Sentencia C-127 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-127-93 Sentencia No Sentencia No. C-127/93 TIPO PENAL ABIERTO/TERRORISMO/DELITO POLITICO Frente a delitos "estáticos" o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos "dinámicos" o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. Así pues, el "terrorismo" es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas. Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito político no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima. El delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto. HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS/DERECHO A LA IGUALDAD No existe vulneración del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, cuando se trata de homicidio con fines terroristas cuyo sujeto pasivo es cualificado. La norma no vulnera el principio de la igualdad, pues la igualdad se refiere a un trato igualitario entre iguales. La interpretación correcta debe encaminarse a resaltar en cada hecho punible el elemento subjetivo de la finalidad terrorista. Es decir no basta que el sujeto pasivo aparezca relacionado en un catálogo, sino que se hace imprescindible que las motivaciones sean propias de terrorismo cuando contra esas personas se atente. Por otra parte las autoridades para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las persona y los ciudadanos, con fundamento en el artículo 95.3 de la Constitución. El aumento de la pena responde entonces al atentado contra la persona (como en el homicidio simple del artículo 323 del Código Penal), pero cobra gran importancia su dignidad, la ocupación y su representatividad en la comunidad. No se trata en consecuencia de que tenga mayor valor la vida de determinadas personas. INCREMENTO PATRIMONIAL La expresión "de una u otra forma", debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. NORMA DEROGADA Las expresiones "intendente", "comisario", "suplente", "Concejos intendenciales" "Concejos Comisariales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y "Director Seccional de Orden Público", son contrarias a las disposiciones constitucionales pues éstas desaparecieron con la vigencia de la nueva Constitución Política. REF: Proceso No. D-179 NORMA ACUSADA: Decreto 2266 de 1.991. Actores: María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya. Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO La Corte Constitucional de la República de Colombia EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha proferido la siguiente SENTENCIA En la demanda instaurada en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el No. D-179, adelantada por los ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, en contra del Decreto 2266 de 1991, por medio del cual se convirtieron en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los decretos de estado de sitio N° 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.991. I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1038 de mayo 1° de 1.984, había decretado el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. Posteriormente el 27 de enero de 1.988 el Gobierno dictó en ejercicio de las facultades de excepción, el Decreto N° 180, denominado "Estatuto para la Defensa de la Democracia", por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público. Más tarde el Gobierno Nacional expidió los decretos 261 de 1.988 y 099 de 1.991, por medio de los cuales modificó algunas disposiciones del Decreto 180 de 1.988. Esta era la situación que reinaba al momento de la reforma constitucional de 1991. Ahora el artículo 8º Transitorio de la Constitución Política autorizó al Gobierno Nacional para convertir en normas permanentes los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio que se hubiesen dictado hasta el momento de la promulgación de la Constitución, para lo cual contaba con 90 días a partir del día 5 de julio de 1.991; decretos éstos que debían ser sometidos a la aprobación de la Comisión Especial Legislativa, la cual había sido creada por el artículo 6º Transitorio de la Carta. Fue así como la Comisión Especial Legislativa aprobó parcialmente los referidos decretos de estado de sitio sometidos a su consideración por el Gobierno, que después fueron promulgados en un sólo cuerpo normativo mediante el Decreto 2266 de 1.991 que ahora nos ocupa. 1. El Decreto demandado. DECRETO NUMERO 2266 DE 1991 (octubre 4) por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado; Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 815 de 1989, que se adoptan como legislación permanente, DECRETA: ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 3664 de 1986: Artículo 1º El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes: a) Utilizando medios motorizados; b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito; c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades; d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. Artículo 2º El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente. La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo 1º de este Decreto. ARTICULO 2º Adóptese como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1198 de 1987: Artículo 1º Elévase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y del artículo 65 de la misma ley, las cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años. ARTICULO 3º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1631 de 1987: Artículo 1º Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el Código Penal cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no, se le aplicará la pena prevista en la respectiva disposición aumentada de una cuarta parte a la mitad. La misma pena se impondrá si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u opiniones políticas. ARTICULO 4º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 180 de 1988: Artículo 1º Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensual, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cassette o escritos anónimos, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 2º Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando: a) Se hiciere participe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16) años; b) Se asalten o se tomen instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas consulares; c) La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales; d) El autor o participe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado; e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales. Artículo 4º Omisión de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el artículo primero, omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el artículo 1º, disminuida de una sexta parte a la mitad. Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Artículo 6º Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la acción se realice respecto de menores de dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado, o cuando se constriña u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas. Artículo 7º Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este sólo hecho prisión de diez (10) a quince (15) años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. Artículo 8º Instigación al terrorismo. El que pública o privadamente incide a otro u otros a la comisión de estos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 12. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con propósitos terroristas coloque, lance bomba artefactos explosivos o incendiarios, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública, centros de recreación, instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Artículo 14. Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 15. Instrucción y entrenamiento. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales. Cuando la instrucción o entrenamiento se refiera a la fabricación o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Artículo 16. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que para los efectos previstos en el artículo primero posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electoral electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por éste solo hecho en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 17. Administración de recursos. El que administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Artículo 18. Intercepción de correspondencia inicial. El que viola intercepte o o sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia esté destinada o remitida a los organismos de seguridad del Estado. Artículo 19. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos. Artículo 20. Suplantación de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad legítima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) a sesenta salarios mínimos mensuales. Artículo 21. Instalación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerzas Militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco 85) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 22. Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Artículo 23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. a) Si el delito se cometiere en personas de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta (60) años o mujer embarazada; b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada; c) Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10) días; d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea directa en primer grado; e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones; f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad; g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública; h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político. Artículo 24. Torturas. El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 25. Extorsión. El que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales. Artículo 26. Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales. Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentará en una tercera parte. Artículo 28. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Artículo 29. Homicidios con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, tesorero municipales, o miembros principales o suplentes del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Política Nacional o de Organismos de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o consular Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Artículo 30. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa: a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, las penas serán de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales; b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) días, sin exceder de noventa (90) días, la pena se aumentará hasta en una tercera parte; c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se aumentará en dos terceras partes. Artículo 32. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Si fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos mensuales. Si la deformidad afecta el resto, las penas se aumentarán hasta en una tercera parte. Artículo 33. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 34. Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Artículo 35. Pérdida anatómica o funcional de un organismo o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de ocho (8) a catorce (14) años de prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales. Artículo 36. Unidad punitiva. Si, como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicarán las penas correspondientes al de mayor gravedad. ARTICULO 5º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2490 de 1988: Artículo 3º Cuando las lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado, las penas previstas en el artículo 31 del Decreto legislativo 180 de 1988 se incrementarán en otro tanto. ARTICULO 6º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1194 de 1989: Artículo 1º. Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equívocamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 2º. La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Artículo 3º. El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 4º. Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. ARTICULO 7º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1856 de 1989: Artículo 6º. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito del narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. ARTICULO 8º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1857 de 1989: Artículo 1º Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Artículo 2º. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) y a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 9º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1858 de 1989: Artículo 1º El que con el pretexto de adelantar campaña política en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 10. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989: Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una forma de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado. ARTICULO 11. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990: Artículo 6º. Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 474 de 1988 o en funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1º del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales. Quien forme parte de grupo u organización de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene. Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o participes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este artículo disminuida en la mitad. Parágrafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes. Artículo 7º. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para los incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del Código Penal. Si el propósito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a veinte (20) años de prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descrito en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación a delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o participantes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. ARTICULO 12. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991: Artículo 1º Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo 2790 de 1990, que se incluyen a continuación quedarán así: estatuto, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991. 2. De la demanda. Los ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, demandaron ante la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 2266 de 1.991, por medio del cual se convierten en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los decretos de estado de sitio N° 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.990. Los actores consideran infringidas las normas constitucionales contenidas en los artículos 4º, 5º, 13, 20, 22, 29, 93, 94, 113, 114, y los artículos 8º y 9º transitorios. También estiman violadas las normas internacionales de derechos humanos, que por disposición del artículo 93 de la Carta prevalecen sobre el derecho interno. Tales disposiciones son: los artículos 7º, 9º, 11 y 12 de la Carta de las Naciones Unidas; los artículos 1º, 2º, 4º 5º.2, 5º.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2º, 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 7º, 8º, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La motivación de la violación se resume en los siguientes puntos: a) Violación al principio nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa. Para los actores todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados, motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas. Al sentir de los demandantes, la carencia de una tipicidad estricta, como elemento estructural de la legalidad del delito y la pena, viola el principio de tipicidad general de rango constitucional, como mecanismo garantista de las libertades democráticas y sistematizador del Estado de derecho. Ello en la medida que los tipos penales no determinan ni definen el comportamiento sancionable ni el derecho protegido, ya que su estructura gramatical y su objeto político depende en todo caso del criterio del juzgador, que es quien determina y define el comportamiento sancionable y el monto de la pena. Se toma como ejemplo en la demanda la categoría general de "terrorismo" que está fundamentada sobre el hecho de una presunción general hipotética según la cual diferentes conductas consideradas como punibles quedan sometidas al régimen de adecuación típica del género "actividad terrorista", siendo que ciertas conductas (contenidas en la ley 30 de 1.984) o el homicidio agravado por las circunstancias del sujeto pasivo del hecho, queden descritas ipso-iure como actividades terroristas. Al observar todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 se encuentra, afirman los ciudadanos del Río y Botero, que la estructura descriptiva de las conductas no consulta el principio de tipicidad como mecanismo garantista de la libertad individual, y se hace un reiterado uso de fórmulas abiertas en relación con la conducta misma o con los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito. b) Violación del principio de igualdad ante la ley. Seguidamente los actores sostienen que las normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los mecanismos de ejecución para su cumplimiento deben estar revestidas de una generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y circunstancias, pues la Constitución protege valores generales. Consideran los demandantes que una norma que no protege valores generales invita a su violación y corresponde al legislador ordinario proteger permanentemente los derechos individuales y concretos, mediante los mecanismos jurídicos y políticos que señalen las normas generales de rango constitucional, de modo que el articulado de la Carta adquiera características concretas en su materialización protectora. c) El estado de sitio: sus elementos estructurales. Los motivos determinantes de su declaratoria fueron derogados por el Constituyente. Por último los demandantes aducen que el nuevo orden creado a partir de las disposiciones constitucionales expedidas por la Asamblea Nacional Constituyente se enmarca dentro de un contexto político e histórico determinado, definido como un acuerdo internacional tendiente a eliminar los factores de perturbación del orden público y con el firme propósito de hallar salidas específicas y civilizadas a los factores de conflicto y violencia que en ese entonces afectaban toda la vida nacional. Si los motivos de la declaratoria del estado de sitio contenidos en el Decreto 1038 de 1.984 fueron los atentados contra el orden institucional vigente por parte de grupos armados, sostienen los actores, no se entiende cómo a partir de la expedición de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas que en su momento tenían como fundamento factores reales que hoy todavía subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver a declarar turbado el orden público mediante un estado de excepción. 