C-127-95
Sentencia No
Sentencia No. C-127/95
PROCESO JUDICIAL-Simplificación en el trámite
La Corte no considera que la derogación de una norma sea contraria a la
acción de simplificar, puesto que ésta supone la supresión de alguna o algunas
partes de un todo, con la intención de fortalecer la unidad corpórea, de
suerte que haya menos elementos en su conformación, y así logre mayor
integración. Lo anterior, porque mientras más simple sea un cuerpo normativo,
mayor podrá ser su coherencia. Es más fácil integrar pocos elementos, por
cuanto al disminuir la posibilidad de contradicción, tautología y
desarticulación, es más factible la correspondencia entre sí de esos elementos.
INCIDENTE DE
DESEMBARGO
El incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había
opuesto en la práctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la
norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que se
declare, si hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente,
tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones
injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide
desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa. La norma
pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a los terceros
poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos
motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente
ilógico pensar que si se trata de la posesión material, quien la tiene no esté
seguro de si es o no el tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo,
porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma
garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita además que terceros abusen
de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil,
seguro y eficaz.
REF.: Expediente No. D-725
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 549 y los incisos 3o. y 4o. del
numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Luis
Alfredo Fajardo Malagón
Magistrado
Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: La multa
en los incidentes de desembargo
Aprobado según
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malagón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 549 y del inciso 4o. del numeral 8o. del
artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
Decretos 1400 y 2019
de 1970
"por los cuales
se expide Código de Procedimiento Civil"
............................................
"Artículo 549 (Subrogado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1o.
muneral 300). Derogaciones. Quedan derogados los artículos 550 a 553.
"Artículo 687 (Modificado. Decreto 2282de 1989, artículo 1o.
numeral 344). Levantamiento del embargo y secuestro.
"8.
Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de
secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días
siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en
que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable, la solicitud se
tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
"Para
que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste
caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse,
y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate
del bien.
"Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor
que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por
apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se
hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
"Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve,
se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El
auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido".
(Lo
resaltado es lo demandado)
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas
A
juicio del actor, las normas acusadas son violatorias de los artículos 12 y 229
de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
En
primer lugar, considera el demandante que el presidente de la República, al
expedir las normas acusadas, excedió las facultades que le fueron conferidas
mediante la Ley 30 de 1987, toda vez que, al tenor del artículo 1o. de dicha
ley, sólo se le facultó para que "simplificara el trámite de los procesos
judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas". A juicio
del actor, el presidente de la República estaba facultado para reformar el Código
de Procedimiento Civil, pero no lo estaba "para derogar normas del Código
anterior a la reforma, como lo hizo arbitrariamente al derogar los artículos
550 a 553 vigentes a la fecha de expedición del Decreto Ley 2282 del año 1989,
pues una cosa es simplificar y otra, muy diferente, derogar o suprimir normas
como las que desaparecieron del mundo jurídico por grave imposición del jefe
del ejecutivo colombiano".
En
segundo lugar, manifiesta que el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil
agravó la situación legal de las personas involucradas en los procesos
ejecutivos de mínima cuantía, "violándose de paso el derecho a la igualdad
de que habla la nueva Carta Política". En este sentido, afirma que la
norma en comento, al prohibir la proposición de incidentes dentro de los
procesos ejecutivos de mínima cuantía, "violó el derecho a la defensa
cuando hay bienes trabados indebidamente", ya que "los afectados no
podrán reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos de mínima cuantía por
expresa prohibición implantada por la ley de procedimiento civil".
Finalmente
afirma que en el inciso 3o. del numeral 8o. del artículo 687 del nuevo Código
de Procedimiento Civil, hace más gravosa la situación de las personas que
proponen incidentes de desembargo, al sancionarlas con una multa de cinco a
veinte salarios mínimos mensuales, si dicho incidente es resuelto
desfavorablemente a quien lo propuso, ya que, a su juicio, "no facilita la
simplificación de los trámites judiciales a que alude la norma de facultades
sino que hace más gravosa la situación jurídica de terceros incidentalistas y
que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes ajenos y que no
tienen por qué resultar más afectados los que embargan temerariamente y sin
respaldo jurídico como sucede a menudo con el amparo de la justicia".
IV. INTERVENCION DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado judicial, presentó
escrito en el que defiende la exequibilidad de las normas acusadas por considerar,
en primer lugar, que "la ley 30 de 1987 facultó al Presidente de la
República para simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a
la informática y las técnicas modernas, entonces, una de las formas de llevar a
cabo ese objetivo era derogando, suprimiendo y modificando la legislación
existente para hacer más sencillo, más fácil o menos complicado el trámite de
los procesos judiciales; es decir, reduciendo el proceso a su forma más breve y
sencilla, aboliendo los trámites que daban lugar a dilaciones injustificadas
para que la rama judicial cumpliera su cometido, que no es más que impartir
pronta y cumplida justicia".
