C-1264-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1264/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Presupuestos
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Importancia
NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe
surtirse
NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento
NOTIFICACION Y COMUNICACION PARA QUE INTERESADO COMPAREZCA A
NOTIFICARSE-Diferencias
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Modificaciones introducidas por Ley 794 de 2003
El artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados
los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el
informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se tiene
que el régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y
determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen
anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos
que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicación. Vistos los objetivos principales
de la reforma legal señalada se tiene i) que la oportunidad de la notificación
se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la
notificación personal directa y sólo una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la
notificación por aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos
de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser
entregada por fuera de la sede del juzgado.
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de
citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o
trabajo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS
PROCESALES-Límites
TERMINO PROCESAL-Significado
TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución
PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Término para
comparecer a recibir notificación personal/NOTIFICACION
PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Término
para comparecer cuando comunicación se entrega en municipio distinto al de la
sede del Juzgado o en el exterior no desconoce derecho de defensa, debido
proceso ni acceso a la administración de justicia/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Término para comparecer a recibir
notificación personal
Los términos
establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificación personal
de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de
la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior, no resultan
insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constitución, en la
medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional. Como
se expuso, la reforma legislativa introducida al artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con la práctica de la notificación personal,
persigue hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la
administración de justicia, en razón a las deficiencias que presentaba el
régimen anterior de notificación personal por el retardo y excesivos
formalismos que revestía su realización. La graduación que hizo el legislador
del término para comparecer a recibir notificación personal de cinco (5) días
si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) días cuando deba ser entregada
en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace
parte del amplio margen de configuración normativa que dispone el legislador en
el establecimiento de los términos procesales y de las formas de los
procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le
imprimió celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente D-5808
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1, parcial, del
artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil.
Actoras: Elva Johana Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios
Aponte.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
cinco ( 5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, las ciudadanas Elva Johann Fuentes
Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte solicitan a la Corte la declaración
de inexequibilidad del numeral 1, parcial, del artículo 29 de la Ley 794 de
2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto
del 2 de junio de 2005, el Despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la
demanda, la cual una vez subsanada en tiempo fue admitida en proveído calendado
24 de junio, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se dispuso i) la fijación en lista de la norma
parcialmente acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aporten sus opiniones sobre la
demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del numeral 1, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, subrayando los apartes acusados:
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003
Por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO
29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 315. Práctica de la notificación
personal. Para la
práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario
que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene,
remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser
notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal
autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la
existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe
notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir
notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega
en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en
municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será
de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para las
actoras, las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en
municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será
de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30)
días” que refieren a la práctica de la notificación personal, violan los
artículos 13, 29, 85 y 229 de la Constitución por la forma como se pretende
realizarla fuera de la sede del juzgado al fijar unos términos perentorios que
resultan insuficientes aún cuando fueren superiores.
Bajo este cargo
que denominan único, consideran desconocidas dichas disposiciones
constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el debido
proceso, señalando que ello se presenta “con las personas que aunque se
encuentren en el exterior están domiciliadas en lugares no urbanos o en el caso
que siendo domiciliados en el territorio nacional se encuentren ubicados en
lugares donde existan problemas de orden público, que son estas situaciones reales
a las condiciones de muchos nacionales en el exterior que laboran en
actividades relacionadas con el agro y por lo tanto han establecido su
domicilio en áreas no urbanas…las cuales son de conocimiento general para la
población colombiana.”
También
encuentran la violación del artículo 13 de la Constitución, en la medida que no
se permite el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones
por razón del lugar de domicilio, contrario a lo que sucede con “las
personas que se encuentran con domicilio en lugares donde es fácil el acceso y
la comunicación con el entorno, tales como lugares urbanos, o lugares donde el
problema de orden público se encuentre regulado por las fuerzas armadas del
Estado colombiano, donde no sólo se le facilita el desplazamiento si no se
asegura tal.” Consideran que deben buscarse procedimientos como el previsto
en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la comisión.
Luego de
recalcar la importancia que reviste la notificación personal como una forma de
informar directa y personalmente la existencia de una providencia judicial,
señalan que “si manejamos la forma en que el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, la comunicación enviada surtiría estos efectos de informar
que se ha iniciado un proceso jurídico en contra de la persona, pero el fin de
la notificación personal es que tenga pleno acceso a la administración de
justicia”, desconociendo así la finalidad de la naturaleza de la
notificación personal. Así mismo, consideran desconocidos el derecho de defensa
y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que
presentan como un cargo subsidiario.
