C-1264-00
Sentencia C-1264/00
Sentencia C-1264/00
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA EN MATRIMONIO DE MENOR-Revocación de donación
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Revocación de donación a menor por
contraer matrimonio
DONACIONES
A MENOR-Revocación
por ascendientes por contraer matrimonio/MATRIMONIO DE MENOR-Validez
Quien
pretende revocar una donación deberá justificar su decisión y el matrimonio
contraído por el menor que alcanzó la pubertad tiene plenos efectos, además de
dotar al menor de la capacidad jurídica plena que requiere para responder por
la familia que constituye. La ausencia de permiso para celebrar el matrimonio
no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que
dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a
tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio
se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta
importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las
consecuencias de la decisión.
DONACIONES
A MENOR-Protección
de patrimonio por contraer matrimonio
Referencia:
expediente D-2882
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 124 y el inciso primero del artículo
125 del Código Civil.
Actor: José Euripides
Parra Parra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Eurípides
Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó
el artículo 124 del Código Civil y el primer inciso del artículo 125 del mismo
ordenamiento.
No obstante, por existir cosa
juzgada constitucional respecto del artículo 124 demandado, mediante
providencia de 23 de marzo del presente, en cumplimiento de lo ordenado por el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se rechazó la demanda formulada en contra
de éste, pero se admitió la instaurada contra el inciso primero del artículo
125 del Código Civil. Decisión que no fue objetada por el accionante.
Cumplidos los trámites legales
propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de la pretensión de
la demanda.
II.
NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la
norma demandada, para mayor claridad, se subraya lo demandado.
“CODIGO CIVIL
TITULO 4°
DEL MATRIMONIO
ART.
125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el
descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El
matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay
obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.”
III. LA
DEMANDA
El actor solicitó que se declare
la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil,
porque a su decir desconocen los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la
Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones:
Inicialmente define el derecho
al libre desarrollo de la personalidad diciendo que “ (..) es un derecho
constitucional fundamental, mediante el cual los demás componentes del tejido
social y del núcleo familiar están llamados a respetar y tolerar los planes de
vida que alguno de sus componentes desee o haya adoptado.”
Mas adelante sostiene:
·
Que se
vulnera la autonomía de la voluntad y el derecho a la autodeterminación del
menor, al concederle al donante la facultad de revocar las donaciones que le
haya hecho, antes del matrimonio, porque el matrimonio se contrajo sin permiso,
puesto que el conformar una familia, por vínculos naturales o jurídicos, es una
decisión libre de conformidad con la Constitución Política.
·
Que la libertad
es el poder o facultad que detenta toda persona de hacer todo aquello que no
esté prohibido por la ley ni lesione los derechos de los demás, como también es
la garantía del ejercicio de los derechos propios sin la interferencia de los
otros. Por tanto, concluye que si el matrimonio es una acto libre solo requiere
la conformidad de quienes lo desean contraer, según el artículo 42 de la
Constitución Política.
·
Que la
facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del
matrimonio, porque el donatario contrajo matrimonio sin su permiso, es “desequilibrada
y desproporcionada arbitraria y desmedida”, porque un contrato de donación
válidamente celebrado no puede ser interferido para incluirle una condición
resolutoria no consentida, como tampoco es dable conferir al padre una patria
potestad al estilo de la autoridad romana del “pater familias”.
Afirma que la sanción de
revocatoria del legado o donación sobrepasa los límites de interferencia
razonable de los padres en las decisiones de los hijos, puesto que no persigue
el bienestar del menor sino que lo trata como un “alieni juris”. Argumenta
que este tratamiento cercena su capacidad para celebrar actos o negocios
jurídicos, lo transforma en un “un lisiado psicológico” y legitima el
abuso del derecho por parte de sus ascendientes.
Considera que el matrimonio es
un hecho social y un acto jurídico, que no puede ser “importunado,
perturbado, o coaccionado” por los ascendientes, así no estén de acuerdo
con él y que el legislador no puede establecer mecanismos como la revocatoria
de un legado, para respaldar esta intervención.
Estima que el acceso al estado
civil de casado depende del libre albedrío y que no puede condicionarse, ni
reprimirse con mecanismos legales como el previsto en la norma en estudio, de
conformidad con el cual, por una obligación de no hacer, se impone una sanción.
Aduce que la libertad de asumir
determinado estado civil como el celibato, la unión marital, el matrimonio
religioso o civil, al igual que la posibilidad de formar una familia, se
fundamentan en la capacidad y en el derecho de elegir compañía y de decidir a
conciencia si se contrae nupcias o si se vive con quien se desea. Que estos
derechos no pueden ser desconocidos por los integrantes de la familia,
incluidos los ascendientes, por la existencia de normas anacrónicas, previstas
en otras legislaciones y transplantadas al Código Civil Colombiano.
Para concluir estima que el
Código Civil es obsoleto, que no esta acorde con la realidad, como tampoco con
la estructura social, política, cultural y económica actual, por esto aboga
porque se expida un Código de Derecho Privado conforme a los principios del
Estado Social de Derecho, como máxima evolución democrática.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hector Enrique
Quiroga Cubillos, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia -concepto
solicitado mediante oficio No. SC-575 del 31 de marzo de 2000- intervino para
solicitar que se declare la exequibilidad de la norma controvertida.
Para el efecto, aunque dice no
estar de acuerdo con la sentencia C-344 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía,
mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 117, 124 y el
ordinal 8° del 1266 del Código Civil, de la cual trae apartes, estima que como
por “doctrina constitucional” se encuentra justificada la exigencia del
permiso expreso y por escrito de los padres del menor para que éste contraiga
matrimonio, como también la sanción del desheredamiento, como mecanismo que
hace eficaz la exigencia del permiso, “se hace muy difícil sostener otra
posición distinta [al sostenido] en la sentencia transcrita, pues los criterios
allí expuestos adquirieron la fuerza de doctrina constitucional ya que su
alcance y pertinencia han sido fijadas por quien hace las veces de interprete
autorizado de la Constitución (sentencia C-083 de marzo 10. de 1995. Magistrado
ponente Dr.: Carlos Gavíria Díaz)”
No obstante, afirma estar
plenamente de acuerdo con el salvamento de voto de la misma providencia, del
cual trae apartes, porque estima que se debe despojar a la institución familiar
de todos “los vicios de autoritarismo que la desestabilizan y menos con
imposiciones de sanciones que lejos de ser simplemente "económicas",
constituyen una [estigmatización] del menor adolescente que ha contraído
matrimonio sin la autorización de sus padres y que por lo demás es un
matrimonio válido jurídicamente.”
En relación con la autoridad de
los padres afirma que no debe entenderse que se desconoce la posibilidad de
éstos para intervenir en la educación de sus hijos y aconsejarlos con respecto
del contrato matrimonial, por exigir su ejercicio racional y proporcional,
puesto que la autoridad familiar deriva del buen trato, del respeto por los
hijos, de la responsabilidad de los padres de la educación que se imparta y del
buen ejemplo. En conclusión estima que cuando las circunstancias anteriores se
presentan, los padres no requieren de la autorización legal para ejercer su
autoridad frente a los hijos.
Considera que no se puede
obligar al menor que contrae matrimonio sin permiso a soportar el “repudio
social”, que solo se justifica en los casos en que se incurra
en las ofensas o injurias graves a que hace referencia el artículo 1266 del
Código Civil, dada su gravedad; porque además de que se trata de una sanción
que no guarda proporción con la falta, debe tenerse en cuenta que quien la
cometió es un adolescente.
Concluye afirmando que no
obstante lo anterior, en cumplimiento de la función integradora del derecho, en
aras de la seguridad jurídica y en acatamiento a la fuerza vinculante de la “doctrina
constitucional”, no le resulta posible pedir una sentencia de
inexequibilidad para el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en
estudio, como sería su deseo.
2. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Afirma que como esta Corporación mediante sentencia C-344 de 1993,
de la cual trae apartes, declaró ajustados a la Constitución Política los
artículos 117 -impone a los menores la obligación de obtener la autorización de
sus padres y, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer
matrimonio- y 124 del Código Civil -autoriza a los ascendientes para desheredar
al menor que contrae matrimonio sin el permiso requerido-, por las mismas
razones y fundamentos debe declarar constitucional el inciso primero del
artículo 125 del Código Civil, porque, al igual que el artículo 124, autoriza a
los ascendientes para revocar las donaciones hechas al menor que contrae
matrimonio sin autorización.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto visible a
folios 48 y siguientes, solicita que se acceda a las pretensiones de la
demanda, declarando inconstitucional el inciso primero del artículo 125 del
Código Civil, en estudio.
Afirma coincidir con la sentencia C-344 de 1993, respecto de la
constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil, porque estima que el
deber de obtener el consentimiento de sus padres para contraer matrimonio,
demuestra el interés de proteger a los hijos menores de su inexperiencia, de velar
por la estabilidad del matrimonio, la armonía de la familia, e incluso por los
hijos futuros, en concordancia con los artículos 42 y 45 de la Constitución
Política; empero, sostiene que la disposición en estudio desvirtúa el espiritu
de la anterior disposición debido a su carácter “punitivo y retaliador”.
Explica su afirmación de que la protección que denota el artículo
117 del Código Civil, se sustituye en el inciso primero del artículo 125 ibídem
-en estudio-, por retaliación, porque encuentra que aquella disposición se
inspira en la protección del adolescente, mientras que la norma acusada lo
desprotege, “con miras a que escarmiente por haber hecho caso omiso del
requisito exigido”. Conceptúa que no se puede deducir otra cosa de
la disposición que permite revocar una donación hecha a un descendiente, por el
desacato de un requisito legal, porque a su parecer lo que la disposición
reivindica no es la protección debida al menor, sino la autoridad presuntamente
desconocida.
Para la Vista Fiscal la disposición acusada mantiene vigente la “obsoleta
figura del paterfamilia”, incongruente con la Constitución Política de
conformidad con la cual las formulas de concertación, diálogo y persuasión,
reemplazaron el autoritarismo sin apelación.
Para corroborar su posición, se detiene en el artículo 1443 del
Código Civil que define la donación entre vivos, resaltando que se trata de una
donación irrevocable y hace notar que el legislador establece en la norma
acusada una excepción que solo se explica a la luz de los “principios
normativos de la familia patriarcal,” “obsoleta”, empero no desde la
perspectiva de la concepción actual de la familia acogida por nuestro
ordenamiento constitucional. Al respecto se apoya en la siguiente jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia que transcribe:
“ "Y se dice que la donación entre vivos es contrato, porque
exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues, sin la
aceptación de este la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente
una oferta y no un convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano
los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple
título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación, no
transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el
donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo
respectivo, qué, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición.
"Corrigiendo, pues, la definición que trae el Código, Miguel
Moreno Jaramillo, con precisión idiomática y jurídica, ha dicho que la donación
entre vivos, llamada también irrevocable, es un contrato en que una de
las partes se obliga a dar gratuitamente una cosa a la otra parte, sin que
esta se obligue a ninguna contraprestación". (Corte Suprema de Justicia., Sentencia 30 de octubre de 1978.
G.J.T. CLVIII, pág. 276) (Resalta el Despacho)”.
Prosigue en su análisis afirmando que después de integrar el
patrimonio del menor los bienes donados son separados de su dominio por
disposición de la norma controvertida, desconociendo así que la donación es
irrevocable y conculcando los principios y preceptos constitucionales rectores
de la vida familiar. Afirma que la norma controvertida transforma un permiso,
concebido para beneficio y protección del menor, en “fuente de escarmiento”,
dando lugar a que el menor quede sin bienes “por ser desobediente”, sin
que interese para el efecto que se vea afectada su estabilidad económica y
emocional.
Estima que las relaciones familiares, de conformidad con el
artículo 42 de la Constitución Política, se fundamentan en el respeto de su
intimidad, por ello considera que la decisión del menor de contraer matrimonio
debe ser objeto de especial consideración por parte de los integrantes del
núcleo familiar, en especial, porque se trata de un jóven, respecto de quien
las orientaciones desinteresadas de los mayores resultan mas efectivas que los
castigos.
Aboga por la tolerancia, la comprensión, el diálogo y la
persuasión por medios racionales y razonables, capaces de resolver los
conflictos familiares, porque, a su juicio, los castigos como el impuesto por
la norma en comento no generan sino distanciamiento y rencores difícilmente
subsanables, con el peligro de que se afecte la unidad de la familia,
contrariándo así la Constitución Política.
Para concluir trae algunos
apartes del salvamento de voto de la sentencia C-344 de 1993, que comparte y
sostiene que los adolescentes tienen derecho a una formación integral física,
psicológica y espiritual, que no puede ser posible impartir utilizando “contra
ellos actos que puedan ser calificados de extorsivos, dado el alto grado de
constreñimiento que los caracteriza.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de
la Constitución Política, porque la disposición en estudio hace parte del
Código Civil y éste es una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte
considerar si el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en cuanto
autoriza al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que
contrajo matrimonio sin su autorización, quebranta los artículos 13, 14, 15,
16, 17, 18 y 42 de la Constitución Política, porque al decir del demandante, de
conformidad con los anteriores preceptos constitucionales, no es dable
interferir en el derecho que le asiste al menor de autodeterminarse y conformar
una familia, como tampoco es procedente menoscabar su personalidad jurídica
dejando sin efecto un contrato válidamente celebrado.
3. Antecedente jurisprudencial
En primer término, se deberán
dilucidar los efectos de la sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, de
esta Corporación, con respecto de la decisión que ha de tomarse en el asunto sub
exámine, porque alguno de los intervinientes, a pesar de no estar de
acuerdo con la decisión tomada en dicha providencia, solicita la declaratoria
de exequibilidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil,
aduciendo que este tribunal tendría que tomar la misma decisión, habida cuenta
de la fuerza vinculante de la “doctrina constitucional”. Para sustentar
su petición, afirma que se encuentra constitucionalmente justificada la
exigencia de la autorización de los padres para que los menores contraigan
matrimonio, al igual que el desheredamiento como sanción económica capaz de
hacer efectiva su exigencia y que la Corte no podría variar, al resolver el
asunto sub exámine, la anterior decisión.
Al respecto se hace necesario
aclarar que la decisión tomada por esta Corporación, en relación con el
artículo 124 del Código Civil -sentencia C 344/93-, no le impide analizar y
adoptar, con independencia de lo ya resuelto, la decisión que corresponda
respecto de la constitucionalidad de la norma enjuiciada, toda vez que la
decisión tomada en aquella oportunidad no tiene efectos de cosa juzgada respecto
de la disposición que ahora ocupa a la Corte, en razón de que se trata de dos
disposiciones diferentes que regulan dos actos jurídicos diversos, aunque ambos
sean consecuencia del mismo supuesto: El artículo 124 del Código Civil
-declarado exequible- faculta a los padres o en ausencia de éstos a los
ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin permiso;
mientras que el inciso primero del artículo 125 ibidem faculta a los
mismos, por idéntica circunstancia, para revocar las donaciones hechas al omiso
antes de contraer matrimonio.
La anterior precisión resulta
pertinente puesto que, si bien es cierto se presenta similitud entre el
desheredamiento y la retractación de las donaciones revocables, cuando a uno y
otra los precede la celebración del matrimonio del menor sin permiso de sus
ascendientes, se trata de actos jurídicos distintos, puesto que el primero
produce efectos después de la muerte del testador, en tanto que la acción de
revocación se ejercita durante la vida del donante -aunque esto no obste para
que los herederos también puedan invocarla después de su muerte Art. 1268
C.C.-. De tal suerte que, en el caso sub exámine, resulta de especial
significación la intervención del ascendiente en la acción de revocación, como
también su propia afectación por la celebración del matrimonio del menor;
consideraciones que no resultan pertinentes cuando de los efectos del
desheradamiento se trata.
No obstante, teniendo en cuenta
la identidad del supuesto: haber contraído matrimonio sin permiso debiendo
obtenerlo y, en razón de haberse encontrada ajustada a la Constitución Política
la disposición que impone a los menores la obtención del permiso para contraer
matrimonio -Art. 117 C.C.-, las consideraciones que fundamentaron la sentencia
C-344 de 1993 que así lo resolvió, tienen respecto de la presente carácter de
jurisprudencia constitucional, a la que es dable acudir como un elemento
auxiliador, sin que las consideraciones y la decisión que ahora corresponde
tomar deban, inexorablemente, coincidir con aquellas, como lo insinúa el
ciudadano intervininiente.[1]
4. Examen de los cargos
Antes de entrar al examen de
los cargos, resulta necesario precisar que las donaciones a que hace referencia
el inciso primero del artículo 125 del Código Civil son de aquellas que el
ordenamiento civil denomina irrevocables en contraposición con las que pueden
revocarse al arbitrio del donante -Arts 1469 y 1470 C.C-, porque i) no
tendría ningún sentido autorizar al donante para que ejercite la acción de
revocación con miras a dejar sin efecto aquello que por su simple liberalidad
podría concluir -Art. 1194 C.C.-. ii) como las donaciones revocables,
cuando son a título singular, equivalen a legados anticipados -Art. 1199 C.C.-
y aquellas que comprenden todos los bienes del donante o una cuota de ellos
implican institución de heredero -Art. 1200 C.C.-, la facultad concedida al
donante para retractarse de estos contratos, cuando el beneficiado contrajo
matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, estaría comprendida en la facultad
concedida por el artículo 124 del Código Civil.
Lo anterior resulta pertinente puesto
que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas al
menor que se casare sin permiso, debiendo obtenerlo, no opera de pleno derecho,
sino que debe estar precedida de una sentencia en la cual se autorice el
ejercicio de esta facultad -Art. 1487 C.C.-; mientras que las donaciones
revocables puede dejarlas el donante sin efecto por su simple decisión.
Con respecto a la necesidad de
un pronunciamiento judicial previo para dejar sin efecto las donaciones
revocables se pronunció así la Corte Suprema de Justicia:
“(..)
la Corte encuentra, al examinar los preceptos del Código Civil relacionados con
la materia -artículos 1481, 1482, 1245, 1484, 1485, 1487 y 1489 que ellos
tratan de la resolución, la rescisión y la revocación de donaciones
contempladas desde el punto de vista de una acción que ha de intentarse ante el
juez (..)
El
examen de las normas aludidas no deja duda sobre que el Código Civil le da a la
revocación de las donaciones una tratamiento análogo al que establece para la
resolución y la rescisión de las mismas, en cuanto deben ser declaradas por
sentencia judicial .
Unilateralmente
no es posible al donante revocar una donación entre vivos. Los términos de la
ley son tan claros que según ellos el Código consagra un sistema en el
particular que exige el seguimiento de una acción judicial para invalidar una
donación, en todos los casos contemplados de resolución, rescisión o
revocación. (..)”[2] (Negrilla fuera del texto original.)
Ahora bien, el actor estima que
el inciso primero del artículo 125 del Código Civil desconoce los artículos 13,
14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
En consecuencia, sin que
resulte posible admitir controversia respecto de la constitucionalidad del
permiso que deben solicitar los menores de 18 años de sus padres o, en ausencia
de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio, porque la disposición
que así lo ordena -Art. 117 C.C.- se encontró ajustada a la Constitución
Política[3],
la Corte deberá estudiar si la facultad concedida al ascendiente para revocar
las donaciones hechas antes del matrimonio al omiso, quebranta su derecho a la
igualdad, viola su derecho a la intimidad, cercena su personalidad jurídica, su
derecho a la autodeterminación, la libertad de conciencia y el derecho de
conformar una familia.
4.1. Tal como lo ha sostenido la
Corporación[4],
el artículo 13 constitucional propende porque las personas reciban el mismo
trato, salvo que circunstancias especiales, capaces de resquebrajar una
igualdad genéricamente concebida, hagan necesario prever a favor de quienes
resulten afectados medidas capaces de restablecer el equilibrio que la
disposición constitucional persigue.
Por consiguiente, no resulta
contrario a la Constitución Política conferir a los padres, o, en ausencia de
estos, a los ascendientes, la facultad de revocar las donaciones hechas antes
del matrimonio en favor de quien lo contrae sin permiso, puesto que, por el
hecho mismo del matrimonio el menor adquiere capacidad legal plena que le
permite disponer directamente de sus bienes -Art. 314C.C.- circunstancia que lo
pone, sin haber adquirido la madurez necesaria, en la misma condición de
quienes porque la adquirieron pueden negociar libremente. De ahí que la medida
que faculta a los padres para que mitiguen los efectos de una administración
irreflexiva, al menos respecto de los bienes que entraron a formar parte del
peculio del menor por la mera liberalidad del padre o ascendiente, resulta
acorde con el artículo 13 de la Constitución Política y así habrá de
declararse.
4.2. El actor argumenta que si se faculta al
ascendiente para revocar un contrato válidamente celebrado se desconoce la
capacidad legal del donatario para contratar, y si esta facultad se concede
porque el menor contrajo matrimonio sin autorización, se interfiere en su
libertad de escoger, conforme a sus convicciones, el estado civil de casado.
La Corte estima que la
disposición en estudio desarrolla debidamente el artículo 14 de la Constitución
Política, porque reconoce en el menor que contrajo matrimonio sin permiso, la
capacidad que le permite ejercer derechos y contraer obligaciones y, además le
confiere, tanto a él como a su consorte, el estado civil de casado, como
atributo propio de su ser personal [5].
Lo anterior por cuanto la
celebración del matrimonio del menor de 18 años sin el permiso a que lo obliga
el artículo 117 del Código Civil no afecta la validez del contrato matrimonial,
antes por el contrario, por tratarse de este especial contrato, la capacidad
del menor adulto -varón mayor de catorce años, mujer mayor de doce-, que para
realizar otros contratos debe ser asistida por la intervención de su
representante legal - Art. 1504 C.C.-, se torna en plena. Y, el matrimonio así
contraído tiene plenos efectos personales y patrimoniales, tanto entre los
cónyuges, como frente a los hijos y respecto de terceros.
