Sentencia C-126 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-126-16 Sentencia C-126/16 LIMITE DE MINIMA CUANTIA PARA OBRAS QUE SE EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE AUTORIZA CELEBRAR A ENTIDADES TERRITORIALES CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL-No desconoce el principio de participación ciudadana/NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Celebración directa de convenios solidarios entre juntas de acción comunal y entes territoriales para ejecutar obras hasta mínima cuantía/AUTORIZACION PARA CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS ENTRE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ENTES TERRITORIALES-Finalidad La expresión demandada no sobrepasa los límites establecidos en la normatividad constitucional, toda vez que la autorización para la celebración de los convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales busca satisfacer el interés general, respetando los límites de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la norma Superior. Adicionalmente no existe ninguna disposición normativa que imponga al Legislador la obligación de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta hubiera sido la voluntad del constituyente, en la Norma Suprema se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como prevé la disposición constitucional. Por lo anterior la expresión demandada es simplemente una manifestación de la libertad de configuración del Legislador, toda vez que si bien establece requisitos para llevar a cabo los convenios solidarios, no hace nugatoria la participación, como se dejó visto en precedencia, por el contrario se contribuye en el cumplimiento de los fines del Estado al permitir la adquisición de bienes y servicios en forma legal, armónica y eficaz dentro de la reglamentación que frente a la contratación pública existe en nuestro país. Por los motivos expresados, esta Sala considera que la expresión “hasta por la mínima cuantía” prevista por el Legislador dentro del marco de los convenios solidarios autorizados entre entes territoriales departamentales y municipales y las juntas de acción comunal, son una clara manifestación de la libertad de configuración del Legislador, pues la misma se profirió en virtud de la facultad que la norma Superior le otorga para regular los aspectos significativos de la contratación pública dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros constitucionales. El precepto atacado desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana que quiso el constituyente para que la comunidad interviniera en el marco de un Estado Social de Derecho en todas las decisiones que pudieran afectarle, no solo a través de la representación gubernamental sino además de forma directa, como es el caso del cooperativismo y las juntas de acción comunal, entre otras formas de asociación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Alcance DERECHO A LA PARTICIPACION-Reconocimiento internacional ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y participativo El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece el marco normativo mediante el cual se busca desarrollar el Estado, calificándolo como “Estado Social de derecho, democrático y participativo”; “de derecho” porque todas las decisiones adoptadas por las autoridades deben tener como fundamento la ley, evitando las decisiones arbitrarias; “democrático” porque las decisiones deben ser adoptadas por las mayorías y; “participativo” porque los destinatarios finales de las normas, es decir las personas que deben obedecerlas, son las que pueden y deben participar en la creación de las mismas, al igual que en la toma de decisiones de la administración que las afecten. Esta última calificación ha sido vista como el principal avance en el constitucionalismo actual de Colombia, por cuanto se pasó de una Estado representativo a un Estado participativo. La Carta Magna sostiene expresamente que la soberanía reside en el pueblo y por ende es la fuente del poder público; además se incluye el principio participativo en aquellos preceptos que permiten no solo la elección directa de gobernantes, sino también la creación de los jueces de paz, el reconocimiento del derecho de petición y la creación de juntas administradoras locales y regionales, lo cual implica que los derechos de participación democrática no se limitan al poder político, pues se ven también en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y de los colectivos. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Significado y alcance PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Toma de decisiones y modelo de comportamiento político y social El principio de participación democrática se refleja no solamente en la toma de decisiones, sino en un modelo de comportamiento político y social, que se basa en la tolerancia, el pluralismo y la responsabilidad que adquieren todos los ciudadanos al momento de adoptar determinaciones que afectan a la colectividad. Sin embargo, no se puede desconocer que el mentado principio no comprende simplemente la consagración de mecanismos para la toma de decisiones electorales, como referendos o consultas populares, sino que implica adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la facultad de participación en los procesos decisorios no electorales que afectan su vida. Buscando de esta forma fortalecer los lazos que unen al ciudadano con sus representantes, para promover una participación más equilibrada en la que no se avizore ningún escenario de desigualdad. Lo que el constituyente quiso al