C-1266-05
Referencia: expediente No
Sentencia
C-1266/05
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para
determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el
concepto de precedente
COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del
precedente
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
En este caso
no cabe duda del idéntico contenido normativo del artículo 558 del Decreto 2700
de 1991 y del artículo 520 de la Ley 600 de 2000. No obstante, se trata de dos
disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes, por una parte, y
adicionalmente no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia
C-1106 de 2000 y los propuestos por el demandante en esta oportunidad. Por las
anteriores razones, en el caso concreto, no existe cosa juzgada material
respecto de la sentencia C-1106 de 2000 y esta Corporación debe abordar el
estudio de la constitucionalidad
LEY 600 DE 2000-Vigencia
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para declarar inexequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación del principio de igualdad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por
desconocimiento del debido proceso
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Aspectos sobre los que debe pronunciarse/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia/EXTRADICION-Naturaleza/CONCEPTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Obligación de
pronunciarse sobre si delito cometido en el exterior es considerado como tal en
la legislación penal colombiana/EXTRADICION Y PRINCIPIO DE LA DOBLE
INCRIMINACION/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde pronunciarse si
hechos que originan la solicitud son anteriores a la promulgación del Acto
Legislativo 1º de 1997
Sostiene el
actor que la omisión legislativa relativa en el presente caso se predica porque
el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 excluye del pronunciamiento que debe
hacer la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición de los
ciudadanos colombianos, algunas materias que en virtud del artículo 35
constitucional deberían estar incluidas a saber: (i) si la solicitud de
extradición se refiere a delitos cometidos en el exterior considerados como
tales en la legislación penal colombiana, requisito expresamente señalado por
el inciso segundo del artículo 35 constitucional; (ii) si los hechos fundamento
de la solicitud de extradición son anteriores a la promulgación del Acto
Legislativo 1º de 1997, condición consignada en el inciso cuarto de la misma
disposición. Ahora bien, sea lo primero advertir que de la comparación del
precepto legal y de la disposición constitucional resulta de manera clara que
la primera supuesta omisión señalada por el actor está expresamente contemplada
en el enunciado normativo demandado cuando prevé que la Corte Suprema de
justicia fundamentará su concepto en el principio de la doble incriminación.
Resta por analizar la segunda supuesta omisión, consistente en la ausencia de
pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si los hechos
fundamento de la solicitud de extradición son anteriores a la promulgación del
Acto Legislativo 01 de 1997. Podría entenderse que dentro del examen de la
validez formal de la documentación presentada corresponde a la Corte Suprema de
Justicia examinar la fecha de los hechos que motivan la solicitud de
extradición y constatar que sean anteriores al dieciséis de diciembre de 1997.
Empero, la disposición puede ser interpretada en el sentido que el examen a
cargo del órgano judicial es de carácter meramente formal, circunscrito a
aspectos tales como su traducción al castellano o la existencia de las piezas
originales, y en consecuencia no comprende un cotejo de tal naturaleza. En todo
caso para efectos de la supuesta omisión legislativa relativa, propuesta por el
demandante, las anteriores posibilidades interpretativas son completamente
irrelevantes, en la medida que está previsto que el Gobierno Nacional debe
pronunciarse sobre esta materia, y adicionalmente las disposiciones legales que
regulan la extradición deben interpretarse de conformidad con el artículo 35
constitucional. En definitiva, no constituye una omisión legislativa relativa que
el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de
Justicia deba pronunciarse sobre si los hechos que motivan la solicitud de
extradición son posteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de
2000 pues el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre este tópico, y en la
medida en que la extradición no es un procedimiento judicial en el cual la
verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por
parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una
autoridad judicial.
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto
EXTRADICION
DE CIUDADANO COLOMBIANO-Prohibición
por hechos cometidos con anterioridad al dieciséis de diciembre de 1997
CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Fundamento en la validez formal de la documentación presentada
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación
de extradición
EXTRADICION Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde verificar los elementos del debido
proceso
El anterior
argumento también sirve para desechar otros cargos formulados por el
demandante, tales como la eventual vulneración del principio de non bis in
idem, pues la verificación de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y
no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una
prohibición expresa de la extradición en el evento que la persona esté siendo
juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse señalado
de manera restrictiva las materias sobre las cuáles debe pronunciarse la Corte
Suprema de Justicia, la verificación de los restantes elementos del debido proceso
constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la
decisión final y que finalmente es la responsable del trámite de la
extradición.
Referencia:
expediente D-5653
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 520 de la Ley 600
de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Orley de Jesús Acosta Rodas
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.
