C-1262-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1262/05
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Clases de nombramientos
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Criterios de selección del personal
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Clases de concursos
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Concurso abierto
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Concurso de ascenso
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Concepto
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
CONCURSO CERRADO DE ASCENSO-Evolución jurisprudencial
CONCURSO CERRADO-Cambio jurisprudencial
CONCURSO CERRADO-Prohibición en cargos de carrera del
Estado
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de provisión de cargos no puede establecer condiciones
distintas entre empleados de la entidad y el personal externo
A la regulación de la provisión de cargos
de carrera, no puede subyacer distinción alguna según si el cargo se va a
proveer con personal externo a la entidad que realiza el concurso o por empleados de
dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo. Para que las
disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera
en las entidades públicas se ajusten a la Constitución deben diseñar los concursos de tal
manera que no se establezca una regulación y unas condiciones para quienes
pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro
de la mencionada carrera. La disposición normativa deberá ser en este aspecto igualitaria.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO
DE MERITOS-Evaluación de
antecedentes de empleados provisionales que desempeñan cargos de carrera
CONCURSO DE MERITOS-Establecimiento de factores que pretenden incentivar al empleado
de carrera
Las regulaciones de los sistemas de concursos no
pueden establecer criterios de selección, cuya evaluación no sea susceptible de
ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los
no-inscritos. El establecimiento de factores que pretenden incentivar a los
empleados de carrera mediante la oportunidad de promoción, incorporados como
elementos constitutivos de la selección de personal para cargos de carrera mediante concurso, es contrario a la
Constitución en tanto privilegia injustificadamente a algunos participantes en
detrimento de otros.
REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA-Concepto
REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA-Deben establecer procedimientos de selección y acceso basados en el mérito
personal
PROCESOS DE SELECCION EN SISTEMA ESPECIFICO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición
de privilegiar a quienes están inscritos en carrera
Con la estipulación de sistemas específicos de carrera
no se autorizan procesos
de selección y acceso en condiciones desiguales. Esto por cuanto, en primer
lugar la especificidad en la regulación de los Sistemas Específicos de Carrera
se refiere – según el mismo texto del artículo 4º de la Ley 909 de 2004 - a que
dicha regulación debe
estar consagrada en leyes diferentes a las que regulan la función pública y no
a que se puedan modificar las condiciones de igualdad de los sistemas de
concursos. Y en segundo lugar, porque si lo que sustenta una regulación
especial para el ingreso
a la carrera son las actividades particulares de la entidad, esta especialidad
o especificidad se debe reflejar, por ejemplo en el tipo de pruebas y en su
evaluación. Pero, no en privilegiar a quienes están inscritos en la carrera,
pues esto supondría que
los únicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de las
entidades en las que se aplica el sistema específico de carrera, son quienes
están vinculadas a éstas. Lo cual es irrazonable al menos por dos razones. La
primera porque resulta un
juicio a priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad,
cuyo fundamento único es ese precisamente: que son externas a la entidad. Lo
que no justifica en definitiva un trato distinto ni para discriminar ni para
dar una prerrogativa previa.
Y la segunda porque la razón de ser del concurso es justamente determinar la
solvencia de los distintos aspirantes frente a unas actividades y unos temas y
establecer cuál es el mejor. Luego carece de sentido pretender determinar,
antes de la realización
del concurso, que unos u otros aspirantes son más aptos para desempeñar las
funciones requeridas que otros, por específicas o técnicas que éstas resulten.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Administración
y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SISTEMAS
DE CONCURSOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Elementos mínimos para establecer conformidad con la
Constitución
La línea jurisprudencial que acaba de describir la Sala, dispone para el
juez constitucional la obligación de analizar la constitucionalidad de las
regulaciones legales de los sistemas de concursos para proveer los cargos de
carrera administrativa en la entidades públicas a partir de elementos mínimos, que a
manera de test le permiten establecer la conformidad o inconformidad de dichas
regulaciones a la luz de la Constitución. Así pues, los presupuestos normativos
de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estarán acordes con la Constitución: (i) si
no se establece una distinción que disponga una regulación para el ascenso en
la carrera y otra más restrictiva para el ingreso a la misma; (ii) si no se
derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinación
objetiva del mérito de cada concursante; (iii) si no se incluyen ítems de
evaluación cuya aplicación proceda sólo para algunos concursantes y no para
todos; (iv) si no se disponen criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a ciertas
actividades específicas o técnicas, en condiciones desiguales entre los
aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; y (v) si no se remite
la regulación de cuestiones propias de la administración de la carrera al Ejecutivo, salvo lo
correspondiente a la potestad reglamentaria general. Una regulación normativa
que genere una situación contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es
sin duda inconstitucional.
CONCURSO DE ASCENSO EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Establecimiento de privilegio injustificado
a favor de aspirantes inscritos en carrera/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO
A CARGOS DE CARRERA-Vulneración al establecer privilegio injustificado a favor de
aspirantes inscritos en carrera/CONCURSO DE ASCENSO EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Reconocimiento de experiencia y desempeño
en cargos de la misma entidad para la que se concursa
El mandato de excluir de nuestro ordenamiento jurídico la realización de
concursos cerrados para proveer cargos de carrera, y en consecuencia
implementar concursos en los que participen todas las personas que cumplan con
los requisitos y el rol requerido, quedaría vaciado de contenido si dicha participación abierta
no se complementa con una evaluación igualitaria de los concursantes. Carece
pues de sentido para la Sala, que el enunciado normativo en cuestión disponga
una evaluación igualitaria para los participantes en los concursos de ascenso en la DIAN en los
incisos primero y tercero, y a renglón seguido establezca que no se excluirán
del concurso en comento a las personas no inscritas en carrera. Estructurar un
concurso en el que la participación no se cierra, pero a los participantes no se les evalúa
igual, es tanto como excluir del acceso a los cargos de carrera a quienes se
ven perjudicados por el tratamiento distinto. El privilegio injustificado
consiste en este caso, en que de entrada se rompe con la igualdad de condiciones para concursar, pues
quienes no están inscritos en la carrera de la DIAN, incluso si sus méritos
llegaren a ser superiores a los de quienes si lo están, carecen de la
posibilidad cierta de ser evaluados en los ítems referidos a la “experiencia específica, eficiencia, cumplimiento
y mérito en el desempeño de otros empleos de carrera dentro de la Entidad, y la
acreditación de sus competencias laborales.” De lo anterior la Corte deriva que
inciso segundo del numeral 36.2 del artículo 36 analizado, vulnera las condiciones de igualdad
en el acceso a los cargos de carrera (arts. 13 y 40.7 C.N), y le quita todo
sentido a los incisos primero y tercero del mismo numeral 36.2, los cuales
resultan retóricos y carentes de eficacia frente a éste.
