C-1260-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1260/05
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
SISTEMA PENAL
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo
JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal
SENTENCIA ANTICIPADA-Celebración de
acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o procesado
Entre la
Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que
se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a
la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse
la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y
se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los
dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de
conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías
fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente
informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se
encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la
Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos
esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así
como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia
con su defensor, de lo cual se dejará constancia. Además, cabe recordar, que en
los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese
obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el
acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta
por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el
recaudo del remanente. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que
puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado,
pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las
vías judiciales pertinentes.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Aplicación
de las garantías propias del debido proceso
RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-No violación del debido proceso/RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA
DEL JUICIO-Control de legalidad
La posibilidad
de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos
entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al
inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías
constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el
control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez
de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el
cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre,
consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para
lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado
así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto
aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su
responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs
suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace
innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por
lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin
de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así
también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.
RENUNCIA DEL
IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Garantías
constitucionales y legales que deben cumplirse
La renuncia a
un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la
Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones
de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y
constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado
por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al
control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y
368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio
personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera
libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su
decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del
Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan
o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906),
ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de
culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación
de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
DERECHO DE
DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde
antes de la imputación
DERECHO DE DEFENSA-Irrenunciabilidad
DEBIDO
PROCESO-Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
DEBIDO
PROCESO-Convención Americana sobre Derechos Humanos
FISCALIA EN
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma
parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y
presupuestal
PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Alcance
PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Armonización con los principios de unidad de
gestión y jerarquía/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades
reglamentarias y límites constitucionales/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedición
de directrices
La Corte ha
mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de
autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y
jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la
Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la
actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión
y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a
su autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Nación en
ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones
de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir
lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la
fiscalía. Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria
atribuida al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo
189 de la Constitución. Dichas directrices que contienen sólo instrucciones de
carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo
de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin
embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la
Constitución y la ley. No le está permitido al Fiscal General de la Nación que
a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales
propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni
interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la
autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la
Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/RESERVA
DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de
control de garantías
Para la Corte
es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
relación con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los
argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y
resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura
de los informantes y resuelve sobre la expresión “De todas maneras, los datos
del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia
ante el juez de control de garantías” bajo la condición que no puede ser
entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante
vincule al juez de control de garantías. De igual manera, como se expuso, en
dicha Sentencia se indicó que la preservación de la seguridad del informante
justifica que sus datos no sean de carácter público sino reservado por lo que
la expresión “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de
control de garantías” se ajusta a la Constitución bajo el condicionamiento
reseñado. Por lo anterior, se dispondrá respecto de las expresiones acusadas,
el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, sólo por los cargos
formulados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
que fundamenten el concepto de violación deben ser claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión
sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse también
en el fallo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargo de inconstitucionalidad
En el
presente asunto, como se expuso, el actor se limita únicamente a señalar que se
está otorgando atribuciones de policía judicial a los particulares para que
actúen como agentes encubiertos y a echar de menos un régimen que regule su
ejercicio sin explicar de manera específica y suficiente, y con argumentos de
naturaleza constitucional por qué las expresiones acusadas resultan contrarias
a la Constitución y cómo se contradicen. Ello es así en la medida que el actor
omite concretar la acusación que de manera general realiza, tampoco denota
mínimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontación entre las
expresiones acusadas y la Constitución, y no otorga mayores elementos de juicio
sobre la fundamentación de sus asertos. No basta, entonces, sólo con mencionar
en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales
que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de
inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes. Por
lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad
respecto de las expresiones “incluso particulares” y “particular”, esta Corte
se declarará inhibida para pronunciarse sobre las mismas.
