indiciado tiene
derecho a intervenir en todas las etapas y actuaciones del proceso, e incluso
en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la
imputación. [3]
3. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, a través
de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la
Corte declararse inhibida para proferir fallo en la causa, por ineptitud sustancial
de la demanda, puesto que no cumple con los requisitos de claridad,
suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
Observa que la demandante se limita
a citar las normas del bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas
para, de inmediato, señalar que las disposiciones acusadas las desconocen, pero
no plantea en rigor cuáles contenidos resultarían incompatibles con el
ordenamiento superior y las razones de ello.
Sostiene la entidad que a pesar de
que la audiencia de formulación de la imputación se ha establecido justamente
para escuchar al implicado y darle la oportunidad de que rechace o se allane a
los cargos, incluso de que llegue a un acuerdo con la Fiscalía para definir los
términos en que habrá de hacerse la imputación, la demandante insiste en que
tales garantías no existen y se adentra en la formulación de una omisión
legislativa relativa en la que habría incurrido el legislador al no prever una
oportunidad para que el propio indiciado acuda ante un juez independiente e
imparcial en procura de la garantía del derecho a la notificación de los
cargos. Señala que en este punto del alegato de la actora, se presenta una
evidente confusión entre el derecho de toda persona a ser informada de los
términos de cualquier acusación de naturaleza penal en su contra, y el recurso
para el examen de legalidad de una medida privativa de la libertad, que además
de no ser una amenaza, puede ser controvertida ante el juez de garantías, cuya
decisión es susceptible de apelación.
Finalmente, la Defensoría del
Pueblo precisa respecto del cargo por omisión legislativa relativa que la
actora no logró especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la
Constitución habría surgido para el legislador, de contemplar una condición o
supuesto de hecho como el que pretende, esto es, la obligación de consagrar la
facultad de solicitar la formulación de la imputación por iniciativa propia
ante el juez de control de garantías.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto solicita a la Corte
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por ineptitud de la demanda,
y en caso de que la Corporación no acoja esta petición, subsidiariamente
reclama la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Para el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal la demanda no cumple las exigencias jurisprudenciales propias
de un cargo por omisión legislativa relativa, puesto que en el nuevo escrito,
la censora reconduce su discurso respecto a una omisión que violenta el derecho
a conocer los cargos antes de la imputación, “pero no esgrime de ningún
modo, las normas que se encuentran discutidas o negadas; o sobre las que: (i) …
se predique necesariamente el cargo; (ii) … excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) … la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) … la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) … la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el Constituyente al legislador.”
Además, encuentra la interviniente
que la demanda desconoce el marco del artículo 250 de la Constitución, en la
medida en que la imputación es un acto exclusivo de la Fiscalía, y sólo por
mandato legal, está obligada a formularla cuando existe evidencia o material
probatorio que permita inferir la participación del presunto imputado en un
hecho delictivo.
La petición subsidiaria de
declaratoria de exequibilidad, se fundamenta en el argumento de que el sistema
penal acusatorio que nos rige está basado en un sistema de partes en el que la
carga de la prueba está en cabeza del Estado, correspondiéndole al juez de
garantías decidir sobre la legalidad de las actuaciones del ente investigador,
y donde el imputado no es un sujeto pasivo, sino que por el contrario se
demanda su participación, incluso desde antes de la formulación de la
imputación de cargos. De manera que ante la posible imposición de una medida de
aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, el juez de garantías debe verificar
el cumplimiento de los requisitos de ley para su imposición y garantizar el
derecho de contradicción por parte del afectado.
Finalmente, anota el Instituto respecto
de la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia aducido por la
demandante, cuando la Fiscalía por extensísimos periodos de tiempo no realiza
la imputación, imponiéndole al afectado injusta e innecesariamente la carga de
soportar el calvario de su investigación por un tiempo que sólo está limitado
por el periodo de prescripción de la acción penal, que ésta queja no tiene
relación con los cargos formulados y desconoce las decisiones jurisprudenciales
sobre la inexistencia de términos en la fase de indagación.
