C-127-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-127/93
TIPO
PENAL ABIERTO/TERRORISMO/DELITO POLITICO
Frente
a delitos "estáticos" o tradicionales, deben consagrarse tipos
penales cerrados. Pero frente a delitos "dinámicos" o fruto de las
nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben
consagrarse tipos penales abiertos. Así pues, el "terrorismo" es un
delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta
responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo
siguiente: Primero, es pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar
varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece
a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra
con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la
Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente
contra la vida y dignidad de las personas. Es de tal gravedad la conducta
terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito
político no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera
de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima. El delito
político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato
distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces,
pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto.
HOMICIDIO
CON FINES TERRORISTAS/DERECHO A LA IGUALDAD
No
existe vulneración del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a
la igualdad, cuando se trata de homicidio con fines terroristas cuyo sujeto
pasivo es cualificado. La norma no vulnera el principio de la igualdad, pues la
igualdad se refiere a un trato igualitario entre iguales. La interpretación
correcta debe encaminarse a resaltar en cada hecho punible el elemento
subjetivo de la finalidad terrorista. Es decir no basta que el sujeto pasivo
aparezca relacionado en un catálogo, sino que se hace imprescindible que las
motivaciones sean propias de terrorismo cuando contra esas personas se atente.
Por otra parte las autoridades para mantener la independencia e integridad
nacionales deben ser respetadas por todas las persona y los ciudadanos, con
fundamento en el artículo 95.3 de la Constitución. El aumento de la pena
responde entonces al atentado contra la persona (como en el homicidio simple
del artículo 323 del Código Penal), pero cobra gran importancia su dignidad, la
ocupación y su representatividad en la comunidad. No se trata en consecuencia
de que tenga mayor valor la vida de determinadas personas.
INCREMENTO
PATRIMONIAL
La
expresión "de una u otra forma", debe entenderse como incremento
patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier
forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar
judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248
de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas
en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
NORMA
DEROGADA
Las
expresiones "intendente", "comisario",
"suplente", "Concejos intendenciales" "Concejos
Comisariales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y
"Director Seccional de Orden Público", son contrarias a las
disposiciones constitucionales pues éstas desaparecieron con la vigencia de la
nueva Constitución Política.
REF:
Proceso No. D-179
NORMA
ACUSADA: Decreto 2266 de 1.991.
Actores:
María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
La
Corte Constitucional de la República de Colombia
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la demanda instaurada en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con
el No. D-179, adelantada por los ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y
Reinaldo Botero Bedoya, en contra del Decreto 2266 de 1991, por medio del cual
se convirtieron en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los
decretos de estado de sitio N° 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180
de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.991.
I.
ANTECEDENTES
El
Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1038 de mayo 1° de 1.984, había
decretado el Estado de Sitio en todo el territorio nacional.
Posteriormente
el 27 de enero de 1.988 el Gobierno dictó en ejercicio de las facultades de
excepción, el Decreto N° 180, denominado "Estatuto para la Defensa de la
Democracia", por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y
se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden
público.
Más
tarde el Gobierno Nacional expidió los decretos 261 de 1.988 y 099 de 1.991,
por medio de los cuales modificó algunas disposiciones del Decreto 180 de
1.988.
Esta
era la situación que reinaba al momento de la reforma constitucional de 1991.
Ahora el artículo 8º Transitorio de la Constitución Política autorizó al
Gobierno Nacional para convertir en normas permanentes los decretos expedidos
en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio que se hubiesen dictado hasta
el momento de la promulgación de la Constitución, para lo cual contaba con 90
días a partir del día 5 de julio de 1.991; decretos éstos que debían ser sometidos
a la aprobación de la Comisión Especial Legislativa, la cual había sido creada
por el artículo 6º Transitorio de la Carta.
Fue
así como la Comisión Especial Legislativa aprobó parcialmente los referidos
decretos de estado de sitio sometidos a su consideración por el Gobierno, que
después fueron promulgados en un sólo cuerpo normativo mediante el Decreto 2266
de 1.991 que ahora nos ocupa.
1.
El Decreto demandado.