Por último,
encuentran el desconocimiento del artículo 85 de la Constitución, por cuanto “coloca
al debido proceso como de aplicación inmediata. Por lo tanto, igualmente es
violatorio la norma demandada a este precepto constitucional ya que al no
lograr el objetivo primordial de la notificación personal es violatorio al
debido proceso y por lo tanto al artículo 85 de la Constitución Política.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Francos, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de de la
Faculta de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicita la declaración
de exequibilidad de las expresiones acusadas.
Anota que las
consideraciones de las actoras son producto de la no consulta integral de la
normatividad que regula la práctica de las notificaciones personales. Al
efecto, expone de manera breve el procedimiento que hay
seguir para lograr el propósito de la notificación personal.
Indica que la
Ley 794 de 2003, escindió lo correspondiente a la notificación por lo que debe
distinguirse el aviso citatorio y el aviso notificatorio que es el que
materializa los principios de publicidad y
contradicción. Al efecto, transcribe los siguientes apartes de la Sentencia
C-798 de 2003: “la desagregación de algunas fases
del procedimiento fijado por el legislador para la notificación personal,
permite distinguir entre el acto de notificación
y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que comparezca al
despacho judicial a notificarse”.
Asegura que no
se cercena el artículo 13 de la Constitución, sino que por el contrario, según
se tiene de la Sentencia citada, “Constituye esta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los
principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita
dilaciones innecesarias en el trámite y no impide que la persona a quien debe
notificarse de la actuación ejerza el derecho de
defensa” (C-798/03).
Agrega que tampoco se contraviene el artículo 29 de la Carta, ya que la
escisión en el trámite del aviso citatorio y el posterior envío del aviso
notificatorio la hizo el legislador en el ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia de actuación procesal como lo sostuvo
la Corte en la Sentencia señalada, persiguiendo así lograr fuera de la
celeridad el saneamiento y la moralización del comportamiento que bajo el
sistema anterior permitía el acudir a maniobras
dilatorias que iban en desmedro del acceso efectivo a la administración de
justicia.
2. Pablo
Felipe Robledo del Castillo
Pablo Felipe
Robledo del Castillo, como ciudadano interviniente manifiesta que se opone a la
pretensión de inconstitucionalidad de la norma legal
parcialmente acusada.
Al efecto, aduce
que esta Corte se pronunció sobre el artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil, en las sentencias C-797 de 2003 y C-783 de 2004, por lo cual se debe
despachar desfavorablemente las pretensiones de la
demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, anota que la
norma legal acusada realiza una diferenciación razonable para regular eventos
distintos. Ello por cuanto el numeral acusado consagra un tratamiento diferencial “para los casos en que la
persona que debe concurrir al juzgado a recibir notificación personal está
domiciliada en un lugar diferente a aquel en que se encuentra el juzgado”, por lo que la racionalidad de la norma es clara. Respecto de la perentoriedad de los términos judiciales, indicó que ellos son de
obligatorio cumplimiento y se encuentran no sólo justificados, razonables y
racionales, sino que también son generosos.
3.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejia, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y
de Justicia solicita a la Corte inhibirse de un pronunciamiento de fondo o, en
caso contrario, declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Al respecto,
señala que la demanda resulta inepta en la medida que no se describen los
argumentos jurídicos que permitan establecer la razón de ser de la violación de
las normas y se limitan solo a una interpretación subjetiva. Se incumple el
Decreto 2067 de 1991, en la medida que se exige al ciudadano el expresar las
razones en que se fundamenta para indicar que una norma legal se opone a la
Constitución.
En caso de haber
un pronunciamiento de fondo, expone el interviniente que las actoras realizan
una interpretación parcial de la norma acusada sin tener en cuenta el alcance
de la misma. Las personas que deban ser notificadas en municipio distinto al de
la sede del juzgado, tienen un término mayor al de quienes residen dentro de la
jurisdicción, por lo que no se vulnera la igualdad ya que las personas una vez
se les comunica la existencia del proceso tienen los mismos derechos, términos
y oportunidades que los que residen dentro de la jurisdicción correspondiente.
