C-1265-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1265/05
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza
jurídica
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control
político
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control
judicial
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vigilancia
de la carrera administrativa
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Significado
y alcance
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Criterios para establecer vulneración
La prohibición del doble enjuiciamiento y
de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del
reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una
de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada
ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones
y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos
y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la
sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento
normativo, alcance y finalidad.
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas sobre carrera
administrativa/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de imponer sanciones por
violación de la carrera administrativa no vulnera principio de non bis in
ídem/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de imponer multas/PODER DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PUBLICO-Finalidad
Las normas que se examinan facultan a la
Comisión para imponer multa a los servidores públicos responsables de aplicar
la normatividad que regula la carrera administrativa. El Congreso de la
República, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, atribuyó
esta potestad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el legítimo y
razonable propósito de dotarla de herramientas jurídicas que le permitan
realizar la función de vigilar la aplicación de determinadas reglas jurídicas.
La multa, entendida como una medida disciplinaria, podrá ser impuesta una vez
cumplidos los trámites propios del debido proceso establecido en las normas que
han sido demandadas; esta facultad sancionatoria procura la defensa del orden
jurídico y, al mismo tiempo, representa un medio para la gestión administrativa
asignada a la Comisión. Con la adopción de esta clase de medida no se desconoce
el principio non bis in ídem. Para la Sala, la sanción prevista en las normas impugnadas
representa un medio para la vigilancia que corresponde ejercer a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, mientras el proceso disciplinario regulado por la
ley 734 de 2002, es de distinta finalidad en cuanto con él se busca proteger en
forma genérica la buena marcha de la administración pública. Por esta razón,
atendiendo a la naturaleza de la respectiva conducta y al bien jurídico
protegido por el legislador, por un mismo hecho el servidor público podrá ser
sancionado con la multa establecida en las normas que se examinan y también
procesado disciplinariamente por el Ministerio Público, pues, como se ha dicho,
se trata de procesos administrativos disciplinarios diferentes. La Sala
encuentra que carece de fundamento la afirmación hecha por la demandante en el
sentido que las normas impugnadas vulneran el principio non bis in ídem
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues, como se ha explicado,
la facultad para imponer multas atribuida a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, constituye un instrumento para la adecuada gestión de los asuntos que
corresponden a esta entidad, mientras el poder disciplinario asignado al
Ministerio Público procura la defensa del bien jurídico representado por el
buen funcionamiento de la administración pública.
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-No es
absoluto
El principio de la doble instancia no es absoluto, en
cuanto no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, quedando el
legislador facultado para establecer los casos en los cuales las sentencias
judiciales pueden ser apeladas.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites para establecer excepciones
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Impugnación de decisión que impone multa
Es evidente que los cargos formulados en el
presente caso no están llamados a prosperar, pues la decisión que puede adoptar
la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de las normas impugnadas, no
tiene carácter judicial, toda vez que ella se inscribe dentro de la órbita de
las funciones administrativas y de vigilancia que le fueron asignadas por el
constituyente. Además, resulta pertinente recordar que las decisiones
adoptadas por la Comisión pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, atendiendo a las reglas previstas en el código de esta
especialidad. Precisamente, en esta clase de proceso el legislador ha
desarrollado el principio de la doble instancia, estableciendo los términos
dentro de los cuales pueden ser impugnadas determinadas sentencias.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Trámite disciplinario/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
son netamente administrativas
Para la demandante, las normas atacadas deben ser
declaradas inexequibles, por cuanto permiten a la Comisión adelantar un trámite
disciplinario de conformidad con preceptos expedidos por la misma entidad, en
desmedro de la imparcialidad requerida para esta clase de asuntos. La
demandante parte de una premisa errada al considerar que la Comisión Nacional
del Servicio Civil es un órgano o un tribunal jurisdiccional, pues, como se ha
explicado, el constituyente la creó y la hizo responsable de la administración
de la carrera administrativa. Por esta razón, sus funciones son netamente
administrativas y, por lo tanto, a ella le son aplicables los principios
teleológicos y organizacionales previstos en el artículo 209 de la Carta
Política. El juez de constitucionalidad tiene a su cargo el cotejo de las
normas de rango superior con aquellas de inferior jerarquía, a partir de
argumento ciertos presentados por el demandante. En el presente caso, la actora
no controvierte la constitucionalidad de las normas, sino la manera como la Comisión
Nacional del Servicio Civil las aplicaría, a partir de supuestos basados en la
presunción de mala fe y parcialidad de un ente del Estado que, según se ha
explicado, se encuentra sometido a principios y reglas jurídicas que le imponen
un comportamiento objetivo, público e imparcial, acorde con su naturaleza y con
los intereses que representa, que son los mismos de la comunidad y del Estado.
