C-1261-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1261/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones
Referencia: expediente D-3570
Demanda de inconstitucionalidad contra un
aparte del artículo 2 de la ley 628 de 2000
Demandante: Campo Elías Cruz Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano CAMPO ELIAS CRUZ BERMÚDEZ demandó un aparte del artículo 2 de la ley
628 de 2000 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2001”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44272 del 27 de
diciembre de 2000, y se subraya lo acusado.
LEY 628 DE 2000
(Diciembre 27)
(...)
“Artículo
2. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Con las rentas y recursos
de capital de que trata el artículo anterior, aprópiese para atender los gastos
de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2001, una suma por valor de cincuenta y cuatro billones
novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones
setecientos veintitrés mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal
($54.977.492.723.932), según el detalle que se encuentra a
continuación: (...)”
III. LA DEMANDA
El Presidente de la República, con fundamento en la ley 4 de 1992,
debe dictar el decreto correspondiente a la fijación de las escalas de
asignación básica y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios
públicos. Pero antes de expedir el decreto respectivo, el Gobierno Nacional
debe incluir en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones, el rubro general para cubrir dicho aumento salarial,
como gasto de funcionamiento de la administración pública, “en un monto igual
al índice de precios al consumidor, acorde con el contenido de los artículos 1
y 2 de la citada ley.”
La disposición impugnada vulnera los artículos 13, 22 y 53 de la Constitución
y se conculca la filosofía de los artículos 5 y 42 del mismo ordenamiento, que
ordenan al Estado, “reconocer la primacía de los derechos inalienables de las
personas y el amparo y protección integral de la familia, que desde luego, se
afectan en enorme grado, cuando el estado promueve acciones que afrentan los
derechos inalienables y fundamentales de los trabajadores, como el no aplicar
en la ley de presupuesto el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales, que sin discusión alguna no sólo desprotege al
trabajador, sino que lesiona, desvertebra y desmejora la calidad de vida, el
bienestar y la estabilidad del núcleo familiar del trabajador, en donde acosa y
desnaturaliza de contera, los predicados de prevalencia e interés general que
se pregonan a favor de los niños, en el artículo 44 idem, en especial el
derecho a recibir una alimentación equilibrada, que desde luego no se podrá
ofrecer, cuando quiera que la remuneración de los trabajadores no se aumenta
anualmente, por lo menos, en el índice de inflación.”
Después de transcribir gran parte de la sentencia C-1433/00,
concluye diciendo que las directrices allí señaladas en materia de salarios
“constituyen un mandato inexcusable e inescindible para el Gobierno y el Legislativo,
de que deben incluir en la ley de presupuesto, el rubro específico que permite
aumentar anualmente el salario de los empleados públicos en el índice de la
inflación vigente para el 31 de diciembre de 2000 y causa extrañeza, desazón,
desconcierto, sorpresa, cómo el Gobierno Nacional y el Congreso, legislan en
forma sesgada y arbitraria, creando una cortina de humo a lo ordenado en la ley
4 de 1992 y desobedeciendo en forma manifiesta la decisión antes comentada de
la suprema Corte Constitucional, que enfrentan no sólo el desprecio al
contenido de los artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996, sino de los artículos
6, 123, 48, 133, 187 y 188 de la Carta y rupturan finalmente el item de normas
del Código de penas, obturando asimismo los contenidos de los artículos 123,
133 y 189, que demandan para el Parlamento y el Gobierno nacional, el legislar
en la forma prevista por la Constitución y la ley, y en su orden, consultando
la justicia y el bien común, y el imponderable deber frente a las leyes de
obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.”
El Gobierno Nacional debió estructurar la disponibilidad
presupuestal necesaria para que en los gastos estatales se atendiera el aumento
de los salarios de los servidores públicos, sin ninguna discriminación. no
existe de ninguna manera, un plano que le permita al Gobierno Nacional actuar
por fuera de los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-1433/00 “y
buscar producir la creación de un acto jurídico como el cuestionado, que se
inscribe en un círculo de injusticia, iniquidad, desigualdad y discriminación
(...) y no pertenece al mundo de la equidad, la justicia, al principio
distributivo, al de corresponsabilidad y progresividad ni al contenido del
artículo 187 de la Constitución que ruptura el artículo 13 ibidem, al permitir
que el aumento del salario de los congresistas se sitúe en esa connotación de
discriminación en órbitas alejadas del índice de precios al consumidor, cuando
éstos gozan de privilegios económicos salariales, en dígitos enormemente
elevados al índice de precios al consumidor, que se aplica a los demás
servidores públicos (...)”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la disposición acusada, por cuanto el Congreso omitió el
deber jurídico, relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el
período fiscal del año 2001.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
JOSE MARIO CARDONA RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, intervino en defensa de la norma demandada,
solicitando sea declarada exequible o en su lugar se declare inhibida la Corte.
Los fundamentos que expone con ese fin, son los que se resumen a continuación.
