C-1262-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1262/01
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepción
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa de dictar normas
MAGISTRADO DE TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR-Periodo
individual/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo individual
FUERZAS MILITARES-Regulación legislativa específica en
materia de reemplazos, ascensos y carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL
EN FUERZA PUBLICA-Especificidad
y funcionamiento
CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL
MILITAR-Integración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Normas que guardan conexidad en cuanto
ingreso, ascenso y retiro
CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa para establecer
excepciones
JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial
JUSTICIA PENAL MILITAR Y
RAMA JUDICIAL-Condiciones
diferentes de servidores públicos
JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia
JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulación específica por función
especial
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
El
derecho a la igualdad, como lo ha sostenido la Corte, supone un trato sin
diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica. Ha dicho
la Corte en relación con el tema que: “[e]l principio constitucional de la
igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se
consagren excepciones o privilegios que ‘exceptúen’ a unos individuos de lo que
se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real
y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos
según las diferencias constitutivas de ellos”.
CARRERA EN RAMA JUDICIAL Y
FUERZA PUBLICA-Distinción en
régimen
MAGISTRADO DE TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR-Cumplimiento de requisitos para nombramiento
MAGISTRADO DE TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Permanencia en el empleo por lapso determinado/MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Autonomía funcional
MAGISTRADO DE TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Periodo fijo
Sala Plena
Referencia: expediente D-3603
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 81 del Decreto-ley 1790 “por el cual se modifica el Decreto que regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares”, artículo 39 (parcial) del Decreto-ley 1791 de 2000 “por el
cual se modifican las normas de carrera de Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, y artículo 4 del
Decreto-ley 1792 de 2000 “por el cual se modifica el Estatuto que regula el
Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa
Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.
Demandante : Jaime Chavés Rincón
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Chavés
Rincón, demandó el artículo 81 del Decreto-ley 1790 de 2000 “por el cual se
modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales
y suboficiales de las Fuerzas Militares”, artículo 39 (parcial) del
Decreto-ley 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del
Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional”, artículo 4 del Decreto-ley 1792 de 2000 “por el cual se
modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil
del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa
Especial”.
Por auto de 6 de julio del año 2001, el magistrado sustanciador
admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al
Ministro de Defensa Nacional, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000. Se
subraya lo acusado.
Decreto
1790 de 2000
(septiembre
14)
“por el cual se modifica el Decreto que regula las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares”
DECRETA:
“Artículo
81.- CARGOS DE PERIODO. Los cargos de Magistrado de
Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior
Militar son de período individual de cinco (5) años, prorrogable por el mismo
tiempo hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO.-
Los Magistrados del Tribunal Superior Militar
continuarán en sus cargos hasta cumplir el período en el cual fueron nombrados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales
Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el período a que se
refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de su designación.
Decreto
1791 de 2000
(septiembre
14)
“por el cual se modifican las normas de carrera del
Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional”
“Artículo
39.- CARGOS DE PERIODO.- Los cargos de Magistrado del Tribunal
Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son
de período individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una sola vez,
previa evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO
1.- Los Magistrados del Tribunal Superior
Militar continuarán en sus cargos hasta cumplir el período para el cual fueron
nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y
los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el
período a que se refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de
su designación.
PARÁGRAFO
2.- Para el cumplimiento del presente artículo los
cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto se asimilan a los de Auditor de
Policía Metropolitana, o Departamento de Policía”.
Decreto
1792 de 2000
(septiembre
14)
“por el cual se modifica el Estatuto que regula el
Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa
Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”
“Artículo
4. EMPLEOS DE PERIODO FIJO.- Los cargos de Magistrado del
Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de
período individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una sola vez,
previa evaluación del desempeño”.
III. DEMANDA
Inicialmente, manifiesta el demandante que no entiende la razón por
la cual en los estatutos que reglamentan las carreras de oficiales y
suboficiales de las fuerzas armadas, se regulan los cargos de Magistrados y
Fiscales del Tribunal Superior Militar pues, quienes acceden a esos cargos
deben incorporarse a la carrera administrativa y dejar de lado la militar o
viceversa.