C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Orley de Jesús Acosta Rojas demandó el
articulo 520 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
En la sesión que
tuvo lugar el día veinticinco (25) de enero del año en curso la Sala Plena de
la Corte Constitucional decidió acumular esta demanda al expediente D-5652 para
que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. Por
medio de auto de nueve de febrero de dos mil cinco (2005), el Magistrado
Sustanciador decidió admitir la demanda presentada por el ciudadano Orley de
Jesús Acosta Rojas (Expediente D-5653), inadmitir la demanda presentada por la
ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez en el Expediente D-5652 y conceder a la
actora un término de tres (3) días para su corrección. En el mismo auto ordenó
oficiar al Ministerio de Interior y de Justicia para que enviara copia de los
conceptos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho
Procesal y a las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre,
Nacional y Rosario, para que intervinieran en el presente proceso.
Mediante escrito
presentado en término la ciudadana Ospina Pérez corrigió el libelo acusatorio,
no obstante, en auto de dos (2) de marzo el Magistrado Sustanciador rechazó la
demanda corregida, decisión que fue suplicada por la demandante y confirmada
por la Sala Plena el cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto
continuó en trámite únicamente la demanda de inconstitucionalidad presentada
por el ciudadano Acosta Rojas, a la cual corresponde el número de referencia
D-5653.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 520. FUNDAMENTOS. La
Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la
documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del
solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
III. LA
DEMANDA
Estima el actor
que la disposición acusada vulnera los artículos 29 (debido proceso) y 35
(extradición) de la Constitución Política, por las razones que se exponen a
continuación.
En primer lugar
es preciso señalar que los cargos del actor se estructuran en torno a las
supuestas omisiones de la disposición demandada, las cuales
configurarían la vulneración de los preceptos superiores señalados en el libelo
acusatorio. A su juicio, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, al
delimitar el contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de
Justicia en el procedimiento de extradición de los ciudadanos colombianos,
excluye aspectos expresamente contemplados en el artículo 35 de la Constitución
Política. De esta manera el enunciado normativo legal restringe
inconstitucionalmente la competencia del órgano judicial y deja elementos
sustanciales del debido proceso en materia de extradición fuera del control del
alto tribunal.
Así, por
ejemplo, el enunciado normativo demandado no prevé que la Corte Suprema de
Justicia se pronuncie acerca de si la solicitud de extradición versa sobre
delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación
penal colombiana, requisito expresamente señalado por el inciso segundo del
artículo 35 constitucional; tampoco asigna a la Corte Suprema de Justicia la
competencia de verificar los hechos fundamento de la solicitud de extradición,
con el propósito de constatar si son anteriores a la promulgación del Acto
Legislativo 1º de 1997, condición consignada en el inciso cuarto del artículo
35 de la Carta.
En esa medida,
al excluir ciertas materias del estudio a cargo del órgano judicial y de esta
manera delimitar de manera restrictiva su competencia, el precepto acusado
deviene inconstitucional porque impide el control de importantes requisitos de
orden constitucional y legal por parte del órgano judicial, o lo que al juicio
del demandante resulta aun más gravoso, deja tal constatación en manos del
Gobierno nacional.
En apoyo de su
tesis transcribe algunos apartes de conceptos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia dentro del procedimiento de extradición de ciudadanos colombianos, en
los cuales el órgano judicial de manera expresa restringe el alcance del
pronunciamiento emitido a los aspectos señalados en la disposición acusada.
Las omisiones
señaladas en definitiva acarrearían una vulneración del derecho al debido
proceso de las personas solicitadas en extradición, pues no está previsto que
la autoridad judicial se pronuncie sobre si la solicitud presentada reúne la
totalidad de los requerimientos señalados en el artículo 35 de la Carta.
Concluye de esta manera que a pesar del carácter administrativo del
procedimiento de extradición, en todo caso debe asegurarse el pleno
cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución y en la ley,
entre las que se cuenta la verificación de los requisitos que debe reunir la
solicitud de extradición por parte del órgano judicial competente.
Afirma, por otra
parte, que el Gobierno Nacional tampoco verifica el cumplimiento de aquellos
aspectos no incluidos en el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia “ya
que el Gobierno toma la decisión potestativa con fundamento en el concepto
favorable de la Corte sin que dicha decisión esté antecedida de un
pronunciamiento que permita el control de dichos aspectos, reduciéndose todo el
debate a la posibilidad de discutir los mismos en el recurso de reposición que
procede contra la decisión del Gobierno, lo cual significa que la decisión que
toma el gobierno, en primera instancia, no está precedida del debate propio al
debido proceso”, y en definitiva el Código de Procedimiento Penal no prevé
un escenario en el cual puedan discutirse las materias no contempladas por el
artículo 520 del C. P. P.
