C-1263-05
Artículo 11: Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán
anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio
educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal
Sentencia C-1263/05
CARRERA ADMINISTRATIVA-Etapas
CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO-Razones que lo justifican
CONCURSO CERRADO-Prohibición en cargos de carrera del Estado
CONCURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Evaluación de experiencia en cargo de la
misma entidad/ PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS
PUBLICOS Y CONCURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Establecimiento de privilegio de quien está inscrito
en carrera/CONCURSO PUBLICO ABIERTO-Regla general
La Aeronáutica Civil no puede establecer privilegios
dentro del régimen de carrera que vulnere no sólo el derecho a la igualdad,
sino también el acceso a
cargos públicos. Acreditar “adicionalmente” una experiencia específica
comprobada y evaluar el desempeño laboral, no comporta una participación
igualitaria en el proceso de selección, pues además de los factores comunes de
evaluación de quienes pretenden acceder a un concurso de méritos, las personas que
están inscritas en carrera cuentan “adicionalmente” con una experiencia
específica, que no pueden acreditar los que no pertenecen a ella. Por tanto,
el precepto acusado permite una evaluación adicional para quien está vinculado a la
administración, elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad.
Evaluar la experiencia del cargo que se ostenta genera una desventaja frente a
aquel que no la puede acreditar. La norma que se acusa consagra la realización de un concurso, en el que no sólo se
tiene en cuenta el mérito de quien pretende acceder al régimen de carrera, si
no que por el contrario se valora una serie de acreditaciones “experiencia
especifica comprobada y evaluación del desempeño laboral” violatorias del derecho a la igualdad, del
acceso a cargos públicos y del artículo 125 de la Constitución que consagra
como regla general la realización de concursos públicos abiertos como el
mecanismo idóneo para proveer un empleo en la administración.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración por la Comisión Nacional del
Servicio Civil
Referencia: expediente D-5843.
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005 “Por
el cual se establece el sistema específico de carrera administrativa en la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil”
Actora: Mercedes Olaya Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demandó el artículo 17 numeral 4.3
(parcial) del Decreto 790 de 2005 “Por el cual se establece el sistema específico de carrera administrativa en la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
A.- Normas acusadas.
El texto de las normas acusadas, es el que corresponde
al publicado en el Diario Oficial No. 45855, del diecinueve (19) de marzo de
dos mil cinco (2005). Se advierte que se subraya lo acusado:
“DECRETO NUMERO 790 DE 2005
(marzo 17)
por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Aerocivil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
T I T U L O III
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA
CAPITULO I
Artículo 17. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección o concurso
comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
Aerocivil, como a las entidades a las cuales se encomiende la realización del
concurso y a los participantes, cuando sea el caso. Iniciada la inscripción de
aspirantes no podrá modificarse las condiciones, salvo en aspectos de lugar y fecha de recepción de
inscripciones, fecha, hora y lugar en que se aplicará la prueba. En todo caso
se deberá dar aviso oportuno a los inscritos.
2. Divulgación. La publicidad de las
convocatorias se efectuará por
la entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la
libre concurrencia, utilizando entre otras las páginas web de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de las entidades designadas para
la realización de los concursos.
3. Reclutamiento. Esta etapa tiene como
objetivo atraer e inscribir los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos
para el desempeño de los empleos de carrera objeto del concurso.
4. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de
selección tienen como
finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los
diferentes empleos de carrera que se convoquen a concurso, así como establecer
una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para
desempeñar con efectividad las
funciones de un empleo.
4.1 La valoración de estos factores se
efectuará a través de instrumentos técnicos que respondan a criterios de
objetividad e imparcialidad.
4.2 Las pruebas aplicadas o a utilizarse en
los procesos de selección
tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que
indique el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera y de la
Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de resolver las reclamaciones
que le sean formuladas por los
participantes.
4.3 El Consejo Administrador del Sistema
Específico de Carrera determinará el mínimo de pruebas, que además del análisis
de antecedentes de estudio y experiencia, deban ser aplicadas en los concursos.
En los procesos de
ascenso se
tendrá en cuenta adicionalmente la experiencia específica comprobada y la
evaluación del desempeño laboral.