DECRETO
NUMERO 2266 DE 1991
(octubre
4)
por
el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en
ejercicio de las facultades
del
Estado de Sitio.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida
por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que
el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de
la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos
expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión
Especial no haya improbado;
Que
la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución
Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma
disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 815 de
1989, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO
1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 3664 de 1986:
Artículo
1º El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de
defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.
La
pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las
circunstancias siguientes:
a)
Utilizando medios motorizados;
b)
Cuando el arma provenga de un hecho ilícito;
c)
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos
de las autoridades;
d)
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
Artículo
2º El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,
almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo
de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en
el decomiso del material correspondiente.
La
pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las
circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo 1º de este Decreto.
ARTICULO
2º Adóptese como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1198 de 1987:
Artículo
1º Elévase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64
de la Ley 30 de 1986 y del artículo 65 de la misma ley, las cuales serán
sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.
ARTICULO
3º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1631 de 1987:
Artículo
1º Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el Código
Penal cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier
habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas,
partidistas o no, se le aplicará la pena prevista en la respectiva disposición
aumentada de una cuarta parte a la mitad.
La
misma pena se impondrá si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la
persona a quien se pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u
opiniones políticas.
ARTICULO
4º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 180 de 1988:
Artículo
1º Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la
población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida,
la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios
de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas
motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión
de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos mensual, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás
delitos que se ocasionen con este hecho.
Si
el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta
magnetofónica, video, cassette o escritos anónimos, la pena será de dos (2) a
cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales.
Artículo
2º Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo
anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa
de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:
a)
Se hiciere participe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16)
años;
b)
Se asalten o se tomen instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de
seguridad del Estado o sedes diplomáticas consulares;
c)
La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes
electorales;
d)
El autor o participe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía
Nacional u organismos de seguridad del Estado;
e)
Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben
las relaciones internacionales.
Artículo
4º Omisión de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la
presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las
conductas contempladas en el artículo primero, omitiere informar oportunamente
sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el
artículo 1º, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Cuando
la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad.
Artículo
6º Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. Quien
fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a
grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la acción se realice
respecto de menores de dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de
las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u organismos de seguridad del
Estado, o cuando se constriña u obligue a alguien a participar o colaborar en
actividades terroristas.
Artículo
7º Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de
una organización terrorista incurrirá por este sólo hecho prisión de diez (10)
a quince (15) años.
La
pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o
dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.
Artículo
8º Instigación al terrorismo. El que pública o privadamente incide a otro u
otros a la comisión de estos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a
diez (10) y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Artículo
12. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con
propósitos terroristas coloque, lance bomba artefactos explosivos o
incendiarios, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que
pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía
pública, centros de recreación, instalaciones deportivas, instituciones de
enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de
personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares
destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de
policía, estará sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y
multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo
14. Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o altere
producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrirá
en prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales.
Artículo
15. Instrucción y entrenamiento. El que organice, instruya, entrene o equipe
a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o
las contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce
(14) años y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Cuando
la instrucción o entrenamiento se refiera a la fabricación o uso de armas de
fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o
se realice con mercenarios, las penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad.
Artículo
16. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que para los
efectos previstos en el artículo primero posea o haga uso de aparatos de
radiofonía o televisión, o de cualquier medio electoral electrónico diseñado o
adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por éste solo hecho en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo
17. Administración de recursos. El que administre dinero o bienes relacionados
con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa
de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo
18. Intercepción de correspondencia inicial. El que viola intercepte o o
sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años.
La
pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte,
cuando la correspondencia esté destinada o remitida a los organismos de
seguridad del Estado.
Artículo
19. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de
autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya,
compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la
fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación, de
uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos.
Artículo
20. Suplantación de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad,
suplante a la autoridad legítima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) a sesenta salarios mínimos
mensuales.
Artículo
21. Instalación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de
actividades terroristas incite al personal de la Fuerzas Militares, Policía
Nacional u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o
el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco 85) a cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales.
Artículo
22. Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a
doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Artículo
23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo
anterior, se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
a)
Si el delito se cometiere en personas de inválido, enfermo, menor de dieciséis
(16) años, mayor de sesenta (60) años o mujer embarazada;
b)
Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca
secuestrada;
c)
Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10)
días;
d)
Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o
hermana, cónyuge o a fin en línea directa en primer grado;
e)
Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de
sus funciones;
f)
Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;
g)
Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión
del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave
perjuicio de la comunidad o de la salud pública;
h)
Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter
político.
