C-127-97
Sentencia C-127/97
Sentencia
C-127/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Medidas para desestimular endeudamiento externo
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo/INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando
surte efectos
Los decretos
dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es
inexequible, pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración
judicial relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera
sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa
inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como se le atribuye competencia
a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos
los decretos legislativos expedidos, es necesario que la Corte haga
pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a
raíz del fallo principal. Los efectos de cada sentencia mediante la cual se
declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en
el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificación del
fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado
excepcional.
Referencia:
Expediente R.E.-088
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 081 del 13 de enero de 1997, "Por
el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecinueve (19) de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
la obligación prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica
del Decreto 081 del 13 de enero de 1997, "Por el cual se dictan medidas
para desestimular el endeudamiento externo", expedido por el Gobierno con
base en las atribuciones propias del Estado de Emergencia Económica, declarado
mediante Decreto 080, de la misma fecha.
Una vez cumplidos
los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir.
II. TEXTO
El Decreto objeto de
revisión dice así:
DECRETO NUMERO 081 DE
13 DE ENERO DE 1997
"Por el cual se dictan medidas para
desestimular el endeudamiento externo"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia, y en desarrollo del decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de
emergencia económica y social,
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto
80 del 13 de enero de 1997 se declaró el estado de Emergencia Económica y
Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él indicadas;
Que el nivel de
endeudamiento externo se ha constituido en un hecho perturbador de la política
macroeconómica que es necesario gravar para desestimular su excesivo y rápido
crecimiento;
Que debe evitarse
que algunas operaciones financieras tengan efectos indeseables sobre la
economía, tales como la revaluación de la moneda nacional;
Que un gravamen
sobre el endeudamiento externo desestimula este tipo de financiamiento por
parte del sector pública y privado, lo que contribuye a aminorar las presiones
a la revaluación de la tasa de cambio;
Que para reducir las
presiones a la revaluación de la tasa de cambio resulta necesario estimular el
giro acelerado de las divisas correspondientes al pago por importaciones, así
como desestimular el desembolso de nuevos créditos en moneda extranjera;
Que se hace
necesario que determinados sectores de la economía, a través de sus operaciones
financieras con el exterior contribuyan a mejorar la situación fiscal, a
incrementar el ahorro público y a reducir las necesidades de endeudamiento
público, tanto interno como externo;
DECRETA:
Artículo 1. Impuesto
sobre la financiación en moneda extranjera. Las personas o entidades que
obtengan créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera,
incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y
la financiación de importaciones de bienes, están sujetas al impuesto sobre la
financiación en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este
Decreto.
Parágrafo. Se
exceptúan de la obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o
formas de financiación en moneda extranjera:
a.
Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a
operaciones activas de crédito en moneda extranjera.
b.
Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los
intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX.
c.
Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para financiar la compra de
la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros, con
el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
d.
Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales
de importación-exportación.
e.
Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos
anticipados provenientes del comprador del exterior.
f.
Los créditos destinados a sustituir otra financiación en moneda
extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente
decreto.
Artículo 2.
Causación del impuesto. El impuesto establecido en este decreto se causa en el
momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad.
En el caso de financiación de importaciones de bienes, el impuesto se causará
en el momento de la introducción de los mismos al territorio nacional.
Artículo 3. Base
gravable. La base gravable del impuesto establecido en este decreto, está
constituida por el valor del desembolso del crédito. En el caso de financiación
de importaciones, la base gravable será el valor FOB de l mercancía, siempre y
cuando la respectiva importación sea reembolsable y no haya sido pagada, según
lo determina el artículo 5º. De este Decreto.
Sin perjuicio de lo
anterior, en el caso de las importaciones financiadas bajo la modalidad de
arrendamiento financiero, la base gravable también será el valor FOB de la
mercancía importada.
Artículo 4. Tarifa.
La tarifa del impuesto dependerá del resultado de la siguiente operación: a la
tasa de interés DTF se le deducen la tasa LIBOR y la tasa de devaluación anual.
Si el resultado del
cálculo descrito en el inciso anterior es igual o inferior a cero (0), la
tarifa del impuesto será cero.
Si el resultado es
superior a cero (0) e inferior o igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la
tarifa será uno por ciento (1%).
Si el resultado es
superior a ocho (8) e inferior o igual a doce (12) puntos porcentuales, la
tarifa será tres por ciento (3%).
Si el resultado es
superior a doce (12) e inferior o igual a quince (15) puntos porcentuales, la
tarifa será cuatro por ciento (4%).
Si el resultado es
superior a quince (15) e inferior o igual a dieciocho (18) puntos porcentuales,
la tarifa será cinco por ciento (5%).
