C-127-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-127/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley
de Justicia y Paz
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
en la que se analizan aspectos sustanciales
INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la
determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de
carga mínima de argumentación
La Corte
encuentra que en relación con el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 el actor no
hizo ningún desarrollo concreto que permita a la Corte establecer las razones
específicas por las cuales éste considera que dicho artículo vulnera los
artículos 4, 13 y 29 superiores, así como lo previsto en los artículos 7º y 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en ese orden de ideas en
relación con los apartes acusados de dicho artículo no resulta posible
establecer una confrontación normativa entre el texto que se ataca y las
normas superiores que se invocan como vulneradas. La Corte constata igualmente
que en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 4
y 29 superiores formulada en contra de los apartes acusados de los artículos
3, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, el actor se limitó a afirmar de manera
genérica dicha vulneración señalando para el efecto similares argumentos a
los que expone en relación con la supuesta violación del principio de
igualdad, pero sin hacer explícitas las razones por las cuales concretamente
los apartes que acusa vulneran dichos textos superiores. Recuérdese que
conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación,
para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones
por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato
resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. En
relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 10 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y la afirmación que hace el actor en el sentido de
que la Ley 975 de 2005 “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su
artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben
realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece…” que
el actor no explicitó las razones por las cuales dichos textos se vulneran. Ahora
bien se debe reiterar que no bastaba enunciar la violación de las normas
internacionales y en consecuencia del bloque de constitucionalidad sin
precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación
entre las normas internacionales invocadas y las normas acusadas. Al actor
corresponde una carga mínima para permitir el examen constitucional que no
se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relación con los
demás elementos de la acusación planteada en la demanda. En armonía con las
consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente
caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Referencia: expediente D-5966
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actor: Jorge Enrique Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge
Enrique Arango presentó demanda contra
los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”.
Mediante
auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional,
así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si
lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión
Andina de Juristas, con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980
del 25 de julio de 2005. Se subraya lo demandado.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
El Congreso de la
República
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
(...)
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio
consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva
sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la
contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
(...)
CAPITULO V
Pena alternativa
(...)
Artículo
29. Pena alternativa.
La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la
pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del
Código Penal.
En caso que
el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le
impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un
período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los
delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener
derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a
contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante
el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la
pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la
libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas
estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida
la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se
deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los
subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
(...)
Artículo
31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos
armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación
colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración
decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se
computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda
exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario
que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales
cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan
permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que
trata la presente ley.
(...)
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
(...)
Artículo
61. El
Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad
competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión
condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los
cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno
Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas
decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
(...)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que las normas
acusadas vulneran los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política. Así
mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los artículos 7º y 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Para el actor el artículo 29 acusado vulnera el derecho a
la igualdad en la medida en que: “...impone a delitos atroces una pena
ínfima e irrisoria a nombre de una mal llamada “paz”, sin considerar que el
Estado Colombiano no puede empeñar su dignidad ni arrodillarse ante un grupo de
delincuentes por más organizados y poderosos que sean (sic)...”, de
forma tal que en nombre de la paz: “…se les quiere premiar a esos
despreciables delincuentes, quienes han sometido a los peores crímenes a sus
víctimas, como han sido la tortura, el asesinato, el secuestro, la extorsión,
las violaciones, el desplazamiento forzado, el cultivo y venta de cientos de
toneladas de droga, se le impone –sin misericordia alguna- una pena igual o
superior a la que a estos criminales, con la ley de impunidad se les quiere
imponer…”.
En esos términos, explica que la Ley de alternatividad
penal es un verdadero “exabrupto jurídico de la peor especie”, en
la medida en que privilegia el delito pero no cualquier delito sino el peor de
los delitos, esto es, el de lesa humanidad.
En efecto, precisa que: “…con ésta Ley si una persona
secuestra y asesina al secuestrado, se le aplicará todo el rigor si no
pertenece a un grupo de criminales organizado que se acogió a la mal llamada
Ley de Justicia y Paz, pues si es delincuente común pagará por su crimen
cuarenta (40) largos años de su vida de prisión, pero si es del grupo de las AUC,
solo cinco (5) años, y eso que se le descuenta el tiempo que estuvo comiendo,
durmiendo y departiendo alegremente con sus amigos en el sitio de distensión,
(sic) eso como que sí está acorde con la igualdad constitucional…”.
De otra parte, advierte que el artículo 29 acusado vulnera
el principio constitucional al debido proceso, toda vez que mide con diferente
rasero al criminal que actúa “a motu proprio” (sic) y al que actúa organizado,
cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con el
agravante que el llamado delincuente común no conformó un grupo permanente para
cometer fechorías y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que
sí realizó el criminal organizado, por lo que a la luz de los mandatos
constitucionales no puede ser de recibo que se tenga ninguna clase de
consideración con éste último, cuyas actuaciones por demás van en contra de los
fines esenciales del Estado Colombiano. Sobre el particular cita un aparte de
la sentencia T-556 de 1998.