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
CONCURSO ABIERTO-Inconstitucionalidad de norma que le da
carácter de subsidiario/PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN CONCURSO DE ASCENSO EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-Vulneración
respecto a aspirantes que no están
inscritos en carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Provisión de cargos únicamente a través de concurso abierto
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Consulta del sistema de acreditación
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Nombramiento en período de prueba de ascenso/ UNIDAD NORMATIVA-Integración
El numeral 4º del artículo 26 establece el llamado
nombramiento en periodo de prueba de ascenso para cargos de carrera de la DIAN. La Sala
considera que es necesario integrar la unidad normativa, por cuanto al
impugnarse la modalidad de nombramiento en periodo de prueba de ascenso, se
deben cuestionar igualmente aquellas disposiciones que describen sus efectos, a la luz de la declaratoria
de inexequibilidad que la Corte hará del concurso de ascenso, el cual es el
origen de mencionado nombramiento. Respecto del reparo de constitucionalidad a
este tipo de nombramiento, encuentra la Sala que en efecto, la inconstitucionalidad del mismo surge
de la regulación del concurso de ascenso en el sistema de carrera de la DIAN.
Si el concurso de ascenso privilegia injustificadamente, para la provisión de
cargos de carrera, a los empleados inscritos de carrera en detrimento de los no inscritos y además
dispone una distinción inconstitucional entre las condiciones que impone para
el ascenso y las que exige para el ingreso, entonces la existencia de este tipo
de nombramiento y sus efectos, que son consecuencia directa de la realización de un concurso tal,
resultan de la misma manera contrarios a la Constitución. Es evidente, que el
mencionado nombramiento al ser reservado para los empleados de carrera y al
cobrar efectos a partir del concurso de ascenso que se declarará inexequible, se constituye en otro
elemento de exclusión para quienes no son empleados de la DIAN y pretenden
acceder a la carrera de dicha entidad.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Orden de prioridad para la provisión de cargos/CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Inconstitucionalidad de norma que establece
que la provisión de cargos se hará primero por la lista de legibles del
concurso de ascenso y luego por lista de elegibles de concurso abierto
En relación con el numeral 27.4 del artículo 27 que
estipula que en el orden de prioridad para proveer los cargos de carrera en la
DIAN, se deberá optar primero por la lista de elegibles del concurso de
ascenso, y luego por la lista de elegibles del concurso abierto, encuentra la Sala que dicho orden de
prioridad resulta pues contrario a la Constitución. El orden de prioridad
establecido en el decreto referido, se constituye en otro factor que dispone
una regulación distinta entre el ingreso y el ascenso en la sistema de carrera de la
entidad mencionada, la cual resulta inconstitucional en la medida en que la
distinción sugiere la restricción de una de las modalidades de ingreso en
detrimento de la otra.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Formula de desempate
Las medidas que el legislador tome para
desatar una situación de empate, bien pueden dirigirse a reconocer factores que
aplican únicamente para algunos de los aspirantes con el mismo puntaje. Sobretodo, porque hasta dicho punto han
llegado a partir de evaluaciones objetivas y en condiciones iguales. De este
modo, la “formula de desempate” bajo estudio, como quiera que su aplicación se
dispone sólo después de realizado el concurso, el cual a su vez se desarrolla en igualdad de
condiciones no resulta un trato discriminatorio, pues se justifica porque el
procedimiento previo que culminó con el empate obliga a considerar otros
criterios de selección de la persona que ocupará el cargo. De hecho, la Corte encuentra que para establecer una
formula de desempate el legislador puede utilizar diversos criterios. Dentro de
éstos, no sólo se cuenta el estipulado en el Decreto 765 bajo estudio, sino en
general aquellos cuyo fin es favorecer a sujetos de especial protección. Por ejemplo, a madres o
padres cabeza de familia, discapacitados, indígenas y demás sujetos
constitucionalmente protegidos de manera reforzada. Incluso, en el caso de los
sistemas específicos de carrera, estos criterios pueden además dar cuenta de la naturaleza y funciones
particulares de la entidad a la que se aplica el mencionado.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto/ RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de legalidad o de
cláusula general de competencia del Congreso
La expresión reserva de ley tiene varios
significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de
derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que
se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales
fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación
principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión
reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de
cláusula general de competencia del Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en principio, todos
los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad
de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada
en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en
la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva
de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las
que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una
fuente especifica: la ley.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS O DELEGACION
LEGISLATIVA-Concepto
DESLEGALIZACION-Concepto
DESLEGALIZACION-Aspectos sobre los que procede
DESLEGALIZACION-Límites
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-No es absoluta
RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Extralimitación al establecer que aspectos
sustanciales de la carrera administrativa se regularán mediante decretos
reglamentarios
Las materias que son objeto de reserva de ley pueden
ser “delegadas” mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para
que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias
objeto de reserva de ley no pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar
al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del
artículo 189.11 de la Constitución. En el presente caso la carrera
administrativa es una materia cobijada por una reserva de ley en los términos del articulo 125 y
además es un desarrollo directo del derecho constitucional fundamental previsto
en el artículo 40.7 de la Constitución. Los enunciados normativos bajo estudio
disponen que algunos aspectos de dicha materia sean regulados por el Presidente mediante decretos
reglamentarios, es decir, el Decreto 765 de 2005 dispone la deslegalización de
algunos asuntos referentes a la carrera administrativa de la DIAN. Lo cual,
según lo expuesto estaría acorde con el orden constitucional, según si los asuntos objeto de la
deslegalización mencionada, representan o no aspectos sustanciales de la
materia regulada en el decreto en comento. En este orden, para la Corte la
deslegalización prescrita por las disposiciones estudiadas es contraria a la Constitución en la medida en que remite
para que se regule mediante reglamentos, aspectos sustanciales de la carrera
administrativa en la DIAN. Por ello la Corte considera que la remisión al
reglamento o deslegalización dispuesta en esta materia por el legislador extraordinario vulnera la
reserva de ley constitucional de regulación de la carrera administrativa (art
125 C.N) y constituye una extralimitación por parte del Ejecutivo en el uso de
las facultades extraordinarias.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración de la carrera
administrativa
Se ha regulado el sistema específico de carrera de la DIAN en el decreto
bajo estudio (art. 8 D.765/05) y los demás sistemas específicos en la Ley 909
de 2004 (art. 4º), en el sentido de otorgar a la Comisión Nacional del Servicio
Civil la potestad únicamente de vigilancia de dichos sistemas específicos, y no de administración y
vigilancia de todo lo relativo a las carreras de los servidores públicos
excepto las carreras de carácter especial, tal como lo establece el artículo
130 superior. Por ello, la remisión al reglamento de la disposición bajo estudio se sustrae a lo ordenado
por la Constitución (art. 130), en tanto quien debe administrar cuestiones
relativas a las carreras de los servidores públicos – dentro de las cuales se
encuentran asuntos referidos a la implementación de los concursos – es la Comisión Nacional del
Servicio Civil (art 130 C.N), y no el Ejecutivo. Así, el número de aspirantes y
cualquier otra circunstancia que enmarque la realización de los concursos, está
directamente ligada con las condiciones de la realización de los mismos, luego con su administración.
