C-1261-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1261/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o
suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables
DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PUBLICO Y DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO
PRIVADO-Diferencias
EXENCION TRIBUTARIA-Casos en que es
inconstitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como límite
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención
a personas titulares de cuentas de ahorro para financiamiento de vivienda
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA
NECESIDAD
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
y alcance general
PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Importancia/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Importancia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de
aplicación
EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-Cobertura
De acuerdo con los argumentos presentados por la demanda la
interpretación del parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario
(modificado por la Ley 223 de 1995, art. 96) implica que únicamente las
pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los requisitos expresamente
señalados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las que se benefician de la
exención. A su juicio, todas las demás quedan excluidas. No obstante, muchos de
estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, sí se encuentran
contemplados por la exención consagrada en el parágrafo 3° del artículo 206 del
Estatuto Tributario pues ésta cobija a todos los pensionados que pertenecen al
Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los
requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las
i) pensiones legales: pensión de vejez; pensión de sobrevivientes; pensión de
invalidez; ii) regímenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal:
pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv)
las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro
anticipado; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las
administradoras del régimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993.
EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES–Contempla todos los casos del Sistema de Seguridad Social Integral/EXENCION
TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-Inexistencia de trato diferente/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No
desconocimiento/PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE
PENSIONES-No desconocimiento
El criterio fijado por el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto
Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta
el demandante. No divide los grupos de pensionados como éste supone entre
aquellos que obtienen su pensión con base en los requisitos explícitamente
contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. La Corte advierte que el estudio
de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde
dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de
pensionados. El primero universo es aquél que incluye a los pensionados dentro
del régimen ordinario y también dentro de regímenes especiales de acuerdo al
sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a
aquellos pensionados mediante “pensiones voluntarias” o instrumentos similares
que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral. El estudio de
igualdad de la exención puede verse como una vulneración de dicho principio
entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que
por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos regímenes especiales
pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados
en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio
de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados
referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de
tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos
términos que el primero. No desconoce el legislador el principio de equidad
tributaria ni el principio de igualdad, al crear una exención al impuesto a la
renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos
necesarios, ‘de acuerdo con la Ley 100 de 1993’, puesto que tal criterio
contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral.
Referencia:
expediente D-5786
Demandante:
Andrés Alberto Pachón Luna
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto 624
de 1989 (Estatuto Tributario, parágrafo adicionado por la Ley 223 de
1995 “por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se
dictan otras disposiciones”)
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, el ciudadano Andrés Alberto Pachón Luna solicitó a esta
Corporación que declare inexequible el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto
624 de 1989 (Estatuto Tributario). La demanda fue inadmitida por el
Magistrado ponente mediante auto de mayo 19 del presente año, corregida por el
demandante el 26 de mayo, y finalmente admitida el 10 de junio.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario)
(Marzo 30)
L I B R O P R I M E R O
Impuesto
sobre la renta y complementarios
[…]
TÍTULO I
Renta
[…]
CAPÍTULO VII
Rentas exentas de trabajo
Artículo
206.- Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto
sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de
los siguientes:
[…]
5. Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos
Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998
estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales.
El mismo
tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado
del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la
indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. [Numeral
Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 96]
[…]
Parágrafo
3. Para
tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el
contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión,
de acuerdo con la Ley 100 de 1993. [Parágrafo adicionado por la Ley 223 de 1995, artículo
96]”
III. LA DEMANDA
Andrés Alberto Pachón Luna presentó acción de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario; parágrafo adicionado por la Ley 223 de 1995 “por la cual se
expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”),
por considerar que éste desconoce los artículos 13, 48, 55, 58, 95 (numeral 9°)
y 363 de la Constitución Política.
1. La demanda considera que la norma acusada desconoce el principio
de igualdad (artículo 13, CP) porque contempla una exención únicamente para los
pensionados que obtengan su pensión cumpliendo los requisitos, de acuerdo a la
Ley 100 de 1993. Expone el demandante su argumento así,
“(…) la norma crea una
discriminación en la exención tributaria en materia de pensiones, ya que sólo
los que tengan los requisitos de la ley 100 de 1993 podrán gozar de la
exención; se viola la regla de la generalidad del tributo como concreción de la
igualdad, en este caso la generalidad en la aplicación de las exenciones (si se
da igualdad de condiciones personales), de modo que personas con el mismo poder
económico (pensionados) no concurren en igualdad al financiamiento de las
cargas del Estado (…)”[1]
1.1. Posteriormente, en la corrección de la demanda, sostiene que
los grupos de pensionados cuyos derechos se verían violados al no ser
beneficiarios de la exención a la renta, son los siguientes,
“(…) dentro del
universo jurídico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la Ley 100
de 1993 son sólo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por
convención colectiva de trabajo (ejemplos de este caso son los pensionados de
la empresa de teléfonos de Bogotá, los pensionados de Inravisión, los
pensionados de Bancafé, así como los pensionados de Ecopetrol,
entre otros), también están los pensionados por acuerdo conciliatorio judicial
o extrajudicial, pensionados de la rama judicial (jueces y fiscales),
pensionados con regímenes especiales (congresistas y altos funcionarios del
gobierno), pensionados por plan de retiro voluntario anticipado (caso de la
empresa de teléfonos de Bogotá, caso de Condensa S.A.), pensionados
que se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados
que se rigen por la Ley 91 de 1989 (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933)
pensionados según la Ley 33 de 1985, pensionados según el Decreto 758 de 1990.