Hace énfasis en que: “…en este país, la Ley no puede
seguir siendo para los de ruana, quien cometió un crimen que responda con el
(sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el
artículo 29 de nuestra ley suprema, no existe razón para tratamientos especiales
a tan terribles genocidas, que estando allí, en los llamados sitios de
distensión, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se
encontraba ‘rebajando pena’ según la precitada Ley, todo es absurdo e
inaudito…”.
En ese orden de ideas, a su juicio: “…No
es posible, que de manera cínica se pretenda, sin más ni más, violentar el
imperio de la ley, teniendo como argumento falaz ‘La Paz’, cuando la única paz
que éstos criminales han generado en nuestro país es la paz de las ‘tumbas’ con
su única herencia de muerte, destrucción y dolor, hoy mientras sus víctimas
recorren las calles de pueblos y ciudades, debido al desplazamiento de que han
sido víctimas, por los hoy beneficiados por la Ley de Justicia y Paz (Ley 975
de julio 25 de 2005), mendigando un alimento, los criminales organizados al
margen de la ley son tratados con ‘guante de seda’, en donde ellos imponen las
condiciones al Estado, y señalan si aceptan o no las irrisorias penas por
crímenes de lesa humanidad, y además se les otorga un subsidio de desempleo, se
les brinda protección y alojamiento, sus víctimas, los desplazados lloran su
desgracia en nuestras calles (sic) y soportan el desprecio y las inclemencias
del tiempo (sic), aquí, en nuestro país, parece que para ser oído y respetado,
debe ser uno el peor de los criminales, cabecilla de un frente, para que el
Estado te trate como un neoprocer de la Nación Colombiana…”.
Para el actor, además las normas
acusadas desconocen el campo de interpretación y aplicación de las mismas, tal
y como quedó establecido en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, e igualmente
vulneran lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en la medida en que los delincuentes comunes no organizados a
pesar de incurrir en el mismo delito, que los “criminales organizados”, tengan
unas condenas superlativamente mayores que éstos, de suerte que cabe
preguntarse ¿qué igualdad ante la Ley es esa?, pues los delincuentes comunes
son discriminados por no poseer la infraestructura criminal que sí poseen los
grupos armados, desconociendo con esa normatividad de “guante de seda”, lo
previsto en el Código Penal en el Título de los “Delitos contra la Seguridad
Pública” (arts. 340 al 346 de la Ley 599 de 2000).
Reitera que es evidente que al dar
aplicación a lo previsto en las normas acusadas: “…no se dará el mismo
tratamiento a las anomias sociales que han decidido atacar al tejido social,
cuando el daño, de los denominados por la Ley 975/05 es muy superior al de los
‘organizados’ que el de los delincuentes comunes, estando los ‘organizados’
incursos en un mayor número de crímenes de mayor envergadura, como que son
crímenes de ‘Lesa Humanidad’, además de que su infraestructura criminal es por
sí misma –y según el ordenamiento penal sustancial- un nuevo y autónomo delito
que agravaría más la condena, en caso de que fueran tratados por igual, lo que
no acontece con la aplicación de la ‘famosa’ alternatividad penal, que no es
otra cosa que la política de la impunidad, y lo que se está generando con ésta,
es que se legalicen los patrimonios mal habidos y queden en la más absoluta
impunidad los crímenes cometidos por estas organizaciones, pues ¿qué son cinco
(5) años de reclusión para alguien que ha matado, violado, extorsionado,
cultivado y comercializado drogas, mutilado, torturado, decapitado,
desaparecido, expulsado de sus tierras a los pobres campesinos…”.
En ese entendido, a su juicio la
justicia y la equidad son solamente sinónimos de impunidad cuando no se
castiga acorde con el daño cometido a quien lo profirió, pues qué es la
justicia sino dar a cada quien lo suyo?, esto es, quien cometió terribles
crímenes debe ser sometido a una pena acorde con la bajeza de su crimen.
Por otra parte, señala que el artículo
29 acusado vulnera el mandato al debido proceso, puesto que establece que la
Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial será quien
determine la pena a imponer incluyendo la pena alternativa que no podrá superar
los ocho (8) años, cuando el Código Penal establece claramente las penas a
imponer y el funcionario competente para conocer de los delitos: “…por qué
entonces se violenta el ordenamiento para dotar de garantías especiales a estos
delincuentes…”, desconociendo el factor de la competencia que constituye un
elemento esencial en la legalidad del proceso.
Igualmente, considera que los artículos
29 y 31 acusados vulneran el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez
que: “…desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos
especiales, con cambio –incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a
quienes ‘organizados’ como empresa criminal han venido poniendo en jaque al
pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus múltiples delitos de
gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su
situación, pasando por encima –inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes
al punible o punibles investigados. Es que es muy claro, por la naturaleza de
los hechos o conductas punibles se señala al Juez Competente, en este caso un
Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin
consideración alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dudó en
inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos,
niños y mujeres desamparadas, ¿por qué ahora tener consideraciones para con
ellos?, eso sería empeñar la dignidad y la justicia de un país…”.
Finalmente, afirma que la Ley 975 de
2005: “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la
interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme
con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
nuestro país, cosa que (…) no acontece, así pues, de lo consagrado como
principio rector de la propia Ley 975 de 2005, resulta imperioso, dejar sin
efectos los (…) artículos 3º, 29, 31 y 61…”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido, actuando a través
de la señora Viceministra de Justicia, interviene en el presente proceso y
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 3°, 29 y 31 de
la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con el artículo 61 por cuanto el actor no formuló acusación
concreta contra dicha norma; sin embargo, en el evento en que se decida ejercer
sobre ésta última el correspondiente control constitucional debe ser declarada
exequible. Lo anterior, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
La interviniente
considera que el demandante en la formulación de sus cargos desconoce que el
tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 es el resultado de un desarrollo
armónico de los derechos constitucionales a la paz y la justicia, y bajo tal
contexto establece una serie de regulaciones que por diferenciales que sean no
reflejan discriminación alguna.
En esos términos,
considera que: “...con una interpretación subjetiva y errónea de la ley,
argumenta el demandante que se favorece la delincuencia organizada vulnerando
con ello el principio de igualdad. Contrariamente a tal apreciación, el
Legislador dentro de su facultad de configuración y de determinación de la
Política Criminal, con la Ley 975/05 no hizo otra cosa que efectivizar valores
y principios con supremacía constitucional con miras a consolidar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que permita materializar
el respeto a la vida y a la dignidad humana y el ejercicio real de los derechos
constitucionales por parte de la población. La circunstancia de que la ley se
aplique a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos no indultables cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, atiende precisamente a la particular capacidad
de estas organizaciones de causar un daño tal a la sociedad que erosiona las
mínimas bases de la convivencia pacífica y el goce de los más elementales
derechos fundamentales...”.
De otra parte,
explica que si bien el sufrimiento ocasionado por los actos de los grupos al
margen de la Ley es inconmensurable cobrando innumerables vidas, masacres,
población desplazada, secuestros, extorsiones, afectación de la capacidad
económica de la población, sin contar con los costos marginales adicionales por
la necesidad de asignar considerables recursos estatales para impedir la
extensión de su actuar: “... No se trata como lo pretende el actor, de
privilegiar los actos atroces cometidos por estos grupos bajo la consigna que a
mayor daño ocasionado por el hecho punible más posibilidades de obtener
beneficios, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo tendiente a evitarle
a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por los atentados de
estas poderosas organizaciones...”.
Considera, entonces,
que lo previsto en las normas acusadas se erige como un medio eficiente para
propiciar la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados
organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros,
garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia
y la reparación.
En ese entendido,
advierte que el trato legal diferente dado a los grupos armados al margen de la
ley, obedece al origen y forma de operar de los miembros integrantes de los
mismos, los cuales sin lugar a dudas poseen un mayor y más negativo impacto
social, sin que ello implique que dicha diferenciación sea arbitraria o injusta
pues precisamente reconoce la proporcionalidad rigurosa de la pena en casos de
anormalidad, de prevalencia de intereses de todos los colombianos frente a la
posibilidad de la convivencia pacífica, la reinserción apunta a garantizar la
paz de todos los ciudadanos y construir un entorno justo y pacífico.
Así mismo, precisa
que el espíritu de la Ley 975 de 2005 a diferencia de la tradición de procesos
de paz anteriores basados exclusivamente en el perdón y el olvido, es el de
facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de
los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la
justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial
carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco
legal hasta ahora vigente.
En ese sentido,
recuerda que la razón que motivó la expedición de la Ley 975 de 2005 fue la
perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley
782 de 2002 llenando así un vacío jurídico con relación a los miembros de
grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables
avancen de manera seria por los senderos de la paz, por consiguiente: “...No
hay lugar a la impunidad, toda vez que por no tratarse de una ley de perdón y
olvido todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes
sancionados y las víctimas reparadas. No hay prescripción por delitos no
confesados. En comparación con procesos de paz recientes en otras partes del
mundo, esta ley incorpora los estándares internacionales más altos en el campo
de la justicia, exigiéndose entre otros la versión tendiente a la confesión y un
tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a
los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad
de investigación, juzgamiento y sanción...”.
Igualmente, aduce que
el Congreso de la República goza de un margen de configuración política tanto
para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal,
señalando la respectiva sanción, así como para diseñar los procedimientos que
conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes
resulten involucrados en la comisión de la conducta delictiva y los derechos de
las víctimas. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de
1993.