Referencia: expediente No. D-5751
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 21 (parcial), 26 (parcial), 27 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto
765 de 2005 “Por el cual se
modifica el sistema específico
de carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Impuestos.”
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela
Patricia Jiménez Arango solicita a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 21 (parcial), 26 (parcial), 27 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto 765 de
2005 “Por el cual se
modifica el sistema específico de carrera de los empleados de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO NUMERO 765 DE 2005
(marzo 17)
DIARIO OFICIAL. AÑO
CXL. N. 45855. 19,
MARZO, 2005. PAG. 14.
por el cual se modifica el Sistema
Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
CAPITULO I
(…)
Artículo 21. Efectos del sistema de acreditación. El sistema de acreditación permitirá
verificar las capacidades de los empleados públicos del Sistema Específico de
Carrera, como condición
necesaria para participar en las siguientes situaciones:
21.1 Para la movilidad en el Sistema Específico de Carrera
mediante concurso de ascenso.
21.2 Para otorgar comisiones que permitan
desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.
21.3 Para ejercer cargos del mismo nivel
jerárquico en otras áreas funcionales y procesos distintos a la que pertenece,
y para que proceda de esta forma el traslado o reubicación.
21.4 Para ser encargado dentro de la
Entidad.
Parágrafo transitorio. Los efectos de la acreditación previstos en el presente
artículo regirán, una vez se haya establecido la normalización de las
competencias laborales y se hayan dispuesto los arreglos institucionales
conducentes a la acreditación y certificación correspondientes, en los términos en que lo disponga el
Gobierno Nacional.
(…)
Artículo 26. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos se sujetará a las
siguientes clases de nombramiento:
26.1
Nombramiento ordinario: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos que,
de conformidad con el presente Decreto, tienen el carácter de empleos de libre
nombramiento y remoción.
26.2 Nombramiento en período de prueba: Es
aquel mediante el cual se proveen los empleos del Sistema Específico de Carrera
con una persona seleccionada
por concurso abierto que no se encuentre inscrita en el Sistema Específico de
Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, y por un término de seis (6) meses a partir de la terminación
de la etapa de inducción para
el ejercicio del empleo, la cual tendrá la duración que en cada caso
establezcan los términos de la convocatoria.
26.3 Nombramiento provisional: Es aquel que
se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado
mediante el sistema de mérito, previa convocatoria a concurso y siempre que no
hubiese sido posible el encargo. Su duración no podrá exceder de seis (6) meses
y no habrá lugar a prórroga.
26.4 Nombramiento en período de prueba de ascenso: Es aquel que se
efectúa, previa realización de concurso de ascenso, cuando recae en una persona
que al momento del nombramiento se encuentra inscrito en el Sistema Específico
de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para
la provisión de cargos de carrera de mayor jerarquía de cualquier nivel, en los
términos previstos en el presente decreto y sus reglamentos. Su duración no
podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 27. Prioridad en la provisión de los empleos. La provisión de los empleos vacantes en
forma definitiva que se encuentren comprendidos en el Sistema Específico de
Carrera, se hará teniendo en cuenta el siguiente orden:
27.1 Con la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos del Sistema
Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y cuyo reintegro haya sido ordenado por
decisión judicial.
27.2 Con el personal del Sistema Específico
de Carrera en la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al
cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho
preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, teniendo en cuenta la
sujeción de los empleos a las
áreas funcionales y procesos del Sistema Específico, conforme lo determine el
reglamento del Gobierno Nacional.
27.3 Con la persona que haya renunciado con
posibilidad de reingreso.
27.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer
puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.
27.5 Con la persona que al momento en que
deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles
vigente de concurso abierto de la respectiva área funcional y proceso.
Parágrafo. Lo contemplado en los numerales
27.2 y 27.3 se aplica a los empleos del área funcional y proceso, en que se
encontraba el funcionario.
(…)
Artículo 36. Concursos. Para la provisión definitiva de los cargos del Sistema Específico de Carrera será
obligatorio adelantar, según el caso, alguna de las siguientes clases de
concursos de méritos:
36.1 Concurso abierto. Es aquel en el cual pueden participar todas las
personas que cumplan los requisitos del empleo y posean el perfil del rol exigido para el desempeño de
este. Dicho concurso constituye el mecanismo de ingreso de nuevos empleados
públicos a la carrera específica de la Entidad.
Esta clase de concurso, únicamente se podrá
convocar cuando no proceda el concurso de ascenso, o cuando procediendo, el número de
aspirantes dentro de la entidad resulte insuficiente para garantizar una
adecuada competición para la selección de los candidatos.