Considera el ciudadano demandante que las normas acusadas vulneran
el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto excluye de manera
caprichosa los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
de la regla general que contempla la norma superior citada, según la cual todos
los empleos del Estado se encuentran sometidos al régimen de carrera
administrativa.
Aduce también el actor, que las disposiciones demandadas vulneran el
derecho a la igualdad y el derecho al trabajo (arts. 13 y 25 C.P.), porque al
establecer que los cargos de Magistrados y Fiscales de los Tribunales
Superiores Militares son de período fijo, se otorga un tratamiento diferente en
relación con los demás Tribunales Superiores del país, dejando a criterio del
nominador la provisión de esos cargos, circunstancia que niega la posibilidad
de acceder a ellos por concurso, de todas las personas que acrediten los
requisitos exigidos para su desempeño.
IV.
INTERVENCIÓN
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada
de la entidad interviniente solicita la declaratoria de constitucionalidad de
los preceptos legales demandados, aduciendo en síntesis los siguientes
argumentos.
Considera que contrario a lo afirmado por el actor, las
disposiciones demandadas no vulneran el artículo 125 de la Constitución
Nacional, porque si bien esa norma superior consagra el régimen de carrera
administrativa para todos los empleos de los órganos del Estado, también consagra
excepciones, entre las cuales están los cargos de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, y los demás que
señale la ley, como en el caso en estudio, en el cual el legislador consagró
cargos de período fijo sin que con eso se conculque la norma constitucional
citada.
Indica que la Ley 443 de 1998, por una parte, otorgó al legislador
ordinario
la
facultad
de establecer cargos de período fijo y, por la otra, al definir en su campo de
aplicación las entidades que quedaban sometidas a su órbita, exceptuó de la
misma al personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, quienes por
disposición constitucional pueden tener un régimen especial, que para el caso
concreto se encuentra establecido en las normas demandadas.
Manifiesta que la razón que tuvo el legislador para conservar el
régimen de período fijo para los cargos de Magistrados del Tribunal Militar, no
es otra que la de permitir el acceso al desempeño de esos cargos por parte del
personal de la Fuerza Pública que se encuentre en actividad, pues en caso
contrario serían excluidos de plano del ejercicio de dichos cargos, toda vez
que se obligaría al personal militar activo a renunciar a su carrera especial
para ingresar al régimen de carrera general. Además, agrega que es la misma
Constitución Política en su artículo 221, la que taxativamente determina que
las Cortes o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro.
En conclusión, para el Ministerio de Defensa Nacional, el hecho de
que el legislador haya considerado que los cargos de Magistrado o Fiscal ante
el Tribunal Superior Militar sean de período fijo, no contraría la Constitución
Política, dado que el Constituyente lo autorizó para establecer excepciones a
la carrera administrativa. Tampoco viola los derechos a la igualdad y al
trabajo, porque la jurisdicción castrense aunque administra justicia no hace
parte de la rama judicial, lo que implica que no constituye un imperativo para
garantizar un tratamiento igual pues, aduce que como lo ha señalado esta
Corte, si bien por disposición constitucional la jurisdicción castrense
administra justicia, se encuentra restringida en razón de los sujetos sometidos
a esa jurisdicción y a los asuntos sometidos a su competencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación mediante concepto Nro. 2647 de 23
de agosto de 2001, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Inicia su intervención el Ministerio Público, afirmando que las
normas demandadas no vulneran el artículo 125 de la Constitución Política,
porque si bien es cierto, la norma superior consagra la carrera administrativa
como la regla general, también consagra excepciones, señala que ese fue el
querer del Constituyente de 1991 al prever la posibilidad de que dentro de la
organización burocrática del Estado existiesen empleos de naturaleza distinta a
los de carrera administrativa. En el caso concreto, aduce, la definición de los
cargos de Magistrado y Fiscal como de período fijo corresponde a una de las
excepciones autorizadas por la Carta.