Referencia: expediente D-5845
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal c) y el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, “Por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y los
artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por la cual se establece
el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones”.
Actora: María Fernanda
Quintana Beltrán.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil
cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
María Fernanda Quintana Beltrán, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y
242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad del literal c) y del parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley
909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,
la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,
y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por la cual se
establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional
del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del 24 de junio de 2005, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó fijar en
lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del
Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que
ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual
forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública, a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del
Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y de los Andes, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicio, y previo el concepto rendido por el Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto de
las normas acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No.
45.680 de septiembre 23 de 2004 y N° 45.855 de marzo 19 de 2005.
“LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA. La Comisión Nacional del Servicio
Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes
atribuciones:
(…)
c) Recibir las quejas, reclamos y
peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley
y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por
violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando
los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda
resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el
recurso de reposición;
(…)
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional del
Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades
nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando
se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la
inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa
deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida
la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales
vigentes”.
“DECRETO 760 DE 2005
(marzo 17)
Por el cual se establece el procedimiento que debe
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
(…)
TITULO V.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS.
ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional del
Servicio Civil de oficio o a solicitud de cualquier persona podrá imponer a los
servidores públicos de las entidades y organismos nacionales y territoriales
responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa,
multa en los términos dispuestos en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 26. La Comisión Nacional del
Servicio Civil, una vez enterada de la presunta violación o inobservancia de
las normas que regulan la carrera administrativa o de alguna de sus órdenes e
instrucciones, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante providencia
motivada, iniciará la actuación administrativa tendiente a esclarecer los
hechos, en dicha actuación se ordenará dar traslado de los cargos al presunto trasgresor.
Para tales efectos, en esta se indicará:
26.1 La descripción de los hechos que
originan la actuación.
26.2 Las normas presuntamente violadas o
las órdenes e instrucciones inobservadas.
26.3 El término para contestar el
requerimiento, que no podrá ser superior a diez (10) días contados a partir de
la notificación.
26.4 Dispondrá notificar personalmente al
servidor público presuntamente infractor. Si ello no fuere posible, dentro de
los (10) días siguientes a su expedición y sin necesidad de orden especial, se
publicará en un lugar visible de la Comisión Nacional del Servicio Civil
durante diez (10) días y copia del mismo se remitirá al lugar en donde labora
el empleado. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación
de las fechas en las que se efectuaron la publicación y el envío.
ARTÍCULO 27. La Comisión Nacional del
Servicio Civil dentro de un término no superior a veinte (20) días, contados a
partir de la respuesta al requerimiento, mediante acto administrativo motivado,
adoptará la decisión que corresponda, la cual se notificará en los términos del
Código Contencioso Administrativo.
Contra esta decisión procede el recurso de
reposición conforme con el citado código”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
La demandante considera que las normas
acusadas contrarían lo dispuesto en los artículos 29, 130 y 277, numeral 6° de
la Constitución Política y en el artículo 8°. de la Convención Americana de
Derechos Humanos. En su criterio, las disposiciones demandadas al establecer
facultades investigativas y sancionatorias a favor de la Comisión Nacional del
Servicio Civil en materia de violación de normas de carrera administrativa, han
sobrepasado las finalidades que la Constitución Política asignó a esta entidad
(C.Po. art. 130), más aún cuando la misma Carta radicó en cabeza del Procurador
General de la Nación o en sus delegados o agentes, la competencia para
adelantar este tipo de actuaciones (C.Po. art. 277, numeral 6°).
En ese sentido considera que “es
violatorio de un debido proceso que dentro del ordenamiento jurídico existan
dos entidades con competencia para adelantar investigaciones por violación
de las normas de carrera, las cuales pueden a su vez emitir las sanciones
correspondientes, por cuanto en dicho evento se estaría permitiendo que una
persona, esto es un servidor público sea investigado administrativamente dos
veces por un mismo hecho y por tanto se le impongan dos sanciones, lo que
constituye violación del principio fundamental del debido proceso”. (Subrayas
originales)
Para la actora, las normas impugnadas se
apartan de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”, por cuanto en materia disciplinaria la función fue asignada por la
Constitución al Procurador General de la Nación, y para el desarrollo de esta
potestad se expidió el Código Único Disciplinario, que establece las
formalidades propias del proceso sancionador, sin que pueda la ley otorgar
competencias en esta materia a una entidad que constitucionalmente no las tiene.
