C-127-03
SENTENCIA No
Sentencia C-127/03
AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial con sus propias normas y
procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley
RECURSOS PUBLICOS-Manejo por servidores públicos
RECURSOS PUBLICOS-Manejo por particulares
RECURSOS PUBLICOS-Vigilancia y control del manejo de los
dineros
RESGUARDO INDIGENA-Recursos serán administrados por el
Municipio
RESGUARDO INDIGENA-Ejecución de los recursos a través de
contratos celebrados entre la autoridad territorial y autoridad indígena
RESGUARDO INDIGENA-Administran directamente la transferencia
cuando se erijan como entidades territoriales
INDIGENA-No vulnera la Constitución el que sean destinatarios
de la ley disciplinaria cuando administren recursos del Estado
REGIMEN DISCIPLINARIO-Unicamente se aplica a los particulares
cuando éstos cumplen funciones públicas
AUTORIDAD INDIGENA-Deber del Estado de capacitarlos como
sujetos disciplinables
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas
a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto
La definición de descentralización por servicios ha sido señalada
por el legislador. Así, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, define como
entidades descentralizadas de orden nacional a los establecimientos públicos
las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y
las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades
administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del
Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades
creadas por la ley o con su autorización, cuyo objetivo principal sea el
ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o
la realización de actividades industriales o comerciales con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del
Estado, estas entidades aún cuando gozan de autonomía están sujetas al control
político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están
adscritas.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Se rigen por el derecho público o privado,
según naturaleza de la actividad que desarrollen
CONSTITUCION POLITICA-Faculta al legislador para determinar el
régimen aplicable a los servidores públicos
LEGISLADOR-Facultad de establecer cuando los trabajadores de
entidades descentralizadas pueden ser considerados como empleados públicos
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración al ser función del legislador
establecer las categorías de servidores públicos
Referencia: expediente D-4099 y 4116
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del inciso 2 y 3 del artículo 25 de la ley 734 de febrero 5 de 2002 “por el
cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Demandantes: Jaime Hernández Copete y
Sonia Esther Rodríguez Noriega.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de
dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Sonia Esther Rodríguez
Noriega y Jaime Hernández Copete, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad, en contra del inciso segundo
y tercero de la ley 734 de 2002.
Por auto del veinticinco (25) de junio de
dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Así mismo, dispuso
dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del
Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma demandada.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
“Ley 734 de 2002
(5 de febrero)
Por la cual se expide el Código Único
Disciplinario
Artículo 25.- Destinatarios de la ley
disciplinaria.- Son destinatarios
de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados
del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro
Tercero de este Código.
Los indígenas que administren recursos del
Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en
concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos
disciplinables, los gerentes de cooperativas fundaciones, corporaciones y
asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria.”
B. Las demandas.
Expediente D-4099.
En concepto de la demandantes Sonia Esther
Rodríguez Noriega, los apartes acusados desconocen el principio a la igualdad,
por cuanto señala como sujetos disciplinables únicamente a los gerentes de las
cooperativas, de las fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y
organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, excluyendo a otros
funcionarios de las mismas que también tendrían la calidad de servidores
públicos y podrían estar en capacidad de incurrir en faltas disciplinarias en
el ejercicio de su cargo.
Expediente D-4116.
El ciudadano Jaime Hernández Copete,
considera que la expresión “los indígenas que administren recursos del Estado”
viola normas de carácter constitucional y en particular los artículos 1 y 246
por cuanto el precepto que se acusa permite que los integrantes de comunidades
indígenas sean juzgados de conformidad con el Código Disciplinario Único, a
pesar del reconocimiento constitucional a la diversidad étnica y la autonomía
existente para los grupos étnicos.
C. Intervención ciudadana.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentó
escrito la ciudadana Doris Pinzón Amado, designada de la Auditoria General de
la República.
1. Expediente D-4116.
El relación con el texto acusado en este
proceso, el interviniente manifestó que los cargos formulados por el actor se
dirigen a cuestionar el presunto desconocimiento del derecho reconocido
constitucionalmente a los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados
por una jurisdicción especial, como una faceta de la diversidad étnica y
cultural reconocidos en nuestra Constitución.
Después de realizar un análisis de los
principios establecidos en la Constitución, así como de la jurisprudencia
constitucional proferida sobre la materia, señaló que no en todos los eventos
en que una persona incurre en una conducta socialmente reprochable, la
jurisdicción indígena es la competente para analizar y sancionar el
comportamiento asumido por ese miembro del grupo, pues existen ocasiones en que
la conducta asumida por el indígena podrá ser investigada y reprimida por las
autoridades ordinarias del país, tal es el caso de quienes se han integrado
social y culturalmente al resto de la sociedad, y por tanto se encuentran en
capacidad de comprender el carácter prohibitivo de su conducta.
