C-1269-00
Sentencia C-1269/00
Sentencia C-1269/00
LEY
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Promulgación concomitante con decretos
LEY
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión a partir de la promulgación
LEY
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Ejercicio
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límite
material
DECRETO
REGLAMENTARIO-Incompetencia
de la Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desarrollo o aplicación de la norma
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para aclarar alcance de normas
Referencia:
expediente D-2896
Acción
pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 "Por
el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional”; el artículo 58 ib. y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.
Actor:
Vladimir Molina Ramirez
Temas:
La Ley
180 de 1995 y la contabilización del límite inicial del ámbito temporal de
ejercicio de las facultades extraordinarias
La
carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
La
asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, septiembre veinte (20)
del año dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el
ciudadano Vladimir Molina Ramírez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual
se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional".
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Vladimir Molina
Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el
Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".
El Magistrado Sustanciador
mediante auto del cuatro (4) de abril del presente año admitió la demanda, al
haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado
al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto
de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Señor Presidente de la República, al Señor Ministro del Interior, al Señor
Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
EL
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41676. del 13 de Enero de 1995:
DECRETO-LEY 132 DE 1995
(enero 13)
"Por el cual se desarrolla
la carrera profesional del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional".
El
Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído el
concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del
Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPITULO
UNICO
Artículo
1º.- Ambito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional
del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo
2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base
en las necesidades de la Institución.
El
Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre
del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre
vigente.
En casos
especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año
respectivo.
TITULO II
JERARQUIA,
CLASIFICACION Y ESCALAFON
CAPITULO
UNICO
Artículo
3º.- Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar,
lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este
estatuto, comprende los siguientes grados:
1.
Comisario
2.
Subcomisario
3.
Intendente
4.
Subintendente
5.
Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
Artículo
4º.- Denominación de alumnos. Los aspirantes que ingresen a las escuelas de
formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y se
denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se producirán por orden
administrativa de personal.
Artículo
5º.- Clasificación. Según sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de
policía judicial y cuerpo administrativo.
Artículo
6º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de vigilancia. El personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y
de policía judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de
formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al
mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.
Artículo
7º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo administrativo.
El
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo,
esta integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior,
conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el
propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del
servicio policial.
Artículo
8º.- Cambio voluntario de clasificación. El personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podrá
cambiar a solicitud propia de clasificación, por una sola vez, siempre y cuando
cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
El cambio
de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por
resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
9º.- Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá disponerse por la Dirección General de la Policía Nacional, el
cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cualquier grado, que
presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que lo
incapacite.
Parágrafo.
Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en
comisión de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo
habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.
Artículo
10.- Escalafón. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del
cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su
especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial,
TITULO
III
DE LA
ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO
I
DEL INGRESO
Artículo
11.- Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional,
como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:
1.
Colombiano de nacimiento.
2.
Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3.
Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
4.
Acreditar resultados de los exámenes de estado.
5.
Superar el proceso de selección.
6. Ser
soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de
formación.
Artículo
12.- Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala
jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en
servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo
segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2.
Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3.
Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4.
Sargento mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo
1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá
el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo
con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo
2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al
grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a
este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con
la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
13. - Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo
siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1.
Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2.
Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3.
Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
Parágrafo
1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de
tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para
acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso
de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección
General de la Policía Nacional.
Parágrafo
2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales,
ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos
en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.
Artículo
14.- Ingreso auxiliares de Policía Bachilleres. El personal de bachilleres que
presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar
al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de
conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía
Nacional.
Artículo
15.- Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El
personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al
régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre
salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Artículo
16.- Selección personal del Nivel Ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un
mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía
"General Santander", previo el lleno de los requisitos que establezca
la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
17.- Aspirantes al Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes al
ingresar por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas
de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación
mensual equivalente a la de un adjunto segundo.
Artículo
18- Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento e ingreso del personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General
de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela
y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o
investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo
Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente.
Artículo
19.- Período de prueba. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresará al
grado que le corresponda en el escalafón, en período de prueba por el término
de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de
Evaluación y Clasificación vigente. Quienes superen el período de prueba y
obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán
automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de
prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser
retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía
Nacional.
