C-1260-00
Sentencia C-1260/00
Sentencia C-1260/00
CONVENIO
INTERNACIONAL-Intercambio
y circulación de profesionales
PROFESION-Escogencia y ejercicio
EJERCICIO
DE PROFESION-Países
signatarios del Convenio
CONOCIMIENTO-Universalidad
El carácter de universalidad
que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los
diferentes países garanticen unos mínimos preestablecidos, que permitan que
cualquier persona que opte por un determinado programa académico en un país
específico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues sólo así se
alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la
Constitución Política.
CONVENIO
DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE
EDUCACION SUPERIOR-Objeto
Referencia:
expediente L.A.T. 180
Ley 574
de 7 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION
SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., septiembre veinte
(20) del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 9 de febrero de 2000, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin
número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 574 de
7 de febrero del 2000 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO
MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
El día 29 de febrero de 2000,
el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la
revisión de la Ley 574 de 7 de febrero del 2000 y del Convenio que la misma
aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a
las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al
trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez
cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en
lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del
señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos todos los
trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Ley 574
( 7 de febrero de 2000)
"Por
medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el
texto del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y
grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el
veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio
de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de
educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Perú.
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en
adelante las partes, motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre
los pueblos de ambos países y colaborar ampliamente en las áreas de la
educación, la cultura y la ciencia,
ACUERDAN:
Artículo 1º. Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos y
grados académicos de educación superior otorgados por las universidades e
instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por los sistemas
educativos de ambos Estados, por intermedio de los respectivos Ministerios de
Educación.
Artículo
2º. Para los efectos de este convenio se entenderá por reconocimiento la
validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios
realizados en las instituciones de educación superior del Sistema Educativo del
otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.
Artículo
3º. Las partes proveerán por intermedio de los organismos competentes de cada
país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes
acrediten poseer un título reconocido, de acuerdo con las normas legales
internas vigentes para cada profesión.
Artículo
4º. Los estudios parciales de cualquier nivel de educación superior realizados
en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de
poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en
un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas
educativos de cada país.
Artículo 5º. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este
convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de
cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de títulos
y grados académicos en educación superior.
Parágrafo. En el caso de que las partes consideren
necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que estará destinada
a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá
cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
Artículo 6º. En caso de modificación en las leyes que
reglamentan los sistemas de educación superior, tanto en la República de
Colombia como en la República del Perú en relación con los títulos o grados
académicos de educación superior reconocidos por cada Estado, se deberá
informar al respecto por la vía diplomática.
Artículo 7º. Las partes tomarán las medidas
correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar el
cumplimiento del presente convenio por todas las instituciones de Educación
Superior de los respectivos países.
Artículo 8º. La parte colombiana, estará representada por
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y la
parte peruana por el Ministerio de Educación.
Artículo 9º. El presente convenio deberá ser sometido a la
aprobación que establezca el régimen legal interno de cada país y entrará en
vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
Artículo 10. Las controversias que surjan de la aplicación
del presente convenio se dirimirán de común acuerdo de las partes.
Artículo 11. El presente convenio tendrá una vigencia de
cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de tiempos iguales.
Podrá ser denunciado por las partes, mediante notificación
escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efecto un año
después de la notificación respectiva.
Suscrito en Lima a los veintiséis días del mes de abril de
1994, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto original del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados,
títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima el
veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento
que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el “Convenio de reconocimiento mutuo y
certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”,
suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, títulos y
grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el
veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la
constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.
En lo relacionado con la
suscripción del Convenio, señala que ésta se aviene a la Constitución, por
cuanto el mismo fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores,
Dra. Nohemí Sanin de Rubio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de
1985 aprobatoria de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los
tratados, que señala que dicha clase de funcionarios no requieren plenos
poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los
tratados internacionales.