La interviniente,
explica además que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 debe
analizarse como parte del contexto de la justicia transicional que propugna
dentro del contexto histórico actual por superar la violencia ocasionada por
los grupos armados al margen de la ley, por tanto se trata de encontrar una adecuada
relación, un equilibrio entre la justicia y la paz que permita satisfacer los
intereses de la primera al tiempo que avanza de manera efectiva en la
superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento han causado al
país, es por ello que: “...el carácter de transición de lo dispuesto en la
ley se justifica dentro del actual proceso de paz que se adelanta con estos
grupos, estableciendo en todo caso derroteros claros que suponen una
contribución certera en el cese de las estructuras de violencia. A esta ley
sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su
voluntad de paz y solo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la
pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la
presente normatividad...”.
En ese orden de ideas, señala que a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no pueden
volver a delinquir los miembros de grupos armados y organizados al margen de la
ley que a ella se acojan, so pena de quedar fuera de los efectos jurídicos de
ésta, sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto
para grupo de guerrillas como de autodefensas a fin de que se acojan a un
proceso de reconciliación nacional que tanto desean los colombianos en general.
A juicio de la interviniente, el
contenido integral de la Ley 975 de 2005, se encuentra estructurado en torno a
los ejes de verdad, justicia y reparación, dando especial importancia al
derecho de las víctimas, de forma tal que solo después de satisfacer los
requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparación
integral de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros
de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan
desmovilizado y contribuido, mediante su actuación directa, al desmantelamiento
de dichas organizaciones criminales, especialmente si se considera que la
adopción de medidas de excepción que bajo un marco de justicia propendan por el
logro de la paz son reconocidas como legítimas en el concierto internacional.
Hace énfasis en que: “...Bajo el
presupuesto de satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación, de
manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y
económico consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren
propósito de enmienda y actitud de rectificación y previo el cumplimiento de
estrictos requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de
la ley, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio
jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la
consolidación de la paz. Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar
de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de
privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos
por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas
accesorias...”, en ese sentido, no se puede considerar que la posibilidad
de acceder a la pena alternativa constituya un trato discriminatorio e
injustificado, pues como ya se dijo la racionalidad y proporcionalidad de la
pena debe analizarse bajo el contexto de la justicia transicional necesaria
para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado
Social de Derecho y es por esa razón que lejos de implicar la impunidad el
establecimiento de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los
delitos atroces cometidos por esos grupos no queden impunes y se proteja a la
sociedad evitándoles males mayores.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
apartes de las sentencias C-070 de 1996, C-013 de 1997 y C-843 de 1999.
Por otra parte, explica que al aplicar lo
establecido en la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad
al caso de la Ley 975 de 2005, se encuentra lo siguiente: i) el objetivo
de los beneficios y procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005 fue
plasmado por el Legislador en el artículo 1° de la misma, esto es la
facilitación de los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva
a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación, de forma tal que se cumple con el primer presupuesto del test relativo
a la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato
desigual, ii) el objetivo perseguido por la Ley 975 de 2005 es válido
plenamente a la luz de los mandatos de la Constitución Política, toda vez que
los beneficios y procedimientos que prevé la aludida Ley, recogen el clamor de
paz y reconciliación y su armonía con la Constitución Política se apoya
entonces en una razón teleológica pues la norma se inscribe en el propósito de
propender al logro del mantenimiento de la paz que constituye uno de los
deberes de las autoridades públicas, especialmente si se considera que en
diversos artículos de la Constitución Política, entre otros, los artículos 2°,
22, 67, 95-4 y 5, se puede apreciar la voluntad de paz del Constituyente de 1991
e incluso formuló la consecución de la paz como el objetivo central del Estado
Social de Derecho . Sobre el particular cita apartes de las sentencias
C-047 y C-048 de 2001, y iii) existe una relación de proporcionalidad
entre el trato desigual y el fin perseguido en la Ley 975 de 2005, puesto que
los beneficios allí establecidos están sujetos a condiciones que se orientan al
logro de la eficacia de la administración de justicia, en tanto la colaboración
que se demanda de los beneficiarios busca de una parte someter a la Ley y a las
autoridades aquellos delincuentes que tienen una mayor capacidad para
desestabilizar a la sociedad, y de otra preservar el derecho de las víctimas a
la verdad la justicia y la reparación, tal como quedó debidamente plasmado en la
exposición de motivos del proyecto de ley No. 211 de 2005 –Senado-, además el
Legislador se encontraba plenamente facultado para fijar en el caso de los
grupos armados organizados al margen de la ley una política criminal diferente
a la que se aplica a otras categorías de delincuentes donde se otorgue a
aquellos bajo ciertas condiciones los beneficios previstos en la Ley 975 de
2005 sin que con dicha decisión se quebranten los principios de igualdad y de
dignidad. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-530 y C-565 de
1993
Hace énfasis entonces en que el trato
diferencial establecido en las normas acusadas, encuentra sustento en una
justificación objetiva y razonable que cumple con el principio de
razonabilidad, dado que existe una adecuación entre la medida adoptada y los
fines perseguidos por ésta, que no es otra que lograr la desmovilización de los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente
si se considera que: “... la medida adoptada es resultado de un análisis
previo entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada. Es decir, en
este caso concreto el trato diferente que se establece tiene fundamento en un
supuesto de hecho real y concreto –la existencia de grupos armados organizados
al margen de la ley cuyas actuaciones afectan la convivencia pacífica-, (sic)
dirigido a obtener racionalmente una finalidad –lograr la desmovilización de
los miembros de grupos organizados al margen de la ley y su reinserción social-
constitucionalmente admisible con una consecuencia jurídica ajustada al
principio de proporcionalidad –protección del valor superior de la justicia, de
los derechos de las víctimas y aseguramiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo-...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
la sentencia C-213 de 1994 y lo establecido en el artículo 1° de la Ley 434 de
1998 que hace alusión a que la política de paz es una política de Estado.