CAPITULO
II
DE LA
FORMACIÓN
Artículo
20.- Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal
sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad
profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y
reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.
Artículo
21. - Formación profesional. La formación integral del profesional de la
Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y
promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para
el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En
tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto
por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la
convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.
Artículo
22.- Estructura del sistema educativo policial. La Dirección General de la
Policía Nacional establecer el sistema de educación superior para la Policía
Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo
23.- Curso de formación personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia.
Para obtener el grado de Patrullero, carabinero o investigador, es requisito
indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las
escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el Director de la
Escuela.
Artículo
24.- Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los nacionales de otros países, que
sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a
quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa aprobación
del respectivo curso.
Artículo
25.- Curso de formación para personal del Nivel Ejecutivo del Cuerpo
Administrativo. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como del
Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean
aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al
término del cual, serán escalafonados en el grado de Subintendente del Cuerpo
Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva
escuela.
Parágrafo.
Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados
para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la
Entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
Artículo
26.- Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos
mínimos de duración:
1. El
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia
urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación directa, dieciocho (18)
meses de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la
Policía Nacional.
2.
Nivelación académica de agentes, un (1) año.
3.
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo,
seis (6) meses.
4.
Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en
la Policía, nueve (9) meses.
Artículo
27.- Duración de los cursos de capacitación. Los cursos de capacitación para
ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrán una
duración mínima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de
entrenamiento que disponga la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
28.- Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que el personal Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el exterior, serán válidos para
ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la
Policía Nacional.
CAPITULO
III
DE LOS
ASCENSOS
Artículo
29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán al personal del
Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los
requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes
existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de
la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Artículo
30. Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior
cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener
el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el
presente decreto.
2 .
Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3.
Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para
el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial,
acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus
especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5. Para
el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización
profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3)
meses.
6.
Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional.
7.
Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de
Evaluación y Clasificación.
Parágrafo
1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos
administrativos.
Parágrafo
2º. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las
escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de
aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido
como de vigilancia.
Artículo
31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de
cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en
cualquier tiempo.
Artículo
32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos
mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
Patrullero, carabinero o investigador
Cuatro (4) años.
Subintendente Cinco
(5) años.
Intendente Siete
(7) años.
Subcomisario Cinco
(5) años.
Comisario Cuatro
(4) años.
Artículo
33. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la
jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director
General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la
antigüedad en el grado que corresponda.
CAPITULO
IV
DEL
SISTEMA DE EVALUACIÓN
Artículo
34. Antigüedad. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la
disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición
asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a igual
grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la
antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta
llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de
la jerarquía.
La
antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se refleja
en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
Artículo
35. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de
que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía
Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será objeto de reglamentación
por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
36. Comité de evaluación de personal del nivel Ejecutivo. El Comité de
Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará
integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la
Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el
Director de la Escuela "Gonzalo Jiménez de Quezada", el Jefe de la
Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el Jefe de la Sección de
Clasificación, quien actuará como secretario.
Artículo
37. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel Ejecutivo. Al Comité de
Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previo
estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:
1.
Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2.
Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3.
Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en período de prueba.
4.
Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación o evaluación eventual
por conducta deficiente.
5. Recomendar los
ascensos hasta el grado de Comisario.
6.
Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de
agentes y suboficiales, que previo el lleno de los demás requisitos solicite su
admisión a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
7. Las
demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.
CAPITULO
V
DE LAS
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
Artículo
38. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a
dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por
ascenso.
Artículo
39. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de
unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Artículo
40. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un
miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o dependencia policial,
militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.
Artículo
41. Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud
propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.
Artículo
42. Clasificación de las comisiones. Las comisiones del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de
acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:
1.
Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90)
días.
2.
Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) días.
3.
Comisiones dentro del país:
a) En
el ramo de defensa;
b) De
estudio o deportivas;
c) En
otras Entidades.
4.
Comisiones en el exterior:
a)
Diplomáticas;
b) De
estudios o deportivas;
c)
Administrativas;
d) De
tratamiento médico;
e)
Técnicas o de cooperación internacional.
