C-1262-00
Sentencia C-1262/00
Sentencia C-1262/00
LIBERTAD
DEL INDIVIDUO Y PREVALENCIA DEL INTERES COLECTIVO
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Límites
La
garantía de la libre competencia económica o la libertad de empresa, no
excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son
propios.
LIBERTAD
DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Prerrogativas en contratación de
publicaciones con el Estado/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Prerrogativas
en contratación de publicaciones con el Estado
IMPRENTA
NACIONAL-Prerrogativas
para contratación con el Estado
CONTRATO
DE IMPRESION Y PUBLICACION-Escogencia de determinadas entidades del Estado
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Prerrogativas
en publicaciones
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Precisión y aplicación de leyes generales
Referencia:
expediente D-2870
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 109 de 1994.
Demandante:
Jaime Lemoine Gaitán
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME LEMOINE GAITAN, en
representación de la Asociación Colombiana de Industrias Gráficas ANDIGRAF, presenta
demanda contra el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 "Por la cual se
transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial
del Estado".
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 41.167 del 11 de enero de 1994:
Ley
109 de 1994
11 de enero
"Por la cual se transforma la
Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del
Estado".
(.......)
“Artículo 5. Obligación. Los
Ministros (sic),
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas
Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las
Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones de
que tratan los artículos 2º y 4º de la presente Ley con la Imprenta Nacional de
Colombia.
“Cuando la Imprenta Nacional de
Colombia, en los trabajos no previstos en el numeral 3º del artículo 4º de la
presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite
previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o
plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el
trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de cobro deberá llevar anexa,
en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional
de Colombia. Las entidades a las que hace referencia la presente Ley también
están autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de
Colombia no responde su petición en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud”.
III. LA DEMANDA
En opinión del actor, la
disposición impugnada contraría los artículos 9, 13, 14, 158, 169 y 333 de la
Constitución Política. Los argumentos en los que se sustenta la demanda de
inconstitucionalidad se pueden resumir de la siguiente manera:
1. En
primer lugar, se considera, “que existen serias dudas sobre la vigencia del
artículo 5 de la Ley 109 de 1994”, pues dicha norma “fue derogada en
forma tácita” por el artículo 87 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, esta
es una materia sobre la que existen varias posiciones, y hace necesario “un
pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada”
por parte del tribunal competente para ello.
2. “Las
empresas industriales y comerciales del Estado –como la Imprenta Nacional- deben
competir con las empresas del sector privado (en la producción de bienes o en
la prestación de servicios) en igualdad de condiciones y oportunidades para
efectos de dar estricto cumplimiento al principio de la libertad de empresa y
de la libre competencia (art. 333 C.P.). Ello conduce inexorablemente a limitar
o eliminar las prerrogativas, privilegios o beneficios que detentan las personas
públicas en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por
particulares, con el objeto de no desnaturalizar o hacer nugatorio el principio
de la libre competencia.
“Lo anterior significa que en el ámbito del
mercado de impresos y publicaciones del sector público y por ende de la
contratación administrativa de los mismos, la Imprenta Nacional de Colombia,
Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede ejercer privilegio alguno,
so pena de incurrir en violación de los principios de igualdad y libre
competencia”.
3. En el artículo demandado se incluyó una
disposición atinente a la contratación administrativa, “aplicable a
la administración pública que debería estar contenida en la Ley 80 de 1993
–Estatuto General de la Contratación- y no en luna ley referente a la
transformación de la Imprenta Nacional en Empresa Industrial y Comercial del
Estado”.
“En efecto, la Ley 109 de 1994 NO puede contener
un precepto que regule el procedimiento y celebración de contratos
administrativos y aún menos facultar a la Imprenta Nacional de Colombia para
impartir autorizaciones para la celebración de contratos y pago de cuentas del
Gobierno Nacional, sus entidades descentralizadas y de los organismos de las
ramas Legislativa y Judicial, por cuanto se aparta de la materia objeto de
regulación”.
4. La norma acusada establece la obligación por
parte de las entidades del orden nacional de contratar los impresos o
publicaciones con la Imprenta Nacional, y en caso de que esta no pueda atender
la solicitud de contratación o que las condiciones de precio o plazo sean más
favorables, “autorizará a contratar el trabajo con terceros”. En
tales condiciones, el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, que
hacen parte del Gobierno, requieren de autorización de la Imprenta –una empresa
industrial y comercial del Estado-, para celebrar un contrato de impresión o
publicación. “Esta autorización es contraria a los numerales 9 y 14
del artículo 150 constitucional”.
5. “La igualdad en la libre competencia no se puede
predicar cuando en el mercado se encuentran competidores –públicos o privados-
que sin ninguna justificación de interés colectivo gozan de prerrogativas o
beneficios que de suyo implican ventajas en la comercialización de bienes y
servicios”.