incluir el principio de participación ciudadana no electoral en la norma Superior, fue acrecentar el interés de la ciudadanía en los problemas colectivos, para así de esta manera colaborar en la formación de aquellos que se interesan constantemente en los procesos gubernamentales; desarrollando la posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de lograr su desarrollo personal. Es claro entonces, que la democracia participativa del pueblo no solo busca que los ciudadanos elijan a sus representantes, mediante el voto, sino que además puedan intervenir de forma directa, no solo mediante representación, sino también en la toma de las decisiones que los puedan afectar, bien sea dejando sin efecto o modificando las determinaciones adoptadas por sus gobernantes o revocándoles el mandato. PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORAL-Alcance El principio de participación no se extingue en el campo de las decisiones políticas, por el contrario se ve reflejado en otros escenarios, uno de ellos el del cooperativismo; tan es así que en los eventos en que la ley permite a los asociados de organizaciones con personería jurídica concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios por medio de representante, con facultades plenas para la toma de decisiones, no se desconoce su derecho a participar, por el contrario se facilita el mismo pero por intermedio de otros sujetos. Así mismo, también se encuentra el principio democrático de participación en los derechos colectivos de los consumidores, ya que se asegura el goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones sometidas a reglas de representación y participación en los estudios que les afecten y a adoptar las decisiones democráticamente. Entonces, no existe manto de duda que tanto en el Preámbulo como en el artículo 1º de la Constitución Política, se hace énfasis en que los ciudadanos encuentren espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulación de las políticas públicas; por cuanto esas políticas establecen medidas que los afectan directamente. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Toma de decisiones PARTICIPACION-Estrechamente ligada al principio democrático La participación va estrechamente ligada al principio democrático, pues como se señaló en precedencia, la obligatoriedad de estos principios no está supeditada a expresiones netamente electorales, sino que resulta aplicable a todas relaciones sociales, pues “la concurrencia de las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio de las libertades públicas, sino que constituye una responsabilidad de los asociados en el marco del ejercicio democrático del poder político”. PARTICIPACION-Implicaciones La participación implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, en las que además del aspecto político - electoral, su espíritu se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social. No obstante, es preciso señalar que si bien el principio de participación se puede manifestar en diversos escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se debe sujetar a los términos que expresamente haya previsto el Legislador, los cuales deberán atender los límites propios de la libertad de configuración legislativa. JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Evolución histórica y conceptual en nuestro ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE PARTICIPACION A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Importancia de las juntas de acción comunal JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Regulación legal DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Consagración constitucional/SOCIEDAD CIVIL EN PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervención La Constitución Política de Colombia en su artículo 38, estableció la obligación de “garantizar el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, en aras de contar con una sociedad civil más participativa, claro está, no como un ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. Así mismo, en el artículo 1º Superior, se previó la idea de una sociedad pluralista fundada en la solidaridad, facilitando la participación de todos en las decisiones que los afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es uno de los actores principales en el proceso de participación democrática, principalmente a través de las organizaciones y entidades cívicas autónomas; es por ello que el Estado debe fomentar y promover la participación de la sociedad civil, ya sea actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las necesidades de la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el artículo 103 de la Constitución Política permite afirmar que las organizaciones civiles previstas por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor de vigilancia y control, sino que también se prevé su intervención en la actividad estatal. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza JUNTA DE ACCION COMUNAL-Objetivos generales PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTRATACION PUBLICA-Libertad de configuración legislativa CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer, reformar o derogar leyes y expedir códigos/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuración normativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcances y límites/LEGISLADOR-Libertad de configuración política DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR-No es absoluta PROTECCION DE BIENES JURIDICOS POR LEGISLADOR-Principios de proporcionalidad y razonabilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control de límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control flexible PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Proporcionalidad frente al derecho de acceso a la administración de justicia y primacía de lo sustancial sobre lo formal CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE CONTRATOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Amplia facultad del Legislador CONTRATO DE ADMINISTRACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Medio para la consecución de los objetivos CONTRATO PUBLICO-Interés general/CONTRATO PUBLICO-Configuración del Legislador FUNCION DE LOS MUNICIPIOS-Celebración de convenios Solidarios CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Lineamientos no constituyen restricción o afectación al principio de participación PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Límites de la libertad de configuración legislativa CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Limitación de la mínima cuantía Se considera que para los convenios solidarios es razonable la limitación de la mínima cuantía por cuanto en el régimen general de la Contratación Estatal los contratos que tengan esta característica pueden celebrarse mediante un trámite preferencial que no requiere de licitación pública y así lo establece el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2 del Decreto 1150 de 2007 Por lo tanto lo que consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de contratación en asuntos de mínima cuantía, en la cual no es necesario realizar un proceso licitatorio y sí permite maximizar la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad. Referencia: expediente D-10894 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Actor: Máximo José Noriega Rodríguez, representante legal del Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal –IDPAC, y Nixon Torres Carcamo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En escrito presentado el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez, actuando en calidad de representante legal del Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal -IDPAC-, y Nixon Torres Carcamo, demandaron la expresión “(…) hasta por la mínima cuantía” contenida en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, al considerar que vulnera el artículo 1º de la Constitución Política. Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder a los demandantes el término de tres (3) días para que procedieran a corregirla, en consideración a que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1]. En este sentido, el día catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015), se recibió por parte de los demandantes el escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad, por lo que en virtud del Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar del proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Municipio de Medellín, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de Departamentos, a la Confederación Nacional de Acción Comunal, a la Federación de Acción Comunal de Bogotá, a la Federación de Acción Comunal del Valle del Cauca, a la Federación de Acción Comunal de Medellín, a la Confederación de Veedurías de Colombia, a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Veeduría Distrital de Bogotá, a la Federación de Acción Comunal de Cartagena, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Pontificia Universidad Javeriana –sede Bogotá, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la Sabana, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogotá, a la Universidad del Valle, a la Universidad de Caldas y a la Universidad Nacional de Colombia, para que participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia; (iv) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 2. LA DEMANDA 2.1. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, según su publicación en el Diario Oficial No. 48483 del seis (6) de julio de dos mil doce (2012) y se subraya el aparte demandado: “Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia. Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. 6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. 12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. 18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. (…) Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes”. (Subrayado por fuera del texto). 2.2. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el preceptivo objeto de censura constitucional, contenido en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, contraviene lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 2.2.1. Señalan que el aparte demandado vulnera el principio democrático de participación que se desprende del artículo 1º Superior, el cual es consustancial al Estado Social de Derecho y que implica la implementación de acciones que promuevan la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan; en cuanto circunscribe la participación comunitaria, a través de los convenios sociales, a ciertos límites presupuestales. Al respecto sostuvo: “Vulnera el principio democrático de participación, como mandato de optimización de los bienes tutelados o protegidos en el orden jurídico constitucional, en materia democrática, cual es el derecho a la participación democrática de los ciudadanos y de sus organizaciones en las decisiones que los afectan, que hacen parte integral y se desprende del artículo 1º Superior, toda vez que al ser consustancial al Estado Social de Derecho, el principio democrático de participación, exige acciones que conduzcan a su realización, materialización y protección como mandato que irriga todo el orden jurídico, y del cual en el sistema escalonado, como una de las tesis que garantizan la aplicación del positivismo normativista y que va de la mano con la seguridad jurídica dentro de este modelo de interpretación como es el positivismo, establece claramente que las normas inferiores, deben sujeción y respeto a la norma superior constitucional, indicando ello, que al ser uno de los elementos o contenidos normativos constitucionales del principio democrático de participación, el compromiso es del Estado, en garantizar acciones que promuevan la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.” 