La demandante agrega que en términos de la
Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia, la cual hace
parte del bloque de constitucionalidad, se considera tribunal competente a
aquél que de acuerdo con determinadas reglas previamente establecidas es
llamado a conocer y resolver una controversia. Esto implica “por un lado la
imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no se
tiene competencia para resolver la controversia y por otro que la competencia
de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley”. Entonces,
le resulta claro que las normas demandadas desconocen dicha Convención, en la
medida que la competencia disciplinaria y sancionatoria fue otorgada
previamente, por mandato constitucional, a la Procuraduría General de la Nación
y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para la actora, como la Comisión Nacional
del Servicio Civil emite recomendaciones e instrucciones por ser la responsable
de la carrera administrativa, las normas acusadas no garantizan imparcialidad,
por cuanto facultaron al mismo organismo para investigar disciplinariamente a
quienes eventualmente desconozcan las normas de carrera o sus propias
instrucciones.
Finalmente, destaca que de acuerdo con los
preceptos demandados, contra las resoluciones que profiera la Comisión Nacional
del Servicio Civil en materia disciplinaria, sólo procede el recurso de
reposición, con lo cual se desconoce el principio de la doble instancia que
debe regir esta clase de procesos, el que, a manera de comparación, sí está
garantizado en los procesos adelantados por la Procuraduría General de la
Nación.
IV. INTERVENCIONES.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, mediante apoderada constituida para este proceso, intervino en
defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Su actuación
estuvo basada en la doctrina y en la jurisprudencia, como también en los
fundamentos dogmáticos del poder sancionador del Estado, mostrando los orígenes
de dicha potestad en materia penal como administrativa, haciendo especial
énfasis en ésta última, para señalar que “en un Estado social que requiere
de una Administración interventora, la potestad sancionadora en manos de la administración
le permite, en muchos casos, un ejercicio más eficaz de sus potestades de
gestión”.
Para el interviniente, las potestades sancionadoras de
la administración han sido reconocidas por el legislador dentro del sistema
jurídico colombiano y si bien la Constitución Política no hace expresa
referencia a la misma, si aparece de forma implícita cuando el artículo 29
superior dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. A su juicio, “cuando la Carta habla del
debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe
a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de
la Administración”.
Esta facultad administrativa tiende a garantizar la
adecuada marcha de la administración y la efectividad de los derechos de los
asociados, “tal es el caso de entidades como la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Comisión Nacional de Servicio Civil, entre otras”.
Agrega la apoderada del Departamento Administrativo de
la Función Pública, que la imposición de multas por el incumplimiento de normas
de carrera administrativa contemplada en las disposiciones demandadas es una
función administrativa y un mecanismo para lograr la efectividad de los
derechos y garantías del Estado social de derecho, en cabeza de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. En su concepto, las sanciones que impone la
Comisión respetan el principio de legalidad, por cuanto son señaladas
previamente por el legislador ordinario y extraordinario para conductas
igualmente tipificadas, como se aprecia de las normas censuradas.
La interviniente explica la naturaleza jurídica de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando que ésta es un órgano de
carácter permanente, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, encargado constitucionalmente del manejo y control del
sistema de carrera de los servidores públicos. De tal suerte que como órgano de
vigilancia y control en esta materia, “necesita de medios coercitivos e
impositivos propios de la manifestación del poder estatal, para lograr la
efectividad de los fines que se le han encomendado por el constituyente,
volcado en la potestad sancionadora como parte de las competencias de gestión
que se le atribuyen, con el fin de lograr la garantía del orden mediante la
imposición de los castigos correspondientes, en este caso la imposición de una
multa al comprobar la violación de normas de carrera administrativa o la
inobservancia de las ordenes e instrucciones impartidas por ella en los
términos del parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004 y los artículos 25, 26 y 27 del
Decreto 760 de 2005”.
En su criterio, las normas acusadas no pretenden
suplantar las funciones de la Procuraduría General de la Nación, pues la misma
Ley 909 de 2004 señala como función de la Comisión (art. 12, literal g), poner
en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de
violación de normas de carrera, para efectos de establecer las
responsabilidades a que haya lugar, sin que las multas que imponga la Comisión
den lugar a que desaparezcan las demás responsabilidades, como la penal, fiscal
y disciplinaria, que por lo demás, no son excluyentes entre sí como lo ha
explicado la jurisprudencia y, por tanto, no se quebranta el principio del non
bis in ídem.
Considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil
y la Procuraduría General de la Nación son entes independientes y autónomos,
que buscan tutelar bienes jurídicos diferentes, la primera el interés público y
la segunda en materia disciplinaria, la moralidad administrativa. Dice además
que no puede considerarse a la Procuraduría como el único organismo competente
para conocer de las conductas efectuadas por los servidores en materia de
violación de normas de carrera, o en el orden fiscal o penal, pues esto haría
inoperante a los demás entes de control y vigilancia, e incluso los
jurisdiccionales.