En la norma acusada no se presenta una razón que
justifique un trato diferenciado entre empresas públicas y privadas, “máxime
cuando el mismo legislador señala que las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado que por razón de su objeto compitan con el sector privado no pueden
ejercer ninguna prerrogativa o privilegio que menoscaben el principio de
igualdad (art. 87 Ley 489 de 1998).
Presentando argumentos
similares, los ciudadanos Hernando Alvarez Alvarez y Mireya Gamboa Castañeda
intervinieron en el proceso coayuvando la demanda (Cfr. folios 71 y 95
respectivamente).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSÉ CAMILO GUZMAN
SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición
acusada por considerar que no viola precepto superior alguno. Son éstos los
argumentos en que se fundamenta su defensa:
a. “No
es válido alegar la derogatoria de la norma acusada cuando la supuesta
contradicción entre las normas no se ha dado de forma expresa ni tácita”. Si bien existe una norma
posterior –artículo 87 de la Ley 489 de 1998- que establece que las empresas
industriales y comerciales del Estado no podrán ejercer prerrogativas y
privilegios que impliquen menoscabo en los principios de igualdad y libre
competencia frente a las empresas privadas, también prevé ciertos eventos “que
no permiten su aplicación extensiva y generalizada”. En efecto, el
artículo 87, de la referida Ley 489 de 1998, se refiere a la empresas
industriales y comerciales del Estado que por razón de su objeto compitan con
empresas privadas y “sólo respecto de aquellas prerrogativas y privilegios
que impliquen menoscabo de los principios aludidos, supuestos de los que no se
deduce derogación de la norma acusada”.
No es
válido afirmar, entonces, que respecto de los trabajos de impresión y
publicación a los que se refiere la Ley 109 de 1994 –artículos 2º y 4º-, la
Imprenta Nacional esté compitiendo con el sector privado, pues precisamente, en
estos casos, los organismos oficiales han de contratar con la Imprenta
Nacional, y todo, “porque el legislador le asignó de manera exclusiva la
prestación de estos servicios –v.gr. la publicación del Diario
Oficial- en aras de garantizar la seguridad jurídica que ello implica”.
En todo
caso, la propia norma impugnada, señala las condiciones dentro de las cuales –y
en clara aplicación del artículo 333 C.P.- es posible que los particulares
entren a prestar sus servicios para la impresión de ciertos trabajos, pues
ofrecen mejores condiciones en términos de costos y/o plazo.
b. “El
tratamiento otorgado por la norma acusada a favor de la Imprenta Nacional de
Colombia está suficientemente justificado por razones de interés social o
público, que no son otras que la garantía de seguridad jurídica de publicidad y
conocimiento de los actos y decisiones oficiales, además, esta justificación
guarda la debida proporcionalidad entre los supuestos de hecho que contempla la
norma respecto de los servicios que pueden ser prestados por terceros y la
finalidad que buscó el legislador”.
c. El
sistema de aprobación previa por parte de la Imprenta Nacional para que una
entidad oficial pueda contratar servicios de impresión o publicación con un
particular, tiene aplicación siempre y cuando se verifiquen los requisitos
establecidos en el precepto demandado, a saber: (i.) que la Imprenta
Nacional no pueda atender los requerimientos del solicitante, (ii.) que
éste acredite que la empresa privada otorga “condiciones de mercado más
favorables”, o (iii.) que la entidad no responda la petición del
solicitante en el témino de 10 días. “Esta regulación, a diferencia de
representar privilegios y prerrogativas, constituye verdaderas imposiciones
legales que la equiparan en igualdad de condiciones con las empresas del sector
privado para la prestación de ciertos servicios”.
d. Por
último, respecto de la presunta violación del principio de unidad de materia se
estima que: “Al establecer la disposición demandada la obligación de
contratar en una materia específica cuyo objeto a desarrollar es propio de la
entidad que se transforma, no se rompe la unidad de materia dentro de la ley
–como podría parecer a primera vista-; por el contrario, al integrar las reglas
aplicables a esta entidad en particular, en un solo texto, cumplió a cabalidad
el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la Ley
debían referirse a la misma materia”.
2. Intervención de la Imprenta Nacional de Colombia
El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO, actuando en representación de la Imprenta Nacional de Colombia,
intervino para defender la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 109 de
1994. Con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias de argumentos ya
expresados por otros intervinientes, se hará alusión concreta a aquellos puntos
que enriquecen el debate.
a.
“La
norma demandada a nuestro juicio se encuentra vigente porque la supuesta
violación que se señala por el actor como una prerrogativa de la Imprenta
Nacional, no es una prerrogativa en sí misma, sino que parte de la fijación de
condiciones en que dicho organismo debe comenzar a ejercer sus funciones
legales con una nueva naturaleza jurídica -recordemos que la Ley 109 de 1994
convierte a la Imprenta Nacional en una empresa industrial y comercial del
Estado-, lo cual no impone limitaciones a las condiciones en que los
particulares se desenvuelven en el mercado. Es decir, en sentido contrario al
entendido por el demandante, se trata de un mecanismo legal para introducir por
vía de los mecanismos de precio y plazo que informan aquél, los principios que
regulan la contratación administrativa a saber: eficiencia, economía, celeridad
y transparencia en la selección del contratista que finalmente ha de ejecutar
los trabajos de impresión de las entidades oficiales, teniendo en cuenta la
organización de la Imprenta y su labor de cristalizar la publicidad de los
actos oficiales”.
b.