Como se puede ver los pensionados según la Ley 100 de 1993 son sólo un grupo de
todo el universo jurídico de los pensionados (…)”
1.2. La corrección de la demanda complementa el argumento inicial
indicando que el trato diferente no encuentra justificación alguna, por lo que
a su juicio se convierte en un privilegio,
“[…] si la regla
general es el trato igual (generalidad del tributo) y la excepción es el trato
desigual (exención), este trato desigual es el que debe estar
constitucionalmente fundamentado; la norma acusada parece fundamentar la falta
de exención (para los pensionados que no cumplan con la Ley 100 de 1993)
simplemente en un tratamiento de favor, o de honor, o para de (sic)
socorrer a los exonerados (pensionados de la ley 100 de 1993); sin embargo eso
no es fundamento constitucional de una exención (sentencia C-1060A-01), el real
fundamento constitucional de una exención, debe ser un relevante interés social
o económico nacional o una circunstancia estructural del tributo que pueda
considerarse un imperativo de justicia, como se ve, ningún interés social o
económico nacional, ni ningún imperativo de justicia respalda el tratamiento
desigual creado por el legislador tributario en materia de exención discriminatoria
en materia de pensiones. Esta norma tributaria acusada simplemente representa
un beneficio de clase (a favor de los pensionados de la Ley 100 de 1993)
respecto de dos fenómenos donde se presencia capacidad contributiva (los
pensionados por convención colectiva por ejemplo serán la clase perjudicada),
este beneficio de clase resulta abiertamente inconstitucional por no fundarse
en la justicia ni en ningún (sic) objetivo económico o social. (…)”
1.3. Con relación al tipo de juicio de constitucionalidad al cual
debe ser sometida la norma acusada, fundándose en la sentencia C-183 de 1998,
la demanda dice lo siguiente,
“[…] en la sentencia
que […] se menciona se dice que en materia tributaria se impone un test
intermedio de igualdad cuando se está en presencia a primera vista de un
indicio de inequidad o arbitrariedad; es claro que la norma de sólo observarla
se nota la arbitrariedad y la desigualdad al amparar a unas pensiones con
exenciones tributarias y a otras no se les aplica la exención (sic)
[…]. Cabe recordar que las convenciones colectivas comúnmente establecen
requisitos y derechos mejores que los de la ley ordinaria.”
1.4. La corrección de la demanda sostiene que debe tenerse en cuenta
que los pensionados ‘son un grupo que está en debilidad manifiesta’,
“[…] por no poseer otro
ingreso además de la pensión, su vida y subsistencia depende del ingreso que
perciban por concepto de pensión ya que no están en capacidad (por la edad) de
conseguir trabajo, y al estar sometidos sus ingresos por concepto de pensión al
impuesto a la renta (por lo tanto también a retención en la fuente) sólo por no
cumplir con la Ley 100 de 1993 (caso de pensión por convención colectiva o
regímenes especiales, se viola directamente su derecho a la igualdad frente a
la ley y su derecho a protección especial por parte del estado).”
2. Por otra parte, la corrección de la demanda sostiene que la norma
acusada desconoce el artículo 53 de la Constitución por cuanto restringe la
libertad de poder transar o conciliar derechos. Expuso así el demandante su
razón,
“[se viola] el artículo
53 constitucional que consagra la facultad de transigir y conciliar en derechos
inciertos y discutibles en materia laboral como principio del derecho laboral,
la violación del precepto, constitucional se da porque al estar gravadas con el
impuesto a la renta las pensiones otorgadas por conciliación sobre el derecho a
la pensión incierto y discutible (no se sabe si se cumplió o no con los
requisitos de la Ley 100 de 1993) ya sea judicial o extrajudicial; no se harán
más conciliaciones procesales ni extraprocesales en este derecho discutible e
incierto pues se sabrá de antemano que la pensión otorgada por esta
conciliación será sometida a la renta, esta carga económica desalienta tanto al
empleador dispuesto a conciliar en este derecho como al trabajador que quiera
conciliar, pues ambas partes temerán tener la obligación de llevar esta carga
económica. […]”
3. También acusa el demandante a la
norma de violar el artículo 55 de la Constitución, pues considera que se limita
a los trabajadores el derecho a la negociación colectiva. Dijo la demanda,
“(…) Al establecer que
sólo las pensiones otorgadas con los requisitos de la Ley 100 de 1993 son
merecedoras de la exención tributaria, todas las convenciones colectivas que
reconozcan derecho a la pensión, deberán ceñirse al estricto legalismo de la
Ley 100 de 1993, sin poder otorgar prestaciones diferentes a las de la Ley 100
de 1993, ni tampoco en condiciones diferentes a las de la Ley 100 del 93; como
se ve, se anula totalmente el propósito de la negociación colectiva, el cual es
regular los conflictos colectivos de trabajo en condiciones superiores o
mejores a las establecida en la ley (la ley sólo establece un mínimo de
derechos y de prestaciones irrenunciables). (…)”
4. Finalmente, alega que se desconoce el artículo 58 de la
Constitución, puesto que no se respetan los derechos adquiridos de los
pensionados. Al respecto el demandante señaló,
“La norma legal
demandada viola el artículo 58 de la Constitución porque no respeta los
derechos adquiridos de los pensionados, es decir, no respeta el derecho
adquirido a la pensión que las personas hayan consolidado antes y después de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sin el lleno total de los
requisitos que esta ley establece. (…)”
Para el demandante, las pensiones vigentes y causadas con
anterioridad a la Ley 100 de 1993 no gozan de esta exención por no reunir los
requisitos en cuestión, lo cual conlleva, a su juicio, el desconocimiento de
los derechos adquiridos por tales pensionados.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
DIAN intervinieron en el proceso por medio de apoderado[2] para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
1.1. Advierte la intervención que el
reconocimiento de la exención fiscal objetada –parágrafo 3, numeral 5 del
artículo 206 del Estatuto Tributario– supone no solamente tener derecho a la
pensión, sino haber cumplido “los requisitos necesarios para acceder a la
pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993.”
