C-1268-00
Sentencia C-1268/00
Sentencia C-1268/00
SERVICIO
PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Telefonía móvil celular y servicios de comunicación personal
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA Y SERVICIOS PUBLICOS-Atribuciones del Estado al fijar valores
de concesiones
SERVICIO
PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Atribuciones del Estado al fijar valores de concesiones
PRINCIPIO
DE EQUILIBRIO ECONOMICO-Operadores de telefonía móvil celular
Referencia:
expediente D-2895
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2
(parcial) del artículo 11 de la Ley 555 de 2000
Actor: Jorge Villate Castillo
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C, veinte (20) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Jorge Villate Castillo contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 11 de la
Ley 555 de 2000, "por la cual se regula la prestación de los Servicios de
Comunicación Personal, PCS, y se dictan otras disposiciones".
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 555 DE 2000
(febrero 2)
por la cual se regula la prestación de los
Servicios de Comunicación Personal, PCS, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 11.
Concesiones iniciales. Inicialmente
se otorgará una concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación
Personal, PCS, en cada una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica,
las cuales corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía
móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la
asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división especial
del territorio nacional.
En todo caso, se
observarán las siguientes reglas:
a) Las concesiones se
otorgarán dentro de los límites de esta ley, en los términos y oportunidades
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;
b) Los concesionarios de
telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus
empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los
concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de
trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del
30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no
podrán:
Participar en el proceso
de licitación, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las áreas de
prestación de PCS.
Ser accionista de los
concesionarios de servicios PCS, durante los primeros tres años de concesión
para la prestación de los servicios PCS, contados a partir del
perfeccionamiento del primer contrato;
c) Los concesionarios de
servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los accionistas
de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices, filiales o
subordinadas de dichos accionistas, no podrán adquirir más del treinta por
ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que preste servicios
dentro de la misma área o de un operador nacional de trunking durante los
primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios de PCS.
Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la
participación de accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean
concesionarias del servicio de PCS.
En desarrollo de tal
objetivo, se establecerán previsiones para asegurar que los concesionarios
ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones
en bolsas de valores, a más tardar al cuarto año contado a partir del
perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión so pena de caducidad.
El Ministerio de
Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del proceso de
licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los procedimientos que se
seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional contratará mediante
licitación pública o concurso una asesoría que incluya un consultor en
telecomunicaciones y una banca de inversión, ambos de reconocido prestigio
nacional, para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para
iniciar el proceso de licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el
diseño de la subasta y en el establecimiento del valor mínimo de cada
concesión, consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto
en esta ley.
Para preservar un
ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada concesión, el
Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de equilibrio económico con
los operadores de TMC".
II. LA DEMANDA
El actor, quien afirma actuar
en su calidad de Presidente y Representante Legal de la "Asociación
Colombiana de Ingenieros ACIEM - Capítulo Cundinamarca", considera que el
aparte normativo acusado restringe la competencia de operadores de los Servicios
de Comunicación Personal, PCS, en el mercado nacional, toda vez que el
legislador estableció una carga adicional al Gobierno para la adjudicación de
licencias de PCS, como es la de garantizar el equilibrio económico de los
operadores de Telefonía Móvil Celular, TMC, como condición previa para el
ingreso de la competencia de los operadores celulares actuales. A su juicio, al
garantizar ese equilibrio económico se atenta contra los principios de la libre
competencia y de la protección al usuario.
Arguye que la norma no puede
afectar la libre competencia bajo el pretexto de garantizar un equilibrio
económico que jamás se ha visto afectado por acciones u omisiones del Estado,
sino únicamente por el mercado mismo, el cual -aduce- es dinámico y no
estático, ya que "el equilibrio económico de determinada actividad lo
establece el mismo mercado y no prerrogativas adicionales establecidas en la
ley".