5. Listas de elegibles. Con los resultados
de las pruebas o instrumentos de selección, el Consejo Administrador del
Sistema Específico de Carrera o
la entidad designada, elaborará en estricto orden de mérito la correspondiente
lista de elegibles, para una vigencia de dos (2) años, con la cual se proveerán
los empleos objeto del concurso.
La Entidad podrá utilizar las listas de
elegibles en estricto orden
descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en
otros de inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel y cuerpo del empleo para
el cual se convocó el concurso.
6. Período de prueba. Es el tiempo durante
el cual el empleado demostrará
su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el que fue nombrado, su
eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura
institucional.”
B.- La demanda.
Para la demandante, la norma transcrita, en el aparte acusado, establece una diferenciación
entre el concurso de ascenso y el concurso público de méritos, lo que desconoce
los artículos 13, 40 numeral 7 y 125 de la Constitución. Las razones que
esgrime para sustentar su afirmación, se pueden resumir de la siguiente forma:
Explica que las personas ajenas a la administración
pública, así como quienes estén inscritos en carrera administrativa con
pretensión de asenso, pueden participar en un concurso, el que se supone
abierto para todo el mundo, razón por la que las pruebas deberán ser exactamente las mismas y los
parámetros de evaluación iguales para conservar y garantizar así la objetividad
e imparcialidad de la evaluación o calificación.
Entonces, en su concepto: “no pueden existir parámetros o ítems de evaluación para el concursante de ascenso y
para quien no está inscrito en carrera, so pena de vulnerar los principios de
igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, imparcialidad y
justicia. Los parámetros de evaluación deberán ser, en todos los casos, iguales.”
La norma acusada establece una evaluación adicional y
especial para quien está vinculado a la administración en propiedad, elemento
del cual evidentemente, carece quien no ostenta dicha calidad, razón por la que
se vulneran los principios,
valores y normas constitucionales.
La evaluación del “desempeño laboral” no se realiza para los funcionarios en
provisionalidad, ni en encargo ni mucho menos para quienes están por fuera de
la función pública, así entonces los únicos que tendrán esa evaluación y, por tanto, un mayor puntaje
serán los funcionarios de carrera. Es decir, la confrontación no se hace entre
iguales. El desempleado, el funcionario de encargo y de provisionalidad no
podrán confrontar la “evaluación de desempeño laboral” con un funcionario de carrera, sencillamente
porque no tienen dicha valoración, excepto que se entienda que únicamente opera
dicha evaluación para dirimir confrontaciones entre funcionarios de “carrera” pero nunca entre funcionario de carrera y otro
concursante que no lo sea.
La norma no garantiza la igualdad, ni la imparcialidad
en el concurso, precisamente por brindar trato preferencial a los servidores de
carrera. En efecto, si se indica que en el proceso de ascenso se evalúa “la
experiencia específica comprobada”
y además “la evaluación de desempeño laboral”, es a penas obvio que tales ítem
favorecerán, por evidente sustracción de materia, al concursante previamente
inscrito en carrera administrativa y con pretensiones de ascenso. La razón es
que el único concursante que
puede demostrar “experiencia específica comprobada”, y lograr puntaje
adicional, es quien está vinculado a la administración pública y no quien es
ajeno a la misma. Igualmente, quien obtendrá puntaje adicional por “evaluación
de desempeño laboral” será el
funcionario público inscrito en carrera administrativa, mientras que el
funcionario en provisionalidad o en encargo o que no está vinculado a la
administración no podrá adicionar puntaje en el concurso pues no se le hace“evaluación de desempeño laboral”
No es razonablemente admisible que en un plano de
igualdad, en el concurso abierto y público de méritos se asigne valor a un ítem
o factor que es absolutamente imposible que pueda tener el concursante ajeno a
la administración pública y
del cual goza en forma exclusiva, preferente y excluyente el empleado o
servidor público de carrera. Conceder mayor valor a unos determinados
concursantes en perjuicio de otros sin razón suficiente, constituye
vulneración del principio de justicia (preámbulo fundamental) y establece una discriminación (artículo 13)
sin motivo razonable, además de limitar gravemente las posibilidades de
participación de los particulares en la administración pública (art 40 -7 de la
Constitución) y en el acceso al servicio público.