De presentarse empate en cualquier puesto
de la lista de elegibles se preferirá para efectos de la provisión del empleo a quien
preste o haya prestado, satisfactoriamente, sus servicios a la entidad,
mediante nombramiento provisional, o en su defecto, en calidad de
supernumerario.
36.2 Concurso de ascenso. En el cual podrán participar todos los aspirantes de fuera o dentro de la
Entidad, que reúnan los requisitos y el perfil del rol para el empleo.
En esta clase de concurso, a los
participantes que estén inscritos en el Sistema Específico de Carrera de la
DIAN se les reconocerá su
experiencia específica, eficiencia, cumplimiento y mérito en el desempeño de
otros empleos de carrera dentro de la Entidad, y la acreditación de sus
competencias laborales, sin excluir del concurso a personas no inscritas en
dicho Sistema.
En todo caso, los criterios de selección observarán en forma
estricta el sistema de mérito y la consiguiente igualdad de oportunidades entre
todos los aspirantes.
Por regla general, todos los cargos de
carrera de la planta de personal de la entidad serán provistos obligatoriamente, en primera
instancia, a través de esta modalidad, cuando el número de aspirantes resulte
suficiente.
Cuando como resultado del concurso de
ascenso, sea favorecido un empleado inscrito en el Sistema Específico de
Carrera de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el
nombramiento se hará en período de prueba de ascenso; en este evento, si el
empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su
desempeño, regresará al empleo
que venía desempeñando antes del concurso, y conservará su inscripción en el
Sistema Específico de Carrera. Mientras se produce la calificación del período
de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser
provisto por encargo o
mediante nombramiento provisional.
Los concursos de ascenso deberán realizarse
con sujeción a la reglamentación del Gobierno Nacional que se expida para tal
efecto, dentro de la cual se incluirán los criterios para definir el número de
aspirantes mínimo
requerido para la procedencia del concurso de ascenso.
III. LA DEMANDA
La demandante propone a la Corte dos cargos
de inconstitucionalidad. En primer lugar considera que el Decreto 765 de 2005,
regula la carrera de ascenso en la DIAN de tal manera que ésta se convierte en
un “concurso cerrado” y en esa medida, se vulnera el principio de igualdad (art
13 C.N), los principios constitucionales tanto de acceso al desempeño de
funciones públicas (art. 40. 7 C.N), como regulación de los empleos de carrera
(art. 125 C.N). La anterior vulneración se presenta en los siguientes
contenidos normativos del decreto en comento:
-
El contenido normativo
del numeral 21.1 del artículo 21 del Decreto 765 de 2005 (artículo 21.1
D.765/05), establece la posibilidad de movilidad dentro de los empleos del
Sistema Específico de Carrera mediante concurso de ascenso, estableciendo para
ello como condición necesaria, la verificación de las capacidades de los
empleados en el Sistema de Acreditación, el cual a su vez está conformado
únicamente por empleados de la DIAN.
-
El contenido normativo
del artículo 26.4 D.765/05, establece dentro de las clases de nombramiento para
la provisión de cargos en la DIAN, el llamado “nombramiento en periodo de
prueba de ascenso”, que es aquel que se realiza antes del concurso de
ascenso, a personas inscritas en el Sistema de Carrera de la DIAN para proveer
cargos de mayor jerarquía en la misma entidad.
-
El contenido normativo
del artículo 27.4 D.765/05, establece que en el orden de prioridad en la
provisión de empleos en la DIAN, está primero, la persona que ocupe el primer
puesto en la lista de elegibles del concurso de ascenso que la persona que
ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del concurso abierto.
-
Los contenidos
normativos de los incisos segundo y tercero del artículo 36.1 D.765/05,
establecen que el concurso abierto sólo se podrá realizar cuándo no proceda el
concurso de ascenso o cuando los concursantes para este último no resulten
suficientes. Además se dispone que en caso de empate en cualquier puesto de la
lista se preferirá para la provisión de los empleos, a quien preste o haya
prestado sus servicios a la DIAN.
-
El contenido normativo
de los incisos segundo y cuarto del artículo 36.2 D.765/05, establecen que en
los concursos de ascenso - en los cuales podrán participar personas de fuera o
dentro de la entidad - se les reconocerá a quienes hayan desempeñado cargos de
carrera en la DIAN, la experiencia específica, la eficiencia el mérito y otros
factores subjetivos de dicho desempeño. Además se determina que los cargos de
la DIAN se proveerán obligatoriamente en primera instancia, mediante concursos
de ascenso.
Según la actora, como quiera que los
anteriores contenidos normativos establecen “…una subsidiariedad del
concurso público abierto y un privilegio a favor del concurso de ascenso…”
se vulneran los principios constitucionales señalados. En su opinión, la inconstitucionalidad
de las disposiciones señaladas se fundamenta en que se configura un privilegio
injustificado a favor de quienes están inscritos en el sistema específico de
carrera de la DIAN en detrimento de aspirantes que no estén inscritos en dicho
sistema, al momento de proveer los cargos en la mencionada entidad. Lo anterior
se deriva de las siguientes situaciones reguladas en el Decreto en comento: (i)
el mandato consistente en que primero se realice concurso de ascenso y a su vez
que en esta modalidad se tomen en cuenta criterios subjetivos (evaluación del
desempeño en los cargos de la DIAN) que sólo pueden ser evaluados a unos
concursantes (los inscritos en carrera de la DIAN) y a otros no. (ii) Que
existan dos listas de elegibles, una como resultado del concurso de ascenso y
otra como resultado del concurso abierto, y que para proveer cargos
definitivamente se tenga en cuenta primero la de ascenso y en subsidio la del
concurso abierto.
Adicionalmente, agrega que a la luz de los
artículos 13 y 125 de la Carta, no se pueden realizar concursos para proveer
cargos de carrera, en los cuales a algunos aspirantes se les evalúe bajo unos
criterios y a otros bajo criterios diferentes. De igual manera, dice que la
eficiencia, el cumplimiento, el mérito, la acreditación de competencias
laborales y demás factores subjetivos que el inciso segundo del artículo 36.2
del Decreto 765 de 2005 obliga a considerar en los concursos de ascenso
respecto de los aspirantes inscritos en el Sistema Específico de Carrera de la
DIAN, son aspectos que se deben tener en cuenta “…para efectos de la
estabilidad laboral, pero no puede ser valorado nuevamente en un concurso
público abierto, de méritos.”