Asegura el demandante que el
aparte acusado pone al Estado bajo el poder de los operadores de TMC, por
cuanto, para poder adjudicar las licencias de PCS, lo obliga a compensar
económicamente a aquéllos por la entrada de nuevos operadores, además de que,
para no romper el equilibrio económico de los operadores de TMC, lo obliga a
exigir a los nuevos pagar por la licencia un valor similar al cancelado por los
operadores celulares, desconociendo que hoy en día ese mercado es competitivo,
y no como hace seis años, cuando no existían los operadores de TMC.
Afirma que, por tanto, quien
resultaría afectado es el usuario, ya que se verá sometido a las condiciones
establecidas por el que domine el mercado, y, al no garantizarse una libre y
sana competencia, las tarifas de TMC no disminuirán.
En su criterio, el precepto
acusado vulnera los artículos 1 y 2 de la Carta Política, toda vez que
desconoce los principios del Estado Social de Derecho y el de la prevalencia
del interés general sobre el particular.
Manifiesta que no es admisible
la idea de que se puedan garantizar contratos o concesiones exclusivas a
perpetuidad, ni que se asignen porciones de mercado, más aún cuando la misma
Ley 37 de 1993 estableció que la exclusividad en la concesión de la Telefonía
Móvil Celular (TMC) terminaba en septiembre de 1999, momento a partir del cual
la competencia estaba abierta para la TMC, en donde los PCS serán sus directos
competidores.
El legislador -aduce el actor-
está favoreciendo intereses económicos particulares de un sector, en detrimento
del resto de la comunidad, al no permitir la competencia de los servicios de
telecomunicaciones a favor del usuario, muy a pesar de que el Estado tiene el
deber de asegurar la prestación eficiente y el acceso efectivo de los bienes y
servicios básicos para el desarrollo y realización de los ciudadanos.
Para el demandante la norma
impugnada también vulnera los artículos 13 y 333 de la Carta, ya que establece
una discriminación entre los concesionarios de uno y otro servicio, pues los de
PCS sólo podrán ingresar al mercado siempre y cuando el Gobierno Nacional haya
restablecido el equilibrio económico a los concesionarios de TMC y fije las
reglas para ello; y, a su vez, estos operadores utilizarán todo su poder para
impedir el ingreso al mercado de nueva competencia, con el pretexto de verse
afectado su equilibrio económico.
Así las cosas, el servicio de
telefonía móvil continuará por un tiempo indefinido en cabeza de los actuales
concesionarios, pues el Gobierno, según dice, se demorará uno o dos años en la
definición de esas reglas para restablecer el equilibrio económico de los
actuales operadores, y cuando ello ocurra estos últimos también podrán ser
concesionarios de PCS, puesto que "la limitación legal de 3 años para no
acceder a esas concesiones ya habrá finalizado, continuando así con un duopolio
zonificado del mercado". Más aún cuando el Gobierno Nacional ha previsto
el ingreso, en tres años aproximadamente, del IMT 2000 el cual se dará en total
competencia, buscando de esta manera los actuales operadores celulares
prolongar 'artificialmente' su concesión exclusiva por tres años más, fecha en
la cual accederán sin ningún inconveniente al IMT 2000.
El demandante considera que la
Ley 555 de 2000 no incorporó, dentro de la definición del PCS, los elementos
característicos de éste, como son "la capacidad para accesar (sic)
diferentes redes, el número único personal y la tarifación (sic)
diferenciada", lo que ocasionará en la práctica que dicho servicio sea
similar al de telefonía móvil celular, diferenciándose en la banda del espectro
radioeléctrico utilizado para la prestación del servicio.
El actor, dentro del término de
fijación en lista, presentó escrito mediante el cual adicionó el texto original
de la demanda. Según ese escrito, la norma impugnada infringe, además, el
artículo 158 de la Carta Política, toda vez que el tema referente al equilibrio
económico de los operadores de TMC no se relaciona con el objeto de la Ley 555
de 2000, cual es el de fijar el régimen jurídico aplicable a los servicios PCS.