Si el resultado es
superior a dieciocho e inferior o igual a veintiún (21) puntos porcentuales, la
tarifa será seis por ciento (6%).
Si el resultado es
superior a veintiún (21) e inferior o igual a veinticuatro (24) puntos
porcentuales, la tarifa será siete por ciento (7%).
Si el resulta es
superior a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será ocho por
ciento (8%).
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales divulgará la tarifa aplicable para cada mes de
acuerdo con lo previsto en este artículo, a más tardar el día hábil anterior al
inicio del mes en el cual debe ser aplicada.
El cálculo previsto
en el primer inciso de este artículo se efectuará utilizando el promedio
aritmético simple de cada una de las tasas DTF, LIBOR y de devaluación anual,
de las cuatro (4) semanas calendario anteriores a aquella que contenga el
último día hábil del mes, en la cual se divulgue la tarifa.
Parágrafo. Para
realizar los cálculos previstos en este artículo se utilizará la tasa DTF
efectiva anual certificada semanalmente por el Banco de la República y la tasa
anualizada LIBOR correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por
la misma Entidad. La tasa de devaluación anual se calculará con base en la tasa
de cambio representativa del mercado certificada diariamente por la
Superintendencia Bancaria y será equivalente al incremento porcentual de esa
tasa de cambio durante los mismos doce (12) meses.
Parágrafo
Transitorio: Para el mes de enero de 1997, los cálculos previstos en el primer
inciso de este artículo se realizarán con base en la tasa DTF, la tasa LIBOR y
la tasa de devaluación anual observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a
la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 5.
Liquidación y pago del impuesto. La liquidación y pago del impuesto sobre la
financiación en moneda extranjera, deberá realizarla el obligado en la fecha de
su causación, de acuerdo con el artículo 2º. del presente decreto, ante las
entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de
desembolso de créditos a través de intermediarios del mercado cambiario, el
intermediario, previa a la canalización de las divisas correspondientes,
verificará el pago del impuesto de que trata este decreto.
Si el desembolso de
créditos se realiza a través de cuentas de compensación en el exterior, la
liquidación y pago del impuesto se realizará por parte del obligado dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el abono o
crédito a la cuenta.
En todos los casos,
en las Declaraciones de Cambio correspondientes a desembolsos de créditos en
moneda extranjera, deberá identificarse el pago del impuesto correspondiente.
En el caso de la
financiación de importaciones de bienes, para proceder a su levante se deberá
demostrar previamente el pago del impuesto previsto en este decreto.
Dicho pago del impuesto
deberá demostrarse sobre la porción del valor de todas las importaciones
reembolsables sobre las cuales no se haya realizado el giro de las divisas y
exista la correspondiente Declaración de Cambio. En el caso de las
importaciones financiadas a través de arrendamiento financiero, el pago del
impuesto también deberá demostrarse como paso previo al levante de la
mercancía.
Artículo 6.
Administración y Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será
la competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y
discusión, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto
Tributario.
Las personas o
entidades que no cancelen en forma oportuna el impuesto establecido en este
decreto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de conformidad con lo
establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario.
Artículo 7.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 13 días
del mes de enero de 1997
(siguen firmas)
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista intervinieron numerosos ciudadanos, a nombre propio y de
distintas instituciones, públicas y privadas, con el objeto de impugnar o
defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo materia de examen.
IV. PRUEBAS
El Magistrado
Ponente ordenó la práctica de varias pruebas. En desarrollo de la
correspondiente providencia, se recibieron escritos, cuadros y documentos, así
como los dictámenes de expertos invitados según lo previsto en el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991, y las alegaciones de los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Trabajo y Seguridad
Social, del Departamento Nacional de Planeación, del DANE y otras dependencias
del Ejecutivo, del Banco de la República y de los miembros de su Junta
Directiva, así como de diferentes gremios y asociaciones.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el decreto que se
revisa, argumentando que cumple con todas las condiciones formales exigidas en
la Carta Política y guarda conexidad con el Decreto 080 de 1997, por el cual se
decretó la Emergencia Económica.
Aduce el Agente del
Ministerio Público:
"El cotejo
entre el texto de los Decretos 081 y 224 de 1997, permite concluir que se
ajustan a los parámetros que en materia impositiva han señalado los artículos
215 y 338 de la Constitución Política, toda vez que sus normas establecen un
impuesto sobre el endeudamiento externo, medida que no significa
desconocimiento de las atribuciones conferidas al Ejecutivo durante el estado
de emergencia económica y social.
Además, el
mencionado gravamen no desconoce el principio de legalidad del tributo previsto
en el artículo 338 superior, toda vez que el Decreto que se examina establece
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
como también la tarifa de la obligación fiscal.
