Sentencia C-1260 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1260-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1260/05 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal SENTENCIA ANTICIPADA-Celebración de acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o procesado Entre la Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejará constancia. Además, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Aplicación de las garantías propias del debido proceso RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-No violación del debido proceso/RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Control de legalidad La posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución. RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Garantías constitucionales y legales que deben cumplirse La renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos. DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación DERECHO DE DEFENSA-Irrenunciabilidad DEBIDO PROCESO-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DEBIDO PROCESO-Convención Americana sobre Derechos Humanos FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Armonización con los principios de unidad de gestión y jerarquía/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades reglamentarias y límites constitucionales/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedición de directrices La Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la fiscalía. Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Dichas directrices que contienen sólo instrucciones de carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. No le está permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de control de garantías Para la Corte es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” bajo la condición que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías. De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indicó que la preservación de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de carácter público sino reservado por lo que la expresión “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” se ajusta a la Constitución bajo el condicionamiento reseñado. Por lo anterior, se dispondrá respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, sólo por los cargos formulados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamenten el concepto de violación deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse también en el fallo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad En el presente asunto, como se expuso, el actor se limita únicamente a señalar que se está otorgando atribuciones de policía judicial a los particulares para que actúen como agentes encubiertos y a echar de menos un régimen que regule su ejercicio sin explicar de manera específica y suficiente, y con argumentos de naturaleza constitucional por qué las expresiones acusadas resultan contrarias a la Constitución y cómo se contradicen. Ello es así en la medida que el actor omite concretar la acusación que de manera general realiza, tampoco denota mínimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontación entre las expresiones acusadas y la Constitución, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentación de sus asertos. No basta, entonces, sólo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes. Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones “incluso particulares” y “particular”, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre las mismas. PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios transcendentales en materia probatoria ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-No se practican pruebas solo se recaudan evidencias o elementos materiales probatorios ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Manifestación concreta del principio de igualdad de armas DERECHO DE DEFENSA Y PUBLICIDAD EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-No descubrimiento de material probatorio/SISTEMA PROCESAL PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Inexistencia de pruebas secretas u ocultas El actor limita su cargo únicamente a señalar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía en la diligencia de formulación de imputación implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opinión los derechos a un juicio público y de defensa. Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía”, no desconocen las garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que la implementación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al señalar el inciso final del artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción. No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su práctica durante una audiencia pública -etapa del juicio- donde podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía. Finalmente, debe señalarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuación procesal penal como es la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificación y domicilio para citaciones, y (ii) la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado si tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena. TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE-Reserva legislativa PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración Los contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni idénticos ni similares, y además la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material. LIBERTAD INMEDIATA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad del requisito de sentencia en firme/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación de privación de la libertad por no estar en