C-1266-00
Sentencia C-1266/00
Sentencia C-1266/00
LEY
MARCO-Contenido
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Integración
de normas a estatuto
Referencia:
expediente D-2884
Actores:
Manuel Brunal Alvarez, Pablo Bustos Sánchez y Diego Enrique Vellojin de la
Rosa.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222,
223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte
(20) de septiembre de dos mil (2000)
Acta No. 44
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el día 2 de marzo de 2000, los ciudadanos
Manuel Brunal Alvarez, Pablo Bustos Sánchez y Diego Enrique Vellojin de la Rosa
demandaron ante esta Corporación, los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221,
222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993:
“DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
(abril 2 )
Por medio del cual se actualiza
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración
(…)
PARTE NOVENA
SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO
CAPITULO I
SISTEMA NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIO
Artículo
216.- CREACION Y OBJETO
Para proveer y mantener un
adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de
conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y
programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la
Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos
objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el
sector agropecuario y la coordinación y nacionalización del uso de sus recursos
financieros.
Artículo
217.- ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
Forman
parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario los bancos, los fondos
ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el
futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades
agropecuarias.
También
hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el capítulo I de
la Parte Décima este estatuto.
Artículo
218.- COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
1.
Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario
estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se
integrará de la siguiente manera:
- El
Ministro de Agricultura quien la presidirá;
- El
Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
- El
Gerente del Banco de la República;
- Dos
representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser
persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y
financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y
- Un
representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito
agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.
La
Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será
ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento
y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades
similares a las señaladas para los dos representantes del Presidente de la
República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo
Primero.- El
Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo
Segundo.- El
presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
con voz pero sin voto.
2.
Funciones. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario,
corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas
sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
a.
Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría
Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades
integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;
b.
Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que
podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
c.
Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva
del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se
cobrarán a los usuarios por parte de las entidades que integran el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario;
d.
Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan
con el producto de los créditos;
e.
Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del
Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las
entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se
afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión
que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de
fuerza mayor o caso fortuito.
Las
entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán
las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos
establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del
caso;
f. Fijar
las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;
g.
Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector
financiero expida la Junta Directiva del Banco de la República, los
rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro
interno que emita Finagro;
h.
Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los
recursos que se capten en el mercado;
i.
Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus
plazos y demás modalidades;
j.
Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera
y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario;
k.
Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de
crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas
de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del
Fondo Agropecuario de Garantías, y
l. Las
demás consagradas en el presente estatuto.
ARTICULO
219.- CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION
De conformidad
con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, entiéndase por crédito de fomento
agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para
ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o
comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o
complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas,
apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El
crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la
inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El
crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en
sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo,
estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria
de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso,
fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales
y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del
crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de
Agricultura.
Artículo
220.- DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO
La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que
otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con
destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
a. Para
producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y
capital de trabajo;
b. Para
comercialización y mejoramiento de su infraestructura;
c. Para
la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
d. Para
maquinaria agrícola;
e. Para
construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;
f. Para
adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta
asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con
las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
g. Para
mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de
tierras;
h. Para
el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los
productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o
continentales;
i. Para
plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o
similares;
j. Para
el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación
primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas,
pesqueros, afines o similares y de acuicultura;
k. Para
estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que
propenden por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y
l. Para
investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
Parágrafo.- Corresponde a la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán
financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente
artículo.
Artículo
221.- BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO
Podrán
ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las
actividades a que se refiere el artículo 219 del presente estatuto, así como
las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones
de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del
crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.
También
serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos
agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema - y la industria
procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando
que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
A las
cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento
distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.
Artículo
222.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIO
1.
Asistencia Técnica y Control de Inversiones. La asistencia técnica y el control
de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio.
Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional
de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que
previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito agropecuario y
se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales
entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de
prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas
especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo
responsables ante el respectivo prestatario.
El valor
de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos
agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no
podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos
préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser
modificado por la mencionada Comisión.
2.
Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales
generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa
deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera
agropecuaria.
En
ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá
en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que
tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la
economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la
generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro
crecimiento.