Discrepa de la asimilación que hace el actor en la demanda, en
relación con los cargos de período fijo con los de libre nombramiento y
remoción, por cuanto, enfatiza la idea de una discrecionalidad absoluta sin
tener en cuenta las exigencias especiales propias de la carrera militar, las cuales
no pueden ser desconocidas para efectos de tal designación. Adicionalmente,
manifiesta que la Ley 443 de 1998 dejó claramente establecidas las diferencias
entre los cargos de libre nombramiento y remoción y los de período fijo.
Indica el Procurador que la definición de los cargos de Magistrado y
Fiscal del Tribunal Militar, fue adoptada por el Ejecutivo en su condición de
legislador delegado por virtud de la Ley 578 de 2000, quien estableció que esos
empleos pueden ser desarrollados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o retirado, de conformidad con lo establecido por el Constituyente
derivado en el Acto Legislativo No. 02 de 1995.
Además, señala que es la misma Carta Política la que ordena al
legislador para que adopte un régimen especial de carrera para las Fuerzas
Militares, el que no puede ser idéntico a los demás funcionarios del resto de
la administración incluidos los miembros llamados a administrar justicia. Por
ello el propio legislador en cumplimiento del artículo 217 de la Carta, excluyó
en la Ley 443 de 1998 a los miembros de las Fuerzas Militares de la carrera
administrativa, y les otorgó un estatuto especial que es el contemplado en los
decretos examinados.
Así las cosas, en relación con este cargo, concluye diciendo el Ministerio
Público, que las exigencias propias de una carrera se encuentran presentes en
el proceso previo a la designación de Magistrados y Fiscales del Tribunal
Militar, sólo que ese proceso se encuentra inscrito dentro de un sistema que no
por el hecho de ser específico para las Fuerzas Militares deja de estar
previsto en el artículo 125 superior “norma superior que precisamente
reconoce la existencia de lo excepcional en esta materia cuando el legislador
así lo considere”.
Ahora bien, tampoco considera el Procurador que las normas acusadas
vulneren el principio de igualdad, porque en su concepto no se puede adelantar
un juicio de igualdad entre dos regulaciones que versan sobre distintas
situaciones o instituciones. En efecto, considera que como lo ha sostenido esta
Corporación en varias providencias que cita parcialmente, existe un régimen
para los funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar diferente a
los funcionarios de la administración de justicia ordinaria.
Añade que en el caso de la definición del cargo de Fiscal Penal
Militar, como un cargo de período fijo, resulta improcedente el juicio de
igualdad, por cuanto la ley le otorga el carácter de libre y nombramiento y
remoción a los cargos de Fiscal en los Tribunales Superiores, es decir, que la
situación de los Fiscales en la Justicia Penal Militar es más favorable, lo que
significa que no existe trato discriminatorio alguno contra ellos por parte de
la ley.
Finalmente, el Ministerio Público en su escrito aduce que hay un
planteamiento constitucional implícito relacionado con el principio de unidad
de materia, en la afirmación hecha por el demandante sobre la improcedencia de
que en unos estatutos que reglamentan las carreras de oficiales y suboficiales
de la Fuerza Pública, se regule lo atinente a los cargos de Magistrado y Fiscal
de los Tribunales Superiores Militares, cuando según el actor, la condición de
militar en servicio activo es incompatible con el ejercicio de los cargos
mencionados. Al respecto, considera el Procurador que fue precisamente el
Congreso de la República en ejercicio de su función constituyente (Acto
Legislativo No. 02 de 1995), quien reformó la Constitución para darle cabida a
la posibilidad de que tanto el personal de las fuerzas militares en servicio
activo como el personal retirado, pudiesen desempeñarse como funcionarios de la
justicia penal militar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
2.1. Son dos los cargos que plantea el actor en contra de los
preceptos legales demandados. Uno de ellos hace relación a que las normas
demandadas vulneran el artículo 125 superior, por cuanto excluyen los cargos de
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar de la regla general
contenida en el artículo constitucional citado, en el que se dispone que todos
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
El otro cargo se refiere a la violación del derecho a la igualdad y
al trabajo, pues al consagrar el legislador los cargos de Magistrados y
Fiscales del Tribunal Superior Militar como de período fijo, está otorgando un
trato diferente en relación con los demás funcionarios que desempeñan esos
cargos en los tribunales superiores del país.