firme providencia judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Violación por concesión de la libertad solo cuando esté en firme la sentencia La Corte en la Sentencia C-392 de 2000 resolvió que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunción de inocencia- y la libertad, en la medida que se prolongaba indebidamente la privación de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación u ordenado la cesación del procedimiento conforme a la ley. En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se hará efectiva, en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia. Así mismo, como se anotó dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunción de inocencia y de la libertad personal previstos en los artículos 29 y 28 de la Constitución, que constituyeron el soporte para la declaración de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constitución Política. Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garantías propias de la presunción de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, aún mientras se tramita el recurso de apelación de haberse propuesto. Referencia: expediente D-5731 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los departamentos de Derecho Penal de las universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Así mismo, mediante providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en el presente caso. La Procuraduría General de la Nación, designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán para que conceptuara en el presente asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relación con la presente demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República. 2. Consideraciones preliminares Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad en el presente asunto, esta Corte abordará el estudio de cada artículo de manera individual haciendo referencia a la trascripción de la norma acusada, las intervenciones ciudadanas (presentadas en tiempo o extemporáneamente), el concepto de la Procuraduría General de la Nación y las consideraciones de esta Corte. Debe recabarse que conforme se indicó en la Sentencia C-925 de 6 de septiembre de 2005[1], el texto único de la Ley 906 de 2004, corresponde al aprobado por el Congreso de la República que vino a ser sancionado y publicado en el diario oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004, por lo que dicho texto es el que constituye objeto de control de constitucionalidad, circunstancia que implica, en este caso, transcribir por la Corte las normas demandadas según fueron publicadas en el Diario Oficial citado, lo que no afecta los cargos propuestos en esta oportunidad. III. EXAMEN MATERIAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS 1. Artículo 8, literal l), parcial a) Texto de la norma acusada Se transcribe a continuación el texto del literal l), del artículo 8, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: “ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.”. b) Fundamentos de la demanda El actor señala que la expresión acusada “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)”, consagra el derecho a renunciar a los derechos como si ello fuera posible en un Estado social de derecho (art. 1 de la Constitución). En efecto, en relación con el literal k) anota que ello equivale a renunciar a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial lo cual contradice lo afirmado en la exposición de motivos. Su renuncia equivale a señalar que frente a los mismos existen excepciones lo cual no es posible, configurando así una violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución). No se pude justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de derecho. En cuanto al literal b) expone que “no existe la más mínima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Política, pero no sucede lo mismo con algunos de los derechos y garantías consagrados en el literal k) y que se determina que son renunciables pues hacen parte del debido proceso, así se ´trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada...´”. Lo anterior, recalca el actor, en la medida que se trata de derechos constitucionales irrenunciables. Concluye que la precipitud del Congreso es tan evidente en la trámite de estas leyes, que al mismo tiempo se consagró como principio rector la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (inciso 4, del artículo 10 de la Ley 906 de 2004). c) Intervenciones ciudadanas 1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados. En efecto, el interviniente recuerda que se está ante un nuevo sistema de juzgamiento penal regulado en la ley acusada en el cual se garantiza al procesado la facultad de renunciar a los derechos previstos en los literales b) y k) acusados. Señala que los derechos fundamentales no son absolutos en la medida que pueden enfrentarse a otros valores, principios e intereses constitucionalmente relevantes. De igual manera, expone que la renuncia a dichos derechos se realiza de forma libre, consciente, voluntaria e informada siendo necesaria para la validez que se lleve a cabo con el asesoramiento del abogado defensor. Se persigue así la preservación del interés superior de la justicia y evitar el mayor desgaste para la administración de justicia. Expone que dicha renuncia se efectúa en determinados eventos persiguiendo acceder a las rebajas de penas como la prevista en el artículo 351 de la Ley demandada. Renuncia que es verificada por el juez de control de garantías y después por el juez de conocimiento. Concluye señalando que el artículo parcialmente acusado debe interpretarse de manera sistemática con las demás previsiones de dicho literal en armonía con los artículos 283, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal. 2. Fiscalía General de la Nación El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido. Al respecto, anota que el literal l) en lo que se refiere al literal b), es el contrapeso en el sistema acusatorio para establecer de forma voluntaria la cultura del respeto a la verdad como instrumento prevalente del derecho sustancial penal. Lo anterior, para evitar establecer la omisión de la verdad como un derecho irrenunciable. Anota que en el sistema acusatorio está insito que la expresión de la verdad que hace en su defensa el infractor, jamás se puede utilizar en su contra, sino que conlleva la renuncia estatal del poder punitivo mediante la rebaja de la pena, lo cual no operaría si se aplicara sin restricciones el principio de legalidad de la pena que regía en el sistema anterior. Expone que los derechos constitucionales sí admiten excepciones, siempre y cuando se justifiquen bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. Sin embargo, esta argumentación no es del caso traerla a colación para el aparte acusado, pues, no se trata de la aplicación de una excepción de un derecho fundamental sino del ejercicio de una alternativa del derecho de defensa que resulta válido dentro del ordenamiento jurídico. Recalca que el cargo del actor no atiende la interpretación integral del nuevo sistema acusatorio. En cuanto a la renuncia al juicio oral, literal k), considera que ella es la norma general prevista en el artículo 250 Constitucional. Expone que si se busca la celeridad con la supresión de ciertas especificidades del juicio y esta proviene del acusado, no hay motivo alguno ni de índole constitucional para negar la aceptación de esta forma de desarrollar el derecho de defensa. Estima que si el presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asunto al escarnio público lesiona sus derechos fundamentales, resulta legítimo renunciar a la garantía constitucional del juicio oral y público siempre que constituya una expresión soberana de la voluntad en el ejercicio del derecho de defensa y garantía de protección de la dignidad humana. Aduce que entiende la disposición acusada como mecanismo de justicia restaurativa para el tejido social que el Constituyente delegó al legislador. Por ende, el literal l) acusado no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que tienen otros fundamentos constitucionales en el principio de unidad de la Constitución, especialmente en lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y los artículos 1, 2, 22 y 95 que refieren a la participación pluralista de la comunidad y ciudadanos en las decisiones que los afectan, la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento, y el deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la Justicia. 3. Intervenciones de los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido. Anotan que se ha producido un cambio de sistema donde la técnica utilizada por el legislador permite señalar una serie de errores y contradicciones evidentes en la medida que en la Ley 906 de 2004, subsisten disposiciones que no observan la permanencia del debido proceso, el derecho de defensa y otros principios que no resultaron eliminados, por lo que dicha reforma procesal penal parece “una colcha de retazos de horrible presentación que desdibujan la unidad, la coherencia, la ideal exactitud, la lógica, la razonabilidad del derecho, todo debido a una técnica legislativa deficiente, producto del afán y las imposiciones”, queriendo presentar por vía legislativa una modificación de la Constitución y de la doctrina constitucional. Señalan que si el imputado decide autoincriminarse, está dentro de su amplio marco de posibilidades ya que es su propia voluntad la que así lo decide, sin que se elimine por completo el derecho de defensa, ya porque aún confeso, debe contar con un abogado, con un juicio imparcial, con la publicidad del procedimiento, que no son renunciables. Agregan que no solo resulta inconstitucional dicha renuncia sino inconveniente al dejar la Constitución a disposición de los organismos de seguridad en un país donde la manipulación, la fuerza, la coacción son asuntos diarios. La irrenunciabilidad “es la talanquera que no permite el compromiso de la voluntad, sojuzgada de cualquier manera y bajo cualquier modalidad. Si se puede renunciar a los derechos fundamentales, la Constitución termina ´no imperativa´ , sino discrecional. Nos oponemos a la norma, porque en nuestro criterio, semejante renuncia amplia, difusa, abierta, sin límites, hace nugatoria la Constitución por entero y las obligaciones de los funcionarios que no pueden dejarla a la ´voluntad´ de los imputados o acusados en un proceso penal”. Concluyen que dicha renuncia es desarrollo o limitación de los derechos fundamentales por lo que la ley ordinaria no puede proceder a ello, al existir reserva constitucional de “ley orgánica”. 4. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido. Al respecto, indica que los preacuerdos sobre culpabilidad o alegaciones preacordadas o conformidad del imputado, constituyen un mecanismo de justicia negociada respecto del acuerdo que se celebra entre el acusador y el acusado, quien a cambio de una disminución de los cargos o de la pena, renuncia al derecho que tiene de refutar la acusación mediante la admisión de la responsabilidad para evitar el trámite del juicio, siendo así una forma de composición del proceso por vía del acuerdo que determina que no se aplicarán las formalidades del juzgamiento. 