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios
transcendentales en materia probatoria
ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-No se practican pruebas solo se recaudan evidencias o elementos
materiales probatorios
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación
en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación
en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación
en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA PRUEBA-Aplicación
en proceso penal acusatorio
DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Manifestación
concreta del principio de igualdad de armas
DERECHO DE DEFENSA Y PUBLICIDAD EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE
ACUSACION-No descubrimiento de material probatorio/SISTEMA
PROCESAL PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Inexistencia de pruebas secretas u
ocultas
El actor
limita su cargo únicamente a señalar que el no descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la
fiscalía en la diligencia de formulación de imputación implica el
establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan
y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opinión los
derechos a un juicio público y de defensa. Para la Corte, las expresiones
acusadas por el actor, es decir, “lo cual no
implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia
física ni de la información en poder de la Fiscalía”, no desconocen las
garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en
la medida que la implementación del nuevo sistema procesal penal de
tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de
investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en
materia del descubrimiento de las pruebas al señalar el inciso final del
artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de
acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto
del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de
que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual
implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento
con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción.
No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema
penal impone su práctica durante una audiencia pública -etapa del juicio- donde
podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el
deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y
la información en poder de la fiscalía. Finalmente, debe señalarse que la
norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuación procesal penal
como es la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de
comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal
debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye nombres,
datos de identificación y domicilio para citaciones, y (ii) la relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado si
tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la
asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar
preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena.
TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE-Reserva
legislativa
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance
PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir
la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de
adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad
de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD
PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con
miras a lograr acuerdos
Cuando el numeral acusado refiere a
que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo
–preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el
imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su
alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”,
no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues
tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre
la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal
penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga
al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con
miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o
hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta
negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal
correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La
facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la
pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por
el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas
punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación
por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad
penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o
taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a
verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal
previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor.
En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone
que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica
con miras a disminuir la pena”, en
el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos
penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva
no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la
ley penal preexistente.
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para
determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
Los
contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni idénticos ni
similares, y además la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un
contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y
expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos
elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material.
LIBERTAD INMEDIATA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad del requisito de sentencia en firme/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Prolongación de privación de la libertad por no estar en firme
providencia judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Violación por
concesión de la libertad solo cuando esté en firme la sentencia
La Corte en la
Sentencia C-392 de 2000 resolvió que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba
al debido proceso -presunción de inocencia- y la libertad, en la medida que se
prolongaba indebidamente la privación de la libertad de la persona a pesar de
proferirse sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación u ordenado
la cesación del procedimiento conforme a la ley. En el presente caso, el inciso
acusado refiere a que la libertad se hará efectiva, en tratándose de delitos de
competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme
la sentencia. Así mismo, como se anotó dicho contenido normativo fue declarado
inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer
el principio de presunción de inocencia y de la libertad personal previstos en
los artículos 29 y 28 de la Constitución, que constituyeron el soporte para la
declaración de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente
en la Constitución Política. Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto
Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal
penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garantías propias de la
presunción de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e
internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone
que tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia, al permitir
que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que
la providencia permanezca en firme, es decir, aún mientras se tramita el
recurso de apelación de haberse propuesto.
Referencia: expediente D-5731
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l),
parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2,
parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y
449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los
artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2,
parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2,
parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto
del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a la Fiscalía General de
la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en
la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y
a los departamentos de Derecho Penal de las universidades Nacional, Rosario,
Javeriana y Externado de Colombia para que aporten sus opiniones sobre la
demanda de la referencia.
Así mismo,
mediante providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corte aceptó
los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador
General de la Nación, para emitir concepto en el presente caso. La Procuraduría
General de la Nación, designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán para que conceptuara en
el presente asunto.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto de
la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
de fondo en relación con la presente demanda.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la
República.
2.
Consideraciones preliminares
Con el fin de facilitar
el examen de constitucionalidad en el presente asunto, esta Corte abordará el
estudio de cada artículo de manera individual haciendo referencia a la
trascripción de la norma acusada, las intervenciones ciudadanas (presentadas en
tiempo o extemporáneamente), el concepto de la Procuraduría General de la
Nación y las consideraciones de esta Corte.
Debe recabarse
que conforme se indicó en la Sentencia C-925 de 6 de septiembre de 2005[1],
el texto único de la Ley 906 de 2004, corresponde al aprobado por el Congreso
de la República que vino a ser sancionado y publicado en el diario oficial No.