3. La Constitución dispone la creación de regímenes especiales de
carrera para diversos órganos o entidades del Estado. La justicia penal militar
no hace parte de la Rama Judicial del poder público.
3.1. En efecto, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo
125 de la Constitución Política como regla general, la carrera administrativa para
los empleos en los órganos y entidades del Estado, no obstante, esa regla
general como todas admite excepciones, que la misma disposición constitucional
para el caso que nos ocupa prevé, como son los cargos de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
Así mismo, el Estatuto Fundamental en distintas disposiciones
consagra la creación de regímenes especiales de carrera para diversas entidades
del Estado, así: el artículo 268, numeral 10, establece como atribución del
Contralor General de la República “[p]roveer mediante concurso público los
empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen
especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los
funcionarios de la Contraloría...”; por su parte, el artículo 279 íbidem
preceptúa que la ley regulará lo atinente al ingreso, al concurso de méritos y
retiro del servicio de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría
General de la Nación; igualmente la Constitución en el artículo 256, numeral
1°, consagra para la Rama Judicial del poder público una carrera judicial, es
más, para la Fiscalía que como se sabe hace parte de la estructura de esa rama
del poder público (art. 11, Ley 270 de 1996), la Carta prevé que la ley
determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General
de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (art. 253 C.P.);
también para las Fuerzas Militares y para el cuerpo de Policía, la Constitución
establece en sus artículos 217 y 218 que la ley determinará todo lo relacionado
con el régimen de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio.
Se observa pues, que en todos los casos, la atribución de dictar las
normas correspondientes a esa materia, le corresponde a la ley, por atribución
expresa de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, el Congreso de la República expidió la Ley
578 de 2000, mediante la cual revistió de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas
militares y de policía nacional, entre ellas, sobre carrera, reglamentos de
régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de esos
organismos. Así las cosas, el legislador extraordinario expidió los Decretos
1790, 1791 y 1792 de 2000, entre los cuales contempla requisitos especiales
para ascenso de oficiales del cuerpo de justicia penal militar, y dispone que
los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar
son de período individual de cinco años, prorrogable por el mismo tiempo hasta
por una sola vez, previa evaluación del desempeño.
A juicio de la Corte, el hecho de que el legislador delegado haya
consagrado en las disposiciones acusadas como de período fijo, los cargos de
Magistrado de Tribunal Militar y Fiscal ante el mismo organismo, no desconoce
la normativa superior. Al contrario, cumple con el mandato constitucional
establecido en el artículo 217 superior, que ordena al legislador regular de
manera específica el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como
los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario que les es propio.
Siendo ello así, se adoptó para la Fuerza Pública un régimen
especial de carrera acorde con la especificidad y funcionamiento de los
organismos que la integran, con sujeción claro está, a los marcos que establece
la Constitución Política, que se desarrolla en los decretos acusados que regulan
entre otras cosas como se ha señalado, los requisitos generales y específicos
para el ejercicio de quienes aspiren a desempeñar cargos en la justicia penal
militar. La regulación de esta carrera especial, obedece entonces a una de las
excepciones a la regla general de carrera que consagra el artículo 125 de la
Constitución Política.
Como acertadamente los señalan tanto la entidad interviniente como
el Ministerio Público, la Ley 443 de 1998 por la cual se expidieron normas
sobre carrera administrativa en desarrollo del artículo 125 constitucional,
estableció en su artículo 5° como una excepción a la regla general de carrera
en las entidades y órganos del Estado, entre otros, los cargos de elección
popular y los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley. También,
la citada ley al establecer el campo de aplicación, excluyó a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en razón de que por mandato
constitucional esas entidades se encuentran sometidas a un régimen especial, el
cual se concreta en los decretos expedidos por el legislador extraordinario.