De otro lado, se esgrime otro cargo
respecto del parágrafo transitorio del artículo 21 y del último inciso
del artículo 36.2 del Decreto en mención. El primer enunciado normativo (par.
trans. art. 21 D.765/05) dispone que los efectos de la acreditación que
identifica, habilita y certifica las competencias laborales de los empleados de
carrera de la DIAN, regirán una vez el Gobierno Nacional haya dispuesto los
arreglos institucionales pertinentes. El segundo (último inc. art. 36.2
D.765/05) establece que los concursos de ascenso deberán realizarse con
sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la actora,
la remisión de cuestiones reguladas en el decreto, como son los concursos de
ascenso, a posteriores regulaciones del Ejecutivo, vulnera la competencia
otorgada al mismo en virtud de las facultades extraordinarias derivadas de la
Ley 909 de 2004. Esto en la medida en que la facultad del Gobierno para regular
el asunto es sólo de seis meses y la expedición de la reglamentación que
disponen los artículos referenciados se daría por fuera de este lapso de
tiempo. De ahí que concluya que se vulnera el artículo 150.10 de la
Constitución, que es el que regula la facultad del Ejecutivo para expedir
decretos con fuerza de ley, cuando el Congreso lo ha autorizado para ello.
Por lo anterior se solicita a la Corte
Constitucional en el escrito de la demanda que se declaren inexequibles los
enunciados normativos de la referencia.
IV. intervenciones
1.- Intervención de Departamento
Administrativo de la Función Pública
Mediante escrito allegado a esta Corporación,
el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), atendió a la
solicitud del Magistrado Sustanciador en el sentido de presentar concepto sobre
la constitucionalidad de las norma demandadas en el presente proceso. El
Interviniente solicita que se declare la exequibilidad de las normas
demandadas. Fundamenta su solicitud en que la Ley 909 de 2004 mediante la que
se expiden normas que regulan la carrera administrativa – y mediante la que se
otorgan las facultades extraordinarias al Ejecutivo para decretar las normas
demandadas -, establece en su artículo 4º la posibilidad de los llamados
Sistemas Específicos de Carrera. La idea de éstos – explica el Director del
DAFP – es dar cuenta de “…la existencia de entidades que por su naturaleza y
significación deben cumplir con el ejercicio de funciones y labores que tienen
una connotada especialización. Lo anterior requiere de un tratamiento
<específico> en una carrera administrativa de creación legal, que
coadyuve con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”. En este
orden de ideas, en su parecer, para que los Sistemas Específicos de Carrera
atiendan a lo anterior, deben flexibilizar la regla general de concursos
abiertos para acceder a los cargos de carrera para la “…optimización del
servicio público que se le ha encomendado.”
Continúa diciendo que el Decreto demandado
no vulnera la regla general del concurso abierto, pues establece un tipo de
concurso mixto en el que se reconocen factores subjetivos de los aspirantes a
cargos inscritos en carrera, pero permiten la participación de cualquier
persona que tenga los requisitos, y además el criterio de selección es el
“sistema de méritos”. Al respecto cita las sentencias C-563 de 2000, C-1079 de
2002 y C-266 de 2002 principalmente, para llegar a la conclusión que el
legislador tienen amplia configuración en el diseño de los concursos para la
provisión de cargos de carrera en los sistemas específicos. Y además, que el
reconocimiento de factores subjetivos de los participantes inscritos en la
misma, en concursos de ascenso, no vulnera la Constitución en la medida en que
el mismo decreto establece que de dicho concurso se prohibe excluir a las
personas no inscritas y se obliga a utilizar como criterio de selección el
sistema de mérito y la igualdad de oportunidades entre todos los aspirantes.
Por ello, como se dijo, solicita la exequibilidad de las normas acusadas.
2.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario, en virtud de la invitación que le hiciera el
Magistrado Sustanciador mediante el auto admisorio, allegó escrito a esta
Corporación en el que solicita que se declare la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas. Explica el Decano que el contenido del artículo 125 de
la Constitución, se había venido interpretando por parte de la Corte
Constitucional, de tal manera que se consideraban ajustados a la Carta los
concursos cerrados para proveer cargos de carrera en la administración pública.
Pero, a partir de la sentencia C-266 de 2002 esta Corte cambió su
jurisprudencia declarando que esta modalidad de concursos es discriminatoria y
por tanto contraria a la Constitución. Por ello, comparte la apreciación de la
demandante, para que en el presente estudio de constitucionalidad se aplique lo
dicho por la Corte en la referenciada C-266/02 y se declaren inexequibles las
disposiciones acusadas. Manifiesta el interviniente que el texto de las normas
acusadas “…corresponde a una hipótesis igual a la estudiada por la Corte en
el caso citado [C-266/05] por lo que debe considerarse la
inexequibilidad…” solicitada en la demanda.
3.- Intervención de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
El Director General de la DIAN, envía escrito
mediante apoderado, en respuesta a la comunicación que le hiciera el Magistrado
Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, para intervenir en el presente
proceso. En el mencionado escrito, la DIAN solicita a la Corte Constitucional
que declare la constitucionalidad de los apartes demandados del Decreto 765 de
2005. Lo anterior, sustentado en que la Ley 909 de 2004 como desarrollo del
artículo 125 Superior, ha establecido la posibilidad de crear Sistemas
Específicos de Carrera, en los que se privilegie el acceso de funcionarios
idóneos que desarrollen adecuadamente las funciones particularmente técnicas o
especializadas de entidades como la DIAN. En este contexto, cita in extenso
la sentencia C-1079 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró
exequible el ascenso mediante concurso de méritos, como modalidad de provisión
definitiva de cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación.[1]
Concluye que en dicho pronunciamiento, la
Corte dejó claro que, “…como quiera que la movilidad - concurso de ascenso –
es inherente al derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas
contemplado en el artículo 25 superior, a la cual pueden acceder no solamente
aquellos funcionarios de carrera, sino también todas las personas que deseen
someterse al concurso”, y en dicho sentido no se vulnera el principio de
igualdad. Además, agrega que “…por el hecho de que la ley en
reconocimiento al esfuerzo, cumplimiento, idoneidad, capacidad, experiencia
específica y demás méritos personales del funcionario escalafonado, lo
incentive diciendo que en caso de empate en lista de elegibles, sea preferido,
no está tomando medidas restrictivas sino preventivas, es decir nos está
diciendo cómo dilucidar el empate…”, de lo que deriva también, que no
existe un trato discriminatorio. Por lo que no resulta correcto afirmar,
como lo hace la demandante, que la reglamentación del acceso a los cargos de
carrera de la DIAN sea un “un velado y casi imperceptible concurso cerrado”.