Tampoco le asiste razón al
actor al afirmar que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil limita
la capacidad jurídica del menor que contrajo matrimonio sin permiso, porque en
el juicio que eventualmente promueva el ascendiente con miras a revocar las
donaciones que le fueron hechas antes del matrimonio, aquel ejerce una
capacidad procesal plena -Art. 314 C.C.-
Además, el inciso primero del
artículo 125 del Código Civil no cercena la capacidad jurídica del menor
donatario, por hacer efectiva una condición no convenida; puesto que las
obligaciones pueden tener origen no solo en la voluntad de las partes sino
también la ley -Art. 1494 C.C-, previsión acorde con el artículo 16 de la
Constitución Política que faculta al legislador para regular el ejercicio de la
autonomía de la voluntad. Y, debe recordarse que a la ley compete, por
asignación constitucional expresa, la regulación de las obligaciones y derechos
entre padres e hijos -Arts 42, y 44 C.P.-; de tal suerte que la obligación de
pedir permiso para contraer matrimonio y la consecuencia que sigue a su
incumplimiento en nada se afectan porque ascendiente y descendiente, con
ocasión de un contrato de donación, pacten u omitan estipulaciones que las
involucren, teniendo en cuenta que las obligaciones impuestas por la ley, a
menos que ésta lo permita expresamente, no están supeditadas a la voluntad
negocial.
Por lo tanto, como la capacidad
jurídica del menor no resulta limitada por la disposición en estudio, porque ni
la validez del matrimonio ni la del contrato de donación se afectan por la
ausencia de permiso, antes por el contrario, por el hecho del matrimonio el
menor adquiere plena capacidad que le permite hacer uso sin limitaciones de su
capacidad procesal para atender el proceso que le promueva el ascendiente con
miras a la revocatoria de sus donaciones y, teniendo en cuenta que la falta de
permiso para contraer matrimonio tampoco afecta el estado civil del omiso y de
su cónyuge, el cargo formulado contra el inciso primero del artículo 125 del
Código Civil por desconocer el artículo 14 de la Constitución Política no
procede y así habrá de declararse.
4.3. Corresponde a la Corte
considerar si, como lo estima el actor, la norma en estudio desconoce los
artículos 16 y 18 del ordenamiento constitucional, porque se desconoce el
derecho del menor a autodeterminarse, como también su libertad de conciencia,
al interferir en su decisión de contraer matrimonio, mediante la exigencia del
permiso.
Ahora bien, teniendo en cuenta
que la Corte ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad consiste
en el reconocimiento constitucional de la posibilidad que asiste a todo ser
humano de elegir una opción de vida, y que la libertad de conciencia consiste
en la facultad de discernir, atendiendo a propias y hondas convicciones lo que
esta bien y lo que no lo está para obrar conforme a dicho juicio, contrario a
lo afirmado por el actor, la disposición en estudio interpreta fielmente los
artículos 16 y 18 de la Constitución Política, porque el menor que así lo
decide, puede contraer matrimonio válidamente.
Lo anterior por cuanto la
facultad concedida al donante para que revoque las donaciones hechas antes del
matrimonio, cuando el donatario contrae matrimonio sin haber obtenido el
permiso requerido, respeta la libertad de opción y de conciencia de quien,
haciendo caso omiso de la ausencia del permiso, decide contraerlo. Empero, esta
facultad respeta la libertad de conciencia del donante al permitirle que, de
considerarlo pertinente, conforme con sus convicciones y con miras, en primer
término, a proteger al omiso de su inexperiencia, revoque las donaciones que le
haya hecho antes del matrimonio.
De otra parte, resulta evidente
que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas
antes del matrimonio influyen en la decisión del menor e incluso, se advierte
la posibilidad de que el desmedro patrimonial que la revocación de las
donaciones implica, podría llegar a disuadirlo de su celebración; empero, la
inmisión de los padres o, en ausencia de éstos, de los ascendientes así le
reste liberalidad a la decisión es una interferencia razonable, atendiendo la
falta de madurez emocional del menor y la responsabilidad que implica conformar
una familia.
Si bien es cierto que el varón
mayor de catorce años y la mujer mayor de doce, han alcanzado un desarrollo
físico apropiado para la convivencia y la procreación, también lo es que no han
adquirido aún la mayoría de edad que permite presumir que sus decisiones sean
producto de una personalidad reflexiva -Art. 1502 C.C.-. Por lo tanto, así sus
condiciones físicas y sus convicciones les permitan elegir el estado
matrimonial, a sus padres les asiste todavía el deber y la obligación
correlativa de guiarlos en el ejercicio de su libertad y la posibilidad cierta
de hacerlos recapacitar respecto de sus decisiones -Ley 12 de 1991, Convención
Sobre Derechos del Niño, artículo 14 numeral 2-.[6]
Por consiguiente, para la Corte
resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o
ascendientes para guiar a los adolescentes en la transcendental decisión de
contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión,
puesto que el contrato matrimonial, es una opción de vida que afecta íntima y
profundamente la existencia no solo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y
de los demás integrantes del núcleo familiar.
De otra parte, habida cuenta de
la imposiblidad de retrotraer un matrimonio contraído sin permiso, resulta
acertado que la ley permita a los padres, o, en ausencia de estos a sus
ascendientes, debido al riesgo que representa para el patrimonio de los menores
su emancipación, mitigar el albur de una irreflexiva administración, cuando
menos, respecto de los bienes que ingresaron a dicho patrimonio por la mera
liberalidad del ascendiente. Porque, sabido es que antes de acceder al estado
matrimonial la capacidad jurídica del menor fue asistida por el padre o un
curador -Art. 1504 C.C.- , circunstancia que si motivó las donaciones justifica
su revocación puesto que por el solo hecho del matrimonio se adquiere capacidad
jurídica plena. De tal suerte que resulta acorde con las consecuencias del
estado civil alcanzado autorizar al donante para que, si lo considera
pertinente y siempre que pueda justificarlo, deje sin efecto las donaciones
hechas al menor antes de su matrimonio, liberando al menos los bienes donados de
los eventuales peligros de una administración inexperta.