Ahora bien, no le asiste razón al demandante cuando afirma que
resulta improcedente que en los estatutos que reglamentan la carrera de
oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se regule lo atinente a los
cargos de Magistrado y Fiscal del Tribunal Militar, dado que según él, la
condición de militar en servicio activo no es compatible con el ejercicio de
esos cargos. Al respecto, es importante recordar que el Congreso de la República
en ejercicio de su función constituyente reformó la Constitución Política,
mediante el Acto Legislativo No. 02 de 1995, para darle cabida a la posibilidad
de que las Cortes o Tribunales Militares estuvieran integradas por miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Por ello, considera la
Corte, que resulta razonable y obvio que en las disposiciones relacionadas con
la justicia penal militar, se regule lo relativo a los cargos de los miembros
que hacen parte de ella. Justamente si fuera lo contrario, es decir, si las
normas relativas al ingreso, ascenso y retiro de los Magistrados del Tribunal
Militar y de los Fiscales ante el mismo, estuvieran contenidas en disposiciones
que no guardaran conexidad con la justicia penal militar, se violaría la regla
de unidad de materia establecida en el artículo 158 superior.
Así las cosas, para la Corte carece de fundamento el cargo de
inconstitucionalidad por vulneración del artículo 125 de la Constitución
Política, dado que el Constituyente de 1991 autorizó al legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa sin establecer, como lo
señala la entidad interviniente, exigencias especiales para ello, por una
parte, y, por otra, porque por disposición constitucional existen carrera
especiales en diversos órganos o entidades del Estado, cuya regulación
corresponde según la Carta, al legislador.
3.2. Ahora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama
Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado,
según el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el
mismo, se encuentran en las mismas condiciones fácticas que las de los
servidores públicos que administran justicia en la Rama Judicial.
Considera el actor que las disposiciones acusadas conculcan los
derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 de la
Carta, porque en su concepto, al disponer que los cargos de Magistrado y Fiscal
del Tribunal Superior Militar son de período fijo, les está otorgando un
tratamiento diferente frente a los servidores públicos que desempeñan dichos
cargos en los demás tribunales superiores del país.
3.3. Si bien es cierto en los términos de los artículos 116 y 221
de la Constitución Política, la justicia penal militar administra justicia, no
hace parte de la Rama Judicial del poder público sino de la Rama Ejecutiva del
mismo y, lo hace de manera restringida en razón de los sujetos sometidos a su
jurisdicción, y de los asuntos de los cuales conoce.
Esta Corporación al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (270/96), en el cual se incluía a la jurisdicción
penal militar dentro de la estructura general de la administración de justicia
de la Rama Judicial, declaró la inexequibilidad del literal f) del artículo 11,
bajo el argumento de que si bien la jurisdicción penal militar administra
justicia los jueces penales militares no integran la rama judicial del poder
público porque no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el
título VIII superior.
En efecto, se dijo por la Corte, y es pertinente ahora recordarlo: “[d]e
conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a
nivel constitucional existe una diferencia entre los órganos, funcionarios o
personas que pueden administrar justicia y los órganos, funcionarios o personas
que hacen parte de la rama judicial. Siendo este último evento del que se ocupa
el artículo 11 del proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la
estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se
establece en el Título VIII de la Carta Política. En consecuencia, cualquier
otro órgano, organismo funcionario o persona que no haga parte de esa
normatividad, si bien puede administrar justicia por autorización expresa de la
Carta Política y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder
público”[1].
Aclaró además la Corte en relación con el literal f) del artículo 11
citado, que por el hecho de que la ley hubiere atribuido a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento en casación de las
sentencias proferidas por la justicia penal militar, eso no significaba que
ella hiciera parte de la rama judicial pues, se trataba de una relación
funcional que no compromete la estructura orgánica de la rama judicial.
Pero además, la Corte al revisar la constitucionalidad del artículo
12 del mismo proyecto de ley, en el cual se establece que los tribunales y
jueces militares conocen con arreglo a las prescripciones de la ley y del
Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia, consideró que
era constitucional la facultad otorgada a los tribunales y jueces militares,
porque se ajustaba no sólo al mandato contenido en el artículo 221 de la Carta,
sino también a las prescripciones de la misma ley estatutaria que sean
compatibles con su estructura especial.