La ley 734 de 2002, establece que será
sujeto disciplinable, de conformidad con lo establecido en el Código
Disciplinario Único, el indígena que administre recursos del Estado.
En la actualidad, la administración de los
recursos reconocidos a favor de las comunidades constituidas como resguardos,
son administradas por los municipios en cuya jurisdicción éstos se encuentren
asentados, lo que significa, que son los alcaldes municipales quienes tiene a
su cargo las facultades de ordenación, disposición y organización de estos
recursos y no, los miembros de las comunidades indígenas. Por tanto, respecto
de recursos provenientes del presupuesto no son sujetos disciplinables en
calidad de servidores públicos, ni de particulares que administren recursos del
Estado.
Es claro que el supuesto del cual parte la
norma acusada no es aplicable a los miembros de las comunidades indígenas que
actualmente son beneficiarios de actividades financieras con recursos del
presupuesto destinados a atender sus necesidades, toda vez que la
administración de tales recursos se encuentra radicada en el respectivo Alcalde
y no, en miembros de la comunidad.
Distinta es la situación del indígena que
en virtud de cualquier otra relación que pueda surgir entre él y el Estado,
administra recursos propios, pues allí su condición de particular y persona responsable
del manejo del erario, lo convierte en sujeto pasivo de la acción
disciplinaria, siempre que quien desarrolle la actividad se encuentre integrado
a la sociedad occidental, de tal suerte que esté en capacidad de comprender el
carácter prohibitivo de su comportamiento dentro de la lógica occidental.
En consecuencia, “con el resurgimiento de
lo étnico muchas comunidades han entrado en un proceso de readquisición de su
entidad, la cual se hallaba sojuzgada. Estas reflexiones generan necesarios
dilemas en la aplicación disciplinaria. Por tanto, se considera que sólo cuando
se ha dado la integración, no obstante considerar lo indígena, es posible
derivar tal responsabilidad y siempre que el legislador establezca un marco
normativo mínimo para la administración y ejecución de los recursos que
manejen, pues no se puede pretender que tal uso se sujete a las estrictas
reglas que se establecen a los servidores públicos, a quienes la ley les exige
conocimiento en la materia y experiencia para ocupar los cargos, no predicables
ni exigibles en los mismos términos de las autoridades indígenas, en los
eventos en que tengan a su cargo dicho manejo”.
Por consiguiente, solicita la exequibilidad
de la expresión demandada, bajo el entendido de que la Procuraduría sólo será
competente para sancionar a aquellos indígenas que administren recursos del
Estado que estén integrados a la sociedad occidental, de acuerdo con el marco
normativo mínimo que establezca el legislador para la administración y
ejecución de los recursos que generen y que les sean transferidos por el orden
nacional.
2. Expediente No. 4099
Para la interviniente debe esta Corte en
este proceso, analizar si dentro de la categoría de servidores públicos se
deben entender incluidos o no, los trabajadores que sin tener la calidad de
gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, se
encuentran vinculados a dichas instituciones, pues en el evento de entenderse
incluidos en esa clasificación, la previsión contenida en la norma podría ser
declarada inexequible, salvo que se le interprete en el sentido de que la no
alusión a los demás trabajadores no conlleve su exclusión del régimen
disciplinario aplicable a los gerentes o que se concluya que ellos no son
servidores públicos.
Para la Auditoria, de conformidad con lo
establecido en la Constitución, la ley 489 de 1998, artículos 38, 68 y 96, así
como la jurisprudencia Constitucional, se deduce que en los eventos en que la
aplicación del artículo de lugar a la creación de una persona sin ánimo de
lucro, ésta deberá regirse por las normas del código civil. Se podría pensar
que por regla general, quienes se encuentren vinculados a su servicio se rigen
por el derecho privado y por ende, no están sujetos al régimen disciplinario
ordinario establecido para los servidores públicos; sin embargo, al establecer
el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que ésta clase de entidades pueden hacer
parte de la rama ejecutiva del poder público, es posible concluir que
corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores
pueden ser considerados servidores públicos, con las consecuencias que desde el
punto de vista disciplinario ello puede conllevar: ser catalogados como sujetos
disciplinables de acuerdo con las normas que se aplican a los demás empleados
del Estado.
Teniendo en cuenta que la Corte ha
reconocido que es potestativo del legislador establecer otras categorías de
servidores públicos, así como otras denominaciones para clasificarlos como
tales, la Auditoria estimó necesario retomar los argumentos tenidos en cuenta
por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 2 numeral
2 literal a) de la ley 80 de 1993, al establecer que para efectos
contractuales: “se denomina servidor público: a) las personas naturales que
prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata
este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación
mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus
representante legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor,
ejecutivo o sus equivalentes en quienes delegue la celebración de contratos en
representación de aquéllas”.
