C-1267-05
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-1267/05
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR
EL HECHO AJENO-Utilización
en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente”y “amo” admite
interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5888
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2349 parcial del Código Civil.
Actor: Carlos Mario Gil Yarce
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Gil
Yarce demandó el artículo 2349 parcial del Código Civil. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
3.
La normas
demandada
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas y, por ser parcial la impugnación, se subraya lo
demandado:
“Código
Civil
Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los
contratos
(…)
Título XXXIV
Responsabilidad común por los delitos y las
culpas
(…)
Artículo 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados o
sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no
responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o
sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio
de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente;
en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o
sirvientes.”
2. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición acusada viola el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 17, 21 y 25 de la Constitución
Política. Para sustentar esta afirmación indicó, en síntesis, que las
expresiones amos, criados y sirvientes contenidas en el precepto
demandado presuponen una relación de servidumbre, incompatible con el principio
de dignidad humana y el derecho a la integridad personal, que alientan la
interacción social entre individuos libres e iguales. Para el actor, estas
expresiones deben declararse inconstitucionales, y, en cambio, remplazarse por
los términos empleador y empleado, pues son contrarias al derecho
internacional de los derechos humanos, en especial aquellos instrumentos que
proscriben el trato servil, como la Convención Suplementaria sobre la Abolición
de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas
a la Esclavitud.
De la misma manera, los preceptos acusados vulneran (i)
el derecho a la igualdad, debido a que imponen un tratamiento
discriminatorio injustificado, fundado en la relación de servidumbre; (ii) el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la consideración de
la persona como sujeto de condición servil es contraria a su autonomía y a la
concepción personalista de la sociedad propia del Estado Social y Democrático
de Derecho, prevista también en distintos instrumentos de derecho
internacional; (iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, en la medida en que la mencionada condición servil es contraria a la
vigencia de los derechos fundamentales del trabajador.
3.
INTERVENCIONES
3.1. Departamento de Sociología de la Universidad
Nacional de Colombia
El doctor Fabián Sanabria, director del Departamento
de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el presente
proceso de inconstitucionalidad para indicar que “efectivamente las
categorías sociales opuestas de amos vs. criados o sirvientes atentan contra la
dignidad humana y la integridad de las personas, su honor e igualdad ante la
ley, por cuanto implican una “condición servil”, ampliamente superada en las sociedades
contemporáneas. Por consiguiente se recomienda sustituir dichas expresiones
del Código Civil Colombiano por las categorías jurídicas de empleador y
empleado, invalidando el uso de las anteriores nociones por su sentido
peyorativo”.
3.2. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
La doctora Marina Rojas Maldonado, directora del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás,
presentó escrito de intervención en el presente proceso, a fin de coadyuvar la
solicitud de inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para ello, luego
de realizar una exposición sobre el carácter vinculante del principio de
dignidad humana como característica definitoria del Estado Social y Democrático
de Derecho, señaló que las expresiones contenidas en la norma acusada eran
contrarias a ese principio, en la medida en que desdicen de la posibilidad que
la persona, entendida como un fin en si misma, pueda “autorrealizarse” individual
y socialmente. “En este orden de ideas, el principio de dignidad humana
hace referencia al trato y la denominación que se le da a una persona, ya que
ello obedece al aspecto cualitativo inherente al derecho humano a ser tratado
sin distinción o discriminación alguna.” Por tanto, considera que las
expresiones mencionadas contraen una denominación incompatible con la eficacia
del citado principio constitucional.
Agregó que la relación de servidumbre que se infiere
de lo dispuesto en la norma demandada viola los compromisos internacionales del
Estado colombiano en materia de derechos humanos, específicamente el artículo
6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la
prohibición expresa de la esclavitud y la servidumbre, precepto que debe
interpretarse en concordancia con el artículo 17 C.P. que dispone la misma
prohibición. Sobre ese particular, indicó que “desde los convenios
internacionales, se le da un valor cualitativo negativo a las expresiones que
se demandan de inconstitucionalidad, entendido del mismo modo, que dicha
terminología hace referencia a actividades que sufren desvalor, lo cual
inequívocamente lesiona la dignidad del hombre, en su vida, su honra,
asemejándolo a un objeto.”
Por último, manifestó que las expresiones acusadas
vulneran el principio constitucional de igualdad, debido a que la ley no podía “calificar
relaciones intersubjetivas (laborales) con denominaciones que de acuerdo con
los tiempos que corren y al sentido general aceptado, son abiertamente
ofensivas, o al menos denotan una situación de desvalor que apunta contra la
honra como exigencia de la dignidad humana”. Así, la legislación debía
adecuarse, como se hizo en el ámbito laboral, a fin de disponer de expresiones
normativas compatibles con los valores y principios del ordenamiento
constitucional.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política,
en el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 2349 del Código Civil, bajo el entendido que las expresiones “amo”,
“sirviente” y “criado”, corresponden a los términos de empleador y
empleado utilizados en una relación laboral. En subsidio, solicitó declarar
inexequibles las mencionadas expresiones.
De forma preliminar, la Vista Fiscal aclaró que los
argumentos que sustentan la anterior solicitud son los mismos expresados en
relación con la demanda contenida en el expediente D-5837, en razón de la
identidad entre los cargos presentados en esa oportunidad y las censuras
expresadas por el actor en el asunto de la referencia. En ese sentido, la Corte
sintetiza a continuación las razones expuestas por el Procurador General.
4.1. Al margen de las implicaciones constitucionales
de las expresiones demandadas, el artículo 2349 del Código Civil cumple
finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas la fijación de las
reglas para la adscripción de responsabilidad civil extracontractual por los
delitos o las culpas producidas por la actividad de las personas que llevan a
cabo labores domésticas y sus empleadores. Para el Ministerio Público, “el
legislador, en esta materia, tiene amplia libertad de configuración legislativa
propia de su actividad, es decir, que en estricto sentido, el legislador está
consagrando una circunstancia específica que genera responsabilidad civil
extracontractual que es razonable y constitucionalmente admisible, por cuanto
por la especial relación entre empleador y empleado, el legislador válidamente
podía establecer o consagrar la asunción de responsabilidad tanto por parte del
empleador como por el trabajador que presta labores de servicio doméstico,
cuando estos últimos causen daños en ejercicio de sus quehaceres.” En
consecuencia, “la norma cumple un contenido fundamental como es garantizar
el resarcimiento del daño cuando éste haya sido perpetrado por personas que
desempeñen labores domésticas.”
4.2. En relación específica con las expresiones
demandadas del artículo 2349 del Código Civil, la Procuraduría General
considera que no resultan admisibles en el marco del actual modelo de Estado
constitucional, en la medida en que responden a un sistema feudal de relaciones
laborales, distinto a la visión contemporánea que parte de la existencia de
sujetos libres, autónomos y titulares de derechos, entre ellos el de la
dignidad humana. Así, definido el significado de las expresiones contenidas en
las normas acusada, la Vista Fiscal concluye que “dichas expresiones tienen
unas connotaciones que son denigrantes de la condición de ser humano, razón por
la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al
modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la
dignidad humana. Por tanto, estos términos deben entenderse proscritos del
ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores
domésticos es digna de todo respeto y protección como cualquier otra actividad
laboral, razón por la que no puede denominársele con esa clase de expresiones,
que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene
cualquier persona.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40
del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción pública
recae sobre el artículo 2349 del Código Civil, adoptado mediante la Ley 57 de
1887, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
Asunto preliminar. Cosa juzgada constitucional
Previo a resolver la solicitud de inconstitucionalidad
contenida en la demanda de la referencia, la Corte advierte que en el presente
asunto se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, estudió el problema jurídico relativo a determinar si la
utilización en el artículo 2349 del Código Civil de las expresiones amos,
criados y sirvientes contraía un trato peyorativo y discriminatorio
en contra del individuo, que desconocía principios constitucionales como la
igualdad y la dignidad humana. Igualmente, la Corte analizó en el fallo citado
si el cargo formulado se proyectaba sobre el contenido sustancial de la norma o
si, en cambio, se circunscribía al uso de las expresiones mencionadas.
Para resolver esta controversia, la Corte precisó que
si bien las expresiones acusadas fueron concebidas para un momento histórico en
que las circunstancias sociales y económicas imperantes eran distintas a las
actuales, ello no implicaba que la aplicación de la norma acusada como
mecanismo para regular la responsabilidad civil extracontractual por el hecho
ajeno dependiera exclusivamente de una estructura social que mantuviera
vigentes entre sus métodos de organización social el trato servil u otras
formas denigratorias en contra de determinados sectores sociales. No obstante,
a juicio de la Corte, el uso de las expresiones demandadas al margen del
contenido normativo en que están contenidas resultaba contrario a los
principios de igualdad y de dignidad humana.
Bajo esa perspectiva la sentencia estimó, al igual que
decisiones anteriores de esta Corporación, que el impacto del uso del lenguaje
sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que no se
agota en el uso eminentemente semántico. En ese sentido, para el caso concreto
la utilización de las expresiones acusadas para denominar la relación de
subordinación de los trabajadores con sus empleadores, admite interpretaciones
discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Ello en la medida en
que tales locuciones tienden a la cosificación de la persona y, además, hacen
referencia a un vínculo legal que no resulta constitucionalmente admisible,
como es el arrendamiento de criados y domésticos, institución que se
fundaba en considerar al criado no como individuo, sino como simple objeto del
contrato.
Con base en las razones expuestas, la Corte decidió
declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”
contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que fueron sustituidas
por las expresiones “empleadores” y “trabajadores” respectivamente.
Por lo tanto, el texto del artículo 2349 del Código Civil es el siguiente:
Artículo 2349. Los empleadores responderán del daño causado por sus
trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no
responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se
han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever
o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este
caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.”
Como se observa, las expresiones acusadas ya fueron
objeto de análisis por parte de la jurisdicción constitucional, la cual
estudió, precisamente, censuras análogas a las descritas por el ciudadano Gil
Yarce. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-1235
de 2005.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C- 1235 del 29 de
noviembre de 2005, que declaró inexequibles las expresiones “amos”,
“criados” y “sirvientes” contenidas en el artículo 2349 del Código
Civil, las que fueron sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”
respectivamente.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.