De otra parte, considera el actor parte
de una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 29 acusado, cuando
afirma que en la Ley de Justicia y Paz se establecen las penas mínimas para los
autores de delitos atroces, puesto que los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de
2005 disponen que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito
Judicial impondrá inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los
delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal, la
que será reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista
en la ley a condición de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente
establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con
la justicia, repare a las víctimas y a su adecuada resocialización.
Así mismo, destaca
que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 prevé que en el fallo se fijarán la
pena principal y accesorias, y se incluirán adicionalmente la pena alternativa,
los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las
obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas así como la
extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación, de forma tal que
es claro que: “...en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la
pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecución de la misma,
reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del
beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la
justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización...”.
En ese entendido,
señala que el establecimiento de las disposiciones antes referidas tiene por
finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo,
siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, decisión que fue adoptada
por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, tomando en
consideración valores superiores como la justicia, la paz, principios
fundamentales como la prevalencia del interés general y fines esenciales como
el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y es
por esa razón que: “...La decisión judicial en estos casos no recae sobre la
sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías
procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la
ejecución de la misma y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras
se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha
contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborando con la justicia, y
contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de
una adecuada resocialización...”.
Igualmente, considera
la interviniente que contrario a lo afirmado por el demandante al otorgar
beneficios por colaboración con la justicia aumenta la probabilidad de que los autores
de conductas punibles que amenazan en forma grave la sociedad y el Estado
queden impunes, además, a las penas alternativas previstas en el artículo 29
acusado en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios o rebajas
complementarias acorde con lo estipulado en el parágrafo, penas que de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 se purgarán en el respectivo
establecimiento de reclusión que determine el Gobierno Nacional y bajo las
condiciones de seguridad y austeridad propios de las penitenciarias
administradas por el INPEC, así: “...en el caso de las personas condenadas
por delitos comunes se les imponen las penas previstas en el Código Penal, pero
a diferencia de la pena alternativa, éstos si tienen derecho a los subrogados
penales y las rebajas de penas por colaboración con la justicia contempladas en
la ley procesal penal...”.
Aclara además que el
artículo 29 acusado establece la figura de la libertad a prueba por un término
igual a la mitad de la pena alternativa que se concederá una vez se haya
cumplido ésta y la condiciones impuestas en la sentencia, lapso durante el cual
se obliga a cumplir compromisos, como no reincidir en los delitos, presentarse
periódicamente ante el Tribunal e informar el cambio de residencia, de forma tal
que si cumple las obligaciones pasado el periodo de prueba se declarará
extinguida la pena principal y en caso de que no se cumplan los compromisos
adquiridos, la autoridad judicial revocará la libertad a prueba y la persona
perderá los beneficios que le habían sido otorgados por la Ley de Justicia y
Paz, deberá cumplir la pena inicialmente determinada prevista en el Código
Penal evento en el cual podrá acceder a los subrogados previstos en la Ley 599
de 2000, adicionalmente: “...la ley establece como requisito esencial para
acceder a los beneficios previstos en ella la reparación integral a las
víctimas por parte de los desmovilizados a través de medidas como la
restitución, la indemnización, rehabilitación y satisfacción, tal como se
establece en los artículos 43 y siguientes. Se disponen también formas de
reparación simbólica como la solicitud pública y expresa de perdón a las
víctimas y la adopción de medidas de no repetición...”.
Señala que no tiene
razón el actor cuando afirma que las penas impuestas a los delincuentes comunes
son mayores que a las que pueden acceder a los integrantes de los grupos
armados organizados al margen de la ley, debe recordarse que la Ley 600 de 2000
prevé varias figuras cuya aplicación reduce en forma ostensible la privación
efectiva de la libertad: “...En efecto, el artículo 40 Ibídem establece que
el sindicado podrá acogerse a sentencia anticipada por lo cual recibirá una
reducción de la pena de una tercera parte por haber aceptado los cargos,
también el artículo 283 del mismo Estatuto consagra que quien fuera de los
casos de flagrancia durante su primera versión ante el funcionario judicial que
conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la
conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena
en una sexta (1/6) parte, (...) el artículo 413 Ibídem dispone que podrán
acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración eficaz con la
justicia, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la
pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de
la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de
la pena o libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e
incorporación al programa de protección de víctimas y testigos...”.