Lo mismo sucede con la participación de las
entidades estatales en la constitución de cooperativas, pues allí la norma
general es que el personal que se requiera para el desarrollo de su objetivo
está sujeto a lo previsto en los estatutos de creación, salvo que se trate de
personas no asociadas, evento en el cual, las normas que se aplican son las del
Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, por regla general, el personal
vinculado a ellas se rige por el derecho privado, salvo las excepciones que
establezca el legislador en atención a la especial situación de haber recibido
aportes del Estado o de sus entidades descentralizadas.
Concluye afirmando que a la luz de lo
expuesto, es claro que bien puede el legislador establecer una nueva categoría
de servidores públicos para efectos disciplinarios y hacerles extensivo el
régimen aplicable a los demás servidores del Estado, en virtud a la especial
forma de integración que se puede dar entre esta clase de entidades con la rama
ejecutiva del poder público. Razón por la que, se considera que la norma
demandada se ajusta a la Constitución.
D. Concepto del Procurador General de
la Nación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
autos de julio nueve (9) y treinta (30) de dos mil dos (2002) aceptó el
impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en calidad
de Procurador General de la Nación (E), y Viceprocurador General de la Nación,
para conceptuar dentro del proceso de la referencia.
En consecuencia, por medio del concepto número 3019 de
septiembre treinta (30) de dos mil dos 2002, la Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicita a
la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de los incisos segundo y
tercero del artículo 25 de la ley 734 de 2002.
Las razones que esgrime el Ministerio
Público para solicitar la exequibilidad de los apartes acusados son:
1. En relación con el cargo presentado
sobre si es violatorio de los artículos 1 y 246 de la Constitución, señalar
como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de comunidades
indígenas que manejen recursos propios, la Procuraduría consideró que el
legislador no se ha pronunciado de manera general sobre los criterios de
coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, por lo
cual no hay parámetros legales para determinar los limites de una y otra
jurisdicción, debiéndose recurrir a los elementos que ha señalado la
jurisprudencia.
Para el Ministerio Público, la norma
acusada no vulnera el ordenamiento superior, por el contrario, el legislador
está ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución,
al consagrar que se aplican las normas disciplinarias de carácter nacional a los
indígenas, solamente en el caso en que éstos manejen recursos públicos, lo cual
significa, que en cualquier otro caso deberán ser disciplinados por sus propias
autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos.
El ámbito de aplicación de la norma
demandada, es el de los recursos recibidos por las autoridades indígenas, a
través de contratos y posteriormente los que se reciban para su administración
directa.
La norma acusada, es concordante con los artículos 53
y siguientes del Código Disciplinario Único que señala que son sujetos
disciplinables los particulares que administren recursos del Estado y
establecen el régimen aplicable a estos sujetos.
Dentro de este contexto, resulta razonable la
aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos
públicos, pero esta vinculación obliga al Estado a capacitar a las autoridades
indígenas para que se produzca una comprensión compartida de cada una de las
cláusulas del contrato.
Finalmente, afirma que el incluir como sujetos disciplinables
a los indígenas que manejen recursos públicos, no desconoce el ordenamiento
constitucional, siempre y cuando tanto la elaboración del contrato para dicha
administración como su ejecución y control, estén acompañados de procesos de
capacitación y asesoría para las autoridades indígenas y esta se realice en
términos de conciliación que facilite la comprensión entre las partes.
2. Respecto al cargo contenido en el expediente
D-4099, el Ministerio Público considera que la norma acusada en su inciso
tercero, no desconoce el ordenamiento superior. Por el contrario, es el
desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 123 y
124 de la Carta Política, que señalan como competencia del legislador
determinar el régimen de los servidores públicos, y su responsabilidad de
acuerdo con la naturaleza de la función que cumplen y el régimen propio de la
entidad a la cual están vinculados.
Con relación a las entidades descentralizadas por
servicios que se rigen por el derecho privado, señaló que el legislador puede
diferenciar el régimen aplicable a sus funcionarios, según el grado de
responsabilidad en la ejecución de las políticas públicas y el manejo de
recursos públicos.
Afirmó que esta distinción, no es novedosa por cuanto
en los regímenes anteriores a la ley 489 de 1998, se ha dado un trámite
especial a los gerentes, directores o presidentes de las entidades
descentralizadas, al considerarlos como empleados públicos vinculados por un
régimen estatutario o reglamentario, mientras que los demás trabajadores con
funciones operativas vinculados a estas entidades han sido considerados
trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo dentro del régimen
privado.