Aduce que el equilibrio
económico es una figura jurídica propia de los contratos bilaterales, de
acuerdo con lo que hayan pactado las partes, y, por tal motivo, la ley no puede
reglamentar ese asunto, el cual afirma está reservado a la voluntad de los
contratantes.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Jorge Arango Mejía
presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su
juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.
Afirma el interviniente que los
Servicios de Comunicación Personal, PCS, son servicios públicos de telecomunicaciones
sustancialmente iguales a los de la Telefonía Móvil Celular digital, TMC, y por
ello quiso el legislador consagrar un tratamiento equitativo para unos y otros,
con el fin de dar aplicación a la "distribución equitativa de las
oportunidades", conforme al artículo 334 de la Carta Política. Por tal
motivo, aduce que la norma impugnada no desconoce el artículo 13 Ibídem,
pues lo que aquélla consagra es "la igualdad de trato a quienes ejercen
las mismas actividades económicas".
Sobre la igualdad existente
entre los dos sistemas, cita algunas intervenciones que tuvieron lugar a
propósito del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 555 de 2000, y algunos
conceptos dados por expertos en la materia, y aduce que lo pretendido por dicha
Ley, tal como lo afirmó la Ministra de Comunicaciones en el Senado, es generar
un ambiente de mayor competencia en la prestación del servicio de telefonía
móvil celular, introduciendo un solo competidor adicional en el mercado para
garantizar que el usuario tenga la posibilidad de recurrir a tres operadores y
que, a su vez, a éstos les cueste trabajo conquistar al usuario con tarifas
competitivas.
Incluso señala que en un
documento de la Asociación Colombiana de Ingenieros Eléctricos y Mecánicos
(ACIEM), hoy demandante, titulado "Por qué es importante que Colombia
tenga acceso rápido a los servicios de LMDS y PCS", publicado en agosto de
1999, al referirse a la telefonía móvil celular y a la celular PCS, se dijo que
"desde el punto de vista de servicios ofrecidos, no existe diferencia".
Por tanto, prosigue, el aparte
normativo acusado no desconoce el artículo 13 de la Constitución, sino que, por
el contrario, garantiza el principio de igualdad entre todos los concesionarios
del mismo servicio, y -a su juicio- lo único que consigue la demanda presentada
es ratificar que los servicios de PCS y TMC son iguales, toda vez que la
igualdad sólo se puede predicar en las relaciones entre iguales o entre quienes
están en similares condiciones.
En su concepto, el precepto
demandado no vulnera el artículo 333 de la Carta Política, pues ambos sistemas
compiten dentro del mismo mercado, y la libre competencia, entre quienes
prestan un mismo servicio público, en virtud de concesiones otorgadas por el
Estado, presupone que la contraprestación que se exige de los concesionarios se
sitúe en un plano de equidad, es decir, en igualdad de condiciones, y, por
tanto, sería inequitativo que ese tercer operador en el mercado entrara a
competir mediante el pago de un valor ínfimo o muy reducido en comparación con
el que cancelaron los concesionarios de los servicios de TMC.
Arguye que el Congreso, cuando
debatió dicho proyecto, reconoció que el fin buscado era el de regular otro
servicio de telefonía celular que se podía prestar gracias a la digitalización,
y que el llamado "PCS" es más un concepto moderno de servicios que
una nueva tecnología.
Afirma que, de acuerdo con el
artículo 5 de la Ley 80 de 1993, la ecuación económica debe darse y mantenerse
no sólo entre la administración y el contratista, sino entre los diversos
contratistas de un mismo servicio.
Por último y respecto a la
alegada violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución, expresa que cuando
se pretende cuestionar la constitucionalidad de una norma y se carece de
argumentos, se acude a generalizaciones tales como las de afirmar que la norma
"atenta contra los principios del Estado Social de Derecho y de la
prevalencia del interés general sobre el interés particular".