4.4. Al parecer de la Corte no le
asiste razón al actor al formular cargos contra la disposición en estudio por
desconocer el derecho a la intimidad personal y familiar de quien contrae
matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, consagrada en el artículo 15 del
ordenamiento constitucional, por cuanto la facultad de revocar las donaciones
hechas antes del matrimonio, que el inciso primero del artículo 125 del Código
Civil confiere a padres o ascendientes, se ejercita mediante una acción civil
en la cual son partes únicamente el donante y el donatario.
Lo anterior por cuanto la
acción de revocación, que la norma en comento autoriza instaurar, no involucra
a terceros -inciso 1° Art. 1489 C.C.-, salvo que acciones del menor, dirigidas
a hacer nugatoria la facultad conferida al donante así lo exijan -numerales 1°,
2°, 3° Art. 1489 C.C.-
En consecuencia, al parecer de
la Corte la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio no
contraría el artículo 15 de la Constitución Política debido a que -como quedó
dicho- las razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de
revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del
derecho a mantener su intimidad personal y familiar, da lugar a que se
conozcan. Por lo anterior, contrario a lo afirmado en la demanda, el inciso
primero del artículo 125 del Código Civil no desconoce el artículo 15 de la
Constitución Política.
4.5. Corresponde analizar si, como
lo sostiene el actor, el inciso primero del artículo 125 del Código Civil
somete al menor a la autoridad absoluta del padre a la usanza del pater
familia del derecho romano, desconociendo los principios inspiradores de la
familia que la Constitución Política protege y garantiza.
A juicio de la Corte la
disposición en comento desarrolla el postulado de la dignidad humana, los
derechos inalienables de la persona y la protección que el Estado y la sociedad
deben a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad
-Arts. 1°, 5° y 42 C.P-, en razón de que respeta la decisión del menor de
contraer matrimonio y, no obstante la ausencia de permiso, le reconoce plenos
efectos legales al contrato celebrado además de dotar a aquel de capacidad plena
para que ejerza sin restricciones sus derechos y cumpla con los deberes de su
nuevo estado.
Sin embargo, teniendo en cuenta
que, tal como ha quedado expuesto en esta sentencia y en la C-344 de 1993 que
resolvió respecto de la constitucionalidad del artículo 124 del Código Civil,
el Estado no puede dar igual tratamiento a la decisión de contraer matrimonio
producto de la madurez propia de quienes tienen la posibilidad de ejercer
libremente su personalidad jurídica, que a la elección del estado civil de
casado tomada por quien habiendo alcanzado la edad núbil, no tiene empero la
madurez interior que le permita comprender debidamente la responsabilidad que
implica el conformar una familia.
Por consiguiente, el inciso
primero del articulo 125 del Código Civil no desconoce los artículos 16 y 18 de
la Constitución Política.
4.6. Contrario a lo afirmado por el
actor, la Corte observa que quien decide contraer matrimonio, haciendo caso
omiso de la autorización de sus padres o ascendientes, accede a la condición
civil de casado con la plenitud de sus efectos, derechos y obligaciones,
personales y patrimoniales, circunstancia que demuestra con creces el respeto
de la disposición en comento a la institución de la familia y a la decisión del
adolescente de conformarla, mediante el vínculo jurídico del matrimonio.
De otra parte, no puede
considerarse contrario a los principios constitucionales que reconocen a la
familia como institución básica de la sociedad y garantizan su protección, que
se proporcione a los padres, y en ausencia de estos a los ascendientes,
instrumentos que, como se dijo, puedan mitigar los inconvenientes de dotar de
plena capacidad jurídica a quienes no están preparados para administrar y
disponer debidamente de su propio patrimonio. Al respecto, no escapa a la Corte
la necesidad de dotar al menor que contrae matrimonio de una capacidad jurídica
plena puesto que, de seguir bajo la patria potestad del padre o de un curador,
se restringiría la autonomía que requiere para conformar su propia familia.
Ahora bien, la bondad de la
disposición que faculta al ascendiente para revocar las donaciones hechas al
menor antes del matrimonio, como también la proporcionalidad de la medida, se
hacen evidentes al observar que si bien es cierto los bienes donados regresan
al patrimonio del donante, éste mantiene para con el donatario despojado, la
obligación, extensiva a su descendencia[7],
de suministrarle alimentos -Arts. 125 inc. 2°-Art. 411 C.C.- y porque el
desmedro patrimonial no involucra los bienes adquiridos por el menor por su
propio esfuerzo, puesto que desde siempre se ha considerado que respecto de
éstos, el riesgo de una indebida administración disminuye notablemente -Art.
290 C.C.-.
En consecuencia, la disposición
en estudio no somete al hijo a la decisión inconsulta del ascendiente, tampoco
le desconoce su calidad de integrante de una nueva familia, por el contrario,
quien pretende revocar una donación deberá justificar su decisión y el
matrimonio contraído por el menor que alcanzó la pubertad tiene plenos efectos,
además de dotar al menor de la capacidad jurídica plena que requiere para
responder por la familia que constituye -Art. 314 C.C.-. Por lo tanto, respecto
del artículo 42 de la Constitución Política la disposición en estudio deberá
declararse constitucional.