La diferente naturaleza de la función que cumplen en
cuanto al manejo de políticas y recursos públicos, ha justificado que se les
considere servidores públicos sujetos al régimen contractual con exclusión de
los demás funcionarios de las asociaciones y fundaciones de participación
mixta.
En consecuencia, considera que es razonable la
exclusión que se hace de los funcionarios de menor jerarquía vinculados a
entidades que aunque creadas con participación mayoritaria del Estado están
sujetas al derecho privado.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de
este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace
parte de una Ley de la República (numeral 4, artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Son dos los argumentos que se van a examinar en esta
providencia.
2.1. Por una parte, si la expresión contenida en el
inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que “Los
indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a
este Código” es violatorio de los artículos 1 y 246 de la Constitución, por
cuanto, en concepto del demandante se desconoce la autonomía de los grupos
indígenas para juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos.
2.2. Igualmente, se debe determinar si el inciso
tercero del mismo artículo 25 de la ley 734 de 2002, establece una
discriminación al consagrar para efectos de esta ley como servidores públicos
disciplinables, a los gerentes de cooperativas, fundaciones corporaciones y
asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria, excluyendo a los demás funcionarios que laboran en las mencionadas
entidades.
Tercero.- Reconocimiento constitucional a la
diversidad étnica y cultural. Indígenas como destinatarios de la ley
disciplinaria por el manejo de recursos públicos (Expediente D-4116).
Fue a partir de la Constitución de 1991, en donde se
empezó a hablar de un sistema pluralista que reconoce las diferentes culturas
existentes en la sociedad colombiana.
La idea del Constituyente fue la de reinvindicar lo
étnico (artículos 1 y 7 de la Carta Política), garantizando la defensa de este
grupo minoritario de la población colombiana.
Por ello, se les reconoció a los grupos indígenas una
serie de prerrogativas con el fin de respetar la prevalencia de sus
manifestaciones culturales, lingüísticas y artísticas (artículo 10 ibídem), así
como el derecho a participar en asuntos que los afecten (artículos 2, 229 y 230
de la Constitución).
Así, el artículo 246 de la Constitución, establece que
las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las Leyes de la República.
Es decir, lo consagrado en este precepto constitucional establece una especie
de “fuero indígena”, y sobre este aspecto, en sentencia T- 496 de 1996, esta
Corporación señaló:
“Del
reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se
concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar
el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
Sin embargo, esto no significa
que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la
jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena
tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada
caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se
conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende
señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las
autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite
que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de
su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante,
porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial,
indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que
la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias
particulares de cada caso.
En efecto, la solución puede
variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro
de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella
afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico
del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y
personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones
no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad.
Por ejemplo:
a. Cuando la conducta del
indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los
jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se
encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de
determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que
su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el
derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden
encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con
una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era
dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada
reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial
relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del
hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el
intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en
principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que la
conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de
racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin
embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y
el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es
conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema
jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado
por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora bien, dado que en la demanda se afirma que es
contrario a la Constitución que los indígenas sean destinatarios de la ley
disciplinaria cuando administren recursos públicos, la Corte no se ocupará en
esta ocasión de analizar la norma acusada con respecto a los artículos 330, 7
y 246 de la C.P.
Tratándose de recursos públicos manejados por los
servidores públicos, nuestro ordenamiento dispone una serie de procedimientos
de planeación, contratación y ejecución, pues el manejo de estos recursos
involucra el interés general, por cuanto, además de ser un aporte de todos los
contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines del Estado.
En el evento en que esos recursos sean administrados
por particulares, estos se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley.
Respecto de ellos las funciones de vigilancia y control asignadas por el
ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la Nación deben ser ejercidas por ellas, para asegurar
la pulcritud en el manejo de dineros del erario público. Recuérdese al punto
que la Ley 715 de 2001 dispone que los recursos asignados a los resguardos
indígenas serán administrados por el Municipio en que se encuentra el resguardo
respectivo, y ejecutados a través de la celebración de contratos entre la
Entidad Territorial y las autoridades del resguardo, situación que varía cuando
los resguardos se erijan como Entidades Territoriales, pues entonces sus
autoridades recibirán y administraran directamente le transferencia (Artículo
83 Ley 715 de 2001).
Así las cosas, resulta claro para la Corte
Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como
destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos
del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su
artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de
la Ley 754 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas
administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que
se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley
disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de
carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas
establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28.
El régimen disciplinario que controla el
comportamiento de los servidores públicos, se aplica a los particulares
únicamente cuando éstos cumplen funciones públicas.
“La regla general, deducida del artículo
123 de la Constitución, es la de atribuciones apenas transitorias según los
disponga el legislador: “La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas”
No obstante, ante la existencia de varias
disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de
función pública por particulares, tales son los casos de los notarios
(artículos 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.) y de la
prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.), entre otros, no puede
afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la
Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el
ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas.” (Sentencia
C-286 de 1996 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del
régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues
allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción
disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los
particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen
aplicable a los mismos.
Así las cosas, el inciso segundo del artículo 25 de la
ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al
incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal
como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y
asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de
cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán
recursos públicos y las consecuencias de su infracción.
Cuarta.- Aplicación de la ley disciplinaria únicamente
a los gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones
que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria y no
a todos los funcionarios que laboran en las mencionadas entidades, no vulnera
el derecho a la igualdad. ( Expediente D-4099)
Para resolver esta cuestión, es necesario aclarar que
la llamada descentralización por servicios, implica el otorgamiento de
competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer
una actividad especializada.
La definición de descentralización por servicios ha
sido señalada por el legislador. Así, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998,
define como entidades descentralizadas de orden nacional a los establecimientos
públicos las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las
unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas
sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás
entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objetivo principal sea
el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos
o la realización de actividades industriales o comerciales con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del
Estado, estas entidades aún cuando gozan de autonomía están sujetas al control
político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están
adscritas.
Las cooperativas, fundaciones, corporaciones y
asociaciones de participación mixta por manejar recursos públicos, mantienen un
vínculo con el Estado, es decir, de manera excepcional, se rigen por normas de
derecho publico, a pesar de que el régimen jurídico general sea el régimen del
derecho privado, pues en su creación y financiación se involucra la iniciativa
y el capital privado.
Ha de recordarse por la Corte que las entidades
descentralizadas, de cualquier grado que ellas sean, se rigen por el derecho
público o por el derecho privado según la naturaleza de la actividad que
desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para
cada caso.
Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar
para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea por que es de interés
público o para orientar la económica y el desarrollo social, siendo potestad
del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro régimen.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 123 de
la Constitución, “son servidores públicos, los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios”.
Estos servidores están al servicios del Estado y de la
comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.
Lo que quiere decir que es la propia Constitución
(artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el
régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de
hacerla efectiva.
Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que
algunas las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho
privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los
eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores
públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los
recursos del Estado.
En sentencia C-230 de 1995, la Corte al declarar la
exequibilidad del ordinal 2 literal a) del artículo 2 de la ley 80 de 1993
señaló que :
“.... Por no ser de creación legal las
asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la
denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo
grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones
y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás
normas complementarias.
“... El encuadramiento de las corporaciones
y las fundaciones en las condiciones de entidades estatales y la calificación
de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no
modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de
estos últimos con las referidas entidades, porque unos y otros siguen sometidos
al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como se dijo en la
referida clasificación se consagró exclusivamente para fines de manejo, control
y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante
contratación.
“... Cuando los particulares manejan bienes
o recursos públicos, es posible someterlos a un régimen jurídico especial, como
es el concerniente a la contratación administrativa, para los efectos de la
responsabilidad que pueda corresponder por el indebido uso o disposición de
dichos bienes con ocasión de las operaciones contractuales que realicen, en los
aspectos disciplinario, penal y patrimonial.
“Igualmente, cuando la misma norma
determina que los miembros de los organismos allí señalados, gozarán de la
calidad de servidores públicos, inmediatamente se les está reconociendo esta
categoría a los funcionarios de las entidades descentralizadas de segundo
orden, en virtud de su vinculación a una entidad de esa clase, calidad que se
restringe en la ley 80 de 1993 a un cierto nivel de gestión y responsabilidad.”
Teniendo en cuenta lo anterior, al señalar el inciso
tercero del artículo 25 que “para efectos de esta ley y en concordancia con el
artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los
gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria”, no se
vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario,
además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores
públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe
entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior
jerarquía, estarán sometidos al derecho privado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declárase Exequible el inciso segundo del artículo 25 de la ley
734 de 2002, únicamente por el cargo formulado por el actor.