5. Intervenciones ciudadanas
Las ciudadanas Lina Poveda
Rodríguez y Leidy Sierra Mancera, y los estudiantes Daniel Alexander Moyano
Peña y Sergio Iván Chacón Niampira, solicitan a la Corporación declarar la
exequibilidad de las normas demandadas porque, bajo el nuevo sistema penal
acusatorio, corresponde al Fiscal acusar y al juez de garantías velar por el
respeto de todas las garantías fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público considera
que la demanda no presenta razones suficientes para establecer la inexistencia
de una regulación que garantice los derechos del indiciado, y en consecuencia,
solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustancial de la demanda.
Señala el señor Procurador que un
simple repaso del contenido de las normas demandadas permite constatar la
garantía de los derechos del indiciado. Al efecto, el artículo 267 dispone que
el indiciado puede: (i) asesorarse de un abogado para preservar su derecho de
defensa; (ii) obtener, identificar empíricamente y recopilar, por sí mismo, o
por conducto de su abogado, elementos materiales probatorios o evidencia física
y disponer su análisis por un perito particular, o solicitar a la policía
judicial que lo haga; (iii) realizar entrevistas y descubrir información útil a
sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades
judiciales; y (iv) solicitar al juez de control de garantías su intervención
para la verificación de la legalidad formal y material de las actuaciones que
considere hayan afectado o puedan afectar sus garantías fundamentales.
Por su parte, el artículo 287 no
fija términos, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagación previa a la
formulación de la imputación o de la duración de cada fase de la actuación
penal, se limita a establecer los requisitos sustanciales que debe cumplir el
fiscal para hacer la imputación, y de ser procedente, solicitar al juez de
garantías la imposición de una medida de aseguramiento.
Precisa la Vista Fiscal que,
siendo la imputación tarea propia del titular de la acción penal, el Estado,
que la ejerce por intermedio del Fiscal, no se aprecia de qué manera puede el
legislador incurrir en una omisión legislativa relativa, puesto que ni el
indiciado, ni el defensor, ni siquiera la víctima, pueden hacer la imputación.
Tampoco encuentra, que el indiciado pueda tener un interés razonable en precipitar
su propio juicio, a no ser que sea el de apresurar a su adversario para que
haga una imputación improvisada, endeble y con altas probabilidades de fracaso.
Concluye el Ministerio Público
que la persona sometida al evento de afrontar un proceso penal, como indiciado
o como imputado, tiene a su alcance medios suficientes para desarrollar su
defensa, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-799 de 2005,[4] pero no tiene,
y no puede tener, la facultad de definir cuándo o cómo debe hacerse la
imputación, porque ésta le corresponde al fiscal, titular de la acción penal en
representación del Estado.
vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2.
Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para conocer
sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta
omisión legislativa relativa
Varios de los intervinientes en
el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, estiman que la demanda es inepta porque no cumple con las
exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa
relativa, y en consecuencia, no presenta razones suficientes para establecer
que en la regulación demandada se desconozcan los derechos del indiciado. No
obstante, solicitan que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo
sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad, porque dichas normas
fueron expedidas en cumplimiento de una expresa autorización del constituyente.
El Ministerio Público y la
Defensoría del Pueblo, solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer de
la demanda por ineptitud sustancial de la misma, puesto que no cumple con los
requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por
la jurisprudencia.
El Ministerio del Interior y de
Justicia considera que el indiciado no está sometido a una investigación
indefinida o permanente y que tiene derecho a intervenir en todas las etapas
del proceso e incluso en la etapa de indagación, antes de la audiencia de imputación.
En la medida en que varios de los
intervinientes solicitaron a esta Corte declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, la Sala, deberá
verificar si el cargo formulado cumple con los requisitos exigidos por la
jurisprudencia en sede de constitucionalidad. Para ello, en primer lugar,
sintetizará su jurisprudencia respecto de los requisitos que deben cumplir las
demandas cuando se trata de un cargo por omisión legislativa relativa, para
luego proceder al examen del mismo.