De otro lado y en cuanto al
trámite que se le debió dar a la Ley 574 de 2000, señala que a ésta le
correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, según lo
dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de misma, y que éste se cumplió a
cabalidad.
En efecto, dice el señor
Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados
al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores Camilo Reyes
Rodríguez y de Educación Nacional Jaime Niño Díez, el día 3 de agosto de 1998,
siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998
(páginas 6 - 7); así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda
del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Enrique Gómez Hurtado,
que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre de 1998
(páginas 11-13), posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y
plenarias de ambas Cámaras.
Una vez presentadas las
respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los
términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de
ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de
quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley
obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la
República.
Concluye el Procurador
diciendo, que en relación con los requisitos de forma, “...se observa el
cumplimiento del trámite constitucional y legal; sin embargo, -agrega- como
existe la posibilidad de que el texto de la ponencia haya sido puesto en
conocimiento de los Honorables Congresistas, por otro medio apto diferente a la
publicación, antes de la celebración de los debates y de la aprobación del
proyecto de ley, y como quiera que la Carta Política exige la publicación de
los textos aprobados en las Cámaras, más no de las ponencias a discutir,
corresponde entonces a la Corte verificar si la aprobación del proyecto por
parte de la Comisión Segunda del Senado estuvo precedida del conocimiento de la
respectiva ponencia.”
En lo referente al análisis
material del tratado, expresa el Procurador, que respecto del mismo no tiene
ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a afianzar los lazos
de amistad entre dos países del Area Andina, a través del intercambio cultural,
académico y profesional, que se impulsa al permitir el reconocimiento de los
títulos de enseñanza superior expedidos por los países partes, de conformidad
con la Constitución y la legislación que rige la materia en cada uno de ellos,
a través del proceso de homologación de los mismos, lo cual es plenamente
consonante con lo establecido en los artículos 27, 67, 70 y 71 de nuestro
máximo estatuto.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La competencia y el objeto de control
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de
constitucionalidad la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en
cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso
y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar
el correspondiente canje de notas.
2. Examen de forma
2.1 Aspectos del Control
En cumplimiento del numeral 10
del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la
competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso.
2.2 La representación del
Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.
Al respecto, comparte la Corte
el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que tenía la
funcionaria colombiana que suscribió el instrumento internacional a nombre de
nuestro país, por cuanto aquella ostentaba la condición de Ministra de
Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes
para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno
en este aspecto.
2.3 El trámite en el Congreso.
De acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron
cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a)
El proyecto
de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación
Nacional, el día 3 de agosto de 1998. El texto original y la respectiva
exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5
de agosto de 1998[1],
páginas 6 -7.
b) La ponencia para primer debate
en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Congresista Enrique
Gómez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre
de 1998[2],
páginas 11 a 13.
c)
El proyecto
de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República, por 10 votos a favor y cero en contra, el día 28 de octubre de 1998,
según certificación expedida por la Secretaría de dicha Comisión de fecha 6 de
marzo de 2000[3].
d) La ponencia para segundo debate
en el Senado de la República, le correspondió al mismo Congresista de la
primera vuelta, quien la rindió favorable y fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 136 del día 1 de junio de 1999[4].
e)
El proyecto
de ley fue aprobado por el Senado de la República, con el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y reglamentarios el día 8 de junio de 1999, tal
como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de
1999[5], y como lo
certificó, a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Secretario
General de esa Corporación a través de oficio fechado el 14 de marzo de 2000[6].
f)
La ponencia
para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por la
Congresista Nelly Moreno Rojas, su texto fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 279 del 27 de agosto de 1999[7].
g)
De acuerdo
con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado
en primer debate por esa Corporación, por unanimidad, el día 8 de septiembre de
1999[8].
h) La ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes le correspondió a la misma Congresista de la
primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 494 del día 1 de
diciembre de 1999[9],
siendo aprobada en plenaria con una votación de 132 votos a favor, el día 6 de
diciembre de 1999, según certificación expedida por el Secretario General de
esa célula legislativa[10].
i)
El 7 de
febrero del 2000, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del
instrumento internacional bajo examen.