También sostiene
que la disposición acusada crea incertidumbre jurídica y afecta los derechos de
los ciudadanos solicitados en extradición debido a que la Corte Suprema de
Justicia, en algunos casos, se pronuncia en el concepto emitido sobre aspectos
no establecidos taxativamente por el artículo 520 del C. P. P., mientras que en
otros rechaza referirse a ellos con el argumento que su competencia está
restringida a los aspectos señalados en la disposición acusada. Sostiene, por
ejemplo, que de manera sistemática el órgano judicial aborda el estudio del
requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 35 constitucional, esto es,
la fecha en que tuvieron lugar los hechos que motivaron la solicitud pese a que
el artículo 520 demandado no le confiere competencia para ello.
Finalmente,
expresa que la disposición acusada eventualmente podría transgredir el
principio de non bis in idem, por no ser este uno de los aspectos a los
que deba referirse el concepto de la Corte Suprema de Justicia. Explica este
aserto de la siguiente manera: Previamente a la expedición de la sentencia
C-760 de 2001, la cual declaró inconstitucional el artículo 527 del C. P. P.,
precepto que prohibía la extradición cuando se tratara de delitos por la cuales
la persona solicitada en extradición estuviera investigada o hubiera sido
juzgada en Colombia, la Corte Suprema de Justicia, pese a no estar autorizada
expresamente para ello en el artículo 520, se pronunciaba sobre este tópico.
Sin embargo, a partir de la sentencia de inconstitucionalidad, so pretexto que
el artículo 527 fue declarado inexequible, omite verificar esta circunstancia,
de manera tal que los ciudadanos colombianos pueden ser extraditados por los
mismos hechos que dieron lugar a su juzgamiento en Colombia, lo que supone
desconocer la garantía del non bis in idem.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, defiende la constitucionalidad del artículo demandado.
Empero, las
razones expuestas por el interviniente para defender la constitucionalidad del
artículo 520 de la Ley 600 de 2000, fueron elaboradas con fundamento en la
demanda presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez la cual fue
finalmente rechazada y sólo se refieren de manera tangencial a los cargos
presentados por el ciudadano Orley de Jesús Acosta Rodas, que son objeto de
estudio en el presente proceso.
En todo caso,
para hacer efectiva la participación ciudadana en el proceso de
constitucionalidad se expondrá de manera sucinta la intervención del ciudadano
Gómez Mejía. En primer lugar realiza algunas apreciaciones acerca de la figura
de la extradición y su importancia como instrumento para perseguir la
delincuencia nacional y trasnacional. Luego se dedica a refutar la supuesta
afectación del principio de igualdad y del debido proceso, alegadas por la
ciudadana Ospina Pérez. También hace referencia a las competencias restringidas
y regladas de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradición,
recalca que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa y no
jurisdiccional, razón por la cual el concepto expedido por el tribunal de
casación no es una providencia judicial.
Señala, así
mismo, que el contenido del concepto de la Corte Suprema de Justicia está
taxativamente señalado por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, razón por la
cual el órgano judicial no puede referirse a materias distintas de las allí
contempladas, pues de conformidad con el artículo 121 constitucional “[n]inguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley”.
Por otra parte,
señala el interviniente que sobre el artículo demandado existe cosa juzgada
material, pues la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencias
C-1106 de 2000 y C-565 de 1998 respecto de un enunciado normativo idéntico al
demandado, contenido en el artículo 558 del Decreto Ley 2700 de 1991, y lo
había encontrado ajustado a la Constitución. Cita algunos apartes de la parte
motiva de la primera de las sentencias en cuestión, en los cuales se afirma que
durante el procedimiento administrativo para decidir la extradición la Corte
Suprema de Justicia no actúa como juez “(…) como quiera que no le
corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica
sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya
extradición se solicita, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma
jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera
esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de
juzgamiento”.
Por último,
señala el interviniente que la demanda presentada adolece de ineptitud pues los
cargos formulados son vagos, abstractos y superficiales y se basan en
interpretaciones subjetivas de los actores, razones por las cuales la Corte
Constitucional debe proferir una sentencia inhibitoria.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante Concepto No. 3907, recibido el trece (26) de
agosto de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el
enunciado normativo demandado.
Opina el
Ministerio Público, que sobre el precepto demandado se produjo el fenómeno de
cosa juzgada material, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de
2000 declaro constitucional el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, cuyo
contenido es reproducido textualmente por el artículo 520 de la Ley 600 de
2000, disposición examinada en el presente proceso.