45.657 de 31 de agosto de 2004, por lo que dicho texto es el que constituye
objeto de control de constitucionalidad, circunstancia que implica, en este
caso, transcribir por la Corte las normas demandadas según fueron publicadas en
el Diario Oficial citado, lo que no afecta los cargos propuestos en esta
oportunidad.
III. EXAMEN
MATERIAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS
1. Artículo
8, literal l), parcial
a) Texto
de la norma acusada
Se transcribe a
continuación el texto del literal l), del artículo 8, de la Ley 906 de 2004,
subrayando el aparte acusado:
“ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En
desarrollo de la actuación, una vez adquirida la
condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
b) No autoincriminarse ni incriminar a su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
k) Tener un juicio público, oral,
contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin
dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o
por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de
testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en
los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,
consciente, voluntaria y debidamente informada.”.
b)
Fundamentos de la demanda
El actor señala
que la expresión acusada “Renunciar a los derechos
contemplados en los literales b) y k)”,
consagra el derecho a renunciar a los derechos como si ello fuera
posible en un Estado social de derecho (art. 1 de la Constitución). En efecto,
en relación con el literal k) anota que ello equivale a renunciar a un juicio
público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial lo cual contradice lo
afirmado en la exposición de motivos. Su renuncia equivale a señalar que frente
a los mismos existen excepciones lo cual no es posible, configurando así una
violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución). No se pude
justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios
constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de
derecho.
En cuanto al
literal b) expone que “no existe la más mínima posibilidad de pensar en su
contrariedad con la Carta Política, pero no sucede lo mismo con algunos de los
derechos y garantías consagrados en el literal k) y que se determina que son
renunciables pues hacen parte del debido proceso, así se ´trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada...´”.
Lo anterior, recalca el actor, en la medida que se trata de derechos
constitucionales irrenunciables.
Concluye que la
precipitud del Congreso es tan evidente en la trámite de estas leyes, que al
mismo tiempo se consagró como principio rector la irrenunciabilidad de los
derechos constitucionales (inciso 4, del artículo 10 de la Ley 906 de 2004).
c) Intervenciones
ciudadanas
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles
los apartes acusados.
En efecto, el
interviniente recuerda que se está ante un nuevo sistema de juzgamiento penal
regulado en la ley acusada en el cual se garantiza al procesado la facultad de
renunciar a los derechos previstos en los literales b) y k) acusados. Señala
que los derechos fundamentales no son absolutos en la medida que pueden
enfrentarse a otros valores, principios e intereses constitucionalmente
relevantes. De igual manera, expone que la renuncia a dichos derechos se realiza
de forma libre, consciente, voluntaria e informada siendo necesaria para la
validez que se lleve a cabo con el asesoramiento del abogado defensor. Se
persigue así la preservación del interés superior de la justicia y evitar el
mayor desgaste para la administración de justicia.
Expone que dicha
renuncia se efectúa en determinados eventos persiguiendo acceder a las rebajas
de penas como la prevista en el artículo 351 de la Ley demandada. Renuncia que
es verificada por el juez de control de garantías y después por el juez de
conocimiento.
Concluye
señalando que el artículo parcialmente acusado debe interpretarse de manera
sistemática con las demás previsiones de dicho literal en armonía con los artículos
283, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
2. Fiscalía
General de la Nación
El doctor Luis
Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General
de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión
acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará
referencia de manera breve a su contenido.
Al respecto,
anota que el literal l) en lo que se refiere al literal b), es el contrapeso en
el sistema acusatorio para establecer de forma voluntaria la cultura del
respeto a la verdad como instrumento prevalente del derecho sustancial penal.
Lo anterior, para evitar establecer la omisión de la verdad como un derecho
irrenunciable. Anota que en el sistema acusatorio está insito que la expresión
de la verdad que hace en su defensa el infractor, jamás se puede utilizar en su
contra, sino que conlleva la renuncia estatal del poder punitivo mediante la
rebaja de la pena, lo cual no operaría si se aplicara sin restricciones el
principio de legalidad de la pena que regía en el sistema anterior. Expone que
los derechos constitucionales sí admiten excepciones, siempre y cuando se
justifiquen bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. Sin
embargo, esta argumentación no es del caso traerla a colación para el aparte
acusado, pues, no se trata de la aplicación de una excepción de un derecho
fundamental sino del ejercicio de una alternativa del derecho de defensa que
resulta válido dentro del ordenamiento jurídico. Recalca que el cargo del actor
no atiende la interpretación integral del nuevo sistema acusatorio.