3. De la intervención ciudadana. Durante el término de fijación en lista el Abogado Vicente Soto Lara, en representación del Despacho del Ministro de Justicia, presentó a la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito en el que sustentó la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991 con fundamento en los siguientes argumentos: a) El Gobierno Nacional procedió a la expedición del decreto acusado para dar cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo transitorio 8º de la Constitución. b) Una prueba fehaciente sobre la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, se encuentra en la actuación de la Comisión Especial Legislativa creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución. c) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de junio de 1.991 consideró que se hace necesario en determinadas circunstancias tomar medidas especialmente rígidas que hagan posible la satisfacción de los ciudadanos y el cumplimiento de los deberes del Estado. Ha sido principal preocupación del Gobierno Nacional, como también de los ciudadanos en general, combatir las manifestaciones de terrorismo y la delincuencia organizada, lo que se ha expresado en una decisión colectiva por rechazar tales fenómenos de violencia. d) El estado actual del orden público hace necesario que el Gobierno cuente con instrumentos ágiles que le permitan hacer frente a los desafíos que sufre el Estado de derecho y conjurar las crisis que sobreviven a diario por cuenta de los violentos. Con la expedición del Decreto 2261 de 1.991 se da un avance a la efectiva protección de los derechos del ser humano y en especial a los ciudadanos colombianos. e) Ante la penosa situación de impunidad y de infracción permanente a los preceptos constitucionales, legales y morales en protección al bienestar o a la tranquilidad y a un estado pacífico y armónico de la comunidad colombiana, se deben aplicar medidas severas y rígidas y aún aflictivas a quienes incurran en conductas ilegales e ilícitas, pues deben soportar todo el peso de la ley. f) El Gobierno en cumplimiento estricto de las normas constitucionales debe: defender el Estado Social de Derecho (art. 1º), promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2º), acatar la Constitución y las leyes, respetar y obedecer a la autoridad (art. 4º), darle primacía a los derechos inalienables de la persona (art. 6º), ser responsable por infracción de la Constitución y de las leyes (art. 6º), y velar por la paz como un derecho y deber de obligatorio cumplimiento (art. 22). Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio de Justicia solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991. 4. Del concepto del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo ordenado en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, procedió el Procurador General de la Nación a rendir el concepto de rigor dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1.991. Considera el titular del Ministerio Público que la confrontación normativa entre el Decreto demandado y la Constitución se encuentra inscrita dentro de las circunstancias o el ámbito de la normatividad jurídica y no dentro de un marco de excepción o de perturbación del orden público. Así, el fundamento de validez para adoptar normas de estado de sitio como legislación permanente, reside en la compatibilidad de las mismas con la preceptiva de la Carta Política vigente y no en las motivaciones que le dieron origen: su control es autónomo de las consideraciones que en su momento esgrimió el Ejecutivo para su expedición y fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, como juez de la Constitución de ese entonces. Cita al respecto la vista fiscal el salvamento de voto proferido por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia doctores Pablo J. Cáceres, Rafael Méndez Arango, Ramón Zúñiga, Pedro Escobar, Simón Rodríguez, Manuel Enrique Daza y Jorge Enrique Valencia, a la sentencia de 15 de agosto de 1.991, en la que la Corporación se inhibió para decidir sobre la revisión del Decreto 099 de 1.991. El Procurador analiza la normatividad demandada desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. 1) Análisis formal de las normas demandadas: En relación con este aspecto, el Procurador encuentra que tanto el Gobierno como la Comisión Espacial Legislativa cumplieron con todos los requisitos, toda vez que las normas incorporadas a la disposición demandada se encontraban vigentes al momento en que se promulgó la Constitución y ellas fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia. El decreto demandado fue expedido el 4 de octubre de 1.991, o sea dentro de los 90 días que disponía para el efecto. El acto proferido fue un decreto con fuerza de ley y, finalmente no fue improbado por la Comisión Legislativa. Por todo lo anterior el Ministerio Público concluye que formalmente el Decreto 2266 de 1991 es conforme con la Constitución. 