C-1261-00
Sentencia C-1261/00
Sentencia C-1261/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL/DIAS FESTIVOS
Referencia: expediente D-2842
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la
Ley 50 de 1990
Actor: Edgar Rico Bríñez
Magistrada Ponente (E):
Dra.
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico Briñez demandó el artículo 25 de
la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación de
transcribe el texto de la norma demandada, según su publicación en el Diario
Oficial No. 39.618 del 29 de diciembre de 1990:
“Ley
50 de 1990
(28 de diciembre)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
Artículo
25.- El
artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
172. Norma
general
Salvo
la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el
empleador estará obligado a dar descanso dominical obligatorio a todos sus
empleados. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas.”
III. LA DEMANDA
1. En el primer escrito presentado
a esta Corporación, el actor expone una serie de consideraciones de carácter
teológico. Afirma, entre otras cosas, que de acuerdo con los mandatos
originales de la religión cristiana, el día destinado a adorar al Señor es el
sábado, último día de la semana, y no el domingo, el actual día de descanso
obligatorio. Igualmente, asevera que con la consagración del día domingo como
día de descanso obligatorio se ha constituido en Colombia un día "falso de
adoración" que "ha tenido el apoyo del Estado por medio del
reconocimiento que se le ha dado en las leyes". Por lo anterior, continúa,
"se demanda ante la Corte Constitucional el derecho a ejercer un juicio
independiente para adorar a Dios de acuerdo con los dictados de la conciencia.”
Señala el actor que "con
el advenimiento de la Constitución Política de 1991, deja de reconocerse a una
religión como de la Nación, y el país se declara como República
pluralista...". A su juicio, el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 "es
de carácter religioso y no civil porque confiere honor a la institución del
domingo, la cual descansa únicamente sobre la autoridad de la iglesia romana
(...) De mantenerse vigente la obligatoriedad del descanso dominical (...) se
establece en Colombia el principio de que la Iglesia puede emplear o dirigir el
Estado; que las leyes civiles pueden hacer obligatorias las observancias
religiosas; en una palabra, que la autoridad de la iglesia con la del Estado
debe dominar las conciencias."
2. Por auto del 2 de marzo de
2000, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada.
Sustentó su decisión en la consideración de que "los argumentos del
demandante se derivan de una interpretación de la norma acusada que no respeta
su texto". Según esta providencia, resultaba errada la interpretación que
hacía el actor, según la cual la norma acusada obligaba a adorar a Dios el día
domingo, pues "La lectura de la norma, en contra de lo que estima el
demandante, no contiene elemento alguno que implique restricción para el
ejercicio de la libertad de cultos, pues se limita a establecer, en el ámbito
laboral, el día de descanso".
Se manifestó también en dicho
auto, que no correspondía a la Corte "conocer de demandas en las cuales se
acusen contenidos normativos que no se desprenden de su texto." Además, se
expresó que el demandante "expone argumentos religiosos e históricos que
sustentan el fondo de la demanda a partir de los cuales solicita a los
Magistrados que evalúen ‘la verdad’, [argumentos estos que] no se fundamentan
en motivos constitucionales sino en la idea de que el legislador debe respetar
los mandatos de Dios, que el actor estima superiores".
Con base en lo anterior,
concluyó el Magistrado Ponente, que la demanda no cumplía con los requisitos
previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, por lo cual resolvió
correr traslado de tres días al demandante para que procediera a corregirla.
3. Mediante escrito del 6 de
marzo de 2000, el actor corrigió su demanda. Señala el actor que la norma
acusada vulnera el principio de igualdad, por cuanto discrimina a los
empleadores que, por convicciones religiosas, consideran que la jornada de
descanso no debería ser el domingo, sino otro día de la semana. Estos
empleadores tendrían que conceder dos días de descanso a sus trabajadores, con
lo cual se encontrarían en desventaja frente a sus competidores.
En igual sentido, argumenta el
actor que la norma acusada discrimina a los trabajadores y desempleados que, en
razón de sus convicciones religiosas, consideran que deben descansar un día de
la semana diferente del domingo. En relación con los primeros el trato
desfavorable se presenta porque se les obliga a descansar en un día diferente
de aquél en que sus convicciones religiosas lo exigen, mientras que en
relación con los segundos se cristaliza en la dificultad que les genera
conseguir un empleo en el cual se les autorice descansar un día diferente del
domingo.
En consecuencia, asevera el
actor que la norma acusada quebranta derechos fundamentales tales como la
libertad de cultos, la libertad religiosa y la libertad de conciencia. Por lo
tanto, solicita que se declare su inconstitucionalidad.
4. Por auto del 23 de marzo de
2000, se determinó que la demanda había sido corregida oportunamente, y se
dispuso su admisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano Pedro Nel Londoño
Cortés intervino para defender la constitucionalidad del artículo demandado, en
su calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma
que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció
de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 50 de 1990, que
subroga el artículo 172 del CST, razón por la cual existe ya cosa juzgada
constitucional sobre el particular y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en
esa providencia.