2.2.2. Sostienen que el Estado Social de Derecho no se puede concebir sin la participación en el desarrollo comunitario de los organismos civiles que aglutinan y representan a la comunidad, siendo que dichas corporaciones son los representantes primarios de la sociedad; de allí su importancia organizativa en la legitimación del Estado democrático que propende por la participación del ciudadano y de sus organizaciones. 2.2.3. Indican que las juntas de acción comunal son un eslabón necesario para el desarrollo económico de la sociedad que no puede verse limitado por cuantías determinadas, ya que esto impide la participación de tales organismos comunales en el desarrollo de grandes obras de envergadura social; ello teniendo en cuenta que la mínima cuantía, conforme al ordenamiento jurídico actual, está representada en un máximo del 10% del valor de la menor cuantía en materia de contratación en la respectiva entidad territorial. 2.2.4. Manifiestan que las obras de mínima cuantía oscilan entre 280 a 1000 salarios, dependiendo del presupuesto de la entidad y por tanto, la participación, a través de los convenios solidarios, se reduce a las pequeñas obras. 2.2.5. Aducen que limitar la participación comunitaria en el desarrollo económico de los entes territoriales, con presupuestos que no sobrepasen la mínima cuantía, es injustificado y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre el desarrollo económico y la participación de organizaciones civiles en la gestión pública; entre ellos, el consagrado en la sentencia C-588 de 2001, en la cual se expuso: “El desarrollo comunitario es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas en el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario”. 2.2.6. Arguyen que la limitación de la mínima cuantía afecta el artículo 1º de la Constitución Política, en el sentido que el Estado no puede establecerse restricciones, donde sus gestiones deben ser progresivas en la materialización de los principios con contenido normativo, como se desprende del artículo 1º Superior, exigiendo constitucionalmente que se adelanten acciones que no trasgredan la norma Suprema. 2.2.7. Resaltan que la participación de las organizaciones civiles no se circunscribe solamente a las funciones de control y vigilancia de la gestión pública, puesto que también comprende la intervención de la comunidad organizada mediante la concertación con las autoridades, lo cual le imprime legitimidad a la actuación estatal. 2.2.8. Concluyen que, al impedir la norma demandada que los organismos comunales participen en el desarrollo de sus comunidades, mediante la ejecución de obras que sean superiores a la mínima cuantía, vulnera el principio democrático de participación, en el entendido que el Estado no despliega acciones legislativas que propendan por la protección del mismo como mandato, sino que lo limita, en el caso de las acciones comunales, a presupuestos que no permiten la interacción directa de las comunidades con el Estado; por lo cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado contenido en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. 3. INTERVENCIONES CIUDADANAS Vencido el término de fijación en lista el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Federación Colombiana de Municipios, de la Universidad del Rosario, del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio del Interior y de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial –UACT-, respectivamente. 3.1. Ministerio del Interior Gabriel René Cera Cantillo, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.1.1. La acusación presentada por los demandantes no está llamada a prosperar, por cuanto el artículo acusado no es el único soporte legal que faculta a los entes territoriales del orden departamental y municipal para entablar relaciones contractuales con las juntas de acción comunal. 3.1.2. Sostiene que las juntas de acción comunal, al ser organizaciones sin ánimo de lucro, pueden contratar o convenir con las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales sin la limitación de la mínima cuantía, según lo previsto en el artículo 355 Superior, el cual expone que: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 3.1.3. Señala que igualmente, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 dispone lo siguiente: “Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias”. 3.1.4. De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, sostiene que los organismos comunales, de los cuales hacen parte las juntas de acción comunal, pueden contratar o convenir con las entidades municipales en lo relacionado con el mejoramiento municipal sin limitación a la mínima cuantía, todo esto sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido por las leyes y los decretos que reglamentan las disposiciones anteriores. 