La circunstancia de que la justicia penal militar no hace parte de
la estructura de la rama judicial, fue varias veces ratificada por la Corte al
revisar la constitucionalidad de los artículos 127, 151 y 158 del proyecto de
ley 270 de 1996, este último en particular que trata sobre el campo de
aplicación de la carrera judicial, en cuyo último inciso se exceptuaba del
mismo a los magistrados miembros de los tribunales militares, la Corte
consideró que debía ser retirado del ordenamiento jurídico porque al no hacer
parte los miembros de la Fuerza Pública de la rama judicial, no se justificaba
constitucionalmente la inclusión de ese inciso en el artículo que se examinaba.
3.4. Si la Constitución autoriza la creación de carreras especiales
en diversos órganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los
organismos que integran la Fuerza Pública y, si adicionalmente, la justicia
penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder público, las
disposiciones acusadas no violan el artículo 13 de la Constitución por las
razones aducidas por el demandante, pues los servidores públicos vinculados a
la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los
servidores públicos que ejercen esa función en la rama judicial, tanto por los
asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran
sometidos a su jurisdicción.
En efecto, la jurisdicción penal militar según el artículo 221 de la
Constitución Política conoce de los delitos cometidos por miembros que integran
la Fuerza Pública, y sólo en relación con el mismo servicio de lo cual son
competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicción
por expresa prohibición constitucional, en ningún caso podrá investigar o
juzgar a los civiles, prohibición que quedó por lo demás consagrada en el
artículo 5° del Código Penal Militar
Se observa entonces, que la Constitución asignó una función
específica y especial a la jurisdicción penal militar, que a su vez hace
necesario una regulación específica para la materia. Por lo tanto, no sería
procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes
por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe
los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y
pleitos diversos de los que conocen los militares.
El derecho a la igualdad (C.P. art. 23), como lo ha sostenido la
Corte, supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma
situación fáctica. Ha dicho la Corte en relación con el tema que: “[e]l
principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen
todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que
‘exceptúen’ a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en
aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias
constitutivas de ellos.
(...)
Al apreciar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporación
también ha señalado que el objeto de esta garantía que a toda persona reconoce
el artículo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jurídico
absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una
concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder
público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que
por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser
objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer
en su determinación tales factores, ya que ellas exigen regulación diferente
para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se
encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación
respecto de los que presentan características desiguales, bien por las
circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de
las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el
equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta”[2]
Así las cosas, mal podría aplicarse el sistema de carrera propio de
los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder público a los
magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se
ha señalado en esta providencia, para la Fuerza Pública la Constitución previó
un régimen especial de carrera, que además defirió al legislador (C.P. art.
217), para que atendidas las características singulares y procedimientos de la
jurisdicción penal militar, según los sujetos y asuntos de que conoce,
expidiera las leyes especiales que regularan la materia.
En ese orden de ideas el legislador extraordinario al expedir los
decretos acusados, mediante los cuales estableció el cuerpo de justicia penal
militar en las fuerzas militares (1790/2000), y la especialidad de justicia
penal militar en la Policía Nacional (1791/2000), en los cuales determinó la
procedencia y los requisitos especiales para el ascenso de los oficiales que
ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de guerra, funcionarios
de instrucción, no viola la Constitución Política, pues el propio Constituyente
autorizó la creación del sistema especial de carrera tanto para las fuerzas
militares como para la Policía Nacional (arts. 217 y 218 C.P.).
A este respecto, resulta oportuno recordar lo señalado por esta
Corte, con ocasión de la revisión constitucional de algunas normas del
Decreto-ley 2550 de 1988. Se dijo en esa oportunidad:
“[s]i bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado
del Tribunal Militar, deberían estar referidas a factores objetivos fundados
esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y
que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser
condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en
virtud del acto legislativo No. 2 de 1995 tal condición se convirtió en
relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente
introdujo en esa materia, una excepción al principio general de la igualdad en
el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, gobernado por los
artículos 13, 40 y 125 de la Constitución. Adicionalmente hay que tener en
cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción
penal especial, conformada por los miembros de la fuerza pública, es la de que
además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces
y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás
circunstancias propias de la organización armada de suyo complejas y que
justifican evidentemente la especificidad de la justicia”[3].