5.
Comisiones especiales.
Se
consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del
presente artículo.
Artículo
43. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las
destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:
1. Por
resolución ministerial:
a.
Comisiones al exterior;
b.
Comisiones en la Administración Pública o Entidades
oficiales o privadas.
2. Por
Orden Administrativa de la Dirección General de la
Policía
Nacional:
a.
Destinaciones y traslados;
b.
Comisiones en el país.
3. Por
orden del día de los comandos de departamento o de las direcciones de
escuela:
Comisiones
en el país del respectivo Departamento de Policía o Escuela, dentro o fuera de
la jurisdicción, hasta por diez (10) días.
Parágrafo.
Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por
tiempo que exceda los límites señalados en el presente artículo, dicha prórroga
solo podrá ser concedida por la autoridad competente.
Artículo
44. Comisiones de estudio. El Ministro de Defensa, podrá destinar en
comisión de estudios dentro o fuera del país en Institutos diferentes a los de
la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en
servicio activo.
Artículo
45. Obligatoriedad de la prestación de servicios. El personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que sea destinado en comisión de estudios en
Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, está obligado a
prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al
doble del que hubiere permanecido en comisión.
Cuando se
trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior,
salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que
se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble
de la duración de la respectiva comisión.
Parágrafo
1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, seleccionado por
la Policía Nacional para adelantar curso de técnicos de aeronaves, está
obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo
equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en
ningún caso ser inferior a tres (3) años.
Parágrafo
2º. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Que
después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por
voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por llamamiento a
calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.
2. Que al regreso de la
comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
3. Que
se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional,
aceptadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo
46. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de
permanencia, de que trata el artículo anterior, el comisionado constituirá una
póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida
en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que
ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo
47. Licencia sin derecho a sueldo. El Director General de la Policía
Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo,
hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, que así lo solicite.
Esta
licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el
tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial
ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo
48. Licencia especial. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá conceder
licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero (a) miembro de la
Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término
máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computará para efectos de
actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo
49. Cargos en agregadurías. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de Comisario o
Subcomisario, podrá ser destinado como secretario o auxiliar de las
agregadurías policiales.
TITULO IV
DE LA
SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN
CAPITULO
I
DE LA
SUSPENSIÓN
Artículo
50. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión
de funciones y atribuciones de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la
Policía Nacional.
Parágrafo
1º. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal
Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibirá las
primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico
correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento,
deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico retenido.
Cuando la
sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar
parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
Cuando el
tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad
Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
Parágrafo
2º Cuando la suspensión se decrete, por solicitud de la Justicia Ordinaria, el
miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tendrá derecho a percibir
remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.
Si
transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la
suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y
atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en
que se produjo la suspensión.
Artículo
51. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se
dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en la comunicación de la
autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y
cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el
evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la
libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y 5ª de los artículos
639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente
y normas que los modifiquen.
A partir
de la fecha del levantamiento de la suspensión el miembro del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional se reincorpora al servicio y devengará la totalidad de
sus haberes.
Artículo
52. Efectos de la suspensión. Cuando se produzca sentencia condenatoria por
parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en
cuenta para ningún efecto laboral.
Artículo
53. Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del
presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a
quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos
en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con
novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido
en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que
para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y
especialmente en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía
Nacional.
Artículo
54. Empleo del personal suspendido. El personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser
empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de
la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo
de bienes o dineros.
CAPITULO
II
DEL
RETIRO
Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por resolución
de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar
servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento
especial al servicio o movilización.
Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del
servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se
produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva
a) Por solicitud propia.
b) Por llamamiento a calificar servicios.
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la
actividad policial.
d) Por incapacidad profesional.
e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5)
días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad los hombres y sesenta (60) las mujeres.
c) Por conducta deficiente.
d) Por destitución.
e) Por detención preventiva superior a ciento ochenta
(180) días.
f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía
Nacional.
g) Por muerte.