1.2. De acuerdo con la DIAN existen dos grandes
grupos de pensiones, aquellas reconocidas de acuerdo al Sistema General de
Pensiones y aquellas no reconocidas de acuerdo al Sistema. El primero de los
grupos –el de las pensiones contempladas por el Sistema– se divide a su vez
en dos subgrupos, el de las pensiones legales y el de las pensiones
extralegales. Las legales “son aquellas reconocidas por el Sistema General de
Pensiones en su calidad de pensión de vejez, sobrevivientes e invalidez, de
conformidad con los requisitos señalados para cada una de ellas en la Ley 100
de 1993 y en los regímenes exceptuados expresamente de la misma de acuerdo con
el artículo 279 de la mencionada ley. Por su parte, las pensiones de naturaleza
extralegal, son aquellas reconocidas en pactos, acuerdos o convenciones
colectivas de trabajo, las cuales constituyen una verdadera ley para las
partes y su negociación se encuentra amparada en la Constitución Política, en
la ley laboral y en el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993.” El segundo
gran grupo es el de las pensiones voluntarias, que se “(…) encuentran por fuera
del Sistema General de Pensiones, y son reconocidas por la mera liberalidad
del empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos para acceder a
la pensión legal; en tal sentido es claro que las pensiones voluntarias no son
pensiones reconocidas de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” Así pues, señala el
concepto de la DIAN,
“Teniendo en cuenta lo
consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 tal como fue modificado por
el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 283 de la misma Ley 100, se
afirma que, siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos
señalados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de
Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de
1993 y los regímenes expresamente exceptuados de la misma, sino también
aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo,
válidamente celebrados.”
1.3. Concluye la intervención que la norma no
desconoce la Constitución, asunto que aborda en los siguientes términos,
“(…) la norma demandada
no viola los preceptos constitucionales citados por el demandante, ya que
tratándose de la exención consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del
Estatuto Tributario, corresponde a una interpretación restringida, que excluye
interpretaciones extensivas como la que propone el demandante, la cual va en
contra de la intención del Legislador que con la adición introducida por el
artículo 96 de la Ley 223 de 1995, restringió la exención para aquellas
pensiones reconocidas dentro del régimen de pensiones contenido en la ley de
seguridad social, evitando así que bajo el título de ‘pensión’, existan
reconocimientos que sin cumplir con los requisitos de la ley 100 de 1993, se
beneficien de la exención.”[3]
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El concepto presentado por el ICDT[4] solicita a
la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar
que esta viola la Constitución Política y que no es posible declararla
exequible condicionadamente.
2.1. Según el tenor literal de la norma se
entiende que “únicamente gozan de exención los contribuyentes que cumplen los
requisitos para acceder a la pensión señalados en la Ley 100 de 1993”, esto es,
por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de
ahorro individual con solidaridad.[5]
2.2. Esto implica que los regímenes pensionales
que quedan por fuera del beneficio tributario, en virtud del parágrafo acusado,
son múltiples, variados y muy importantes. Esto plantea, señala la
intervención, “un interrogante acerca de si se justifica, desde el punto de
vista constitucional, la diferencia de trato que se crea entre pensionados del
régimen general de pensiones y pensionados de sistemas especiales; o si, como señala
el demandante, se trata de una discriminación que atenta contra los principios
de igualdad ante la ley y equidad en el deber de contribuir.”
