C-127-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-127/96
NORMA
DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA
Cuando la norma
ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador y no se
encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte
Constitucional, no debe ser objeto del análisis constitucional por parte de la
Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho análisis, conduciría a
realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en
consecuencia, por sustracción de materia debe producirse un fallo inhibitorio.
Ref.: PROCESO D -
1078
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 132 del
Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
Agentes de la Policía Nacional."
Demandante:
Adriana Pacheco
Hernández
Magistrado
Sustanciador:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Adriana
Pacheco Hernández promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del
artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 expedido por el Gobierno Nacional, "Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía
Nacional".
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma acusada
en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10)
días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de
la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministros del Interior y de Defensa Nacional, así como al Director de la
Policía Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo parcialmente demandado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39.406 del viernes ocho (8) de junio de
1990. Se subraya lo acusado.
“DECRETO NUMERO 1213 DE 1990
(junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto
del Personal de
Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989.
DECRETA:
...
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
...
CAPITULO V
Por muerte en retiro
...
ARTICULO 132.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La
mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del
causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no
hubiese cónyuge sobreviviente, la prestación se dividirá por partes iguales
entre los hijos.
c. Si no
hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
-Cincuenta por
ciento (50%) para el cónyuge.
-Cincuenta por
ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere
cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres,
así:
-Si el causante
es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
-Si el causante
es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres
adoptantes en igual proporción.
-Si el causante
es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los
padres.
-Si el causante
es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación
corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
-Si no
concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el
orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de
que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18)
años.
-Los hermanos
carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o
paternos.
-A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y
cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actora,
la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constitución Política en
sus artículos 13 y 42, ya que excluye en forma evidente a la compañera o
compañero permanente, contrariando con ello lo previsto por la Carta Política
de 1991 que propugna por la igualdad de quien ha estado unido a una persona, en
este caso a un agente de la policía mediante un vínculo natural.
En sustento de su
apreciación, la demandante alude a las distintas normas, entre ellas al Decreto
1160 de 1989 y a la Ley 71 de 1988, que bajo nuestra legislación han otorgado
la igualdad de derechos de quienes conviven en calidad de compañeros
permanentes, que antes eran exclusivos para los que estaban unidos por vínculo
matrimonial.
Así mismo, y
mencionando un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se
defendió este derecho específicamente en cuanto a la sustitución pensional,
estima la demandante que resulta claro que lo dispuesto en la norma acusada,
crea una injusta e inconstitucional discriminación para el compañero o
compañera permanente del agente fallecido, pese al hecho real de que la
convivencia prolongada de dos personas, como lo ha dispuesto la Constitución,
otorga derechos indiscutibles a su favor, traducidos en la igualdad ante la ley
y la protección de la familia entre otros. A su juicio, esta situación no solo
vulnera estos derechos, sino que también pone en peligro la estabilidad de la
familia que es el núcleo esencial de la sociedad.
Para concluir,
indica la actora que el vínculo constitutivo de la familia y específicamente la
unión de hecho, es un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, ya que lo
que se exige no es el vínculo matrimonial, sino la voluntad responsable de los
compañeros permanentes para conformar una familia, por lo cual negarles los
derechos prestacionales de que habla la norma acusada conlleva una clara
vulneración a su derecho a la igualdad.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Director General (E) de la Policía Nacional, Brigadier
General Luis Enrique Montenegro Rinco, presentó escrito justificando la
constitucionalidad de la norma acusada.
Según indica el
interviniente, la disposición que se examina, que en la parte demandada
reconoce únicamente como beneficiario en el primer orden al cónyuge del agente
fallecido, fue modificada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994,
estableciendo en su artículo 111 que a partir de su vigencia los derechos
consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, se reconocerán y
pagarán a la familia de acuerdo con la definición que de la misma realiza el
artículo 110 del mismo decreto.
Destaca que dicho
artículo define a la familia como la constituída por el cónyuge o compañero
permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores
de 21 años, los estudiantes hasta los 24 y los hijos inválidos absolutos,
siempre que dependan económicamente de aquél.
Concluye que de
conformidad con estas disposiciones, la norma hoy acusada fue modificada
parcialmente por el artículo 111 anotado, ante lo cual existiendo sustracción
de materia, la acusación de inconstitucionalidad planteada por la demandante
carece de fundamento jurídico, debiendo la Corte entonces declararse inhibida
para conocer de la presente acción.