5. Academia Colombiana de Jurisprudencia Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como académico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada siempre y cuando se examine a la luz de la publicidad de los elementos probatorios y la renuncia a los mencionados derechos se refiera única y exclusivamente a los eventos de preacuerdos, acuerdos o negociaciones que se adelanten entre el imputado y la Fiscalía. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido. En efecto, considera que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, consagra el derecho de defensa incluyendo la posibilidad de renunciar al derecho a no autoincriminarse, literal b), sobre el cual señala que el demandante no encuentra reparo alguno puesto que encuentra plena coincidencia con la posibilidad de confesión y, por ello, el reproche se centra en el abandono de las garantías consagradas en el sistema acusatorio en donde el debate central se realiza en audiencia pública. Anota que bajo los parámetros establecidos en la Constitución se desarrollan las formas propias de cada juicio por lo que bajo esta perspectiva debe analizarse la ley acusada en la medida que se trata del desarrollo legislativo, el cual refiere a la celebración de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado, quien puede desistir de la realización de la audiencia pública de juzgamiento con la aceptación de los cargos y la concesión de rebajas y beneficios a su favor que encuentra plena coincidencia y validez dentro del sistema penal acusatorio que permite la terminación anticipada del juicio. Se trata, entonces, de una herramienta connatural a un sistema adversarial en donde el imputado puede allanarse y aceptar los cargos evitando adelantar etapas y actividades innecesarias. Agrega que los mecanismos de acuerdos conforme a lo señalado en la ley, proceden a partir de la audiencia de imputación que es pública y oral, realizada ante un juez de control de garantías, en la que se debe verificar que la aceptación sea libre, voluntaria e informada, es decir, que el imputado tenga pleno conocimiento de las incidencias que implica como la renuncia a la contradicción de las pruebas en audiencia pública. Anota que “Tal consagración deviene de la propia naturaleza del sistema que consagra en consecuencia la posibilidad de prescindir de algunas etapas procesales cuando el imputado decide aceptar su responsabilidad, en beneficio no solo de la administración de justicia sino del propio implicado quien no debe soportar una dilación injustificada de un procedimiento cuando ha perdido todo sentido su desarrollo”. Señala que tampoco se diluyen las garantías de contradicción y publicidad como quiera que tendrá que realizarse con posterioridad a la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, en forma oral y pública y con el conocimiento de los presupuestos de hecho que fundamentan la imputación, en lo que se condensa el principio de justicia cumplida “siempre que se realice únicamente bajo los postulados de la ley, esto es, cuando se trate de acuerdos suscritos con la Fiscalía para obtener rebajas y beneficios, previa asistencia de su defensor y libre de todo apremio. Pero tal renuncia no puede permitirse bajo eventos diferentes al enunciado, puesto que en este caso sí se enfrentaría a una violación flagrante a las normas constitucionales y a las formas propias que el legislador ha dispuesto para este sistema”. Aduce que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden configurarse dentro del desarrollo normativo como renunciables sin que ello implique vulneración de la Constitución. Finalmente anota que “la revelación y presentación de los elementos probatorios y evidencias constituye un requisito fundamental para que los acuerdos y negociaciones no impliquen una vulneración a las normas constitucionales relacionadas con la contradicción de las pruebas que sustentan la imputación”. 6. Comisión Colombiana de Juristas Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitan la exequibilidad. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido. En efecto, los intervinientes solicitan la constitucionalidad en la medida que los derechos a la no autoincriminación y a un juicio justo no son irrenunciables por lo que el artículo parcialmente acusado no es contrario a la Constitución en la medida que i) se trate de una renuncia libre y voluntaria, ii) la persona procesada cuente con todos los elementos que le permitan decidir libremente acerca de la renuncia, es decir, de tener acceso a la información, elementos materiales y evidencia física en poder del fiscal o del juez, iii) debe hacerse con la asesoría del abogado defensor, y iv) si se renuncia al juicio se entiende como una renuncia total, o sea, el juicio o se lleva a cabo con todas las garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Constitución, o no se realiza y en lugar de ello se celebra un acuerdo con la Fiscalía y se dicta sentencia anticipada. d) Concepto de la Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público previa solicitud de extender el pronunciamiento a todo el literal por cuanto conforma un único contenido normativo con la expresión acusada, conceptúa en que dicho literal l) en relación con la referencia al literal k) resulta exequible. Respecto de la alusión al literal b) solicita que la Corte se declare inhibida. En efecto, expone dicho Ministerio que el Constituyente no ha definido el juicio como un derecho absoluto e irrenunciable del imputado sino como una etapa procesal necesaria y de la esencia de la actuación penal en un sistema como el previsto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 4 del artículo 250 de la Constitución), es decir, que sea público, oral, concentrado, contradictorio, con inmediación de pruebas y demás garantías. A partir de dicha consagración