En cuanto a la
renuncia al juicio oral, literal k), considera que ella es la norma general
prevista en el artículo 250 Constitucional. Expone que si se busca la celeridad
con la supresión de ciertas especificidades del juicio y esta proviene del
acusado, no hay motivo alguno ni de índole constitucional para negar la
aceptación de esta forma de desarrollar el derecho de defensa. Estima que si el
presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asunto al escarnio
público lesiona sus derechos fundamentales, resulta legítimo renunciar a la
garantía constitucional del juicio oral y público siempre que constituya una
expresión soberana de la voluntad en el ejercicio del derecho de defensa y
garantía de protección de la dignidad humana. Aduce que entiende la disposición
acusada como mecanismo de justicia restaurativa para el tejido social que el
Constituyente delegó al legislador. Por ende, el literal l) acusado no
desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que tienen otros
fundamentos constitucionales en el principio de unidad de la Constitución,
especialmente en lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y los artículos
1, 2, 22 y 95 que refieren a la participación pluralista de la comunidad y
ciudadanos en las decisiones que los afectan, la paz como derecho y deber de
obligatorio cumplimiento, y el deber ciudadano de colaborar para el buen
funcionamiento de la Justicia.
3.
Intervenciones de los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki
Ayala
Los ciudadanos
Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este
asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.
El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de
manera breve a su contenido.
Anotan que se ha
producido un cambio de sistema donde la técnica utilizada por el legislador
permite señalar una serie de errores y contradicciones evidentes en la medida
que en la Ley 906 de 2004, subsisten disposiciones que no observan la
permanencia del debido proceso, el derecho de defensa y otros principios que no
resultaron eliminados, por lo que dicha reforma procesal penal parece “una
colcha de retazos de horrible presentación que desdibujan la unidad, la
coherencia, la ideal exactitud, la lógica, la razonabilidad del derecho, todo
debido a una técnica legislativa deficiente, producto del afán y las
imposiciones”, queriendo presentar por vía legislativa una modificación de la
Constitución y de la doctrina constitucional.
Señalan que si
el imputado decide autoincriminarse, está dentro de su amplio marco de
posibilidades ya que es su propia voluntad la que así lo decide, sin que se
elimine por completo el derecho de defensa, ya porque aún confeso, debe contar
con un abogado, con un juicio imparcial, con la publicidad del procedimiento,
que no son renunciables. Agregan que no solo resulta inconstitucional dicha
renuncia sino inconveniente al dejar la Constitución a disposición de los
organismos de seguridad en un país donde la manipulación, la fuerza, la
coacción son asuntos diarios. La irrenunciabilidad “es la talanquera que no
permite el compromiso de la voluntad, sojuzgada de cualquier manera y bajo
cualquier modalidad. Si se puede renunciar a los derechos fundamentales, la
Constitución termina ´no imperativa´ , sino discrecional. Nos oponemos a la
norma, porque en nuestro criterio, semejante renuncia amplia, difusa, abierta,
sin límites, hace nugatoria la Constitución por entero y las obligaciones de
los funcionarios que no pueden dejarla a la ´voluntad´ de los imputados o
acusados en un proceso penal”. Concluyen que dicha renuncia es
desarrollo o limitación de los derechos fundamentales por lo que la ley
ordinaria no puede proceder a ello, al existir reserva constitucional de “ley
orgánica”.
4.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la
exequibilidad de los apartes acusados. El escrito fue presentado
extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.