Tampoco se desconoce el debido proceso por cuanto la consideración del legislador
de incrementar el término para presentarse a fin de notificarse, gozan de las
mismas oportunidades procesales que la contraparte. Ni se vulnera el acceso a
la justicia ya que más bien se les facilita y garantiza su participación dentro
de las diferentes instancias en el proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de agosto de
2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las expresiones acusadas.
Como aclaración
previa, señala el Ministerio Público que no obstante se declaró la
exequibilidad del artículo 29 de la Ley 794, a través de las Sentencias C-798
de 2003 y C-783 de 2004, sólo se ha configurado la cosa juzgada relativa “ya
que la expresión cuestionada en esta oportunidad y los cargos específicos no
han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional.”
De la
argumentación expuesta por el Procurador General de la Nación, se tiene que
deriva dos conclusiones.
Una primera,
consistente en que la norma acusada al contemplar razonablemente el término
para comparecer a los procesos civiles una vez se encuentre surtida la
notificación mediante comunicación, no desconoce el derecho a la igualdad para
acceder a la administración de justicia. Las razones de mera casuística no
pueden servir de fundamento al cargo de violación de las normas
constitucionales.
Al efecto,
indica que la Ley 794 de 2003, fue inspirada en la racionalización del proceso
civil a través de la aplicación de los principios de economía y celeridad que
son de la esencia de la recta y cumplida administración de justicia. Por lo
anterior, considera que no es admisible la afirmación de las demandantes según
la cual la comisión es la forma más razonable de notificar a las partes ya que
ello equivaldría a un retroceso que fue lo que el legislador quiso eliminar con
la expedición de esta ley.
En cuanto al
derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia expone que es
menester tomar en cuenta que la norma legal se caracteriza por ser general,
impersonal y abstracta salvo la “ley medida”. Agrega que ello significa
que la ley aunque puede tener destinatarios específicos, no puede referirse a
casos concretos. Infiere así de la norma legal acusada que el legislador “tuvo
en cuenta algunas categorías posibles para identificar dentro de la
universalidad de las partes del proceso a efectos de fijar los términos para
comparecer al mismo, una vez han sido notificadas de la existencia del mismo.
Así contempló a las personas que se encuentran en el mismo municipio en el cual
se produce la notificación, a las personas que se encuentran en municipio
distinto y a las que viven en el exterior y, con fundamento en ello, fijó
racionalmente el término de su comparecencia fijándolo en cinco (5), diez (10)
y treinta (30) días, respectivamente.” Añade que lo que la ley no podía
hacer era entrar a considerar en qué zonas del país existen problemas de orden
público ya que la ley resultaría entonces violatoria de la Constitución en el
momento que desaparecieran dichas causas o se repitieran en otras zonas no
consideradas al momento de su promulgación. Anota que no se puede relativizar
la aplicación de una norma con fundamento en factores coyunturales que desvirtúan
el carácter general y abstracto de la misma. Lo que en sentido estricto
conforma la argumentación de las actoras es una casuística que carece de fuerza
suficiente para estructurar un cargo.
Y, la segunda
conclusión está dada en que para la Procuraduría General de la Nación la
notificación de la existencia de una causa civil hace parte del núcleo esencial
del debido proceso. Aduce que no se tiene el desconocimiento de las formas
propias de cada juicio ya que la notificación por comunicación es una de
posibilidades legales que de forma igual a la notificación personal cumple la
función de dar aviso a las partes sobre la existencia del asunto.
Al respecto,
señala que la Constitución contempla la posibilidad de acceder a la
administración de justicia a través de la vinculación al proceso en debida
forma, sin embargo, se defiere al legislador la facultad para establecer los
medios. Indica que la notificación personal no se erige en la única forma para
dar a conocer la existencia de un asunto ya que el aviso o la comunicación
cumplen también el mismo objetivo, por lo que hace parte de las formas propias
de cada juicio el que el legislador establezca los distintos mecanismos de
notificación. Agrega que el legislador al establecer las formas procesales debe
observar los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad (Sentencia C-346 de 1997). Con fundamento en ello, señala que en este
caso no se tiene la inaplicación de dichos principios y, al contrario, la
notificación por comunicación consulta el principio de celeridad que contribuye
a la eficaz administración de justicia.
Finalmente,
indica que la demanda plantea la conexión entre el artículo 29 que se considera
violado con el artículo 85 de la Constitución, sin que se exponga argumento
alguno de inconstitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la
República.
2. Problema jurídico
La Corte debe
examinar si los términos previstos para comparecer a recibir notificación
personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio
distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior
desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia, debido
proceso, defensa y formas propias de cada juicio por resultar insuficientes y
perentorios.
El examen de
constitucionalidad se limitará, entonces, al análisis de dicho problema
jurídico en la medida que como lo sostuvo el Procurador General de la Nación,
no se estructura un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto a la
violación de los artículos 13 y 85 de la Constitución. En efecto, en cuanto al
derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia no es
suficiente con sostener que se establece un trato diferente frente a cierto
grupo de personas sino que ha debido expresarse las razones por las cuales se
considera que dicho trato resulta discriminatorio, es decir, sustentando la
presunta discriminación con argumentos de constitucionalidad[1]. Respecto a la
violación del artículo 85 de la Constitución, basta con señalar que no se
formula cargo de inconstitucionalidad alguno al limitarse las actoras solamente
a expresar el contenido de la disposición constitucional que refiere a los
derechos de aplicación inmediata, como lo es el artículo 29 Constitucional.
Tanto las
intervenciones ciudadanas[2]
como el concepto del Procurador General de la Nación, coinciden en señalar que
las expresiones acusadas resultan exequibles.
Ahora, previo a
analizar el problema jurídico planteado es necesario que esta Corte determine
si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos
formulados atendiendo las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004. De no
configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los
cargos formulados esta Corte entrará a abordar el estudio de i) la práctica de
la notificación personal en el proceso civil y alcance del margen de
configuración legislativa para establecer las formas y términos procesales, y
así entrar a ii) resolver el caso concreto.
3. Consideración
preliminar. Existencia de cosa juzgada relativa respecto de las expresiones
acusadas
Ha indicado el
Procurador General de la Nación, que mediante las sentencias C-798 de 2003 y
C-783 de 2004 sólo se ha configurado la cosa juzgada relativa respecto de la
norma ahora acusada. Dado que mediante sentencia C-783 de 2004 la Corte se
pronunció sobre todo el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 del que forma parte
la norma ahora acusado, procede la Corte ha precisar si ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
3.1. Cabe
recordar, que mediante Sentencia C-798 de 2003[3],
la Corte abordó el estudio del inciso 2 del numeral 1 del artículo 29 de la Ley
794, es decir, se pronunció sobre una norma diferente a la ahora acusada, que
si bien forma parte del mismo artículo 29 se encuentra en un inciso distinto,
el primero del numeral primero.
3.2.Ahora bien. En la Sentencia C-783 de
2004[4], la Corte se pronunció
sobre todo el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, y lo hizo de manera conjunta
con el artículo 32 de la misma ley. Pero, si bien se encontró que dichas normas
eran exequibles por no vulnerar el debido proceso, este correspondió al examen
del cargo global propuesto relacionado con el cambio en el sistema de
notificación personal y por aviso, en cuanto se adujo como cargo que tal cambio
era violatorio del debido proceso, justicia y buena fe[5]; por ello, la
exequibilidad lo fue pero “por los cargos examinados en esta sentencia”.
En efecto,
respecto de la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
relativa. Y, como ahora se han propuesto unos cargos diferentes relacionados de
manera específica con los términos de 10 y 30 días para comparecer a recibir
notificación personal cuando la comunicación deba ser entregada en municipio
distinto al de la sede del juzgado o en el exterior, procede el estudio de
fondo correspondiente a éstos cargos.
4. La
práctica de la notificación personal en el proceso civil. El alcance del margen
de configuración legislativa para establecer las formas y términos procesales
Como lo sostuvo
esta Corte en la Sentencia C-798 de 2003[6],
la notificación puede definirse como un acto propio del proceso de carácter
material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones
proferidas por una autoridad pública conforme a las formalidades legales. Su
finalidad está dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un
proceso o de una actuación administrativa como también su desarrollo para
efectos de proteger las garantías propias del debido proceso como el derecho de
defensa.
Ya en cuanto a
la notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, esta Corte en la Sentencia C-783 de 2004[7] resaltó la importancia
de esta forma de comunicación al señalar que “es la que ofrece una mayor
garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el
conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe... Ello se
explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado
formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los
efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la
sentencia que le pone fin.”Al respecto, vale anotar que el artículo 314 del
Código de Procedimiento Civil, precisa los eventos en que procede dicha
notificación personal[8].
Así mismo, el
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de
modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los
antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el
informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes[9], se tiene que el
régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y
determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen
anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos
que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de
comunicación. Vistos los objetivos principales de la reforma legal señalada se
tiene i) que la oportunidad de la notificación se traslada al interesado, ii)
debe perseguirse en primer lugar surtir la notificación personal directa y sólo
una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la notificación por
aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos de comparecencia
son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser entregada por fuera
de la sede del juzgado. Veamos, entonces, lo señalado en el pliego de
modificaciones introducido por la Cámara de Representantes, al respecto:
“El régimen de notificaciones personales previsto fundamentalmente
en los artículos 315, 318, 320 y 330 del actual Código de Procedimiento Civil
es, sin duda, unos de los puntos trascendentales y determinantes de la presente
reforma…el actual régimen es inapropiado y caótico, por decir lo menos.
Gran parte del retardo en la tramitación de los procesos judiciales
en Colombia se debe al actual régimen de notificaciones, lleno de vericuetos y
de excesivos formalismos inútiles, y que, en gracia de discusión, pudo haber
estado bien intencionado cuando se plasmó, pero que ha sido aniquilado y
desacreditado por la práctica judicial, en el sentido de que en la mayoría de
los casos, las notificaciones terminan en emplazamientos ´meramente formales´
de sujetos que saben la existencia de sus procesos y que para concurrir a él,
tan solo están esperando que se cumplan los tortuosos términos y actuaciones de
comparecencia, que solo tiempo, esfuerzo, desgaste y dinero le han generado al
demandante o al interesado en que se practique la notificación personal.
(…)
Por esta razón, las normas de notificación, tanto las hoy vigentes
como las aprobadas en Senado, básicamente las consagradas en los artículos 315,
318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de
crear un sistema lo más alejado posible del actual y que sea a la vez dinámico,
moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien esté interesado en
que se surta una notificación. En este sentido, las normas aquí propuestas
trasladan la eficacia y la celeridad de la notificación fundamentalmente al
interesado, pues los despachos judiciales sólo se encargarán de hacer lo
estrictamente necesario, evitándose así el desprestigio y el desgaste de la
administración de justicia…
A la vez, el sistema aquí planteado tiene en cuenta las
disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema de las
notificaciones judiciales, en el sentido que resulta claro que cualquier
régimen que se adopte tiene que buscar, primero, que se pueda surtir la
notificación personal directa, dándole en caso de no poderse enterar directamente
al implicado una oportunidad de comparecencia que le permita acceder a la
notificación personal directa. Sólo así y una vez agotado este intento, es como
puede acudirse a mecanismos de notificación personal indirecta, como los hoy
vigentes de notificación por curador ad litem o como la notificación personal
por aviso que se propone…
En este orden de ideas, se establece el siguiente mecanismo de
notificación:
(…)
Es importante aclarar que el sistema utilizado elimina el régimen de
notificaciones por comisionado, tanto para municipios diferentes de la sede del
despacho como para notificaciones en el extranjero, eventos en los cuales debe
utilizarse el mismo régimen pero los términos de comparecencia son mayores, 10
y 30 días respectivamente. Por esta razón, se deroga expresamente el actual
artículo 316 del C. de P.C., que regula la notificación por comisionado, que
bajo el esquema propuesto no tendría ni operancia ni razón de ser.”
En la Sentencia
C-783 de 2004, se hizo referencia a las fases que incluye el procedimiento para
llevar cabo la práctica de la notificación personal, como son:
“- La parte interesada solicita al secretario que se efectúe la
notificación.
- El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un
plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a
su representante o apoderado.
- La comunicación se enviará por medio de servicio postal autorizado
por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el
interesado en la práctica de la notificación, y en ella se informará sobre la
existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe
notificar.
- En la comunicación se prevendrá al destinatario para que
comparezca al Juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la
comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del
Juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y si fuere en el
exterior, el término será de treinta (30) días.
- En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el
término señalado, ésta podrá ser remitida directamente por la parte interesada
en que se efectúe la notificación.
- Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos
legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
- Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier
documento idóneo.
- Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y
el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su
entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo
ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso.”