Segundo: Declárase Exequible el inciso tercero del artículo 25 de la ley
734 de 2002.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la
fecha fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración Especial de voto a la Sentencia
C-127/03
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional (Aclaración
Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Protección y respeto de la integridad e
identidad (Aclaración Especial de voto)
PLURALISMO-Principio constitucional fundamental (Aclaración
Especial de voto)
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección del Estado (Aclaración Especial
de voto)
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION-Protección (Aclaración Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales
(Aclaración Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Verdadero sujeto colectivo (Aclaración
Especial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento de derechos diferenciados
en función del grupo (Aclaración Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Concepto (Aclaración Especial de voto)
Conjuntos
de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de
identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de
su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian
de otras comunidades rurales, un status especial que se manifiesta en el
ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de acuerdo con valores culturales propios pero de conformidad con
la Constitución y la ley.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento plantea reto para la
interpretación armónica y coherente de la Constitución (Aclaración Especial de
voto)
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Interpretación constitucional debe hacerse
a la luz de las particularidades de cada caso concreto (Aclaración Especial de
voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación proindígena (Aclaración
Especial de voto)
AUTORIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía jurisdiccional y
gubernamental reconocida por la Constitución (Aclaración Especial de voto)
AUTORIDAD INDIGENA-Facultades jurisdiccionales supeditadas a
la Constitución y la ley (Aclaración Especial de voto)
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Parámetros para la resolución de
conflictos entre este principio y otros valores constitucionales (Aclaración
Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Maximización de la autonomía (Aclaración
Especial de voto)
COMUNIDAD INDIGENA-Justificación a las restricciones en
cuanto a instituciones jurídicas y formas de juzgamiento (Aclaración Especial
de voto)
JURISDICCION INDIGENA-Restricción deberá consultar el principio
de maximización de la autonomía (Aclaración Especial de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Conflicto de competencia entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional (Aclaración Especial de voto)
JURISDICCION ESPECIAL-Derecho a ser juzgado por su propia
autoridad (Aclaración Especial de voto)
FUERO INDIGENA-Elementos/FUERO INDIGENA-Límites (Aclaración
Especial de voto)
FUERO INDIGENA-Competencia atenderá las circunstancias particulares
de cada caso (Aclaración Especial de voto)
FUERO INDIGENA-Conducta sancionada por el ordenamiento nacional
(Aclaración Especial de voto)
FUERO INDIGENA-Conducta sancionada en ambos ordenamientos
(Aclaración Especial de voto)
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Ponderación frente a otro valor
(Aclaración especial de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Parámetros constitucionales para la
resolución de conflictos (Aclaración Especial de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Distinción entre destinatario y
responsable de la ley disciplinaria (Aclaración Especial de voto)
INDIGENA-Inimputabilidad por razones de diversidad
sociocultural (Aclaración Especial de voto)
FUERO INDIGENA-Alcance/FUERO INDIGENA-Concepto (Aclaración
Especial de voto)
Referencia: expediente D-4099 y 4116
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del inciso 2 y 3 del artículo 25 de la ley 734 de febrero 5 de 2002 “por el
cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Demandantes: Jaime Hernández Copete y
Sonia Esther Rodríguez Noriega.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Con el debido respeto por la Corporación y
por el magistrado ponente, aclaro mi voto a la sentencia C-127 de 2003.
Considero que la decisión de la Corte ha debido ser la exequibildad
condicionada del inciso 2 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, en el sentido
de hacer depender la constitucionalidad de la norma que ordena la aplicación de
la ley disciplinaria a los indígenas que administren recursos del Estado a que,
por lo menos, la persona del disciplinado se encuentre integrado a la cultura
occidental.
Pese a
concurrir con la parte resolutiva de la sentencia, difiero de la parte motiva y
de las consideraciones que se expusieron para justificar lo decidido. Mi
principal desacuerdo tiene que ver con la interpretación hecha por la mayoría a
las limitaciones de los principios de pluralismo cultural y autonomía de los
pueblos indígenas a la luz de la Constitución Política. Considero que el
entendimiento en que se apoyó la mayoría de la Corporación para emitir su
decisión no recupera la amplia y consistente jurisprudencia en materia del
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural propia del pueblo colombiano.
A continuación expongo las razones que me llevan a tal convicción, para lo cual
abordo los siguientes temas: 1. El reconocimiento de la diversidad étnica y
cultural; 2. Los límites a la autonomía indígena; 3. Las insuficiencias de la
argumentación de la Corte en el caso concreto.
1.
El
reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural
La Carta Política
reconoce expresamente la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y
ordena la protección y el respeto de la integridad e identidad de las
comunidades indígenas. Con miras a la materialización efectiva de estos
propósitos, el texto constitucional consagra un conjunto de derechos y
garantías especiales que reconocen y refuerzan los sistemas de creencias y
valores de los diferentes grupos culturales, así como sus usos y costumbres,
todo ello dentro de un espíritu de mutuo respeto de las diversas concepciones
de mundo.