El servidor público vinculado e inscrito en carrera
administrativa es el único que podrá demostrar una “experiencia específica
comprobada”, luego es a él y no a otra persona a quien se le valorará tal
aspecto, mientras que el particular por no tener experiencia específica o “relacionada directamente con las
funciones del cargo”, no podrá obtener evaluación en este sentido. La
evaluación del particular en todo caso y en todo sentido será siempre inferior.
Tal evento, en un concurso público de méritos, limita las reales posibilidades de ingreso a la
administración pública además de configurar una situación de discriminación e
infringir de contera el valor justicia (preámbulo).
Finalmente, concluye la demandante que el concurso es
en todos los casos abierto y
público y no cerrado ni excluyente, razón por la que la valoración adicional
que establece la norma vulnera la Constitución, pues favorece a los servidores
públicos vinculados a carrera administrativa.
C.- Intervenciones.
En este proceso intervinieron la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil, a través del doctor José Laureano Castro
Mejía, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
mediante escrito presentado por el doctor Ramón González González, con el fin
de defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Se resumen sus
razones así :
1. El interviniente de la Aeronáutica Civil, señaló
que no comparte las apreciaciones hechas por la actora, pues confunde el
proceso de selección para
aspirantes a cargos públicos, con el proceso de ascenso para quien presupone
una vinculación con la administración.
Igualmente, desconoce el carácter diferencial y
especializado que tiene la entidad, en razón al servicio singular que presta
orientado a garantizar la
seguridad aérea, lo cual demanda la acreditación de requisitos especiales de
formación y experiencia que solo se obtienen en el centro de estudios de la
entidad y en el desarrollo propio de las tareas en las áreas misionales en
donde prestan los servicios,
respectivamente.
Explicó que las facultades concedidas al Ejecutivo se
concretaron, para el caso que nos ocupa, en el Decreto Ley 790 de 2005, fijando
condiciones particulares que, consultando la naturaleza de los servicios que
presta la Institución rigen
las condiciones laborales de los servidores de la Aerocivil.
En consecuencia, consideró que el análisis que hace la
actora es descontextualizado, pues no contempla las especificaciones propias de
la Institución.
De otra parte, el concepto de carrera administrativa, tiene cimiento en la
necesidad de ingresar por el primer nivel dentro del grupo ocupacional, no es
dable, por la naturaleza de las funciones atribuidas por ley a la Aerocivil
pretermitir el desempeño de los servicios en grados inferiores a aquel en que el aspirante desea
permanecer, tal como ocurren en otras instituciones, desconociendo la columna
vertebral en que reside la carrera administrativa, en una entidad con
características superespecializadas como ésta.
2. El interviniente del Departamento Administrativo de la Función
Pública, recordó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalando
que es facultad del Legislador establecer los concursos, condiciones y la forma
como éstos han de desarrollarse.
La intención del Legislador no es otra que establecer las reglas fundamentales
que rigen el acceso a empleos públicos de carrera administrativa con base en el
mérito, para lo cual dispuso unas normas básicas para la aplicación de los
concursos como mecanismo para la
selección de éste personal, con el propósito de evitar que se vulneren los
principios que orientan la carrera administrativa.
Efectivamente, la norma demandada determina las
condiciones mínimas que deben acreditarse en un concurso público y refuerza el
principio de igualdad de
oportunidades de todos aquellos ciudadanos que quieran acceder a los empleos
que deben convocarse a concurso, asimismo respeta la jurisprudencia nacional,
en el sentido de afirmar que no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso
automático a cargos de carrera y que los concursos para el ingreso y ascenso
deben ser abiertos, es decir la norma respeta el principio de mérito y el de
igualdad de oportunidades.
Explicó que no otorgar beneficios objetivos a los escalafonados en carrera, como
los que regula la norma demandada, cambiaría nuestro sistema por una simple
selección para el ingreso a los cargos públicos, por cuanto estaríamos en
presencia de un sistema de carrera estático, muy alejado de los criterios en los que éste se debe
fundamentar y que encontramos plenamente desarrollado en varios de nuestros
sistemas tales como militar, docente, diplomática, judicial y la que rige para
la Contraloría y para la Procuraduría.
