C-126-16
Sentencia C-126/16
LIMITE DE MINIMA
CUANTIA PARA OBRAS QUE SE EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE
AUTORIZA CELEBRAR A ENTIDADES TERRITORIALES CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL-No desconoce el
principio de participación ciudadana/NORMAS PARA
MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Celebración
directa de convenios solidarios entre juntas de acción comunal y entes
territoriales para ejecutar obras hasta mínima cuantía/AUTORIZACION PARA
CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS ENTRE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ENTES
TERRITORIALES-Finalidad
La expresión demandada no sobrepasa los
límites establecidos en la normatividad constitucional, toda vez que la
autorización para la celebración de los convenios solidarios entre las juntas
de acción comunal y los entes territoriales busca satisfacer el interés
general, respetando los límites de razonabilidad y proporcionalidad previstos
en la norma Superior. Adicionalmente no existe ninguna disposición normativa
que imponga al Legislador la obligación de incorporar en un solo cuerpo
normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta
hubiera sido la voluntad del constituyente, en la Norma Suprema se habría
autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de
contratación para el Estado y no un estatuto general como prevé la disposición
constitucional. Por lo anterior la expresión demandada es simplemente una
manifestación de la libertad de configuración del Legislador, toda vez que si
bien establece requisitos para llevar a cabo los convenios solidarios, no hace
nugatoria la participación, como se dejó visto en precedencia, por el contrario
se contribuye en el cumplimiento de los fines del Estado al permitir la
adquisición de bienes y servicios en forma legal, armónica y eficaz dentro de
la reglamentación que frente a la contratación pública existe en nuestro país.
Por los motivos expresados, esta Sala considera que la expresión “hasta por la
mínima cuantía” prevista por el Legislador dentro del marco de los convenios
solidarios autorizados entre entes territoriales departamentales y municipales
y las juntas de acción comunal, son una clara manifestación de la libertad de
configuración del Legislador, pues la misma se profirió en virtud de la
facultad que la norma Superior le otorga para regular los aspectos
significativos de la contratación pública dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros
constitucionales. El precepto atacado desarrolla plenamente el principio de participación
ciudadana que quiso el constituyente para que la comunidad interviniera en el
marco de un Estado Social de Derecho en todas las decisiones que pudieran
afectarle, no solo a través de la representación gubernamental sino además de
forma directa, como es el caso del cooperativismo y las juntas de acción
comunal, entre otras formas de asociación.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Alcance
DERECHO
A LA PARTICIPACION-Reconocimiento internacional
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y participativo
El preámbulo de la Constitución Política
de Colombia establece el marco normativo mediante el cual se busca desarrollar
el Estado, calificándolo como “Estado Social de derecho, democrático y
participativo”; “de derecho” porque todas las decisiones adoptadas por las
autoridades deben tener como fundamento la ley, evitando las decisiones
arbitrarias; “democrático” porque las decisiones deben ser adoptadas por las
mayorías y; “participativo” porque los destinatarios finales de las normas, es
decir las personas que deben obedecerlas, son las que pueden y deben participar
en la creación de las mismas, al igual que en la toma de decisiones de la
administración que las afecten. Esta última calificación ha sido vista como el
principal avance en el constitucionalismo actual de Colombia, por cuanto se
pasó de una Estado representativo a un Estado participativo. La Carta Magna
sostiene expresamente que la soberanía reside en el pueblo y por ende es la
fuente del poder público; además se incluye el principio participativo en
aquellos preceptos que permiten no solo la elección directa de gobernantes,
sino también la creación de los jueces de paz, el reconocimiento del derecho de
petición y la creación de juntas administradoras locales y regionales, lo cual
implica que los derechos de participación democrática no se limitan al poder
político, pues se ven también en el ámbito de los derechos económicos, sociales
y culturales y de los colectivos.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Finalidad
La democracia participativa procura
otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del
análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni
tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la
Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de
carácter público y que tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual
genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad
plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Significado y alcance
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Toma de decisiones y modelo de
comportamiento político y social
El principio de participación
democrática se refleja no solamente en la toma de decisiones, sino en un modelo
de comportamiento político y social, que se basa en la tolerancia, el
pluralismo y la responsabilidad que adquieren todos los ciudadanos al momento
de adoptar determinaciones que afectan a la colectividad. Sin embargo, no se
puede desconocer que el mentado principio no comprende simplemente la
consagración de mecanismos para la toma de decisiones electorales, como
referendos o consultas populares, sino que implica adicionalmente que los
ciudadanos cuenten con la facultad de participación en los procesos decisorios
no electorales que afectan su vida. Buscando de esta forma fortalecer los lazos
que unen al ciudadano con sus representantes, para promover una participación
más equilibrada en la que no se avizore ningún escenario de desigualdad. Lo que
el constituyente quiso al incluir el principio de participación ciudadana no
electoral en la norma Superior, fue acrecentar el interés de la ciudadanía en
los problemas colectivos, para así de esta manera colaborar en la formación de
aquellos que se interesan constantemente en los procesos gubernamentales;
desarrollando la posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de
lograr su desarrollo personal. Es claro entonces, que la democracia
participativa del pueblo no solo busca que los ciudadanos elijan a sus
representantes, mediante el voto, sino que además puedan intervenir de forma
directa, no solo mediante representación, sino también en la toma de las
decisiones que los puedan afectar, bien sea dejando sin efecto o modificando
las determinaciones adoptadas por sus gobernantes o revocándoles el mandato.
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORAL-Alcance
El principio de participación no se
extingue en el campo de las decisiones políticas, por el contrario se ve
reflejado en otros escenarios, uno de ellos el del cooperativismo; tan es así
que en los eventos en que la ley permite a los asociados de organizaciones con
personería jurídica concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios
por medio de representante, con facultades plenas para la toma de decisiones,
no se desconoce su derecho a participar, por el contrario se facilita el mismo
pero por intermedio de otros sujetos. Así mismo, también se encuentra el
principio democrático de participación en los derechos colectivos de los
consumidores, ya que se asegura el goce efectivo de su derecho a constituir
organizaciones sometidas a reglas de representación y participación en los
estudios que les afecten y a adoptar las decisiones democráticamente. Entonces,
no existe manto de duda que tanto en el Preámbulo como en el artículo 1º de la
Constitución Política, se hace énfasis en que los ciudadanos encuentren
espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulación de las
políticas públicas; por cuanto esas políticas establecen medidas que los
afectan directamente.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Toma de decisiones
PARTICIPACION-Estrechamente
ligada al principio democrático
La participación va estrechamente ligada
al principio democrático, pues como se señaló en precedencia, la obligatoriedad
de estos principios no está supeditada a expresiones netamente electorales,
sino que resulta aplicable a todas relaciones sociales, pues “la concurrencia
de las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el
ejercicio de las libertades públicas, sino que constituye una responsabilidad
de los asociados en el marco del ejercicio democrático del poder político”.
PARTICIPACION-Implicaciones
La participación implica la ampliación
cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, en las que
además del aspecto político - electoral, su espíritu se proyecte a los planos
de lo individual, familiar, económico y social. No obstante, es preciso señalar
que si bien el principio de participación se puede manifestar en diversos
escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se debe
sujetar a los términos que expresamente haya previsto el Legislador, los cuales
deberán atender los límites propios de la libertad de configuración
legislativa.