Artículo
24. Torturas. El que someta a otra persona a tortura física o síquica,
incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
25. Extorsión. El que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue
a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Artículo
26. Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para
difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en
una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos
mensuales.
Si
la persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la
Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentará
en una tercera parte.
Artículo
28. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que
mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave,
aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su
itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a
quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si
como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de
la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años
y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Si
se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a
treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos mensuales.
Artículo
29. Homicidios con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte
a un magistrado, juez, gobernador, intendente, tesorero municipales, o miembros
principales o suplentes del Congreso de la República, de las Asambleas
Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o
de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la
República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República,
Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato,
dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor
universitario, directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares,
Política Nacional o de Organismos de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado,
Agente Diplomático o consular Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de
quince (15) a veinticinco (25) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos mensuales.
Artículo
30. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo
anterior, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:
a)
Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de
treinta (30) días, las penas serán de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales;
b)
Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) días, sin exceder de
noventa (90) días, la pena se aumentará hasta en una tercera parte;
c)
Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se
aumentará en dos terceras partes.
Artículo
32. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales.
Si
fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión y multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos mensuales.
Si
la deformidad afecta el resto, las penas se aumentarán hasta en una tercera
parte.
Artículo
33. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional
transitoria de un órgano o miembro, la pena será de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales.
Si
fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) de prisión y multa de
cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Artículo
34. Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica
transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de
cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Si
fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la
multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo
35. Pérdida anatómica o funcional de un organismo o miembro. Si el daño
consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de
ocho (8) a catorce (14) años de prisión y la multa de veinte (20) a ciento
veinte (120) salarios mínimos mensuales.
Artículo
36. Unidad punitiva. Si, como consecuencia de la conducta se produjeren varios
de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicarán las
penas correspondientes al de mayor gravedad.
ARTICULO
5º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 2490 de 1988:
Artículo
3º Cuando las lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo
armado, las penas previstas en el artículo 31 del Decreto legislativo 180 de 1988
se incrementarán en otro tanto.
ARTICULO
6º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1194 de 1989:
Artículo
1º. Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos
tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los
denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de
justicia privada, equívocamente denominados paramilitares, será sancionado por
este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa
de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo
2º. La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título
pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será
sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales,
sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa
en ejercicio de esa finalidad.
Artículo
3º. El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de
los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a
veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
Artículo
4º. Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por
miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o
de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad.
ARTICULO
7º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1856 de 1989:
Artículo
6º. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del
delito del narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez
años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
ARTICULO
8º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1857 de 1989:
Artículo
1º Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno
Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente,
incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa y en multa de
cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Artículo
2º. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente
el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán
en arresto de dos (2) y a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO
9º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1858 de 1989:
Artículo
1º El que con el pretexto de adelantar campaña política en desarrollo de
actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para
obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por
los mismos medios impida a un ciudadano o lista de candidatos, o por los mismos
medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO
10. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 1895 de 1989:
Artículo
1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para
otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una forma de
actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5)
a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.
ARTICULO
11. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 2790 de 1990:
Artículo
6º. Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe
alguno de los cargos mencionados en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto
474 de 1988 o en funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional
del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo
Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del
Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al
servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de
las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad,
Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público,
Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de
las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección
popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines
terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1º del
Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del
Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años
y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales.
Quien
forme parte de grupo u organización de personas que tenga como uno de sus fines
o propósitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior,
incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una
tercera parte. La misma sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de
la comisión de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acción de la
autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o
asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene.
Del
mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los
mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con el delito de
secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no
denunciare un secuestro de cuyos autores o participes tenga conocimiento,
incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este artículo
disminuida en la mitad.
Parágrafo.
Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180
de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras
delictivas descritas en los incisos precedentes.
Artículo
7º. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el
propósito de obtener provecho ilícito para sí o para los incrementos señalados
en los artículos 355 y 372 del Código Penal.
Si
el propósito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer suministrar, tolerar
u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a veinte (20) años de
prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios mínimos legales
mensuales.
Quien
forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines
o propósitos la comisión de hecho punible de los descrito en los incisos
anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la
investigación correspondiente, o a ocultar asegurar el producto del delito, o
lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en
el inciso primero disminuida en una tercera parte.