A juicio de la
Vista Fiscal los cargos examinados en aquella oportunidad coinciden con los
propuestos por el ciudadano Acosta Rodas, pues radicaban también en la supuesta
vulneración del debido proceso y el derecho de defensa “en la medida que la
Corte Suprema de Justicia fue limitada a los aspectos señalados en el precepto,
de tal manera que la defensa queda impedida para presentar pruebas y
alegaciones con otros aspectos que podrían hacer improcedente la figura de la
extradición”.
Sostiene que la
Corte Constitucional luego de analizar los argumentos del demandante concluyó
que la Corte Suprema de Justicia cuando emite concepto en el trámite de la
extradición no actúa como juez y por lo tanto carece de competencia para
pronunciarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta
delictiva por la cual se solicita la extradición pues de hacerlo ejercería una
labor de juzgamiento que corresponde a la autoridad judicial extranjera.
Concluye el
Ministerio Público que ante la identidad de enunciados normativos demandados y
la semejanza de los cargos formulados en ambas oportunidades, esta Corporación
debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000.
Posteriormente
el Procurador expone las razones por las cuales la disposición acusada debe ser
declarada constitucional en caso que la Corte Constitucional decida pronunciarse
de fondo. En primer lugar sostiene que la extradición es un mecanismo de
cooperación internacional que tiene un trámite en esencia administrativo, el
cual debe ser regulado por el Legislador. A su juicio la intervención que
realiza la Corte Suprema de Justicia en dicho trámite no tiene carácter
judicial, razón por la cual no debe pronunciarse necesariamente sobre todos los
aspectos que reclama el demandante, ni tampoco le corresponde garantizar el
derecho de defensa ni el debido proceso. Por tales circunstancias las
atribuciones del órgano judicial se reducen rendir concepto sobre aquellos
aspectos que expresamente señaló el Legislador y éste último cuenta con una
amplia potestad de configurar el procedimiento de extradición, y puede por
tanto reducir el ámbito material del concepto emitido por el tribunal de
casación, sin que tal limitación deba entenderse contraria a la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto bajo revisión
El actor acusa
al artículo 520 de la Ley 600 de 2000 de estar incurso en una omisión
inconstitucional porque el citado precepto no establece que la Corte Suprema de
Justicia, al rendir concepto durante el trámite de la extradición, deba
pronunciarse sobre algunas materias contempladas por el articulo 35 de la Carta
Política tales como la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la
solicitud de extradición, la condición de colombiano de nacimiento del sujeto
solicitado en extradición, o sobre algunas preceptos legales que garantizan el
principio de non bis in idem. Tales omisiones legislativas acarrearían,
además de una vulneración directa del artículo 35 constitucional, una
infracción del derecho al debido proceso, porque si bien la extradición no es
un proceso judicial y en esencia tiene un carácter administrativo, en todo caso
durante su trámite debe darse cumplimiento a todas las garantías
constitucionales y legales.
El ciudadano
interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y el
Procurador General de la Nación solicitan se declare la exequibilidad de la
demanda por haberse producido el fenómeno de cosa juzgada material al haber
sido examinado por los mismos cargos y haber sido declarado exequible, un
enunciado normativo idéntico al demandado, contenido en el artículo 558 del
Decreto 2700 de 1991, en la sentencia C-1106 de 2000. Añade la Vista Fiscal que
existen razones materiales para declarar el precepto demandado ajustado a la
Constitución, pues al tratarse la extradición de un instrumento de cooperación
internacional de carácter esencialmente administrativo, el concepto rendido por
la Corte Suprema de Justicia no es de naturaleza judicial, y por lo tanto no le
corresponde a este tribunal garantizar el derecho al debido proceso y el
derecho de defensa. La competencia de la Corte Suprema estaría limitada a
aquellas materias expresamente señaladas por el Legislador, quien por otra
parte cuenta con una amplia potestad configuradora de este tipo de
procedimientos.
Del anterior
recuento de los cargos expuestos en la demanda y de los argumentos esgrimidos en
defensa de la disposición acusada se desprenden las materias que debe abordar
esta Corporación en el examen constitucional del precepto acusado. Así, en
primer lugar se hará un estudio de la figura de la cosa juzgada material y del
alcance del fallo pronunciado sobre el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991
para determinar si esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1106 de 2000. Una vez dilucidado el anterior aspecto esta Corporación
abordará el problema de la vigencia de la disposición acusada, pues como es
sabido por medio de la Ley 906 de 2004 se expidió el Código de Procedimiento
Penal, el cual regula íntegramente la extradición, por lo tanto se debe
determinar si el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 actualmente continúa produciendo
efectos jurídicos. Acto seguido se hará un estudio jurisprudencial y doctrinal
de la figura de la omisión legislativa, para determinar sus alcances y
finalmente establecer si en el caso concreto se presenta una omisión
legislativa inconstitucional que pueda ser subsanada por un pronunciamiento de
esta Corporación.
