Sentencia C-127 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-127-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-127/11 ESTABLECIMIENTO DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurrió en una omisión legislativa relativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA-Adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de armas/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”. DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL-Se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final. PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo/PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garantías adicionales para el respeto de los derechos fundamentales Además de las garantías previstas en el artículo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal. DERECHO DE DEFENSA-Su ejercicio no tiene límite temporal PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad/TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Límite máximo para la formulación de la imputación por parte del fiscal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. La libertad de configuración normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos límites, que según la jurisprudencia constitucional, se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. “Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”. PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad FALTA DE PREVISION DE UN TERMINO ESPECIFICO PARA QUE LA FISCALIA FORMULE LA IMPUTACION, DISTINTO AL DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No desconoce los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana Referencia: expediente D-8228 Actor: María Gabriela Rincón Martínez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela Rincón Martínez demandó los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 31 de agosto de 2010, la demanda fue inadmitida por carecer el cargo del requisito de certeza. La actora corrigió la demanda y por medio de Auto del 20 de septiembre de 2010, el Despacho decidió su admisión y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículo 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, es el siguiente: LEY 906 DE 2004[1] (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.[2] III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, vulneran los artículos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, así como los artículos 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser oído y a ser notificado de los cargos, que por mandato del artículo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2. Fundamentos de la demanda Se acusan los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La accionante considera que el legislador al expedir el artículo 267 demandado incurrió en una supuesta omisión legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa de acceso a la justicia y la dignidad humana, al atribuir exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin prever una oportunidad para que el indiciado pueda solicitar tal audiencia, en procura de la garantía de sus derechos a ser oído desde la iniciación de la investigación. Para la actora, los efectos negativos de la omisión del legislador se subsanarían permitiéndole al ciudadano que se ha enterado por cualquier medio de su condición de indiciado, en desarrollo de su derecho a ser oído, la posibilidad de solicitar su propia intervención ante el juez de garantías (con la presencia del fiscal). La ciudadana considera, por otra parte, que el artículo 287 vulnera los mismos postulados, porque al no prever un término razonable de duración de la indagación preliminar, por parte de la Fiscalía, distinto al de prescripción de la acción penal, somete al indiciado indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones. Señala la demandante que es de su especial interés que “la garante de nuestra Constitución ponga término a perturbaciones, acosos y/o molestias a la tranquilidad -y hasta la libertad personal- de los honestos coasociados indiciados, impidiendo así los maltratos y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscalía a personas investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es también costumbre que esa autoridad coactiva incurra en excesiva morosidad de efectuar la imputación o de decidir el archivo de las diligencias, dado que no existe término específico para ello (…).” Finalmente, en relación con el derecho a la notificación de los cargos, garantía intangible que no puede ser limitada en ninguna situación o estado de excepción por mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos, la actora estima que el legislador debió prever la posibilidad de que el indiciado pudiera acudir ante un juez de garantías para exigir, la determinación de sus derechos, dentro de un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar porque está sometido al principio de legalidad penal. IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía General de la Nación EL señor Fiscal General de la Nación (E) considera que la demanda contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 es inepta, porque incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que “no cuestiona el contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; encima, no se observa cual es la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”. (…). No obstante, la vista Fiscal solicita que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad porque se limitan a señalar las situaciones que determinan la formulación de la imputación, y porque han sido expedidos en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente (artículo 150 numeral 23 de la CP), y dentro de la libertad de configuración del legislador. 2. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en defensa de las normas demandadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Considera que el Fiscal tiene un término para adelantar las diligencias y practicar las actividades propias de la indagación, que es el mismo de prescripción de la acción penal, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-025 de 2009. De manera que el indiciado no está sometido a una investigación indefinida o permanente. 2.2. Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el indiciado tiene derecho a intervenir en todas las etapas y actuaciones del proceso, e incluso en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación. [3] 3. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir fallo en la causa, por ineptitud sustancial de la demanda, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. Observa que la demandante se limita a citar las normas del bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas para, de inmediato, señalar que las disposiciones acusadas las desconocen, pero no plantea en rigor cuáles contenidos resultarían incompatibles con el ordenamiento superior y las razones de ello. Sostiene la entidad que a pesar de que la audiencia de formulación de la imputación se ha establecido justamente para escuchar al implicado y darle la oportunidad de que rechace o se allane a los cargos, incluso de que llegue a un acuerdo con la Fiscalía para definir los términos en que habrá de hacerse la imputación, la demandante insiste en que tales garantías no existen y se adentra en la formulación de una omisión legislativa relativa en la que habría incurrido el legislador al no prever una oportunidad para que el propio indiciado acuda ante un juez independiente e imparcial en procura de la garantía del derecho a la notificación de los cargos. Señala que en este punto del alegato de la actora, se presenta una evidente confusión entre el derecho de toda persona a ser informada de los términos de cualquier acusación de naturaleza penal en su contra, y el recurso para el examen de legalidad de una medida privativa de la libertad, que además de no ser una amenaza, puede ser controvertida ante el juez de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación. Finalmente, la Defensoría del Pueblo precisa respecto del cargo por omisión legislativa relativa que la actora no logró especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la Constitución habría surgido para el legislador, de contemplar una condición o supuesto de hecho como el que pretende, esto es, la obligación de consagrar la facultad de solicitar la formulación de la imputación por iniciativa propia ante el juez de control de garantías. 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por ineptitud de la demanda, y en caso de que la Corporación no acoja esta petición, subsidiariamente reclama la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la demanda no cumple las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa relativa, puesto que en el nuevo escrito, la censora reconduce su discurso respecto a una omisión que violenta el derecho a conocer los cargos antes de la imputación, “pero no esgrime de ningún modo, las normas que se encuentran discutidas o negadas; o sobre las que: (i) … se predique necesariamente el cargo; (ii) … excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) … la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) … la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) … la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador.” Además, encuentra la interviniente que la demanda desconoce el marco del artículo 250 de la Constitución, en la medida en que la imputación es un acto exclusivo de la Fiscalía, y sólo por mandato legal, está obligada a formularla cuando existe evidencia o material probatorio que permita inferir la participación del presunto imputado en un hecho delictivo. La petición subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se fundamenta en el argumento de que el sistema penal acusatorio que nos rige está basado en un sistema de partes en el que la carga de la prueba está en cabeza del Estado, correspondiéndole al juez de garantías decidir sobre la legalidad de las actuaciones del ente investigador, y donde el imputado no es un sujeto pasivo, sino que por el contrario se demanda su participación, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. De manera que ante la posible imposición de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, el juez de garantías debe verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para su imposición y garantizar el derecho de contradicción por parte del afectado. Finalmente, anota el Instituto respecto de la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia aducido por la demandante, cuando la Fiscalía por extensísimos periodos de tiempo no realiza la imputación, imponiéndole al afectado injusta e innecesariamente la carga de soportar el calvario de su investigación por un tiempo que sólo está limitado por el periodo de prescripción de la acción penal, que ésta queja no tiene relación con los cargos formulados y desconoce las decisiones jurisprudenciales sobre la inexistencia de términos en la fase de indagación. 5. Intervenciones ciudadanas Las ciudadanas Lina Poveda Rodríguez y Leidy Sierra Mancera, y los estudiantes Daniel Alexander Moyano Peña y Sergio Iván Chacón Niampira, solicitan a la Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque, bajo el nuevo sistema penal acusatorio, corresponde al Fiscal acusar y al juez de garantías velar por el respeto de todas las garantías fundamentales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público considera que la demanda no presenta razones suficientes para establecer la inexistencia de una regulación que garantice los derechos del indiciado, y en consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Señala el señor Procurador que un simple repaso del contenido de las normas demandadas permite constatar la garantía de los derechos del indiciado. Al efecto, el artículo 267 dispone que el indiciado puede: (i) asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa; (ii) obtener, identificar empíricamente y recopilar, por sí mismo, o por conducto de su abogado, elementos materiales probatorios o evidencia física y disponer su análisis por un perito particular, o solicitar a la policía judicial que lo haga; (iii) realizar entrevistas y descubrir información útil a sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades judiciales; y (iv) solicitar al juez de control de garantías su intervención para la verificación de la legalidad formal y material de las actuaciones que considere hayan afectado o puedan afectar sus garantías fundamentales. Por su parte, el artículo 287 no fija términos, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagación previa a la formulación de la imputación o de la duración de cada fase de la actuación penal, se limita a establecer los requisitos sustanciales que debe cumplir el fiscal para hacer la imputación, y de ser procedente, solicitar al juez de garantías