En cuanto a la imposibilidad de apelar las decisiones
de la Comisión, la interviniente no encuentra que esta situación contraríe el
debido proceso, en la medida de que las partes tiene asegurado su derecho de
contradicción y defensa que permite el esclarecimiento de los hechos, más aún
cuando el principio de doble instancia no tiene un carácter absoluto.
Finalmente explica que no existe razón para señalar
las normas demandadas como violatorias del debido proceso, pues conforme al
artículo 29 de la Constitución Política, definen un procedimiento previo donde
el investigado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, en aras de
aclarar los hechos ante eventuales desconocimientos de las normas de carrera
administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante el
concepto No. 3905, recibido en esta Corporación el 19 de agosto de 2005,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:
La función otorgada por las normas demandadas a la Comisión Nacional
del Servicio Civil en materia de investigación e imposición de multas en contra
de los servidores públicos que contravengan las normas de carrera y las
instrucciones por ella impartidas, son establecidas por la ley con fundamento
en la finalidad que la Constitución Política encomendó a tal organismo, de
responder por la administración y vigilancia de las carreras de dichos
servidores.
Haciendo referencia a la facultad de la Comisión, señala que “se
trata de la asignación de una potestad sancionadora administrativa, encaminada
a cumplir con un fin más preventivo que represivo de apremio al debido
cumplimiento de las normas de carrera por parte de los servidores públicos
competentes, carácter que se deduce por el procedimiento administrativo expedito
aplicado, la sanción de multa y su cuantía, el recurso de reposición, el
control jurisdiccional procedente, y porque no constituye antecedente que
inhabilite al multado para cumplir con las funciones públicas o las actividades
particulares o para contratar con el Estado”. (Negrilla original).
Señala que esta potestad sancionadora difiere del control sobre la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En los eventos de
incumplimiento a las normas de carrera, además de aplicarse el derecho
sancionador, se aplica el disciplinario, este último “con un fin represivo
directo sobre la conducta del servidor que incumple las normas de carrera, pero
que no tiene incidencia inmediata en el cumplimiento concreto de las normas de
carrera”.
La Vista Fiscal advierte que el sancionado por la Comisión cuenta
con el recurso de reposición en vía gubernativa, las acciones contencioso
administrativas correspondientes, e incluso la acción de tutela en caso de
vulneración de los derechos fundamentales, con lo que se garantiza el debido
proceso de forma imparcial.
A su juicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo a su
propósito constitucional, posee facultades de investigación y sanción propias
del derecho administrativo sancionatorio, con el fin de que los servidores
públicos den verdadero cumplimiento a las normas de carrera, independientemente
de las responsabilidades disciplinarias, penales, fiscales, civiles o políticas
a que haya lugar.
Por último, indica que “a la demandante le asiste razón cuando
afirma que el tema en análisis hace parte del derecho sancionador, pero a
diferencia de lo que ella opina éste se encuadra en la órbita del campo
administrativo y no disciplinario, con la finalidad específica de apremio al
cumplimiento de las normas de carrera por los funcionarios competentes, lo que
es consecuente con la misión constitucional de la Comisión Nacional de Servicio
Civil”. En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad de
la potestad mencionada y de su procedimiento, pero únicamente por los cargos
expuestos en la demanda, dado su carácter puntual.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numerales
4º. y 5º. de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una
ley y de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento
en el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
2. Cargos de inconstitucionalidad y problemas
jurídicos que debe resolver la Corte.
Los argumentos presentados por la demandante pueden
ser resumidos de la siguiente manera:
2.1.
Violación del principio non bis in ídem. La demandante considera
que las disposiciones acusadas confieren a la Comisión Nacional del Servicio
Civil una potestad investigativa y sancionatoria sobre los servidores públicos
que desconozcan las normas de carrera administrativa, cuando constitucionalmente
la competencia en materia disciplinaria fue dada al Procurador General de la
Nación, permitiéndose así que dichos servidores puedan ser sancionados dos
veces por un mismo hecho.
2.2. Violación del principio de doble instancia. Para la actora, el principio de la doble
instancia se infringe al sólo proceder el recurso de reposición contra las
sanciones que imponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, sosteniendo,
además, que tal Comisión al ser quien administra la carrera administrativa, no
resulta imparcial para decidir sobre los conflictos generados por
desconocimiento de las normas de carrera y de sus propias ordenes e
instrucciones.
2.3. Violación del debido proceso por ausencia de
imparcialidad. En concepto
de la demandante, las normas atacadas no garantizan un juicio imparcial, por
cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil decidirá sobre conflictos
generados en desarrollo de la carrera administrativa, con fundamento en normas
expedidas por la misma Comisión.