Artículo 57. Solicitud de retiro. Los miembros del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio
activo, en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de
seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en
actividad, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 58. Llamamiento a calificar servicios. Los
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados
por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20)
años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto.
Artículo 59. Retiro por disminución de la capacidad
psicofísica. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que no
reúna las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes
sobre la materia, podrá ser retirado del servicio activo en la forma señalada
en este Decreto.
Artículo 60. Excepciones al retiro por disminución de
la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se
podrá mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus
capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.
Artículo 61. Retiro por incapacidad profesional. Los
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por
incapacidad profesional por:
1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o
exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto
y con las disposiciones que lo reglamentan.
2. No superar el período de prueba establecido en el
presente Decreto.
Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez,
de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 63. Retiro por conducta deficiente. Los
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en
cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes
casos:
1. Cuando su clasificación anual sea en lista número
tres (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para la
Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.
2. Cuando de una evaluación eventual de conducta,
conforme al reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional,
se produzca una clasificación en lista tres (3).
Artículo 64. Retiro por destitución. Los miembros del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía
Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente
ejecutoriado.
Artículo 65. Retiro por inasistencia al servicio por
más de cinco (5) días sin causa justificada. Los miembros del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo,
por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa
justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días
calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.
Artículo 66. Retiro por detención preventiva. El
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado cuando exista
en su contra detención preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que
exceda de ciento ochenta (180) días.
Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección
General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General
de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola
recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores,
establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.
CAPITULO
III
DE LA
SEPARACIÓN
Artículo 68. Separación absoluta. El miembro del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a
la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la
Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en
forma absoluta de la Policía Nacional.
El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía
Nacional.
Artículo 69. Separación temporal. El miembro del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a
la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en
forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a
partir de la sentencia ejecutoriada.
Parágrafo. El miembro del Nivel ejecutivo de la Policía
Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos,
primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se
considerará de servicio para ningún efecto.
Artículo 70. Separación por sentencia de ejecución
condicional. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea
condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente
le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional,
será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos
dolosos o culposos.
Artículo 71. Autoridad que dispone de la separación. La
separación absoluta o temporal será dispuesta por la Dirección General de la
Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
Artículo 72. Deducción de tiempo por condena. El
tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia
Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos
del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de
retiro y demás prestaciones sociales.
CAPITULO
IV
DE LA
REINCORPORACIÓN
Artículo 73. Llamamiento al servicio activo. El personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado podrá ser reincorporado al
servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la
Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo
a quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a),
b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del artículo 56 del presente Decreto.
Artículo 74. Reajuste de sueldos por llamamiento al
servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea
reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5)
años de servicio, para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no
la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para
modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste
correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.
Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que después de
reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Artículo 75. Llamamiento especial al servicio. La
Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al
servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado en
forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para
satisfacer necesidades de la Policía o hacer frente a las exigencias de la
seguridad nacional.
El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo
dispuesto en este artículo, será sancionado por resolución motivada de la
Dirección General de la Policía Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a
diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del
llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por
jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Este
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado
nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las
cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional en el momento de su llamamiento especial, están en la obligación de
reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende
transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la
contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional.
Artículo 76. Antigüedad en el llamamiento al servicio
activo. El personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea
reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, ingresará con la
misma antigüedad que tenía en el momento del retiro y tendrá derecho a todas
las prerrogativas correspondientes a su grado.
TITULO V
DE LAS
RESERVAS
Artículo 77. Reservas. El personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de
la Policía Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) años los
hombres y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud
psicofísica requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares,
conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 78. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, considérase Reservistas de Honor al personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional herido en actos meritorios del
servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya
perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a
quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las
siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La
Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial,
Servicios Distinguidos categoría especial, Distintivo al Valor; los cuales
gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes
para los mismos.
TITULO VI
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 79. Fianzas. El personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas
deba constituir fianza, tendrá derecho a que el Tesoro Público le reconozca el
valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la Entidad
aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 46 de
este Decreto.