2.3. El
Instituto considera que en principio se podría pensar que la diferencia de
trato “podría tener una justificación en el hecho de ser absolutamente
desconocidas por el legislador tributario las condiciones o requisitos para
acceder a pensiones originadas en fuentes o regímenes diferentes al general y
no podría la ley conceder una exención sobre todo tipo de de pensiones, sin
conocer ni tener control sobre las condiciones que se pueden pactar o
establecer por decisión de terceros. En esa medida, se encuentra razonable que
la exención tributaria se conceda únicamente a las pensiones obtenidas bajo
requisitos conocidos por el legislador, pues no podría otorgar un beneficio
sobre algo para él desconocido.” No obstante, su parecer es el contrario, pues
considera que desde el “punto de vista de la equidad, la discriminación no es
de recibo, pues un pensionado de régimen especial, aunque cumpla requisitos
diferentes al régimen general, una vez pensionado tiene el mismo derecho a
contar con un ingreso en el momento en que cesa en su actividad productiva y es
inequitativo que se someta a impuesto sobre la renta y complementarios y aún
sobre ingresos inferiores a 50 salarios mínimos, mientras que los pensionados
del régimen general serán exentos hasta ese momento.”
2.4. Luego de hacer referencia a la
jurisprudencia constitucional,[6]
la intervención señala que “el parágrafo acusado, según su tenor literal y más
concretamente la frase ‘de acuerdo con la ley 100 de 1993’, deja por fuera de
la exención a un grupo de sujetos que estarían en la misma situación de los
pensionados del régimen general[7]
y tendrían, en virtud de diferentes regímenes o decisiones, dentro de la ley,
el mismo derecho a contar con una pensión. Puesto que la pensión como ingreso
denota igual capacidad contributiva, sus beneficiarios deben ser gravados o
exonerados de la misma manera, independientemente del régimen pensional al
cual pertenezcan, siempre y cuando sea dentro de la ley. La diferencia de trato
basada únicamente en el régimen pensional que la origina, es contraria a los
principios de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.”
2.5. Concluye el Instituto en su intervención
“que la frase del parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario que dice
‘de acuerdo con la Ley 100 de 1993’ (proposición normativa separable
porque tiene significado jurídico autónomo), es contraria a los artículos 13,
95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, porque restringe la exención de
tal manera que excluye del beneficio tributario a sujetos que, en virtud de los
principios de igualdad y equidad, deberían ser tratados en igualdad de
condiciones. Considera también “(…) que en este caso no es factible declarar la
exequibilidad de la norma bajo la condición de entender que dice algo diferente
a su tenor literal.” El instituto sostiene que “carece de sentido mantener en
el ordenamiento jurídico una norma, no por lo que dice, sino por lo que quiso
decir y no dijo o por lo que debió decir. En ese caso, es preferible suprimir
las expresiones que originan la necesidad de corrección vía interpretación.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso
para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el
parágrafo 3° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario,
ET), salvo las expresiones ‘de acuerdo con la ley 100 de 1993’, que
solicita se declaren inexequibles, por desconocer el principio de equidad
tributaria.
1. El Legislador estableció en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993
la regla de que las ‘pensiones estarán exentas del impuesto de renta’, la cual
se modificó a través de la Ley 233 de 1995 al fijar el régimen de exenciones
tributarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El cambio consistió en
restringir la regla, “toda vez que se circunscribió a los regímenes consagrados
en la Ley 100 de 1993 y, previo el lleno de los requisitos exigidos en la misma
norma”.
2. El Procurador considera que “en virtud de la existencia de
algunos regímenes de pensiones de carácter especial que no se subordinan a la
estructura normativa de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino
que, por el contrario, se rigen por un régimen normativo también de carácter
especial, bien puede el Congreso cuando actúa como legislador tributario hacer
exenciones para los regímenes pensionales que caen bajo la óptica del sistema
normativo de carácter general, sin que ello implique la vulneración del derecho
de igualdad, ello, por cuanto se está en presencia de supuestos diferentes para
la obtención del derecho a la pensión, a las indemnizaciones sustitutivas de la
pensión o de las devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales. En
otras palabras, como la fuente legal del derecho es diferente, el tratamiento jurídico
bien puede ser diferente.”
3. Sin embargo, aunque “la existencia de distintos regímenes
pensionales justifica el tratamiento jurídico diferenciado en materia de
exenciones, para el Despacho del Procurador General de la Nación, el estatus de
pensionado o de beneficiario de las compensaciones o devoluciones del ahorro
constituido con fines pensionales no se erige en criterio diferenciador para
establecer los beneficiarios de tales exenciones.” Considerando que categorías
como ‘pensionado’ o ‘beneficiario de compensaciones o devoluciones de ahorros
con fines pensionales’ se adquieren independientemente del régimen pensional
aplicable, ya sea el de la Ley 100 o el de los regímenes especiales exceptuados
de su aplicación, se advierte que la carga impositiva con que cada uno de ellos
debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe
consultar el principio de equidad tributaria, ello es, que el legislador no
puede hacer exenciones respecto de quienes adquieren el estatus o la condición
por vía de una ley, privando a otras personas, las cobijadas por regímenes
especiales, de dicho beneficio.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problema
jurídico
En el presente
caso la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Se desconoce el principio de equidad tributaria y el
principio de igualdad al establecer en el Estatuto Tributario (art. 206, Par.
3°), así como los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución, una exención para
toda pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de saldos
de ahorro pensional, siempre y cuando ‘el contribuyente’ cumpla
‘los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la
Ley 100 de 1993’, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el Sistema de
Seguridad Social Integral?
Para el
demandante, la norma crea una discriminación en la exención tributaria en
materia de pensiones, pues considera que sólo los que cumplan los requisitos
expresamente contemplados por la Ley 100 de 1993 podrán gozar de la exención. Alega
que la exención del parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario viola
la regla de la generalidad del tributo, como concreción del principio de
igualdad. De igual forma, considera que la regla acusada atenta contra la
facultad de transigir y conciliar en derechos inciertos y discutibles en
materia laboral (art. 53, CP), puesto que esta clase de acuerdos se castigarían
con la carga del impuesto de renta, y el derecho a la negociación colectiva
(art. 55, CP), puesto que en tales casos no se accedería a una pensión que
gozara de la exención a la renta. Adicionalmente, considera que la norma
desconoce los derechos adquiridos de los pensionados (art. 58, CP) que no
cumplan con los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993.
Para resolver
las cuestiones jurídicas planteadas en este caso se retomará la jurisprudencia
de la Corte en materia de igualdad, en especial, aquella referente a la
aplicación del principio de equidad tributaria en materia de exenciones.
Posteriormente se abordará el estudio de la norma en cuestión (parágrafo 3° del
artículo 206 del Estatuto Tributario) a la luz de la Constitución y de la
jurisprudencia constitucional.
3. El legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa
en materia tributaria, el cual comprende la posibilidad de crear exenciones,
modificarlas o suprimirlas, siempre y cuando éstas se funden en criterios objetivos
y razonables.
3.1. Según la Constitución Política, el legislador es la autoridad
competente para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del
orden nacional (arts. 150-12 y 338, CP) y, por supuesto, para señalar en cada
uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos
pasivos y las tarifas correspondientes.
3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el
deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la
Constitución. No obstante, el legislador también está facultado para contemplar
exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de
acuerdo con la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de
personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para
estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el
propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten
la exención.[8]
Así, el legislador cuenta con la autonomía para fijar el grupo de contribuyentes
favorecido con una exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de
definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa
prevé la posibilidad (arts. 154 y 294 CP). No obstante, ha señalado la Corte
que “(…) aún así no existiera este precepto, (…) quien tiene la capacidad
constitucional para crear tributos, también tiene la de modificarlos, aumentarlos,
disminuirlos, suprimirlos, y señalar los casos en que por razones de política
fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporción de
la exención.”[9]
3.3. Las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas,
pues su creación no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser
obligado a tributar. Al respecto la Corte ha precisado “que la noción de
derecho adquirido, no tiene la misma connotación en derecho público que en
derecho privado debido a que en el primero prevalece el interés general,
público o social, sobre cualquier interés de carácter particular, lo cual
adquiere mayor relevancia cuando se trata de normas de carácter tributario. En
efecto, en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la
dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en
aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia,
nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre
y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.”[10] Recientemente la Corte
ha reiterado esta posición.[11]
Anota la Sala que bastaría lo dicho para desestimar la acusación de la demanda,
según la cual, el legislador desconoció los derechos adquiridos de algunos
pensionados a gozar de una exención, puesto que sobre éstas, no se genera un
derecho adquirido. No obstante, más adelante se retomará la cuestión.
3.4. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que una norma que
consagre una exención tributaria puede resultar contraria a la Carta Política.
Por ejemplo, si al ejercer su atribución (i) el Congreso desconoce alguno de
los principios que informan el sistema tributario en su conjunto (equidad,
eficiencia y progresividad, art. 363 CP),[12]
(ii) adopta una medida que no fue de iniciativa del Gobierno (art. 154 CP) o
(iii) suprime sin justificación constitucional, exenciones que se establecen
como estímulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestación y que
han dado lugar a una situación jurídica consolidada.[13]
3.5. El principio de igualdad constituye, entonces, un límite al
margen de configuración legal de exenciones tributarias. Pero como lo ha
señalado la Corte, “(…) tal vulneración no podría deducirse de la sola
diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exención la supone en
cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos,
obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura
del equilibrio constitucionalmente previsto debería partir, para ser suficiente
como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo
válido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser
sustentada la exención en elementos que la justifiquen, la Corte no podría
hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violación del
artículo 13 de la Carta Política. A la inversa, si, desde la perspectiva de las
diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exención
se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que
en principio, por reunir las características de ley, deberían ser
sujetos pasivos del impuesto, la disposición que la consagra no lesiona el
principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca
otros principios o mandatos constitucionales.”[14]
3.5.1. Sobre el principio de igualdad en materia tributaria la
sentencia C-776 de 2003[15]
se pronunció de la siguiente manera:
Por otra parte, la Corte ha señalado que el principio constitucional
de igualdad debe ser respetado por el legislador al momento de crear nuevas
obligaciones tributarias, lo cual conlleva el deber de tomar en consideración
las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la
medida impositiva, las desigualdades existentes: “de profunda raigambre
democrática, el principio de igualdad constituye claro límite formal y material
del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se
inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la
desmesura”[16].
La Corte también se ha pronunciado sobre el tema de las
disposiciones tributarias en función del derecho a la igualdad, es decir, en
atención a si un beneficio tributario de esta naturaleza resulta
discriminatorio. Una lectura integrada de la jurisprudencia constitucional,
evidencia que el análisis de este asunto, parte del reconocimiento de que "[s]i
el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y
contribuciones, señalando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad,
las bases para su cálculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y
las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar
exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de
política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la
iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). [En el mismo sentido] la decisión de
restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no
estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace
parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al
Congreso"[17].
Ahora bien, "[l]a igualdad exige el mismo trato para los
entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis"[18],
en tanto que garantía de no discriminación. De acuerdo con este criterio, la
Corte ha declarado la inconstitucionalidad[19]
o la constitucionalidad condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las
que prevén exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciación
y que por lo tanto resultan discriminatorias. Según esta Corporación, "[s]i
el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser
precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de
hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones
poderosas de política fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en
este último caso, los mismos estén al servicio de bienes protegidos por la
Constitución o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas
exenciones o beneficios fiscales tengan una justificación atendible y puedan
por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que sólo pueden
introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga
tributaria de manera técnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la
exención o beneficio fiscal, no tiene razón de ser distinta de la mera acepción
de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente
a los obligados que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible,
como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber
cívico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad económica y en
los mismos términos fijados por la ley, se predica por igual de las personas
que se encuentran en la misma situación contemplada por la norma. En este caso,
el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exención a un
concepto que también cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye
del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusión del mencionado
beneficio tiene una razón de ser que la haga admisible. De lo contrario, será
patente la violación del principio de igualdad en la carga tributaria"[20].
3.5.2. Así, por ejemplo, la Corte ha considerado que el legislador
no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida “no se
adecua a ningún propósito constitucional o legal”[21] es decir, cuando la
medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente
ni siquiera es legítimo.
3.5.3. Ahora bien, cuando sí existen razones que justifiquen un
trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, la
jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del margen de configuración
del legislador para crear exenciones tributarias como crea conveniente. Así,
por ejemplo, en la sentencia C-188 de 1998[22]
la Corte consideró que no es contraria a la Constitución una norma del Estatuto
Tributario que establece una exención al impuesto a la renta, únicamente para
las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen capital estatal y
no para las privadas que cumplen la misma actividad, cuando existen razones que
constitucionalmente lo justifican.[23]
En este caso, la Corte consideró que el criterio de distinción –tener capital
estatal– era razonable, por cuanto era un medio que permitía alcanzar el fin
constitucional propuesto –brindar a las entidades oficiales condiciones
económicas que les permitieran mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y
ampliar su cobertura en atención al interés público–.[24]
3.5.4. La Corte ha considerado constitucionales las exenciones que
promueven un trato diferente a un sector específico de la economía, por
ejemplo, cuando tal medida tiene por fin la defensa de un derecho
constitucional. Tal fue el caso de la sentencia C-1107 de 2001[25] que encontró ajustada
a la Constitución que la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros,
GMF, se concediera únicamente a los movimientos realizados en cuentas
destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda,[26] por cuanto
es un trato diferente que se funda en una justificación objetiva, razonable y
proporcionada.[27]
La Corte adelantó en esa oportunidad un análisis de las condiciones de
constitucionalidad de las exenciones tributarias y de su función en tanto que
mecanismos para la promoción de determinados propósitos de política económica,
y concluyó que la exención no era discriminatoria porque se trata de una medida
que constituye un medio adecuado para obtener el fin propuesto, a saber,
garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna,[28] y porque está dada a
favor de todas las personas, naturales o jurídicas.[29]
3.5.5. La Corte también ha aplicado el principio de igualdad en el
ámbito tributario para juzgar las exenciones creadas mediante decretos
excepcionales.[30]
3.6. El principio de equidad que rige el sistema tributario en su
conjunto demanda un juicio de constitucionalidad sobre las posibles inequidades
de carácter estructural que se puedan generar. De acuerdo con la
jurisprudencia “la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se
pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de
gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o
beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando
no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la
naturaleza y fines del impuesto en cuestión.”[31]
El principio de equidad en materia tributaria hace alusión al
sistema en su conjunto y en su contexto. Así, la sentencia C-643 de 2002
estableció que “estos principios constituyen los parámetros para determinar
la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo
esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en
particular[32]”.
Lo que no implica que no se pueda juzgar una norma en cuanto a sus
implicaciones para el sistema. Ha advertido la Corte: "Si bien la
cualidad sistémica de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no
puede ser aprehendida en una revisión de constitucionalidad de una ley
singular, ello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al
contenido concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse,
podría aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y
regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los afluentes normativos del
sistema que resulta de su integración y, de otra parte, los principios, como se
ha recordado, tienen un cometido esencial de límites que, desprovistos de
control constitucional, quedarían inactuados"[33].