Igualmente
sostiene que la multa prevista en el artículo 687, en su parte acusada, es un
mecanismo idóneo para agilizar el trámite de los procesos judiciales ya que con
su aplicación se evita el trámite de incidentes interpuestos en forma temeraria
e indiscriminada, evitándose así el abuso de dicho recurso.
V. CONCEPTO FISCAL
En
la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación rindió el
concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
Sostiene
el jefe del Ministerio Público que el presidente de la República, al promulgar
las normas acusadas, no excedió las facultades conferidas por la Ley 30 de
1987, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1o.
de febrero de 1990, "teniendo en cuenta el sentido teleológico del
proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas que se le introducen se
encaminan a hacer más expedito el logro de la solución del conflicto propuesto,
tal como ocurriría con la adopción de normas encaminadas a lograr la solución
anticipada de éste o evitar dilaciones inútiles durante su adelantamiento".
En
virtud de lo anterior, sostiene que, al derogarse los artículos 550 a 553 del
Código de Procedimiento Civil, se logró que dicho código resultara más
especializado y menos reiterativo en sus disposiciones, ya que se aplica la
norma general del artículo 594 ibídem.
Finalmente,
considera que el inciso tercero del numeral 8o. del artículo 687 del Código de
Procedimiento Civil, es una norma que se encuentra acorde con la ley de
facultades, puesto que con ella se pretende acabar con la proposición temeraria
de incidentes que dilatan los procesos. "Por ello -anota el señor
Procurador- cuando el ejecutivo establece la acusada multa para el tercero
indidentante que es vencido, no hace otra cosa que simplificar, o lo que es lo
mismo, evitar dilación injustificada del proceso. De lo anterior no puede
desprenderse violación de los preceptos 78-12 y 118-8 de la Carta de 1886, así
como tampoco del canon 229 de la Constitución que nos rige, como quiera que no
se niega al tercero el acceder a la administración de justicia en reclamación
de su derecho, sino que se le impone el deber, común a todas las partes que
intervienen en el proceso (...) de 'proceder con lealtad y buena fe en todos
sus actos' y 'obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales' " (art. 71 C. de P.C. - Deberes de las partes
y sus apoderados).
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con
fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la
Carta Fundamental.
B. La materia
1 La simplificación en el trámite de los procesos judiciales
La
Ley 30 de 1987, por la cual se confirieron facultades extraordinarias al
ejecutivo por el término de dos años, prescribe que el legislador
extraordinario estará facultado, entre otras, para simplificar y
ajustar el trámite de los procesos. Antes de entrar a analizar el caso
concreto, la Corte considera pertinente detenerse brevemente, en el significado
y alcance de los verbos rectores mencionados.
En
primer término, simplificar, según el Diccionario de la Lengua Española
de la Real Academia, consiste en "1. Hacer más sencilla, más fácil o
menos complicada una cosa". La cosa objeto de la simplificación, en el
caso sub examine, es el trámite procesal, en otras palabras, el
devenir formal del proceso. El trámite procesal debe ser, pues, lo más simple
posible, de suerte que las etapas y ritualidades que lo componen sean las
mínimas dentro de lo razonable.
Debe
ser idóneo para la consumación de su objetivo esencial, cual es la aplicación
de la justicia. Ni la dilación injustificada, ni la reiteración, deben estar
presentes, porque entonces la configuración del medio impediría la realización
del fin, lo cual constituiría un contrasentido desde todos los puntos de vista.
Como el trámite es la disposición hacia un objetivo por alcanzar, lo más
apropiado es su mayor simplicidad, pues con ello se pone el fin al alcance de
todos. A través de la simplicidad del trámite procesal, la justicia se hace más
efectiva y menos utópica. Estos principios tienen, por lo demás, pleno
fundamento constitucional. En efecto, cabe recordar que entre los derechos de
la persona figura en la Corte el derecho "a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas" (Art. 29), que la función administrativa debe
desarrollarse, según ello, con fundamento, entre otros, en los principios de
eficacia, economía y celeridad, principios que se aplican igualmente a la
función judicial (Art. 209), y que "los términos procesales se observarán
con diligencia" (Art. 228).
Así
las cosas, la Corte no considera que la derogación de una norma sea contraria a
la acción de simplificar, puesto que ésta supone la supresión de alguna o
algunas partes de un todo, con la intención de fortalecer la unidad corpórea,
de suerte que haya menos elementos en su conformación, y así logre mayor
integración. Lo anterior, porque mientras más simple sea un cuerpo normativo,
mayor podrá ser su coherencia. Es más fácil integrar pocos elementos, por
cuanto al disminuir la posibilidad de contradicción, tautología y
desarticulación, es más factible la correspondencia entre sí de esos elementos.