Parágrafo
Primero.- Para
los fines de este numeral se contabilizará como cartera agropecuaria:
a. El
crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de
los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del
artículo 218, numeral 2, letra b) del presente estatuto, por la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario;
b. Los
recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las
entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los
contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y
c. Los
recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través
de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de
origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine
la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo
Segundo.-
Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos
Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al
crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante
el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata
el artículo 229, numeral 2 del presente Estatuto.
Artículo
223.- PROHIBICION A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIO
A partir
de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá
destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo
224.- RECURSO COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO
Serán
recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante
contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las
entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos
públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del
Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de
1990 no podrán otorgar créditos directamente.
Artículo
225.- VIGILANCIA Y CONTROL
Sin
perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades
financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el
cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere
lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Artículo
226.- DISPOSICIONES FINALES
1.
Ambito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el capítulo I de la Parte
Décima de este Estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
2.
Definición de Pequeños Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para
efectos de las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo I de
la Parte Décima de este Estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se
entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.”
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que los
artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto
663 de 1993 violan los artículos 3, 113, 150-10-13-19-d, 189-24-25 y 335 de la
Constitución Política. Después de hacer una serie de consideraciones sobre la
crisis del sector agropecuario, los demandantes concretan dos cargos de
inconstitucionalidad que se resumen a continuación.
Primer cargo
Señalan los demandantes, que la
Ley 35 de 1993, ley marco en materia financiera, aseguradora y bursátil, no
reguló "en forma expresa o tácita lo concerniente a la intervención en las
actividades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario", razón por la
cual el Presidente no podía, en ejercicio de las facultades otorgadas por la
misma ley, dictar "su propia ley cuadro".
Segundo
cargo
En esencia, los actores indican que el artículo 50
transitorio de la Constitución facultaba al Presidente de la República para
expedir normas que regularan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con la inversión de recursos captados del público,
mientras el Congreso de la República dictara la respectiva ley marco.
El Decreto 663 de 1993, del
cual forman parte las disposiciones acusadas, fue expedido con base en las
facultades otorgadas en la Ley 35 de 1993, razón por la cual el Presidente de
la República carecía de competencia para dictar, de manera autónoma, normas
relacionadas con la materia, pues el Congreso había reasumido su competencia
constitucional, en virtud de la expedición de la citada ley.
Por otra parte, el ejecutivo
dejó vencer los términos de que trata el artículo 49 transitorio de la Carta,
de lo que se concluye que los artículos acusados fueron expedidos en ejercicio
de facultades extraordinarias, lo que se encontraba expresamente prohibido por
el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, ya que "el Congreso de la
República no podía delegar sus funciones en estas materias, por expresa
prohibición del artículo 150 numeral 10 y 19 literal d)" de la
Constitución.
En suma, concluyen los demandantes,
"aun cuando en la Ley 35 de 1993 se hubieran contemplado las previsiones
contenidas en los artículos demandados del Decreto 663 de 1993, ellos de toda
forma serían inconstitucionales, pues como se ha visto, son de aquellas
atribuciones de las cuales el Congreso de la República no puede desprenderse,
aun queriéndolo hacer, por expresa prohibición del mencionado artículo 150,
numeral 10 de la Carta Superior".
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, por intermedio de apoderada, interviene para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Explica el Ministerio, que en el
Decreto 663 de 1993 se incorporaron las disposiciones concordantes de la Ley 16
de 1990 "por la cual se constituye el sistema nacional de crédito
agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario,
Finagro, y se dictan otras disposiciones".
Estima el Ministerio, que el
fenómeno de la incorporación no muta la naturaleza jurídica de las
disposiciones incorporadas en el nuevo estatuto y, por lo tanto, el análisis
que de ellas se haga debe partir de esta consideración. Las normas acusadas
desarrollan expresamente los artículos 64 a 66 de la Carta, no pudiendo
sostenerse, como lo hacen los demandantes, que sean asuntos que deban
desarrollarse mediante ley marco, a fin de suprimir la facultad del Congreso de
dictar leyes en todas las materias.