la imposición de una medida de aseguramiento. Precisa la Vista Fiscal que, siendo la imputación tarea propia del titular de la acción penal, el Estado, que la ejerce por intermedio del Fiscal, no se aprecia de qué manera puede el legislador incurrir en una omisión legislativa relativa, puesto que ni el indiciado, ni el defensor, ni siquiera la víctima, pueden hacer la imputación. Tampoco encuentra, que el indiciado pueda tener un interés razonable en precipitar su propio juicio, a no ser que sea el de apresurar a su adversario para que haga una imputación improvisada, endeble y con altas probabilidades de fracaso. Concluye el Ministerio Público que la persona sometida al evento de afrontar un proceso penal, como indiciado o como imputado, tiene a su alcance medios suficientes para desarrollar su defensa, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-799 de 2005,[4] pero no tiene, y no puede tener, la facultad de definir cuándo o cómo debe hacerse la imputación, porque ésta le corresponde al fiscal, titular de la acción penal en representación del Estado. vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. 2. Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisión legislativa relativa Varios de los intervinientes en el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, estiman que la demanda es inepta porque no cumple con las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa relativa, y en consecuencia, no presenta razones suficientes para establecer que en la regulación demandada se desconozcan los derechos del indiciado. No obstante, solicitan que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad, porque dichas normas fueron expedidas en cumplimiento de una expresa autorización del constituyente. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustancial de la misma, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia. El Ministerio del Interior y de Justicia considera que el indiciado no está sometido a una investigación indefinida o permanente y que tiene derecho a intervenir en todas las etapas del proceso e incluso en la etapa de indagación, antes de la audiencia de imputación. En la medida en que varios de los intervinientes solicitaron a esta Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, la Sala, deberá verificar si el cargo formulado cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en sede de constitucionalidad. Para ello, en primer lugar, sintetizará su jurisprudencia respecto de los requisitos que deben cumplir las demandas cuando se trata de un cargo por omisión legislativa relativa, para luego proceder al examen del mismo. 2.1. Demandas por omisión legislativa relativa La Corte Constitucional en ejercicio de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones del legislador, que impliquen el desconocimiento de la Constitución como norma de normas. En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos clases: la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa. La primera, tiene lugar cuando el legislador deja de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de normatividad legal que la desarrolle. La segunda, se presenta cuando el legislador regula un asunto de manera incompleta y por tal razón desconoce un mandato constitucional. En el caso de las omisiones legislativas absolutas en la medida en que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control de constitucionalidad, la Corte es incompetente para pronunciarse,[5] situación que no se predica de las omisiones legislativas relativas en las que el control abstracto de constitucionalidad si resulta procedente. La Corte ha considerado que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa “cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”. [6] También ha precisado la Corte que la declaratoria de inexequibilidad por omisión legislativa relativa exige que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador,[7] o la ausencia de una condición o ingrediente, que de acuerdo con la Constitución, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusión del derecho de defensa en la regulación de un procedimiento).[8] Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.[9] Para que una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa sea admisible, la Corte, en reiterada jurisprudencia,[10] ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: “(...) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.[11] A continuación pasa la Sala a examinar si el cargo por omisión legislativa relativa cumple los anteriores requisitos. 2.2. Examen del cargo por omisión legislativa relativa En el caso que nos ocupa, la demanda inicialmente presentada por la actora, fue inadmitida porque se consideró que carecía de los atributos mínimos indispensables para permitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, a pesar de que había sido edificada sobre la violación de un haz de derechos fundamentales consagrados en la Carta y en los tratados internacionales, la acusación se había contraído a impugnar la constitucionalidad de los artículos 267 y 287 del Código de Procedimiento Penal por violación del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin explicar las razones por las cuales la ausencia de un mecanismo como el solicitado por la demandante, constituía una violación del debido proceso de quien esté siendo objeto de investigación. La actora se había limitado a señalar que en la Ley 906 de 2004 no se había previsto un mecanismo como el establecido en el artículo 334 de la Ley 600 de 2000,[12] que le permitía a toda persona que tuviera conocimiento sobre la existencia de actuaciones penales en su contra, solicitar la realización de la audiencia de imputación. La actora subsanó oportunamente la demanda y en esta oportunidad sostuvo que las normas cuestionadas, incurrían en una omisión legislativa relativa, respecto de las facultades de quien no es imputado para solicitar que se realice la audiencia de formulación de imputación, vulnerándose esencialmente los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, garantizados en la Constitución (arts. 29 y 229), y en los convenios y tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la Carta, específicamente, de los artículos 7.4 (derechos de la persona detenida o retenida a ser informada de las razones de su detención y a ser notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella),[13] 8.1 (derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal)[14] y 8.2 b) (derecho del inculpado de un de delito a que se le comunique previa y detalladamente de la acusación formulada)[15] de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (presunción de inocencia y derecho a ser oído);[16] el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho a ser oído públicamente y por un tribunal independiente e imparcial)[17]; y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (garantías procesales de la persona acusada de un delito).