Corresponde a la Corte analizar si el literal c) y el
parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 25, 26 y 27
del Decreto Ley 760 de 2005, referentes a las potestades investigativas y
sancionatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneran la Constitución
Política por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 130 y 277-6
superiores.
Teniendo en cuenta que los cargos formulados contra
las normas que se impugnan en el presente caso se caracterizan por su
naturaleza puntual y específica, la decisión que adoptará la Corte
Constitucional estará referida únicamente a los argumentos presentados por la
demandante. Para este propósito, la Sala recordará la naturaleza jurídica de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, examinará las potestades que le confieren
las normas atacadas, cotejará las atribuciones allí establecidas en relación
con el debido proceso, en especial con los principios non bis in ídem y
el de doble instancia, para analizar, finalmente, el argumento de la actora en
relación con la imparcialidad del juicio regulado mediante las disposiciones
demandadas.
3. Naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del
Servicio Civil
El constituyente creó este organismo y lo describió en los
siguientes términos:
“Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
3.1. Esta Comisión es una entidad pública de origen constitucional,
del nivel nacional, con carácter autónomo y permanente, independiente frente a
las ramas del poder público y a los demás órganos del Estado, encargada de
administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores públicos,
con la excepción prevista en el artículo 130 superior; dotada de autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Se trata de un órgano
colegiado, encargado de velar por el funcionamiento adecuado del sistema que
permite a las personas el ingreso, la permanencia o el retiro de la función
pública, atendiendo a los méritos y calidades de los aspirantes o de los
servidores públicos, según el caso.
La Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce
funciones administrativas y de vigilancia, por lo tanto, su actividad está
regida por lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política. Esta
disposición define la función administrativa, establece sus principios
teleológicos y también los organizacionales; en esta medida, los actos de la
Comisión deben ser ejercidos con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a los
cuales se agregan los de objetividad e independencia establecidos en el
artículo 7º. de la ley 909 de 2004.
El control político sobre los actos de la Comisión
Nacional del Servicio Civil lo ejerce el Congreso de la República, mientras el
control judicial de los mismos está a cargo de la jurisdicción contencioso
administrativa. Además, las conductas de los miembros de la Comisión pueden dar
lugar a investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, según el caso.
3.2. Esta Corporación al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1999, se refirió a la
naturaleza de la Comisión, explicando:
“La Comisión del Servicio Civil es,
entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo
asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición
paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los
trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades.
Se trata en realidad de un ente autónomo,
de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo
referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos,
cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados
por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder
público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos
constitucionales que le corresponden.
(…)
La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el
cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite,
tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente encargado de modo
específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera
contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin sujeción al
Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y
con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el
engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente
dentro de los criterios constitucionales.
(…)
A juicio de la Corte, la Comisión Nacional
del Servicio Civil no está llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente
-en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con
independencia -aunque en los términos de la ley- sus propias modalidades de
acción y sus objetivos y programas de gestión, con miras al fortalecimiento y
la eficiencia del sistema de carrera.
No se trata, por supuesto, de un ente
burocrático, sino de un órgano técnico de dirección y administración de la
carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre
variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados.
(…)
Se trata en realidad de un ente autónomo,
de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo
referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores
públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser
determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u
órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los
cometidos constitucionales que le corresponden”[1].
Teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia, el
Congreso de la República, mediante la ley 909 de 2004, definió la naturaleza de
la Comisión de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil
prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la
administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras
especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el
empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter
permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder
público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio.
Con el fin de garantizar la
plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera
administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con
los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 130 de
la Carta Política, el legislador separó las funciones que la Comisión ejerce
para administrar la carrera administrativa (Ley 909 de 2004, art. 11), de
aquellas que le corresponden como órgano encargado de vigilar la aplicación de
las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la función pública
(Art. 12 de la misma ley). Precisamente, las disposiciones atacadas hacen parte
del artículo 12, es decir, están referidas a las atribuciones otorgadas a la
Comisión para ejercer su poder de vigilancia, función esta que implica una
modalidad de control, es decir, indica el poder de hacer cumplir sus normas a
efectos de permitírsele poder cumplir con sus funciones, para lo cual requiere
de cierta autoridad coercitiva, pues de otra manera, la función de vigilancia
asignada mediante el artículo 130 superior, podría quedar en el simple
enunciado.
