C-1260-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1260/01
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA
DEL ESTADO-Objeto/DEMOCRATIZACION DE LA
PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Mandatos diferenciados/DEMOCRATIZACION
DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Principio general y regla especial
La
Constitución, al adoptar la fórmula política del Estado Social de Derecho,
propugna por la democratización de la propiedad, que tiene como objeto generar
condiciones propicias para permitir que ciertos grupos tengan acceso a ésta más
fácilmente. Esta opción constitucional se materializa en diversas normas
constitucionales, y en especial en el artículo 60, el cual, como esta Corte lo
ha señalado, contiene dos mandatos diferenciados, pues simultáneamente
establece un principio general y una regla. El inciso primero establece el
principio según el cual es obligación del Estado facilitar y promover el
acceso a la propiedad. El inciso segundo desarrolla ese principio, por medio de
una regla especial, ya que consagra un derecho preferencial de los trabajadores
y de las organizaciones solidarias, en la enajenación que haga el Estado de su
participación en alguna empresa en la cual tenga parte. Esta forma de
interpretar el contenido del artículo 60 de la Constitución parte de las mismas
consideraciones que hizo esta Corporación en sentencia, donde distinguió las
dos diversas estructuras normativas del artículo. La Corte aclaró en esa
providencia que el primero de los incisos incluía una cláusula “programática y
promocional”, a través de la cual el Constituyente consagró un derecho de todas
las personas de acceder a la propiedad, que el Estado “debe intentar realizar
en la medida de sus posibilidades jurídicas y fácticas”. El segundo inciso
tiene una característica normativa distinta, pues está construido a la manera
de una regla, ya que establece una obligación específica para el caso concreto
de enajenaciones de participación de capital del Estado en una empresa. En otras
palabras, consagra “una regla clásica bajo la forma de mandato definitivo,
puesto que a una determinada hipótesis fáctica (la enajenación de participación
estatal en una empresa) atribuye una consecuencia ineluctable: el derecho de
preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias”.
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Condiciones especiales en hipótesis
distintas/ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN EMPRESA-Ampliación
legislativa del derecho de preferencia de trabajadores y organizaciones
solidarias
El
inciso segundo del artículo 60 de la Carta establece que si se cumple la
hipótesis prevista (enajenación de la participación estatal en una empresa)
entonces opera el derecho de preferencia; pero ese inciso no prohíbe que el Legislador
establezca esas condiciones especiales en otras hipótesis distintas, pues esa
ampliación legislativa del derecho de preferencia de los trabajadores y
organizaciones solidarias en los procesos de privatización sería un desarrollo
de claros principios constitucionales, como la promoción del acceso a la
propiedad, el fomento de formas asociativas y solidarias de propiedad y el
estímulo a la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas.
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Carácter especial o específico
La
regla constitucional contenida en el inciso segundo del artículo 60 tiene un
carácter especial o específico y no una naturaleza exceptiva o excluyente. La
norma determina claramente que dado un especial estado de cosas en el mundo
jurídico, debe seguirse una consecuencia frente a él, y no que únicamente de
ciertos hechos deban generarse algunas consecuencias, tal y como sucede con las
excepciones o las restricciones.
REGLA CONSTITUCIONAL ESPECIFICA Y REGLA
CONSTITUCIONAL EXCEPTIVA-Distinción
Las
reglas constitucionales de carácter específico no restringen la actividad
legislativa ordinaria sino que consagran una obligación constitucional directa.
Nada impide entonces que el Legislador pueda establecer discrecionalmente otros
supuestos fácticos a los cuales vincule idénticas consecuencias. Una regla
constitucional específica regula positivamente un grupo de hechos y les
adscribe una consecuencia, pero no impide que otros hechos, de acuerdo a la
discrecionalidad del legislador, puedan ser circunscritos para asignarles los
mismos efectos. Y eso sucede porque la regla constitucional específica es un
desarrollo de principios constitucionales más genéricos. En cambio, una regla
constitucional exceptiva o excluyente establece, para una situación
determinada, una excepción a ciertos principios constitucionales, que de no
existir la excepción, gobernarían entonces esa situación. Ese tipo de reglas
restringe entonces las consecuencias únicamente para los supuestos allí contenidos,
y prohíbe entonces que el legislador promulgue normas ordinarias ampliando esas
consecuencias a otros estados de cosas.
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA
DEL ESTADO-Regla que persigue desarrollar
específicamente los principios
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Derechos de preferencia para trabajadores y
organizaciones solidarias en hipótesis distintas
REGLA CONSTITUCIONAL ESPECIFICA-Palabra técnica y extensión a otros supuestos
PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Desarrollo legal
PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION DE LA
PROPIEDAD-Regla constitucional que la desarrolla
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Preferencia para otro tipo de sociedades
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA
DEL ESTADO-Interpretación del término “acciones”
REGLA CONSTITUCIONAL-Tensión normativa derivada de una lectura literal
REGLA CONSTITUCIONAL-Criterios interpretativos
PROCESO DE PRIVATIZACION-Significado amplio del término “acciones”
DEMOCRATIZACION DE LA TITULARIDAD DE
ACCIONES-Alcance
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Significado amplio del término “acciones”/PARTICIPACION
DEL ESTADO EN EL CAPITAL SOCIAL DE EMPRESA-Significado amplio del término
“acciones”
La
interpretación restrictiva del término acciones comporta resultados
indeseables, pues no sólo permite que la finalidad democratizadora del derecho
de preferencia pueda ser eludida en la práctica, sino que podría estimular que
las empresas con participación estatal asuman ciertas formas jurídicas, que no
sean las más adecuadas. Por el contrario, una interpretación amplia del término
acciones evita esos inconvenientes, pues fortalece la voluntad democratrizadora
del Constituyente y no genera incentivos inadecuados en el diseño de las empresas
con participación estatal Ahora bien, es sensato asumir como principio
hermenéutico que el funcionario judicial siempre debe preferir aquella
interpretación que vigoriza el cumplimiento de los fines de la norma y que
evita consecuencias indeseables en su aplicación. Una conclusión se impone: el
término acciones debe ser entendido en forma amplia, de tal manera que cubra a
todas las formas de participación estatal en el capital social empresarial.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Enajenación de cuotas o partes de interés
del ámbito del derecho de preferencia
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Ambito de aplicación del derecho de
preferencia/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN PROCESO DE PRIVATIZACION
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EL CAPITAL SOCIAL DE LAS EMPRESAS-Aplicación del
derecho de preferencia
ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA-Derecho de preferencia para acceder en el
capital social
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensión negativa/ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN
EMPRESA FRENTE AL DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD DE EMPRESA-Derecho de
preferencia de trabajadores y organizaciones solidarias
AUTONOMIA DE EMPRESA Y AUTONOMIA DE
ASOCIACION-No confiere la Constitución el mismo
grado de protección
EMPRESA-Posibilidad
de regulación amplia de estructura interna
DEMOCRATIZACION DEL ACCESO A LA PROPIEDAD
Y PROMOCION DE PROPIEDAD SOLIDARIA-Derecho de
preferencia de trabajadores y organizaciones solidarias en venta de cuotas o
partes de interés estatales
DERECHO DE DOMINIO-No constituye una expectativa de acceder a un bien
Referencia: expediente D-3569. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 226 de 1995.
“Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto
a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su
democratización y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Alfredo Vásquez Villarreal
Temas:
Democratización de la propiedad,
participación estatal en el capital social de las empresas, procesos de
privatización de empresas y derecho de preferencia de las organizaciones
solidarias y de trabajadores
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Vásquez
Villarreal demandó las expresiones “y, en general, a su participación en el
capital social de cualquier empresa”, “o participaciones sociales”,
y “lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de la
empresa”, contenidas todas en el artículo primero de la Ley 226 de 1995.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de
constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de
referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe a continuación el texto de la disposición pertinente,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre
de 1995, y se subrayan las expresiones demandadas.
“LEY 226 DE 1995”
“Por la cual se desarrolla el artículo 60
de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad
accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras
disposiciones.”
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
“Artículo 1. Campo de aplicación.
La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de
particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de
propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social
de cualquier empresa.
“La titularidad de
la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones
o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las
personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron
adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
“Para efectos de la presente Ley, cuando
se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre
ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles
en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de
una empresa.”
III. LA DEMANDA
El impugnante sostiene que los apartes acusados del artículo primero
de la Ley 226 de 1995 violan de manera principal el artículo 60 Constitucional,
y adicionalmente los artículos 34, 38, 58 y 153 de la Carta Política.
El impugnante aduce que por virtud del artículo 60 del Estatuto
Superior, el Estado puede enajenar su participación en una empresa tomando las
medidas tendientes a democratizarla mediante su ofrecimiento a los
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, pero sólo
cuando dicha participación esté representada en acciones.
Luego de hacer un extenso análisis doctrinario acerca de la
naturaleza jurídica de la propiedad accionaria como manifestación de un tipo
específico de sociedad comercial, el actor concluye que las normas acusadas
contrarían la restricción impuesta por el artículo 60 de la Constitución, en la
medida en que permiten la enajenación democrática de la participación estatal
de activos no representados en acciones, como cuotas o partes de interés.
Para el impugnante, las expresiones “y, en general, a su
participación en el capital social de cualquier empresa”, “o
participaciones sociales”, y “lo mismo que cualquier forma de
participación en el capital de la empresa” contenidas en la norma acusada,
aluden a tipos de participaciones societarias cuya enajenación no está
permitida, en los términos del artículo 60.
Agrega que
cumplir con la restricción impuesta por la Constitución, en relación con la
enajenación de la participación accionaria del Estado, es fundamental en la
medida en que las consecuencias jurídicas derivadas del tipo de participación
estatal en una sociedad mercantil, determinan tanto el régimen de
responsabilidad solidaria en materia tributaria como el régimen de
responsabilidad laboral y de inhabilidades de los socios. Al respecto afirmó:
“Es entonces absolutamente evidente que cuando una norma en nuestro sistema jurídico se refiere a
acciones, está haciendo referencia específica y exclusiva a los títulos
representativos de partes alícuotas que conforman el capital social de una
sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones. No puede
pretenderse ampliar el significado del término para sostener que deben quedar
comprendidas en el alcance de dicho vocablo otras formas de participación en el
capital de una sociedad, pues tales otras formas no se pueden identificar con
la denominación “acciones” sino que corresponderán a la expresión “partes de
interés social” o a la expresión “cuotas de interés social”, según sea el
caso.”
En apoyo de lo anterior, aduce que la interpretación del texto
constitucional debe hacerse consultando su sentido natural y obvio, lo cual
obliga a considerar el término “acciones” como referido únicamente a la
participación del Estado en las sociedades de capital o intuito rei.
Sostiene que donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete
hacerlo, de forma tal que es deber del intérprete acoger la distinción
realizada en el artículo 60 para no vulnerar el principio de competencia del
legislador.
En el mismo sentido, el impugnante advierte que la intención del
constituyente consistía en someter sólo a las sociedades de capital con
participación estatal representado en acciones, al régimen de venta con
favorecimiento del sector solidario, habida cuenta de las consecuencias que
traería la enajenación, en similares condiciones, de otro tipo de
participaciones en sociedades de cuotas o partes de interés.
Con el fin de ilustrar lo anterior, el demandante resalta que en una
sociedad limitada, en donde prima la condición intuitu personae, el
ingreso de nuevos socios es efectuado tras una previa aceptación de la mayoría
y a través de la reforma de los estatutos. En este tipo de sociedades, en las
que las calidades de los socios priman sobre su aporte económico, es
fundamental reconocer el derecho que tienen los asociados para determinar
quiénes serán sus consocios. Afirma que dicha garantía “rueda por el suelo”
como consecuencia de la imposición de la norma acusada. Igualmente sostiene que
“Si estos derechos son conculcados por un mecanismo que le permita a un
socio, en su condición de Estado, violar los pactos de acuerdos sociales de
respeto al elemento intuitu personae y enajenar su participación
desconociendo tales limitaciones para forzar a los consocios a compartir la
vida social con personas que puedan considerar incompatibles, inconvenientes, o
representantes de intereses y prioridades opuestas, se producirá necesariamente
una violación de los derechos de los restantes socios a escoger las condiciones
personales de sus compañeros en la aventura social”.