No es
posible afirmar que a través de la norma impugnada se está quebrantando la
libre competencia o la libertad de empresa, pues aquí no se está frente a un
Estado empresario “interviniendo con privilegios en el mercado general,
frente a la demanda total de bienes y servicios de artes gráficas, sino
maximizando su beneficio en su condición de agente económico de estos con la
participación competitiva del sector privado inclusive”.
c.
“No se
puede inferir un impedimento que falsee la libre competencia en el mercado de
las artes gráficas, tampoco se puede predicar una posición dominante de la
imprenta nacional, y mucho menos un abuso de ésta en el desarrollo de su objeto
institucional, toda vez que la demanda atendida por la Imprenta Nacional de
Colombia presentó en ventas durante el año de 1999, al 0.561% del total de la
demanda del sector de las artes gráficas del país”.
d.
El interviniente estima, por último, que la
disposición demandada si puede ser motivo de un tratamiento diferenciado, pero
a diferencia de lo expresado por el actor, en contra de la Imprenta Nacional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994, las
entidades públicas contratantes pueden obtener una cotización por parte de la
Imprenta Nacional, que por ser previa a las presentadas por otras entidades
privadas, sitúa en desventaja al ente oficial. En este orden de ideas se
recomienda que la exequibilidad de la norma acusada está condicionada al
estricto cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 80 de
1993, de tal forma que la solicitud de cotizaciones a la Imprenta Nacional y al
sector privado sea coetánea.
En este mismo sentido, es
dicir, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, los ciudadanos
Wilder Velásquez Castro, Manuel Enriquez Rosero, Gustavo Bustamante Morato,
Luis Felipe Cely Olarte y Harold Alzate Riascos, presentaron escritos ante la
Corte Constitucional con consideraciones que, en términos generales, coinciden
con las razonamientos anteriormente expuestos (Cfr. folios 56, 63 y 81 del
expediente).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación en concepto No. 2154 recibido el 9 de mayo de 2000, solicitó a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 109 de 1994, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
1. “Si
bien es cierto que las actividades de edición, impresión, divulgación y
comercialización de normas, documentos y publicaciones de entidades del sector
oficial, podrían ser desarrolladas en forma similar por los particulares,
también es cierto que la razón de la seguridad jurídica que el desarrollo de
los principios que deben gobernar la función administrativa, el Estado debe
asegurar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las funciones que le
han sido señaladas por la Consititución.
2. “Las
funciones de las que tratan los numerales 1º a 5º, del artículo 4º de la Ley
109 de 1994, dejan ver claramente que la Imprenta Nacional de Colombia no es
una de aquellas empresas industriales y comerciales del Estado que por razón de
su objeto compiten con las empresas privadas, por lo cual es forzoso concluir
que el artículo 5º de dicha Ley no fue derogado por el artículo 87 de la Ley
489 de 1998 y por lo mismo se encuentra vigente”.
3. “En
la norma acusada, la determinación de un trato diverso presenta una
justificación objetiva y razonable, cual es la seguridad jurídica de las
publicaciones que los diversos órganos del Poder Público deben realizar, entre
otras, en el Diario Oficial, la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la
Gaceta Constitucional y los Análes del Consejo de Estado”.
4. “Resulta
importante destacar que la norma impugnada consagra una excepción a la
obligatoriedad de efectuar las publicaciones en la Imprenta Nacional de
Colombia, cual es la prevista en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 109
de 1994, en el cual se establece como una de sus funciones: ´3. Elaborar con
eficiencia y calidad los trabajos de impresión contratados con las entidades
públicas`. Esta excepción, contrariamente a desconocer el artículo 150
Superior, lo que hace es garantizar que los trabajos que no tocan con la
seguridad jurídica, los particulares pueden contratar, bajo las reglas de libre
competencia, las publicaciones del sector oficial”.
5. “En
relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia,
tal como se observa, una vez analizada la temática del articulado restante de
la Ley que contiene el precepto impugnado cabe afirmar que éste guarda una
estricta relación con la materia dominante de la Ley, al igual que existe una
relación causal y sistemática con el articulado restante”.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta
Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 5
de la Ley 109 de 1994.
2.
Planteamiento del problema
El fundamento de las
acusaciónes que contra el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 presenta el actor,
se basa en el hecho de que dicha disposición contraría los artículos 13, 14,
158, 169 y 333 de la Carta Política, que garantizan el ejercicio de la libertad
de empresa y la libre competencia en condiciones de igualdad entre las
entidades del sector público y privado.