3.5. Por otra parte, aduce el actor que el legislador
extraordinario al consagrar los cargos de Magistrado del Tribunal Superior
Militar y Fiscal ante el mismo organismo, como de período fijo, niega la
oportunidad de acceder a ellos a las demás personas que reúnan los requisitos y
aspiren a concursar por ellos.
No asiste la razón al demandante en el cargo de inconstitucionalidad
así propuesto contra las normas acusadas, como quiera que el artículo 125 de la
Carta, de manera expresa exceptúa de la regla general según la cual los empleos
en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a aquellos “que
determine la ley”, según ya se dijo, por un lado; y, de otro, se observa
por la Corte que tratándose de la administración de justicia penal militar,
rigen igualmente los principios de imparcialidad y autonomía de los
funcionarios judiciales que, a voces de la Carta sólo se encuentran sometidos
al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.).
De esta suerte, si para el nombramiento de Magistrados del Tribunal
Superior Militar y de Fiscales que actúen ante el mismo, por el legislador se
fijan requisitos de carácter positivo y negativo para su designación, para
proveer esos cargos no puede procederse de manera caprichosa o arbitraria, como
lo afirma el actor, pues el Presidente de la República y el Ministro de Defensa
que para el caso constituyen el Gobierno, encuentran como límite necesario a su
actividad nominadora que el nombrado reúna tales requisitos, si bien es verdad
que luego la designación se realiza con discrecionalidad, la que no puede
confundirse con la arbitrariedad en el ejercicio de la función. Es pues, en
cuanto al nombramiento, una potestad reglada, que en eso se ajusta al Estado de
Derecho.
Ahora bien, de la misma manera se dispone en las normas acusadas que
quien ha sido nombrado y se posesiona del cargo de Magistrado del Tribunal
Superior Militar o de Fiscal ante el mismo, queda investido de tal calidad por
un período fijo de cinco años, que a juicio del actor quebranta la
Constitución. Tampoco en ese aspecto resultan violatorias de la Carta las
normas cuya inexequibilidad se pretende, por cuanto, el establecimiento de la
inamovilidad de tales funcionarios por el período señalado, es un instrumento
utilizado por el legislador para hacer efectivos los postulados
constitucionales de la autonomía y la imparcialidad en la administración de
justicia.
En efecto, como se sabe, en orden a garantizar a los asociados que
sus jueces actúen con imparcialidad y de manera autónoma, dos son los sistemas
a que puede acudirse por el legislador: el primero, con la permanencia en el
cargo de manera indefinida sujeta solamente a los eventos que impliquen,
conforme a la ley, el retiro del funcionario, como ocurriría con la edad de
retiro forzoso, la invalidez u otras causas legales; el segundo, otorgando al
funcionario el derecho a permanecer en el empleo por un lapso determinado
señalado con antelación por el legislador, de manera tal que, durante el mismo pueda
actuar con pleno ejercicio de la autonomía funcional. Esto último es lo que
ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte. Efectivamente, como
se ve por el contenido mismo de las normas objeto de la acusación la remoción
no queda para que el superior jerárquico la decrete ad libitum, sino
que, sea cual sea el contenido de las decisiones que se adopten por el
funcionario judicial o de los conceptos fiscales que se emitan, tales
funcionarios no pueden ser removidos de sus cargos sino que, como cualquier
otro funcionario, se encuentran sometidos al imperio de la ley en el ejercicio
de sus funciones.
Siendo ello así, se tiene que concluir entonces, que ni en cuanto a
la designación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales ante el
mismo, que es reglada; ni la existencia de período fijo para tales cargos,
prorrogable por una sola vez y, según su desempeño, se quebranta la
Constitución, porque tales normas se ajustan a lo previsto por los artículos
125, 228 y 230 de la Constitución Política por las razones ya expuestas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 4 del Decreto 1792, 81 del
Decreto 1790 y 39 parcial, del Decreto 1791 todos del año 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sent. C-345/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sent. C-473/99 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.