3.1.5. Aduce que los organismos comunales son una de las expresiones de un proceso de participación ciudadana cuyo objeto se vincula al desarrollo comunitario, que puede ser estructurado y desarrollado por la misma organización comunal, en ejercicio de facultades distintas, reconocidas en la misma ley comunal, que nada tienen que ver con el precepto demandado; por lo que no encuentra soporte alguno frente a la afectación del desarrollo comunitario que alegan los demandantes. 3.1.6. Concluye que la disposición acusada no vulnera la Constitución Política ni los derechos de los organismos comunales, dado que no les impide contratar con las entidades territoriales en proyectos que sobrepasen la mínima cuantía. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial –UACT-. María Carolina Carrillo Saltaren, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoderada General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial –UACT-, señala que no estima pertinente participar en el debate jurídico que se llevará a cabo con el fin de determinar la constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en atención a las siguientes consideraciones: 3.2.1. Indica que los aspectos sustanciales de la demanda, formulados en el marco de las funciones que corresponden a los municipios, no guardan relación con el objetivo y las funciones que enmarcan el quehacer de la entidad que representa. 3.2.2. Manifiesta que la UACT creada por el Decreto 4161 de 2011, es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector de Inclusión Social y Reconciliación; que tiene por objeto implementar, ejecutar y hacer seguimiento a la ejecución de la Política Nacional de Consolidación Territorial, y canalizar, articular y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos. 3.2.3. Tras citar las funciones y objetivos de la entidad que representa, conforme al Decreto 4161 de 2011, concluye que la intervención de la UACT se orienta a ejecutar la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial en territorios focalizados o con presencia de cultivos ilícitos. 3.2.4. Agrega que la UACT adelanta un proceso coordinado de movilización de la institucionalidad del Estado a través de la articulación entre entidades públicas, privadas y de cooperación internacional, para financiar las estrategias y programas institucionales que conducen a la reducción de los cultivos ilícitos en los territorios. 3.2.5. Teniendo en cuenta las funciones y misiones de la UACT, sostiene que no es pertinente participar en el debate jurídico que se llevará a cabo con el fin de determinar la constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. 3.3. Departamento Nacional de Planeación Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a la acusación de fondo contra la norma demandada, o que en su defecto la declare exequible, en virtud de los siguientes argumentos: 3.3.1. Considera que la apreciación contenida en el escrito de la demanda es imprecisa teniendo en cuenta que la ley se halla habilitada para regular el ejercicio de la competencia contractual por parte de las entidades estatales; señala que en efecto, conforme al último inciso del artículo 150 superior, el Legislador tiene la facultad de regular el ejercicio de la competencia contractual de las entidades que forman parte de la administración pública, en sus diversos niveles de gobierno. 3.3.2. En este sentido, indica que la consideración consistente en establecer que la fijación del tope de menor cuantía limita la suscripción de convenios solidarios por parte de las entidades territoriales con las juntas de acción comunal, es un juicio de conveniencia y no de carácter jurídico. 3.3.3. Al respecto sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad es de carácter eminentemente jurídico y que no se refiere a razones de conveniencia de las disposiciones objeto de control, lo cual hace forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 frente al caso concreto. 3.3.4. Por otro lado, señala que la propia Corte Constitucional ha reiterado la facultad que tiene el Legislador para regular la competencia contractual de las entidades territoriales, dentro de la cual se prevén modalidades y cuantías determinadas en orden a regular la capacidad de concurrencia dentro del proceso de contratación estatal. 3.3.5. Aduce que el criterio de fijación de límites a la contratación se extiende incluso al ámbito del derecho privado, en donde la libertad de concurrencia contractual admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista; limitaciones que deben ser fijadas por el Legislador con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 3.3.6. Manifiesta que según la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar el proceso contractual a nivel municipal previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, debe ceñirse al ámbito reservado constitucionalmente por el Legislador en virtud del artículo 150 Superior. 3.3.7. Por otro lado, y tras invocar el principio pro actione, considera que los planteamientos expuestos por los demandantes no permiten realizar un cotejo entre los cargos formulados y la Constitución, y que la demanda presenta una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta la violación alegada. 3.3.8. Plantea que en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el rol de la Corte Constitucional es reactivo, mas “no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta”[2]. 