Así, cuando en el precepto
impugnado se dispone que los Ministerios, los Departamentos Administrativos,
las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, los
Establecimientos Públicos del Orden Nacional y los Organismos de las ramas
Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e
impresos de que tratan los artículos 2º y 4º de la Ley 109 de 1994 con la
Imprenta Nacional de Colombia, se desconoce la posibilidad de que empresas del
sector privado puedan prestar dichos servicios y, en consecuencia, ejercer
libremente sus actividades en condiciones de equidad y transparencia.
Con el propósito de precisar si
las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Política, la Corte debe,
en primer término, precisar cuál es el contenido de la norma impugnada
para luego establecer si de su aplicación es posible predicar violación
de la libertad de competencia y el derecho a la igualdad, consagrados en el
texto Fundamental.
3. Consideración
preliminar: de la derogación tácita del artículo 5 de la Ley 109 de 1994
El actor afirma, que el
artículo 5 de la Ley 109 de 1994 ha sido derogado tácitamente, como resultado
de la expedición del artículo 87 de la Ley 489 de 1998, que elimina todo
privilegio o prerrogativa a favor de las empresas estatales –en este caso, la
Imprenta Nacional de Colombia-, asegurando así, que compitan en condiciones
igualdad frente a las empresas privadas. Sobre esta misma base, el demandante
construye otros argumentos encaminados a demostrar cómo, la vigencia del
precepto impugnado vulnera los principios de igualdad, y libertad de empresa
reconocidos por la Constitución. Empecemos por recordar el texto del referido artículo
87 de la Ley 489 de 1998:
“Artículo 87: Las empresas
industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y
prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y
a las entidades territoriales, según el caso.
No obstante, las empresas
industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con
empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que
impliquen menoscabo en los principios de igualdad y libre competencia frente a
las empresas privadas”.
El estudio integral de las
normas, aparentemente contradictorias, permite establecer cuál es el campo de
acción de cada una de las disposiciones. No cabe duda de que una de las
finalidades que alientan al Estado empresario en la producción de bienes o en
la prestación de servicios en los sectores de la economía en los que compite
con empresas del sector privado, consiste en la creación de condiciones de
equidad y transparencia, que garanticen, no sólo la estabilidad del mercado
nacional, sino que ofrecen a los consumidores la posibilidad de escoger
libremente con quien contratar[1].
Además, no puede desconocerse que la Ley 489 de 1998 tiene una esfera de
aplicación más amplia que regula, en términos generales, una materia respecto
de la cual la norma acusada simplemente hace señalamientos específicos -que
bien pueden integrarse a la regulación general, que no se traducen en la
creación de un privilegio o garantía en favor de la Imprenta Nacional de
Colombia.
Por otra parte, la condición
necesaria para que este criterio -expresado en el aludido artículo 87 de la Ley
489 de 1998- tenga vigencia, está dada por el hecho de que se trate de ramas de
la producción en las que tanto el Estado como los particulares, cumplan el
mismo objeto social.
Ahora bien: el tipo de actos respecto de los
cuales se crea la obligación de contratar –artículo 5 de la Ley 109 de 1994-
con la Imprenta Nacional la edición de ciertos documentos, y de hecho, el
conjunto de funciones cuya ejecución se le encomiendan al ente estatal,
difícilmente puede catalogarse como una de aquellas actividades respecto de las
cuales el sector privado presta los mismos servicios –o persigue la misma
finalidad- y por tanto, bien puede concebirse la coexistencia de dos preceptos
que, sin perjuicio de lo que luego habrá de decirse, regulan asuntos diferentes
que se relacionan sólo nominalmente, toda vez que guardan relación con
operaciones que involucran la institución jurídica de la empresa industrial y
comercial del Estado. No puede pasarse por alto, en este punto, la
circunstancia de que la naturaleza de los actos cuya publicación ha sido encomendada
a la Imprenta Nacional, están relacionados con la "necesidad de garantizar
la seguridad jurídica, y hacia ese objetivo se destinarán las inversiones para
la modernización y ampliación de su capacidad operativa"[2], y que por
esta razón, resulta imposible aplicar una analogía entre los objetos sociales
que cumplen la Imprenta Nacional y otras casas editoriales de propiedad de los
particulares.
No existe, entonces, la pretendida derogación de
la norma acusada y corresponde a la Corte pronunciarse de fondo respecto de su
constitucionalidad.
4. Sobre el contenido de la Ley 109 de
1994
La norma impugnada hace parte
de una Ley mediante la cual se “transforma la Imprenta Nacional de Colombia
en empresa Industrial y Comercial del Estado”. La utilización de la figura
jurídica de la empresa por parte del Estado –genéricamente englobada en la
categoría de entidades descentralizadas- corresponde por una parte a (i.)
la necesidad de cumplir con funciones que no tienen relación directa con el
ejercicio de la autoridad administrativa de los órganos públicos, sino
con la adecuada prestación de algunos servicios a la comunidad en los que los
recursos y experiencia con que cuenta el Estado, superan ampliamente la
capacidad de los particulares y (ii.) el desarrollo de cierta vocación
de intervención y control, por virtud de la cual se considera que el Estado
llega a comportarse como un verdadero empresario dentro de distintas ramas de
la producción irradiando una particular –y en ocasiones necesaria- dinámica al
mercado económico[3].