Al respecto,
indica que los preacuerdos sobre culpabilidad o alegaciones preacordadas o
conformidad del imputado, constituyen un mecanismo de justicia negociada
respecto del acuerdo que se celebra entre el acusador y el acusado, quien a
cambio de una disminución de los cargos o de la pena, renuncia al derecho que
tiene de refutar la acusación mediante la admisión de la responsabilidad para
evitar el trámite del juicio, siendo así una forma de composición del proceso
por vía del acuerdo que determina que no se aplicarán las formalidades del
juzgamiento.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Juan Carlos
Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como académico
correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar
la exequibilidad de la norma acusada siempre y cuando se examine a la luz de la
publicidad de los elementos probatorios y la renuncia a los mencionados
derechos se refiera única y exclusivamente a los eventos de preacuerdos,
acuerdos o negociaciones que se adelanten entre el imputado y la Fiscalía. El
escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de
manera breve a su contenido.
En efecto,
considera que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, consagra el derecho de
defensa incluyendo la posibilidad de renunciar al derecho a no
autoincriminarse, literal b), sobre el cual señala que el demandante no
encuentra reparo alguno puesto que encuentra plena coincidencia con la
posibilidad de confesión y, por ello, el reproche se centra en el abandono de
las garantías consagradas en el sistema acusatorio en donde el debate central
se realiza en audiencia pública. Anota que bajo los parámetros establecidos en la
Constitución se desarrollan las formas propias de cada juicio por lo que bajo
esta perspectiva debe analizarse la ley acusada en la medida que se trata del
desarrollo legislativo, el cual refiere a la celebración de preacuerdos o
negociaciones entre la fiscalía y el imputado, quien puede desistir de la
realización de la audiencia pública de juzgamiento con la aceptación de los
cargos y la concesión de rebajas y beneficios a su favor que encuentra plena
coincidencia y validez dentro del sistema penal acusatorio que permite la
terminación anticipada del juicio. Se trata, entonces, de una herramienta
connatural a un sistema adversarial en donde el imputado puede allanarse y
aceptar los cargos evitando adelantar etapas y actividades innecesarias.
Agrega que los
mecanismos de acuerdos conforme a lo señalado en la ley, proceden a partir de
la audiencia de imputación que es pública y oral, realizada ante un juez de
control de garantías, en la que se debe verificar que la aceptación sea libre,
voluntaria e informada, es decir, que el imputado tenga pleno conocimiento de
las incidencias que implica como la renuncia a la contradicción de las pruebas
en audiencia pública. Anota que “Tal consagración deviene de la propia
naturaleza del sistema que consagra en consecuencia la posibilidad de
prescindir de algunas etapas procesales cuando el imputado decide aceptar su
responsabilidad, en beneficio no solo de la administración de justicia sino del
propio implicado quien no debe soportar una dilación injustificada de un
procedimiento cuando ha perdido todo sentido su desarrollo”. Señala que
tampoco se diluyen las garantías de contradicción y publicidad como quiera que
tendrá que realizarse con posterioridad a la audiencia preliminar ante el juez
de control de garantías, en forma oral y pública y con el conocimiento de los
presupuestos de hecho que fundamentan la imputación, en lo que se condensa el
principio de justicia cumplida “siempre que se realice únicamente bajo los
postulados de la ley, esto es, cuando se trate de acuerdos suscritos con la
Fiscalía para obtener rebajas y beneficios, previa asistencia de su defensor y
libre de todo apremio. Pero tal renuncia no puede permitirse bajo eventos
diferentes al enunciado, puesto que en este caso sí se enfrentaría a una
violación flagrante a las normas constitucionales y a las formas propias que el
legislador ha dispuesto para este sistema”.
Aduce que los
derechos fundamentales no son absolutos y pueden configurarse dentro del
desarrollo normativo como renunciables sin que ello implique vulneración de la
Constitución. Finalmente anota que “la revelación y presentación de los elementos
probatorios y evidencias constituye un requisito fundamental para que los
acuerdos y negociaciones no impliquen una vulneración a las normas
constitucionales relacionadas con la contradicción de las pruebas que sustentan
la imputación”.
6. Comisión
Colombiana de Juristas
Los ciudadanos
intervinientes Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía actuando en
representación de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitan la
exequibilidad. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará
referencia de manera breve a su contenido.
En efecto, los
intervinientes solicitan la constitucionalidad en la medida que los derechos a
la no autoincriminación y a un juicio justo no son irrenunciables por lo que el
artículo parcialmente acusado no es contrario a la Constitución en la medida
que i) se trate de una renuncia libre y voluntaria, ii) la persona procesada
cuente con todos los elementos que le permitan decidir libremente acerca de la
renuncia, es decir, de tener acceso a la información, elementos materiales y
evidencia física en poder del fiscal o del juez, iii) debe hacerse con la
asesoría del abogado defensor, y iv) si se renuncia al juicio se entiende como
una renuncia total, o sea, el juicio o se lleva a cabo con todas las garantías
de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Constitución, o no se
realiza y en lugar de ello se celebra un acuerdo con la Fiscalía y se dicta
sentencia anticipada.
d) Concepto
de la Procuraduría General de la Nación
El Ministerio Público
previa solicitud de extender el pronunciamiento a todo el literal por cuanto
conforma un único contenido normativo con la expresión acusada, conceptúa en
que dicho literal l) en relación con la referencia al literal k) resulta
exequible. Respecto de la alusión al literal b) solicita que la Corte se
declare inhibida.
En efecto,
expone dicho Ministerio que el Constituyente no ha definido el juicio como un
derecho absoluto e irrenunciable del imputado sino como una etapa procesal
necesaria y de la esencia de la actuación penal en un sistema como el previsto
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 4 del artículo 250 de la
Constitución), es decir, que sea público, oral, concentrado, contradictorio,
con inmediación de pruebas y demás garantías. A partir de dicha consagración
constitucional es que puede indicarse que el derecho a un juicio oral se
encuentra insito en el debido al debido proceso que viene a imponer al
legislador su incorporación como una fase del procedimiento penal.
Agrega que se
desvirtúa la acusación presentada por el actor “al observar que la Ley 906
de 2004 sí contempla el juicio como núcleo de la fase de juzgamiento, en la
cual se ponen frente a aquel tercero imparcial, el juez, las pruebas con base
en las cuales habrá de proferirse la sentencia, aunque la ley, con el fin de
hacer viable el establecimiento de mecanismos alternativos de terminación de
los procesos, también reconoció al imputado el derecho a renunciar al
agotamiento de esta fase, para anticipar la resolución al proceso penal y de
este modo materializar los principios de eficiencia y eficacia en la
administración de justicia. No es otra la finalidad de esta disposición que la
de reconocer que aunque el imputado tiene derecho a que se agote un proceso en
el cual, la acusación da paso al juicio oral en el cual pueda ejercer su
defensa, también tiene el derecho a renunciar a ese derecho, en procura de
obtener una solución temprana de su situación jurídica, que le permita obtener
beneficios punitivos y al Estado cumplir con su finalidad u objetivo con
celeridad y economía”.
Expone el
Procurador que debe considerarse que cuando el legislador declara que el
imputado tiene derecho a renunciar al juicio oral está ejerciendo la potestad
de configuración de los procedimientos judiciales con sujeción a la
Constitución y disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, por
lo que si el imputado no renuncia a dicho derecho para acordar la terminación
anticipada del proceso, debe el Estado agotar, entonces, toda la ritualidad
ordinaria del proceso penal. Así de una parte se habilita el ejercicio de
mecanismos anticipados de terminación del proceso y de otro se reconoce que el
juicio no es un deber por cuanto el imputado no está obligado a esperar el
agotamiento de todas las etapas procesales penales para que se resuelva su
situación jurídica sino que como parte del proceso y en el marco del principio
dispositivo puede provocar su culminación y resolución temprana para así
obtener eventuales beneficios punitivos como contraprestación a su contribución
en la prestación eficiente de la administración de justicia penal, lo cual no
resulta ajeno a la estructura procesal fijada a partir del Acto Legislativo 03
de 2002, en la medida que en un sistema de partes donde impera también el
principio de obligatoriedad, el principio de disponibilidad tiene vigencia y
aplicabilidad cuando se reconoce a dichas partes un margen de disposición del
momento de terminación de la acción penal, siempre que se respete la finalidad
del proceso, el esquema y las garantías procesales.