2. Intervención del Ministerio
del Interior
El ciudadano Javier Moncayo
Arenas, quien actúa como apoderado del Ministerio del Interior, intervino para
defender la constitucionalidad del artículo demandado. Considera que la norma
acusada consagra el derecho fundamental de los trabajadores al descanso,
derecho que fue reconocido internacionalmente desde 1919, en el Tratado de
Versalles, y que fue posteriormente adoptado por la OIT, en 1921, para la
industria, y en 1957, para el comercio y las oficinas. La disposición acusada
no responde a criterios religiosos, sino que desarrolla principios del derecho
laboral reconocidos internacionalmente y ratificados por Colombia, y que
constituyen, además, derechos fundamentales de los trabajadores.
Manifiesta el
apoderado del Ministerio que, si bien es cierto que en Colombia el día de
descanso obligatorio coincide con el día de descanso establecido por la Iglesia
Católica, ello no implica que la consagración del reposo dominical tenga un
carácter religioso, pues actualmente el tratamiento legal de los festivos
obedece a perspectivas económicas, sociales y más específicamente del trabajo.
Resume el actor del siguiente modo su intervención:
"En
síntesis, la circunstancia de que la norma acusada obligue al descanso en días
que tienen el carácter de religiosos para la religión católica, obedece pues a
una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como mayoritaria del
país, no resultando contrario a la libertad religiosa y de cultos el que el
legislador diseñara un calendario laboral en el que los días de descanso coincidieran
con los días de guardar para ese culto religioso, puesto que dicho señalamiento
se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no
significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de
la fe, o de no practicarlas (...)
"Por
lo tanto, el diseño del calendario de descanso de la población obedece a
circunstancias diferentes a las espirituales, tanto es así que puede trabajarse
en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores,
con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero
cancele a los segundos los recargos salariales correspondientes.
"Finalmente,
es necesario integrar la norma acusada con las regulaciones salariales, para
así comprender que la finalidad del legislador ha sido fundamentalmente
patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del mandato constitucional
del descanso necesario consagrado en el artículo 53, y no un objetivo
religioso, dirigido a favorecer, proteger o beneficiar una determinada entidad
religiosa y su culto."
3. Intervención de la
Conferencia Episcopal de Colombia
El Presidente encargado de la
Conferencia Episcopal de Colombia, Monseñor Victor Manuel López Forero,
intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada.
Manifiesta el interviniente,
que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de tres normas que establecen el
descanso dominical obligatorio, entre ellas, la que es objeto del presente
proceso. En virtud de lo anterior, la Conferencia Episcopal de Colombia
considera que sobre la norma acusada existe cosa juzgada constitucional. Por lo
tanto, solicita que se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-568 de
1993.
No obstante lo anterior, expone
una serie de consideraciones de fondo sobre el significado y visión de los días
feriados. Destaca que la ley estatutaria de libertad religiosa “ha rescatado
en el sistema jurídico colombiano la dimensión de la libertad religiosa que
tienen determinados días de descanso.” Afirma que tanto la práctica del culto,
como la conmemoración de las festividades, forman parte del contenido esencial
del derecho de libertad religiosa y advierte que recientemente, los convenios
internacionales sobre derechos humanos reconocen la libertad religiosa y el
vínculo que existe entre el descanso, la celebración de las fiestas religiosas
y esa libertad, para el efecto cita “la Declaración sobre Eliminación de todas
las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones” de 1981, que desarrolla el artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En este contexto, la
Conferencia Episcopal manifiesta que en el caso particular de la religión
católica, el derecho constitucional a la libertad religiosa comprende “la
posibilidad de observar descanso, no un día cualquiera, sino el domingo, y la
de celebrar también ese día su principal festividad, la resurrección de Cristo,
mediante la participación en el culto eucarístico y ejercicio de la caridad.
Los cristianos descansan y celebran el domingo en cumplimiento de preceptos
religiosos. Estos son, precisamente, los elementos de una de las libertades que
hacen parte del núcleo de constitucionalidad del derecho de libertad religiosa
y de cultos (...). La suspensión del descanso dominical, o la flexibilización
de este - no por motivos religiosos para quienes tienen otro día de descanso o
no tienen ninguno, sino por razones económicas - lesiona y vulnera el derecho a
la libertad religiosa de los cristianos”.
Añade que "[e]l
reconocimiento del principio de pluralidad cultural implica la aceptación de la
pluralidad religiosa existente en Colombia y la posibilidad de establecer una
pluralidad de tratamientos jurídicos, con tal de que no constituyan una
discriminación por motivos religiosos. Tal pluralidad no puede, no obstante,
entenderse como equiparación sociológica o fáctica." En este sentido,
afirma que el legislador, al establecer el descanso dominical, “está tutelando
el derecho de libertad religiosa de la inmensa mayoría de los colombianos que,
como lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-224 de
1994, son cristianos.”