4.7. Resumiendo, la Corte considera
que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil no quebranta los
artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, sino que, por el
contrario, los interpreta fielmente, por cuanto la ausencia de permiso para
celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato
matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para
obligar a los menores a tomar una decisión reflexiva, como para que, en el
evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los
padres o quienes en esta importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos
patrimonialmente, las consecuencias de la decisión. Tampoco se desconoce su
personalidad jurídica por cuanto la revocatoria de las donaciones no desconoce
la eficacia del contrato donación sino que es la consecuencia del
incumplimiento de una obligación legal ajena a la convención que dio origen a
la liberalidad del ascendiente. Además, se respeta la libertad de conciencia
del menor y de sus padres, por cuanto si aquel decide contraer matrimonio, no
obstante la falta de permiso, se faculta a los padres, en ejercicio de
convicciones propias, para hacer uso de los instrumentos legales con el
propósito de proteger, al menos patrimonialmente al menor, de su propia
inexperiencia. Tampoco se quebrantan los artículo 42 y 15 de la Constitución
Política porque la familia conformada por el menor accede a la plenitud de sus
efectos jurídicos, con independencia del permiso que uno de los integrantes o
ambos requerían para su constitución, las relaciones entre padres e hijos se
enmarcan dentro del respeto mutuo y las causas aducidas por el donante para
revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si la conducta del menor
así lo exige.
Para concluir, resulta
importante resaltar que, contrario a lo afirmado por el actor, alguno de los
intervinientes y por la Vista Fiscal, la disposición en estudio no confiere a
los ascendientes facultades desproporcionadas o irracionales respecto de la
persona del menor y su libertad de autodeterminación, porque -como quedó dicho-
los ascendientes no pueden revocar las decisiones a su arbitrio sino que
deberán probar su bondad, justificación que además deberá coincidir con los
principios constitucionales que obligan a los padres, y a quienes en su
transcendental misión los sustituyen, a obrar conforme al principio de la
dignidad humana -Art. 2 C.P.- respetando los derechos inalienables del menor
-Art. 5 C.P.-, y su derecho a autodeterminarse conforme a sus convicciones
-Arts 16 y 18 C.P.- buscando que los decisiones de los progenitores lo
beneficien, en primer término, -Art. 13 C.P.- preservando la unidad, armonía y
respeto de la familia, que el menor, no obstante su minoría de edad, resolvió
conformar -Art. 42 C.P.-.
Ahora bien, sin perjuicio de
que la revocación de las donaciones hechas al menor antes del matrimonio, deba
inspirarse, en primer término, en los anteriores dictados constitucionales,
también resultan acordes con la Constitución Política las objeciones de
carácter patrimonial, invocadas por el donante, dirigidas a defender sus
propios intereses, porque debe recordarse que el donatario puede haberse comprometido,
o resultar eventualmente obligado, a suministrar alimentos a quien lo beneficio
con su liberalidad -Art. 1465 C.C.- y además a atender sus obligaciones
pendientes -Arts. 1475/78 C.C.-. De ahí que, además de la autorización
conferida por el artículo 13 constitucional para adoptar medidas destinadas a
proteger el patrimonio del menor, ha de tenerse en cuenta que la Constitución
Política lo obliga a éste, como a todas las personas, a respetar los derechos
ajenos y a no abusar de los propios, de tal suerte que no podría despojarse al
donante de las herramientas legales que le permiten proteger sus intereses del
riesgo que representa la administración y disposición de estos a cargo de un
menor inexperto empero con capacidad jurídica plena, porque al hacerlo se
quebrantaría el artículo 95 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de los expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
inciso primero del artículo 125 del Código Civil en relación con los cargos
formulados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la
Sentencia C-1264/00
MATRIMONIO
DE MENOR-Sanción
por celebración sin permiso (Salvamento de voto)
Al apartarme, respetuosamente,
de la decisión referida, me siento en la obligación de hacer las
consideraciones que a continuación consigno.
Dí mi voto favorable a la
sentencia C-344/93 que declaró exequible el artículo 124 del Código Civil, que
autoriza a los padres o demás ascendientes para desheredar al hijo menor que
contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos.
Es evidente que, manteniendo la
línea argumentativa que sirvió de fundamento a ese fallo, también éste debería
merecer mi apoyo. No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi
opinión ahora es diferente, por las razones que expondré brevemente.
En 1994 elaboré una ponencia en
que la proponía declarar contrario a la Constitución el artículo 262 del Código
Civil, en cuanto autoriza a los padres o guardadores para sancionar
moderadamente a los hijos. El proyecto fue derrotado por 5 votos contra 4 y se
convirtió entonces en el salvamento de voto que con mayor emoción y convicción
he redactado. Allí se plasma, sin duda, lo que definitivamente pienso sobre el
castigo a los niños.
Además, he tenido el orgullo de
ser ponente de algunas sentencias que han tratado el tema de la autonomía
individual y el libre desarrollo de la personalidad (v.g. la C-221/94 y la
C-239/97) que se mueven en una dirección significativamente distinta a ésta, de
la que ahora disiento, y a la que años atrás apoyé, sobre un asunto análogo.
Sé perfectamente que podría
acudir a matizaciones y distingos para justificar mi voto diferente en temas
que se tocan, pero prefiero dejar una constancia explícita de mi rectificación,
a propósito de un fallo en el que el ponente ha dado una lección de respeto a
la doctrina de la Corte y se ha esmerado, él sí, en guardar su coherencia.
Cuanto más he reflexionado
acerca de la disposición ahora analizada por la Corte, más me he persuadido de
que lo que en ella se consagra es una sanción contra el hijo que no ha tomado
en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse.
Y, al margen de las consideraciones que podrían hacerse sobre el libre
desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como ésta tienen que
repudiarse a la luz de una filosofía autonomista como la que profeso cada vez
con mayor convicción, y que juzgo es la que informa nuestra Constitución.