Además, agrega que tampoco se
desconocen los cánones constitucionales que consagran tales postulados, pues
afirma que si la finalidad de la Ley, tal como lo manifestó la Ministra de
Comunicaciones, es "garantizar al usuario unas tarifas competitivas y una
atención seria y responsable" y esa finalidad se consigue al aplicar la
norma acusada, es claro que al dictarla se tuvo en cuenta el interés general.
El ciudadano Agustín Angel
Salazar presenta escrito con el fin de defender la constitucionalidad de la
norma acusada, pues -en su criterio-, lejos de violar la Constitución, lo que
hace es desarrollar sus postulados y prevenir al Ejecutivo de eventuales
demandas.
Manifiesta que la Ley 555 de
2000 no creó un servicio nuevo de telecomunicaciones, pues lo que hizo fue
permitir la entrada de nuevos actores al mercado de telefonía móvil, toda vez
que la definición que trae de los Servicios Personales, PCS, es casi idéntica a
la que la Ley 37 de 1993 consagra para la Telefonía Móvil Celular, TMC. Es más,
considera que si los PCS no fueran iguales a la TMC, no tendría razón de ser la
limitación impuesta por la Ley referida a los operadores de TMC para participar
en la prestación de ese servicio.
Afirma el interviniente que la
norma impugnada garantiza la libre competencia frente a un nuevo actor en el
mercado de servicios móviles y aduce que si el legislador no hubiese
contemplado el hecho de que con ello se podría ver afectado el equilibrio
económico de los operadores de TMC, habría desconocido la situación jurídica y
contractual de éstos.
Expresa que no tendría sentido
que si los operadores de TMC pagaron grandes sumas de dinero para ser
concesionarios de ese servicio, los nuevos operadores de PCS entren al mercado
sin cancelar una cifra similar.
En su criterio, no es cierta la
afirmación del demandante, según la cual "…el equilibrio económico de
determinada actividad lo establece el mercado…", pues aduce:
"El
principio de la ecuación contractual, específicamente el equilibrio económico
del contrato, está contemplado en el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y consiste
en sencillamente que se mantenga la igualdad o equivalencia entre los derechos
y obligaciones surgidos al momento de contratar.
(…)
Entonces,
lejos de violar la Constitución, el legislador obró con inteligencia al obligar
al Ejecutivo a tener en cuenta este principio, que de no haberse contemplado en
esta ley, ya estaba contemplado en la Ley 80 de 1993 (…) Es decir, es deber del
ejecutivo preservar ese equilibrio económico, no sólo por el mandato de la Ley
555 del 2000, sino también por la propia Ley 80 de 1993".
El ciudadano Andrés Jaramillo
Hoyos, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones,
manifiesta que la norma acusada se ajusta a los preceptos constitucionales,
pues no se restringe ni se elimina la posibilidad de los operadores de PCS para
competir, ya que lo pretendido por el legislador es que la competencia se dé en
igualdad de condiciones frente a los operadores de TMC, garantizando así la
libertad en la misma y el artículo 13 de la Carta Política.
Para el interviniente, la razón
de ser de la Ley 555 de 2000 es permitir la competencia y la prestación de
nuevos servicios que beneficien a la comunidad, con lo que se garantiza el
principio de prevalencia del interés general sobre el particular, y al respecto
cita apartes de la ponencia presentada para primer debate en la Cámara de
Representantes y la exposición de motivos del proyecto de ley respectivo,
presentada por la Ministra de Comunicaciones.
Arguye que el actor parte de
una premisa errónea al expresar que el inciso demandado está ampliando el plazo
de exclusividad otorgado a los operadores de TMC, pues la norma no establece,
como condición previa al otorgamiento de la concesión, que sea necesario el
restablecimiento del equilibrio económico de los operadores de TMC.