3.3.9. De conformidad con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad, sostiene que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras que recaigan de manera real y eficaz sobre el contenido de la disposición acusada; y en este orden de ideas, tales acusaciones deben ser ciertas, mostrar de manera específica cómo las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta y se deben utilizar argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario, ni referidos a situaciones puramente individuales. 3.3.10. Concluye que frente al caso concreto, los demandantes no cumplieron con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad; la argumentación vaga y subjetiva empleada no permite su real confrontación con la Constitución. 3.4. Universidad Nuestra Señora del Rosario Los profesores Carlos Mauricio López Cárdenas y María Angélica Nieto Rodríguez, designados por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, señor Juan Carlos Forero Ramírez, consideran que la Corte Constitucional debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto, o que de manera subsidiaria, debe declarar exequible el contenido del aparte demandado; con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.4.1. Indican que en virtud de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos mínimos de argumentación que deben contener las demandas de inconstitucionalidad, existe ineptitud sustancial de la demanda en el caso concreto, en cuanto no se presentan criterios claros que permitan que el tribunal en sede de constitucionalidad pueda pronunciarse sobre el fondo de la misma. Sostienen que en efecto, la demanda no muestra una coherencia completa en el hilo argumental que la soporta y no invoca fundamentos normativos o jurisprudenciales que de manera adecuada enmarquen la acusación que se propone. 3.4.2. Adicional a lo anterior, manifiestan frente al requisito de certeza de las demandas de inconstitucionalidad, que si bien los actores estructuraron la demanda sobre una norma jurídica determinada y vigente, señalando de forma concreta el aparte normativo objeto de acusación, se basaron en una interpretación personal y le atribuyeron a la norma efectos que no corresponden a su contenido real. 3.4.3. Consideran que la demanda adolece de graves inconsistencias, a pesar de haber sido subsanada en la oportunidad dispuesta por esta Corporación, impidiendo cumplir de manera satisfactoria con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. 3.4.4. Reiteran que los demandantes presentan sus argumentos partiendo de consideraciones personales acerca de los alcances de la norma jurídica, de forma que no se estructuran argumentos de orden jurídico o constitucional que permitan confrontar debidamente el contenido de la norma demandada con el texto constitucional. 3.4.5. Señalan que lo que se encuentra en la demanda corresponde a argumentos vagos acerca del desconocimiento del principio y derecho fundamental a la participación, y no se hace un análisis concreto acerca del contenido constitucional que se vulnera; tampoco se analiza el alcance específico de las competencias radicadas en las juntas de acción comunal para poder determinar con precisión hasta qué punto la limitación introducida en la norma demandada resulta inconstitucional. 3.4.6. En estos términos, sostienen que resulta inadmisible que la Corte Constitucional deba resolver sobre la inexequibilidad de la norma acusada a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. 3.4.7. Añaden que los planteamientos de la demanda no tienen un alcance persuasivo ni un sustento jurídico y por ende, no alcanzan a suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la noma acusada, de tal manera que se desvirtué la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. 3.4.8. En relación con el fondo del asunto, plantean el siguiente problema jurídico: ¿es constitucional la limitación introducida por el Artículo 6 Parágrafo 4º de la Ley 1551 de 2012 en virtud de la cual se autoriza la celebración de convenios solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal para ejecutar obras hasta por la mínima cuantía? 3.4.9. Para efectos de responder el interrogante planteado, indican que la libertad de configuración del legislador comprende una potestad amplia y general para crear, modificar o suprimir normas del ordenamiento jurídico, la cual se justifica en la relación de sujeción y subordinación de la ley a la Constitución. 3.4.10. Sostienen que la libertad de configuración le permite al Legislador actuar dentro de un margen de acción determinado para desarrollar las normas y postulados constitucionales, dentro del ejercicio de su competencia legislativa, observando parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y dentro de los límites sustanciales que la Constitución impone. 3.4.11. Aducen que dentro de los límites sustanciales que la Constitución le impone al Legislador, resultan de gran importancia aquellos relacionados con el respeto a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de participación; el cual juega un papel central frente al caso objeto de análisis, toda vez que los actores manifiestan que la limitación que introduce la norma demandada resulta violatoria del principio de participación democrática. 3.4.12. Por otro lado, y en los términos del artículo 6 de la Ley 743 de 2002, definen las juntas de acción comunal como una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad. 3.4.13. En este sentido, sostienen que las juntas de acción comunal materializan el derecho fundamental de asociación en el marco de la participación democrática, con miras a generar progresos importantes en materia de trabajo y desarrollo local, donde para el caso objeto del presente análisis, estas entidades “han jugado un papel destacado en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas y actividades de mejora y ornato (pavimentación, construcción y mantenimiento de parques, escenarios deportivos y otros espacios públicos), especialmente en las comunidades con altos niveles de necesidades básicas insatisfechas”[3]. 