En este sentido, recalca, el
Congreso de la República ha dictado varias leyes, que no ostentan la categoría
de leyes cuadro, las cuales desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Carta,
como la Ley 101 de 1993 -"Ley general de desarrollo agropecuario y
pesquero", la Ley 69 de 1993 relativa al seguro agropecuario e innumerables
disposiciones que establecen cuotas de fomento, de naturaleza parafiscal.
2. Superintendencia Bancaria.
A través de apoderado, la
Superintendencia Bancaria interviene para defender la constitucionalidad de los
preceptos acusados.
En primera medida, señala que,
a diferencia de lo que ocurre en materia de vivienda (artículo 51 de la C.P.),
el artículo 66 de la Carta no impone un mandato al legislador, sino que
reconoce una facultad para éste, en relación con el crédito agropecuario. Con
todo, asegura que los artículos 64 a 66 de la Carta ha sido desarrollados por
diversas leyes, entre las que se cuentan la Ley 16 de 1990 y las leyes 34, 35,
69, 89 y 101 de 1993, así como por distintas disposiciones del plan de
desarrollo. Por lo tanto, no puede aceptarse la posición de los demandantes
sobre la inexistencia de desarrollos normativos de las mencionadas
disposiciones constitucionales.
En relación con las normas
acusadas, el apoderado de la superintendencia observa como tales disposiciones
son fiel transcripción, salvo cambios derivados de modificaciones legales
posteriores, de varios artículos de la Ley 16 de 1990. Recuerda también que
el Decreto 1730 de 1991 incorporó al Estatuto Financiero varias disposiciones
relacionadas con las actividades financieras, entre ellas las normas de la Ley
16 de 1990 sobre el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Afirma que con la
expedición del Decreto 663 de 1993, el Presidente de la República no adoptó un
ordenamiento jurídico nuevo, como lo ha señalado la Corte, sino que se limitó,
en ejercicio de estrictas facultades otorgadas por el legislador, a actualizar
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, observa que la Corte
declaró exequibles tales facultades. Por lo tanto, concluye el Ministerio, el
Presidente de la República no ha usurpado funciones del Congreso al expedir las
normas acusadas.
Respecto del régimen de
transición regulado en los artículo 49 y 50 transitorios de la Carta, señala
que si existiera un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 35 de
1993, la acción de inconstitucionalidad por este asunto ha caducado. Con todo,
asegura que el Gobierno sí presentó un proyecto de ley dentro del término
fijado por el artículo 49 transitorio, aunque el Congreso se abstuvo de
tramitarlo. Por este motivo, tuvo que presentar un nuevo proyecto de ley que
regulara lo dispuesto en el literal d) del numeral 19) del artículo 150 de la
Carta. Este hecho, asegura el interviniente, no puede convertirse en motivo de
inconstitucionalidad, pues el artículo 49 transitorio se limitaba a fijar un
régimen de transición que asegurara la expedición de una ley marco en materia
financiera dentro de un término prudencial. Finalmente, afirmó que la facultad
del gobierno de presentar proyectos de ley y la del Congreso de la República de
aprobarlos o adoptarlos, es permanente.
3. Banco de la República
El Secretario General del Banco
de la República interviene para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Inicia la defensa, señalando
que no es cierto que en materia de crédito agropecuario no exista una ley
marco, como lo exige la Carta Política. Varias leyes - Ley 16/90, Leyes 34, 35
y 101 de 1993 - contienen normas generales, de la misma naturaleza que las
leyes marco, las cuales, además, regulan las condiciones especiales del crédito
agropecuario (C.P. art. 66). Así mismo, recuerda que la Corte, en sentencia
C-489 de 1994, al estudiar la Ley 101 de 1993, indicó que los sujetos que
intervienen en el mercado crediticio agropecuario se encontraban sometidos a la
ley marco que regula las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público: Ley 35 de 1993.
Sostiene que el Presidente de
la República no invadió competencias del legislador al expedir el Decreto 663
de 1993, pues dicho decreto se limitó a compilar, en los términos de las
facultades otorgadas por la Ley 35 de 1993, las normas vigentes en la materia.
Así, también el Decreto 1730 de 1991, había incorporado en su momento las
normas de la Ley 16 de 1990, que en la numeración del Decreto 663 de 1993, son
objeto de la presente demanda.