V. CONCEPTO DEL JEFE DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
794 de noviembre tres (3) de 1995, el señor Procurador General de la Nación,
Dr. Orlando Vásquez Velásquez envió el concepto de rigor, solicitando a esta
Corporación declararse inhibida para conocer de la presente acción, por falta
de competencia. Para sustentar su apreciación se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
Según lo manifiesta
el señor Procurador, la norma acusada fue adicionada por el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994, que reglamenta una ley marco, consagrando que los
derechos prestacionales a partir de su vigencia se reconocerán y pagarán a la
familia, concepto que también es definido por el mismo decreto y en el que se
incluye la figura del compañero permanente.
En sentir del
concepto fiscal, la definición de familia y por ende la inclusión del compañero
permanente en el decreto mencionado, no fueron modificados por los Decretos 132
y 1091 de 1995, por lo cual continúan vigentes, razón por la cual, el primer
orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un
agente de la policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión, quedó adicionado por mandato de estas disposiciones, por lo que
aquellas se pagarán así: la mitad al cónyuge o compañero permanente
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante.
Precisa el Jefe del
Ministerio Público, que si bien bajo la vigencia de la anterior Carta Política
la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza
pública era competencia del Congreso, el cual podía delegar esa atribución al
Presidente, la actual Constitución introdujo modificaciones al consagrar que es
potestad del Ejecutivo hacerlo, pero conforme a la ley marco que expida el
legislativo.
Frente al caso
concreto, sostiene el Procurador que la Corte Constitucional no es competente
para pronunciarse sobre el fondo de esta demanda ya que por competencia
residual, su conocimiento está atribuido al Consejo de Estado según lo
dispuesto por el artículo 237 numeral 2o. de la Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
competencia
Con base en que la
norma acusada forma parte de un Decreto expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley
66 de 1989 -Decreto 1213 de 1990-, ésta Corporación es competente para decidir
definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.
Segunda.
Inhibición de la Corte Constitucional por derogación de la norma acusada.
Ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada que cuando la norma ha
desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador y no se
encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte
Constitucional, no debe ser objeto del análisis constitucional por parte de la
Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho análisis, conduciría a
realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en
consecuencia, por sustracción de materia debe producirse un fallo inhibitorio.
Sobre el particular,
la Corporación indicó:
“Sin embargo no
cree la Corte que en "todos los casos", pueda proceder de conformidad
con dicho criterio, pues existen algunos, como el presente, el que en verdad
no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta lógico
que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue
retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber
derogado o modificado los preceptos demandados.
...
El fallo de
inexequibilidad, como se recordará, tiene por efecto propio excluir la
disposición impugnada del orden jurídico, pero si ésta ha dejado de
regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de la Corte, pues
la norma derogada o subrogada no está en condiciones de quebrantar la
Constitución y mal haría la Corte en retirar de la normatividad jurídica lo que
ya no existe, especialmente bajo las condiciones últimamente anotadas
en el párrafo precedente” (negrillas y subrayas fuera de texto) (Sentencia No.
C-467 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
El asunto que se
examina, presenta las siguientes características:
a) El Decreto que se acusa -Decreto 1213 de
1990- fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989, con
el objeto de reformar el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía
Nacional.
b) El 20 de mayo de 1994, en desarrollo de
las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la
República sancionó el Decreto 1029 de 1994 por el cual se adopta el Régimen de
Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, en cuyos artículos 110 y 111 se dispuso:
"Artículo
110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende
por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero
permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores
de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años
y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan
económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
..."
Artículo 111.
Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos
consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para
el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad
con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto" (se
subraya).
c) Por su parte, el artículo 114 de este mismo
decreto derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, cuando
dispuso:
“Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias” (negrillas y subrayas fuera
de texto).
En el presente
asunto, es clara la oposición que existe entre el artículo 132 del Decreto 1213
de 1990 acusado y los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.
Así pues, mientras
que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de
las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía
Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante,
el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al
compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las
prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a
quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía
Nacional.
Así las cosas, la
situación discriminatoria que podía deducirse del texto de la disposición
acusada en relación con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en
virtud de la derogatoria de la disposición mencionada (Decreto 1029 de 1994).
En tal virtud,
carece de objeto actual la definición acerca de su constitucionalidad, por lo
que la sustracción de materia deberá conducir a un fallo inhibitorio, como así
habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por
carencia actual de objeto con respecto a los apartes acusados del artículo 132
del Decreto 1213 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.