constitucional es que puede indicarse que el derecho a un juicio oral se encuentra insito en el debido al debido proceso que viene a imponer al legislador su incorporación como una fase del procedimiento penal. Agrega que se desvirtúa la acusación presentada por el actor “al observar que la Ley 906 de 2004 sí contempla el juicio como núcleo de la fase de juzgamiento, en la cual se ponen frente a aquel tercero imparcial, el juez, las pruebas con base en las cuales habrá de proferirse la sentencia, aunque la ley, con el fin de hacer viable el establecimiento de mecanismos alternativos de terminación de los procesos, también reconoció al imputado el derecho a renunciar al agotamiento de esta fase, para anticipar la resolución al proceso penal y de este modo materializar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia. No es otra la finalidad de esta disposición que la de reconocer que aunque el imputado tiene derecho a que se agote un proceso en el cual, la acusación da paso al juicio oral en el cual pueda ejercer su defensa, también tiene el derecho a renunciar a ese derecho, en procura de obtener una solución temprana de su situación jurídica, que le permita obtener beneficios punitivos y al Estado cumplir con su finalidad u objetivo con celeridad y economía”. Expone el Procurador que debe considerarse que cuando el legislador declara que el imputado tiene derecho a renunciar al juicio oral está ejerciendo la potestad de configuración de los procedimientos judiciales con sujeción a la Constitución y disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que si el imputado no renuncia a dicho derecho para acordar la terminación anticipada del proceso, debe el Estado agotar, entonces, toda la ritualidad ordinaria del proceso penal. Así de una parte se habilita el ejercicio de mecanismos anticipados de terminación del proceso y de otro se reconoce que el juicio no es un deber por cuanto el imputado no está obligado a esperar el agotamiento de todas las etapas procesales penales para que se resuelva su situación jurídica sino que como parte del proceso y en el marco del principio dispositivo puede provocar su culminación y resolución temprana para así obtener eventuales beneficios punitivos como contraprestación a su contribución en la prestación eficiente de la administración de justicia penal, lo cual no resulta ajeno a la estructura procesal fijada a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en la medida que en un sistema de partes donde impera también el principio de obligatoriedad, el principio de disponibilidad tiene vigencia y aplicabilidad cuando se reconoce a dichas partes un margen de disposición del momento de terminación de la acción penal, siempre que se respete la finalidad del proceso, el esquema y las garantías procesales. Anota que, entonces, la realización del juicio oral es un derecho del imputado y no un deber, que puede ser renunciable por su titular que es una manifestación del principio dispositivo en el nuevo esquema procesal. Advierte que la posibilidad de renunciar al juicio oral para procurar la terminación anticipada o temprana del proceso no habrá de entenderse como la consagración velada de una forma de aplicar el principio de oportunidad ya que la renuncia al juicio de ninguna manera implica una renuncia al ejercicio de la acción penal o la abstención de la persecución penal, sino la pronta definición del proceso que implica la declaración de responsabilidad del imputado y la imposición de la pena que corresponda. Respecto del literal b), solicita el Ministerio Pública que la Corte se declare inhibida por cuanto el actor no presenta ningún cargo de inconstitucionalidad. e) Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Aclaración previa sobre el cargo propuesto por el actor y solicitud de integración normativa Considera la Corte, que a pesar de que el actor subraya como aparte acusado del literal l) del artículo 8º, toda la expresión “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)…”, realmente no estructura cargos de inconstitucionalidad sino sobre el contenido normativo relativo a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k); claramente sobre el contenido normativo relativo al numeral b) expresa que, “En relación con el derecho a no autoincriminarse no existe la más mínima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Política”, lo cual constituye una muestra de que no lo acusa de inconstitucionalidad. Aclarado lo anterior, debe la Corte considerar la solicitud del Procurador General de la Nación de extender el estudio y pronunciamiento a todo el literal l) del artículo 8º, por cuanto considera que conforma un único contenido normativo. Esta Corporación, en Sentencia C-381 de 2005[2], al acoger la Sentencia C-560 de 1997[3], reiteró en cuanto al alcance de la integración de la proposición jurídica completa, lo siguiente: “Sobre la integración de la proposición jurídica completa la Corte ha sostenido: ´Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable”[4]. En el presente caso, se tiene que el actor demandó solamente el literal l) del artículo acusado en cuento a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k) del mismo artículo. Sin embargo, para la Corte, resulta indispensable como lo sostiene la Procuraduría General de la Nación, examinar dicho contenido normativo junto con la expresión “siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por integrarse a la expresión demandada y configurar una proposición jurídica completa al ser dependientes unas de otras, al punto que solo así es posible entender realmente el sentido completo de la norma respectiva, y así poderla confrontar con la Carta Política. Por consiguiente, esta Corte integrará la proposición jurídica completa respecto del literal l), del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, por lo que el control de constitucionalidad se realizará sobre el siguiente contenido normativo: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales … k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.” 