Por ultimo, en relación con la
supuesta violación del artículo 49 transitorio de la Constitución con la
expedición de la Ley 35 de 1993, asegura que la acción ya caducó, por tratarse
de un eventual vicio de forma.
4. Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda, a
través de apoderado, defiende la conformidad de normas acusadas con la Constitución.
A partir de la sentencia C-700
de 1999, explica el Ministerio, se desprende que el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero no puede contener disposiciones que se hubiese expedido
originariamente como decretos autónomos (artículo 120 numeral 14 de la
Constitución de 1886). Señala que el citado estatuto contiene normas de
distinta naturaleza, tales como las adoptadas mediante decretos autónomos,
leyes de la República y decretos expedidos bajo estados de excepción. Sobre el
particular, indica que la Corte declaró la exequibilidad del régimen penal en
la materia, adoptado durante el estado de emergencia económica en el año de
1982 e incorporado al Decreto 663 de 1993. Observa que las normas acusadas
fueron dictadas originariamente por el Congreso de la República mediante la Ley
16 de 1990. Por lo tanto, no puede sostenerse que el Presidente hubiese
usurpado funciones del legislador, pues se limitó a incorporar al Estatuto
normas dictadas por el mismo.
De otra parte, señala que no
puede asimilarse libremente al sector agropecuario lo ocurrido en materia de
vivienda, pues la Ley 16 de 1990 sí estableció normas que regulan las
condiciones especiales para los créditos aplicables al sector agropecuario, de
conformidad con el artículo 66 de la Carta.
Afirma finalmente, que no es
posible acusar a las normas demandadas como causantes de la crisis del sector
agropecuario, pues la política crediticia para el sector agropecuario, en lo
que respecta a las tasas de interés, es de resorte del Banco de la República,
como ya lo ha subrayado la Corte Constitucional.
5. Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-
El representante legal de
FINAGRO interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Explica que tales disposiciones fueron dictadas por el Congreso de la República
mediante Ley 16 de 1990. Con posterioridad, el Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades conferidas mediante Ley 45 de 1990, dictó el
Decreto 1730 de 1991, que incorporó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 25, 26, 27,
32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 16 de 1990 al Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. El Decreto 663 de 1993, por su parte, se limitó al incorporar
estas disposiciones a cambiar la numeración que se le había asignado en el Decreto
1730 de 1991.
Afirma además, que el Decreto
663 de 1993 fue dictado en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 35
de 1993, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.
Tales facultades se limitaban a incorporar al Estatuto las modificaciones
ordenadas en la misma ley y a cambiar la numeración. De ahí que no puede
decirse que el Decreto 663 de 1993 supuso la expedición de una nueva
normatividad. Por lo tanto, el Presidente de la República, en ningún momento,
invadió competencias legislativas.
6. Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA-
A través de apoderado, la
ASOBANCARIA, interviene para defender la exequibilidad de las normas acusadas.
El Presidente de la República,
considera la ASOBANCARIA, no invadió competencias del legislador al expedir las
normas acusadas, pues el Decreto 663 de 1993 se limito a incorporar normas
preexistentes y no a dictar normas marco, como lo señaló la Corte en sentencia
C-057 de 1994. En efecto, los artículos acusados son transcripción de
disposiciones originariamente dictadas por el Congreso de la República en la
Ley 16 de 1990. De otra parte, señaló que lo que es materia de ley marco, fue
dictado por el legislador mediante la Ley 35 de 1993.
Asegura la ASOBANCARIA, que no
es admisible derivar una inconstitucionalidad de la Ley 16 de 1990, por el
hecho de que no fue expedida como ley marco, pues en la época de su adopción,
no existía el reparto de competencias fijado en la Constitución de 1991.
7. Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia -FEDECAFE-
Por intermedio de apoderada,
FEDECAFE interviene para defender las normas acusadas.
En concepto de FEDECAFE, la Ley
35 de 1993 no agota los asuntos que deben regularse mediante ley marco. En lo
que al crédito agropecuario respecta, la regulación se encuentra en la Ley 16
de 1990, que ha sido parcialmente incorporada al Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de 1991, y que el Decreto 663 de 1993 se limitó a reproducir.