Del
mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los
mencionados grupos u organizaciones de personas en relación a delito de
extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no
denuncie una extorsión de cuyos autores o participantes tenga conocimiento,
incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.
ARTICULO
12. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto legislativo 099 de 1991:
Artículo
1º Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo 2790 de
1990, que se incluyen a continuación quedarán así: estatuto, por causa o por
motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones,
estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO
13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991.
2.
De la demanda.
Los
ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, demandaron ante la Corte Constitucional la
inexequibilidad del Decreto 2266 de 1.991, por medio del cual se convierten en
normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los decretos de estado
de sitio N° 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de
1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.990.
Los
actores consideran infringidas las normas constitucionales contenidas en los
artículos 4º, 5º, 13, 20, 22, 29, 93, 94, 113, 114, y los artículos 8º y 9º
transitorios.
También
estiman violadas las normas internacionales de derechos humanos, que por
disposición del artículo 93 de la Carta prevalecen sobre el derecho interno.
Tales disposiciones son: los artículos 7º, 9º, 11 y 12 de la Carta de las
Naciones Unidas; los artículos 1º, 2º, 4º 5º.2, 5º.3 a) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2º, 18, 25 y 26 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 7º, 8º,
24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La
motivación de la violación se resume en los siguientes puntos:
a)
Violación al principio nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta
et certa.
Para
los actores todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991
contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados,
motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que
legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del
hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas.
Al
sentir de los demandantes, la carencia de una tipicidad estricta, como elemento
estructural de la legalidad del delito y la pena, viola el principio de
tipicidad general de rango constitucional, como mecanismo garantista de las
libertades democráticas y sistematizador del Estado de derecho. Ello en la
medida que los tipos penales no determinan ni definen el comportamiento
sancionable ni el derecho protegido, ya que su estructura gramatical y su
objeto político depende en todo caso del criterio del juzgador, que es quien
determina y define el comportamiento sancionable y el monto de la pena.
Se
toma como ejemplo en la demanda la categoría general de "terrorismo"
que está fundamentada sobre el hecho de una presunción general hipotética según
la cual diferentes conductas consideradas como punibles quedan sometidas al
régimen de adecuación típica del género "actividad terrorista",
siendo que ciertas conductas (contenidas en la ley 30 de 1.984) o el homicidio
agravado por las circunstancias del sujeto pasivo del hecho, queden descritas ipso-iure
como actividades terroristas.
Al
observar todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 se
encuentra, afirman los ciudadanos del Río y Botero, que la estructura
descriptiva de las conductas no consulta el principio de tipicidad como
mecanismo garantista de la libertad individual, y se hace un reiterado uso de
fórmulas abiertas en relación con la conducta misma o con los objetos o
instrumentos utilizados para cometer el delito.
b)
Violación del principio de igualdad ante la ley.
Seguidamente
los actores sostienen que las normas protectoras de derechos tanto en su forma
descriptiva como en los mecanismos de ejecución para su cumplimiento deben
estar revestidas de una generalidad tal que permita que los derechos de todos
los ciudadanos se encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas
condiciones y circunstancias, pues la Constitución protege valores generales.
Consideran
los demandantes que una norma que no protege valores generales invita a su
violación y corresponde al legislador ordinario proteger permanentemente los
derechos individuales y concretos, mediante los mecanismos jurídicos y
políticos que señalen las normas generales de rango constitucional, de modo que
el articulado de la Carta adquiera características concretas en su
materialización protectora.
c) El
estado de sitio: sus elementos estructurales. Los motivos determinantes de su
declaratoria fueron derogados por el Constituyente.
Por
último los demandantes aducen que el nuevo orden creado a partir de las
disposiciones constitucionales expedidas por la Asamblea Nacional Constituyente
se enmarca dentro de un contexto político e histórico determinado, definido
como un acuerdo internacional tendiente a eliminar los factores de perturbación
del orden público y con el firme propósito de hallar salidas específicas y
civilizadas a los factores de conflicto y violencia que en ese entonces
afectaban toda la vida nacional.