3.4.14. Arguyen que al compaginar la naturaleza de las juntas de acción comunal con la facultad que tiene el Legislador de regular aquellos aspectos que pueden implicar una restricción al ejercicio de las competencias radicadas en este tipo especial de asociación, se evidencia que la norma demandada no tiene la virtualidad de afectar el núcleo básico de los derechos fundamentales a la libre asociación y a la participación inmersos en la dinámica de la acción comunal. 3.4.15. Contrario a lo sostenido por los demandantes, indican que la disposición acusada se ajusta a la Constitución, toda vez que su contenido no es irrazonable o desproporcionado, sino que de hecho, se encuentra en el margen de configuración que se ha reconocido en cabeza del Legislador. 3.4.16. Frente a lo anterior, aducen que los derechos fundamentales no tienen un valor absoluto y que son susceptibles de limitación, siempre que su núcleo básico permanezca intacto; frente al caso concreto, sostienen que la norma demandada no afecta en lo más mínimo el núcleo de los derechos a la participación y a la asociación, y que se enmarca perfectamente en los parámetros del ejercicio constitucional de la actividad legislativa. 3.4.17. Consideran que la introducción de una limitación de orden pecuniario (la mínima cuantía), no tiene la envergadura de llegar a desconocer de manera flagrante el contenido de los derechos a la asociación y a la participación, ya que no impide que las juntas de acción comunal puedan llevar a cabo la ejecución de otro tipo de obras por medios distintos a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. 3.4.18. En otras palabras, señalan que la norma demandada no incorpora un impedimento absoluto al desarrollo y a la participación local, sino que como materialización de la potestad legislativa, establece unos cauces o reglas para su ejercicio, sin que ello implique bloquear absolutamente la gestión democrática para el desarrollo local a través de otros instrumentos con los que cuentan las juntas de acción comunal. 3.4.19. Finalmente reiteran que los demandantes no desarrollaron una argumentación encaminada a demostrar, cómo la medida prevista en el aparte normativo demandado podía afectar desproporcionadamente el núcleo esencial del derecho a la participación y exceder los causes de la libertad de configuración de Legislador en un ejercicio constitucional. 3.5. Federación Colombiana de Municipios El señor Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandando en consideración a los argumentos que se exponen a continuación: 3.5.1. Considera que si la jurisprudencia constitucional ha señalado la aplicabilidad en Colombia del principio de no regresión en la generalidad de los derechos económicos y sociales, no se ve por qué el mismo no pueda igualmente hallar cumplida aplicación en un principio fundamental como es el de la participación, habida cuenta del gran valor constitucional que en él se anida y que ha sido subrayado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]; amén de que el artículo 311 de la Constitución obliga a los municipios a promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 3.5.2. Tras citar la sentencia C-228 de 2011, en lo relacionado con el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales y expectativas legítimas ante eventuales reformas laborales, y el artículo 375 del Decreto 1333 de 1986, sobre la participación comunitaria, concluye que se advierte una regresión en la norma demandada, en la medida en que el artículo 375 ibídem autoriza los convenios, acuerdos y contratos a que hubiere lugar, sin que la cuantía resulte para nada determinante. 3.5.3. Indica además, que resulta a todas luces contrario al principio de razonabilidad que estos convenios solidarios no puedan rebasar la mínima cuantía, que como muy bien se anota en la demanda, en la inmensa mayoría de las entidades territoriales, no supera los 28 salarios mínimos legales mensuales. Es decir que para el año en curso, no puede celebrarse convenio alguno cuya cuantía supere la suma de dieciocho millones treinta y dos mil pesos ($18.032.000); cifra que a su parecer resulta irrisoria, teniendo en cuenta el valor adquisitivo de la moneda. 4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez y Nixon Torres Carcamo contra el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. Sostiene que según lo previsto en el artículo 150 Superior, compete al Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, y que en este sentido, se confiere al Legislativo la facultad de; (i) crear un régimen legal para la contratación; y (ii) establecer la necesidad de una colaboración recíproca entre el Estado y los particulares para el cumplimiento de sus funciones específicas. 4.2. De conformidad con lo anterior, aduce que la contratación pública no es un asunto de relevancia constitucional menor, y que por el contrario, es una herramienta relevante de cara a la materialización de un Estado Social de Derecho. 4.3. Señala que la potestad legislativa para unificar el régimen de contratación no sólo persigue la materialización de postulados del Estado Social de Derecho a través del contrato público, sino que también es una forma de materializar la preocupación del constituyente en relación con la defensa de los recursos públicos y permitir su ejecución transparente, es decir, salvaguardando los derechos de todas las personas. 