De otro lado, en su parecer, no es
pertinente el cargo según el cual el Gobierno se excedió de las facultades
otorgadas por el legislador, al someter el desarrollo de algunas normas a los
reglamentos que él con posterioridad dicte, pues la potestad reglamentaria del
Ejecutivo consiste precisamente en que “…cuando el caso lo amerite…” se
deberán expedir los reglamentos que conlleven a la debida ejecución de la
leyes; que es justamente, lo que buscan las normas sometidas a dicho cargo.
4.- Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El Ministerio de Haciendo y Crédito Público
allegó a esta Corporación intervención escrita mediante apoderado, de
conformidad con la comunicación que en este sentido ordenara el Magistrado
Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, en la que solicita a esta
Corte que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. En opinión del
Ministerio en comento, está expresamente autorizado por la Ley 909 de 2004 – al
estipular los regímenes específicos de carrera - el carácter que el decreto
demandado le otorga a la provisión de cargos de carrera en la DIAN, en el
sentido de regular el acceso a los mismos mediante concursos de ascenso que
privilegien la experiencia específica de quienes la han adquirido dentro de los
mismos cargos o dentro de la misma entidad.
El interviniente considera que las
condiciones de la movilidad laboral al interior de la DIAN, de conformidad con
el mencionado decreto, atienden al desarrollo del derecho fundamental al
trabajo (art 25 C.N). Así, “…el hecho que la ley reconozca el esfuerzo,
cumplimiento idoneidad, capacidad, experiencia específica y demás méritos
personales del funcionario escalafonado, establezca su escogencia en caso de
empate en la lista de elegibles, no significa desde ningún punto de vista la
utilización de medidas restrictivas, sino mas bien un mecanismo perfectamente
adecuado que incentive al funcionario.” Concluye por ello, que no se
configura una modalidad de concurso cerrado. Dice además, citando la sentencia C-266
de 2002, que – en su parecer - la Corte ha establecido que nada impide que el
diseño de los concursos para proveer cargos de carrera se disponga el
otorgamiento de puntos a los inscritos en carrera, a partir de criterios para
los que los aspirantes externos no aplicarían. Esto, con el fin estimular a
quienes están en la carrera, siempre que con ello no se establezcan ventajas
que en la práctica signifiquen límites para el acceso de quienes no están
inscritos en dicha carrera. También, cita el Ministerio los argumentos que
sustentan el principio de estabilidad laboral de los cargos públicos, cuales
son la certidumbre del funcionario de permanencia en el cargo, surgida la
observancia de las condiciones de desempeño de su labor, y la regulación
preestablecida según la cual sólo pueden ser separados de sus cargos por causas
objetivas derivadas de la correspondiente evaluación de desempeño. Lo que le
permite concluir que las normas demandadas están conformes a lo anterior, luego
“…no existe violación alguna al principio de igualdad, que el trato es
diferenciado, más no discriminatorio, al existir condiciones que así lo
ameriten y lo que se pretende, entre otras cosas, es darle estabilidad a los
trabajadores que desempeñen labores en cargos públicos siempre y cuando sean
idóneos para esos cargos y por el mecanismo del desempate.”
Respecto del cargo consistente en que la
remisión del desarrollo de algunas situaciones contempladas en el decreto
demandado a decretos reglamentarios posteriores, configura una extralimitación
en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas para que el Ejecutivo
dictara el mencionado decreto 765 de 2005, opina el Ministerio que la remisión
recae directamente sobre la potestad reglamentaria del Gobierno,
constitucionalmente establecida. Por esto desestima el cargo.
5.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, atendió a la invitación que mediante el auto admisorio de la demanda
hiciera el Magistrado Sustanciador, y allegó escrito de intervención mediante
apoderado. En éste solicita que se declaren exequibles los apartes normativos
demandados, excepto el inciso tercero del numeral 1º del artículo 36, el cual
determina que en caso de empate en la lista de elegibles para la provisión de
los cargos de carrera en la DIAN, se preferirá al funcionario que haya
prestado sus servicios a la entidad.
Sobre las normas que considera ajustadas a
la Constitución, dice que la forma adoptada por el decreto demandado para proveer
cargos en la DIAN, es la de concurso “mixto”. Este tipo de concursos consiste
en la posibilidad que para el acceso a cargos de superior jerarquía concursen
tanto funcionarios de la entidad, como terceros que no estén vinculados a la
misma. Explica el interviniente que la Corte Constitucional ha avalado la
constitucionalidad de esta modalidad de concursos, por lo que las normas que
disponen dicha regulación en la DIAN resultan constitucionales. Por demás, el
legislador goza de amplia libertad de configuración en el ejercicio de regular
la forma de acceder a los cargos de carrera, y en los términos de la C-266 de
2002 – en su opinión - la Corte ha puesto como única limitación a ello, que en
desarrollo de los concursos mixtos no se impida la entrada de personal externo
a la entidad, ni se quebrante la igualdad de oportunidades de los aspirantes.
Con base en lo anterior, en el caso
específico del inciso segundo del numeral 2º del artículo 36 demandado, que
establece que en los concursos de ascenso se reconocerán la experiencia
específica y el desempeño particular del aspirante inscrito en la carrera de la
DIAN, encuentra el interviniente que la Corte debería declararlo exequible bajo
el entendido que dicho reconocimiento no se constituya en un privilegio para
quienes hacen parte del sistema de carrera administrativa.