En sus artículos 1 y 7, el texto
constitucional incluye el pluralismo como uno de los principios
constitucionales fundamentales e impone al Estado proteger la diversidad
étnica y cultural. Estos dos mandatos, junto con el artículo 9º, que reconoce
el derecho a la autodeterminación de los pueblos, constituyen el marco de
referencia dentro del cual es necesario evaluar las relaciones, y los límites
de dichas relaciones, de las diferentes culturas que cohabitan el territorio colombiano
y se rigen por la misma Constitución. En efecto, la Constitución reconoce que
dentro de la población colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a
la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad
étnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en
cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de autodeterminación.
Por otra parte, la Corte ha considerado que las
comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En
este sentido, la Corporación ha sostenido que “[e]l reconocimiento exclusivo de
derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones
diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la
persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia,
pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la
riqueza cultural.”[1]
Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y
no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos
o intereses difusos (C.P., artículo 88).[2]
Corolario de lo anterior es el
reconocimiento que la Constitución hace de derechos diferenciados en función
del grupo y los cuales se relacionan con su territorio, la autonomía en el
manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de
la jurisdicción conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y
costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de
la República. Dicho reconocimiento se ve reflejado en numerosos preceptos
constitucionales que lo refuerzan y complementan: Es así como a partir de los
artículos 1°, 7° y 9º de la Carta Política se desarrolla un amplio marco
normativo con los artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación),
10º (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68º (respeto a
la identidad en materia educativa), 70º (cultura como fundamento de la
nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las
culturas), 72º (protección del patrimonio arqueológico de la nación), 246º y
330º (que conceden a las comunidades indígenas la atribución de regirse por sus
normas y procedimientos ancestrales).[3]
A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas,
sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las
comunidades indígenas, se ven reforzadas y complementadas por lo dispuesto en
el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
El principio
de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural otorga a las comunidades
indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia
amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y
mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de
gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales
(Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el
ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de acuerdo con valores culturales propios (C.P., artículo 246) pero
de conformidad con la Constitución y la ley.[4]
Es precisamente en relación con el reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural que se plantea el primer reto para la
interpretación armónica y coherente de la Carta Política, ya que por otra parte
el ordenamiento jurídico superior no renuncia a la universalidad de los
derechos fundamentales. La Corte ha entendido que la
consagración del principio de diversidad étnica y cultural se encuentra en una
relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la
Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y
aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso,
contrarios a los postulados de una ética universal, el segundo se funda en
normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica
entre las naciones.[5]
Esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la
convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a
un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas y a reconocer
las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas
personas a grupos culturales específicos.: En esta
labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir
entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).[6]
Para la resolución de la
tensión antes expuesta, la Corte ha sido clara en que ella debe hacerse a la luz de las
particularidades de cada caso concreto, según la cultura involucrada, su grado
de aislamiento o integración respecto de la sociedad
mayoritaria, etc.[7]
De cualquier forma, debe evitarse la violencia cultural consistente en ignorar
las categorías con las cuales el indígena comprende el mundo que lo rodea y
dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminación de las
normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretación que mejor
capte las circunstancias y la posición cultural de las comunidades indígenas y
de sus miembros (interpretación pro indígena).
2. Los límites a la autonomía indígena en
materia jurisdiccional
La labor de
la Corte ha estado dedicada principalmente a establecer tanto el alcance como
las limitaciones de la autonomía jurisdiccional y gubernamental que el texto
constitucional en sus artículos 246 y 330 reconoce a las autoridades indígenas.
Estas normas establecen en cabeza de las autoridades indígenas, como guardianas
y representantes de la singularidad cultural de su pueblo respectivo, un
derecho de contenido indeterminado a obrar conforme a sus propios usos y
costumbres así como y el deber correlativo, e igualmente indeterminado, de
ajustar sus actuaciones a los mandatos de la Constitución y las leyes. Dado el
grado de indeterminación de los derechos emanantes de la autonomía jurídica y
política reconocida a las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha
sido la llamada a trazar los límites precisos de tales principios y derechos.
Los siguientes son sólo algunos casos en los cuales esta Corporación ha
formulado principios de interpretación en la materia.