3. La
existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000
Dado que
la Vista Fiscal hace alusión a la existencia de cosa juzgada material respecto
de la sentencia C-1106 de 2000, es preciso referirse brevemente al significado
de esta figura, como requisito previo al abordaje del examen de
constitucionalidad de la disposición acusada.
La jurisprudencia constitucional ha
distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de
la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de
seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada como las garantías ciudadanas
propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio
y evolución del ordenamiento jurídico[1].
Una de estas
modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la
jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por
ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada
tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta
Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos
jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la
decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia
anterior.”[2]
No obstante, en
otras oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado que esta figura se
predique de preceptos idénticos a otros previamente encontrados
constitucionales, puesto que ha vinculado los efectos de la cosa juzgada
material a la declaración de inexequibilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia
C-228 de 2002 sostuvo:
“[P]ara determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa
juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que un acto jurídico haya sido previamente
declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al
mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel
que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta
tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica
la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha
habido una reproducción.[3]
3. Que el texto de referencia anteriormente
juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado
inconstitucional por “razones de fondo”, lo
cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber
reposado en un vicio de forma.
4.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma
reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del
mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste
limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada
contraria a la Carta Fundamental” [4].
En todo caso, a
pesar de la divergencia de posturas en cuanto a los elementos que la
configuran, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en
vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente
con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con
sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales
consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben
ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de
igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera
distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y
cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de
base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones[5].
Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación
de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto
al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias[6].
Por lo tanto cuando existan razones de peso que motiven un cambio
jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo[7]- la Corte
Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones
previas[8],
e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo
anterior pero por razones adicionales o heterogéneas[9].
Esto lleva a que
el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones
demandadas, en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un
pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce
enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es
acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la
cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo,
la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor
literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que
de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma, por lo
tanto será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la
disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al
pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada.
En conclusión, la identidad entre
un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro
reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente
para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada
material, pues dicha figura –entendida como al obligación de estarse a lo resuelto
en un pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de todos los
elementos que a continuación se enuncian[10]:
(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma
disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se
solicita estudio posterior (identidad formal).
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el
juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.
(iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales,
culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos
que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento
anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y
normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y
el momento en que se solicita el nuevo análisis[11].
Ahora bien, en este caso concreto
no cabe duda del idéntico contenido normativo del artículo 558 del Decreto 2700
de 1991 y del artículo 520 de la Ley 600 de 2000[12]. No obstante, se trata
de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes, por una
parte, y adicionalmente no hay identidad entre los cargos examinados en la
sentencia C-1106 de 2000 y los propuestos por el demandante en esta
oportunidad, razón por la cual esta Corporación habrá de pronunciarse de fondo.
El primer aserto no requiere
mayores reflexiones pues es evidente que el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600
de 2000 son ordenamientos diferentes, expedidos en distintos momentos y que
obedecen a diferentes contextos fácticos y normativos, aunque ambos tengan la
finalidad de fijar las reglas procedimentales en materia penal.
En lo que respecta a la falta de
identidad de cargos formulados en la distintas ocasiones es preciso señalar que
en la sentencia C-1106 la Corte Constitucional se ocupó de examinar la supuesta
inexequibilidad parcial del artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, ya que se
acusaban sólo algunos de sus apartes. Los cargos formulados versaban en torno a
la violación del derecho de defensa “material”, en cuanto a la disposición
demandada limitaba el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a
aspectos meramente formales, y la vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia, en razón a que el papel de la Corte Suprema de
Justicia en el procedimiento de extradición quedaba reducido a la expedición de
una certificación de carácter “notarial” de la validez de la documentación
presentada, sin que pudiera pronunciarse sobre aspectos sustanciales
relacionados con el trámite de la extradición.
Ahora bien, nótese que si bien hay
una coincidencia parcial respecto de los preceptos constitucionales señalados
como vulnerados (esencialmente el derecho al debido proceso) la estructura de
las acusaciones en uno y otro proceso es completamente diferente. Mientras en
la sentencia C-1106 de 2000, el peso de la demanda gravitaba sobre el carácter
formal del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en esta oportunidad
el actor fundamenta su acusación en la existencia de una omisión legislativa
relativa que deja por fuera del estudio de la Corte Suprema de Justicia
aspectos relevantes para el ejercicio del derecho de defensa de la persona
solicitada en extradición.
Por las anteriores razones, en el
caso concreto, no existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106
de 2000 y esta Corporación debe abordar el estudio de la constitucionalidad de
la disposición acusada, sin embargo, previamente a realizar dicho análisis
deberá pronunciarse acerca de su vigencia temporal.