La demanda advierte además que la norma acusada infringe el artículo
34 de la Constitución Política, porque establece una especie de extinción de
dominio respecto de la propiedad de los socios de la sociedad en la que el
Estado tiene participación no accionaria. Adicionalmente, quebranta el artículo
38 superior porque limita la libertad de asociación de los socios al obligarlos
a asociarse con individuos con quienes no tienen ánimo societario. También
viola el artículo 58 de la Carta en la medida en que desconoce los derechos
adquiridos de los socios, reflejados en los estatutos de la sociedad que prevén
las modificaciones al capital social y los mecanismo de ingreso de nuevos
asociados.
Por último, el impugnante sostiene que al disponer medidas que
afectan los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, la regulación
de la materia contenida en la norma acusada debió ser objeto de Ley
Estatutaria, con lo cual se infringió también el artículo 153 de la Carta
Política.
IV. INTERVENCION
1. Intervención del Ministerio de Desarrollo
Carlos Eduardo Serna Barbosa, en representación del Ministerio de la
referencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las
expresiones acusadas de la norma.
En su intervención, el Ministerio señala que la Corte
Constitucional, mediante Sentencias C-037 de 1994 y C-384 de 1996, hizo
pronunciamientos similares sobre la exequibilidad de las disposiciones de la
Ley 226 que se refieren a la enajenación de la propiedad accionaria del Estado.
Considera que por tanto, esta Corporación debe seguir la misma línea de
jurisprudencia.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de la referencia intervino en el proceso mediante
memorial suscrito por el doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, para solicitar la
declaración de exequibilidad de las expresiones acusadas.
Señala el interviniente que el artículo 60 de la Constitución
expresa uno de los fines del Estado Social de Derecho, consistente en la
promoción del acceso a la propiedad. Dice que la norma se ha entendido como el
reflejo de la búsqueda, por parte del constituyente, de un capitalismo social
que permita democratizar la participación que el Estado tiene en sus empresas.
Con fundamento en la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha
emitido respecto de los alcances del artículo 60, el interviniente aduce que
las expresiones acusadas de la Ley 226 involucra circunstancias en las que se
dispone de la participación del Estado en el capital social de una empresa, ya
que de lo contrario estaría desconociendo el espíritu de la Constitución en
torno al acceso a la propiedad, que es deducido del título de la norma en
cuestión.
El interviniente presentó algunos extractos de los antecedentes del
proceso constituyente en los que, a su juicio, residen los fundamentos
constitucionales para la democratización de la propiedad estatal. Considera
entonces que el legislador estaría transgrediendo su competencia si hubiera
hecho referencia exclusivamente a las sociedades organizadas por acciones como
sujetas a los procesos de democratización previstos en el artículo 60 de la
Constitución.
También sostiene que la norma no atenta contra las demás
disposiciones invocadas de la Constitución, pues el derecho de preferencia de
los asociados no puede estar por encima del cumplimiento de los fines del
ordenamiento superior. Adicionalmente, sostiene que el legislador es autónomo
para crear nuevas condiciones dentro de la normatividad asociativa que tuvieran
que ver con las formas de acceso a la propiedad estatal.
Por último, sostiene que la Ley 226 no debió ser objeto de
regulación estatutaria, pues el encargo de la misma no es el de regular el
núcleo esencial de los derechos fundamentales vinculados con el derecho a la
libertad de asociación.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El doctor Mauricio Plazas Vega, en representación de la Academia de
la referencia, intervino en el proceso para solicitar que las expresiones
demandadas sean declaradas exequibles.
A juicio del interviniente, la interpretación de las normas
constitucionales no es equiparable a la de las legales. De allí que sea
impracticable, como primera medida, la exégesis sobre la cual se estructura la
demanda. En este sentido -continúa- el contexto de las normas y los principios,
determinan la interpretación que debe darse a cada uno de los cánones
constitucionales, de forma tal que es posible sostener por esta vía que el
propósito fundamental del artículo 60 constitucional es el de promover el
acceso a la propiedad dentro del marco del principio de igualdad, protegiendo
las formas asociativas y solidarias de propiedad a que alude el inciso 3º del
artículo 55 de la Constitución. Al respecto afirmó.
“Así entendido, el precepto constitucional en análisis ha de hacerse
extensivo a la enajenación de cualquier forma o tipo de participación del
Estado en las empresas, sin considerar si está constituida por acciones,
cuotas, derechos, partes de interés o cualquier otra de tantas modalidades de
derechos o títulos que pueden presentarse.”
Según su opinión, no existe violación del derecho a la igualdad de
los asociados porque cualquier particular que tenga participación societaria
con el Estado se encuentra sometido a la misma condición. Por el contrario, la
aplicación de la interpretación sugerida por el demandante, sí violaría la
Carta porque la sola modalidad asociativa de una colectividad, estaría
propiciando la creación de regímenes diferentes de regulación para un mismo
acto de enajenación de la propiedad estatal.
El interviniente concluye citando algunos apartes extraídos de las
discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales deduce que el
constituyente, al concebir la enajenación democrática de la propiedad estatal,
no tuvo en mente la distinción entre la participación del Estado en empresas
organizadas por acciones o por otro tipo de participación.
4. Intervención del Colegio de Abogados Comercialistas.
Fabio Silva Torres, vicepresidente de la colegiatura de la
referencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas
acusadas de la Ley 226 de 1995.
Considera el interviniente que el artículo 60 de la Constitución
está redactado en forma tal que hace referencia a cualquier tipo de
participación que el Estado tenga en una empresa, sin consideración a la
constitución jurídica de la misma. A su juicio, “[t]odo lo relacionado con
el régimen legal de las sociedades es cuestión reglamentada en la ley que tiene
como soporte la libertad de asociación y la libertad de empresa, por lo cual no
es del caso interpretar la constitución con base en disposiciones legales.”.
En suma, el Colegio de Abogados Comercialistas opina que cuando el
artículo 60 emplea el término “acciones”, no está haciendo referencia
únicamente a la sociedad por acciones sino que abarca en general, a cualquiera
de las participaciones de capital que el Estado pueda tener en alguna empresa.
La posibilidad de enajenación democrática de la participación estatal es
condición que conocen los asociados que deciden integrar vida social con el
Estado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
presentó el concepto de Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución
Política y solicitó a la Corte declarar exequible el texto de las disposiciones
acusadas.
Para el Ministerio Público, de los textos de la Asamblea Nacional
Constituyente puede deducirse que el objetivo de la democratización de la
propiedad del Estado “descansa en el propósito de que los procesos de
privatización tengan origen en los principios democráticos, de tal suerte que
no se favorezca en forma injusta e inequitativa a particulares que puedan tener
privilegios en las transacciones correspondientes, a costa del interés
general.”