3.3. El propósito de las normas que se examinan, es
complementar la facultad de impartir órdenes e instrucciones, dotando a la
Comisión de instrumentos jurídicos aptos para ejercer la función de vigilancia
que el constituyente le asignó, teniendo en cuenta que el control sobre la
aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa legítima el
otorgamiento de un cierto poder sancionatorio, a fin de que las órdenes e
instrucciones impartidas no sean desatendidas, en desmedro de la eficacia
propia de la competencia atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La vigilancia, entendida como el control sobre el
cuidado, atención y cumplimiento exacto de las cosas que están a cargo de cada
uno,[2] debe estar acompañada
de la autoridad suficiente, proporcional y necesaria para el cumplimiento de la
función propia de un órgano como la Comisión Nacional del Servicio civil.
Por lo tanto, la Sala considera que la facultad
conferida a la Comisión para imponer multas a los servidores públicos que
desatiendan las normas, las órdenes o las instrucciones impartidas previamente
para el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa, se aviene a la
naturaleza propia de las funciones de este órgano, en particular de la
relacionada con el deber de ejercer vigilancia sobre la aplicación de los
preceptos que regulan la carrera administrativa a fin de poder controlar su
cumplimiento.
4. El principio non bis in ídem en las normas
demandadas
Los preceptos impugnados otorgan facultades a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, para imponer multas a los servidores públicos que
incumplan las normas y las órdenes e instrucciones relacionadas con la carrera
administrativa. Corresponde a la Sala examinar si esta atribución desconoce la
garantía consagrada en el artículo 29 superior, según el cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho, pues, como lo expresa la demandante,
podría ocurrir que el servidor público objeto de esta medida resulte también
sancionado por el Ministerio Público en virtud de los mismos hechos.
De manera reiterada la jurisprudencia ha explicado el
significado y alcance del principio consagrado en el inciso cuarto del artículo
29 de la Carta Política. Non bis in ídem es una expresión latina que
significa “no dos veces sobre lo mismo”, ha sido empleada para evitar que una
pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no procede
ningún recurso, sea presentada nuevamente ante otro juez, es decir, no debe
resolverse dos veces el mismo asunto.[3]
Este principio corresponde a la aplicación de aquél más general de seguridad y
certeza en las decisiones judiciales, el cual, a su vez, encuentra desarrollo
en el de cosa juzgada[4].
En efecto, este postulado implica que una persona no pueda ser objeto de dos o
más sanciones por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con él no se
vulneren diferentes bienes jurídicos.
Ahora bien, este postulado por el contrario no implica
que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza
diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando la conducta
vulnere diversos bienes jurídicos. Al respecto de esta posibilidad, la
Corporación ha explicado:
“(…) una misma conducta puede tener la
virtualidad de acantonarse simultáneamente en diferentes ámbitos del derecho,
esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una
pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de un mismo titular; claro es
que el Estado debe proveer a la defensa y protección de tales derechos
tipificando las conductas dañinas de los correspondientes bienes jurídicos. Y
este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a
través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos
predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos
pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde,
si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal
podría aducir a su favor el non bis in ídem como medio para obtener un
juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez
que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados
quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la
eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma
social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la
justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes
jurídicos tales como el derecho a la vida, la administración pública, el orden
económico social, el tesoro público, y todos los demás, merecen la más
satisfactoria protección por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno
podría convalidarse una visión unidimensionalista de la función punitiva que le
compete a las autoridades administrativas y judiciales”[5].
De otro lado cabe recordar, que esta Corporación ha
declarado la inexequibilidad de normas que violan el principio del nom bis
in idem, como en el caso de la sentencia C-870 de 2002[6], en la que se declaró
contraria a la Constitución la expresión “disciplinarias” contenida en
el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que consagraba doble sanción por hechos
que hacen parte del régimen disciplinario del abogado y tienen la misma
naturaleza jurídica.
En efecto, la garantía consagrada en el artículo 29 de
la Carta Política fue inicialmente concebida para proteger al sindicado dentro
de un proceso penal. Sin embargo, ella ha sido extendida a ámbitos distintos
del penal, en cuanto se trate del ejercicio del poder punitivo del Estado. La
Corte ha explicado esta materia de la siguiente manera:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha extendido el
principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha
estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que
cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un
individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a
derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado
puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido
o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29
Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de
las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido
proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada
la naturaleza del proceso no penal, a todas las ‘actuaciones judiciales y
administrativas’ sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha
manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal
son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus
manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho
sancionatorio.[7]
En concordancia con lo anterior, la
aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho
penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, ‘se hace extensivo a todo el
universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del
derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario,
el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario
aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los
Congresistas)’[8].
En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene
derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una
persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos
contrarios al régimen disciplinario…”[9].