4. La
vigencia de la disposición demandada
Antes de abordar
el estudio de la constitucionalidad del artículo 520 de la Ley 600 de 2000,
esta Corporación debe pronunciarse sobre su vigencia, pues de haber sido
derogada y si no está produciendo efectos de manera ultractiva no habría lugar
a un pronunciamiento de esta Corporación[13].
En el año 2004
fue promulgada la Ley 906 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”, el nuevo ordenamiento en su artículo 533 regula lo relacionado con su
vigencia en los siguientes términos:
El presente Código regirá para los delitos cometidos con
posterioridad al primero de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral
3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la
Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a
partir de su publicación.
En
el mismo sentido, el tercer inciso del artículo 6 del mismo estatuto prevé
textualmente que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia”. Sobre la constitucionalidad de este último
precepto se pronunció ampliamente esta Corporación en la sentencia C-592 del
presente año, y entre otras cosas sostuvo que era necesario concordar dicha
disposición con el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002[14], disposición que
establece la implementación gradual del nuevo sistema penal y confía a la ley
el señalamiento de la fecha de inicio de aplicación del nuevo estatuto
procesal.
La Corte
Constitucional finalmente declaró la exequibilidad de la disposición con las
siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso no se plantea ninguna dificultad
constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o
parcial o algún tipo de condicionamiento del texto acusado por cuanto no cabe
duda alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba
de ello es la aplicación que del referido principio ha hecho ya la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a
que se hizo referencia en el aparte preliminar de este acápite de la
sentencia”[15].
Ahora bien, a
pesar que respecto de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 la Sala de
Casación Penal ha sostenido su aplicabilidad inmediata, sin consideración a la
fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento[16], respecto del
procedimiento de extradición ha sostenido que los delitos cometidos con
anterioridad al primero de enero de 2005 seguirán el procedimiento establecido
en el anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 de 2000.
Así en providencia de En providencia de trece (13) de
septiembre de 2005 sostuvo esa Corporación:
“Con arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos
Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a
regular este trámite de extradición, siendo la ley 600 de 2.000 la aplicable,
en razón a que los hechos atribuidos a CHARLES CAMACHO DUKE tuvieron lugar
antes del 1º de enero de 2.005” (negrillas fuera del texto).[17]
Se tiene,
entonces, que por la interpretación que ha hecho la autoridad judicial
competente en la materia, el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 se
aplica respecto de aquellas solicitudes de extradición que tienen origen en
hechos anteriores al primero de enero de 2005, razón por la cual que la
disposición acusada continua vigente y en esa medida es preciso realizar un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados en la demanda.
5. La omisión legislativa
Los cargos formulados por el actor en el presente proceso son
estructurados en torno a la supuesta omisión legislativa en que incurrió el
legislador al regular las materias sobre las cuales debe pronunciarse la Corte
Suprema de Justicia en el concepto que debe rendir
durante el trámite de la solicitud de extradición, por tal razón antes de
decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial
y doctrinal de la figura de la omisión legislativa.
Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el
incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente
señalado en la Constitución[18].
No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no
hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la
existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta
pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta
pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto
se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que
no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder
legislativo[19].
Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.
La omisión absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del
legislador de la obligación constitucional de expedir una regulación
específica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y,
por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional
se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta
modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes
argumentos: (i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad
en estos casos por la carencia de norma susceptible de control[20], (ii) es indispensable
que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no
simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de
inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere
previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo
que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución [21].
La omisión legislativa relativa, por su parte, supone la actividad
del legislador pero de forma incompleta o defectuosa “dado que al regular una
situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado,
supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera
tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los
destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al
debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).” [22]
La anterior distinción es de gran importancia en la medida en que la
Corte se ha declarado competente para conocer únicamente acerca de omisiones
legislativas relativas[23],
pues “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición
objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a
través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones
superiores.”[24]
Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto
legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo
es competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa[25], no obstante si se
trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un juicio de
constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una sentencia
integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional.
Así mismo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de
constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión
legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber:
(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a
la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta Fundamental[26].
6. Requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para
declarar la inexequibilidad de una omisión legislativa relativa
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-427 de 2000 desarrolló
algunos criterios según los cuales una omisión legislativa relativa resulta
contraria a la Constitución y, por ende, es procedente una sentencia
integradora. Al respecto, el juez constitucional definió los siguientes
requisitos: “a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión
en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que estén y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[27]
En igual sentido, la Corte en la sentencia C-1064 de 2001 manifestó
lo siguiente: “En la omisión legislativa relativa, el legislador ha expedido
una norma cuyo sentido normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo
del legislador, al dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el ámbito de su
regulación, que debía ser incluido por mandato constitucional, resulta
inconstitucional. Como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo
del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar
el vacío a partir de la Constitución.”