Dentro de este marco, el propio texto normativo –la referida Ley 109- se
encarga de establecer tanto los objetivos, como las funciones de la Imprenta
Nacional en los siguientes términos:
“ARTICULO 2o. Objetivos y
duración. El objetivo principal de la Imprenta Nacional de Colombia es la
edición, impresión, divulgación y comercialización de las normas, documentos y
publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, en aras
de garantizar la seguridad jurídica, y hacia este objetivo destinará las
inversiones para la modernización y ampliación de su capacidad operativa.
Así mismo, podrá elaborar los
demás impresos que requieran las entidades oficiales del orden nacional de las
Ramas del Poder Público.
Su duración será por tiempo
indefinido.
(...)
“ARTICULO 4o. Funciones. Para
el cumplimiento de sus objetivos, la Imprenta Nacional de Colombia cumplirá las
siguientes funciones:
1. Dirigir e imprimir el "Diario Oficial", publicando
los actos administrativos y los contratos de las entidades estatales, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. Imprimir la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta
Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y demás publicaciones de la
Rama Judicial.
3. Elaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresión
contratados con las entidades públicas.
4. Colaborar con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la
difusión de los actos y documentos oficiales.
5. Organizar y administrar el archivo de documentos, diarios,
gacetas, boletines, folletos y demás publicaciones elaborados en la Imprenta
Nacional de Colombia para su posterior consulta e información por parte de la
comunidad.
6. Las demás que le señalen la ley y los estatutos”.
El resto del articulado de la
ley dispone, entonces, cómo habrá de dirigirse y administrarse la entidad
(artículo 6), la conformación y funciones de su junta directiva (artículos 7 y
8), la constitución de su patrimonio (artículo 9), el régimen al que estará
sujeto su personal (artículos 11, 12 y 13) y su participación dentro del
presupuesto nacional (artículo 14).
5. Del
artículo 5 de la Ley 109 de 1994
Es en este contexto en el que
la norma demandada adquiere toda su significación y marco interpretativo, pues
ella se encarga de establecer una obligación en cabeza de los Ministerios, los
Departamentos administrativos, las Superintendencias, las Unidades
Administrativas Especiales, los Establecimientos públicos del Orden Nacional y
los Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, que está íntimamente ligada
con los objetivos y funciones predicados de la Imprenta Nacional por la ley y
guarda estrecha relación con la protección del principio de seguridad jurídica,
sin duda fundamental en el seno de una tradición jurídica codificada –textual-
como la nuestra.
En efecto, la obligación de
contratar con la Imprenta Nacional a la que se refiere el artículo 5 de la Ley
109 de 1994, recae exclusivamente sobre la dirección e impresión del
Diario Oficial, de la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta
Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y demás publicaciones de la
Rama Judicial; la colaboración con el Gobierno Nacional en lo
relacionado con la difusión de los actos y documentos oficiales; y la organización
y administración del archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines,
folletos y demás publicaciones elaborados en la Imprenta Nacional de Colombia
para su posterior consulta e información por parte de la comunidad (numerales
1, 2, 4 y 5 del artículo 4 de la referida ley). La importancia que tienen estos
actos dentro del funcionamiento de un ordenamiento jurídico sustentado en la
garantía de publicidad, certeza y seguridad en las actuaciones de los
funcionarios públicos, hace razonable y proporcionado que su impresión y
publicación sea canalizada a través de un ente estatal que ejerza unificadamente
pleno control sobre la calidad y contenido –v.gr. concordancia entre
lo impreso y el texto original, exactitud en la transcripción de ponencias y
debates, leyes, decretos, y en fin, toda clase de normas- de ciertos documentos
oficiales.
Ahora bien: con todo y lo
justificada que resulta la formulación de una obligación en los términos
referidos, no puede olvidarse –pues hacerlo conduce inevitablemente a
conclusiones erradas- que dicho precepto no agota el universo de las
publicaciones hechas por el Estado y no monopoliza, como parece sugerirlo el
actor, la prestación de un servicio en el que bien, por propio mandato de la
Consititución[4],
puede concurrir la empresa privada. La propia norma demandada se encarga de
establecer las condiciones en las que los particulares pueden ofrecer su
capacidad empresarial para la impresión y publicación de textos producidos por
los organismos oficiales, que básicamente no hacen otra cosa que respetar
elementales principios del mercado económico, permitiendo que quien ofrezca las
mejores condiciones de precio y plazo –circunstancias en la que compiten en
condiciones de igualdad tanto la Imprenta Nacional como las empresas privadas-,
sea el que ejecute el trabajo que se contrata. Parece pertinente citar en este
punto el apartado concreto de la disposición que se examina:
“ARTICULO 5o. Obligación. (...)
Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el
numeral 3o.[5] del artículo 4o. de la presente
Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite
previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o
plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el
trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de cobro deberá llevar anexa,
en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional
de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley también están
autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no
responde su petición en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir
de la fecha de recibo de la respectiva solicitud”.
6. Acerca de
la violación de la libertad de competencia. Limitaciones
Buena parte de
los argumentos en los que el actor sustenta la inconstitucionalidad del
artículo 5 de la Ley 109 de 1994 se basan en la violación de los derechos a la
libertad de empresa y a la libre competencia que consagra la Constitución
Nacional (artículo 333), pues, en su opinión, el precepto impugnado limita la
posibilidad de las empresas del sector privado de prestar sus servicios a organismos
oficiales para la impresión y publicación de sus trabajos.
Si bien la
actividad jurisprudencial desarrollada por la Corte se ha concentrado,
especialmente, en la tarea de garantizar los derechos constitucionales que la
Carta Política reconoce a todos los ciudadanos[6], dicha labor ha estado guiada por la
aplicación de criterios de ponderación, de manera tal que el reconocimiento de
una garantía particular no se convierta en la desestimación de los principios
sobre los que se sustenta la organización política, jurídica y social de la
nación, y que sintéticamente se expresa tras la idea de que “los derechos
constitucionales no son derechos absolutos que puedan ejercerse sin carga
alguna”[7].
La preocupación
por encontrar un punto de equilibrio entre el interés privado y el bien común,
adquiere preponderancia cuando la actividad del hombre y del Estado se examina
a la luz de las reglas del mercado, y en general, de la actividad económica.
En esta materia surge, con mayor tensión aún, el enfrentamiento entre el
reconocimiento de la libertad del individuo para ejercer, de acuerdo con su
propia iniciativa y sus intereses, las actividades que han de asegurar su
bienestar económico –v.gr. la libertad de empresa y de competencia-, y
la necesidad de que su comportamiento sea consecuente con las prerrogativas
-también reconocidas por la Constitución- a sus conciudadanos. La Corte
Constitucional se ha esmerado en trazar ciertos lineamientos que ayuden a
garantizar la equidad en estas materias:
“Es verdad que la Constitución
establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre
iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad económica está
garantizada y que la gestión estatal debe cristalizarse en medidas que impidan
su obstrucción o restricción, en especial si, éstas surgen merced al predominio
de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular.
Pero insiste la Corte en que la
Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y
excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y
coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del
individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la
prevalencia del interés colectivo (artículo 1º), por las competencias de
intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y
por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta
Corte ha prohijado.
En un Estado Social de Derecho,
dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la
racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la
competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica
hacia el desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C.P.), la libre
competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable
para la actividad de intervención del Estado. Esta se debe dar, por mandato de
la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la
producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica
indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular.
Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (Preámbulo y artículo 2º
C.P.), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica
de dirección general de la economía (artículo 334 C.P.)”[8].
A juicio de la
Corte, la garantía de la libre competencia económica o la libertad de empresa,
no excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le
son propios, como los indicados en los artículos 333 y 334 de la Constitución.
Resulta curioso,
además, que la violación de la libertad de empresa y la libre competencia se
prediquen, en este caso, de una disposición que no sólo crea la obligación de
contratar la impresión y publicación de ciertos documentos –v.gr. el
Diario Oficial o la Gaceta Judicial-, esencialmente relacionados con la
finalidad de contribuir a la adecuada información jurídica, y en ese sentido,
reforzar el compromiso que con el interés general subyace en las
relaciones entre el Estado y los particulares, garantizando unidad y certeza en
la publicidad de ciertos actos; sino que también, consciente de la necesidad de
que los particulares participen en la prestación de algunos de dichos servicios[9], establece
las condiciones en que pueden hacerlo compitiendo con la Imprenta Nacional.
Lo que parece,
entonces, estar en juego en un caso como éste, es la proporcionalidad y
razonabilidad de las medidas tomadas para garantizar la eficaz y ordenada
publicación de documentos íntimamente ligados con el funcionamiento de
distintos organismos del Estado, y su relación con los derechos a la libertad
de empresa y a la libre competencia. Sobre esta materia, la Corte también ha
señalado ya, claros criterios interpretativos[10]:
“[L]as limitaciones a la libertad económica y de contratación
tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e
infundada. Así, esta Corte ha señalado que “las limitaciones constitucionales
de la libertad de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser
dispuestas en virtud de una ley y no afectar el núcleo esencial del derecho.
La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos
adecuados y suficientes para limitar los procesos de creación y
funcionamiento de las empresas” (subrayas no originales) [11]. En
efecto, debe reconocerse que “el derecho consagrado en el artículo 333 de la
Constitución no solo entraña la libertad de iniciar una actividad económica,
sino de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad”[12].
Igualmente, la “libertad de contratación deriva de la Constitución una doble
garantía: su propia condición exige que sus limitaciones generales tengan una
base legal y que se justifique socialmente en cuanto se enderecen a
garantizar relaciones justas y libres. Esto último debe hacer la ley cuando la
autonomía se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga
exigida por el principio de solidaridad”[13].