2.1. Demandas por omisión
legislativa relativa
La Corte Constitucional en
ejercicio de su competencia para ejercer el control abstracto de
constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como las
omisiones del legislador, que impliquen el desconocimiento de la Constitución
como norma de normas.
En materia de omisiones, la
jurisprudencia constitucional ha identificado dos clases: la omisión
legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa. La primera, tiene lugar
cuando el legislador deja de regular un asunto de manera absoluta, lo que
implica la ausencia de normatividad legal que la desarrolle. La segunda, se
presenta cuando el legislador regula un asunto de manera incompleta y por tal
razón desconoce un mandato constitucional.
En el caso de las omisiones
legislativas absolutas en la medida en que no existe un texto legal sobre el
cual ejercer control de constitucionalidad, la Corte es incompetente para
pronunciarse,[5] situación
que no se predica de las omisiones legislativas relativas en las que el control
abstracto de constitucionalidad si resulta procedente. La Corte ha considerado
que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa “cuando ha
regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o
cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un
ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para
armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho
a la igualdad”. [6]
También ha precisado la Corte que
la declaratoria de inexequibilidad por omisión legislativa relativa exige que
la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del
legislador,[7] o
la ausencia de una condición o ingrediente, que de acuerdo con la Constitución,
es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusión del
derecho de defensa en la regulación de un procedimiento).[8] Así, para que pueda prosperar una
demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del
Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en
este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal
expreso.[9]
Para que una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa sea admisible, la Corte,
en reiterada jurisprudencia,[10] ha
identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el
examen de constitucionalidad. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al
respecto:
“(...) para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”.[11]
A continuación pasa la Sala a
examinar si el cargo por omisión legislativa relativa cumple los anteriores
requisitos.
2.2. Examen del cargo por
omisión legislativa relativa
En el caso que nos ocupa, la
demanda inicialmente presentada por la actora, fue inadmitida porque se
consideró que carecía de los atributos mínimos indispensables para permitir un
pronunciamiento de fondo. En efecto, a pesar de que había sido edificada sobre
la violación de un haz de derechos fundamentales consagrados en la Carta y en
los tratados internacionales, la acusación se había contraído a impugnar la
constitucionalidad de los artículos 267 y 287 del Código de Procedimiento Penal
por violación del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
sin explicar las razones por las cuales la ausencia de un mecanismo como el
solicitado por la demandante, constituía una violación del debido proceso de
quien esté siendo objeto de investigación. La actora se había limitado a
señalar que en la Ley 906 de 2004 no se había previsto un mecanismo como el establecido
en el artículo 334 de la Ley 600 de 2000,[12] que le permitía a toda persona que
tuviera conocimiento sobre la existencia de actuaciones penales en su contra,
solicitar la realización de la audiencia de imputación.
La actora subsanó oportunamente
la demanda y en esta oportunidad sostuvo que las normas cuestionadas, incurrían
en una omisión legislativa relativa, respecto de las facultades de quien no es
imputado para solicitar que se realice la audiencia de formulación de imputación,
vulnerándose esencialmente los derechos al debido proceso, de defensa y de
acceso a la administración de justicia, garantizados en la Constitución (arts.
29 y 229), y en los convenios y tratados que hacen parte del bloque de
constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la Carta, específicamente, de
los artículos 7.4 (derechos de la persona detenida o retenida a ser informada
de las razones de su detención y a ser notificada sin demora del cargo o cargos
formulados contra ella),[13] 8.1
(derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez independiente e
imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal)[14] y 8.2 b) (derecho del inculpado
de un de delito a que se le comunique previa y detalladamente de la acusación
formulada)[15] de
la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (presunción de inocencia y derecho a ser oído);[16] el artículo 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho a ser oído
públicamente y por un tribunal independiente e imparcial)[17]; y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (garantías procesales de la
persona acusada de un delito).[18]
Según la accionante, los derechos
de defensa y de acceso a la administración de justicia, permiten al indiciado
intervenir en todas las etapas del proceso y actos procesales, desde su más
prematuro inicio, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que ha sido
señalado como autor o partícipe de un delito. No obstante, según lo señala la
actora, la ley no previó una oportunidad para que el propio indiciado acudiera
ante un juez independiente e imparcial, incurriendo en una omisión legislativa
relativa, que en su opinión desconoce la obligación constitucional e
internacional de garantizar los derechos a ser oído y a la notificación de los
cargos.