JUNTAS
DE ACCION COMUNAL-Evolución histórica y conceptual en
nuestro ordenamiento jurídico
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Importancia de
las juntas de acción comunal
JUNTAS
DE ACCION COMUNAL-Regulación legal
DERECHO
DE LIBRE ASOCIACION-Consagración constitucional/SOCIEDAD
CIVIL EN PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervención
La Constitución Política de Colombia en
su artículo 38, estableció la obligación de “garantizar el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan
en sociedad”, en aras de contar con una sociedad civil más participativa, claro
está, no como un ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema
conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve
directamente reflejado en su calidad de vida. Así mismo, en el artículo 1º
Superior, se previó la idea de una sociedad pluralista fundada en la
solidaridad, facilitando la participación de todos en las decisiones que los
afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es uno de los
actores principales en el proceso de participación democrática, principalmente
a través de las organizaciones y entidades cívicas autónomas; es por ello que
el Estado debe fomentar y promover la participación de la sociedad civil, ya sea
actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las necesidades de
la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el artículo 103 de la
Constitución Política permite afirmar que las organizaciones civiles previstas
por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor de
vigilancia y control, sino que también se prevé su intervención en la actividad
estatal.
JUNTA
DE ACCION COMUNAL-Naturaleza
JUNTA
DE ACCION COMUNAL-Objetivos generales
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y DE CONTRATACION PUBLICA-Libertad de
configuración legislativa
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer, reformar o derogar leyes y
expedir códigos/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuración normativa
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcances y límites/LEGISLADOR-Libertad
de configuración política
DISCRECIONALIDAD
DEL LEGISLADOR-No es absoluta
PROTECCION
DE BIENES JURIDICOS POR LEGISLADOR-Principios de
proporcionalidad y razonabilidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control
de límites
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control
flexible
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS-Proporcionalidad frente al derecho de acceso a la
administración de justicia y primacía de lo sustancial sobre lo formal
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN
DE CONTRATOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Amplia facultad del Legislador
CONTRATO
DE ADMINISTRACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Medio para la
consecución de los objetivos
CONTRATO
PUBLICO-Interés
general/CONTRATO PUBLICO-Configuración del Legislador
FUNCION
DE LOS MUNICIPIOS-Celebración de convenios Solidarios
CELEBRACION
DE CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Lineamientos
no constituyen restricción o afectación al principio de participación
PRINCIPIO
DE PARTICIPACION-Límites de la libertad de configuración
legislativa
CONVENIOS
SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Limitación de la
mínima cuantía
Se considera que para los convenios
solidarios es razonable la limitación de la mínima cuantía por cuanto en el
régimen general de la Contratación Estatal los contratos que tengan esta
característica pueden celebrarse mediante un trámite preferencial que no
requiere de licitación pública y así lo establece el artículo 94 de la Ley 1474
de 2011, que adicionó el artículo 2 del Decreto 1150 de 2007 Por lo tanto lo
que consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de
contratación en asuntos de mínima cuantía, en la cual no es necesario realizar
un proceso licitatorio y sí permite maximizar la participación de las juntas de
acción comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad.
Referencia:
expediente D-10894
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo 4º del artículo 6º
de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”.
Actor:
Máximo José Noriega Rodríguez, representante legal del Instituto Distrital de
la Participación y la Acción Comunal –IDPAC, y Nixon Torres Carcamo.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia
con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En
escrito presentado el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), y en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Máximo José
Noriega Rodríguez, actuando en calidad de representante legal del Instituto
Distrital de la Participación y la Acción Comunal -IDPAC-, y Nixon Torres
Carcamo, demandaron la expresión “(…) hasta por la mínima cuantía”
contenida en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la
cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”, al considerar que vulnera el artículo 1º de la
Constitución Política.
Mediante
Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado
Sustanciador decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder a los
demandantes el término de tres (3) días para que procedieran a corregirla, en
consideración a que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991[1].