Precisa igualmente
que la Ley 906 de 2004 también establece algunos beneficios para los
delincuentes comunes, reduciendo la pena a través de preacuerdos y
negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado y aplicación del
principio de oportunidad cuando haya colaboración con la justicia, verbigracia,
en el artículo 351 se estipula que la aceptación de los cargos determinados en
la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta la mitad
de la pena imponible, por su parte el artículo 352 prevé que la pena imponible
se reducirá a una tercera parte cuando los preacuerdos se realicen presentada
la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del
juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.
De otra parte, aclara
que: “...a diferencia de las personas a quienes va dirigida la Ley 975 de
2005, los delincuentes comunes pueden acceder a los mecanismos sustitutivos de
la pena privativa de la libertad –suspensión condicional de la ejecución de la
pena y libertad condicional- consagrados en los artículos 63 y 64 del Código
Penal, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 890 de 2005, cuando
cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos. Además, pueden
beneficiarse de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza,
preceptuada en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 –Código
Penitenciario y Carcelario-, donde se estipula que a los detenidos y a los
condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio
o enseñanza...”.
Aduce además que la
pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 no está sujeta a ninguna clase
de rebaja o beneficio y en cambio, en el sistema acusatorio regulado en la Ley
906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, una pena así sea muy alta al ser
impuesta por efectos de los beneficios allí establecidos como el establecido en
el artículo 351 y por redención de pena puede quedar convertida en una pena
equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta, de suerte que no habría
mucha diferencia entre los 8 años previstos en la Ley de Justicia y Paz y los
10 años a los que terminaría reducida la pena en el caso del sistema
acusatorio, y como ya se dijo para que en el marco de la Ley de Justicia y Paz
se tenga acceso a la pena alternativa de 5 a 8 años entendida como un beneficio
legal, los desmovilizados deben cumplir con unos requisitos muy exigentes en lo
que tiene que ver con el marco de la justicia restaurativa y sólo al cumplir
con ese marco muy diferente por demás al previsto para los delincuentes comunes
se les permitirá acceder a la aludida pena alternativa.
En ese orden de
ideas, señala que las normas acusadas tampoco vulneran la Declaración Universal
de los Derechos Humanos ni los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, en la medida en que no están fijando trato
discriminatorio alguno puesto que a los delincuentes comunes y a los miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, se les está garantizando su
derecho a ser oídos públicamente y con justicia por los órganos judiciales
competentes, independientes e imparciales para la determinación de sus derechos
y obligaciones con plena observancia del principio de legalidad garantizándose
la seguridad jurídica ya que tienen pleno conocimiento de cual es su juez
natural, el procedimiento y las penas que se aplicarán, además ninguna de las
normas acusadas impide la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
con el fin de obstruir el esclarecimiento de la verdad.
A juicio de la
interviniente, con la Ley 975 de 2005 se busca que la igualdad sea real y
efectiva de acuerdo con las políticas que el Estado diseña y ejecuta al
respecto teniendo en cuenta las diferencias que de hecho se presentan entre las
personas y los grupos de personas y considerando la relevancia de las mismas,
especialmente si se considera que en su texto se encuentran previstos los
parámetros mínimos necesarios para que Colombia satisfaga sus compromisos con
la comunidad internacional, que se encuentran en los diferentes instrumentos
internacionales, además de considerar entre otros documentos, las normas,
principios y jurisprudencia constitucional, adicionalmente la citada Ley
incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de infringir las normas penales, así como los elementos eficaces
para garantizar la reparación a las víctimas y la satisfacción del derecho a la
verdad en todos los casos.
En efecto, señala
que: “...Una de las principales herramientas de política criminal para
perseguir los bienes obtenidos durante la permanencia de las personas que se
desmovilicen, cuya utilización se contempla en la Ley 975 de 2005, es la acción
de extinción de dominio, regulada en la Ley 793 de 2002, la cual se aplicará
tanto a los bienes que entreguen los desmovilizados para reparar los daños
ocasionados con el delito como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Justicia
y Paz, como también a los que oculten y provengan de sus actividades ilícitas o
sean producto de las mismas, lo cual desvirtúa la afirmación del actor de que
se genere legalización de patrimonios mal habidos...”.
De otra parte,
destaca que la Ley 975 de 2005 respeta el principio constitucional del debido
proceso, toda vez que el Legislador en ejercicio de su
libertad de configuración política cuenta con el margen que le otorga la
Constitución Política para fijar las competencias y procedimientos especiales
para la investigación y el juzgamiento de algunos delitos así como para la
imposición de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en
determinado momento histórico. Sobre el particular cita apartes de las
sentencias C-111 de 2000 y C-429 de 2001.
En esos términos, considera que: “...la
competencia atribuida por el Legislador a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial para juzgar a las personas contempladas en la Ley de Justicia y paz,
guarda total concordancia con los mandatos y postulados de la Carta Política,
en la medida en que el juez y los procedimientos están previamente
establecidos, por lo que tales medidas de carácter procedimental resultan
ajustados a las disposiciones contenidas en el artículo 29 constitucional.