De otra parte, ordena el
artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara
deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de
manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se
hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias
expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras
a esta Corporación.
En conclusión, la ley 574 de 7
de febrero del 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
En relación con la solicitud
del Ministerio Público, en el sentido de que la Corte verificara si las
ponencias presentadas tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
Representantes, fueron publicadas conforme lo ordena la Constitución y la Ley,
por cuanto “existe la posibilidad” de que el texto de las mismas fuera puesto
en conocimiento de los congresistas, por “otro medio apto” distinto al de la
publicación, afirmación que en su concepto no aparece sustentada, debe anotar
la Corte, que no obstante que ello se constata en las respectivas gacetas,
cuyos ejemplares reposan en el expediente, el Magistrado Sustanciador solicitó
a las Secretarías Generales de una y otra cámara las correspondientes
certificaciones[11],
las cuales, como quedó relacionado en el ejercicio de seguimiento del trámite
legislativo, fueron remitidas a esta Corporación.
3.
Examen de Fondo
El
examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en
comparar las disposiciones del texto del convenio internacional que se revisa y
el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del
ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la
Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia,
oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al
examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores
exclusivamente jurídicos.
El
Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos
de educación superior, celebrado entre el gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú, el día 26 de abril de 1994, se compone
de un preámbulo y once artículos, por medio de los cuales las Partes se
comprometen a reconocer y validar los títulos y grados académicos de educación
superior, otorgados por instituciones o universidades reconocidas oficialmente
en cada uno de los Estados signatarios.
A
continuación se examinarán las disposiciones esenciales del Convenio, con el
objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el
Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su
consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe
abstenerse de hacerlo.
3.1
Objetivos del Convenio
Como se
señala en el preámbulo del Convenio que se revisa, él mismo se inspira en el
deseo de los dos países signatarios, de desarrollar y fortalecer las relaciones
entre los dos pueblos, propugnando por su integración, específicamente en las
áreas de educación, cultura y ciencia, objetivos que encuentran claro fundamento
en los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los
pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional,
consagrados en el artículo 9 de la C.P., así como en el postulado fundamental
de que el Estado debe promover e impulsar la internacionalización de las
relaciones con otros países, sobre bases de equidad y reciprocidad, y la
integración de la comunidad latinoamericana y del Caribe, tal como lo disponen
los artículos 226 y 227 de la Carta.
En
efecto, el citado artículo 226 superior dispone, que "El Estado promoverá
la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional",
mientras que el artículo 227 del mismo ordenamiento establece, que "El
Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,
creen organismos supranacionales..".
3.2
La globalización de los contenidos de los programas educativos y del
conocimiento científico, son fenómenos que reclaman de la comunidad
internacional, el diseño de instrumentos y mecanismos que permitan el intercambio
y circulación de profesionales, expertos e investigadores, entre los distintos
países.
Los
artículos 1 y 2 del Convenio objeto de revisión, establecen que los países
signatarios se comprometen a reconocer y otorgar validez a los títulos y grados
académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas
educativos de ambos Estados, entendiendo por reconocimiento, “...la validez
oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios
realizados en las instituciones de educación superior del sistema educativo del
otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.
En un
mundo que muestra una clara y acelerada tendencia a la internacionalización y
globalización, proceso que desde luego incluye el conocimiento y el saber
científico, todos aquellos instrumentos y mecanismos que se diseñen para que
los individuos que los posean puedan utilizarlo en cualquier espacio
geográfico, sin duda contribuirán, no sólo al desarrollo de las potencialidades
de aquellos, sino al fortalecimiento de las sociedades en las cuales éstos lo
aporten.