El Gobierno Nacional no usurpó
competencias del legislador al expedir el Decreto 663 de 1993, ya que se limitó
a compilar normas, sin que ello significara que hubiese dictado disposiciones
nuevas, en particular, que hubiese expedido normas marco. Sobre este punto, la
Corte ya se ha pronunciado en varias oportunidades.
Además, señala que la
incorporación de normas de la Ley 16 de 1990 al Decreto 663 de 1993, no cambia
su naturaleza, es decir, no por ello dejan de ser normas que originariamente
fueron dictadas por el legislador.
8. Sociedad de Agricultores de
Colombia -SAC-
La SAC interviene para defender
las normas acusadas. Las normas acusadas datan de la Ley 16 de 1990 y fueron
incorporadas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante decretos
expedidos en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, entre otras por
la Ley 35 de 1993, ley que tiene carácter de Ley marco en materia financiera.
9. Oscar Darío Amaya Navas y
Carlos Alfonso Vejarano Velandia
Los ciudadanos Oscar Darío
Amaya Navas y Carlos Alfonso Vejarano Velandia, intervienen para defender las
normas acusadas. En su concepto, en la materia existe cosa juzgada
constitucional, pues la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 663
de 1993 mediante la sentencia C-252 de 1994, en la cual se consideraron los
mismos argumentos que sustentan la demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas
acusadas.
En su concepto, los demandantes
parten de una premisa errada, cual es la que el Presidente de la República
expidió en ejercicio de facultades extraordinarias, las normas que regulan el
sistema nacional de crédito agropecuario.
Las disposiciones acusadas
corresponden a algunas normas de la Ley 16 de 1990, las cuales fueron
incorporadas por el gobierno al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es
decir, no fue el Presidente de la República quien dictó las normas del Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario, sino que fue una decisión legislativa.
Observa el concepto fiscal que, con posterioridad de la expedición del Decreto
663 de 1993, el Congreso ha dictado leyes que modifican el sistema nacional de crédito
agropecuario.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del artículo
241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer del presente proceso.
2. Problema jurídico
En concepto de los demandantes,
el Presidente de la República usurpó funciones del Congreso al expedir las
normas acusadas, pues la Ley 35 de 1993 no contiene disposición alguna
referente al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, razón por la cual
estiman que el Gobierno dictó su propia ley marco en la materia, al expedir el
Decreto 663 de 1993.
Los intervinientes y el
Procurador General de la Nación coinciden en que las normas acusadas
corresponden a artículos de la Ley 16 de 1990, mediante la cual se creó el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario, razón por la cual no puede afirmarse que el
Gobierno hubiese usurpado funciones legislativas, en razón de que el Decreto
663 de 1993 se limitó a incorporar normas legales vigentes al momento de su
expedición.
Corresponde a la Corte,
determinar si el Presidente de la República violó la Constitución Política, al
expedir mediante decreto con fuerza de ley y en ejercicio de facultades
extraordinarias, las normas demandadas.
3. Leyes marco y alcance de la
doctrina de la sentencia C-700 de 1999
En materia de leyes marco, la
Corporación ha señalado que desde el punto de vista material, el legislador
únicamente puede regular a través de esta técnica, las materias previstas en el
numeral 19 del artículo 150 de la Carta y que, además, la regulación
legislativa no puede anular todo espacio de regulación gubernamental. En el
plano formal, por su parte, se ha señalado que no existen requisitos especiales
distintos de los que se exigen para las leyes ordinarias, por lo cual no viola
la Constitución, que respecto de ciertos temas globales, el asunto de que se
trate esté regulado en varias leyes marco.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha concluido que el desarrollo gubernamental de las leyes marco
se sujeta a la existencia de una norma legal previa que regule la materia[1]. En
sentencia C-700 de 1999, la Corte precisó al respecto:
"al
expedirse el Decreto 663 de 1993, no existía en el ordenamiento ninguna ley,
expedida por el Congreso -que en este campo no puede delegar sus atribuciones-
por la cual se fijara el marco del sistema de financiación de vivienda a largo
plazo y que pudiera desarrollar el Ejecutivo como lo estipuló el artículo 150,
numerales 10 y 19, de la Carta Política."