Si
los motivos de la declaratoria del estado de sitio contenidos en el Decreto
1038 de 1.984 fueron los atentados contra el orden institucional vigente por parte
de grupos armados, sostienen los actores, no se entiende cómo a partir de la
expedición de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida
exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas
que en su momento tenían como fundamento factores reales que hoy todavía
subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver
a declarar turbado el orden público mediante un estado de excepción.
3.
De la intervención ciudadana.
Durante
el término de fijación en lista el Abogado Vicente Soto Lara, en representación
del Despacho del Ministro de Justicia, presentó a la Secretaría de la Corte
Constitucional un escrito en el que sustentó la constitucionalidad del Decreto
2266 de 1.991 con fundamento en los siguientes argumentos:
a) El
Gobierno Nacional procedió a la expedición del decreto acusado para dar
cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo transitorio 8º
de la Constitución.
b) Una
prueba fehaciente sobre la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, se
encuentra en la actuación de la Comisión Especial Legislativa creada por el
artículo transitorio 6º de la Constitución.
c) La
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de junio de 1.991 consideró que
se hace necesario en determinadas circunstancias tomar medidas especialmente
rígidas que hagan posible la satisfacción de los ciudadanos y el cumplimiento
de los deberes del Estado. Ha sido principal preocupación del Gobierno
Nacional, como también de los ciudadanos en general, combatir las
manifestaciones de terrorismo y la delincuencia organizada, lo que se ha
expresado en una decisión colectiva por rechazar tales fenómenos de violencia.
d) El
estado actual del orden público hace necesario que el Gobierno cuente con
instrumentos ágiles que le permitan hacer frente a los desafíos que sufre el
Estado de derecho y conjurar las crisis que sobreviven a diario por cuenta de
los violentos. Con la expedición del Decreto 2261 de 1.991 se da un avance a la
efectiva protección de los derechos del ser humano y en especial a los
ciudadanos colombianos.
e)
Ante
la penosa situación de impunidad y de infracción permanente a los preceptos
constitucionales, legales y morales en protección al bienestar o a la
tranquilidad y a un estado pacífico y armónico de la comunidad colombiana, se
deben aplicar medidas severas y rígidas y aún aflictivas a quienes incurran en
conductas ilegales e ilícitas, pues deben soportar todo el peso de la ley.
f) El
Gobierno en cumplimiento estricto de las normas constitucionales debe: defender
el Estado Social de Derecho (art. 1º), promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo (art. 2º), acatar la Constitución y las leyes, respetar y obedecer a la
autoridad (art. 4º), darle primacía a los derechos inalienables de la persona
(art. 6º), ser responsable por infracción de la Constitución y de las leyes
(art. 6º), y velar por la paz como un derecho y deber de obligatorio
cumplimiento (art. 22).
Con
base en los anteriores argumentos, el Ministerio de Justicia solicitó a la
Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 2266 de
1.991.
4.
Del concepto del Procurador General de la Nación.
De
conformidad con lo ordenado en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta
Política, procedió el Procurador General de la Nación a rendir el concepto de
rigor dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el artículo 7º del
Decreto 2067 de 1.991.
Considera
el titular del Ministerio Público que la confrontación normativa entre el
Decreto demandado y la Constitución se encuentra inscrita dentro de las
circunstancias o el ámbito de la normatividad jurídica y no dentro de un marco
de excepción o de perturbación del orden público. Así, el fundamento de validez
para adoptar normas de estado de sitio como legislación permanente, reside en
la compatibilidad de las mismas con la preceptiva de la Carta Política vigente
y no en las motivaciones que le dieron origen: su control es autónomo de las
consideraciones que en su momento esgrimió el Ejecutivo para su expedición y
fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, como juez de la
Constitución de ese entonces. Cita al respecto la vista fiscal el salvamento de
voto proferido por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia doctores
Pablo J. Cáceres, Rafael Méndez Arango, Ramón Zúñiga, Pedro Escobar, Simón
Rodríguez, Manuel Enrique Daza y Jorge Enrique Valencia, a la sentencia de 15
de agosto de 1.991, en la que la Corporación se inhibió para decidir sobre la
revisión del Decreto 099 de 1.991.
El
Procurador analiza la normatividad demandada desde dos puntos de vista: uno
formal y otro material.