Por otra parte, afirmó que la norma no está limitando la posibilidad de
participar en los procesos de selección a la persona que reúna los requisitos,
se encuentre o no vinculada a la administración, simplemente, como se ha venido
manifestando, el legislador en uso de sus competencias determinó una valoración especial para quienes
se encuentren inscritos en la carrera para garantizar el ascenso en la misma a
través de una calificación de manera objetiva de la experiencia, del
cumplimiento, eficacia y méritos en el desempeño de su empleo.
De lo anterior se concluye que el derecho a la
igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso,
cualquiera que sea su condición (provisional, particular o de carrera)
adquiere, sin más, el derecho a ser nombrado o ascendido en el cargo. La ley está facultada para
señalar las condiciones necesarias para ingresar a los cargos de carrera y para
ascender en los mismos, otorgando unos beneficios especiales en una de las
pruebas a quienes se encuentran escalafonados en la carrera, como único mecanismo para desarrollar el
ascenso dentro de la misma.
En efecto, explicó que “factores de diferenciación como el anteriormente
señalado, se avienen al criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará
en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto
sí tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para
proveer empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia y
antigüedad son criterios de mérito que contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una
labor. No hay discriminación, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un
aspirante en razón a tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a
quien no la tiene y por eso no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato
diferente razonable y objetivamente justificado”.
D.- Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto No. 3902 del 17 de agosto de 2005, el
Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, rindió su concepto, solicitando a
la Corte declarar inexequible la norma demandada en los apartes acusados.
Como primera medida, el Ministerio Público, recuerda
lo expuesto por esta Corporación en sentencia C-266 de 2002, entendiendo que el
concurso que se regula
mediante el precepto acusado es un concurso abierto. Y, es sobre este aspecto
que entra a analizar la norma acusada.
Explica que le corresponde al legislador sea ordinario
o extraordinario, en cumplimiento de su deber de expedir normas de carrera, ser muy cuidadoso en el
establecimiento de los requisitos y las condiciones para determinar los méritos
y calidades de los aspirantes a los cargos de la función pública, los cuales
encuentran como límites la salvaguarda de los principios constitucionales, en particular la igualdad de
trato y de oportunidades y el derecho fundamental de acceder a la función
pública.
En el caso bajo estudio, señala que al ser la
Aerocivil, una entidad del Estado adscrita al Ministerio de Transporte, debe en
materia de carrera
administrativa, acogerse a los mandatos constitucionales y a las
interpretaciones que ha efectuado la jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente, consideró que no es concordante con
la naturaleza abierta de estos concursos que se señale como criterios de evaluación “la experiencia especifica comprobada” y “la evaluación del desempeño laboral”, pues estos parámetros atentan
abiertamente contra el principio de igualdad de los aspirantes que por no estar
en la carrera no lo pueden demostrar, dado que la evaluación es un factor que sólo puede acreditar quien
está en carrera en razón del sistema de calificación que en ella se establece.
En consecuencia, no puede exigirse en un concurso de ascenso abierto como
requisito adicional al análisis de
antecedentes, de estudio, de experiencia, la “evaluación del desempeño laboral”, pues esta exigencia pone en desventaja a
quien está en carrera frente a quienes no lo están.
Concluye afirmando que si bien es cierto que al
interior de los órganos y entidades
del Estado, debe preverse que los concursos sean abiertos, situación que
permite no sólo la participación de los escalafonados, sino de todos aquellos
que por sus méritos aspiran a acceder a un cargo en la Aeronáutica Civil, se
debe al mismo tiempo garantizar
principios tales como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e
imparcialidad y de ciertos derechos fundamentales.
En consecuencia, considera que el concurso de ascenso
en los términos en que aparece previsto en la norma impugnada, está adoptando una discriminación
negativa en perjuicio de quienes no pertenecen a la planta de personal
escalafonado de la Aeronáutica Civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse
originado en la demanda de inexequibilidad presentada contra algunas normas
que hace parte de un Decreto-ley, de conformidad con el numeral 5º del artículo
241 de la Constitución.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Según la demandante la disposición acusada en los
apartes subrayados debe ser declarada inexequible, por cuanto viola principios
esenciales del sistema de carrera administrativa como lo es el de la igualdad,
que se garantiza mediante
concurso público.