De lo anterior se deduce que, en principio, la Corte se pronuncia
sobre omisiones legislativas relativas, en los casos de violación al principio
de igualdad, ampliando el alcance del precepto legal impugnado a supuestos de
hecho no previstos por el legislador y, además, en los casos de desconocimiento
al debido proceso.
El examen de
la disposición acusada
Una vez hecho el
recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisión legislativa
relativa pasa esta Corporación a examinar si en este caso están presentes los
criterios señalados para identificar su existencia y proferir una sentencia
integradora.
Sostiene el
actor que la omisión legislativa relativa en el presente caso se predica porque
el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 excluye del pronunciamiento que debe
hacer la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición de los
ciudadanos colombianos, algunas materias que en virtud del artículo 35
constitucional deberían estar incluidas.
Es decir,
estructura el cargo a partir de la comparación entre los requisitos que señala
el precepto constitucional para que proceda la extradición de un ciudadano
colombiano y los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte Suprema
de Justicia de conformidad con el enunciado normativo demandado, del cotejo de
ambos preceptos infiere que existen al menos dos aspectos contemplados por el
artículo 35 constitucional sobre los cuales no se pronuncia la Corte Suprema de
Justicia, a saber: (i) si la solicitud de extradición se refiere a delitos
cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal
colombiana, requisito expresamente señalado por el inciso segundo del artículo
35 constitucional; (ii) si los hechos fundamento de la solicitud de extradición
son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997, condición
consignada en el inciso cuarto de la misma disposición.
Ahora bien, sea
lo primero advertir que de la comparación del precepto legal y de la
disposición constitucional resulta de manera clara que la primera supuesta
omisión señalada por el actor está expresamente contemplada en el enunciado
normativo demandado y que por lo tanto el cargo formulado carece de fundamento.
En efecto, uno de las materias que el demandante echa en falta en el artículo
520 del Código de Procedimiento Penal es el pronunciamiento de la Corte Suprema
de Justicia sobre si la solicitud de extradición se refiere a delitos cometidos
en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, y
este aspecto esta expresamente contemplado en la disposición acusada cuando
prevé que la Corte Suprema de justicia fundamentará su concepto en el
principio de la doble incriminación. Tal principio significa precisamente
que el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como
delito por la legislación colombiana y es uno de los temas sobre los cuales por
expreso mandato legal se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para fundamentar su concepto. Debe entonces rechazarse la
acusación del demandante por ser manifiestamente infundada.
Resta por
analizar la segunda supuesta omisión, consistente en la ausencia de
pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si los hechos
fundamento de la solicitud de extradición son anteriores a la promulgación del
Acto Legislativo 01 de 1997. Para resolver esta cuestión es conveniente
realizar un examen sistemático del conjunto de disposiciones que regulan el
procedimiento de extradición en la Ley 600 de 2000. En primer lugar el inciso
final del artículo 508 prohíbe la extradición de ciudadanos colombianos cuando
se trate de hechos cometidos con anterioridad al dieciséis de diciembre de
1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Según el
artículo 509[28]
del mismo ordenamiento corresponde al Gobierno conceder u ofrecer salvo en los
casos contemplados en el artículo 508. Por su parte el artículo 513 enuncia los
documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición entre los cuales
aparece la “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de
extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”. De conformidad
con el artículo 515 el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de
Justicia) debe estudiar la documentación allegada y de encontrar que faltan
piezas debe devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este
realice las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero con el propósito
de completar la documentación. Finalmente el artículo 520 prevé que la Corte
Suprema de Justicia expedirá su concepto con fundamento, entre otros criterio,
en la validez formal de la documentación presentada.
Del anterior
recuento normativo se podrían derivar dos posturas interpretativas, así podría
entenderse que dentro del examen de la validez formal de la documentación
presentada corresponde a la Corte Suprema de Justicia examinar la fecha de los
hechos que motivan la solicitud de extradición y constatar que sean anteriores
al dieciséis de diciembre de 1997, pues en las piezas aportadas por el Estado
solicitante debe constar por escrito la fecha en que ocurrieron los hechos que
motivan la solicitud, de tal manera que el órgano judicial al examinar los
distintos documentos verificaría también este extremo. Empero, la disposición
puede ser interpretada en el sentido que el examen a cargo del órgano judicial
es de carácter meramente formal, circunscrito a aspectos tales como su
traducción al castellano o la existencia de las piezas originales, y en
consecuencia no comprende un cotejo de tal naturaleza. En todo caso para
efectos de la supuesta omisión legislativa relativa, propuesta por el
demandante, las anteriores posibilidades interpretativas son completamente
irrelevantes, en la medida que está previsto que el Gobierno Nacional debe
pronunciarse sobre esta materia, y adicionalmente las disposiciones legales que
regulan la extradición deben interpretarse de conformidad con el artículo 35
constitucional.