El hecho de que la acción de inconstitucionalidad pueda ser
ejercida por quien ostente la condición de ciudadano colombiano, ha llevado a la
Corte a determinar que está regida por el principio pro actione, que
obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los
requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo antes que un fallo
inhibitorio, pues éste último podría restringir el derecho de participación
ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando
lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[19] En materia penal,
esta Corporación ha aceptado que en las acciones públicas de
inconstitucionalidad los ciudadanos no se expresen en el lenguaje técnico y
específico que exige una disciplina tan desarrollada, y con fundamento en que la acción de inconstitucionalidad es una
acción pública, ha dado aplicación al principio pro actione para estudiar de
fondo el asunto.[20]
Dentro de este contexto, procede
la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional cuando se trata de un cargo por omisión
legislativa relativa.
En efecto, la actora en primer
lugar identifica las normas sobre las cuales se predica la omisión legislativa
relativa: los artículos 267[21] y
287[22] de la Ley 906
de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
referentes, el primero, a las facultades que tiene quien no es imputado cuando
sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra; y el
segundo, a la competencia atribuida al fiscal, por una parte, para realizar la
imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente
la autoría o participación del imputado en el delito que se investiga, y por
otra parte, para solicitar ante el juez de control de garantías la imposición
de la medida de aseguramiento que corresponda, de las cuales se desprende que
el indiciado no tiene la facultad de solicitar su propia audiencia de
imputación en la etapa de la investigación preliminar, quedando exclusivamente
en manos de la Fiscalía la decisión sobre el momento en que formula la
imputación.
La demandante precisa que los
artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, al no incluir dentro de las
facultades de quien no es imputado, la oportunidad de solicitar la audiencia de
formulación de imputación, previendo que tal acto es competencia exclusiva del
Fiscal, quien determina el momento y la oportunidad para solicitar la
audiencia, no permite el ejercicio pleno de los derechos del indiciado en la
etapa preprocesal, situación que desconoce el mandato constitucional previsto
en el artículo 29 y en las normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, según el cual, toda persona en el ámbito de cualquier
actuación judicial o administrativa tiene el derecho a ser oída y a presentar sus
propios argumentos.
La actora sostiene que la falta
de previsión por parte del legislador para que el indiciado solicite su propia
audiencia de imputación constituye una restricción injustificada de su derecho
de defensa, que somete al no imputado a perturbaciones en la tranquilidad y a
la libertad personal, que no puede hacer cesar y que en consecuencia,
desconocen el valor fundante de la dignidad humana y el derecho a la defensa
(derecho a la notificación de los cargos y a ser oído), previstos en la Carta
Política y en los tratados y convenios antes citados que integran el bloque de
constitucionalidad.
Estima la accionante que al no
incluir dentro de las facultades de quien no es imputado, la oportunidad de
solicitar la audiencia de imputación, y al otorgar, exclusivamente al Fiscal la
competencia para determinar el momento y oportunidad para solicitar tal
audiencia, se ha generado un vacío que vulnera el derecho de defensa del
indiciado en la etapa preprocesal, porque no puede refutar, replicar, negar y
explicitar las razones que lo eximen de responsabilidad, a diferencia del
imputado que si lo puede hacer. Queda así el indiciado en una situación de
desventaja frente a los poderes investigativos del Estado y tal exclusión se
presenta sin un principio de razón suficiente, lo que en opinión de la
demandante, contradice la relación de equilibrio que debe inspirar el proceso
penal con tendencia acusatoria, en el que corresponde al juez garantizar la
igualdad de oportunidades e instrumentos procesales previstos en la Carta
Política y en los tratados y convenios, antes citados, que integran el bloque
de constitucionalidad.