Adicionalmente, es de anotar que la medida guarda coherencia con la política
criminal adelantada por el Estado, ya que establece un juez plural cuyos
integrantes poseen una mejor preparación y mayor experiencia como
administradores de justicia, lo cual brinda mayor eficiencia a la
administración de justicia...”, de forma tal que con la Ley 975 de 2005 no
se está creando un órgano nuevo de juzgamiento pues el Tribunal Superior de
Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicción
ordinaria como lo prevé el artículo 116 de la Constitución Política y los
artículos 11 y 85 de la Ley 270 de 1996.
Aduce entonces que el órgano legislativo
de conformidad con las facultades constitucionales de la cuales se encuentra
revestido, con fundamento en importantes razones de política criminal y con el
propósito de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la
Ley 795 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para
adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha norma,
medida que por demás fue tomada teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley
270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y
suprimir tribunales, las Salas de éstos y los juzgados cuando así se requiera
para que la justicia sea más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva
competencia sea necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley
Estatutaria.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
apartes de las sentencias C-208 de 1993 y C-392 de 2002.
Reitera que las funciones previstas en la
Ley de Justicia y Paz y asignadas a la Sala de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial se ajustan a lo previsto en el artículo 29 superior, así como
a lo dispuesto en los artículos 14-1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles
y Políticos y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en efecto:
“... el procedimiento abreviado que consagra la Ley 975 de 2005 responde a
una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia
en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para
emitir el fallo, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos
materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los
mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una
colaboración con la administración de justicia que le da derecho a los
beneficios en los términos previstos en la citada Ley...”.
Por otra parte, advierte que en relación
con las acusaciones formuladas contra el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, no
es cierto que éste vulnere norma superior alguna puesto que las zonas de
concentración se han creado y crearán por el Gobierno Nacional de conformidad
con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002,
como medida para adelantar las conversaciones, realizar las desmovilizaciones y
entregar las armas, además como es de conocimiento general dichas zonas son
controladas por la fuerza pública que establece anillos de seguridad para
proteger la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las
actividades que allí se realizan e igualmente se impide que sin la autorización
de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el área, de forma
tal que en tales zonas de concentración se asegura la presencia de las
instituciones democráticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a
la legitimidad del Estado.
En esos términos, explica que las simples
conjeturas que hace el actor en relación con el artículo 31 acusado especialmente
si no están acompañadas de prueba alguna no son admisibles en sede
constitucional, puesto que: “...la sola creencia del actor sobre las
condiciones en que se encuentran las personas en las zonas de ubicación, no
prueba que el Legislador incurrió en un despropósito y vulneró la Carta
Política con la norma acusada...”, de suerte que: “...no le asiste razón
al actor cuando afirma que los desmovilizados podrán circular sin ninguna
restricción y continuar cometiendo delitos, porque como antes se anotó del
control de la zona de concentración se encarga la Fuerza Pública y por tanto
los movimientos y actuaciones en dicha área de las personas que se someten a la
ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal
punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no
pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno
Nacional. Pero además de lo anterior y conforme con la regulación establecida
al respecto por la Ley 782 de 2002, allí hacen presencia institucional los
fiscales, los jueces, los organismos de policía judicial y otras autoridades
del Estado, Contrario a lo manifestado por el demandante en las zonas de
concentración los desmovilizados tienen sus movimientos restringidos y sus actuaciones
controladas, razón por la cual fue voluntad del Legislador disponer que el
tiempo que los grupos armados organizados al margen de la ley hayan permanecido
en dicho lugar se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa,
limitando dicho lapso a dieciocho meses...”.
En ese orden de ideas, aclara que a pesar
de que en dichas zonas de concentración no existen las condiciones de
austeridad de un centro de reclusión normal, las personas allí concentradas sí
están sometidas a las restricciones propias de la figura antes descrita, y es
por esa razón que el Legislador consideró que el tiempo que permanecieran allí
adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la
pena alternativa, lo que encuentra plena justificación pues la finalidad que se
persigue no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la
sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley
garantizando al mismo tiempo los derechos de las víctimas tal como lo prevé el
artículo 1° de la Ley 975 de 2005.
Por otra parte, precisa que como ya lo ha
establecido la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, la Constitución
Política ha señalado con claridad que compete al Legislador y no al Juez
Constitucional establecer los delitos, por ende éste último debe evitar la
elaboración de la política criminal pues es una función que no le corresponde,
así mismo, el señalamiento de una conducta como delito y su consecuente
punición, es un asunto que compromete el interés general al propio tiempo que
limita los derechos de las personas y compromete especialmente la libertad
personal.
Sobre el particular cita apartes de las
sentencias C-531 de 1993, C-475 de 1997 y C-198 de 2002.