Anota que,
entonces, la realización del juicio oral es un derecho del imputado y no un
deber, que puede ser renunciable por su titular que es una manifestación del
principio dispositivo en el nuevo esquema procesal. Advierte que la posibilidad
de renunciar al juicio oral para procurar la terminación anticipada o temprana
del proceso no habrá de entenderse como la consagración velada de una forma de
aplicar el principio de oportunidad ya que la renuncia al juicio de ninguna
manera implica una renuncia al ejercicio de la acción penal o la abstención de
la persecución penal, sino la pronta definición del proceso que implica la
declaración de responsabilidad del imputado y la imposición de la pena que
corresponda.
Respecto del
literal b), solicita el Ministerio Pública que la Corte se declare inhibida por
cuanto el actor no presenta ningún cargo de inconstitucionalidad.
e) Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. Aclaración
previa sobre el cargo propuesto por el actor y solicitud de integración
normativa
Considera la
Corte, que a pesar de que el actor subraya como aparte acusado del literal l)
del artículo 8º, toda la expresión “Renunciar a los derechos contemplados en
los literales b) y k)…”, realmente no estructura cargos de
inconstitucionalidad sino sobre el contenido normativo relativo a la renuncia a
los derechos contemplados en el literal k); claramente sobre el contenido
normativo relativo al numeral b) expresa que, “En relación con el derecho a
no autoincriminarse no existe la más mínima posibilidad de pensar en su
contrariedad con la Carta Política”, lo cual constituye una muestra de que
no lo acusa de inconstitucionalidad.
Aclarado lo
anterior, debe la Corte considerar la solicitud del Procurador General de la
Nación de extender el estudio y pronunciamiento a todo el literal l) del
artículo 8º, por cuanto considera que conforma un único contenido normativo.
Esta
Corporación, en Sentencia C-381 de 2005[2], al acoger la Sentencia
C-560 de 1997[3], reiteró en cuanto al
alcance de la integración de la proposición jurídica completa, lo siguiente:
“Sobre
la integración de la proposición jurídica completa la Corte ha sostenido:
´Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los
apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente
unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos
configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados
efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal,
puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no
señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas
parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e
integrado de la norma legal materia de análisis.
Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su
función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la
acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el
sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el
resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un
contenido incoherente o inaplicable”[4].
En el presente
caso, se tiene que el actor demandó solamente el literal l) del artículo
acusado en cuento a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k)
del mismo artículo. Sin embargo, para la Corte, resulta indispensable como lo
sostiene la Procuraduría General de la Nación, examinar dicho contenido
normativo junto con la expresión “siempre y cuando
se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada”, por integrarse a la expresión
demandada y configurar una proposición jurídica completa al ser dependientes
unas de otras, al punto que solo así es posible entender realmente el sentido
completo de la norma respectiva, y así poderla confrontar con la Carta
Política.
Por consiguiente, esta Corte integrará la proposición
jurídica completa respecto del literal l), del artículo 8 de la Ley 906 de
2004, por lo que el control de constitucionalidad se realizará sobre el
siguiente contenido normativo:
“l) Renunciar a los derechos contemplados en los
literales … k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,
consciente, voluntaria y debidamente informada.”
2. Problema
jurídico y decisión de la Corte sobre la constitucionalidad del contenido
normativo demandado
La Corte debe
abordar como problema jurídico si la posibilidad que tiene un imputado o
procesado de renunciar a tener un juicio público, oral, contradictorio,
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones
injustificadas en el que pueda interrogar en audiencia a los testigos de cargo
y obtener la comparecencia de testigos o peritos, así se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada viola el
debido proceso (art. 29 de la Constitución) y el Estado de derecho (art. 1 de la
Constitución), en la medida que para el actor se está ante un derecho de
carácter irrenunciable.
Con la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116,
250 y 251 de la Constitución, se implantó en Colombia un nuevo sistema de
investigación, acusación y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. Es así
como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución consagra que corresponde
a la Fiscalía General de la Nación presentar el escrito de acusación a fin de
dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
En la Sentencia
C-873 de 2003[5], esta Corte resalto de
manera enunciativa los cambios introducidos con la nueva reforma constitucional
al efectuar su comparación con el sistema procesal penal anterior. En cuanto a
los cambios introducidos al artículo 250 de la Constitución, esta decisión
alude al numeral 4 para indicar que una vez presentado el escrito de acusación
se puede dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Dijo la Corte:
“(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo
250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos
infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa
respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero
se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la
Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de
las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” –acusación
que no es vinculante para el juez.”