Respecto de la formula de desempate que
privilegia al funcionario que esté o haya estado vinculado a la DIAN, se
considera en el escrito del Instituto que vulnera la prohibición que justamente
en estos casos ha pretendido instaurar la Corte, en el sentido de no
privilegiar injustificadamente a unos aspirantes en detrimento de otros. En su
parecer dicha formula debe ser declarada inexequible “…en cuanto establece
un beneficio a favor de quienes ocupan cargos en la DIAN que no son de carrera
administrativa, sin que exista ninguna justificación para ello.”
Por último, en lo que hace relación a la
supuesta extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias en la que
incurrió el Ejecutivo, comenta el interviniente que esta situación no se
desprende de los enunciados normativos demandados. Por el contrario estos hacen
referencia a situaciones en las el Gobierno puede hacer uso legítimo de
facultad constitucional reglamentaria, por lo que dichos cargos deben ser
desestimados.
6.- Intervención de la Academia colombiana
de Jurisprudencia
La Academia colombiana de Jurisprudencia
hizo llegar a esta Corporación, de manera extemporánea, escrito en el que
explica que son contrarias a la Constitución las normas impugnadas por
extralimitación del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias que
le otorgó el Congreso. Mientras que las normas que regulan el ingreso y ascenso
en la carrera de la entidad, las encuentra ajustadas al orden constitucional.
Sobre lo primero dice que en efecto, tal como lo plantea la demandante,
mediante la remisión que en el decreto se hacen a los reglamentos, el
Presidente se está concediendo a sí mismo la facultad de regular la carrera de
la DIAN, por fuera de las facultades que el legislador le otorgó. De ahí que se
vulnere el artículo 150.10 Superior. Respecto del cargo por vulneración del
principio de igualdad y las disposiciones constitucionales sobre la carrera
administrativa, dice en el escrito de intervención, que éstas atienden a la
diversidad de concursos que se han establecido a través de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. Así, la modalidad de concurso mixto – que es la que a
su juicio se configura en el decreto demandado -, permite que el ascenso y el
ingreso se regulen de manera distinta. Y, en tanto no se impida la
participación de toda persona que cumpla con los requisitos, en los concursos
de ascenso, éstos están acordes con la Constitución. Por ello concluye que con
el sistema de concursos adoptado en la DIAN, no se vulnera ni el principio de
igualdad, ni las normas de acceso a la función pública, ni los principios de la
carrera administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278
de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 3901, en el que
solicita que las normas demandadas sean declaradas inexequibles, salvo el
artículo 27.4 frente al cual solicita que se declare exequible de manera
condicionada. De este modo, respecto del cargo consistente en que el diseño del
concurso de ascenso en la DIAN vulnera la prohibición de concursos cerrados, la
Vista Fiscal realiza el siguiente análisis:
-
El 21.1 del artículo 21
del Decreto 765 de 2005, establece que para la movilidad en los cargos de
carrera en la DIAN mediante concurso de ascenso, es condición necesaria
acreditar las capacidades laborales por medio del sistema de acreditación del
sistema específico de carrera de la misma DIAN. Para la Vista Fiscal esta
condición hace que el concurso de ascenso sea cerrado, pues sólo podrá ser
satisfecha por quien pertenezcan a la carrera de la DIAN, y no por los demás
ciudadanos. De ahí que vulnere el principio de igualdad y los precedentes
establecidos por la Corte Constitucional, al tenor de los cuales los concursos
cerrados para acceder a los cargos de carrera están proscritos en nuestro orden
constitucional. Por lo anterior solicita que se declare inconstitucional el
numeral referido.
-
Sobre el inciso segundo
del 36.1 del artículo 36 del D.765/05, que establece la procedencia de los
concursos abiertos solamente cuando no sea posible el concurso de ascenso,
plantea el Procurador, que se integre unidad normativa con el inciso primero
del mismo numeral, el cual establece que los concursos abiertos configuran el
mecanismo de ingreso de nuevos empleados a la carrera de la DIAN. En su parecer
la redacción en el inciso primero, según la cual el concurso abierto es “el”
mecanismo de ingreso de nuevos empleados, sugiere que éste es el único modo de
ingreso a aspirantes que no están en la carrera de la DIAN. Lo anterior, junto
con el inciso demandado que hace del concurso abierto uno subsidiario, vulnera “…la
igualdad para el acceso a cargos públicos mediante el mérito, como
procedimiento imparcial de las entidades administrativas, y por extralimitación
en el empleo de las facultades extraordinarias concedidas al respecto en contra
de los preceptos superiores de la carrera administrativa, porque el artículo 29
de la Ley 909 de 2004 establece que los concursos de ingreso y ascenso en los
empleos de carrera son abiertos para todas las personas que acrediten los
requisitos exigidos para su desempeño.” Por lo anterior, solicita que se
declare la inexequibilidad de algunas expresiones de los incisos mencionados
del numeral 1º del artículo 36 acusado, que en su opinión repararían la
inconstitucionalidad referida.
-
Respecto del numeral 4º
del artículo 26 demandado, propone la integración de unidad normativa con el
inciso quinto del numeral 2º del artículo 36 y con el inciso segundo del
numeral 7º del artículo 34. El artículo 26.4 dispone la modalidad de
nombramiento en periodo de prueba de ascenso que se realiza a una persona
inscrita en carrera de la DIAN y previo al concurso de ascenso. Para el
Procurador esto significa que “…sólo procede el nombramiento en periodo de
prueba de ascenso como consecuencia de la realización de concursos de ascenso,
que son cerrados, y por ende únicamente recae sobre la persona que al momento
del nombramiento se encuentra inscrito en el sistema de carrera.” En dicho
sentido resulta inconstitucional, pues es un nombramiento basado en una
modalidad de concurso contraria a la Constitución que favorece
injustificadamente a los inscritos en carrera de la DIAN. En este orden,
resulta inconstitucional que dicho nombramiento recaiga solamente sobre las
personas inscritas en la carrera de la DIAN. De ahí que las disposiciones arriba
mencionadas, frente a las que solicita la integración de la unidad normativa,
deban igualmente ser declaradas inexequibles en los apartes en que hacen
referencia a que el nombramiento en periodo de prueba de ascenso, recaerá
únicamente sobre las personas inscritas en la carrera de DIAN.