4.4. En este entendido, se pregunta si la disposición acusada implica el ejercicio legítimo de la libertad de configuración legislativa o si, por el contrario, materializa un exceso con respecto a los principios que la han de regir, esto es, la razonabilidad y la proporcionalidad, por cuanto restringe demasiado el acceso a la participación por parte de las juntas de acción comunal. 4.5. Indica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los límites específicos a la libertad de configuración legislativa en la contratación pública, es la igualdad de oportunidades de los oferentes, lo que se traduce en el derecho a la libre concurrencia. 4.6. Señala que desde esta perspectiva, cuando el Legislador diseña el régimen de contratación pública, no puede efectuar intromisiones desproporcionadas a la libertad de concurrencia, a menos que exista una justificación admisible que debe ser ponderada políticamente por el Legislador; y por tal motivo, si la disposición efectivamente restringe la igualdad de oportunidades para las juntas de acción comunal, o limita en forma desproporcionada dicha garantía para el resto de las personas interesadas en participar en la contratación pública, habría un verdadero exceso en torno a la libertad de configuración legislativa. 4.7. En estos términos, y al revisar la disposición demandada, considera que ésta, antes de limitar la libre concurrencia de las juntas de acción comunal, les confiere un tratamiento especial a través de una excepción al régimen general de la contratación pública; en efecto permite que se habilite una forma de escogencia excepcional del contratista, como lo es la contratación directa, mecanismo de excepción frente a la licitación pública como regla general, y añadiendo tácitamente una causal de contratación directa. 4.8. Indica que la disposición acusada no tiene por objeto restringir la posibilidad de participación de las juntas de acción comunal a través de los mecanismos ordinarios de contratación pública, como equivocadamente parecen entenderlo los actores, sino que, por el contrario, les habilita una ventaja contractual frente a los demás oferentes del mercado, ya que les permite no tener que concurrir en igualdad de oportunidades con los demás interesados, pudiendo ser destinatarios de un contrato público elegido en forma directa. 4.9. Al respecto considera que dicha excepción, podría hallar justificación precisamente en el principio de participación invocado por los actores, sin embargo, toda vez que éste no es el cargo propuesto, sostiene que la vista fiscal se abstendrá de conceptuar al respecto; ya que la pretensión de los demandantes es que se extienda el tratamiento diferenciado benéfico a contratos de cuantías mayores, precisa que el juicio que corresponde hacer no es aquél que se efectúa sobre una norma restrictiva, sino sobre aquella que presuntamente fue menos permisiva de lo que debió serlo, es decir, aquella que limitó un tratamiento ventajoso debido. 4.10. Bajo la señalada comprensión, indica que si para los demandantes la norma resulta lesiva por no haber previsto una ventaja o excepción mayúscula para los contratos de mayor cuantía, entonces es claro que su demanda carece de justificación suficiente, pues en forma alguna indican los motivos por los cuales debería dejarse sin efectos la ponderación efectuada por el Legislador. 4.11. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el derecho a la participación de las comunidades permite que se les confiera algún tratamiento especial en relación con la contratación pública, considera que no se puede perder de vista que éste se encuentra en tensión con el derecho a la libre concurrencia y que, ante esta situación, es precisamente el Legislador el llamado a ponderar políticamente ambos principios y adoptar la solución que considere pertinente conforme al debate democrático. 4.12. Agrega que debido a que la contratación pública está sometida al principio de libertad de concurrencia contractual, siempre que se establezca una ventaja contractual que exceptúe del deber de acudir al mercado en igualdad de condiciones, se requiere una justificación fuerte. 4.13. Así las cosas, y en relación con el caso concreto, concluye que no existe un imperativo constitucional que obligue al Legislador a sustraer a las juntas de acción comunal del deber de concurrir al mercado, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, en el evento que deseen acceder a la contratación pública de cuantías superiores a las referidas por el artículo acusado, y en este sentido, no hay razón para declarar la inconstitucionalidad solicitada. 4.14. En otras palabras, reseña que una habilitación excepcional para contratar en cuantías superiores, no es un imperativo constitucional, sino que puede ser una decisión del Legislador luego de hacer la ponderación correspondiente, y por ello, la norma acusada debe mantenerse incólume. 4.15. Finalmente resalta que en todo caso, la constitucionalidad solicitada en nada afecta un eventual juicio de constitucionalidad sobre la excepción contenida en la norma, en sí misma considerada, ya que de todas formas sería posible analizar, en otros procesos, si resulta adecuado a la Constitución que el Legislador efectúe excepciones al régimen general de contratación en favor de las juntas de acción comunal. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “hasta por la mínima cuantía” del parágrafo 4º, artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, ya que se trata de...

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