Respecto de
dichas fases a cumplirse para efectos de practicar la notificación personal, la
Corte en la Sentencia C-783 de 2004, vino a concluir que i) la notificación
personal reviste el carácter de principal y en forma supletiva se prevé la
notificación por aviso, ii) al llegar la citación de comparecencia al lugar de
residencia o de trabajo del demandado lo normal es que tenga conocimiento de su
contenido de manera inmediata o breve producto del deber constitucional de
colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y
iii) en el caso que la citación o aviso de notificación se entreguen en una
dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado,
y por ende no sean devueltos atendiendo errores o deficiencias del servicio de
correo o mala fe del demandante, el mismo estatuto procesal civil prevé
mecanismos de saneamiento y de protección al demandado, como son el presentar
la nulidad por indebida notificación o hacer uso del recurso extraordinario de
revisión. Al efecto, se sostuvo:
“6. Del contenido de dichas disposiciones se desprende que el
legislador ha previsto:
En primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto
admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un
tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar
personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel por medio
del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la
dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el
Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se
practique la notificación.
En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado
a la misma dirección por la parte interesada en que se practique la
notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer la
notificación personal en el término señalado.
Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la
notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el
demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho
de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de
carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de
justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el
preámbulo de la Constitución.
(…)
7. Así mismo, en relación con la supuesta violación de los derechos
de defensa y debido proceso puede señalarse lo siguiente:
(…)
ii) El servicio postal a través del cual se envían la citación y el
aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles
por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable.
iii) Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del
demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido
en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por
razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las
relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la
carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la
exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa
del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.
Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir
libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se
notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de
desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.
En esta forma, la práctica de la notificación personal depende
exclusivamente de la voluntad del demandado.
(…)
v) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean
entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de
trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o
deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla
mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son:
- La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o
emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil,
Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.
- La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisión,
si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto
en el Art. 380, Num. 7, del Código de Procedimiento Civil.
- Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su
representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una
multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo
contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el
juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la
investigación correspondiente.
En relación con este aspecto es oportuno anotar que la falta de
exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al
despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la
demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal,
respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia
en relación con los citados efectos en el proceso civil.
Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la
notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación
personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del
Art. 320 demandado, en virtud del cual “[c]uando no se pueda hacer la
notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de
cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por
medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el
trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del
mismo código y que sólo en caso de que este último resulte fallido se podrá
acudir al trámite de la notificación por aviso.”
De igual manera,
en la Sentencia C-798 de 2003[10],
la Corte concluyó que debe distinguirse entre el acto de notificación y la
comunicación que se remite para que el interesado comparezca al despacho a
notificarse:
“La desagregación de algunas fases del procedimiento fijado por el
legislador para la notificación personal permite distinguir entre el acto de
notificación y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que
comparezca al despacho judicial a notificarse.
La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio
de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la
persona a quien se va a notificar de una decisión judicial ...”
Ahora, es
importante recordar la jurisprudencia constitucional consistente en que el
legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer
las formas y términos procesales, pero no por ello resulta absoluta en la
medida que encuentra límites establecidos por la Constitución.
En efecto, esta Corte en sentencias C-832 de 2001[11] y C-012 de 2002[12] señaló que en virtud
de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al
Congreso de la República reformar las leyes y en virtud de la misma expedir
códigos con la finalidad de regular los procesos judiciales y así establecer
las formas y términos procesales. Dicha potestad de configuración normativa
para señalar las formas y los plazos procesales ante las autoridades judiciales
competentes si bien es amplia mas no por ello es ilimitada en cuanto debe
permitir la realización del derecho sustancial y resultar razonables y
proporcionados:
“El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración
normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas
para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como
administrativas competentes…La limitación de
éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho
sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: “En
virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente
facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los
términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean
razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.” [13](C-832 de 2001)
Y, lo reiteró la
Corte en la Sentencia C-012 de 2002, cuando expuso:
“La libertad de configuración normativa del
legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el
respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir,
si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por
aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad
para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas,
ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar
dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
Así pues, “es la ley la que consagra los
presupuestos, requisitos, caracterísiticas y efectos de las instituciones
procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y
concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de
aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos.”[14]
Así también lo
expuso la Corte en relación con la mayor o menor brevedad de los términos
procesales al indicar que el legislador goza de amplitud en la configuración
normativa ya que no existe en la generalidad de los casos un parámetro estricto
del cual pueda disponer el juez constitucional, mas no por ello dicha potestad
legislativa debe entenderse como absoluta en la medida que pueden desconocerse
derechos sustanciales cuando de manera evidente o excesiva dichos términos no
resulten razonables. En la Sentencia C-012 de 2002, se
señaló:
“En fin, la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de
corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya
formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un
parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si
unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades
de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término,
relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que
se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a
priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[15]
Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a
determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los
procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar
los excesos que se puedan presentar en la legislación.”[16] El
examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la
razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador.”