Así las
cosas, el compromiso que adquiere Colombia a través del instrumento analizado,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, encuentra
fundamento constitucional, no sólo en los ya citados artículos 226 y 227 de la
Carta Política, sino también y de manera concreta en el último inciso artículo
2 del ordenamiento superior, que establece que “...las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”,
siendo sin duda un mecanismo de protección, la suscripción de este tipo de
convenios, que permiten el reconocimiento de los títulos de idoneidad expedidos
por otros Estados, previo el cumplimiento de los requisitos que la legislación
especial de cada uno de ellos prevé, los cuales garantizan el ejercicio de
profesionales debidamente formados y capacitados, con lo que se salvaguarda el
interés general.
3.3
La promoción del otorgamiento del derecho al ejercicio de una profesión, por
parte de quienes acrediten poseer un título reconocido en uno de los países
signatarios del Convenio, condicionada al cumplimiento de la normatividad legal
vigente en cada uno de ellos, desarrolla el mandato contenido en el artículo 26
de la C.P. y reivindica el derecho a la educación consagrado en el artículo 67
de la misma.
El
artículo 3 del Convenio establece, que las Partes promoverán por intermedio de
los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al
ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de
acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.
Tal
disposición la Corte la encuentra acorde con nuestro ordenamiento superior,
pues en primer lugar su texto reivindica la prevalencia del ordenamiento
jurídico interno de cada país parte, señalando que la realización del
mencionado objetivo está sujeta al mismo, lo que reafirma la realización de los
principios de soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos,
consagrados en nuestra Carta Política; y segundo lugar, porque su contenido se
traduce en un claro desarrollo del mandato del artículo 26 de nuestro
ordenamiento superior, que establece que toda persona es libre de escoger
profesión u oficio, pero que la ley podrá exigir títulos de idoneidad y que las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones.
En
efecto, al analizar el alcance del citado precepto constitucional, la Corte
distinguió entre la libertad que le asiste a cada persona para escoger
libremente profesión, y la de ejercerla, pues, dijo esta Corporación, “...una
cosa es escoger una determinada profesión y dedicarse a su estudio, materia
propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención...”[12], y otra el
ejercicio de la misma, “...para el cual la ley podrá exigir títulos de
idoneidad, expedidos de conformidad con la propia ley que lo exige.”[13]
En esa
perspectiva, al condicionar el compromiso que adquieren las partes, de promover
el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten
poseer un título reconocido en uno de los países signatarios, al contenido de
la normatividad legal vigente en la materia en cada uno de ellos, lo que se
hizo fue dar vía al cumplimiento del mandato que contiene el ya citado artículo
26 de la C.P., a tiempo que se reivindico el derecho fundamental a la
educación, consagrado en el artículo 67 de la C.P., pues se brindan
instrumentos concretos para que aquellos que se formen profesionalmente en el
otro Estado contratante, puedan ejercer en uno y otro.
3.4
La homologación de estudios parciales es un instrumento que facilita la
integración y el intercambio cultural y educativo al que se refiere la
Constitución Política.
El
artículo 4 del Convenio señala, que los estudios parciales de cualquier nivel
de educación superior, realizados en uno de los países signatarios, serán
reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la
base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior
reconocido oficialmente en los sistema educativos de cada país.
El
carácter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas
educativos de los diferentes países garanticen unos mínimos preestablecidos,
que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa
académico en un país específico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro,
pues sólo así se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los
que se refiere la Constitución Política. Así lo ha señalado la Corte al
pronunciarse sobre la materia:
“ Para
la Corte, la cooperación y el intercambio educativo y cultural, no sólo deben
ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto
superior, sino que su efectividad y concreción son presupuestos esenciales del
Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuirá al progreso
tanto de la comunidad internacional como de los profesionales de ambos países,
así como a la ampliación del conocimiento cultural, lográndose con ello un
mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de
educación y formación intelectual. Es indudable, que la educación superior
presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la
internacionalización, en particular al conocimiento del desarrollo del
entendimiento humano.” (corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)
3.5
De las obligaciones específicas a cargo de los países signatarios.