Considera, que la fórmula para
garantizar ese derecho a toda la población debería fundamentarse en la
existencia de regímenes jurídicos diferenciados, es decir, normas generales
aplicables a la mayoría y regímenes exceptivos como los de Italia y España, en
los que efectivamente se ha regulado el disfrute del descanso sabático para
aquellas personas a las cuales su religión así se los exige. Señala que la
opción tomada por el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 es la de recurrir a
convenios internos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas para
regular temas religiosos, uno de los cuales puede ser el descanso semanal y
para el efecto así se reguló en el Convenio suscrito entre el Estado colombiano
y algunas entidades evangélicas, aprobado por el Decreto 354 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación, en concepto Nº 2165, recibido el 16 de mayo de 2000, solicita a la
Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993.
Afirma la Vista Fiscal que la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma acusada, mediante la
sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz). Señala que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 46 de la
Ley 270 de 1996, “la Corte debe confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y como en la
sentencia citada esa Alta Corporación encontró ajustado a la Carta el artículo
25 de la Ley 50 de 1990, habiendo estudiado los temas objeto de reproche en
esta ocasión” en este caso debe declararse que opera la cosa juzgada
constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del artículo
241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Como lo observan la mayoría de
los intervinientes y el concepto fiscal, mediante la sentencia C-568 de 1993
(M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905; 1º de
la Ley 57 de 1929; 7º de la Ley 6ª de 1945; 172 a 176 del Código Sustantivo
del Trabajo (algunos de los cuales fueron modificados por los artículos 25, 26
y 27 de la Ley 50 de 1990; y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983), todos ellos
referentes a las jornadas de descanso laboral obligatorio establecidos por el
legislador colombiano para los días domingos y los feriados religiosos de la
Iglesia Católica.
En aquella ocasión, el actor
expuso los siguientes argumentos para fundamentar su acusación de
inconstitucionalidad:
-
"Que los días festivos indicados obligan 'a guardar vacancia durante la
celebración de las fiestas religiosas de la secta Católica del Cristianismo,
aunque estas no correspondan a su credo'.
-
"Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religión oficial, mal
puede 'continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por
mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los católicos puedan celebrar
los ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas'.
-
"Que los empleadores que profesan ideologías o credos religiosos
diferentes, están siendo obligados a contribuir económicamente y de manera
directa con la difusión del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA
de carácter religioso aún a los trabajadores no creyentes'"
-
"Que los no católicos 'están viendo obstaculizadas durante los mencionados
FESTIVOS de carácter religioso, el normal desarrollo de sus actividades'.
-
"Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres han inventado
en su nombre.
-
"Que de la sociedad colombiana hacen parte etnias y culturas que practican
otras religiones.
-
"Que 'el domingo es día festivo de descanso destinado al culto de los
creyentes de la secta Católica, apostólica del cristianismo, mientras que en la
religión Judía y en las sectas pentecostal, adventista y mormona, entre otras,
de la religión, son días de fiesta o descanso dedicado al culto de carácter
religioso los días sábados y no los domingos'.
-
"Que el 'descanso dominical se ha instituido sobre un fundamento de orden
religioso y por regla impuesta, según el Concordato anteriormente vigente, por
la Iglesia Católica, para que sus creyentes pudieran practicar su religión.'
-
"Que 'conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido
que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el
día del descanso semanal remunerado por el patrono'.
-
"Que Colombia es un Estado pluralista y la Religión Católica, Apostólica y
Romana no es la de la Nación."
Como se observa, las
acusaciones del actor dentro del proceso que concluyó con la sentencia C-568 de
1993 se dirigían a señalar que las normas demandadas vulneraban los derechos de
libertad religiosa y de cultos, el principio del pluralismo y el derecho de
igualdad en relación con el ejercicio de las convicciones religiosas propias.
Estos reproches, fundamentalmente el que concierne a la violación del derecho
de igualdad en el ejercicio de las creencias religiosas, son de nuevo
formulados en la actual demanda. Al respecto es necesario anotar que todos los
cargos fueron rechazados por la Corte en aquella ocasión, la cual declaró la constitucionalidad
de todos los artículos acusados, salvo en el caso del artículo 2º de la Ley 37
de 1905, sobre el cual esta Corporación decidió inhibirse para fallar, en razón
de que había sido derogado con anterioridad.
En el fallo en mención, esta
Corporación afirmó:
“Al
haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se
consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como
contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una
función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente
a todos los credos. En especial, la autonomía estatal para expedir las
regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que
la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho proceso. (…)
Las
circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que
tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una
larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del
país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el
legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya
escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese
señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del
legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar
esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que
incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.”
Finalmente, cabe aclarar que el
artículo 25 de la Ley 50 de 1990, objeto del presente proceso de
inconstitucionalidad, subrogó el artículo 172 del Código Sustantivo del
Trabajo, demandado entonces ante esta Corporación, de manera que en la sentencia
C-568 de 1993 el control de constitucionalidad sobre este último artículo versó
en realidad, sobre el texto del artículo 25 de la Ley 50 de 1990. Ello
significa que la norma ahora demandada ya ha sido objeto de control de
constitucionalidad por esta Corporación y que, por lo tanto, al existir cosa
juzgada constitucional sobre la materia, se ordena estarse a lo resuelto en la
mencionada sentencia.
Previas las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato
del Pueblo y en defensa de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-568 de 1993, proferida por esta Corporación, que declaró exequible
entre otras disposiciones, el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.