1)
Análisis formal de las normas demandadas:
En
relación con este aspecto, el Procurador encuentra que tanto el Gobierno como
la Comisión Espacial Legislativa cumplieron con todos los requisitos, toda vez
que las normas incorporadas a la disposición demandada se encontraban vigentes
al momento en que se promulgó la Constitución y ellas fueron declaradas
exequibles por la Corte Suprema de Justicia.
El
decreto demandado fue expedido el 4 de octubre de 1.991, o sea dentro de los 90
días que disponía para el efecto. El acto proferido fue un decreto con fuerza
de ley y, finalmente no fue improbado por la Comisión Legislativa.
Por
todo lo anterior el Ministerio Público concluye que formalmente el Decreto 2266
de 1991 es conforme con la Constitución.
2)
Análisis material de las normas demandadas:
En
el análisis el Procurador parte de la base de que la Carta Política de 1.991 es
un Pacto Social fruto de un consenso para la paz, para la búsqueda de
soluciones democráticas a la crisis, en el que se consagró un catálogo de
derechos, deberes y garantías, en donde la persona humana es la que legitima la
existencia misma del Estado.
Por
otra parte el Procurador General sostiene lo siguiente:
Por
lo tanto, no se compadece con el nuevo Estado Social de Derecho, que supone una
protección real y efectiva de los derechos de las personas, la consagración
como legislación permanente, de normas de Estado de Sitio, como algunos de los
sometidos a examen, que vulneran una serie de derechos y garantías
individuales, al adolecer de graves fallas a nivel de técnica legislativa, que
desarrollan instrumentos, tales como lo ha demostrado la experiencia, de tipo
regresivo, represivo y autoritario, fruto de la urgencia en que debieron ser tomadas,
válidas ante la gravedad que revestía la situación de orden público y la falta
de claridad respecto de una política criminal coherente.
El
Ministerio Público divide así la presentación de sus argumentos:
a)
Falta
de técnica legislativa como vicio de inconstitucionalidad.
Según
la vista fiscal, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los decretos de
estado de sitio que fueron posteriormente incorporados como legislación
permanente, consideró que algunos de ellos adolecían de graves fallas a nivel
de técnica legislativa. El Procurador en su concepto considera que las fallas o
defectos de técnica legislativa que vayan en detrimento del derecho fundamental
al debido proceso, deben ser declaradas inconstitucionales, sobre todo en
tratándose de normas de derecho penal que son de orden público. Al respecto
manifestó el Procurador:
Cuando
la técnica legislativa deja ya de ser un problema formal y accesorio para
convertirse en un asunto estructural de la norma acusada, se constituye esta
falla en un vicio de inconstitucionalidad.
b)
Antijuridicidad
como garantía del principio de legalidad.
La
ausencia de precisión y claridad en cuanto a los valores protegidos que
subyacen en las conductas definidas en el Decreto demandado, lesionan según la
vista fiscal el principio de la legalidad, el cual hace parte del principio del
debido proceso.
El
Ministerio Público analiza los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 10º, 27, y 28 del
decreto 180 de 1.988, en los que se presenta una confusión con la consagración
legal en un estatuto de una pluralidad de bienes jurídico y que obedece a una
política criminal no coherente; además, la norma demandada adolece de una serie
de defectos en la asignación de las penas.
c)
Tipicidad:
En
el aspecto de la tipicidad el Procurador comparte los argumentos esgrimidos por
los actores porque la normatividad acusada viola el principio de tipicidad y
por ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripción vega
y ambigua de casi todas las conductas tipificadas en el decreto en comento.
d) La
criminalización como última política para afrontar problemas de orden público.
La
experiencia ha demostrado que las medidas tendientes a la desjudicialización y
a la despenalización han sido más efectivas para controlar el tipo de conductas
que el Decreto impugnado intenta reprimir. En el caso particular de las normas
demandadas se observa un incremento desmesurado en las penas.
Finalmente
advierte el Procurador que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
acusados no comporta una desprotección de los bienes jurídicos que la norma
pretende tutelar, puesto que las conductas allí descritas se encuentran
tipificadas sistemáticamente en el régimen penal ordinario.
Como
conclusión el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que declare
la inconstitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, por violar especialmente los
artículos 1º, 2º, 13 y 29 de la Carta Política.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1.
Competencia.
La
competencia de esta Corporación para resolver en definitiva sobre la
constitucionalidad del decreto transcrito se deriva del artículo 10º
Transitorio de la Carta Política, que dice:
Los
decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los
anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad
corresponderá a la Corte Constitucional.