La citada
modificación al artículo 250 de la Constitución, trajo consigo en consecuencia
una modificación considerable de los aspectos estructurales del procedimiento
penal, en la medida que la norma Superior directamente caracterizó el juicio
penal como una de sus etapas, que se rige por los principios de publicidad,
oralidad, inmediación de pruebas, contradicción, concentración y respeto de
todas las garantías fundamentales, resultando esta etapa del juicio en el centro
de gravedad del proceso penal, por lo que el trabajo investigativo de la
Fiscalía resulta ser más una etapa preparatoria para éste. En la citada
sentencia C-873 de 2003 dijo la Corte:
“3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido
objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de
2002, en la medida en que:
(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la
distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay
méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara
preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el
Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a
diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de
investigación[6]. En
efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a
cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del
proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e
investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo
investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que
es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma
pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan
podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y
contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en
virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global
durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado
según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones
en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual
publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la
responsabilidad penal del acusado.”
Y, sobre las
etapas de indagación, investigación y juicio, se expuso posteriormente en la
sentencia C-591 de 2005:
“De igual manera, se trata de un proceso conformado por las etapas
de indagación, investigación y juicio; basado en el principio de oralidad,
adelantado mediante la sucesión de diversas audiencias públicas;
contradictorio; diseñado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones
injustificadas, respetándosele todas sus garantías procesales…”.
En relación con
la demanda de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, y referida a la
posibilidad de renunciar al derecho a tener un juicio público, oral,
contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin
dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o
por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de
testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate,
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y
debidamente informada, debe precisar la Corte que lo que consagra esta
disposición es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de
las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a
cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. En otras
palabras, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar
a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera
libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el
conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello
implica, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia
condenatoria.
De acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el proceso puede terminar de manera
anticipada, es decir, sin haberse surtido todas las etapas correspondientes, en
los casos en que se celebre acuerdo entre la fiscalía y el imputado o procesado
y èste sea aprobado por el juez. El fin de estos acuerdos, que implican la
terminación del proceso de manera anticipada, es humanizar la actuación
procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de
los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral
de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso[7], en armonía con los
principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal
penal de tendencia acusatoria.
En efecto, se
consagra en este nuevo sistema procesal penal, que desde la audiencia de
formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de
acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos
de la imputación, obtenido el cual, el fiscal lo presentará ante el juez de
conocimiento como escrito de acusación, bien porque el imputado se declare
culpable del delito imputado, comportando una rebaja hasta de la mitad de la
pena imponible; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal
elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo
específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una
forma específica con miras a disminuir la pena[8]; también
podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos
imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el
imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja
compensatoria por el acuerdo[9]. Ademàs, en el evento que
la Fiscalìa, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular
cargos distintos y màs gravosos a los consignados en la formulaciòn de la
imputaciòn, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación[10].
También proceden
los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea
interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su
responsabilidad[11], caso en el cual la pena
imponible se reducirá en una tercera parte.
Estos
preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la
audiencia para dictar la sentencia correspondiente[12].
Y, con el fin de guardar las garantìas del imputado, consagra la ley que si
èste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio,
deberá el juez de control de garantías o de conocimiento verificar que se trata
de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y
asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al
interrogatorio personal del imputado o procesado[13].
Igualmente, una
vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente,
que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le
concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento,
si se declara inocente o culpable. En este momento, el acusado puede declararse
culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena
imponible respecto de los cargos aceptados[14]; el juez debe
verificar que el acusado, para esta manifestación de culpabilidad, actúa de
manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su
decisión y asesorado por su defensor; y preguntará el juez al acusado también
si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la
fiscalía[15]. De advertir el juez
algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará
la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como sí hubiese
habido una alegación de no culpabilidad[16].
En conclusión,
entre la Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos
orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que
implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio.
También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual
este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia
condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez,
bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o
quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre,
voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el
imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.