2. Problema jurídico y decisión de la Corte sobre la constitucionalidad del contenido normativo demandado La Corte debe abordar como problema jurídico si la posibilidad que tiene un imputado o procesado de renunciar a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas en el que pueda interrogar en audiencia a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de testigos o peritos, así se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada viola el debido proceso (art. 29 de la Constitución) y el Estado de derecho (art. 1 de la Constitución), en la medida que para el actor se está ante un derecho de carácter irrenunciable. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se implantó en Colombia un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución consagra que corresponde a la Fiscalía General de la Nación presentar el escrito de acusación a fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. En la Sentencia C-873 de 2003[5], esta Corte resalto de manera enunciativa los cambios introducidos con la nueva reforma constitucional al efectuar su comparación con el sistema procesal penal anterior. En cuanto a los cambios introducidos al artículo 250 de la Constitución, esta decisión alude al numeral 4 para indicar que una vez presentado el escrito de acusación se puede dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Dijo la Corte: “(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” –acusación que no es vinculante para el juez.” La citada modificación al artículo 250 de la Constitución, trajo consigo en consecuencia una modificación considerable de los aspectos estructurales del procedimiento penal, en la medida que la norma Superior directamente caracterizó el juicio penal como una de sus etapas, que se rige por los principios de publicidad, oralidad, inmediación de pruebas, contradicción, concentración y respeto de todas las garantías fundamentales, resultando esta etapa del juicio en el centro de gravedad del proceso penal, por lo que el trabajo investigativo de la Fiscalía resulta ser más una etapa preparatoria para éste. En la citada sentencia C-873 de 2003 dijo la Corte: “3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: (a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[6]. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.” Y, sobre las etapas de indagación, investigación y juicio, se expuso posteriormente en la sentencia C-591 de 2005: “De igual manera, se trata de un proceso conformado por las etapas de indagación, investigación y juicio; basado en el principio de oralidad, adelantado mediante la sucesión de diversas audiencias públicas; contradictorio; diseñado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones injustificadas, respetándosele todas sus garantías procesales…”. En relación con la demanda de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, y referida a la posibilidad de renunciar al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, debe precisar la Corte que lo que consagra esta disposición es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. En otras palabras, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el proceso puede terminar de manera anticipada, es decir, sin haberse surtido todas las etapas correspondientes, en los casos en que se celebre acuerdo entre la fiscalía y el imputado o procesado y èste sea aprobado por el juez. El fin de estos acuerdos, que implican la terminación del proceso de manera anticipada, es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso[7], en armonía con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria. En efecto, se consagra en este nuevo sistema procesal penal, que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, obtenido el cual, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación, bien porque el imputado se declare culpable del delito imputado, comportando una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena[8]; también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo[9]. Ademàs, en el evento que la Fiscalìa, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y màs gravosos a los consignados en la formulaciòn de la imputaciòn, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación[10]. También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad[11], caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Estos preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente[12]. Y, con el fin de guardar las garantìas del imputado, consagra la ley que si èste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deberá el juez de control de garantías o de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesado[13]. Igualmente, una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. En este momento, el acusado puede declararse culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados[14]; el juez debe verificar que el acusado, para esta manifestación de culpabilidad, actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor; y preguntará el juez al acusado también si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía[15]. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como sí hubiese habido una alegación de no culpabilidad[16]. En conclusión, entre la Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su...

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