[18] Según la accionante, los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, permiten al indiciado intervenir en todas las etapas del proceso y actos procesales, desde su más prematuro inicio, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que ha sido señalado como autor o partícipe de un delito. No obstante, según lo señala la actora, la ley no previó una oportunidad para que el propio indiciado acudiera ante un juez independiente e imparcial, incurriendo en una omisión legislativa relativa, que en su opinión desconoce la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos a ser oído y a la notificación de los cargos. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad pueda ser ejercida por quien ostente la condición de ciudadano colombiano, ha llevado a la Corte a determinar que está regida por el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo antes que un fallo inhibitorio, pues éste último podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[19] En materia penal, esta Corporación ha aceptado que en las acciones públicas de inconstitucionalidad los ciudadanos no se expresen en el lenguaje técnico y específico que exige una disciplina tan desarrollada, y con fundamento en que la acción de inconstitucionalidad es una acción pública, ha dado aplicación al principio pro actione para estudiar de fondo el asunto.[20] Dentro de este contexto, procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de un cargo por omisión legislativa relativa. En efecto, la actora en primer lugar identifica las normas sobre las cuales se predica la omisión legislativa relativa: los artículos 267[21] y 287[22] de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, referentes, el primero, a las facultades que tiene quien no es imputado cuando sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra; y el segundo, a la competencia atribuida al fiscal, por una parte, para realizar la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en el delito que se investiga, y por otra parte, para solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda, de las cuales se desprende que el indiciado no tiene la facultad de solicitar su propia audiencia de imputación en la etapa de la investigación preliminar, quedando exclusivamente en manos de la Fiscalía la decisión sobre el momento en que formula la imputación. La demandante precisa que los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, al no incluir dentro de las facultades de quien no es imputado, la oportunidad de solicitar la audiencia de formulación de imputación, previendo que tal acto es competencia exclusiva del Fiscal, quien determina el momento y la oportunidad para solicitar la audiencia, no permite el ejercicio pleno de los derechos del indiciado en la etapa preprocesal, situación que desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 29 y en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según el cual, toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial o administrativa tiene el derecho a ser oída y a presentar sus propios argumentos. La actora sostiene que la falta de previsión por parte del legislador para que el indiciado solicite su propia audiencia de imputación constituye una restricción injustificada de su derecho de defensa, que somete al no imputado a perturbaciones en la tranquilidad y a la libertad personal, que no puede hacer cesar y que en consecuencia, desconocen el valor fundante de la dignidad humana y el derecho a la defensa (derecho a la notificación de los cargos y a ser oído), previstos en la Carta Política y en los tratados y convenios antes citados que integran el bloque de constitucionalidad. Estima la accionante que al no incluir dentro de las facultades de quien no es imputado, la oportunidad de solicitar la audiencia de imputación, y al otorgar, exclusivamente al Fiscal la competencia para determinar el momento y oportunidad para solicitar tal audiencia, se ha generado un vacío que vulnera el derecho de defensa del indiciado en la etapa preprocesal, porque no puede refutar, replicar, negar y explicitar las razones que lo eximen de responsabilidad, a diferencia del imputado que si lo puede hacer. Queda así el indiciado en una situación de desventaja frente a los poderes investigativos del Estado y tal exclusión se presenta sin un principio de razón suficiente, lo que en opinión de la demandante, contradice la relación de equilibrio que debe inspirar el proceso penal con tendencia acusatoria, en el que corresponde al juez garantizar la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales previstos en la Carta Política y en los tratados y convenios, antes citados, que integran el bloque de constitucionalidad. Argumenta la actora que los artículos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa), 229 (acceso a la administración de justicia) y 93 (prevalencia de los tratados y convenios internacionales en el orden interno) de la Carta, que incorporan los derechos a ser oído y a la notificación de los cargos, le imponen al legislador la obligación de establecer o prever una oportunidad para que el indiciado pueda acudir ante un juez de garantías con el fin de solicitar la celebración de la audiencia de formulación de imputación y evitar de esta manera que sea objeto de las consecuentes molestias y cargas que la investigación genera, entre ellas la amenaza permanente al derecho fundamental a la libertad personal. Analizadas las condiciones para que proceda el examen de constitucionalidad, a pesar de las falencias argumentativas del cargo por omisión legislativa relativa, señaladas por los intervinientes, la Sala encuentra que reúne los presupuestos que la jurisprudencia estima que deben cumplirse en este caso y en aplicación del principio pro actione, es posible pronunciarse de fondo.