En virtud de lo anterior, la Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137,
138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993, relacionados con el sistema UPAC, pues
la materia que contenían había sido regulada por el Presidente de la República
en ejercicio de la competencia que le atribuía el numeral 14 del artículo 120
de la Constitución de 1886, introducido por la reforma de 1968, mediante
decretos o reglamentos autónomos, competencia que no existe en la Carta
Política vigente.
En relación con el tema que
ocupa a la Corte, se observa que las disposiciones acusadas fueron dictadas por
el Congreso de la República e incorporadas textualmente al Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero. En efecto, mediante la Ley 16 de 1990 se creó el
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25,
26, 27, 28, parágrafo; 32, parágrafo; 35, 37 y 38, contienen el texto normativo
de las disposiciones acusadas. Posteriormente, con fundamento en las
facultades otorgadas en la Ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 1730 de 1991 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, al cual se
incorporaron las normas enunciadas de la ley 16 de 1990 en los artículos
2.3.1.1.1, 2.3.1.1.2, 2.3.1.1.4, 2.3.1.1.6, 2.3.1.2.1, 2.3.1.2.3, 2.3.1.3.1,
2.3.1.3.2 y 2.3.1.6.2. Finalmente, en ejercicio de las facultades conferidas
en la Ley 35 de 1993, que se contraían a modificar la numeración del Decreto
1730 de 1991 y a introducir las modificaciones ordenadas en la misma ley
habilitante, se expidió el Decreto 663 de 1993, del cual hacen parte las normas
demandadas y que corresponden a los artículos citados de la Ley 16 de 1990 y
del Decreto 1730 de 1991.
De lo anterior, resulta claro,
que al incorporar los artículos acusados al Decreto 663 de 1993, existía una
norma con rango legal (Ley 16 de 1990) que regulaba la materia y que había sido
a su vez integrada en los ya citados artículos al Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 1730 de 1991), razón por la cual, de conformidad con la Ley
35 de 1993 y en los términos de la jurisprudencia citada, el Presidente de la
República estaba facultado para modificar su numeración y, así, incorporarlos
al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente (Decreto 663 de 1993) y por
lo mismo no se desconocieron los artìculos 3, 113, 150, numerales 10 y 19-d,
189, numerales 24 y 25 del ordenamiento superior.
Lo anterior, por otra parte,
despeja el panorama en relación con el segundo cargo, pues este tiene como base
la idea de que fue en el Decreto 663 de 1993, que se dictó el contenido
normativo de las disposiciones acusadas. Los demandantes aciertan en señalar
que la Corte, en sentencia C-700 de 1999, indicó que al momento de expedirse el
Decreto 663 de 1999 el Presidente de la República carecía de competencia para
dictar normas marco ya que, en virtud de la expedición de la Ley 35 de 1993, el
legislador había reasumido las competencias transitoriamente otorgadas por el
Constituyente al ejecutivo.
Sin embargo, olvidan que el
análisis que hizo la Corporación en la mencionada decisión tuvo por objeto
central determinar si en materia de financiación de vivienda existían normas
legales y no simples decretos autónomos, que hubiesen regulado la materia y en
tal virtud incluidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta
circunstancia, por lo expuesto, no tiene lugar en el presente caso. En
consecuencia, se reitera, que en relación con las normas demandadas, el
Presidente de la República no expidió el articulado relativo al Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario como norma nueva, sino que simplemente en
ejercicio de las facultades que le fueron delegadas, lo integró a dicho
estatuto.
4. Resolución 77 de la Junta
Monetaria. Incompetencia de la Corte.
Adicionalmente, y aunque los
actores no formulan una acusación formal al respecto, la Corte debe precisar en
relación con las afirmaciones relativas al hecho de que mediante la Resolución
77 de 1990, la Junta Monetaria estableció que los créditos al sector
agropecuario estarían sujetos al DTF mas 6 puntos, que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 241 de la Constitución, esta Corporación carece de
competencia para pronunciarse acerca de la mencionada resolución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES, pero
únicamente respecto de los cargos analizados, los artículos 216, 217, 218,
219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993.
Notifíquese, cópiese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General
[1]
En relación con las normas dictadas bajo estado de emergencia económica e
incorporadas al Decreto 663 de 1993, puede consultarse la sentencia C-582/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.