En su concepto, la norma establece unos parámetros de
evaluación para el ascenso en carrera, que no puede acreditar quien no esté
inscrito en la misma, por lo que es discriminatoria. El servidor público
vinculado e inscrito en
carrera es el único que podrá demostrar una “experiencia especifica comprobada y la evaluación del
desempeño laboral”, luego
es a él y no a otra persona a quien se le valorará tales aspectos, mientras que
el particular por no tener esa experiencia especifica relacionada directamente con las funciones del
cargo, no podrá obtener evaluación en este sentido.
2.2. Para el ciudadano interviniente de la Aeronáutica
Civil, las expresiones demandadas no desconocen ningún derecho, pues la actora
confunde el proceso de
selección para aspirantes a cargos públicos, con el proceso de ascenso,
desconociendo además el carácter especializado que tiene la entidad en razón al
servicio que presta, orientado a garantizar la seguridad aérea, lo cual demanda
la acreditación de requisitos
especiales y experiencia que sólo se obtienen en el centro de estudios de la
entidad.
Por su parte, el interviniente del Departamento
Administrativo de la Función Pública, señaló que la norma acusada no limita la
posibilidad de participar en los
procesos de selección, simplemente, el legislador en uso de sus competencias
determinó una valoración especial para quienes se encuentren inscritos en
carrera, con el fin de garantizar el ascenso en la misma, a través de una
calificación de manera objetiva
de la experiencia, del cumplimiento, eficacia y mérito en el desempeño de su
empleo.
2.3. Contrario a lo expuesto por los intervinientes,
el señor Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte declarar
inexequibles las expresiones acusadas, señalando que la norma contempla un concurso cerrado de
ascenso, contrario a la Constitución y por tanto inadmisible.
Sin embargo, explicó que en el evento en que se llegue
a considerar que el concurso de ascenso que establece la norma, es un concurso
abierto, no es concordante con
su propia naturaleza que se señale como criterios de evaluación “la experiencia especifica comprobada” y “la evaluación del desempeño laboral” pues son parámetros que atentan contra el
principio de igualdad de los aspirantes que por no estar en carrera no lo pueden demostrar.
2.4. Planteado así el presente asunto, se aludirá
brevemente a la jurisprudencia de la Corte sobre el régimen de carrera para la
provisión de cargos en las entidades del Estado.
Tercera. Breve recuento jurisprudencial en relación con el régimen de
carrera administrativa.
La Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades
sobre el régimen de carrera, advirtiendo que de conformidad con el artículo 125
de la Constitución, a la misma se accede por vía de concurso público de méritos, el cual resulta plenamente
aplicable tanto al proceso de selección de quienes aspirar a ingresar al
servicio, como al trámite de escogencia de aquellos funcionarios que estando
inscritos en carrera, demuestren un interés en obtener un ascenso dentro del respectivo escalafón a un
cargo de mayor jerarquía o grado.
De este modo, el artículo 125 de la Carta, establece
que la carrera administrativa se desarrolla en tres fases: el ingreso a los
cargos, el ascenso a los mismos y el retiro, siendo competencia del legislador regular el
procedimiento específico de selección, los requisitos y las condiciones
necesarias para acceder a ella, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad
y proporcionalidad.
Específicamente, en lo concerniente al ascenso dentro de la carrera
administrativa el criterio consolidado de la Corte antes de proferirse la
sentencia C-266 de 2002, estuvo encaminado a precisar que con dicho concurso se
perseguía seleccionar para un rango superior a quien incorporado en la carrera, acreditará méritos
suficientes para ascender en la escala jerárquica del órgano administrativo al
que pertenece o a la de otro de su misma naturaleza jurídica.
La sentencia C-1079 de 2002 hizo un recuento de los
pronunciamientos expuestos con
anterioridad por esta Corporación (sentencia C-486 de 2000) y el cambio de
precedente establecido a partir del año 2002. Dijo la sentencia en mención:
“[n]o se requiere que el concurso tenga un
carácter abierto. En estos casos –son palabras de la Corte-, el concurso puede ser cerrado, en cuanto
“comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización
del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior”, o mixto,
“propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso
personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo están, o
permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo
ciertas condiciones, aun tratándose de servidores externos a la entidad.”