-
En relación con el
inciso segundo del numeral 2º del artículo 36 del D.765/05, que establece que
en los concursos de ascenso se le reconocerán a los participantes que estén
inscritos en la carrera de la DIAN su experiencia específica y otros factores
subjetivos de su desempeño al interior de la misma entidad, considera el
Ministerio Público que se constituye en un “…privilegio excluyente e
irrazonable en relación con los demás participantes en cuanto que éstos no pueden
acreditar dichos parámetros de evaluación y, por tanto, no podrían ser
evaluados en igualdad de condiciones. El criterio del estímulo laboral para los
funcionarios de carrera de la DIAN no resulta suficiente para vulnerar los
principios de la función pública en cuanto a la vinculación del personal más
idóneo y capacitado en el país, y el derecho a la igualdad para acceder a
cargos públicos según sus méritos y capacidades.” Por lo que deben ser
declarados inexequibles los apartes de la disposición en comento, que otorgan
esta prerrogativa.
-
Respecto del inciso
tercero del numeral 1º del artículo 36, que determina que en caso de
presentarse empate en cualquier puesto de la lista de elegibles, el empleo se
proveerá con quien preste o haya prestado sus servicios a la DIAN, considera el
Ministerio Público, que “[n]o resulta aceptable el mecanismo de
desempate para la provisión de empleos de carrera en la DIAN mediante concursos
abiertos para ingreso, ya que tan capaces pueden resultar quienes han prestado
satisfactoriamente sus servicios a la DIAN como provisionales o
supernumerarios, como los demás participantes…”. Dice el Procurador que
dicha “formula de desempate” resultaría un reconocimiento o estímulo laboral
para los servidores de carrera si el caso fuera de concursos de ascenso, pero
tratándose de un concurso abierto dicho criterio se convierte en un privilegio
injustificado. Por lo anterior solicita que se declare inexequible el aparte
normativo que contiene la “formula de desempate” en mención.
-
El numeral 4º del
artículo 27, regula el orden de prioridad para la provisión de los empleos
vacantes en forma definitiva en la DIAN, colocando en cuarto lugar el criterio
según el cual el cargo se deberá proveer con la persona que al momento del
nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de
ascenso y en quinto lugar el criterio que obliga a proveer el cargo con quien
ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del concurso abierto. Sobre
este orden de prioridad considera la Vista Fiscal que ante la solicitud de
inexequibilidad de las disposiciones que hacen que el concurso de ascenso sea
cerrado, se debe igualmente solicitar la exclusión del carácter subsidiario
para acudir a la lista de elegibles del concurso abierto, cuando se va a
proveer un cargo. El Procurador encuentra que el numeral en comento se debería
declarar exequible bajo el entendido que los cargos se proveerán con el primero
de la lista de elegibles del concurso de ascenso o ingreso, y con ello se
excluiría la inconstitucionalidad descrita.
Concluye el Ministerio Público, que en
efecto se vulneran las disposiciones constitucionales invocadas por la
demandante y en su criterio las solicitudes anteriores reparan las mencionadas
vulneraciones.
De otro lado, el otro cargo consistente en
la presunta extralimitación por parte del Ejecutivo en el uso de las facultades
extraordinarias otorgadas por el legislador para establecer la regulación de la
carrera administrativa en la DIAN, es estudiado por el Procurador como sigue:
-
El parágrafo
transitorio del artículo 21 y el inciso final del numeral 2º del artículo 36,
remiten a que situaciones relativas a los concursos de ascenso sean reguladas
por reglamentaciones posteriores expedidas por el Ejecutivo. El cargo general
contra las anteriores disposiciones lo explica la actora como una
extralimitación del Ejecutivo, en el uso de las facultades extraordinarias,
consistente en que se otorga así mismo facultades para reglamentar cuestiones
que desbordan el término de seis (6) meses que el legislador le otorgó. El
Ministerio Público considera que en virtud del principio pro actione el
cargo esgrimido por la demandante contra las mencionados enunciados normativos,
debe ser interpretado en términos de “…los requisitos y condiciones para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes para el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos los fija la ley y no el reglamento
(…)”. Así entendido el cargo, el punto de partida del análisis es que “…los
asuntos sustanciales propios de los requisitos y condiciones para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes para el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso los estable[ce] el legislador.”
- En este orden, el parágrafo
transitorio del artículo 21, determina que es el Ejecutivo mediante
reglamentos, el que regulará lo relativo a las competencias laborales y a los
arreglos institucionales, para que el sistema de acreditación – que es
condición necesaria para participar en el concurso de ascenso – surta los
efectos que se le asignan en el D.765/05. Para la Vista Fiscal, esta situación
es un aspecto sustancial de los concursos de ascenso, precisamente porque
dichos efectos representan una condición necesaria de la participación en el
concurso de ascenso, y por ello no puede ser regulada por el Ejecutivo sino por
el legislador. Debido a esto, solicita a la Corte que si el numeral 1º del
artículo 21, también demandado, no es declarado inexequible, se excluya del
ordenamiento la remisión que el mencionado parágrafo hace a la posterior
reglamentación del Gobierno. De otro modo, no estando vigente, por la eventual
declaratoria de inconstitucionalidad de esta Corporación, la norma que
establece como condición necesaria el registro del sistema de acreditación para
participar en los concursos de ascenso (art 21.1 D.765/05), el parágrafo no
tendría reparo alguno de constitucionalidad.
- Por otro lado, el último
inciso del numeral 2º del artículo 36, remite a que mediante reglamentación
posterior dictada por el Ejecutivo se ajuste la realización de los concursos de
ascenso. En igual sentido que el anterior argumento, el Ministerio Público
considera que dicha remisión sugiere que el Gobierno regule por medio de
reglamentos aspectos sustanciales de la realización de los concursos, tales
como “…incluir los criterios para definir el número de aspirantes mínimo
requerido para la procedencia de estos concursos; el reconocimiento a sus
servidores de la experiencia específica (…), la acreditación de sus
competencias laborales (…)”. Lo que vulnera el ordenamiento constitucional,
en razón a que los aspectos sustanciales en comento deben ser regulados por el
legislador, por lo que solicita que se declare inexequible el inciso
referenciado.
En los anteriores términos analiza el
Procurador General de la Nación la demanda objeto de la presente sentencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numerales 4 y 5
de la Carta.
Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.
2.- La d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.