Manifiesta que el artículo 60 de la Constitución es un desarrollo de
los principios democráticos del Régimen Superior, concretamente, del principio
de igualdad y de las normas que garantizan las formas asociativas y solidarias
de la propiedad, por lo que no puede ser interpretado restrictivamente como lo
hace el demandante, vinculado únicamente con las sociedades por acciones en
donde el Estado tenga participación, ya que con ello se discriminaría a otro
tipo de modelos societarios en los que también el Estado tiene intereses económicos
directos.
Agrega que en ejercicio de su libre potestad de configuración, el
Legislador está legitimado para establecer un régimen especial destinado a
regular la enajenación de los activos de las sociedades en donde el Estado
tenga participación social.
Además,
advierte que la norma no quebranta el artículo 38 de la Constitución, dado que
no está obligando a los socios a permanecer en sociedad, pues estos pueden
retirarse de la misma cuando el Estado enajene su participación en ésta.
La Vista Fiscal concluye diciendo que tampoco se incurre en
violación del derecho a la propiedad privada ni la norma constituye una
extinción de dominio, porque los derechos derivados de la participación en una
sociedad no son derechos reales de dominio[1].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda de acuerdo a los términos del artículo 241-4 de la Constitución
Política.
El asunto
bajo revisión.
2. Las
expresiones acusadas hacen parte de la Ley 226 de 1995, la cual, en desarrollo
del artículo 60 de la Constitución, prevé, en los casos de la enajenación de la
participación del Estado en una empresa, la concesión de condiciones especiales
para que a los trabajadores y empresas solidarias puedan adquirir
preferencialmente dicha propiedad. Los apartes impugnados establecen que ese
derecho de preferencia opera no sólo para la venta de acciones del Estado sino
también para la enajenación de cualquier otra participación suya en el capital
social de las empresas, como las cuotas o partes de interés. El demandante
considera entonces que esas expresiones desconocen el artículo 60 de la Carta.
Según su parecer, esa disposición constitucional establece una restricción para
la democratización de la propiedad en los procesos de privatización de
empresas, pues esa norma sólo prevé la concesión de condiciones especiales a
los trabajadores y empresas solidarias, cuando se trate de la enajenación de
las acciones, pero no de otras formas de participación. Por ello, según su
parecer, la extensión de esas condiciones especiales a la venta de otros tipos
de participación en el capital social, como las cuotas o partes de interés,
viola no sólo la restricción impuesta por el artículo 60 de la Carta, sino que
además vulnera la propiedad y el derecho de asociación.
Por el
contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que los apartes
acusados se ajustan a la Carta, pues representan un mecanismo adecuado para
democratizar la propiedad, en los procesos de enajenación de la participación
estatal en una empresa. Además, según algunos de estos intervenientes, la
interpretación de la expresión “acciones”, incluida en el artículo 60 de
la Carta, no debe hacerse en el sentido técnico y restringido del derecho
comercial, como lo hace el actor, sino que debe tomar en consideración la
finalidad misma del mandato constitucional, que es democratizar la propiedad, y
por ello debe entenderse que cubre toda enajenación de la participación estatal
en el capital social de las empresas.
3. Conforme a lo
anterior, el problema que plantea la presente demanda es si el otorgamiento de
un derecho de preferencia a las organizaciones solidarias y de trabajadores en
los procesos de enajenación de las participaciones del Estado en el capital
social de una empresa, que sean distintas de las acciones, vulnera el artículo
60 de la Carta, o desconoce la libertad de empresa y el derecho de asociación.
Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar brevemente
el alcance del artículo 60 superior, para luego examinar si las expresiones
acusadas afectan o no los principios y mandatos previstos en esa disposición
constitucional.
El artículo 60 de la Constitución y la democratización de la
propiedad.
4. La Constitución, al adoptar la fórmula política del Estado Social
de Derecho (CP art. 1º), propugna por la democratización de la propiedad, que
tiene como objeto generar condiciones propicias para permitir que ciertos
grupos tengan acceso a ésta más fácilmente.[2].
Esta opción constitucional se materializa en diversas normas constitucionales,
y en especial en el artículo 60 de la Carta, el cual, como esta Corte lo ha
señalado[3],
contiene dos mandatos diferenciados, pues simultáneamente establece un
principio general y una regla. Así, el inciso primero establece el principio
según el cual es obligación del Estado facilitar y promover el acceso a la
propiedad. Y seguidamente, el inciso segundo del mismo artículo desarrolla ese
principio, por medio de una regla especial, ya que consagra un derecho
preferencial de los trabajadores y de las organizaciones solidarias, en la
enajenación que haga el Estado de su participación en alguna empresa en la cual
tenga parte.
Esta forma de interpretar el contenido del artículo 60 de la
Constitución parte de las mismas consideraciones que hizo esta Corporación en
la sentencia C–392 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, en donde
distinguió las dos diversas estructuras normativas del artículo en cuestión.
La Corte aclaró en esa providencia que el primero de los incisos incluía una
cláusula “programática y promocional”, a través de la cual el
Constituyente consagró un derecho de todas las personas de acceder a la
propiedad, que el Estado “debe intentar realizar en la medida de sus
posibilidades jurídicas y fácticas”. El segundo inciso, precisó esa
sentencia, tiene una característica normativa distinta, pues está construido a
la manera de una regla, ya que establece una obligación específica para el caso
concreto de enajenaciones de participación de capital del Estado en una
empresa. En otras palabras, este segundo inciso consagra “una regla clásica
bajo la forma de mandato definitivo, puesto que a una determinada hipótesis
fáctica (la enajenación de participación estatal en una empresa) atribuye una
consecuencia ineluctable: el derecho de preferencia de los trabajadores y
organizaciones solidarias”[4]
5. El demandante, a partir de una interpretación literal del término
“acciones” contenido en la regla del inciso segundo del artículo 60
superior, considera que dicha norma restringe la posibilidad de conferir
preferencias a los trabajadores y organizaciones solidarias únicamente en
aquellos eventos en donde el Estado enajena acciones, en el sentido comercial
del término. El actor concluye entonces que el acceso preferencial a la
propiedad sólo puede otorgarse en los casos de privatización de sociedades que
representen su capital por medio de acciones, pero no puede el Legislador
extender esos mecanismos a la enajenación de la participación del Estado en
otro tipo de sociedades.
Este argumento del actor suscita dos interrogantes. En primer
término, si suponemos que el demandante tiene razón en que la regla prevista en
el inciso segundo del artículo 60 de la Carta se refiere exclusivamente a la
oferta y venta de acciones, la pregunta que naturalmente surge es si, por ese
hecho, es inconstitucional que la ley amplíe el campo de aplicación de ese
derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias a la
venta de otras formas de participación del Estado en el capital social de las
empresas. Y, en segundo término, obviamente es necesario discutir si la
interpretación restrictiva del término “acciones” del artículo 60
superior, propuesta por el demandante, es o no constitucionalmente adecuada.
Entra pues la Corte a resolver esos dos interrogantes.
Principios
generales, reglas especiales de obligación y el sentido del artículo 60 de la
Carta
6. Incluso si suponemos que el inciso segundo del artículo 60 de la
Carta se refiere exclusivamente a la democratización de las acciones, el
argumento del actor no estaría llamado a prosperar, por cuanto se funda en una
inadecuada comprensión del tipo de regla contenida en esa disposición
constitucional. En efecto, el actor supone que ese inciso establece la única
posibilidad en que el Estado puede ofrecer un derecho de preferencia a los
trabajadores y organizaciones solidarias. Sin embargo, la realidad es otra: ese
inciso establece que si se cumple la hipótesis prevista (enajenación de la
participación estatal en una empresa) entonces opera el derecho de preferencia;
pero ese inciso no prohíbe que el Legislador establezca esas condiciones
especiales en otras hipótesis distintas, pues esa ampliación legislativa del
derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias en los
procesos de privatización sería un desarrollo de claros principios
constitucionales, como la promoción del acceso a la propiedad (CP art. 60), el
fomento de formas asociativas y solidarias de propiedad (CP art. 58) y el
estímulo a la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas
(CP art. 57).
7. Conforme a lo anterior, la regla constitucional contenida en el
inciso segundo del artículo 60 tiene un carácter especial o específico y no una
naturaleza exceptiva o excluyente. La norma determina claramente que dado un
especial estado de cosas en el mundo jurídico, debe seguirse una consecuencia
frente a él, y no que únicamente de ciertos hechos deban generarse algunas
consecuencias, tal y como sucede con las excepciones o las restricciones. Por
decirlo en un lenguaje más formalizado, la estructura de una regla especial es
la siguiente: si ocurre A entonces es obligatorio B. La estructura de una regla
exceptiva es diversa pues asume esta forma: si ocurre A, y sólo si ocurre A,
entonces es obligatorio B.
Por ello, las reglas constitucionales de carácter específico no
restringen la actividad legislativa ordinaria sino que consagran una obligación
constitucional directa. Nada impide entonces que el Legislador pueda establecer
discrecionalmente otros supuestos fácticos a los cuales vincule idénticas
consecuencias. Una regla constitucional específica regula positivamente un
grupo de hechos y les adscribe una consecuencia, pero no impide que otros
hechos, de acuerdo a la discrecionalidad del legislador, puedan ser
circunscritos para asignarles los mismos efectos. Y eso sucede porque la regla
constitucional específica es un desarrollo de principios constitucionales más
genéricos. En cambio, una regla constitucional exceptiva o excluyente
establece, para una situación determinada, una excepción a ciertos principios
constitucionales, que de no existir la excepción, gobernarían entonces esa
situación. Ese tipo de reglas restringe entonces las consecuencias únicamente
para los supuestos allí contenidos, y prohíbe entonces que el legislador
promulgue normas ordinarias ampliando esas consecuencias a otros estados de
cosas.
8. El accionante, al no tomar en cuenta esta diferenciación en la
estructura de la regla del inciso segundo del artículo 60, incurre en un error
lógico de interpretación. La regla del inciso segundo tiene como objetivo
desarrollar de manera específica los principios de democratización de la
propiedad, promoción de la participación de los trabajadores en las empresas y
estímulo a las formas asociativas y solidarias de propiedad (CP arts 57, 58 y
60), y para ello la disposición eleva a rango constitucional una obligación
estatal específica. Pero esa regla no excluye que la ley, en desarrollo de esos
principios constitucionales, reconozca derechos de preferencia para los
trabajadores y organizaciones solidarias en hipótesis distintas a las previstas
en ese inciso segundo.
9. Si aceptáramos entonces la tesis del actor, según la cual la
norma constitucional utiliza la locución “acciones” en el sentido
técnico del Código de Comercio, este solo hecho no puede hacernos concluir que
la ley parcialmente acusada es inconstitucional. Como ha venido insistiéndose,
una norma específica no impide que a supuestos de hecho distintos puedan serles
asignadas las mismas consecuencias, cosa que sí sucedería si la regla fuera de
carácter exceptivo. Nada impide entonces que el legislador, de acuerdo a sus
criterios, crea conveniente que otro tipo de hechos tengan los mismos efectos.
Bajo estas consideraciones, aún si fuera el caso que la norma
utiliza una palabra en su sentido técnico, no quiere esto decir que al
legislador le está vedado extender la regla hasta abarcar otros supuestos que
están por fuera de ese carácter técnico utilizado. Bastaría entender que una
de ellas tiene rango constitucional, mientras que la otra tiene tan sólo
jerarquía legal. Y como puede observarse, el mismo artículo 60 dispone que
será por medio de la ley como deberá desarrollarse el principio de
democratización de la propiedad, con lo cual faculta expresamente al legislador
para que sea él quien determine razonablemente, los mejores mecanismos con los
cuales cumplir el mandato de democratizar la propiedad
10. Las reglas especiales son comunes dentro de nuestro
ordenamiento, y su interpretación debe pasar por un cuidadoso análisis de su
naturaleza, para evitar conclusiones irrazonables. Sería un absurdo por
ejemplo, sostener que el artículo 81 de la Carta, al establecer que el “Estado
regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés nacional”, en realidad está
prohibiendo que el Estado regule el ingreso o la salida de otro tipo de
recursos naturales. En este punto, el Constituyente tampoco creó una regla
exceptiva sino un mandato especial, que desarrolla principios constitucionales,
como la protección de la biodiversidad. El artículo 81 elevó a rango
constitucional la obligación del Estado de regular el ingreso y salida de
recursos genéticos, pero ella no excluye que el Legislador, para proteger el
medio ambiente y la biodiversidad, pueda establecer otras reglas similares para
otros recursos naturales distintos a los recursos genéticos..