Artículo 80. Régimen disciplinario. De conformidad con
el artículo 220 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional, sólo podrá ser privado de los grados previstos en este
Decreto con arreglo a la ley penal y disciplinaría policial.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de
vigilancia, podrá solicitar la destitución del cargo que desempeñe el personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada,
previa investigación disciplinaria.
Artículo 81. Fuero Penal Militar. De conformidad con
el artículo 221 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relación con el
mismo servicio, será juzgado por las cortes marciales o tribunales militares
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en
ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía
Nacional.
TITULO
VII
NORMAS DE
TRANSICIÓN
Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en
el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994,
quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente
Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para
ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de
continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.
Artículo transitorio 2. A partir de la vigencia del
presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en
vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación
para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
en el grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentación que expida la
Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo transitorio 3. El personal de alumnos que se
encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente
Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de
Patrullero.
Artículo 83. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá , D.C. a 13 de enero de
1995.
III.
LA
DEMANDA
Pese a
lo confuso del escrito de demanda, la Corte interpreta que el demandante basa
su reproche de inconstitucionalidad en los siguientes fundamentos:
En primer lugar, formula un cargo global contra
el Decreto-Ley 132 de 1995, que se sustenta en que fué expedido por fuera del
límite temporal en el que el Ejecutivo podía ejercer válidamente las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 180 de 1995, por lo
que, según este razonamiento, resultaría quebrantado el numeral 10 del
artículo 150 de la Carta Política.
En efecto, el demandante
sostiene que el Decreto 132 de 1995 fué expedido el mismo día en que se
promulgó la Ley de Facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el mismo
Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, por lo que, según su
entendimiento, el Presidente de la República aún no gozaba de la habilitación
legislativa requerida para hacer uso válido de las mismas, pues, en su
criterio, estas surgen después de que se verifica la promulgación de la Ley
habilitante.
En segundo término, el accionante sostiene que
el Ejecutivo no dio cabal cumplimiento a las facultades extraordinarias que le
fueron otorgadas por el artículo 7º. numeral 1º., literal c) de la Ley 180 de
1995, pues en vez de regular las asignaciones salariales, primas y prestaciones
sociales del nivel ejecutivo, se limitó a señalar en el artículo 15 del Decreto
Ley 132 de 1995 que el referido régimen salarial y prestacional será
determinado en las disposiciones que, sobre salarios y prestaciones, dicte el
Gobierno Nacional; recurriendo posteriormente a la competencia que le confirió
la Ley 4ª. de 1992 para promulgar el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de junio
de 1995, “Por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para
el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.
La tercera acusación apunta a sostener que el
Presidente de la República habría desconocido la prohibición que le fué
señalada por el Congreso en el artículo 7º., numeral 4º., parágrafo de la Ley
de Facultades Extraordinarias 180 de 1995, pues pese a que en dicho precepto
se dispuso que “la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni
desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio
de la Policía nacional ingresen al Nivel Ejecutivo,” se desmejoraron las
condiciones laborales del personal activo de la Policía Nacional que ingresó al
nivel ejecutivo, en dos formas:
1. Al agregar, el artículo 58 del Decreto 132 de
1995, cinco (5) años a los quince (15) de servicio activo que el régimen
anterior -contenido en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del
Decreto 1313 de 1990- exigía para tener derecho a la asignación de retiro por
llamamiento a calificar servicios.
2. Al haber disminuido, el artículo 51 del Decreto
1091 de 1995, el monto de la asignación de retiro para el personal que se
incorpore al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual infiere el
demandante luego de analizarlo comparativamente con los artículos 144 del
Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1313 de 1990.
Por otra parte, el
demandante sostiene que:
“... la depuración en
la Policía Nacional se encaminó a retirar al personal de sub-oficiales y
agentes que no ingresaron al nivel ejecutivo y que oscilaban entre los diez
(10) y catorce (14) años de servicio para que no alcanzaran asignación de
retiro, liberando a la Caja
de Sueldos de la Policía Nacional de tan onerosa carga. Como ya se acabaron los
suboficiales y agentes, porque fueron retirados o porque pasaron los quince
años de servicio, ahora se retira al personal que se homologó al Nivel
Ejecutivo y que oscila entre los diecisiete (17) y diecinueve (19) años de
servicio, con el mismo fin...”