Lo que sí vale la pena señalar,
a propósito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja mayúscula de nuestra
legislación civil que exige una edad mínima de 18 años para celebrar
válidamente un negocio jurídico cualquiera y, no obstante, legitima uniones
matrimoniales de adolescentes, cuya potencia genésica no coincide
necesariamente con un consentimiento maduro.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la
Sentencia C-1264/00
MATRIMONIO
DE MENOR-Sanción
económica por celebración sin permiso (Salvamento de voto)
Las
normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideración con
la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no sólo en
una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia
sino en una sanción económica como consecuencia de un acto legítimo que es
contraer matrimonio.
MATRIMONIO
DE MENOR-Retiro
de beneficios económicos por padres (Salvamento de voto)
Con todo respeto me permito
expresar brevemente las razones por las que me aparto de la decisión
mayoritaria que adoptó la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia
C-1264 de 2000.
Las principales razones de mi
disentimiento en esta oportunidad, ya fueron expuestas en el salvamento de voto
a la sentencia C-344 de 1993, puesto que, considero que el tema central de las
decisiones es el mismo: la autorización legislativa a los ascendientes a
retirar beneficios económicos otorgados a los descendientes adolescentes que
deciden contraer matrimonio sin la autorización de los padres. Esos argumentos
los reitero, por lo que ahora solamente haré breves comentarios a la sentencia
C-1264 de 2000.
En líneas generales, sigo
opinando que las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en
consideración con la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se
constituyen no sólo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo
equivocado en la familia sino en una sanción económica como consecuencia de un
acto legítimo que es contraer matrimonio. En efecto, desde el mismo momento en
que el artículo 140 del Código Civil otorga validez al matrimonio celebrado por
menores púberes, la protección constitucional a la familia (art. 42) adquiere
una relevancia trascendental que debe ser garantizada por el Legislador, pues
cuando el constituyente encarga al Estado y a la sociedad la protección
integral a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, la decisión de
los padres de retirar beneficios económicos a los hijos, deja de ser una mera
liberalidad para convertirse en una posición autoritarista que la Constitución
repugna.
Con todo, si tal y como lo
sostiene la mayoría, una forma de proteger a la familia es retirar el manejo
autónomo de los bienes por parte del menor (quien adquiere la capacidad legal
con el matrimonio), el Legislador hubiese podido escoger otros medios más
adecuados e idóneos que garanticen la protección familiar sin que sacrifiquen
desproporcionadamente los derechos en conflicto. En efecto, frente a la tensión
que surge entre el deber constitucional de proteger a la familia, en especial
su estabilidad económica, y la defensa de los derechos del adolescente a
escoger una opción de vida y a conformar libremente una familia; el Legislador
resolvió sancionar a la parte más débil en la relación; esto es, autorizó al
ascendiente a retirar beneficios económicos al hijo que cuenta con una decisión
tomada, la cual requiere más apoyo social que una lucha económica interna de su
núcleo familiar. Ha debido pues el Legislador buscar alternativas de protección
para los bienes del menor que sean idóneas y congruentes con el fin
constitucionalmente protegido.
Así mismo, considero que no es
válido el argumento expuesto en la sentencia según el cual la norma sub
iudice es un mecanismo que puede ser utilizado por los ascendientes para
“guiar a los adolescentes en la trascendental decisión de contraer matrimonio,
con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión”. Por el
contrario, la disposición acusada lejos de ser preventiva es sancionadora, pues
la revocatoria de donaciones sólo es posible obtener cuando el menor “se
hubiere casado” y cuando la transferencia se hubiere efectuado “antes del
matrimonio”. Por lo tanto, despojar de la donación al menor como consecuencia
de la decisión de contraer matrimonio válido, es un castigo económico que
vulnera el derecho a escoger una opción de vida que la Constitución garantiza.
Finalmente, estoy convencido
que el primer inciso del artículo 125 del Código Civil, también vulnera el
artículo 15 superior. El argumento de la sentencia que trata de desvirtuar el
cargo del actor en este tema, no persuade. Allí se dice que “las razones que
llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones
solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su
intimidad familiar, da lugar a que se conozcan”. Lo dicho, permite suponer que
la Sala Plena sólo concibe el derecho a la intimidad en un entorno social, esto
es, como límite de interferencia de terceros ajenos a la familia. Eso es
absurdo, el artículo 15 de la Carta establece una protección a la esfera
individual del ser humano, dentro de un contexto social, familiar e individual.
Ahora bien, esto no significa que la esfera de protección sea igual en todos
los entornos, pues existen grados de garantía constitucional que la
jurisprudencia ha reconocido en varias oportunidades[8]. Por ende,
también es posible predicar el núcleo irreductible del derecho a la intimidad
de una persona en relación con su núcleo familiar, quien al mismo tiempo puede
afectarlo y vulnerarlo. En síntesis, cuando el ascendiente “castiga” al hijo
que tomó la decisión de contraer matrimonio válidamente, despojándolo de un
bien que había recibido por donación, no hace otra cosa que interferir en una
decisión que pertenece a la esfera más íntima del ser humano; que es escoger la
persona con la que aspira a compartir toda su vida.
En síntesis, mientras el
Legislador y el juez constitucional conciban la relación filial como un vínculo
de poder que puede concretarse en sanciones por decisiones que no se comparten,
no es posible asegurar una familia y una sociedad pluralista y que acepta la
diferencia.
Fecha tu supra
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
[1]
Consultar entre otras C-083/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 28 de 1967 M.P.
[3]
C-344/93 M.P. Jorge Arango Mejía
[4]
Entre otras T-684/2000
[5]
Consultar entre otras C-091/97 y C-004/98.
[6]
T-477/95 y 474/96.
[7]
C-105/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
[8]
Al respecto, sentencia C-505 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.