Este último
aserto se deriva también de la interpretación sistemática de las disposiciones
legales que regulan la extradición pues el artículo 509 prohíbe que el Gobierno
ofrezca o conceda la extradición de nacionales colombianos por hechos
anteriores al dieciséis de diciembre de 1997 y para cumplir ese mandato a esta
autoridad le corresponde verificar la fecha de ocurrencia de los hechos que
motivan la solicitud de extradición. No hay que olvidar, por otra parte que el
Gobierno Nacional es quien adopta la decisión final sobre la concesión u
ofrecimiento de la extradición. Entonces, sobre esta materia no existe la
omisión legislativa relativa que alega el demandante pues está previsto que una
autoridad verifique específicamente la fecha en que tuvieron lugar los hechos
delictivos que motivan la solicitud.
Ahora bien,
podría argumentarse que en todo caso deba ser la Corte Suprema de Justicia, por
su carácter de órgano judicial, quien se pronuncie sobre el extremo en
cuestión. Sin embargo, aquí se tornan relevantes los precedentes sentados por
esta Corporación en cuanto a la naturaleza del procedimiento de extradición, la
potestad configuradora del legislador y las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia.
En primer lugar la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
extradición no es un procedimiento de naturaleza judicial y que por lo tanto,
el pronunciamiento que hace la Sala de Casación Penal no es una providencia.
Del mismo modo
ha afirmado que el legislador goza de potestad de configuración para definir
las reglas que determinan el trámite a seguir cuando se formula a Colombia una
solicitud de extradición, o ésta se ofrece por el Estado colombiano. El límite
a tal potestad de configuración está en todo caso determinado por las garantías
establecidas en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 modificatorio del artículo
35 constitucional.
Entonces, en la
medida que la extradición no es un procedimiento de naturaleza judicial, el
concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no
tiene el carácter de una providencia judicial, y por lo tanto se han encontrado
ajustadas a la Constitución las limitaciones impuestas por el legislador al
contenido del pronunciamiento que debe proferir el órgano judicial. En la
decisión a la que antes se hizo referencia concluyó la Corte Constitucional:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos
por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa
como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le
corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica
sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya
extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma
jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera
esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de
juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte
Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en
relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos
que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de
Procedimiento Penal.
Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de
Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que
significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo
director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si
extradita o se abstiene de hacerlo.
Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad
que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando
este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el
Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación
internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese
concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues
tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley
colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto
jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,
como ya se dijo”[29].
En definitiva,
no constituye una omisión legislativa relativa que el artículo 520 de la Ley
600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse sobre
si los hechos que motivan la solicitud de extradición son posteriores a la
entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2000 pues Gobierno Nacional debe
pronunciarse sobre este tópico, y en la medida en que la extradición no es un
procedimiento judicial en el cual la verificación del cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por
un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial.
El anterior
argumento también sirve para desechar otros cargos formulados por el
demandante, tales como la eventual vulneración del principio de non bis in
idem, pues la verificación de tales extremos corresponde al Gobierno
Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000 no
existe una prohibición expresa de la extradición en el evento que la persona
esté siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al
haberse señalado de manera restrictiva las materias sobre las cuáles debe
pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificación de los restantes
elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva
a la autoridad que adopta la decisión final y que finalmente es la responsable
del trámite de la extradición.
De esta manera,
una vez examinados los cargos formulados por el demandante se puede constatar
que éstos carecen de fundamento pues el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 no
presenta omisiones legislativas relativas susceptibles de ser reparadas por
medio de una sentencia integradora.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 520 del Código de
Procedimiento Penal por los cargos analizados en la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002.
[2]
Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004.
[3]
Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero,
donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando
se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.
[4]
Sentencia C-228 de 2002.
[5]
Sentencia C-447 de 1997.
[6]
Ibídem.
[7] Se trata del concepto de “Constitución viviente” que ha sido
empleado en la jurisprudencia constitucional. Así, en al sentencia C-774 de
2001 sostuvo este Tribunal:
“ No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial
naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de
manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de
fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa.
El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión
con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo
que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios
jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva -
aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que
incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas
jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un
momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e
incluso ideológicos y culturales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.