Después de
referirse a la situación macroeconómica del país y la necesidad de hacer
algunos ajustes fiscales, señala que la Constitución “ha radicado la
competencia relacionada con la iniciativa legislativa para presupuestar el
gasto, en el Gobierno nacional. Así, desde el punto de vista constitucional, el
artículo 200-4 dispone que corresponde al Gobierno en relación con el Congreso,
enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y
gastos. De manea sistemática, el artículo 351 dispone que el gobierno formulará
anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá
corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro
de los primeros diez días de cada legislatura. Por su parte, el artículo 351 de
la Constitución dispone que el Congreso no podrá aumentar ninguna de las
partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una
nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.”
De conformidad
con lo expuesto, si bien es cierto que al Ministerio de Hacienda le
corresponde, elaborar el proyecto anual de presupuesto, no lo es menos que a
las secciones presupuestales, le corresponde adelantar los trámites
relacionados con la preparación, formulación y ejecución de su presupuesto, de
suerte que deben remitir el anteproyecto de presupuesto a dicho Ministerio.
Con fundamento
en lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte profirió la sentencia C-1433
el 23 de octubre de 200, fecha en la cual ya se había aprobado por el Congreso
la ley anual de presupuesto par ala vigencia del año 2001, “consideramos que no
se vulneraron las normas constitucionales aludidas por el demandante, toda vez
que los incrementos salariales contenidos en dicha ley correspondían a las
proyecciones efectuadas que de acuerdo a las disponibilidades fiscales
existentes tanto al momento de preparar el presupuesto como al de aprobarlo.
La norma acusada
debe ser declarada exequible, “en la medida en que tanto el Gobierno nacional
como el Congreso de la República, ejercieron, cada uno en el ámbito de sus
competencias, una atribución que les es propia, esto es, la de presentar un
proyecto de ley con un monto máximo de gasto definido en el mismo y la de
incorporar o no ese máximo de gasto en la ley anual de presupuesto.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación en concepto No. 2629 recibido en esta corporación el 3 de
agosto de 2001, manifiesta que ya se pronunció en el proceso radicado bajo el
No. D-3449 respecto de una demanda igual a la que en esta oportunidad se ha
presentado, solicitando a la Corte hacer las siguientes declaraciones: “9.1
Estarse a lo resuelto en la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-1433 de
2000. 9.2 En subsidio de lo anterior, declarar la constitucionalidad del
artículo 2 de la ley 628 de 2000, salvo en cuanto se omitió el deber jurídico
contenido en los artículos 25 y 53 de la Carta Política. En cualquiera de los
eventos anteriores instar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República
para que, en su ámbito de competencia, subsanen dentro de la presente vigencia
fiscal el deber jurídico omitido, incluyendo las partidas necesarias para
garantizar el derecho de todos los funcionarios al servicio del estado al
reajuste de sus salarios, el cual debe corresponder como mínimo al porcentaje
de la inflación real causada en el año anterior.”
Ante esta
circunstancia, pide a la Corte ordenar estar a lo resuelto en la sentencia que
resuelva el proceso citado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución,
corresponde a esta corporación decidir la presente demanda, por dirigirse
contra una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Cosa juzgada
Esta corporación ya se pronunció sobre el artículo 2 de la ley 628
de 2000, que en esta oportunidad se demanda, dentro del proceso D-3449 que
concluyó con la sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001[1], en la que la Corte decidió
lo siguiente: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2° de la Ley 628
de 2000, en los términos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de
esta sentencia”. Tal condicionamiento es el que se transcribe a continuación:
“Por lo tanto, el
artículo 2 demandado es exequible bajo el condicionamiento sintetizado a
continuación.
6.2. Del
análisis anterior se deduce que la movilidad salarial no se predica
exclusivamente del salario mínimo legal y que la Constitución protege un
derecho al mínimo vital que no es equiparable al salario mínimo legal (art. 53,
en concordancia con los arts. 1, 2, 13, etc. y el Preámbulo). También se
concluye que la política pública salarial está llamada a propender el
mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y
empleados del sector público central (artículos 187 y 53). Si bien no le
corresponde a la Corte señalar un medio único o una fórmula específica para que
efectivamente se logre conservar el poder adquisitivo de dichos salarios dentro
de la política macroeconómica, sí le compete defender la supremacía e
integridad de la Constitución como juez constitucional en un Estado Social de
Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés
general. En consecuencia, se pasa a precisar los criterios constitucionales a
los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados
del sector público central, que son los cobijados por la ley anual de
presupuesto correspondiente al año 2001 demandada en el presente proceso y cuya
naturaleza especial ya ha sido analizada.
6.2.1. Todos los
servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su
salario.
6.2.2. Los salarios
de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos
nominales.
6.2.3. Los salarios de dichos servidores
públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los
servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un
porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real.