2) Análisis material de las normas demandadas: En el análisis el Procurador parte de la base de que la Carta Política de 1.991 es un Pacto Social fruto de un consenso para la paz, para la búsqueda de soluciones democráticas a la crisis, en el que se consagró un catálogo de derechos, deberes y garantías, en donde la persona humana es la que legitima la existencia misma del Estado. Por otra parte el Procurador General sostiene lo siguiente: Por lo tanto, no se compadece con el nuevo Estado Social de Derecho, que supone una protección real y efectiva de los derechos de las personas, la consagración como legislación permanente, de normas de Estado de Sitio, como algunos de los sometidos a examen, que vulneran una serie de derechos y garantías individuales, al adolecer de graves fallas a nivel de técnica legislativa, que desarrollan instrumentos, tales como lo ha demostrado la experiencia, de tipo regresivo, represivo y autoritario, fruto de la urgencia en que debieron ser tomadas, válidas ante la gravedad que revestía la situación de orden público y la falta de claridad respecto de una política criminal coherente. El Ministerio Público divide así la presentación de sus argumentos: a) Falta de técnica legislativa como vicio de inconstitucionalidad. Según la vista fiscal, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los decretos de estado de sitio que fueron posteriormente incorporados como legislación permanente, consideró que algunos de ellos adolecían de graves fallas a nivel de técnica legislativa. El Procurador en su concepto considera que las fallas o defectos de técnica legislativa que vayan en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, deben ser declaradas inconstitucionales, sobre todo en tratándose de normas de derecho penal que son de orden público. Al respecto manifestó el Procurador: Cuando la técnica legislativa deja ya de ser un problema formal y accesorio para convertirse en un asunto estructural de la norma acusada, se constituye esta falla en un vicio de inconstitucionalidad. b) Antijuridicidad como garantía del principio de legalidad. La ausencia de precisión y claridad en cuanto a los valores protegidos que subyacen en las conductas definidas en el Decreto demandado, lesionan según la vista fiscal el principio de la legalidad, el cual hace parte del principio del debido proceso. El Ministerio Público analiza los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 10º, 27, y 28 del decreto 180 de 1.988, en los que se presenta una confusión con la consagración legal en un estatuto de una pluralidad de bienes jurídico y que obedece a una política criminal no coherente; además, la norma demandada adolece de una serie de defectos en la asignación de las penas. c) Tipicidad: En el aspecto de la tipicidad el Procurador comparte los argumentos esgrimidos por los actores porque la normatividad acusada viola el principio de tipicidad y por ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripción vega y ambigua de casi todas las conductas tipificadas en el decreto en comento. d) La criminalización como última política para afrontar problemas de orden público. La experiencia ha demostrado que las medidas tendientes a la desjudicialización y a la despenalización han sido más efectivas para controlar el tipo de conductas que el Decreto impugnado intenta reprimir. En el caso particular de las normas demandadas se observa un incremento desmesurado en las penas. Finalmente advierte el Procurador que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos acusados no comporta una desprotección de los bienes jurídicos que la norma pretende tutelar, puesto que las conductas allí descritas se encuentran tipificadas sistemáticamente en el régimen penal ordinario. Como conclusión el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, por violar especialmente los artículos 1º, 2º, 13 y 29 de la Carta Política. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. 1. Competencia. La competencia de esta Corporación para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del decreto transcrito se deriva del artículo 10º Transitorio de la Carta Política, que dice: Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. Y en efecto el decreto 2266 de 1.991 fue dictado en virtud de los artículos 5º y 6º transitorios. 2. Un itinerario en búsqueda de la convivencia. Para la década de los ochenta, en Colombia se vivía una crisis generalizada. Las causas que llevaron al legislador de excepción a decretar el Estado de Sitio en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1038 de 1.984 no habían desaparecido y por el contrario se habían recrudecido con las acciones de grupos narcoterroristas y guerrilleros, que atentaban contra el Régimen Constitucional mediante hechos de perturbación del orden público. Dichas causas eran: "Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitado ostensible alarma en los habitantes; "Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del decreto número 615 del 14 de marzo anterior; "Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad; "Que con posterioridad a la expedición del Decreto número 615 de 1.984, han tenido asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la comisaría del Guaviare; "Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional; "Que recientemente ocurrieron actos terroristas en la ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo; "Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla; "Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que víctimas en la población civil; "Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política; En ejercicio de las facultades de excepción que tal estado permitía, se expidió entre otras normas el Decreto 180 de 1.988 o Estatuto para la Defensa de la Democracia. Algunas de las consideraciones para la expedición del Decreto fueron las siguientes: Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a alcaldías y corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas; Que igualmente mediante actos terroristas se han causado graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos, sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos; (...) Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal. Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación. La respuesta frente a la situación de crisis fue de dos órdenes: primero, la decisión de varios grupos guerrilleros que hicieron dejación de las armas para intervenir en el proceso democrático y participar en la elaboración de la nueva Constitución; y segundo: la participación de la sociedad civil en la reforma constitucional a través de la convocatoria y elección de los delegatarios a una Asamblea Nacional Constituyente. No obstante lo anterior, algunos movimientos guerrilleros no atendieron a la oportunidad de participar en la vida democrática del país y decidieron continuar con la lucha armada como vía para la consecución de sus fines. Y por su parte el narcoterrorismo continuó en su estrategia de violencia y terror, por lo que las consideraciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo para decretar el estado de sitio en el año de 1.984, siguen vigentes nueve años después. Así pues, la Constitución de 1.991 buscó consolidar la paz en el país mediante el establecimiento de un Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos. La nueva Carta Fundamental fue fruto del consenso, de la participación de los diferentes actores, muchos de ellos tradicionalmente marginados o fuera de la participación democrática. El anhelo de paz de los colombianos se consignó en el Preámbulo y en los artículos 2º, 22 y 95.6 de la Constitución. La paz quedó consagrada como un derecho y como un deber. Como Bobbio, "la paz es sólo la condición preliminar para la realización de una libre convivencia"1 . Pero para el logro de la paz no basta con expedir las normas sino que es necesario cumplirlas. Como afirma Lowestein: "una constitución escrita no funciona por si misma, una vez haya sido adoptada por el pueblo, sino que una constitución es lo que los detentadores y los destinatarios del poder hacen de ella en la práctica."2 Es entonces por el anhelo de paz en un marco de pluralismo y tolerancia que el Constituyente consagró al efecto, en los artículos transitorios, unas normas "puente" con el fin de asegurar un proceso de transición sin traumatismos entre la legislación expedida bajo el anteriormente denominado estado de sitio y el nuevo régimen constitucional. En dichas normas transitorias se establece lo siguiente: En el artículo 8º transitorio se dice: Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba. Dicha Comisión Especial estaba consagrada en el artículo 6º transitorio. Fue en virtud de estas disposiciones que se expidió el Decreto 2266 de 1.991, cuyo objetivo era justamente establecer como permanentes las normas de excepción que a juicio del Gobierno ameritaban mantenerse, como quiera que subsistían grupos que no se avenían a los postulados de paz de la nueva Constitución. Por otra parte, el artículo 13 transitorio de la Constitución dice que "El Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección." Así mismo el Decreto 2265 de 1.991 también prolongó la vigencia de los decretos denominados de sometimiento a la justicia de personas que se encuentren al margen de la ley. Luego existen mecanismos jurídicos para garantizar la reinstitucionalización del país y el sometimiento de todos al anhelo de la consecución de la paz en todo el territorio nacional. En consecuencia es a la luz de los nuevos postulados de paz de la Carta del 91 que debe entenderse el Decreto 2266 de 1.991. De otro lado, el Decreto 2266 de 1.991 debe ser interpretado a la luz de los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. Tienen que ver concretamente con dicho Decreto dos fuentes formales y una fuente material, así: Son fuentes formales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968, en su artículo 9º, y la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por la misma ley, en sus artículos 7º, 8º, 24, 25 y 27. Y es fuente material la Carta de Naciones Unidas de 1.948 en sus artículos 7º a 12. Este último instrumento, según la Secretaría de la O.N.U., "no puede obligar a los Estados Miembros en la misma forma en que un Tratado puede obligar a las Partes; no obstante, teniendo en cuenta la mayor solemnidad y significado de una Declaración, puede considerarse que el órgano que la aprueba abriga mayores esperanzas de que los miembros de la comunidad internacional habrán de respetarla"3. A continuación se estudiarán las acusaciones de los actores en general y cada uno de los tipos de las normas demandadas en particular. 3. Análisis general del Decreto 2266 de 1.991. En primer lugar, tanto el Procurador General de la Nación como los actores consideraron que las normas acusadas vulneran el principio de tipicidad y por ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripción vaga y ambigua en la mayoría de las conductas tipificadas en el Decreto 2266 de 1.991. En segundo lugar, doctrinariamente se ha sostenido que los tipos penales abiertos son: "los que describen escuetamente la conducta o mencionan solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producirlo4". La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca". Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. No obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-, es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos", por lo que se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad. La Corte Constitucional estima que el Decreto 2266 de 1.991 es conforme con la Constitución, en lo relativo a la acusación de los tipos abiertos, con base en las siguientes consideraciones: Primero, con la Constitución Política de 1.991 explícitamente se ha constitucionalizado todo el derecho, ya que la Constitución es su hilo conductor, por el artículo 4º que establece que ésta es norma de normas, y no hay área jurídica inmune al derecho constitucional. Por lo tanto con la Carta Fundamental de 1.991 se ha "constitucionalizado" el Derecho penal en particular. Igualmente con la misma Carta se ha internacionalizado el Derecho penal a partir del ius cogens. Hubo pues un doble marco de constitucionalización del Derecho penal en la nueva Constitución Política. Segundo, como lo anotó el constitucionalista argentino Humberto Quiroga Lavié5 , los siglos XVIII y XIX estuvieron dominados por la estática. Los discursos, incluyendo el jurídico, se caracterizaban por la descripción precisa d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia