C-1267-00
Sentencia C-1267/00
Sentencia C-1267/00
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Competencias y carácter de nombramiento
COMISARIOS
DE FAMILIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA
COMISARIOS
DE FAMILIA-Carácter
del nombramiento
-Sala Plena-
Referencia:
expediente D-2893
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 575 del
año 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.”
Actores
: Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., a los veinte (20)
días del mes de septiembre del año dos mil (2.000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la referencia demandaron la
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 13 de la Ley 575 del año 2000 “Por
medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición demandada. Se subraya el parágrafo impugnado.
"Ley 575 de 2000
“Por medio de la cual se reforma
parcialmente la Ley 294 de 1996
“Artículo 13.- El artículo 30
de la Ley 294 de 1996, quedará así:
“Artículo 30.- Los municipios
que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del
Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la vigencia de la presente
ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia
que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso
2º del Código del Menor.
“Parágrafo.- A partir de
la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera
Administrativa.”
III.
LA DEMANDA.
Consideran los actores que el
parágrafo demandado viola el artículo 158 de la Constitución, por las
siguientes razones :
El artículo 158 de la Carta
establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. La Corte
Constitucional ha señalado el sentido y los principios de la unidad de materia,
en las sentencias C-025 de 1993, C-047 de 1994, C-055 de 1996, entre otras. Y
ha dicho que para discernir cabalmente su contenido, las interpretaciones
constitucionales constituyen fuentes obligatorias, sentencia SU-640 de 1998 de
la Corte Constitucional.
Señalan los demandantes que la
conexidad entre el parágrafo mencionado y el tema de la Ley 575 del 2000 no es
clara ni razonable. La ley 575 se tituló “por medio de la cual se reforma
parcialmente la Ley 294 de 1996”, Ley 294 que, a su vez, se expidió para
desarrollar el artículo 42 de la Constitución, en aspectos relacionados con la
violencia intrafamiliar. No hay, pues, ninguna relación entre el hecho de
erigir a los Comisarios de Familia en funcionarios de carrera administrativa y
el tema de la Ley. No encaja dentro de su título, ni guarda relación interna
con el contenido global del articulado.
IV.
INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron,
a través de apoderados, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Departamento Administrativo de la Función Pública. Sus escritos se resumen así:
a) El apoderado del Ministerio
de Justicia y del Derecho, doctor José Camilo Guzmán Santos, defendió la
constitucionalidad del parágrafo demandado. Consideró que, contrario a lo
afirmado por los demandantes, la disposición sí guarda relación estrecha con la
materia de la ley.
En efecto, el comisario de
familia es quien conoce y ante quien se denuncian los hechos de violencia
familiar, dentro del núcleo del hogar. Por ello, al hablar la ley de este
asunto y regular su trámite ante las autoridades, debe “casi obligatoriamente
referirse a las personas que van a conocer de tales controversias.”
Este criterio encuentra apoyo
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la sentencia
C-25 de 1993.
Señala el interviniente que, en
el caso bajo estudio, al consagrar de carrera administrativa, el cargo de
comisario de familia, se cumple la relación teleológica con el título de la
ley, ya que la ley pretende que el cargo de comisario de familia sea desempeñado
por una persona capacitada para resolver esta clase de conflictos. Y, así,
también, se desarrollan los postulados de la Ley 443 de 1998, a la igualdad, a
la imparcialidad y a los méritos, a la hora de vincular un funcionario.
b) El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, doctor Guillermo Ceren Villorina,
defendió la constitucionalidad de la norma, por las siguientes razones:
La Ley 575 del 2000 busca
establecer mecanismos para garantiza el funcionamiento permanente y eficiente
de una institución que ya había sido creada por la ley 294 de 1996, pero que su
materialización real no se había dado. Ahora, a través de esta nueva ley, se
establecen unos preceptos normativos que garantizan no sólo la ejecución de los
programas sino que buscan la mayor estabilidad, eficiencia y capacidad de los
comisarios que van a ejercer las funciones. Por ello, no hay violación al
principio de unidad de materia, principio que tiene carácter sustancial y no
formal, y que debe interpretarse de manera amplia.
Sobre este último aspecto,
señala el interviniente, que la Corte Constitucional ha dicho que únicamente se
viola el mencionado principio cuando no es posible establecer, de manera
razonable y objetiva, un nexo causal, temático, teleológico o sistemático entre
los segmentos, aportes o proposiciones de una ley y la materia de la misma.
Finalmente, manifiesta que en
el caso de la referencia “la ley se refiere a la prestación de un servicio
determinado y busca garantizar su materialización real, por un funcionario
capacitado, con garantía de estabilidad, de independencia, sólo sujeto al
cumplimiento de la Ley y que además su permanencia o no en el cargo se deba a
criterios técnicos. Es, pues, una ley con marcada naturaleza social, que busca
garantizar la convivencia familiar y social, la solución pacífica de los
conflictos intrafamiliares y para ello pretende obligar a unos entes
territoriales a organizar estas oficinas, determinando las reglas que coadyuven
a la mejor prestación del servicio público y es claro que la concepción de que
una de las finalidades de la implementación de la carrera administrativa es la
búsqueda de la calidad y eficacia en el funcionario público.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de
la Nación, en concepto Nro. 2174, de fecha 22 de mayo del año 2000, solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo demandado, salvo la
expresión “A partir de la vigencia de esta ley”, por ser
inconstitucional.
El señor Procurador manifiesta
que la inconstitucionalidad de la expresión mencionada obedece a razones muy
distintas al cargo único de la demanda, ya que la temática regulada en el
parágrafo sí es congruente con las prescripciones de la Ley 575 del 2000,
porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que exista
violación de la unidad de materia, es necesario que sea imposible establecer un
nexo lógico, teleológico o sistemático entre lo impugnado y el ordenamiento
legal del que forma parte, ya que la tarea encomendada al legislador supone, en
general, el tratamiento de tópicos aparentemente extraños, pero que pueden
encontrarse vinculados entre sí, mediante relaciones de diversa índole. Esto se
explicó en la sentencia C-390 de 1996 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, aludir a la
carrera administrativa de los comisarios de familia tiene directa relación con
las disposiciones de la Ley 575 del 2000, en la medida en que las comisarías de
familia son piezas fundamentales del denominado Sistema Nacional de Bienestar
Familiar (arts. 276 y ss del Código del Menor), colaboran con el Instituto de
Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes, en la función de
proteger a los menores que se encuentren en situación irregular y en los
conflictos familiares.
Pero, el parágrafo resulta
inconstitucional en lo que respecta a los derechos adquiridos y la carrera
administrativa de los servidores públicos, puesto que desconoce que, desde la
expedición del Código del Menor, los comisarios de familia son funcionarios de
carrera, por el carácter de las funciones que desempeñan. Este punto lo definió
la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 1997.
Dice, también, el señor
Procurador lo siguiente:
“En consecuencia, cuando el
parágrafo acusado dispone que “a partir de la vigencia” de la Ley 575 de 2000,
los Comisarios de Familia serán funcionarios de carrera administrativa, no sólo
está desconociendo el citado pronunciamiento de la Corte sino que también
vulnera el amparo constitucional de los derechos adquiridos (arts. 53 y 58 de
la C.P.), pues los servidores públicos que con anterioridad a la vigencia del
mencionado ordenamiento legal se encontraban inscritos en el escalafón de la
carrera administrativa como Comisarios de Familia, pierden la garantía de la estabilidad,
pues adquieren la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, en el
período que va hasta la expedición de la nueva ley que hoy se revisa.”
Por todas estas razones,
considera que la frase mencionada debe ser declarada inexequible.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas
de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Lo que se debate.
Los demandantes estiman que se vulneró el artículo 158 de
la Constitución, que establece la unidad de materia, al contemplar en una ley
sobre violencia familiar, un asunto relacionado con la carrera administrativa
de los comisarios de familia. Los demandantes se apoyan en la interpretación
constitucional que ha hecho la Corte Constitucional de este principio,
especialmente, entre otras, en las sentencias C- 025 de 1993, C-047 de 1994. Dicen
que esta interpretación es fuente obligatoria para discernir cabalmente el
contenido del principio que fue objeto de pronunciamiento.
Los intervinientes y el señor
Procurador consideraron que sí existe la relación directa, y que el hecho de
que la ley establezca que los comisarios de familia deben pertenecer a la
carrera administrativa, constituye una manera de que se materialice en forma
real la ley, a través de un servidor público capacitado, independiente, dada la
marcada naturaleza social de la ley, de intervenir en los asuntos de
convivencia familiar y en la solución pacífica de los conflictos.
Sin embargo, el señor
Procurador pide la inexequibilidad de la expresión “a partir de la vigencia
de la presente ley”, pues considera que los comisarios de familia
pertenecen a la carrera administrativa desde antes de haberse promulgado esta
ley, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-406 de 1997, de la Corte
Constitucional, que declaró inexequible el carácter de funcionarios de libre
nombramiento y remoción, que el Código del Menor hacía de los comisarios de
familia.
Considera el señor Procurador
que la expresión mencionada desconoce esta sentencia y los comisarios de
familia pierden la garantía de estabilidad, porque adquieren, nuevamente, la
calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, en el período que va
hasta la expedición de la Ley 575 del 2000.
Planteado así el asunto, la
Corte habrá de examinar si el precepto demandado rompe la unidad de materia y
si la expresión contenida en el parágrafo acusado vulnera las garantías de los
comisarios de familia, según lo expresado por el señor Procurador.
3.
Unidad de materia. Artículo 158 de la Constitución.
El principio de la unidad de materia, contenido en el
artículo 158 de la Constitución, que dice: “Todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”, ha sido objeto de numerosos
pronunciamientos de la Corte Constitucional. En la sentencia C-025 de 1993, se
señaló que la interpretación de este principio no puede rebasar su propia
finalidad, ni anular el principio democrático, al desconocer la función
inherente de la rama legislativa. Por ello, en esta sentencia, se circunscribió
dentro de un marco razonable, la interpretación de la norma constitucional, al
señalar que sólo las disposiciones en que no sea posible establecer una
relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica, puede
declararse la violación de la unidad de materia. Dijo la sentencia lo siguiente
:
“La interpretación del
principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar
por anular el principio democrático, significativamente de mayor
entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
“Anótase que el término
"materia", para estos efectos, se toma en una acepción amplia,
comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.” (C-025 de 1993, M.P., doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz)
Esta interpretación ha sido
reiterada una y otra vez por esta Corporación, en numerosas sentencias, tales
como la C-352 de 1998; C-247 de 1999; C-434 de 1996. En la sentencia C-434 de
1996, se señaló que para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, si
el cargo es de violación a la unidad temática “es indispensable que se
encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias
tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o
extraña no pueda entenderse incorporada al contenido básico de la normatividad
a la cual se integra, bien por el carácter taxativo del título de la ley -que
no admita su inclusión-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el
objeto dominante en el contexto.” (sentencia C-434 de 1996, M.P., doctor
José Gregorio Hernández Galindo) (se subraya)
En la sentencia C-247 de 1999,
la Corte señaló que corresponde al juez constitucional examinar, en el caso
concreto, si existe una conexión entre el ánimo fundamental de la ley y la
norma examinada.
Siguiendo, pues, estos
criterios de interpretación constitucional, se examinará si existe la total divergencia
entre las materias tratadas en la ley y el texto acusado, de tal manera que no
se pueda establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sitemática, porque, se repite, la aplicación del principio constitucional de
unidad de materia, es de naturaleza restringida.
En este caso, el título de la
Ley 575 del 2000, remite a la Ley 294 de 1996, ley “por la cual se
desarrolla el artículo 42 de la Constitución Plítica y se dictan normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
En esta Ley 294 se establecen
el objeto y las medidas de protección, para que, por medio de un tratamiento
integral, se dé protección a las diferentes modalidades de violencia, que se
presentan en el seno de la familia. La Ley le atribuia competencia, únicamente,
al juez promiscuo o de familia, para impartir las medidas policivas de
protección adecuadas, cuando la víctima de una agresión física o síquica, así
lo solicitaba (art. 4 de la Ley 294 de 1996).
Ahora, en la Ley 575 del 2000, la
competencia se atribuye “al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren
los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal” (art.
1, que modificó el 4 de la Ley 294 de 1996).
Ambas Leyes establecen las
medidas policivas de protección que el Comisario de familia o el juez pueden
imponer.
Surge, pues, la siguiente
pregunta : ¿existe unidad de materia entre las competencias asignadas al
comisario de familia y establecer en la misma ley el carácter de su
nombramiento (de carrera administrativa)?
Indudablemente, la respuesta es
si, por las siguientes razones : a) porque si se le están atribuyendo a unos
funcionarios competencia en un asunto determinado : la protección de la víctima
de agresión familiar, la forma como se designen éstos, puede ser un factor
importante para facilitar el efectivo desarrollo de la Ley; b) porque resulta
perfectamente razonable que la ley indique a los nominadores el carácter de los
comisarios de familia, más si se tiene en cuenta que en el primer inciso del
artículo en el que se encuentra el parágrafo demandado, se establece un plazo a
los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el Código del
Menor, para que creen y pongan en funcionamiento, por lo menos una Comisaría de
familia. Para dar cumplimiento a esta orden legal, nada puede ser más adecuado
y previsivo que el propio legislador, sin lugar a dudas, señale que los
comisarios son de carrera; c) porque dadas las competencias que la Ley le
asigna al comisario de familia, hay una conexidad telelógica entre la Ley y el
señalamiento de que los comisarios sean de carrera administrativa, y no sujetos
al libre nombramiento y remoción, pues, de no ser así, el principio de
independencia podría verse limitado, cuando, por ejemplo, el agresor o la
víctima gocen de alguna influencia frente al nominador, asunto que, dada la
naturaleza de los temas domésticos y cotidianos que trata la Ley, pueden
afectar los fines propuestos por el legislador, en el logro de la solución de
los problemas de convivencia en la familia.
Por ello, el cargo de violación
a la unidad de materia no prospera.
En lo referente al hecho de que
los comisarios de familia deben pertenecer a la carrera administrativa, asunto
que, tal como lo señaló el señor Procurador, ya fue objeto de pronunciamiento
de la Corte Constitucional, para lo que interesa en el presente asunto, hay que
analizar lo relativo a las consecuencias que ello implica.
4. Los comisarios de familia
son funcionarios de carrera administrativa.
El parágrafo demandado, al
establecer que los comisarios de familia son de carrera administrativa, está
dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia
C-406 de 1997, que declaró inexequible el que los comisarios de familia
tuvieran el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción, tal como lo
contemplaba el artículo 297 del Código del Menor. En esta sentencia, la
Corporación señaló que las funciones de recibir quejas y denuncias, imponer
sanciones policivas, no tienen ninguna incidencia frente al nominador, en el
sentido de que no existe el altísimo grado de confianza objetiva o subjetiva
que justifique que los comisarios de familia deban ser de libre nombramiento y
remoción. Dijo, en lo pertinente, la sentencia:
“Se pregunta la Corte si los
comisarios de familia, a quienes corresponde cumplir funciones administrativas
de carácter policivo, tendentes a la protección del menor y la familia, pueden
ser funcionarios de libre nombramiento y remoción a la luz de las reglas
constitucionales fijadas por esta Corporación en materia de carrera
administrativa y sus excepciones y, en particular, si el empleo mencionado
exige el cumplimiento de funciones de gobierno o dirección o requiere de un
nivel superlativo de confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el
servidor público.