Asegura que, para que se
restablezca el equilibrio económico de un contrato, debe previamente
demostrarse que el mismo se ha roto por circunstancias no imputables a quien
resulte afectado. Por tanto, hasta que no se demuestre la existencia de una circunstancia
que, de acuerdo con la ley, haga necesario restablecer ese equilibrio, tal
obligación no surgirá. Así las cosas, advierte que el inciso demandado no se
refiere al equilibrio económico del que trata la Ley 80 de 1993, sino "a
un equilibrio en las condiciones económicas al interior de un mercado, de forma
tal que tanto los nuevos operadores como los ya establecidos, pueda competir en
condiciones de igualdad".
En su criterio, la disposición
acusada no desconoce el derecho a la igualdad, sino que, por el contrario, lo
garantiza. Aduce que, como los dos sistemas presentan características
similares, ello permite al legislador dar un trato igualitario y no
diferencial, pues considera que no sería justo que a los operadores de uno de
esos servicios se les exigiera pagar una determinada suma de dinero como
contraprestación, mientras que a los otros no, cuando lo cierto es que tanto a
unos como a otros se les permitirá prestar un mismo servicio que se encuentra
reservado por ley al Estado.
Por último, manifiesta que
tampoco se vulnera el artículo 333 de la Carta, pues siendo el Estado el
director de la economía, según el artículo 334 Ibídem, puede intervenir
en materia de servicios públicos para racionalizarla con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, luego -en su concepto- no
es siempre el mercado el que fija las condiciones de equilibrio económico de
una determinada actividad.
Alfonso Miranda Londoño,
actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, presenta
escrito en el cual manifiesta que se opone a la solicitud de adición de demanda
hecha por el actor.
Expresa que, de acuerdo con el
Decreto 2067 de 1991, el término de fijación en lista es para que cualquier
ciudadano impugne o defienda las normas objeto de ataque, pero no para que el
demandante adicione, reforme o modifique la demanda.
Sin embargo, aduce que el
inciso impugnado sí guarda relación con la materia objeto de la Ley 555 de
2000, pues los operadores de TMC y PCS serán competidores directos en el
mercado de las telecomunicaciones.
Bertha Elba Carbonell Benedetti
presenta escrito en el cual expone las razones por las que -a su juicio- el
precepto acusado no vulnera la Constitución, toda vez que no restringe la
entrada en libre competencia de los PCS.
Afirma que entre los sistemas
de PCS y TMC no existen diferencias, y por ello resulta necesario que el
Gobierno proteja el equilibrio económico de los operadores de TMC, los cuales pagaron
altos costos por la concesión otorgada, frente a la entrada en libre
competencia de los operadores de PCS. Aduce que por tal motivo se aviene a la
Constitución el hecho de que el Gobierno establezca iguales condiciones para
ambos servicios, con el fin de que la competencia sea equitativa y se proteja
el derecho a la igualdad.
En su concepto, aunque se
garantiza la libre competencia, ésta debe estar limitada, pues "la
libertad de unos tiene límite en la libertad de otros".
La interviniente manifiesta que
la norma acusada no viola los artículos 1 y 2 de la Carta, pues "ni el
PCS, ni la TMC son un servicio público básico para la comunidad, tal como lo
afirma el demandante. Es justo y necesario, tal como lo consagra la
Constitución que el Estado intervenga en la economía, pero debe hacerlo dentro
del principio de igualdad, estableciendo para todos iguales condiciones".
El ciudadano Ernesto Villegas
Duque pide a la Corte que declare exequible el inciso demandado, por cuanto -en
su criterio- no desconoce precepto constitucional alguno.
Considera que, como los
operadores de TMC pagaron altas sumas de dinero por la concesión otorgada, lo
justo es que los de PCS también cancelen alguna prestación por ello, y lo que
la norma plantea es que el valor mínimo que se fije para éstos no debe ser una
cifra que pueda llegar a generar situaciones de competencia desleal o de trato
discriminatorio que afecte el equilibrio contractual de los contratos de
concesión suscritos por la Nación y los operadores de TMC. Así las cosas, aduce
que el aparte demandado lo que busca es garantizar una libre y leal competencia
entre todos los operadores que van a entrar al mercado.