Argumenta la actora que los artículos
1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa), 229 (acceso a la administración
de justicia) y 93 (prevalencia de los tratados y convenios internacionales en
el orden interno) de la Carta, que incorporan los derechos a ser oído y a la
notificación de los cargos, le imponen al legislador la obligación de
establecer o prever una oportunidad para que el indiciado pueda acudir ante un
juez de garantías con el fin de solicitar la celebración de la audiencia de
formulación de imputación y evitar de esta manera que sea objeto de las
consecuentes molestias y cargas que la investigación genera, entre ellas la
amenaza permanente al derecho fundamental a la libertad personal.
Analizadas las condiciones para
que proceda el examen de constitucionalidad, a pesar de las falencias
argumentativas del cargo por omisión legislativa relativa, señaladas por los
intervinientes, la Sala encuentra que reúne los presupuestos que la
jurisprudencia estima que deben cumplirse en este caso y en aplicación del
principio pro actione, es posible pronunciarse de fondo.[23]
3.
Problemas Jurídicos
En esta oportunidad corresponde a
la Corte Constitucional, resolver dos problemas jurídicos, así:
3.1. Determinar sí el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa
(artículo 29 CP), del derecho de acceso a la administración de justicia (art.
229 CP) y de la dignidad humana y de garantías reconocidas en tratados que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, al no prever en el artículo 267
de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia
audiencia de formulación de imputación.
3.2. Establecer sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004,
al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación,
distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los mismos postulados.
Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre dos temas centrales: el
margen de configuración legislativa para la determinación de los procedimientos
judiciales y el derecho a la defensa en el marco de la actuación penal.
4.
El margen de configuración legislativa para la determinación de los
procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional
ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula
general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración
normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y
administrativos, pues en el diseño propio de los Estados Democráticos al
legislador no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular
dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia
civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y
actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las
libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de
conflicto.[24]
En ejercicio de la potestad de
configuración normativa, corresponde al legislador establecer las formas
propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los
jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y
229 de la Carta). En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar
nuevos procedimientos,[25]
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,[26] eliminar etapas
procesales,[27]
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales,[28]
imponer cargas procesales[29]
o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración
de justicia.[30]
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador
que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual
evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos
procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las
garantías públicas respecto de ellos.[31]
No obstante lo anterior, también
ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad
de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y
etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los
derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas.
De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el proceso judicial no tiene
una finalidad en sí mismo, pues su objeto es la realización y eficacia de los
derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello, el control de
constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el
amplio margen de libertad de configuración normativa que tiene el legislador y,
de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las
personas, en tanto que el juez constitucional no está
“llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro
de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de
controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación”.[32]
En desarrollo de la libertad de
configuración a que se ha hecho referencia en el punto anterior, el proceso
penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el
legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por
la Ley 1142 de 2007.
5.
El derecho a la defensa en el marco de la actuación penal. Reiteración
de jurisprudencia
El derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con aplicación
extensiva “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”,
está integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por “el
conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo
objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier
proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos
sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio,
asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[33]
Una de las principales garantías
del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la
defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito
de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a],
de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga”.[34]
Esta Corporación ha destacado la
importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías
procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa
es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que
“constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico”.[35]
A pesar de que el derecho a la
defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o
actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han
coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor
relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses
jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las
graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La
circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto
para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad
personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no
deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho
sancionatorio.[36]
En el escenario internacional,
igualmente, los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial
reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por
ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[37] y con la
Convención Americana de Derechos Humanos,[38] incorporados a nuestro
ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de
Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución
Política.[39]
De conformidad con las garantías
reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado
que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos
modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa
material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La
segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado
escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de
la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a
través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.[40]
En relación con el derecho a la
defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el
principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del
derecho a la defensa y al debido proceso,[41] y su garantía plena es
particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la
garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos
procesales.[42] Para
la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las
características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria,
pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de
corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del
proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez
imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de
ataque y protección”. [43]
Si bien el derecho a la defensa,
y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la
validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa
en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un
asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente
extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los
sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”.