La urgencia de
diseñar mecanismos para controlar eficazmente la excesiva y rápida revaluación
de la moneda nacional, ocasionada, entre otros factores, por el desmedido
endeudamiento externo de los sectores público y privado, lleva a considerar que
el Gobierno no contaba con el tiempo necesario para tramitar ante el Congreso de
la República, los proyectos de ley encaminados a adoptar medidas como las
previstas en el Decreto 081 de 1997".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es la Corte
Constitucional el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la
exequibilidad del Decreto enviado para su revisión, según lo disponen los
artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política
2.
Inconstitucionalidad por consecuencia
Mediante Sentencia
C-122 del 12 de marzo de 1997 (M.P.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo
Cifuentes Muñoz), esta Corte declaró inexequible el Decreto 080 del 13 de enero
de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social.
Como el Decreto
Legislativo materia de examen en este proceso fue dictado en desarrollo del que
se menciona, se configura un caso de inconstitucionalidad por consecuencia,
al que ya se había referido la Corte en circunstancias similares, provocadas
por la declaración de inexequibilidad del decreto que ponía en vigencia un
Estado de Conmoción Interior.
En el fallo C-488
del 2 de noviembre de 1995, se expresó al respecto:
"Se trata de
una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución.
Cuando tal situación
se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución.
En el fondo ocurre
que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la
República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de
excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza
de ley.
Desde luego, la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla
proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial
legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la
Constitución Política".
Estas mismas razones
obran para el caso que se estudia y, por lo tanto, manteniendo su
jurisprudencia, la Corte habrá de declararlo inexequible.
No obstante, se
estima necesario precisar que, a juicio de la Corporación, la pérdida de
vigencia de los decretos dictados al amparo de un estado excepcional, cuando el
decreto que lo declara es encontrado inexequible, se produce inmediatamente
comience a surtir efectos jurídicos la sentencia recaída sobre dicho decreto
inicial, y ello acontece cuando tal fallo se notifica.
En otros términos,
en la aludida hipótesis -que es la del caso presente-, los decretos dictados en
desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es inexequible,
pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración judicial
relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera sentencia,
todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa
inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como el artículo 241 de la
Constitución expresamente le atribuye competencia a la Corte para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos
expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 ibídem, es necesario
que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada
decreto, producida a raíz del fallo principal.
Los efectos de cada
sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos
legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen,
entonces, a partir de la notificación del fallo que haya declarado inexequible
el decreto declaratorio del Estado excepcional, en este caso el distinguido con
el número 080 de 1997 (Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997).
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declárase INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 81 del 13 de enero de 1997, "Por el cual se dictan
medidas para desestimular el endeudamiento externo".
Segundo. Esta
providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la
sentencia C-122, que declaró inexequible el Decreto 080 de 1997, declaratorio
del Estado de Emergencia Económica.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-127/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de
los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse
en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de
seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la
iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un
determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y,
de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más
pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-088
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como lo expresé durante la sesión de Sala
Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a
partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos
expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997,
mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de
la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia
C-122 del 12 de marzo del presente año.
Pese a haber compartido lo que aprobó la
Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias,
debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de
Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta
por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que
tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con
base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por
la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.
Sigo considerando, claro está, que la
inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean
intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada
hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material
de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488
del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente,
"todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución".
Así, pues, como lo ha sostenido la Corte,
sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y
materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos interrogantes :
1.
¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a partir de cuándo
desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?
A la primera de tales preguntas, creo yo,
ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del
Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el
país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo
por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló
irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de
reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al
pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.
La sentencia sobre cada decreto legislativo
debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo.
Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud carece de importancia
si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que
acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere
gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento
de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una
declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.
En tal hipótesis (que, reitero, no
comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de
inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la
Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada
fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva
notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos magistrados lo resuelto
ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario,
un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia
procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la
cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia
diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido
objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría
permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los
destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.
Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la
tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó
cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando
una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias
de la Corte.
Ello resulta todavía más preocupante si se
tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los
efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son
inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo
extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo
obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la
Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación formal, en mi criterio, no
es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los
interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en
este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han
hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de
despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta
Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado
medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de
inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.
En mi concepto, no tiene mayor efectividad
para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General
de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el
propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes
en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de
la misma.
Tal sentido -que consiste en la
inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Me pregunto lo que, a juicio de la Corte,
ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122
del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía
la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno,
deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad.
¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no
hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus
efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario,
siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos
decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto
retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el
interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en
ese lapso ?
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados soporten
-además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la
caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por
las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de
inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es
manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para
hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de voto a la Sentencia C-127/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 099
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo No. 81 del 13 de enero de 1997,
"Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento
externo".
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que
comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio
Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los
cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya
expresadas en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.