La interviniente considera que en
relación con el artículo 61 acusado el actor no formuló de manera precisa
ninguna acusación de inconstitucionalidad contra dicha norma, razón por la cual
solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante, afirma que en el evento en
que se decida ejercer sobre dicha norma el correspondiente control
constitucional debe ser declarada exequible, toda vez que ésta encuentra
sustento en el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política,
disposición que faculta al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado, dicho
mandato constitucional fue desarrollado en el artículo 4º de la Ley 782 de 2002
que modificó el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 normas que señalan: “…la
obligación del Gobierno Nacional de garantizar el derecho a la paz de acuerdo
con los artículos 2º, 22, 93 y 189 constitucionales, habida consideración de la
situación de orden público del país y la amenaza contra la población civil y
las instituciones democráticas. Esta norma busca dinamizar la celebración de
acuerdos humanitarios, en los cuales se tenga presente la realidad del país y
que busquen proteger tanto a la población civil como a los integrantes de la
Fuerza Pública y de los grupos armados organizados al margen de la ley y se
constituye en medida de gran importancia para la estructuración de una política
de paz permanente…”.
Concluye que los
artículos acusados deben ser interpretados en forma sistemática y armónica con
las demás disposiciones de la Ley 975 de 2005 y no en forma aislada como lo
hace el actor, puesto que la convivencia pacífica es un fin esencial del Estado
y la naturaleza de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento le
brinda suficiente sustento constitucional a los beneficios autorizados en
dichas normas acusadas.
2. Ministerio de
Defensa Nacional
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas por ineptitud
sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las
mismas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
Advierte el
interviniente que el actor no formuló con exactitud en el texto de la demanda
las acusaciones de inconstitucionalidad contra las normas demandadas de forma
tal que: “...el razonamiento expresado en el concepto de violación frente a
las presuntas normas constitucionales vulneradas es disperso, inexacto y
vago...”. En efecto, afirma el demandante que se vulneran los artículos 4°
y 13 de la Constitución Política sin enunciar un cargo concreto de
inconstitucionalidad y además utilizando como sustento de violación el mismo
argumento frente a dichas normas superiores.
Como fundamento de sus aseveraciones,
cita entre otras las sentencias C-504 de 1995, C-479 de 1998, C-113 y C-1544 de
2000, C-142, C-362 y C-898 de 2001.
Recuerda que el 23 de octubre de 2003 el
Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República el proyecto de Ley
Estatutaria No. 85 –Senado- conocido como Ley de Alternatividad Penal, poco tiempo
después el 15 de enero de 2004 se instalaron en el Congreso las audiencias
públicas de concertación para superar el fenómeno del
paramilitarismo-autodefensa convocadas por la Comisión de Paz y del Senado y
por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la
República, en dichas audiencias se escucharon distintas perspectivas sobre el
fenómeno paramilitar y en particular sobre los aciertos y desaciertos del
proyecto de ley presentado por el Gobierno.
Advierte que el citado proyecto de ley se
elaboró con el ánimo de lograr la mayor concertación posible en torno al marco
jurídico que debía guiar la negociación con los grupos armados al margen de la
ley, considerando que la totalidad de las experiencias comparadas de la última
década muestran cómo el tratamiento jurídico para quienes han cometido de
manera sistemática y masiva, los más graves crímenes es un asunto que no se
resuelve con la expedición de un marco jurídico legal.
En ese entendido, indica que: “...ese
marco, si bien fue necesario, resultaba insuficiente para saldar el tema, pues
constituía sólo el primer paso de un largo y difícil proceso cuya
sostenibilidad en el tiempo dependía de la legitimidad y el consenso
democrático que lo soportara. Como lo analizaron en su momento importantes
analistas (...) Por lo anterior, se consideró que el diseño y ejecución de lo
que podría denominarse medidas de justicia transicional, debía ser
participativo, en la búsqueda de consensos y contar con apoyos internacionales,
en especial de la ONU y la Comisión Interamericana, que no solamente
fortalecieran el proceso políticamente sino que además brindaran asesoría
técnica en ciertos aspectos. Por las razones anotadas, para la elaboración
del proyecto se tuvieron en cuenta importantes aportaciones de todos los
sectores en las audiencias públicas celebradas por el Congreso y la Oficina del
Alto Comisionado de Paz así como los aportes que hicieran el Gobierno Nacional
y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos...”.
Explica que el objetivo central del
proyecto de ley que hoy es la Ley 975 de 2005 era el de promover la
reconciliación nacional y el Estado de Derecho, mediante la creación de un
marco jurídico que permitiera el desmonte efectivo de los grupos armados al
margen de la ley que tuvieren la voluntad de paz, de forma tal que no se trató
simplemente de solucionar problemas jurídicos de los integrantes de esos grupos
o definir el adecuado castigo por sus crímenes, ni tampoco de limitarse a
proponer el reemplazo de una seguridad privada por una pública en zonas rurales
ni un asunto que asegure la adecuada desmovilización de los reinsertados, pues
todo ello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.