Algo similar sucede con la regla constitucional prevista por el
inciso segundo del artículo 60 y que desarrolla el principio de democratización
de la propiedad. Así, el hecho de que la obligación del Estado de ofrecer sus
acciones a los trabajadores, a las organizaciones de trabajadores y a las
organizaciones solidarias, tenga jerarquía constitucional, no lleva a concluir
que el Legislador no puede establecer esa preferencia para otro tipo de
sociedades. Si la argumentación realizara una inferencia en sentido contrario,
incurriría en un error al creer que con la negación del antecedente del
predicado de un enunciado normativo de obligación –una sociedad no constituida
por acciones- deba deducirse necesariamente la negación de su consecuente– la
imposibilidad para enajenar su participación a los trabajadores y
organizaciones solidarias o de trabajadores-. Esta posibilidad lógica cabe
cuando las disposiciones son expresa y literalmente construidas con una
estructura exceptiva, como ocurriría si la regla estipulara que sólo puede
ofrecerse preferencialmente la participación en acciones que tenga el Estado en
una empresa, a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de
trabajadores. Sin embargo, es claro que éste no es el caso, y por tanto bien
podía el legislador extender la esfera de acción del derecho de preferencia
previsto por el artículo 60 constitucional.
En una ocasión anteriores, esta Corte ya había expresamente señalado
la legitimidad de una medida legislativa de esa naturaleza. En efecto, la
sentencia C-392 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, tuvo que estudiar una
demanda contra el artículo 20 de la Ley 226 de 1995, que establece que la venta
de activos estatales distintos de acciones o bonos se sujeta a las reglas
generales de contratación, y no debe el Estado ofrecer condiciones especiales
de compra a los trabajadores y organizaciones solidarias. La Corte concluyó que
esa disposición era exequible, pues el artículo 60 de la Carta no preveía un
derecho de preferencia para toda venta de un bien estatal sino únicamente para
la enajenación de participaciones estatales en el capital social. Sin embargo,
la sentencia precisó que esa limitación del derecho de preferencia establecido
directamente por la Constitución, no excluía que la ley pudiera consagrar un
mecanismo semejante para la venta de otros activos estatales. Dijo entonces la
Corte en esa sentencia:
“La exequibilidad del artículo acusado no
significa que la ley no pueda establecer, en esos otros eventos de venta de
activos estatales, mecanismos especiales para favorecer el acceso a la
propiedad de parte de grupos sociales débiles o marginados, pues tales
desarrollos legales tienen claro sustento constitucional en el carácter social
del Estado colombiano (CP art. 1º), en la búsqueda de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) y en el propio principio contenido en el inciso primero
del artículo 60, según el cual el Estado debe promover el acceso a la
propiedad. Simplemente la Corte está afirmando que en tales situaciones no se
aplica el derecho especial de preferencia consagrado por el inciso segundo en
beneficio de trabajadores y organizaciones solidarias y por ende no está
obligado el Legislador a establecer condiciones especiales en favor de estos
grupos sociales, aun cuando el Legislador puede desarrollar mecanismos de esa
naturaleza, si lo considera conveniente para el fomento del acceso a la
propiedad” (subrayas no originales..
¿Interpretación restrictiva o genérica del término “acciones” del
artículo 60 superior?
11. El análisis precedente ha mostrado que incluso si la
interpretación restrictiva del actor del término “acciones” del artículo
60 de la Carta es correcta, no por ello las expresiones acusadas son
inconstitucionales. Pero además, y como se verá a continuación, la tesis del
demandante sobre el significado de ese término no es constitucionalmente
adecuada, pues no sólo no se ajusta claramente al tenor literal de la Carta
sino que, sobre todo, desconoce la finalidad misma del mandato constitucional,
que es democratizar la propiedad y promover las formas asociativas y solidarias
de propiedad, en los procesos de privatización. Entra pues la Corte a delimitar
el sentido del término “acciones” en esa disposición constitucional.
El argumento
literal y gramatical.
12. El actor funda gran parte de su acusación en un análisis
literal, pues argumenta que la referencia del inciso segundo del artículo 60 a
la palabra “acciones” no es gratuita, y por ello debe ser entendida en
el sentido técnico previsto por la legislación comercial. Y a primera vista, su
argumento es fuerte, pues la norma constitucional expresamente habla de la
democratización de la titularidad de las “acciones” y de la oferta de
condiciones especiales para el acceso a “dicha propiedad accionaria.”
Esto indicaría entonces que el derecho de preferencia previsto directamente por
la Carta sólo recaería sobre las acciones vendidas por el Estado.
Sin embargo, el uso que hace el actor de este argumento literal no
es el único posible. Y para mostrar otras posibilidades hermenéuticas, conviene
transcribir el mencionado inciso segundo del artículo 60, que establece
expresamente:
“Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y
de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad
accionaria. La ley reglamentará la materia (subrayas no originales)” .
Nótese que la primera parte de la norma no habla de “acciones”
sino de la enajenación de la “participación” del Estado en una empresa,
que es un término más genérico pues se entiende que hace referencia a cualquier
tipo de aporte al capital social empresarial, sin que interese su naturaleza
(acciones, cuotas o partes de interés) ni el tipo de sociedad de que se trate;
sólo la segunda parte de la regla constitucional se refiere a las acciones y a
la propiedad accionaria. Por consiguiente, un análisis puramente lógico y
literal muestra la siguiente paradoja: el supuesto de hecho de esta regla es
genérico y parece aludir a la venta de cualquier participación del Estado en el
capital social de cualquier empresa, lo cual incluye las cuotas o partes de
interés, pues la norma literalmente habla de aquellos eventos en que “el
Estado enajene su participación en una empresa”. Por su parte, la
consecuencia normativa que establece esa disposición parece recaer únicamente
sobre la propiedad accionaria, pues ordena al Estado la toma de “medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones”. Una lectura
literal permite entonces detectar una cierta incongruencia en la regla del
inciso segundo del artículo 60 superior, pues no tiene mucho sentido que esa
disposición sea aplicable a la venta de cualquier participación estatal
(incluidas entonces las cuotas o partes de interés), pero ordene que el Estado
procure la democratización únicamente de la propiedad accionaria, y no de las
otras formas de participación en el capital social.