Para el interviniente, en la
demanda no existe argumento alguno para sustentar que la disposición acusada atente
contra "el principio de la protección al usuario".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso
demandado, por cuanto considera que es violatorio de los artículos 158 y 333 de
la Carta Política.
Manifiesta que la norma objeto
de análisis busca mantener el equilibrio económico entre la actividad económica
de la Telefonía Móvil Celular, TMC, y la de los Servicios de Comunicación
Personal, PCS, con el fin de que los costos operacionales y de inversión de
estos últimos no sean inferiores a los de TMC y evitar que el servicio pueda
ofrecerse con tarifas diferenciales que garanticen mayores utilidades a uno de
ellos en perjuicio del otro.
En criterio del Jefe del
Ministerio Público, aunque el sistema TMC presta un servicio afín al de PCS, lo
cierto es que desde el punto de vista legal existe una limitación y es que la
licencia otorgada a los concesionarios del primero únicamente se habilita para
prestar el servicio de voz, y la otorgada a los concesionarios del segundo,
además, es para transmitir datos e imágenes, tanto fijas como móviles.
Lo anterior significa -según
afirma- que la ley puede establecer condiciones que garanticen a los operadores
de una misma actividad el equilibrio económico entre ellos, y agrega:
"Pero
si la Ley señala normas que pretendan garantizar y proteger sin justificación
alguna una actividad, -a la que no obstante por un asunto de conveniencia
nacional le señaló a unos concesionarios un régimen de exclusividad temporal
para la explotación de la actividad de telefonía móvil celular-, estaría
imponiendo límites a todas luces inconstitucionales al ejercicio de la libre
competencia. El asunto de las tarifas y precios debe ser un asunto que lo
determinen las leyes del mercado, sometido a la oferta y la demanda, y en
consecuencia, no encuentra sustento la protección de una actividad que de
conformidad con la Constitución Política y la Ley no constituye monopolio
económico alguno.
Con
todo, la norma demandada lo que pretende es perpetuar un trato preferencial a
los operadores de la telefonía móvil celular, trato que ente otras cosas, se lo
dio de manera temporal a los concesionarios durante seis años. Si bien, en
principio, ese régimen de exclusividad y protección se justificaba, en razón a
que se trataba de la instalación, prestación y desarrollo del servicio de la
telefonía móvil celular -TMC- por primera vez, hoy día cuando han desaparecido
esas circunstancias, no existe razón alguna para que la norma demandada rompa
con el principio de igualdad y el derecho de la libre competencia, pues al
tratarse de dos actividades diversas, pero afines, el precios de las
concesiones no tiene porque estar sometido al equilibrio económico en relación
con los operadores del servicio de telefonía móvil celular, porque éste sólo se
puede garantizar en tratándose de operadores que presten el mismo
servicio".
Expresa que como el valor
mínimo que fijó el Gobierno para las concesiones de los operadores de TMC no se
sometió a las condiciones económicas de ninguna otra actividad particular o
afín, no se justifica que se condicione dicho valor de las concesiones de los
operadores de PCS al principio de equilibrio económico de los primeros, pues
ello implica un trato discriminatorio y desconoce el artículo 13 de la
Constitución, en virtud del cual se garantiza el derecho a la igualdad de las
personas ante la ley.
Asegura que la norma impugnada
rompe el principio de la unidad de materia, pues la Ley 555 de 2000 es el
régimen jurídico aplicable a los operadores PCS, y, al pretender garantizar el
equilibrio económico entre ambos sistemas, se inmiscuye en una materia que no
le corresponde y con la cual no guarda conexidad, ya que el valor de la
concesión del servicio PCS se está sometiendo a los resultados económicos de
otro, como es el TMC, el cual es regulado por normas diferentes (Ley 37 de
1993).