“6. La Corte considera, a la
luz de las funciones de los comisarios de familia establecidas en los artículos
296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, que estos funcionarios no desempeñan
tareas de gobierno o dirección que ameriten que el respectivo cargo pueda ser
considerado como de libre nombramiento y remoción. En efecto, las funciones de
los comisarios se contraen, básicamente, a la recepción de quejas y denuncias,
a la imposición de las sanciones policivas que establezcan los concejos
municipales o distritales y a la práctica de medidas policivas tendentes, en
forma exclusiva, a conjurar la situación o situaciones de peligro en que se
encuentre un menor (Decreto-Ley 2737 de 1989, artículos 31 y 299). A juicio de
esta Corporación, las funciones señaladas dejan claro el hecho de que los
comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la
protección del menor y la familia frente a cuyo diseño no tienen ninguna
incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de dirección
o gobierno.
“De otro lado, la Corte estima
que entre los alcaldes municipales - en su calidad de nominadores - y los
comisarios de familia no se presenta el grado superlativo de confianza objetiva
o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por los segundos sean de
libre nombramiento y remoción. Un análisis de las funciones de los comisarios
de policía, consideradas en sí mismas, sin referencia alguna a las
circunstancias en que deben ser desempeñadas por el funcionario, determina que
éstas no entrañan ningún riesgo social particularmente gravoso o alguna otra
consecuencia que determine que entre el nominador y el servidor público deba
existir un grado superlativo de confianza.
“(…)
“Por los motivos antes
expuestos, se concluye que la calificación de los comisarios de familia como
funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectuada por el artículo 297
del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno. Por lo
tanto, se hace indispensable declarar inexequible el aparte de esa norma que
efectúa la anotada calificación. Si bien el actor demandó las expresiones
"un Comisario de Familia" y "con el carácter de empleado de
libre nombramiento y remoción", contenidas en el artículo 297 del
Decreto-Ley 2737 de 1989, la decisión de inconstitucionalidad de la Corte sólo
cobijará a la segunda de esas expresiones, toda vez que la efectividad de la
decisión que ahora se adopta no se ve afectada con la subsistencia de la
primera de las expresiones acusadas. (C-406 de 1997, M.P., doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En conclusión, los argumentos
expuestos en relación con el carácter de empleados de carrera de los comisarios
de familia a que se refiere el artículo 297 del Código del Menor, se reiteran
en este proceso.
Pero, el punto a resolver es el
planteado por el señor Procurador, en el sentido de que el parágrafo acusado
parece partir de la base de que antes de la expedición de la Ley 575 del 2000,
los comisarios de familia quedarían nuevamente con el carácter de empleados de
libre nombramiento y remoción, lo que, en sentir del Ministerio Público,
desconoce la sentencia transcrita y los derechos adquiridos de los comisarios
nombrados antes de la Ley 575. Por ello, solicita el señor Procurador que la
expresión “a partir de la vigencia de esta ley”, sea declarada
inexequible
Al respecto, la Corte señala
que si bien se comparte el análisis del Ministerio Público en cuanto a que los
comisarios de familia son de carrera administrativa desde antes de la
expedición de la ley mencionada, discrepa de la conclusión a la que llega en
cuanto a la inexequibilidad de la expresión, por las siguientes razones:
En primer lugar, la expresión
mencionada, por sí misma, no es inconstitucional, sino que debe entenderse que,
sin lugar a dudas, éste es el carácter de los comisarios de familia:
funcionarios de carrera administrativa. En segundo lugar, en el hipotético caso
de que se accediera a la petición del señor Procurador de declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “a partir de la vigencia de esta ley”,
el problema subsistiría, pues, el parágrafo continuaría así : “los
Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa”.
Como se observa, el verbo está conjugado en futuro: serán. Es decir, el
desconocimiento hacia las situaciones anteriores a la expedición de la Ley, en
la forma como lo estudia la Procuraduría, continuaría.
Entonces, se declarará la exequibilidad
de la norma acusada, pues, como quedó demostrado, los Comisarios de Familia
existentes antes de la expedición de la Ley 575 del 2000, eran ya de carrera
administrativa, lo que significa que el parágrafo del artículo 13 de dicha Ley,
sólo se refiere a quienes con posterioridad a la vigencia de la misma sean
nombrados en tales cargos.
Así las cosas, el parágrafo
demandado se declarará exequible.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE el
parágrafo del artículo 13 de la Ley 575 del año 2000, “Por medio de la cual se
reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.