4.4. Para esta Corporación, la posibilidad
de que al ascenso pueda llegarse mediante un sistema de concurso de méritos,
cerrado o mixto, surge, precisamente, “de la voluntad del legislador y de sus
consideraciones acerca de factores y variables inherentes a las distintas
modalidades de actividad estatal”, en el entendido de que si bien la
Constitución le asigna a aquél la competencia para regular la carrera, no le
impone ni le exige que adopte “una u otra forma de concurso para ascenso”.
4.5. Por eso, dejando a salvo la libertad
de configuración legislativa para regular el tipo de concurso que pueden regir
determinados ascensos, la Corte consideró justo que para tales concursos la ley
“se refiera únicamente a aquellos empleados que están en carrera administrativa,
como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al
proceso de selección” A su juicio, “si resultara absoluta la regla del concurso
abierto, aplicándola inclusive para los ascensos, ningún valor tendría el
mérito ya demostrado en el desempeño de las funciones asignadas, el
cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su
esfuerzo por lograr preparación, capacitación y superación, ni las
calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues fácilmente podrían
resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no
ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello
significaría desestímulo y frustraría en buena parte los propósitos del sistema.
4.6. Desde esta perspectiva, hasta antes de
proferirse la Sentencia C-266 de 2002, la jurisprudencia era unívoca en
reconocer que no existía ningún mandato constitucional que le impusiera al
Congreso el deber de establecer tipos absolutos de concurso para el ascenso,
tanto en el régimen general de carrera como en los especiales cuya existencia
garantiza la propia Carta. Bajo ese entendido, la consideración según la cual
era posible promover concursos cerrados en el sistema de ascenso; esto es,
concursos en los cuales sólo se admitiera la participación de personal
escalafonado, para la Corte encontraba un fundamento de principio en el propio
artículo 125 Superior. No solo por cuanto dicha norma no limitaba la
competencia legislativa en esa área, sino también porque permitía reconocerle a
quienes ya pertenecen a la carrera una oportunidad de promoción de acuerdo a
sus méritos, a la manera de estímulo necesario para hacer realidad los
objetivos perseguidos con el sistema y premiar la experiencia de quienes por méritos
vienen laborando en el servicio público.
4.7. Sin embargo, ese aval otorgado por la
Corte al Congreso de la República para expedir normas sobre concursos cerrados
en la fase de ascenso del régimen de carrera, fue objeto de expresa
modificación en la Sentencia C-266 de 2002, rectificándose de este modo la
interpretación que hasta el momento venía haciendo la Corporación en torno al
alcance reconocido al artículo 125 de la Carta y a las normas superiores que le
son concordantes, y que permitieron justificar la permanencia en el
ordenamiento jurídico de las disposiciones regulatorias de los concursos
cerrados.
4.8. Compartiendo la misma línea
jurisprudencial de la que partió la Corte para justificar su posición inicial,
en el sentido de considerar que en atención a los derechos fundamentales de
igualdad de oportunidades y acceso y desempeño de funciones y cargos públicos,
no es posible la exclusión de ciudadanos para la provisión de empleos en los
órganos y entidades del Estado, se precisó en la precitada Sentencia C-266 de
2002 que: “no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de
carrera ni en el ascenso a los mismos”, ya que tal tipo de concurso está
proscrito para cargos de esa naturaleza conforme a una interpretación sistemática
de los artículos 125, 13, 41 y 209 de la Constitución Política que, por lo
demás, no había sido advertida por la Corporación en las decisiones judiciales
precedentes.
4.9. Sostuvo la Corte que si el régimen de
carrera tiene como doble propósito la escogencia de los funcionarios según sus
méritos y calidades, y la garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso
a las funciones y cargos estatales, al restringirse la provisión de esos cargos
por vía del concurso público únicamente a la fase de ingreso a la carrera, se
afectaría la esencia del régimen y los derechos que le sirven de sustento
-igualdad y libre acceso a las funciones públicas-, concretamente, respecto de
quienes tendrían la expectativa de acceder a la carrera por vía de los cargos
reservados para la fase de ascenso. Esta nueva apreciación jurisprudencial -lo
dice el fallo-, se adecua más al fundamento constitucional de la carrera, en
cuanto el artículo 125 Superior señala como regla general el sistema de
concurso abierto o público, sin entrar a distinguir si se trata de nombramiento
para ingreso o ascenso; circunstancia que, a su vez, le impide al legislador
entrar a diferenciar entre estas dos fases para efectos de consagrar los
concursos cerrados de ascenso.