[23] 3. Problemas Jurídicos En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional, resolver dos problemas jurídicos, así: 3.1. Determinar sí el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa (artículo 29 CP), del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y de la dignidad humana y de garantías reconocidas en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al no prever en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de formulación de imputación. 3.2. Establecer sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los mismos postulados. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre dos temas centrales: el margen de configuración legislativa para la determinación de los procedimientos judiciales y el derecho a la defensa en el marco de la actuación penal. 4. El margen de configuración legislativa para la determinación de los procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el diseño propio de los Estados Democráticos al legislador no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.[24] En ejercicio de la potestad de configuración normativa, corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta). En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos,[25] determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,[26] eliminar etapas procesales,[27] requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,[28] imponer cargas procesales[29] o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.[30] De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.[31] No obstante lo anterior, también ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el proceso judicial no tiene una finalidad en sí mismo, pues su objeto es la realización y eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de configuración normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación”.[32] En desarrollo de la libertad de configuración a que se ha hecho referencia en el punto anterior, el proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. 5. El derecho a la defensa en el marco de la actuación penal. Reiteración de jurisprudencia El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con aplicación extensiva “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, está integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[33] Una de las principales garantías del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.[34] Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.[35] A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio.[36] En el escenario internacional, igualmente, los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[37] y con la Convención Americana de Derechos Humanos,[38] incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.[39] De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.[40] En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso,[41] y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.[42] Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. [43] Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.[44] En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.[45] Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009,[46] la Corte presentó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual se concluye que “la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.[47] Esta providencia reiteró la línea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005,[48] al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra el artículo 8, inciso 1, de la Ley 906 de 2004,[49] por violación del derecho de defensa, puesto que el demandante consideraba que la disposición en cuestión sólo permitía su ejercicio a partir del momento en que se efectuase la imputación. En esta oportunidad, la Sala encontró que la expresión “… una vez adquirida …” de la norma demandada, admitía dos interpretaciones posibles: una excluyente, según la cual, el derecho de defensa se podía ejercer sólo desde el momento en el cual se adquiere la condición de imputado y no antes; y otra incluyente, según la cual, el derecho de defensa se podía ejercer antes de adquirirse tal condición, en tanto, dicha expresión, significa o manifiesta la adquisición de una de las diferentes condiciones en las cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, sin excluir a las restantes. Ante estas dos interpretaciones posibles, la Corte concluyó que una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen, en cabeza de una persona, antes de que esta adquiera la condición de imputado,[50] y en esa medida, la interpretación incluyente era la que resultaba ajustada a la Constitución. En los siguientes términos se pronunció la Corte: “(…) la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa. Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.” 6. Inexistencia de una omisión legislativa relativa: el ámbito de aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final A continuación, el primer problema jurídico formulado impone a la Corte la tarea de verificar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29 CP), del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y de las garantías reconocidas en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, específicamente, los artículos 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser oído y a ser notificado de los cargos, al no prever la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de formulación de imputación ante el juez de garantías, negándole la oportunidad de intervenir en todas las etapas y actos del proceso, desde su más prematuro inicio. Pasa la Sala a hacer el estudio respectivo. La norma demandada, el artículo 267, hace parte de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (reformatoria de los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política), que modificó la estructura básica del proceso penal en Colombia. Con esta reforma se pasó de un modelo mixto de tendencia inquisitiva, adoptado por la Constitución de l991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, que pretende privilegiar la garantía de los derechos fundamentales del inculpado para la consecución de la verdad, la realización efectiva de la justicia, y los derechos de las víctimas.[51] El proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En las sentencias C-1194 de 2005[52] y C-025 de 2009,[53] entre otras providencias, la Corte ha explicado dicho procedimiento refiriéndose a los aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo. Efectivamente,...

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