En
este sentido, el día catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015), se
recibió por parte de los demandantes el escrito de subsanación de la demanda de
inconstitucionalidad, por lo que en virtud del Auto del veintiocho (28) de
agosto de dos mil quince (2015), esta Corporación procedió a: (i)
admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii)
comunicar del proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad
Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Dirección para la
Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del
Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República,
a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Municipio de Medellín, al Instituto Distrital
de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), a la Federación Colombiana de
Municipios, a la Federación Colombiana de Departamentos, a la Confederación
Nacional de Acción Comunal, a la Federación de Acción Comunal de Bogotá, a la
Federación de Acción Comunal del Valle del Cauca, a la Federación de Acción
Comunal de Medellín, a la Confederación de Veedurías de Colombia, a la Red de
Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Veeduría Distrital de Bogotá, a la
Federación de Acción Comunal de Cartagena, a la Universidad del Rosario, a la
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Pontificia Universidad
Javeriana –sede Bogotá, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Sergio
Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la
Sabana, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogotá, a la
Universidad del Valle, a la Universidad de Caldas y a la Universidad Nacional
de Colombia, para que participen en el debate jurídico que por este juicio se
propicia; (iv) correr traslado de la demanda al señor Procurador General
de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
2. LA
DEMANDA
2.1.
EL
TEXTO DEMANDADO
A
continuación se transcribe el texto del parágrafo 4º
del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, según su
publicación en el Diario Oficial No. 48483 del seis (6) de julio de dos mil
doce (2012) y se subraya el aparte demandado:
“Artículo
6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que
determine la ley.
2.
Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de
desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos
indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones
comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio,
teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de
Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el
ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo
rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo,
según la ley orgánica de la materia.
Los
planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas
al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario;
3.
Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el
progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los
planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de
desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
4.
Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en
coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia
entre sus habitantes.
5.
Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será
prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades
culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto
público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de
1997.
6.
Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo
económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo
de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.
7.
Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes
del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los
niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas
de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás
sujetos de especial protección constitucional.
8.
En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los
derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta
los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad
y las normas jurídicas vigentes.
9.
Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de
manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y
rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos
por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar
los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en
armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y
metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para
revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
10.
Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de
conformidad con la Constitución y la ley.
11.
Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo
municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno
en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas
materias.
12.
Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.
13.
Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades
territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de
la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la
prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
14.
Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos,
programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia
necesarias.
15.
Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y
producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
16.
En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución
Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con:
los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de
acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el
territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas
por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17.
Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la
correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y
organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles
y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de
manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades
y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.
18.
Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con
los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de
acción comunal y otros organismos comunitarios.
19.
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a
los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en
materia de servicios públicos domiciliarios.
20.
Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los
provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el
acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.
21.
Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del
municipio.
22.
Las demás que señalen la Constitución y la ley.
23.
En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y
mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a
cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras
nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.
(…)
Parágrafo
4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal
para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción
comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía.
Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la
comunidad.
El
organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante
los organismos competentes”. (Subrayado por fuera del texto).
2.2.
LA
DEMANDA
Los
demandantes consideran que el preceptivo objeto de censura constitucional,
contenido en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, contraviene
lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de
conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:
2.2.1.
Señalan
que el aparte demandado vulnera el principio democrático de participación que
se desprende del artículo 1º Superior, el cual es consustancial al Estado
Social de Derecho y que implica la implementación de acciones que promuevan la
participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan;
en cuanto circunscribe la participación comunitaria, a través de los convenios
sociales, a ciertos límites presupuestales. Al respecto sostuvo:
“Vulnera
el principio democrático de participación, como mandato de optimización de los
bienes tutelados o protegidos en el orden jurídico constitucional, en materia
democrática, cual es el derecho a la participación democrática de los
ciudadanos y de sus organizaciones en las decisiones que los afectan, que hacen
parte integral y se desprende del artículo 1º Superior, toda vez que al ser
consustancial al Estado Social de Derecho, el principio democrático de participación,
exige acciones que conduzcan a su realización, materialización y protección
como mandato que irriga todo el orden jurídico, y del cual en el sistema
escalonado, como una de las tesis que garantizan la aplicación del positivismo
normativista y que va de la mano con la seguridad jurídica dentro de este
modelo de interpretación como es el positivismo, establece claramente que las
normas inferiores, deben sujeción y respeto a la norma superior constitucional,
indicando ello, que al ser uno de los elementos o contenidos normativos
constitucionales del principio democrático de participación, el compromiso es del
Estado, en garantizar acciones que promuevan la participación democrática de
los ciudadanos en las decisiones que los afectan.”