4.10. A juicio de este Tribunal, aún
considerando que el sistema de concurso cerrado puede resultar adecuado para
hacer realidad el objetivo de estimular a los funcionarios escalafonados o
inscritos en carrera y reconocerles su experiencia y buen desempeño en el
ejercicio de sus funciones, dicho proceder “es innecesario” en el entendido que
puede acudirse a otros métodos menos lesivos de las garantías reconocidas a
terceros -quienes también por sus calidades podrían acceder al cargo- y, a su
vez, más apropiados e idóneos para asegurar tanto la observancia de tales fines
lícitos, como la eficiencia de la función pública y la igualdad en la
posibilidad de acceso a la misma en todas sus fases.”
Es de observar entonces, que el criterio fijado por la
Corte a partir de la sentencia C-266 de 2000, conduce a la imposibilidad de las
entidades estatales de convocar a un concurso cerrado de méritos, así se trate
de un concurso de ascenso (salvo algunas excepciones)[1], pues si bien, la idea
del ascenso es estimular a los servidores de carrera, dichos estímulos no
pueden constituirse en un privilegio para quienes están dentro del escalafón y
una desventaja para los ciudadanos ajenos al mismo.
El fallo de la Corte, hizo un juicio de razonabilidad
entre los inscritos y los no inscritos en carrera, como criterio de
diferenciación al momento de determinar quienes pueden tomar parte en un concurso de ascenso,
llegando a la conclusión que excluir de la posibilidad de un ascenso o del
ingreso a quienes no pertenecen al régimen de carrera, representa una
limitación innecesaria del derecho político a acceder a cargos públicos.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se
analizará la disposición acusada.
Cuarta.- Análisis de los cargos de la demanda.
Como se ve, con fundamento en el artículo 125 de la
Constitución, y como una forma de proteger los derechos a que se ha hecho referencia, esta Corporación
ha afirmado que la celebración de concursos que limiten la participación de
todos aquellos que cumplen los requisitos para ocupar un cargo en la
administración, es inconstitucional.
Por tanto, la facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto
permitir ascensos dentro de la carrera, no puede quedar limitada únicamente a
quienes hacen parte de ella, razón por la que podrá ascender quien haga parte
del régimen de carrera, empero,
en el mismo concurso de méritos puede participar quien no haga parte de la
misma, con el fin de ingresar a ella.
Dentro de este contexto, la norma que se acusa
consagra la posible vulneración del derecho a la igualdad, pues tener en cuenta
“adicionalmente la experiencia especifica comprobada y
la evaluación del desempeño laboral” constituye una ventaja de quien está inscrito en
carrera, frente a quien concursa sin pertenecer a ella. Al respecto y sobre la
vulneración del derecho a la igualdad, la Corte en sentencia C-923 de 2003, sostuvo:
“la igualdad se predica de los iguales y la
desigualdad de los desiguales, a condición de que uno u otro tratamientos se
funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados.
Siendo inadmisibles las
disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis
realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal infundada. Así
entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la
igualdad debe ser desarrollado por
el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al
sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la
objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera,
tanto para igualar directamente
a las personas, como para hacerlo de manera inversa.[2]
Por esto mismo el derecho a la igualdad resulta quebrantado cuando el legislador
desconoce el principio de no discriminación dándole cabida al perfil negativo
de la igualdad con apoyo en criterios que a más de irrelevantes para otorgar
tratamientos distintos, son claramente sospechosos. Sobre el particular afirmó en sentencia C-371
de 2000 esta Corporación:
Los criterios sospechosos son, en últimas,
categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de
las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas
sociales."[3]
El constituyente consideró, entonces, que
cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias
en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y
arbitraria que viola el derecho a la igualdad.