3.6.1. La Corte,
señaló lo siguiente sobre el principio de equidad en materia tributaria al
declarar inconstitucional la extensión del IVA a todos los bienes y servicios
de primera necesidad[34]:
4.5.3.2.2.1. Contenido y alcance general
Esta Corporación ha señalado que la equidad del sistema
tributario "es un criterio con base en el cual se pondera la distribución
de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los
contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la
capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del
impuesto en cuestión"[35].
De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con
la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos
usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden
a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se
exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden
sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de
tal obligación legal[36].
En el mismo sentido, al delimitar el alcance del principio de equidad
tributaria, en la sentencia C-261 de 2002 se
estableció que “en el proceso de imposición de determinada carga tributaria
se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran
quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual
adquieren connotación los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical”.
Pero el alcance del principio de equidad tributaria no se agota en
la consideración efectiva de las diferencias reales que existen entre los
potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A
de 2001, la Corte expresó que la equidad impone el respeto no sólo
por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino también
los mandatos de la Constitución en su conjunto, especialmente los principios
derivados del Estado Social de Derecho: “los criterios de justicia y equidad
como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos
científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva
de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no
es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros
valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad
personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la
existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal
individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no
deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino
moderadores de ellas.” Ante todo, es importante recordar que en la
sentencia C-643 de 2002 la Corte
estableció que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión
al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo
aisladamente considerado: “Estos principios constituyen los parámetros para
determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad
de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de
un impuesto en particular[37]”.[38]
3.6.2. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha controlado
exenciones tributarias que no incluyeron recursos que al ser gravados,
conllevaban consecuencias, prima facie, inequitativas. En la Sentencia
C-828 de 2001[39]
la Corte estudió la constitucionalidad de la disposición contemplada en el
literal 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, según la cual se
encuentran exentos del GMF “[l]as operaciones financieras realizadas con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General
de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de
que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos
Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administración del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso” (las subrayas corresponden al aparte
demandado). La Corporación decidió que la norma era contraria a la equidad al
no incluir dentro de la exención los pagos realizados por las Empresas
Prestadoras de Salud, las Administradoras de Régimen Subsidiado y las
Instituciones Prestadoras de Salud, pues estos son recursos del sistema de
seguridad social, con destinación específica, que no pueden ser gravados, en
especial, cuando comprometen la viabilidad financiera de las EPS y las IPS.[40]
3.7. Con relación a la equidad tributaria la Corte ha resaltado la
importancia de la equidad vertical y de la equidad horizontal en tanto que
criterios “para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la
capacidad de pago de los individuos.”[41]
Así, en la sentencia C-734 de 2002,[42]
la Corte señaló que “(…) en virtud de la equidad horizontal, las personas
con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de
acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica
deben contribuir en mayor medida. Esta distinción, que ha sido aceptada de
tiempo atrás, guarda relación con el principio de progresividad.[43]”
[44]
3.8. Una vez recordada la jurisprudencia en materia de exenciones,
en especial, en relación con el principio de igualdad y el principio de equidad
tributaria, pasa la Corte a precisar el sentido de la norma acusada y a
evaluarla a la luz de los parámetros jurisprudenciales citados.
4. Aclaración respecto al sentido de la norma acusada; la norma ni
es tan limitada en su aplicación como se plantea, ni deja por fuera casos que, prima
facie, deberían estar contemplados por ella.
4.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la demanda y por
algunos de los intervinientes, la interpretación del parágrafo 3° del artículo
206 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 223 de 1995, art. 96)
implica que únicamente las pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los
requisitos expresamente señalados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las
que se benefician de la exención. A su juicio, todas las demás quedan
excluidas. En el primer escrito presentado ante la Corte, el demandante
considera que la norma acusada “(…) crea una discriminación en la exención
tributaria en materia de pensiones, ya que sólo los que tengan los requisitos
de la Ley 100 de 1993 podrán gozar de la exención, se viola la regla de la
generalidad del tributo como concreción de la igualdad (…)”. El argumento,
como se anotó anteriormente, es desarrollado en el segundo escrito presentado
ante la Corte en los siguientes términos:
“(…) dentro del
universo jurídico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la ley 100
de 1993 son sólo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por
convención colectiva de trabajo (…), también están los pensionados por acuerdo
conciliatorio judicial o extrajudicial, pensionados por pacto colectivo,
pensionados por laudo arbitral, pensionados en virtud de sentencia judicial o
extrajudicial, pensionados por pacto colectivo, pensionados por aludo arbitral,
pensionados en virtud de sentencia judicial (…), pensionados de la rama
judicial, pensionados con regímenes especiales (…), pensionados por plan
voluntario de retiro anticipado (…), pensionados que se rigen por el Decreto
3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados que se rigen por la Ley 91 de
1989 (…), pensionados según la Ley 33 de 1985, pensionados de las fuerzas
militares, pensionados según el decreto ley 2090 de 2003 (…), pensionados según
el Decreto 758 de 1990.”