4.1. Como se ha explicado, la Comisión Nacional del
Servicio Civil ejerce funciones administrativas y, por lo tanto, sus decisiones
están sometidas a las reglas propias del debido proceso, el cual ha sido
definido por la Corporación como:
“ (…) (i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[10]. El objeto de esta
garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[11].
(…) Es entonces, la garantía consustancial
e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer
legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones[12]. Si bien la
preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los
fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los
procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos
fundamentales de los asociados[13]”[14].
El trámite y la sanción a imponer deben estar
previamente establecidos en la ley, según lo establece el artículo 29 superior,
pues de otra manera la autoridad pública estaría impedida para actuar. Tal es
el sentido del artículo 121 de la Carta Política, según el cual las autoridades
no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y
la ley.
4.2. Las normas que se examinan facultan a la Comisión
para imponer multa a los servidores públicos responsables de aplicar la
normatividad que regula la carrera administrativa. El Congreso de la República,
en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, atribuyó esta
potestad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el legítimo y razonable
propósito de dotarla de herramientas jurídicas que le permitan realizar la
función de vigilar la aplicación de determinadas reglas jurídicas.
La función administrativa de vigilancia asignada a la
Comisión pretende la verificación de los actos de los servidores públicos
encargados de aplicar las normas que regulan la carrera administrativa, para
establecer si su comportamiento se aviene al principio de legalidad (C.Po. art.
6º.). De esta manera la administración pública ejerce control sobre sus agentes
y, al mismo tiempo, vela por el respeto de los derechos de los administrados.
La multa, entendida como una medida disciplinaria,
podrá ser impuesta una vez cumplidos los trámites propios del debido proceso
establecido en las normas que han sido demandadas; esta facultad sancionatoria
procura la defensa del orden jurídico y, al mismo tiempo, representa un medio
para la gestión administrativa asignada a la Comisión. Con la adopción de esta
clase de medida no se desconoce el principio non bis in ídem, pues, como
lo ha expresado esta Corporación:
“(…) la potestad administrativa sancionadora de la Administración,
constituye un instrumento con el que cuenta el Estado para preservar el orden
jurídico institucional, mediante la cual puede la Administración
imponer, bien a los servidores públicos a ella vinculados, ya a los
particulares, el acatamiento y observancia de una disciplina que contribuya a
la realización de los cometidos estatales, incluso a través de medios
punitivos, garantizando en todo caso el debido proceso, el cual se debe aplicar
a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas (art. 29 C.P.).
Puede suceder que una conducta sea a la vez
reprochable desde el punto de vista penal y administrativo, posibilidad ésta que
ha sido avalada por la doctrina constitucional …”[15].
4.3. La multa que podrá ser impuesta en virtud de las
normas que se examinan, dista bastante en su naturaleza jurídica de aquella que
es propia de las sanciones que el Ministerio Público puede imponer merced a un
juicio disciplinario. Mientras la medida prevista en las normas atacadas
pretende hacer eficaz el poder de vigilancia asignado a la Comisión, el proceso
disciplinario procura el buen funcionamiento de la administración pública, como
también la defensa de su imagen y prestigio, de allí que el artículo 22 de la
ley 734 de 2002 establezca:
“GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto
disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia,
objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en
el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los
deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses,
establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.
En el mismo sentido, para explicar el alcance de las
medidas que pueden ser adoptadas por el Ministerio Público, la Corte ha
manifestado:
“La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención
y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de
los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.
Cabe recordar en ese sentido que constituye
elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los
fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de
desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial
sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público
y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función
pública.
En el cumplimiento de esos cometidos
estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos
públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal
para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la
comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;
por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole
disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal
vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”.[16]
Para la Sala, la sanción prevista en las
normas impugnadas representa un medio para la vigilancia que corresponde
ejercer a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras el proceso
disciplinario regulado por la ley 734 de 2002, es de distinta finalidad en
cuanto con él se busca proteger en forma genérica la buena marcha de la
administración pública. Por esta razón, atendiendo a la naturaleza de la
respectiva conducta y al bien jurídico protegido por el legislador, por un
mismo hecho el servidor público podrá ser sancionado con la multa establecida
en las normas que se examinan y también procesado disciplinariamente por el
Ministerio Público, pues, como se ha dicho, se trata de procesos
administrativos disciplinarios diferentes.
La prohibición del doble enjuiciamiento y
de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del
reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una
de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada
ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones
y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos
y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la
sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento
normativo, alcance y finalidad.[17]
4.4. Las facultades para administrar pueden
ir acompañadas de las atribuciones necesarias para que el administrador realice
sus funciones. Por esta razón, determinadas autoridades encargadas de la
gestión pública pueden adoptar medidas administrativas tales como el llamado de
atención verbal o escrito, la orden de suspensión o supresión de un servicio,
la cancelación de una licencia, la orden de cerrar un establecimiento público o
privado y la imposición de una multa, sin que estas medidas impliquen el
ejercicio del poder disciplinario en el sentido que trata la ley 734 de 2002.