Y
en efecto el decreto 2266 de 1.991 fue dictado en virtud de los artículos 5º y
6º transitorios.
2.
Un itinerario en búsqueda de la convivencia.
Para
la década de los ochenta, en Colombia se vivía una crisis generalizada. Las
causas que llevaron al legislador de excepción a decretar el Estado de Sitio en
todo el territorio nacional mediante el Decreto 1038 de 1.984 no habían
desaparecido y por el contrario se habían recrudecido con las acciones de
grupos narcoterroristas y guerrilleros, que atentaban contra el Régimen
Constitucional mediante hechos de perturbación del orden público. Dichas
causas eran:
"Que
en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados
que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos
de perturbación del orden público y suscitado ostensible alarma en los
habitantes;
"Que
para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá,
Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado
de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del decreto número 615
del 14 de marzo anterior;
"Que
el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que
haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;
"Que
con posterioridad a la expedición del Decreto número 615 de 1.984, han tenido
asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos
sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del
Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento
de Antioquia y Miraflores en la comisaría del Guaviare;
"Que
por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el
narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las
instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas
en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la
economía nacional;
"Que
recientemente ocurrieron actos terroristas en la ciudades de Medellín, Cali y
Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte
colectivo;
"Que
al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia,
Rodrigo Lara Bonilla;
"Que
en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes
mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas
Militares y de Policía, lo mismo que víctimas en la población civil;
"Que
se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de
excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política;
En
ejercicio de las facultades de excepción que tal estado permitía, se expidió
entre otras normas el Decreto 180 de 1.988 o Estatuto para la Defensa de la
Democracia. Algunas de las consideraciones para la expedición del Decreto
fueron las siguientes:
Que
tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado
considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que
atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes
políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a alcaldías y
corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las
instituciones democráticas;
Que
igualmente mediante actos terroristas se han causado graves daños a
oleoductos, plantas industriales, edificios públicos, sedes de partidos y
agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios
públicos;
(...)
Que
es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia
generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se
han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario
complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal.
Que
la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción
criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado
en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte
violenta del Procurador General de la Nación.
La
respuesta frente a la situación de crisis fue de dos órdenes: primero, la
decisión de varios grupos guerrilleros que hicieron dejación de las armas para
intervenir en el proceso democrático y participar en la elaboración de la nueva
Constitución; y segundo: la participación de la sociedad civil en la reforma
constitucional a través de la convocatoria y elección de los delegatarios a una
Asamblea Nacional Constituyente.
No
obstante lo anterior, algunos movimientos guerrilleros no atendieron a la
oportunidad de participar en la vida democrática del país y decidieron
continuar con la lucha armada como vía para la consecución de sus fines.
Y
por su parte el narcoterrorismo continuó en su estrategia de violencia y
terror, por lo que las consideraciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo para
decretar el estado de sitio en el año de 1.984, siguen vigentes nueve años
después.
Así
pues, la Constitución de 1.991 buscó consolidar la paz en el país mediante el
establecimiento de un Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es garantizar
la protección efectiva de los derechos humanos. La nueva Carta Fundamental fue
fruto del consenso, de la participación de los diferentes actores, muchos de
ellos tradicionalmente marginados o fuera de la participación democrática.
El
anhelo de paz de los colombianos se consignó en el Preámbulo y en los artículos
2º, 22 y 95.6 de la Constitución. La paz quedó consagrada como un derecho y
como un deber. Como Bobbio, "la paz es sólo la condición preliminar para
la realización de una libre convivencia"1
.
Pero
para el logro de la paz no basta con expedir las normas sino que es necesario
cumplirlas. Como afirma Lowestein: "una constitución escrita no funciona
por si misma, una vez haya sido adoptada por el pueblo, sino que una
constitución es lo que los detentadores y los destinatarios del poder hacen de
ella en la práctica."2
Es
entonces por el anhelo de paz en un marco de pluralismo y tolerancia que el
Constituyente consagró al efecto, en los artículos transitorios, unas normas
"puente" con el fin de asegurar un proceso de transición sin traumatismos
entre la legislación expedida bajo el anteriormente denominado estado de sitio
y el nuevo régimen constitucional. En dichas normas transitorias se establece
lo siguiente:
En
el artículo 8º transitorio se dice:
Los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la
fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por
un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá
convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión
Especial no los imprueba.