En este orden de
ideas, resulta claro que la norma acusada no restringe el núcleo esencial
de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, entendido
como “el ámbito necesario e irreductible que el derecho protege”[14], pues a
los particulares no se les ha negado de plano la posibilidad de contratar la
impresión y publicación de trabajos con el Estado[15], y si bien
la ley crea una limitación respecto de ciertos documentos –que necesariamente
habrá de imprimir y publicar la Imprenta Nacional-, existen motivos razonables
y suficientes relacionados con el principio de seguridad jurídica,
que justifican dicha disposición.
Si partimos de la base de que
el Estado tiene un legítimo interés en que el desarrollo de determinadas
actividades sean cumplidas eficazmente y promuevan rigurosamente las
finalidades que persiguen, no resulta contrario a la Carta Política que se le
otorguen algunas prerrogativas a las empresas estatales industriales y
comerciales que, sin vulnerar el derecho de otros, protegen caros principios en
los que se sutenta la organización del Estado -en el caso concreto se pretende
asegurar la vigencia del principio de seguridad jurídica que se pone en juego
en la expedición de normas y actos oficiales-.
Esta es una materia sobre la
cuál, la Corte ya se ha expresado en los siguientes términos:
"En efecto, la razón
primaria para que opere la escogencia de ciertas entidades estatales para el
cumplimiento de alguna labor específica (en el presente caso, la prestación del
servicio de impresión y edición de ciertos textos) radica, como se viene
sosteniendo, en la atribución legal de una función administrativa estatal a una
entidad que forma parte de la estructura del Estado, lo que en consonancia con
la jurisprudencia de esta Corporación cumple con la posibilidad del Legislador
“... de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos órganos estatales,
pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el
Constituyente"[16].
7. Sobre la estructura constitucional del sistema de contratación
pública. Violación del principio de unidad de materia
No es posible pensar, como lo
hace el actor, que el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública agota el tema de la contratación celebrada por las entidades del
Estado; o que su vigencia impida el señalamiento, en otras leyes, de asuntos
referentes a los contratos celebrados por los entes públicos. Si bien es
cierto que la Ley 80 de 1993 contiene los principios y herramientas
fundamentales en el área de la contratación administrativa, y que la
observancia de dichos procedimientos resulta obligatoria para el adecuado
funcionamiento del Estado, también es posible, y de hecho tiene común
ocurrencia, que las leyes especiales de cada una de las empresas industriales y
comerciales del Estado (v.gr. Ecopetrol, Carbocol) contengan
disposiciones contractuales que facilitan el cumplimiento de las labores para
las que han sido creadas. Cada una de esas empresas tienen, además,
reglamentaciones internas en donde se regulan de manera específica la actividad
contractual, eso sí, de conformidad, ha de enfarizarse, con las reglas generales
señaladas por la Constitución, el Estatuto General de la Contratación y las
leyes de cada sector económico. Y este mismo sentido, siendo la Ley la que
autoriza a la administración para la celebración de contratos -los ejemplos son
variados-, estableciendo los criterios y los procedimientos dentro de los que
dicha facultad puede ejercerse, tampoco puede afirmarse que se infrinja los
numerales 9 y 14 del artículo 150 C.P.
Siguiendo esta misma línea de razonamiento, también es errado
suponer que una ley encargada de convertir a una entidad pública en una Empresa
Industrial y Comercial del Estado no pueda aludir a asuntos contractuales so
pena de infringir el principio de unidad de materia contenido en la
Constitución (artículo 158 C.P.). Resulta apenas natural que dentro del
conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de un nuevo
ente que se crea, puedan hacerse alusiones puntuales a materias que ya se
encuentran regladas por leyes de carácter general para precisarlas o para señalar
cómo y en qué casos habrán de ser aplicadas. En el caso concreto, la
referencia expresa a algunos asuntos que versan sobre el régimen de
contratación aplicable a la Imprenta Nacional sólo es posible en la medida en
que se coordine e integre a las normas y principios que en cada caso particular
están contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública –Ley 80 de
1993-. Los eventos en los que disposiciones legales se encargan de reorganizar
una entidad estatal -pública- ya han sido considerados por la jurisprudencia de
la Corte en los siguientes términos:
"En consecuencia, estima
la Sala que organizar una entidad pública implica reformar determinada
institución, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente
por la ley, según las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribución
de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operación comporta la
posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar
funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro del ente, variar su
patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relación con el
mismo organismo, pues éste no desaparece de la estructura misma de la
administración pública"[17].