Por
otra parte, las facultades del legislador extraordinario eran para ajustar el
trámite procesal a la informática y técnicas modernas. Ajustar, señala
el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su segunda
acepción, consiste en "conformar, acomodar una cosa a otra, de suerte que
no haya discrepancia entre ellas". En el caso sub examine se
acomoda el trámite procesal a los avances de la técnica e informática moderna,
con el fin de evitar el anacronismo, el cual es de suyo inadecuado, y al serlo,
es indebido: bien puede ocurrir que el ajuste mismo exija que
determinadas fases del proceso se remplacen por otras más acordes con los
avances de los tiempos modernos. Ello es apenas obvio, pues el proceso no puede
estar anclado al uso de técnicas y procedimientos que, hoy en día, han sido
superados por otros más expeditos. El mundo jurídico para ser más eficiente y
actualizado, también debe verse constantemente renovado.
C. El caso concreto
La
demanda se dirige a afirmar que el ejecutivo en el ejercicio de las facultades
a él otorgadas por el artículo 1o., literal e) de la Ley 30 de 1987, se
extralimitó y de paso violó los artículos 13 y 229 de la Carta. Sostiene el
actor que el Presidente de la República no estaba autorizado para derogar los
artículos 550, 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, sino
únicamente para simplificar dicho Código. Afirma que una cosa es
"simplificar" y otra muy diferente "derogar". Por tanto, el
ejecutivo se habría extralimitado en el ejercicio de sus facultades.
Como
ya se explicó, esta Corporación no ve antinomia entre la simplificación y la
derogación, pues bien puede ocurrir que la primera acción, para su cabal
resultado, implique tener que derogar disposiciones que entorpecen el fin
propuesto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al examinar las
atribuciones para simplificar que tenía el ejecutivo, concluyó que la facultad
se extiende a regular, a eliminar pasos procesales, a reducir términos, y a otras
acciones que tienden a la eficacia y simplicidad procesal. En efecto, la Corte
Suprema sostuvo:
"Finalmente
y para darle a la disposición que se examina sus exactos contornos, debe
decirse que es obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intención legislativa
y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y
correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen
a eliminar pasos procesales, reducir términos, recortar oportunidades o tomar
medidas de similar jaez -que también están comprendidas- sino que se extienden
a regular la materia antes delimitada de manera que, al lado de ser recta y
acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis de la
normatividad resultante ha de hacerse con relación al conjunto de la respectiva
institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposición
injustificadamente separados.
"Igualmente,
teniendo en cuenta el sentido teleológico del proceso, hay simplificación de éste
cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer más expedito el
logro de la solución del conflicto propuesto, tal como ocurriría con la
adopción de normas encaminadas a lograr la solución anticipada de ésta o evitar
dilaciones inútiles durante su adelantamiento".1
Luego
está claro que no hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades por
parte del ejecutivo, al derogar unos artículos por cuando dicha acción es
compatible con la simplificación.
Por
otra parte, afirma el actor que con la derogación de los artículos 550 a 553,
el legislador extraordinario entrabó el proceso ejecutivo de mínima cuantía y
así benefició a quienes acuden al procedimiento de mayor o menor cuantía,
violándose así el artículo 13 superior.
No
es exacta la anterior argumentación, por cuanto el artículo 544 del código de
Procedimiento Civil establece como regla general que "a las ejecuciones de
mínima cuantía se aplicarán las normas del proceso ejecutivo de mayor o menor
cuantía en cuanto no se opongan a las especiales de este capítulo". Así,
resulta de claridad manifiesta el contrasentido en que incurre el demandante en
este aspecto, pues el art. 544 consagró un principio de igualdad, que el actor
omitió en su argumentación. Partiendo de esta norma, el legislador
extraordinario, al derogar normas que eran repetitivas, logró el propósito
inicial: la simplificación.
También
sostiene el actor que el inciso cuarto del artículo 687-8 crea una carga
adicional para acceder a la justicia, al imponer al tercero incidentante en el
secuestro de bienes una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
mensuales, si sale desfavorecido con la decisión, con lo cual agrava, y no
simplifica, la situación de quienes interponen incidentes en la diligencia de
secuestro de bienes.
El
incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había opuesto
en la práctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la norma le
da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que se declare, si
hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente, tiene que
garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y
por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo
promueve, se impondrá a éste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el
proceso, sin negarle oportunidad a los terceros poseedores. Ahora bien, es
razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en
cuenta el demandante: primero, porque es totalmente ilógico pensar que si se
trata de la posesión material, quien la tiene no esté seguro de si es o no el
tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo, porque el auto que decide
el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la
celeridad del proceso, y evita además que terceros abusen de la oportunidad y
entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil, seguro y eficaz.
Por
todo lo anterior, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de las normas
demandadas.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 549 y el inciso
cuarto del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
...
1 Sent. No.6/90, expediente 1964, M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffeistein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.