Dicha
Comisión Especial estaba consagrada en el artículo 6º transitorio. Fue en
virtud de estas disposiciones que se expidió el Decreto 2266 de 1.991, cuyo
objetivo era justamente establecer como permanentes las normas de excepción
que a juicio del Gobierno ameritaban mantenerse, como quiera que subsistían
grupos que no se avenían a los postulados de paz de la nueva Constitución.
Por
otra parte, el artículo 13 transitorio de la Constitución dice que "El
Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la
reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados
a un proceso de paz bajo su dirección."
Así
mismo el Decreto 2265 de 1.991 también prolongó la vigencia de los decretos
denominados de sometimiento a la justicia de personas que se encuentren al
margen de la ley.
Luego
existen mecanismos jurídicos para garantizar la reinstitucionalización del país
y el sometimiento de todos al anhelo de la consecución de la paz en todo el
territorio nacional.
En
consecuencia es a la luz de los nuevos postulados de paz de la Carta del 91 que
debe entenderse el Decreto 2266 de 1.991.
De
otro lado, el Decreto 2266 de 1.991 debe ser interpretado a la luz de los Pactos
y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución. Tienen que ver concretamente
con dicho Decreto dos fuentes formales y una fuente material, así:
Son
fuentes formales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968, en su artículo 9º, y la
Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica", ratificada por la misma ley, en sus artículos 7º, 8º, 24, 25 y 27.
Y
es fuente material la Carta de Naciones Unidas de 1.948 en sus artículos 7º a
12. Este último instrumento, según la Secretaría de la O.N.U., "no puede
obligar a los Estados Miembros en la misma forma en que un Tratado puede
obligar a las Partes; no obstante, teniendo en cuenta la mayor solemnidad y
significado de una Declaración, puede considerarse que el órgano que la aprueba
abriga mayores esperanzas de que los miembros de la comunidad internacional
habrán de respetarla"3.
A
continuación se estudiarán las acusaciones de los actores en general y cada uno
de los tipos de las normas demandadas en particular.
3.
Análisis general del Decreto 2266 de 1.991.
En
primer lugar, tanto el Procurador General de la Nación como los actores
consideraron que las normas acusadas vulneran el principio de tipicidad y por
ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripción vaga y
ambigua en la mayoría de las conductas tipificadas en el Decreto 2266 de 1.991.
En
segundo lugar, doctrinariamente se ha sostenido que los tipos penales abiertos
son: "los que describen escuetamente la conducta o mencionan solamente el
resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal
conducta ha de realizarse, ni indicar en el segundo la modalidad del
comportamiento que ha de producirlo4".
La
dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí
mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros
tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los
artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código
Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera
inequívoca".
Este
principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan
hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se
desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine
lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario
conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la
indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria.
No
obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos
penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en
que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la
falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art.
259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se
debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados
en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el
incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-,
es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la
sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente
dicho como en los actos que pueden conducir a ello.
Estos
dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código Penal de
1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos", por lo que
se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el
tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo
históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de
tipicidad.
La
Corte Constitucional estima que el Decreto 2266 de 1.991 es conforme con la
Constitución, en lo relativo a la acusación de los tipos abiertos, con
base en las siguientes consideraciones:
Primero,
con la Constitución Política de 1.991 explícitamente se ha constitucionalizado
todo el derecho, ya que la Constitución es su hilo conductor, por el artículo
4º que establece que ésta es norma de normas, y no hay área jurídica inmune al
derecho constitucional.
Por
lo tanto con la Carta Fundamental de 1.991 se ha
"constitucionalizado" el Derecho penal en particular. Igualmente con
la misma Carta se ha internacionalizado el Derecho penal a partir del ius
cogens.
Hubo
pues un doble marco de constitucionalización del Derecho penal en la nueva
Constitución Política.
Segundo,
como lo anotó el constitucionalista argentino Humberto Quiroga Lavié5 , los siglos
XVIII y XIX estuvieron dominados por la estática. Los discursos,
incluyendo el jurídico, se caracterizaban por la descripción precisa d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.