De igual manera,
la Corte ha justificado el establecimiento legislativo de términos perentorios
que deben observar tanto las partes como el juez en las etapas procesales, como
se sostuvo en la Sentencia C-012 de 2002:
“Los términos procesales “constituyen en general el momento o la
oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen
para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del
proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de
la justicia”[17].
Por regla general, los términos son perentorios,
esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se
gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las
autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente
los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y
diligencias en las diversas fases del proceso. (…)
La consagración de términos
perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez …, en
nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los
derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como
los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del
derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida
en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo
ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que
establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los
funcionarios judiciales como por las partes involucradas. (…)
De igual forma, el cumplimiento de los
términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los
procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen
derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una
serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las
demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando
los términos fijados por el legislador. (…)
En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y
celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así
como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su
cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que
busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el
principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca
hacer efectivo el principio de igualdad procesal...”
5. El caso concreto. Constitucionalidad de los términos establecidos
para comparecer a efectos de la práctica de la notificación personal cuando la
comunicación se entregue en municipio distinto al de la sede del juzgado o en
el exterior
Para la Corte,
los términos establecidos por el legislador para comparecer a recibir
notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en
municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el
exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a
la Constitución, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez
constitucional.
Como se expuso,
la reforma legislativa introducida al artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con la práctica de la notificación personal, persigue hacer
efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la administración de
justicia, en razón a las deficiencias que presentaba el régimen anterior de
notificación personal por el retardo y excesivos formalismos que revestía su
realización, lo que en muchas oportunidades desconocía los derechos
sustanciales de las personas, modificaciones que no vulneran el debido proceso,
el derecho de defensa, la plenitud de las formas propias de cada juicio y el
acceso a la administración de justicia.
Con la reforma,
se le dio a la práctica de la notificación personal en el régimen procesal
civil un tratamiento de favor, pues es la que otorga la mayor garantía para que
el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza el
derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades
subsidiarias, a fin de no entrabar la marcha de la administración de justicia,
dado que sólo una vez agotado el mecanismo principal podrá acudirse al sistema
de notificación por aviso como mecanismo supletorio.
Al respecto,
debe señalarse que para realizar la notificación personal debe enviarse
previamente una comunicación, en la que se prevendrá a quien debe notificarse
para que comparezca al juzgado a recibirla, y solo si el citado no comparece
dentro del término establecido en la ley, procederán las diligencias para
realizar la notificación por medio de aviso según las previsiones consagradas
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo
32 de la Ley 794 de 2003.
Consagra ahora
el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794, que sin necesidad de auto que lo
ordene, la parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la
notificación personal, y éste remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una
comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio
del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que
informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
providencia que se debe notificar, previniéndolo para la comparecencia al
juzgado, a recibir la notificación: (i) dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino, si es en el mismo
lugar de la sede del juzgado; (ii) si dicha comunicación debe entregarse en
municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será
de diez (10) días; y, (iii) si fuere en el exterior, el término para comparecer
será de treinta (30) días.
Se observa, que
para la práctica de la notificación personal, una vez hecha la comunicación se
toma en cuenta el domicilio de quien debe notificarse, en la medida que el
legislador amplió los términos para comparecer a recibirla dependiendo de si se
trataba del mismo lugar de la sede del juzgado, si se trata de un municipio
distinto o si fuere en el exterior, términos de 10 y 30 días respectivamente
sobre los cuales recae la acusación, los cuales en opinión de la Corte resultan
razonables si se tiene en cuenta que, tratándose del término de 10 días cuando
la comunicación deba ser entregada en otro municipio, por regla general para los
procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. Cabe
recordar además, que dicho término lo es para que el juzgado pueda continuar
con las diligencias supletorias propias de la notificación por aviso para el
caso de que la persona no comparezca en el término establecido a fin de que el
proceso no se paralice, pero la persona puede comparecer al juzgado a recibir
notificación personal para efectos de dar contestación a la demandada o
pronunciarse sobre el mandamiento de pago, según el caso, siempre que no haya
sido notificada por aviso.