Por estas razones, la Corte Constitucional
declarará exequible el artículo 5 de la Ley 109 de 1994, bajo el entendido de
que todos los procedimientos contractuales allí referidos, habrán de ejecutarse
con la estricta aplicación de las disposiciones sobre la materia establecidas
por la Constitución y el Estatuto General de la Contratacion Administrativa.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 de la
Ley 109 de 1994, respecto de los cargos formulados, bajo el entendido de que
todos los procedimientos contractuales allí referidos, habrán de ejecutarse con
la estricta aplicación de las disposiciones sobre la materia establecidas por
la Constitución, el Estatuto General de la Contratacion Administrativa y las demás
normas que las modifiquen o complementen.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Cfr. Artículo 334 C.P.
[2]
Cfr. Artículo 2° de la Ley 109 de 1994.
[3]
Para fines de articulación con el poder central la legislación ha previsto que
las empresas Industriales y Comerciales del Estado operen dentro de un sector
ministerial al cual están vinculadas (recuérdese el parágrafo del artículo 1º
del Decreto 1050 de 1968). En el presente caso, en efecto, el artículo 1º de
la Ley 109 de 1994 dispone: “ARTICULO 1o. Organización. La Imprenta Nacional
que se adscribió como División del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia,
mediante el Decreto 820 de 1974 y que por Decreto 2160 del 30 de diciembre de
1992, forma parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se
transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir que poseerá
personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía
administrativa, vinculada al Ministerio de Justicia, cuyo nombre o razón social
será Imprenta Nacional de Colombia”.
[4]
Cfr. Artículo 333 C.P.
[5]
El numeral 3º del artículo 4 dice: “Elaborar con eficiencia y calidad los
trabajos de impresión contratados con las entidades públicas”.
[6]
Cfr. Artículo 5 C.P.
[7]
Esta es una idea que se ha expresado desde el propio inicio de la labor
interpretativa y garantista que, en materia de derechos, ha desarrollado la
Corte Constitucional. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-411 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9]
Cfr. inciso 2 del artículo 5 de la Ley 109 de 1994.
[10]
Corte Constitucional Sentencia C-634 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[15]
En este punto resultan reveladoras las estadísticas presentadas por el
representante de la Imprenta Nacional de Colombia, por citar tan sólo un
ejemplo, sobre los porcentajes de contratación de impresos que se otorgan al
ente público y al sector privado:
El
mecanismo legal de participación contenido en el inciso 2° del artículo 5 de la
Ley 109 de 1994 "posibilitó que del total de solicitudes de servicios
hechas por el sector oficial nacional a la Imprenta para el año de 1998, ésta
autorizara para la contratación con el sector privado el 45.06% por razones
técnicas; el 29.61% por razones de precio y el 25.32% por mejores plazos de
entrega.
"Para
el año de 1999, las autorizaciones para contratación con el sector privado
ascendieron al 59% por características técnicas, el 29% por razones de
precio, y el 12% por razones de plazo, de manera que el sector privado ha
incrementado gradualmente, por algunas razones de competitividad , la
satisfacción de demanda de impresos y publicaciones del sector oficial".
[16]
Sentencia C-100/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. En el mismos sentido,
puede consultarse la Sentencia C-783 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
Aunque, en este último pronunciamiento el asunto que se debate guarda relación
con la posibilidad de otorgar la administración de ciertos dineros a una
entidad estatal -a la fiduciaria La Previsora, concretamente-, allí se expresó
que la libertad de competencia y los derechos alegados por las entidades
financieras del sector privado, no resultaban comprometidos por una disposición
que otorgaba a un ente del Estado el cumplimiento de una labor específica; se
dijo en aquella oportunidad:
"En la norma acusada, la determinación de un trato
diverso presenta una justificación objetiva y razonable, dado que, frente a un
eventual tratamiento diferente en relación con las
demás sociedades fiduciarias del país, debe manifestarse que la
administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, por La
Fiduciaria La Previsora, no está sujeta a la celebración de una fiducia; por lo
tanto, la disposición demandada no formula una regulación privilegiada de un
contrato específico, en desmedro de aquellos que puedan celebrar quienes
realizan de manera lícita la misma actividad fiduciaria.
Así mismo, hay que descartar un
posible trato desigual injustificado frente a las demás sociedades fiduciarias
públicas del país, pues, para efectuar dicha escogencia, el legislador se
encontraba plenamente facultado, en la medida en que se trataba de la
atribución de una función administrativa dentro de la propia organización del
Estado, para lo cual se tuvieron en cuenta las condiciones mismas de la entidad
escogida sobre las cuales ya se detuvo esta Corte en su análisis.
En idéntico sentido y por las razones ya establecidas,
tampoco es viable afirmar que existió una vulneración a las normas
constitucionales sobre libertad económica, libre
competencia y libertad de empresa, pues en nada se trata de la realización de
un contrato de fiducia como lo afirma la actora, ya que al tratarse de
la atribución de una función administrativa a un ente
estatal, se actúa por fuera de la operación normal de los negocios jurídicos de
esa índole; lo contrario, sería negarle al Estado la posibilidad de dar
cumplimiento a sus cometidos mediante las entidades que participan de su
estructura y, al legislador, distribuir funciones administrativas dentro de la
organización estatal para el cumplimiento de un fin de interés general".
[17]
Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.