Se trataría pues, según el demandante, de una clasificación que
desconocería el principio de igualdad en materia tributaria por ser infra-inclusiva,
puesto que sin una justificación objetiva y razonable, excluye del beneficio
tributario a pensionados en situación similar a los sí contemplados por la
exención.
4.2. No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados,
supuestamente excluidos, sí se encuentran contemplados por la exención
consagrada en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario pues
ésta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad
Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i)
pensiones legales: pensión de vejez; pensión de sobrevivientes; pensión de
invalidez; ii) regímenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal:
pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv)
las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro
anticipado[45];
v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras
del régimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993.
La ponencia para primer debate en
la Cámara de Representantes del proyecto de ley 026 de 1995 –Cámara- que
culminó con la Ley 223 de 1995 se introdujo una modificación al proyecto
inicial presentado por el gobierno. En dicha modificación se planteó la
inclusión del parágrafo que ahora se revisa y que fue aprobado tal y como se
incluyó. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se
indicó sobre el artículo:
A raíz de la expedición de la Ley 50 de 1990 se creó una
discriminación en el tratamiento tributario en perjuicio de los trabajadores
del régimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto, mientras los
primeros tienen derecho únicamente a la exención sobre sus cesantías y los
intereses de las mismas, siempre que no excedan determinados límites, los
segundos gozan de una exención inferior del 30%, frecuentemente de niveles
superiores, no muy fáciles de controlar por la Administración Tributaria debido
a la falta de precisión de la norma.
El proyecto nivela el tratamiento para todos los trabajadores,
unificando la exención general del 30% y manteniendo el tratamiento especial
vigente para las cesantías. Además, se incrementa
del 10 al 20% la fracción de ingresos que el trabajador puede aportar
voluntariamente a los fondos de pensiones, descontables para la determinación
de sus impuestos y de la retención en la fuente. Otro beneficio que contiene el
proyecto en relación con este mismo sector, es la exclusión del impuesto, de
las llamadas primas de localización y vivienda, a propuesta presentada por el
Gobierno Nacional a través de su Ministro de Hacienda.[46]
Sobre el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 se señaló
específicamente:
El artículo establece una exención del 30% sobre el valor total de
los pagos recibidos por los trabajadores
independientemente de que se sujeten o no al régimen de salario integral.
En la actualidad, los trabajadores que no están cobijados por el régimen de
salario integral no gozan de esta exención. La propuesta conduce entonces a
dar un tratamiento equitativo a todo tipo de rentas de trabajo. De otra
parte, se mantiene el régimen vigente para las cesantías, lo que implica que los
trabajadores que actualmente gozan de su exención, podrán continuar con tal
beneficio.[47]
4.2.1. El artículo primero de la Ley 100 de 1993 consagra el Sistema
de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto ‘garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten.’ El Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto a su vez
por el Sistema general de pensiones (Libro I), el Sistema general de
seguridad social en salud (Libro II), el Sistema general de riesgos
profesionales (Libro III) y los Servicios sociales complementarios (Libro IV).
4.2.2. El texto legal demandado establece que ‘para tener derecho’
a la exención al impuesto a la renta para las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales –salvo la parte
del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales– y
para las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de
saldos de ahorro pensional, ‘el contribuyente debe cumplir los requisitos
necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.”
4.2.3. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece el campo de
aplicación del Sistema general de pensiones. Señala que éste se ‘(…) aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a
la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a
una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en
general.’ La norma advierte además que, para efectos de la misma, ‘(…) se
respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos
conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de
trabajo’ y que lo anterior será ‘(…) sin perjuicio del derecho de denuncia
que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las
diferencias entre las partes.’[48]
4.2.4. Además, expresamente el artículo 283 de la propia Ley 100
establece:
‘Esta ley no
vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado
o público, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes.’
4.2.5. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 279, algunas
pensiones, excepcionalmente, serán reguladas por normas diferentes. Así,
‘El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la
vigencia de la presente ley [100 de 1993], ni a los miembros no remunerados de
las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa
a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)
Se exceptúan también,
los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley,
estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado
sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y
mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el
presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes
con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos
de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad
social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o
colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que
conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su
ingreso y el existente en Ecopetrol.’
4.2.6. Sin embargo, el parágrafo 1° del artículo 279 de la Ley 100
de 1993 establece que ‘[l]a empresa y los servidores de que trata el inciso
anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en
esta ley’. El parágrafo 2° señala que la ‘pensión gracia para los educadores de
que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo
de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones
pensionales’. Por último, según el parágrafo 3°, las pensiones de que tratan
las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en
los términos y condiciones en ellas contemplados.
4.2.7. Entonces sostener que ‘siempre y cuando, se verifique el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley de seguridad social, hacen
parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas
expresamente por la Ley 100 de 1993 y los regímenes expresamente exceptuados de
la misma, sino también aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones
colectivas de trabajo, válidamente celebrados’–. Es una interpretación
plausible de la norma. Además, es la interpretación que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, da al texto normativo acusado, tal como
lo sostuvo a través de su intervención en el presente proceso y como lo ha
señalado a través de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.