Agrega que en razón a la situación que denuncia:
"Hoy deambulan
por las calles quienes teniendo más de diez (10) años y menos de veinticinco
(25) se homologaron al nivel ejecutivo y que fueron retirados del servicio
activo, sin que la Dirección de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de
Retiro les reconozcan su asignación de retiro, aduciendo que al solicitar la
homologación al Nivel Ejecutivo renunció (sic) a todos sus reconocimientos de
los Decretos 1212 y 1213 de 1990... ".
En esas condiciones, y dado que, según asevera, “el
Director de la Policía Nacional con la aquiescencia de los Tribunales
Contencioso Administrativos y el Consejo de Estado .. se niegan a
aceptar que la Policía Nacional es una entidad de carrera especial como lo
establecen los artículos 218,220,222 y 150, numeral 19, literal e) C.P....,” solicita
a la Corte Constitucional que:
“... se pronuncie
sobre este tema, aclarando cuál es el verdadero sentido y alcance de los
Decretos 573 y 574 de 1995 y haga precisión (sic) sobre cuál es la misión
verdadera de los comités, sobre las actas que se levantan y la notificación al
evaluado cuándo debe realizarse. Además obligue a la justicia administrativa a
respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporación."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Eduth Claudia
Hernández Aguilar, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino para
oponerse a la demanda de inconstitucionalidad.
En criterio de la interviniente, los argumentos
expuestos por el demandante carecen de fundamento, toda vez que las facultades
extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 180 de 1995 nacieron el
mismo día de la promulgación de dicha ley. El que el Gobierno Nacional haya
utilizado las aludidas facultades el mismo día en que nacieron, no significa
que el Decreto Ley 132 de 1995 este viciado de inconstitucionalidad.
La apoderada judicial del Ministerio de Defensa
igualmente considera que es inexacta la afirmación según la cual, el Presidente
de la República no reguló lo concerniente al régimen salarial y prestacional
para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A este respecto,
hace ver que el artículo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 señaló que dichos
aspectos serían determinados por las disposiciones que para tal fin dicte el
Gobierno Nacional. Añade que, por esta razón, sí podía el Ejecutivo fijar el
régimen salarial y prestacional a través de decretos ordinarios.
Finalmente, la interviniente considera que
carece de fundamento la afirmación que el actor hace, según la cual con la
carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se desmejoró al personal que
venía vinculado a dicha institución, pues, pone de presente que la
incorporación a ese nivel se hizo en forma totalmente voluntaria.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación en concepto No. 2178 recibido el día veintitrés (23) de mayo del año
2000, solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda.
En primer término, señala que como la vigencia
de la Ley 180 de 1995 empezó el trece (13) de enero de 1995, a partir de ese
momento el Jefe de Estado podía hacer uso de las facultades extraordinarias y,
por ende, expedir el Decreto Ley 132 de 1995, por lo que -concluye- este cargo
de inconstitucionalidad es infundado.
Manifiesta que tampoco es cierto que el Gobierno
Nacional hubiese desarrollado parcialmente las facultades extraordinarias que
le fueron otorgadas, pues, observa que el artículo 15 del Decreto Ley 132 de
1995, expresamente reguló lo relativo al régimen salarial y prestacional para
el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
A este respecto, agrega que aún cuando
posteriormente el Ejecutivo expidió el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de
junio de 1995 que regula lo concerniente a dichos aspectos, esta normatividad
fue desarrollada con fundamento en lo preceptuado por la Ley 4ª. de 1992, y no
en virtud de las facultades extraordinarias.
Estima igualmente infundada la acusación
relacionada con la desmejora en las condiciones laborales del personal de
agentes y suboficiales que pasan al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ya
que, según anota, dicho personal goza de la autonomía suficiente para decidir
si se mantiene en el régimen anterior o si pasan al nuevo sistema salarial y
prestacional previsto en dicha normatividad.