Los
artículos 5, 6 y 7 del Convenio, establecen para los países partes
obligaciones, cuyo cumplimiento es esencial para la realización efectiva de los
objetivos del mismo; así, las partes se comprometen a informarse mutuamente
sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre
el otorgamiento de títulos y grados académicos en educación superior; sobre la
modificación de las leyes que rigen sus sistemas educativos, caso en el cual se
informarán por la vía diplomática, debiendo, si es del caso, introducir en sus
sistemas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio.
Tales obligaciones no admiten reparo de inconstitucionalidad.
En el
artículo 8 del Convenio se establece la entidad que en cada país tendrá la
representación del mismo para efectos de su ejecución, así, en el caso
colombiano la misma se radica en el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES-, entidad adscrita al Ministerio de Educación
Nacional, mientras que el Perú destaca para el efecto al Ministerio de
Educación
En
cuanto a las controversias que surjan, las partes acordaron, a través del
artículo 10 del instrumento objeto de revisión, que las mismas se dirimirían de
común acuerdo; sobre la vigencia del instrumento, ésta se establece en el
artículo 11 del Convenio por cinco años, prorrogables automáticamente por
períodos de tiempo iguales, preceptos que en nada contraían el ordenamiento superior.
En
conclusión, el articulado del convenio objeto de revisión se aviene en todo a
las disposiciones de la Carta Política, pues como dijo esta Corporación en
anterior oportunidad, al pronunciarse sobre un convenio similar que el Gobierno
de Colombia celebró con el Gobierno de Cuba,
“...es
necesaria una acción real, coordinada y efectiva de los Estados para el diseño,
el desarrollo, la puesta en marcha y la evaluación de los problemas conjuntos
en materia de reconocimiento de estudios y convalidación de títulos, con el fin
de mantener una mayor eficiencia en la coordinación del intercambio de los
recursos humanos, técnicos y de información. Por ello, es necesario aumentar,
...los propósitos de integración en este sentido y aplicar los esfuerzos
gubernamentales y de colaboración, para que el intercambio de profesionales y
la aceptación recíproca de éstos sea real, de forma tal que puedan brindar sus
servicios, aportar los conocimientos adquiridos y recibir los beneficios que
otorga el trabajo en términos de realización personal, profesional y de
bienestar individual, como un instrumento de análisis, de concertación, de
negociación y de cooperación para procurar el aumento y la evolución del
desarrollo humano, acorde con las realidades universales.” (Corte Constitucional,
Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Esos
objetivos, señalados por la jurisprudencia constitucional, dan también por sí
mismos fundamento a la comisión bilateral técnica a la que se refiere el
parágrafo del artículo 4 del Convenio, cuya creación podrán definir las Partes.
Por las
razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material
del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
V.
DECISION
La Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
Declarar EXEQUIBLE
la Ley 574 de 7 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el
Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos
de educación superior, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el veintiséis (26) de
abril de 1994, y el convenio mismo.
Segundo. Comuníquese esta decisión al
Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de
la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver Gaceta al folio 31 del expediente.
[2] Ver Gaceta al folio 41 del expediente.
[3] Ver original de la certificación al folio 27 del expediente.
[4] Ver Gaceta al folio 46 del expediente.
[5] Ver Gaceta al folio 49 del expediente.
[6] Ver original de la certificación al folio 26 del expediente.
[7] Ver Gaceta al folio 23 del expediente.
[8] Ver original de la certificación al folio 86 del expediente.
[9] Ver Gaceta al folio 18 del expediente.
[10] Ver original de la certificación al folio 85 del expediente.
[11] Autos de fecha 29 de febrero de 2000, folio 8 del expediente; 21
de marzo de 2000, folio 77 del expediente; y de 30 de marzo de 2000, folio 80
del expediente.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C- 377 de 1994, M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía
[13] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.