El régimen de carrera puede verse afectado
por la presencia de éstos u otros factores de discriminación, derivando en la
vulneración del derecho a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos, al trabajo, y por tanto, configurando un desconocimiento de uno de los fines
esenciales del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
Sobre el derecho a la igualdad en el ámbito
de la carrera, ha dicho la Corte:
7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a
determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una
manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de
funciones y cargos públicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso
de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede
desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen
mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios
del Estado.
El derecho a la igualdad no significa que
el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser
designado en el cargo. La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a
los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que
la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones
incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo
en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias
que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de
otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los
méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente
fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y
proporcional a su importancia intrínseca.[4]
Asimismo, la fuerza vinculante del derecho
a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio público ha determinado
la proscripción de los concursos cerrados por ser contrarios al ordenamiento superior”.
En consecuencia, al ser la Aeronáutica Civil una
entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte debe acogerse
a las disposiciones
constitucionales, por ello no puede establecer privilegios dentro del régimen
de carrera que vulnere no sólo el derecho a la igualdad, sino también el acceso
a cargos públicos.
Acreditar “adicionalmente” una experiencia específica
comprobada y evaluar el
desempeño laboral, no comporta una participación igualitaria en el proceso de
selección, pues además de los factores comunes de evaluación de quienes
pretenden acceder a un concurso de méritos, las personas que están inscritas en
carrera cuentan “adicionalmente”
con una experiencia específica, que no pueden acreditar los que no pertenecen a
ella.
Lo que se pretende, es permitir que todos aquellos que
reúnen los requisitos para ocupar un cargo en la administración, participen en
los procesos de selección
correspondientes, en igualdad de condiciones, respetando el acceso al desempeño
de funciones y cargos públicos que consagra el artículo 40, numeral 7º de la
Constitución.
Por tanto, como lo afirma la demandante, el precepto
acusado permite una evaluación
adicional para quien está vinculado a la administración, elemento del cual
carece quien no ostenta dicha calidad. Evaluar la experiencia del cargo que se
ostenta genera una desventaja frente a aquel que no la puede acreditar.
La norma que se acusa consagra la realización de un concurso, en el que no
sólo se tiene en cuenta el mérito de quien pretende acceder al régimen de
carrera, si no que por el contrario se valora una serie de acreditaciones “experiencia especifica comprobada y
evaluación del desempeño
laboral” violatorias del
derecho a la igualdad, del acceso a cargos públicos y del artículo 125 de la
Constitución que consagra como regla general la realización de concursos
públicos abiertos como el mecanismo idóneo para proveer un empleo en la administración.
En el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia
que justifique tener en cuenta“
adicionalmente la experiencia especifica comprobada y evaluación del desempeño
laboral” por el sólo hecho
de pertenecer al régimen de carrera. Hecho que en sí mismo, desconoce el derecho a la igualdad.
Son estas razones, las que hacen que el artículo 17
numeral 4.3. del Decreto 790 de 2005 en el aparte demandado deba declararse
inexequible.
Quinta.- Administración y vigilancia del sistema
específico de carrera
administrativa.
Adicionalmente a las consideraciones que preceden, se
advierte por la Corte que conforme a lo resuelto en la sentencia C-1230 de
veintinueve (29) de noviembre de 2005 (expediente D-5791 Magistrado Ponente
Doctor Rodrigo Escobar Gil),
se declaró exequible el numeral 3 del artículo 4 de la ley 909 de 2004, en el
entendido que la administración de los sistemas específicos de carrera
administrativa, al cual pertenece la norma demandada ahora, corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio
Civil.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE, en
los términos de esta sentencia la expresión “En los procesos de ascenso se tendrá en cuenta
adicionalmente la experiencia específica comprobada y la evaluación del
desempeño laboral contenida
en el artículo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005 “Por el cual se establece el sistema
específico de carrera
administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,
Aerocivil”.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Regimenes especiales: Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos
217 y 218); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la Rama Judicial
del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la
República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación
(artículo 279), así como la carrera de la universidades del Estado (artículo
69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Macario Alemany: LAS ESTRATEGIAS DE LA
IGUALDAD, LA DISCRIMINACIÓN INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD.
Universidad de Alicante, España.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-481 de
1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver además, entre otras, las
sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-112 del 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.