a. Con ocasión de la tutela
interpuesta en contra de la directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena de
El Tambo por su decisión de sancionar al peticionario por la comisión del
delito de hurto con la expulsión de la comunidad, junto con toda su familia, la
Corte Constitucional reiteró el mandato del artículo 246 que supedita la
atribución constitucional de ejercer facultades jurisdiccionales de las
autoridades indígenas a que su ejercicio no sea contrario a la Constitución y a
la ley. En esta ocasión, en observancia del mandato constitucional de
protección y reconocimiento de la diversidad cultural formuló los siguientes
parámetros para la resolución de conflictos que se presentan entre este principio
y otros valores constitucionales:
1)
A mayor cohesión y
autocontrol por parte del grupo y con el fin de asegurar la conservación de los
usos y costumbres del grupo, se reconoce una mayor autonomía;
2)
Los derechos
fundamentales constituyen los mínimos jurídicos para la convivencia y bajo
ningún supuesto podrán denegarse (lo cual fue precisado en las sentencias que
posteriormente se citarán para evitar que se invoque cualquier derecho
fundamental interpretado en su sentido liberal clásico para restringir
indebidamente la diversidad étnica y la autonomía);
3)
Las normas de orden
público del derecho nacional priman sobre las normas de las comunidades
indígenas siempre que protejan un valor constitucional de mayor peso que el
principio de la diversidad étnica y la integridad del grupo indígena. No por la
sola existencia de una ley contraria a las costumbres estas pueden ser
desconocidas;
4)
Los usos y costumbres
indígenas priman sobre las normas dispositivas del derecho nacional.[8]
En aplicación
de los anteriores parámetros la Corte concedió parcialmente la tutela avalando
la expulsión del miembro de la comunidad como sanción por su conducta, no siendo
equiparable al destierro prohibido en la Carta Política por cuanto éste sólo se
refiere a la expulsión del conjunto del territorio nacional, pero anulando la
confiscación de que fuera objeto el peticionario como consecuencia de su
expulsión de la comunidad.
b. Un segundo caso involucra a un
peticionario quien fuera declarado culpable del delito de homicidio por el
Cabildo Emberá y condenado a 20 años de cárcel por la comunidad. El afectado
interpuso acción de tutela por considerar que en el proceso de juzgamiento se
vulneraron sus derechos fundamentales y se desconocieron las garantías que
constitucionalmente se exigen en materia penal. En esta ocasión la Corte sentó
las siguientes tesis que permiten avanzar en la resolución de los conflictos
entre autonomía jurisdiccional indígena y otros principios constitucionales:
1)
Teniendo en cuenta el
desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas
constitucionales, y considerando que sólo con un alto grado de autonomía es
posible la supervivencia cultural,[9]
puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización
de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de
superior jerarquía. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan
enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad
étnica de la nación, sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de
las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se trate
de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía
(v.g. la seguridad interna); b) Que se trate de la medida menos gravosa para la
autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.
2)
Las restricciones a la
autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus
instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas
porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior
jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la
esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las
penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del
texto constitucional.[10]
3)
Si bien la Constitución
se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de
restricción de la jurisdicción indígena, resulta claro que no puede tratarse de
todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento
a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La
determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el
principio de maximización de la autonomía.
En esta oportunidad la Corte concedió la
tutela únicamente por violación del principio de la legalidad de la pena, dejó
sin efectos la decisión tomada por la Asamblea General de Cabildos, y consultó
“a la comunidad embera-chamí reunida en pleno, sobre su disponibilidad para
juzgar nuevamente al sindicado, conforme a sus prácticas tradicionales, de las
que hace parte la pena imponible (que debe purgarse dentro de la comunidad), o
si consideran que han de ser los jueces ordinarios quienes lleven a término el
juzgamiento.”
c. Un
indígena paez fue condenado mediante sentencia confirmada en segunda instancia
a 20 años y 10 meses de prisión, por el delito de homicidio. El condenado
interpuso acción de tutela por desconocimiento a la protección a la diversidad
cultural. La Corte denegó la tutela por considerar que el actor estaba enterado
de la existencia de normas que prohibían causar la muerte, que conjugadas con
sus características personales y las circunstancias geográficas del hecho, no
le dan derecho a fuero. En esta ocasión la Corte recogió y sintetizó los
criterios jurisprudenciales que permiten delimitar el alcance de la
jurisdicción indígena, en los siguientes términos:
“(C)iertas reglas interpretativas
establecidas en los fallos de ésta Corporación, pueden servir de guía para
abordar el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción nacional, que el demandante aduce:
1. “En caso de conflicto entre el interés
general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución
debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el
caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.[11] Y en el mismo
sentido:
2. El procedimiento de solución de
conflictos entre unidad y autonomía debe atender a las circunstancias del caso
concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integración de ésta
respecto de la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o derechos
individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponderá al juez aplicar
criterios de equidad, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los
parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto. [12]
3. El derecho colectivo de las comunidades
indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte
un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros
de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que
debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad.[13]
Ahora bien, del reconocimiento
constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los
miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el
derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y
procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el
respeto por la particular cosmovisión del individuo.
Sin embargo, esto no significa que siempre
que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción
indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,
que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora,
debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos:
uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe
ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad,
y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las
conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus
propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende
al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la
competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de
fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.[14]
En efecto, la solución puede variar si la
acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su
territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a
quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del
resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y
personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.