De tal forma -finaliza el
Procurador-, la Ley 555 de 2000 sólo puede contener disposiciones que regulen
la prestación del servicio de PCS.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La libre competencia y la
prestación de servicios públicos. Atribuciones del Estado al fijar los valores
de las concesiones. El equilibrio económico entre los operadores
Para iniciar el análisis de la
norma demandada es preciso determinar la competencia que en materia de
intervención sobre los servicios públicos corresponde al Estado, determinando
para ello la naturaleza tanto de la TMC (Telefonía Móvil Celular) como de los
PCS (Servicios de Comunicación Personal).
Tanto la telefonía móvil
celular como los servicios de comunicación personal son servicios públicos de
telecomunicaciones, no domiciliarios, que como tales están sujetos a las
regulaciones del artículo 365 de la Constitución, según el cual los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Este tiene el deber
de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
En su calidad de servicios
públicos, los de telefonía móvil y los de comunicación personal pueden ser
prestados por el Estado directamente, o por los particulares a través de
concesiones otorgadas mediante licitación pública, si bien mantiene aquél la
regulación, el control y la vigilancia inherentes a su actividad.
La Corte considera que, dentro
de las atribuciones que implica la relación contractual que se establece entre
el Estado y los particulares, en los casos en que éstos asumen la prestación de
esta clase de servicios y el uso transitorio de los canales y frecuencias, se
encuentra naturalmente la de establecer los valores que deben pagar los
concesionarios por ese concepto, prerrogativa que desde luego corresponde a la
entidad estatal en ejercicio de la soberanía y dado el carácter público de los
bienes objeto de concesión, en cumplimiento de la gestión a ella encomendada
por la Carta Política (art. 75 C.P.).
Obviamente, el ejercicio de la
facultad mencionada está sujeto a la ley y debe llevarse a cabo dentro de los
criterios constitucionales que preservan el interés público, la libertad de
empresa, la función social de ésta y las restricciones que proceden de la
naturaleza de los servicios prestados así como de su control y vigilancia.
No puede olvidarse, de otro
lado, que al Estado corresponde garantizar la igualdad de oportunidades en el
acceso al uso del espectro electromagnético, en los términos que fije la ley. Y
la Constitución le ordena de modo perentorio intervenir, por mandato de la ley,
para evitar las prácticas monopolísticas en dicha actividad (art. 75 C.P.).
Según el artículo 333 de la
Constitución, si bien la libre competencia económica es un derecho de todos,
supone responsabilidades. Y la empresa, como base del desarrollo, tiene una
función social que implica obligaciones, entre ellas la del sometimiento a las
reglas económicas, financieras y de orden público que el Estado determine para
su ejercicio. Así, éste, por mandato de la ley, está llamado a impedir que se
obstruya o se restrinja la libertad económica, y evitar o controlar cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
De allí que -con miras a la
protección de los usuarios- buscar el sano equilibrio en el mercado, en relación
con los valores que pagan los concesionarios de servicios similares o
complementarios, no se oponga a los preceptos constitucionales.
El artículo 1 de la Ley 37 de
1993 define así la TMC:
"La
telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no
domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo
capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a
través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC),
entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil
celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su
elemento principal".
Por su parte el artículo 2 de
la Ley 555 de 2000 define de la siguiente forma los PCS:
"Los
servicios de comunicación personal PCS son servicios públicos de
telecomunicaciones, no domiciliarios, de ámbito y cubrimiento nacional, que se
prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones cuyo elemento
fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí
mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y a través de
la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de
dichas redes. Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes
fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencia que para el
efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones".
Pues bien, como puede
observarse, son servicios que, dentro del mercado de las telecomunicaciones,
presentan entre sí semejanzas aunque sin ser exactamente iguales, en términos
tales que entran en competencia, quedando sujetos, por tanto, a la intervención
estatal con los fines dichos.