13. El argumento literal no es entonces claro, pues conduce a una
tensión normativa entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de esa
regla constitucional. Bien podría entonces hablarse de una contradicción
normativa interna en la redacción de esa disposición constitucional.
Desde el punto de vista lógico, la superación de las tensiones
normativas derivadas de una lectura literal de esa disposición constitucional
puede ser lograda de dos formas: de un lado, restringiendo el alcance del
supuesto de hecho, de tal manera que por enajenación de la participación del
Estado en una empresa se entienda únicamente la venta de “acciones” o
“propiedad accionaria”. Tal es la tesis del demandante, quien concluye
entonces que esa regla constitucional sólo opera para aquellas sociedades que
reparten su capital social en los títulos negociables llamados acciones. Sin
embargo, existe otra opción para superar las tensiones literales, y es ampliar
el alcance de la consecuencia jurídica de la regla constitucional, de suerte
que las expresiones “acciones” y “propiedad accionaria” incluyan las
otras formas de participación del Estado en el capital social de las empresas,
como son las cuotas o partes de interés.
14. Los argumentos puramente literal y lógico no nos permiten
escoger entre las dos anteriores opciones hermenéuticas, pues desde esa
perspectiva, ambas soluciones son aceptables. En efecto, tanto la restricción
del supuesto de hecho como la ampliación de la consecuencia normativa se apoyan
en el tenor literal de la norma y ambas eliminan la tensión entre el supuesto
de hecho y la consecuencia jurídica. Es pues necesario acudir a otro tipo de
argumentos hermenéuticos para poder razonablemente optar una de esas dos
interpretaciones. Ahora bien, como procederá a mostrarse, el uso de estos otros
criterios (histórico, sistemático, teleológico, lógico y de precedentes) no
aporta razones convincentes para restringir el alcance de la expresión “participación
en una empresa” del supuesto de hecho para asimilarlo a la expresión “acciones”,
en el sentido restringido del estatuto comercial. Por el contrario, estos otros
argumentos hermenéuticos apuntan a la solución contraria pues indican que es
constitucionalmente más adecuado interpretar la expresión acciones en un
sentido amplio, que incluya otras formas de participación social en el capital
de una empresa. Entra pues la Corte a analizar el alcance de la regla prevista
por el artículo 60 superior, a partir de esos otros criterios interpretrativos.
El argumento
histórico y la voluntad de democratizar los procesos de privatización
15. Contrariamente a lo sostenido por el actor, el análisis de la
formación del actual artículo 60 de la Carta no conduce a la conclusión unívoca
de que la Asamblea Constituyente deseaba restringir la obligación de consagrar
el derecho de preferencia únicamente a la venta de acciones. Así puede
constatarse que en el proceso constituyente, la comisión de codificación
efectuó una propuesta para suprimir la expresión “acciones” en la
redacción del articulo 60[5].
Tal sugerencia no fue aceptada en el debate sobre la norma, con lo cual siguió
conservándose en el enunciado normativo. Pero esta constatación está lejos de
poder determinar el sentido o el significado original que el Constituyente
quiso imprimir a la palabra, pues el vocablo “acciones” conservado en
el texto, puede interpretarse no sólo como la referencia a las “empresas con
un capital representado en acciones” sino también, en un sentido más
amplio, como “cualquier forma o tipo de participación del Estado en las
empresas”, por la sencilla razón de que la primera parte del inciso se
refiere literalmente a la enajenación por el Estado de su “participación”
en una empresa.
16.
De otro lado, la utilización de la exposición de motivos refuerza la
interpretación que afirma que la hipótesis fáctica de la regla debe buscarse
en la literalidad de la expresión “Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa” En efecto, los argumentos de esa exposición muestran que la
finalidad de la regla constitucional tenía un sentido amplio, pues debía
aplicarse a todo proceso de privatización, sin que interesara la naturaleza
jurídica de la empresa específica, ni la forma como estaba constituido su
capital social. Así, decía al respecto el respectivo informe ponencia:
“Con el fin de que los eventuales
procesos de privatización que puedan ocurrir en el futuro, no
favorezcan en forma injusta e inequitativa a particulares que puedan obtener
privilegios en las transacciones correspondientes a costa del interés
colectivo, el proyecto propone un sistema de competencia comercial para
estas operaciones, el cual coloca en condición de privilegio a las
organizaciones solidarias que de por sí tienen un interés social, y no abrigan
ánimo de lucro. No puede olvidarse que en estos casos se enajenan bienes
que le pertenecen a toda la sociedad.” (Subrayado fuera de texto).
Esta referencia histórica sugiere entonces que la expresión “acciones”
no tenía para el Constituyente el carácter técnico que tiene en el derecho
comercial. El significado amplio de la expresión está en armonía con lo desarrollado
en el debate en el seno de la Asamblea, que se refería a cualquier proceso de
privatización. Efectivamente puede observarse que el Constituyente quiso
establecer una distinción, pero no cabe pensar que ésta consista, como lo
entiende el actor, en marcar una diferencia entre las empresas que representan
su capital a través de acciones y las que no lo hacen de esta manera. Es más
razonable suponer que esa distinción tiene como objeto realizar una precisión
entre la enajenación de la participación del Estado en el capital social de las
empresas y otros posibles tipos de enajenación, como sucede por ejemplo con la
liquidación de activos. Con este criterio el Constituyente estableció un
imperativo para que el Estado confiera un trato preferencial a los trabajadores
y a las organizaciones solidarias cuando vaya a enajenar su participación en el
capital social de cualquier empresa en la cual tenga parte. Pero con la
precisión terminológica no quería extender esa obligación de brindar un trato
preferencial a otros casos de enajenación de bienes estatales, a menos que
tuviera alguna conexión con el primer imperativo.[6]
El argumento sistemático: la finalidad del derecho de preferencia y
su conexión sistémica con los principios constitucionales.
17. La Constitución de 1991, al consagrar un Estado social de
derecho (CP art. 1º), reafirma la función social de la propiedad (CP art. 58).
El principio que obliga a facilitar su democratización, busca promocionar que
ciertos grupos tengan acceso a ésta utilizando mecanismos como la consagración
de un derecho preferencial, en favor de los trabajadores y organizaciones
solidarias de sus empresas. En este sentido, puede constatarse que el artículo
57 la Carta estipula que “la ley podrá establecer los estímulos y los medios
para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas”. Por su
parte el artículo 58 superior ordena al Estado proteger y promover “las
formas asociativas y solidarias de propiedad” mientras que el inciso
primero del artículo 60 ordena la promoción del “acceso a la propiedad”.