La facultad de administrar y los poderes
que le son inherentes no puede ser confundida con la potestad disciplinaria
asignada al Ministerio Público, pues esta última procura la defensa de la
función pública a través del ejercicio del poder punitivo del Estado, mientras
aquella constituye el medio para realizar los fines administrativos señalados a
una determinada entidad.
4.5. Cuando un servidor público desatiende
las normas relacionadas con la carrera administrativa, como también las ordenes
e instrucciones impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
respecto de él puede tener comienzo el proceso regulado en los preceptos que se
examinan, como también el previsto en la ley 734 de 2002 –código disciplinario
único-, pues se trata de dos procesos distintos, cada uno de ellos con
diferente finalidad.
El principio non bis in ídem se
mantiene incólume cuando el propio constituyente permite que por un mismo hecho
puedan iniciarse diversos procesos, como ocurre frente a algunas conductas
delictivas que bien pueden dar lugar a juicios que buscan determinar la
responsabilidad política, policiva, correccional, disciplinaria, fiscal, civil
y ética de una misma persona. Acerca de esta materia la jurisprudencia ha
explicado:
“(…) el derecho sancionador del
Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco
especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el
derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por
indignidad política o ‘impeachment’[18].
También ha señalado la
jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes
sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de
ellos exigen tratamientos diferenciales[19].
En ese orden de ideas, la Corte
ha expresado que ‘entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores
existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no
sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además
sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en
ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En
cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física,
pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en
ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una
sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen
determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos
casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se
siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con
el derecho penal.”[20].
-subrayas fuera de texto-.
En la doctrina[21]se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las
autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad
sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado
está sometida a claros principios generalmente
aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los
textos constitucionales. Así, a los principios de
configuración del sistema sancionador como los de
legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden
ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse
por la comisión de cada conducta, así como la
correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden
quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos
sancionatorios), se suman los propios de aplicación
del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o
régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de
reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[22]), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar
la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la
instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de
un procedimiento legalmente establecido”[23].[24]
4.6. Como conclusión, la Sala encuentra que carece de
fundamento la afirmación hecha por la demandante en el sentido que las normas
impugnadas vulneran el principio non bis in ídem consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, pues, como se ha explicado, la facultad para
imponer multas atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituye
un instrumento para la adecuada gestión de los asuntos que corresponden a esta
entidad, mientras el poder disciplinario asignado al Ministerio Público procura
la defensa del bien jurídico representado por el buen funcionamiento de la
administración pública.
Así, mientras la autoridad de la Comisión se ejerce
dentro de los límites establecidos por la ley 909 de 2004 y el proceso previo a
la imposición de la multa está sometido a las reglas de la vía gubernativa
(Libro primero del código contencioso administrativo), quedando abierta la
posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; las potestades del Ministerio Público se ejercen según lo
dispuesto en el código disciplinario único (ley 734 de 2002), atendiendo a la
finalidad de esta clase de juicio.
5. Carácter relativo del principio de la doble
instancia
Como se explicó al mencionar los cargos
formulados por la actora, en su concepto es inconstitucional impedir que la
resolución mediante la cual la Comisión impone una multa sea impugnada ante un
órgano de superior jerarquía. El literal c) del artículo 12 de la ley 909 de
2004, refiriéndose a esta materia establece: “(…) Toda resolución de la
Comisión será motivada y contra las mismas procede recurso de reposición …”. En
el mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 760 de 2005, respecto de la
impugnación contra la respectiva resolución prevé: “Contra esta decisión
procede el recurso de reposición conforme con el citado código”. La disposición
envía al código contencioso administrativo.
5.1. La garantía presuntamente ignorada
por el legislador se encuentra en el artículo 31 de la Carta Política, según el
cual:
“Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Como se observa, el constituyente
estableció el principio de la doble instancia para el caso de sentencias
proferidas por autoridades judiciales, dejando al legislador la facultad de
establecer las respectivas excepciones. Es decir, la posibilidad de impugnar la
sentencia para que esta sea reconsiderada por una instancia superior, no opera
ipso jure por mandato del constituyente, sino que está condicionada al
querer del legislador, quien atendiendo a la naturaleza del proceso y de la
decisión judicial que pueda ser adoptada, establecerá los términos para que las
partes legitimadas puedan interponer el correspondiente recurso.
De manera excepcional este principio
opera por ministerio de la Carta Política, como ocurre con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.