Efectivamente, el asunto ha sido
objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo
mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91
y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000,
como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado
por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones
introducidas por la Ley 1142 de 2007.[44]
En los dos escenarios la posición
de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de
sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de
derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de
defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera
que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la
actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como
investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.[45]
Concretamente, en la sentencia
C-025 de 2009,[46] la
Corte presentó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre
este tópico, del cual se concluye que “la interpretación que se ajusta a la
Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta
donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el
sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es
la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que
cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso.
En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión
ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a
todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.[47]
Esta providencia reiteró la línea
fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005,[48] al estudiar una demanda de
inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra el artículo 8, inciso
1, de la Ley 906 de 2004,[49] por
violación del derecho de defensa, puesto que el demandante consideraba que la disposición
en cuestión sólo permitía su ejercicio a partir del momento en que se efectuase
la imputación. En esta oportunidad, la Sala encontró que la expresión “… una
vez adquirida …” de la norma demandada, admitía dos interpretaciones
posibles: una excluyente, según la cual, el derecho de defensa se podía ejercer
sólo desde el momento en el cual se adquiere la condición de imputado y no
antes; y otra incluyente, según la cual, el derecho de defensa se podía ejercer
antes de adquirirse tal condición, en tanto, dicha expresión, significa o
manifiesta la adquisición de una de las diferentes condiciones en las cuales se
puede encontrar una persona en un proceso penal, sin excluir a las restantes.
Ante estas dos interpretaciones posibles, la Corte concluyó que una
interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de
activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen, en
cabeza de una persona, antes de que esta adquiera la condición de imputado,[50] y en esa
medida, la interpretación incluyente era la que resultaba ajustada a la
Constitución. En los siguientes términos se pronunció la Corte:
“(…) la interpretación
incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la
condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se
puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye
aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho
de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una
interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional.
En este
orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que
se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código
por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene
conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la
limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se
interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer
desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio
del derecho de defensa.
Por tal
motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada
sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho
de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e
investigación anterior a la formulación de la imputación.”
6.
Inexistencia de una omisión legislativa relativa: el ámbito de
aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la
etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los
demás actos procesales hasta la decisión final
A continuación, el primer problema jurídico formulado impone a la
Corte la tarea de verificar si el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, violatoria del
debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29 CP), del derecho de acceso
a la administración de justicia (art. 229 CP) y de las garantías reconocidas en
tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, específicamente, los
artículos 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el
artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se
derivan los derechos esenciales a ser oído y a ser notificado de los cargos, al
no prever la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de
formulación de imputación ante el juez de garantías, negándole la oportunidad
de intervenir en todas las etapas y actos del proceso, desde su más prematuro
inicio. Pasa la Sala a hacer el estudio respectivo.
La norma demandada, el artículo 267,
hace parte de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, por la
cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de la
reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002
(reformatoria de los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política), que modificó
la estructura básica del proceso penal en Colombia. Con esta reforma se pasó de
un modelo mixto de tendencia inquisitiva, adoptado por la Constitución de l991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, que pretende privilegiar la garantía de los
derechos fundamentales del inculpado para la consecución de la verdad, la
realización efectiva de la justicia, y los derechos de las víctimas.[51]
El proceso penal con tendencia
acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley
906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En las
sentencias C-1194 de 2005[52] y
C-025 de 2009,[53] entre
otras providencias, la Corte ha explicado dicho procedimiento refiriéndose a
los aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo.
Efectivamente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.