La graduación
que hizo el legislador del término para comparecer a recibir notificación
personal de cinco (5) días si es en la misma sede del juzgado, de diez (10)
días cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30)
cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuración
normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los términos
procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta
razonable y proporcionada, pues le imprimió celeridad a los procesos sin
desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
No se desconoce
el derecho de acceso a la administración de justicia en la medida que no se
impide a quienes deban comparecer a los procesos acceder a la administración de
justicia, pues lo deben hacer en términos razonables a fin de no paralizarla y
de colaborar con su buen funcionamiento. Tampoco se vulnera el derecho de defensa,
pues por medio de la comunicación la persona conoce la existencia del proceso y
decide libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente
o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin
necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo, por lo
que, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la
voluntad del demandado[18].
Por lo tanto, los términos de 10 y 30 días para comparecer a recibir
notificación, bien si se trata de un municipio distinto al de la sede del
juzgado o bien si es en el exprerior, resultan razonables, pues permiten el
conocimiento de la existencia del proceso y ejercer los derechos constitucionales,
sin olvidar los deberes constitucionales que le incumben a las personas como la
debida colaboración para la buena marcha de la administración de justicia, para
el cumplimiento efectivo de los principios de celeridad y eficiencia en la
administración de justicia.
Cabe recordar de
manera particular lo señalado por la Corte en la Sentencia C-783 de 2004, a
efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso:
“v) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean
entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de
trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o
deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley
contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como
son:
- La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o
emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil,
Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.
- La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisión,
si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto
en el Art. 380, Num. 7, del Código de Procedimiento Civil.
- Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su
representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una
multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo
contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el
juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la
investigación correspondiente.
En relación con este aspecto es oportuno anotar que la falta de
exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al
despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la
demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal,
respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de
relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.”
Consideraciones
que resultan extensibles en el evento de presentarse situaciones de fuerza
mayor que impidan a quien debe ser notificado personalmente comparecer a
recibirla y así lo demuestre en el proceso respectivo.
Tampoco el
establecimiento de términos procesales perentorios para la práctica de la
notificación personal contraviene los mandatos constitucionales señalados en la
medida que el carácter improrrogable y su cumplimiento por las partes, terceros
y autoridades judiciales constituyen cargas procesales que buscan hacer
efectivos los derechos sustanciales. En efecto, se ha sostenido al respecto que
“los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte
de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los
jueces … velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza
de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el
debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.
Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal...”[19]. No debe olvidarse que el artículo 118 del
Código de Procedimiento Civil prevé la perentoriedad de los términos y
oportunidades procesales.
Por lo anterior,
se declarará la exequibilidad de las expresiones “Cuando la comunicación
deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término
para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término
será de treinta (30) días”.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio
distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez
(10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días”,
contenidas en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794 de 2003.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En la Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se
reiteró los requisitos que deben cumplirse para configurar un cargo de
inconstitucionalidad por violación del derecho de igualdad.
[2]
Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la
exequibilidad de las expresiones acusadas. El Ministerio del Interior y de
Justicia solicita la inhibición pero en su defecto la exequibilidad.
[3]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[5] En
la Sentencia C-783 de 2004, el problema jurídico planteado consistió: “2. Corresponde a la Corte determinar si las
disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que
regulan respectivamente la práctica de la notificación personal y de la
notificación por aviso en los procesos civiles, vulneran los principios del
debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la Constitución.
Específicamente deberá establecer si se violan dichos principios al prever las
disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente
autorizado, a la dirección del demandado que proporcione sin juramento el
interesado en la práctica de la notificación personal, una citación para que
aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo
haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de
notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad
de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer
su derecho de defensa.”
[6]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8]
Art. 314 del C. de P. C. Deberán hacerse personalmente las siguientes
notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la
del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo,
y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La
primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter
de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que
ordene la ley para casos especia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.