La regla prevista por el inciso segundo del artículo 60 es entonces
claramente una expresión de esos principios constitucionales. En efecto, el
Constituyente consideró conveniente asegurar condiciones económicas y jurídicas
especiales en favor de ciertas los trabajadores y organizaciones solidarias,
con el objeto de igualar sus condiciones a través de una regla promocional
específica, frente a otros sectores económicos, que por sus especiales
características, pudieran tener un más fácil acceso para adquirir esa
propiedad. El propósito con esta norma consiste entonces en dar fuerza a varios
de los fines específicos del Estado Social de Derecho: la función social de la
propiedad, el impulso de la propiedad asociativa, la promoción del acceso a la
propiedad y el estímulo de los trabajadores para que participen en las empresas
(CP arts 1º, 57, 58 y 60)
18. Una interpretación sistemática del derecho de preferencia
otorgado por el inciso segundo del artículo 60 de la Carta fortalece la idea de
que el término acciones debe ser interpretado en forma amplia, y no de manera
limitada, como lo sugiere el actor. En efecto, si esa regla es expresión de
claros principios constitucionales, no se entiende por qué debe limitarse su
aplicación a la enajenación de acciones, y no a la venta de otras formas de
participación estatal en el capital social de una empresa, como las cuotas o
partes de interés. Y es que ese tipo de propiedad no accionaria debe también
ser democratizado y promovido su acceso a los trabajadores. Además, la
Constitución fomenta la participación de los trabajadores en todas las
empresas, sin restringirla a aquellas que estén organizadas como sociedades
anónimas. Finalmente, las formas de propiedad solidaria, que la Carta promueve
(CP art. 58), no tienen por qué asumir la forma de sociedades anónimas, por lo
que no se entiende cuál sería la razón para que la Carta hubiera limitado el
derecho de preferencia, previsto por el inciso segundo del artículo 60,
exclusivamente a la venta de acciones, y no a la enajenación de otras formas de
participación estatal en el capital social empresarial.
El argumento
lógico y teleológico: las consecuencias negativas del entendimiento restrictivo
del término acciones.
19. Directamente ligado a lo anterior, la Corte también considera
que un entendimiento restrictivo y puramente técnico de la noción de acciones
en el artículo 60 superior comporta resultados irrazonables, desde el punto de
vista de la finalidad misma perseguida por el Constituyente. Esa interpretación
podría conducir, en la práctica, a que algunas empresas en donde el Estado
tiene participación en el capital social, evitaran asumir la forma de sociedad
de acciones, a fin eludir el derecho de preferencia previsto por el mencionado
inciso segundo del artículo 60 de la Carta. En tal contexto, no es lógico
suponer que la Carta estableció un mandato de democratización, pero al mismo
tiempo abrió la compuerta para que éste sea esquivado, incluso con
consecuencias perjudiciales para la propia estructura organizacional de
aquellas empresas con participación del sector público. En efecto, esa
interpretación restrictiva del término de acciones genera un incentivo
desafortunado, y es el siguiente: el Estado y los particulares podrían dejar de
constituir empresas con capital representado por medio de acciones y podrían
recurrir a otras formas societales, no tanto porque consideren que esas otras
estructuras organizaciones sean las más adecuadas para el cumplimiento de los
fines constitucionales, sino exclusivamente para evadir el derecho de
preferencia en beneficio de los trabajadores y organizaciones solidarias,
cuando esas empresas tengan participación estatal.
20. Como vemos, la interpretación restrictiva del término acciones
comporta resultados indeseables, pues no sólo permite que la finalidad
democratizadora del derecho de preferencia pueda ser eludida en la práctica,
sino que podría estimular que las empresas con participación estatal asuman
ciertas formas jurídicas, que no sean las más adecuadas. Por el contrario, una
interpretación amplia del término acciones evita esos inconvenientes, pues
fortalece la voluntad democratrizadora del Constituyente y no genera incentivos
inadecuados en el diseño de las empresas con participación estatal Ahora bien,
es sensato asumir como principio hermenéutico que el funcionario judicial
siempre debe preferir aquella interpretación que vigoriza el cumplimiento de
los fines de la norma y que evita consecuencias indeseables en su aplicación.
Una conclusión se impone: el término acciones debe ser entendido en forma
amplia, de tal manera que cubra a todas las formas de participación estatal en
el capital social empresarial.
Los argumentos fundados en precedentes: el respeto a la
jurisprudencia constitucional sobre la materia.
21. Por último, es necesario resaltar que, contrario a lo que
sugiere la demanda, la anterior interpretación no cambia los precedentes que
sobre la materia ha elaborado la Corte. En efecto, un estudio detallado de las
sentencias anteriores sobre el tema, muestra que esta Corporación, para
delimitar el alcance del artículo 60 superior, estableció una importante
diferencia entre la enajenación de la participación del Estado en el capital
social de las empresas y cualquier otro tipo de enajenación de propiedad
estatal. Pero en manera alguna, la Corte señaló que la enajenación de cuotas o
partes de interés estaba excluida del ámbito de aplicación del derecho de
preferencia del inciso 2º del artículo 60 superior.
Así, la sentencia C-474 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo
que estudiar si la venta de todos los activos de Colpuertos debía respetar el
derecho de preferencia del artículo 60 superior, tal y como lo planteaba del
actor, quien había demandado varios artículos que regulaban la liquidación de
esa empresa. La Corte consideró que el actor partía de un supuesto equivocado,
y era que toda venta de un bien estatal, cualquiera que fuera su naturaleza,
daba lugar a un previo ofrecimiento especial a las organizaciones solidarias y
a los trabajadores. La sentencia negó esa interpretación del artículo 60, pues
concluyó que el derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones
solidarias operaba exclusivamente para las ventas de participaciones del Estado
en las empresas. Dijo entonces la sentencia:
“La idea extrema que propugna el
demandante, no se compadece con la finalidad de la susodicha oferta especial,
la que sólo adquiere sentido en el contexto de la empresa en la que se funde en
un sola unidad el capital y el trabajo, con miras a generar riqueza y valor. De
ahí que la oferta especial se enderece hacia las organizaciones solidar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.