Finalmente, la vista fiscal solicita a esta
Corporación declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 132 de 1995, pero
solo por los cargos formulados en la demanda presentada por el actor, debido al
carácter general del reproche que efectúo en contra de la totalidad del aludido
decreto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-5 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio
lugar al presente proceso.
2. La presunta
transgresión del límite temporal fijado por la Ley de facultades
extraordinarias No. 180 de 1995, por haberse expedido el Decreto Ley 132 de
1995 el mismo día en que aquella se promulgó.
La Corporación encuentra que
carece de sustento el cargo que aduce desconocimiento de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 7º. de la Ley 180 de 1995, que el
demandante endilga al hecho de haberse expedido el Decreto 132 de 1995 el
mismo día en que aquella se promulgó.
En sentir de la Corte, no hay
duda de que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante el
artículo 7º. de la Ley 180 de 1995, le habilitaban plenamente para expedir
desde el mismo día de su promulgación, el Decreto 132 de 1995 pues,
ciertamente, estas le fueron dadas:
“... hasta
por el término de noventa (90) días, contados a partir de la
promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1.
Desarrollar
en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo a que se
refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse
Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta
nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
...
c.
Administración de personal:
-
Selección
e ingreso
-
Formación
-
Grados,
ascensos y proyección de la carrera
-
Asignaciones
salariales, primas y prestaciones sociales
-
Sistema
de evaluación
-
Destinaciones,
traslados, comisiones, licencias y encargos
-
Suspensión,
retiro, separación, reincorporación
-
Reservas
-
Disposiciones
varias
-
Normas
de transición.
...”
Ahora bien, según se reseñó en
la síntesis de la demanda, el accionante deduce la inconstitucionalidad del
Decreto 132 de 1995 de la circunstancia de haberse publicado el mismo día en
que se promulgó la Ley de facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el
mismo Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, lo que en su
sentir, constituye prueba fehaciente de que, para entonces, el Presidente de la
República no gozaba aún de la habilitación legislativa requerida para hacer uso
válido de las mismas, ya que, en su criterio, estas surgen tan sólo después
de que se verifica la promulgación de la ley habilitante.
A juicio de la Corte, este
cargo se basa en suposiciones que, en el caso en estudio, no pueden inferirse
válidamente de la ley de facultades, y que más bien están determinadas por la
particular concepción del accionante, para quien el desarrollo de las
facultades extraordinarias implica, por necesidad, fases secuenciales que no se
pueden agotar en forma coetánea sino sucesivamente, en orden a que, por el
aspecto del ámbito temporal, su ejercicio pueda reputarse constitucionalmente
válido.
Aunque es cierto que, de
ordinario, la promulgación de la Ley de facultades extraordinarias precede a la
expedición de los Decretos que las desarrollan, para esta Corte, la
promulgación concomitante de ambos actos no acarrea la inconstitucionalidad de
estos últimos cuando estas se confieren “a partir de la promulgación”
de la Ley habilitante, como ocurrió precisamente en el caso presente.
Esta Corte interpreta que la
expresión “a partir” connota la circunstancia que marca el
comienzo del ejercicio válido de las facultades, o dicho en otros términos,
denota cuándo se inicia el límite inicial del intervalo de tiempo en que estas
pueden ser ejercidas sin que, le sea consustancial la connotación que le
atribuye el demandante, al perder de vista que la contabilización del límite
inicial señalado para su ejercicio está dado por lo que las misma ley
habilitante preceptúe, por lo que la secuencialidad en el tiempo que el
demandante da por supuesta, sea de hecho o en todos los casos necesaria.
Por lo expuesto, la Corte
considera que este cargo es infundado pues, como quedó visto, conforme a lo
preceptuado en el numeral 7º. de la Ley 180 de 1995, las facultades
extraordinarias se confirieron“ hasta por el término de noventa (90) días
contados a partir de la promulgación..” de la misma Ley, de lo que
se deduce que podían válidamente ser ejercidas desde el momento mismo de su
promulgación que tuvo lugar con su publicación en el Diario Oficial No. 41676
del viernes trece (13) de enero de 1995, que fué lo que efectivamente ocurrió
al haberse también publicado en esa fecha el Decreto 132 de 1995 materia de
dema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.