6.2.4. Los salarios de los trabajadores no
cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los
reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad
por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos
sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá
existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las
limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario
de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están
dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente
necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este
objetivo.
6.2.5. Si al
aplicar el cuarto criterio, resultare una diferencia entre el aumento salarial
nominal anual y el aumento salarial real anual, ambos globalmente considerados,
éste ahorro fiscal deberá destinarse a gasto público social en beneficio de las
personas especialmente protegidas por la Constitución, como por ejemplo los
niños, las madres cabeza de familia, los desempleados, los discapacitados, los
desplazados o los integrantes de otros grupos vulnerables, o a programas
sociales constitucionalmente prioritarios, como por ejemplo, los de
alimentación y cuidado de indigentes, cubrimiento de pasivos pensionales,
educación y capacitación y salud.
6.2.6. Para dar
cumplimiento a la Constitución, en los términos de la presente sentencia, las
autoridades adoptarán las decisiones y expedirán los actos de su competencia.
6.3. Las
consideraciones anteriores ofrecen un margen de configuración razonable a las
autoridades competentes para definir la política pública salarial. No escapa a
la Corte que en circunstancias extraordinarias los criterios enunciados en el
numeral 6.2 pueden significar una barrera a políticas macroeconómicas de mayor beneficio
social para todos los trabajadores del país, tanto de los empleados como de los
desempleados, así como para los colombianos de menores ingresos, en especial
los que sobreviven por debajo de la línea de pobreza. La Constitución no impide
que tales criterios sean ponderados prestando especial atención a tales
circunstancias extraordinarias. No obstante, la justificación y defensa de una
política pública salarial que incluya una ponderación de circunstancias
macroeconómicas extraordinarias, de su relevancia constitucional y de su
carácter imperioso, compete a las autoridades que la adoptaron. La Corte
constata que en el presente proceso dicha carga no fue integralmente cumplida
por las autoridades sobre las cuales recaía y que sólo las finalidades sociales
definidas por la propia Constitución como fundamentales justificaron en este
caso las limitaciones analizadas en la presente sentencia. La Corte puede
oficiosamente apreciar elementos de juicio fácticos, pero no suplir la
insuficiencia de los argumentos aportados por quienes solicitan un cambio total
de su jurisprudencia y estiman que se pueden establecer limitaciones más
gravosas a los derechos constitucionales.
6.4. El condicionamiento del numeral 6.2. a
la exequibilidad de la norma se refiere exclusivamente a los cargos analizados
en la presente sentencia sobre las partidas destinadas a cubrir el aumento
salarial de los servidores públicos por ella cobijados.”
Dado que en la
presente demanda el actor invoca los mismos cargos que se formularon en el
proceso antes citado y sobre los cuales se pronunció la corporación, sólo
procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo mencionado, pues ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 243 del Estatuto Superior.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1064 de octubre 11 de 2001, que declaró exequible, con condicionamiento, el
artículo 2 de la ley 628 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1261/01
El suscrito
magistrado, con respecto a la Sentencia C-1261 de 29 de noviembre de 2001,
aclaro el voto por cuanto en este proceso también fue demandado el artículo 2º
de la Ley 628 de 2000 en cuanto no incluyó partida suficiente para evitar la
pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, al
igual que sucedió en el proceso que culminó con la Sentencia C-1064 de 10 de
octubre de 2001, respecto de la cual salvé el voto, como lo habría salvado en
esta oportunidad sino mediara la decisión acabada de mencionar.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1261/01
Referencia: expediente D-3570
Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del
artículo 2 de la ley 628 de 2000
A pesar de haber
actuado como ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el
voto, pues en la sentencia C-1064 de octubre de 2001, a la cual se remite el
fallo dictado hoy por la Corte, dejé expresamente consignada mi posición
disidente respecto de la decisión adoptada en esa oportunidad, en relación con
el mismo artículo aquí impugnado.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1261/01
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Expediente D-3570
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2
parcial de la Ley 628 de 2000
Con el
acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posición mayoritaria de la
Corte en el presente asunto, en relación con la decisión de estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1064 de 2001, que declaró exequible con
condicionamiento, el artículo 2 de la Ley 628 de 2000, no obstante aclaro mi
voto en el sentido de remitirme a las consideraciones efectuadas en mi
salvamento de voto a la cita sentencia.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1261/01
Magistrado Sustanciador: Jaime Araujo Rentería
Proceso: D-3570
Debo compartir
la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo en referencia, pues es
indiscutible que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1064 de
2001, que declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 628 de 2000, en
los términos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de dicha
providencia.
Sin embargo, en
la presente oportunidad estimo necesario aclarar mi voto porque en relación con
la sentencia C-1064 de 2001 salvé mi voto en compañía de otros Magistrados, por
considerar que con tal determinación no sólo se incurría en un desconocimiento
de la cosa juzgada material, sino que también en flagrante violación a los
derechos constitucionales de los trabajadores del sector público.
Fecha ut supra,
CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] MMPP. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.