Ello explica que el legislador,
con el propósito de asegurar que las relaciones entre los competidores se
desenvuelvan con libertad pero dentro de los límites del bien común y
procurando la igualdad de oportunidades para todos ellos, haya establecido el
equilibrio entre los servicios objeto de concesión como pauta que las
autoridades competentes deben observar al fijar los costos de aquéllos.
La medida que contempla la
norma acusada no restringe en modo alguno la libertad económica, ya que no
impide el ejercicio de la actividad de que se trata ni obstruye las posibilidades
de prestación de los servicios correspondientes, y, más bien, propende a una
sana competencia.
En este punto es pertinente
transcribir un aparte de la Sentencia C-333 de 1999, proferida por esta
Corporación, en la cual se precisa el concepto de libertad económica:
"...debe
ser entendido como la facultad que tienen las personas de realizar actividades
de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin
embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las
limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general (artículo 1
C.P.), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado
(artículo 333, 334 y 335 de la C.P.), y por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la
armonía en el ejercicio de los diferentes derechos.
Por ende, si bien la libertad
de empresa, la libre competencia y la libre iniciativa privada encuentran
amparo constitucional, la Carta no se circunscribe a asegurarlas de manera
absoluta, sino que pretende igualmente otorgar al Estado y a la comunidad,
mecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relaciones
económicas. Por ello, la búsqueda de transparencia, la solidaridad, la interacción
de los diferentes agentes y unidades económicas dentro de esquemas que
promuevan la prosperidad general, la limitación en el ejercicio del poder
monopolístico y del abuso de la posición dominante en el mercado, entre otros,
son elementos que permiten limitar la libertad económica y de empresa” (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia C-333/99. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Precisamente, el
Estado dispone de unas facultades generales de intervención en la economía y
además, de unas especiales competencias de regulación, control y vigilancia
sobre los servicios públicos.
Debe reiterarse que dentro de
ese conjunto de atribuciones estatales, que pueden implicar límites o
restricciones a la libertad individual de cada empresa, la garantía de la
igualdad de oportunidades resulta esencial:
“En el
fondo, la garantía constitucional que así se define y protege no consiste en
nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas –naturales o
jurídicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la
materia objeto de revisión, se relaciona con la prestación de un servicio
público mediante el acceso al espectro electromagnético-, alguno o algunos de
los competidores gocen de ventajas carentes de justificación, otorgadas o
auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o
preferencia, o se enfrenten a obstáculos o restricciones irrazonables o
desproporcionados en relación con los demás participantes.
Pretende
la Constitución que en el punto de partida y a lo largo de la competencia,
hasta su culminación, todos los competidores reciban igual trato, se les
otorguen las mismas garantías e iguales derechos, se les permita el uso de los
mismos instrumentos y medios de acción, se les cobije bajo las mismas normas y
reglas de juego, se prevea para todos el mismo sistema de selección y
calificación, se les evalúe y clasifique dentro de los mismos criterios,
objetiva e imparcialmente, y se exija a todos “un mismo nivel de
responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de
situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva)”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-182 de 1998).
La Corte, finalmente, no acoge
el argumento del actor acerca de una posible vulneración del principio
constitucional de la unidad de materia, toda vez que el aparte impugnado guarda
indudable relación con el tema dominante en la Ley a la cual pertenece -por la
cual se regule la prestación de los servicios de comunicación personal-;
precisamente en el parágrafo parcialmente atacado se indican criterios para la
fijación de los valores mínimos de la concesión de tales servicios. El hecho de
que se tiene como punto de referencia, para el equilibrio buscado, lo que
concierne a los servicios de telefonía móvil celular no conduce a que se rompa
la unidad material de la disposición.
DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
inciso final del parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 555 de 2000.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA MARTHA SACHICA MENDEZ
Magistrado
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.