2.2.2.
Sostienen
que el Estado Social de Derecho no se puede concebir sin la participación en el
desarrollo comunitario de los organismos civiles que aglutinan y representan a
la comunidad, siendo que dichas corporaciones son los representantes primarios
de la sociedad; de allí su importancia organizativa en la legitimación del
Estado democrático que propende por la participación del ciudadano y de sus
organizaciones.
2.2.3.
Indican
que las juntas de acción comunal son un eslabón necesario para el desarrollo
económico de la sociedad que no puede verse limitado por cuantías determinadas,
ya que esto impide la participación de tales organismos comunales en el
desarrollo de grandes obras de envergadura social; ello teniendo en cuenta que
la mínima cuantía, conforme al ordenamiento jurídico actual, está representada
en un máximo del 10% del valor de la menor cuantía en materia de contratación
en la respectiva entidad territorial.
2.2.4.
Manifiestan
que las obras de mínima cuantía oscilan entre 280 a 1000 salarios, dependiendo
del presupuesto de la entidad y por tanto, la participación, a través de los
convenios solidarios, se reduce a las pequeñas obras.
2.2.5.
Aducen
que limitar la participación comunitaria en el desarrollo económico de los
entes territoriales, con presupuestos que no sobrepasen la mínima cuantía, es
injustificado y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre el desarrollo
económico y la participación de organizaciones civiles en la gestión pública;
entre ellos, el consagrado en la sentencia C-588 de 2001, en la cual se expuso:
“El desarrollo comunitario es un proceso social con
acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de
promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su
contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para
alcanzar sus metas en el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros
constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la
comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a
los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y
culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios
deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir
los programas de desarrollo comunitario”.
2.2.6.
Arguyen
que la limitación de la mínima cuantía afecta el artículo 1º de la Constitución
Política, en el sentido que el Estado no puede establecerse restricciones,
donde sus gestiones deben ser progresivas en la materialización de los
principios con contenido normativo, como se desprende del artículo 1º Superior,
exigiendo constitucionalmente que se adelanten acciones que no trasgredan la
norma Suprema.
2.2.7.
Resaltan
que la participación de las organizaciones civiles no se circunscribe solamente
a las funciones de control y vigilancia de la gestión pública, puesto que
también comprende la intervención de la comunidad organizada mediante la
concertación con las autoridades, lo cual le imprime legitimidad a la actuación
estatal.
2.2.8.
Concluyen
que, al impedir la norma demandada que los organismos comunales participen en
el desarrollo de sus comunidades, mediante la ejecución de obras que sean
superiores a la mínima cuantía, vulnera el principio democrático de
participación, en el entendido que el Estado no despliega acciones legislativas
que propendan por la protección del mismo como mandato, sino que lo limita, en
el caso de las acciones comunales, a presupuestos que no permiten la
interacción directa de las comunidades con el Estado; por lo cual solicitan que
se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado contenido en el
parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.
3. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
Vencido
el término de fijación en lista el día veintidós (22) de septiembre de dos mil
quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del veintiocho (28)
de agosto de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretaría
General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la
Federación Colombiana de Municipios, de la Universidad del Rosario, del
Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio del Interior y de la Unidad
Administrativa para la Consolidación Territorial –UACT-, respectivamente.
3.1.
Ministerio
del Interior
Gabriel
René Cera Cantillo, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio del Interior, solicita que se declare la exequibilidad del
aparte demandado de conformidad con las siguientes consideraciones:
3.1.1.
La
acusación presentada por los demandantes no está llamada a prosperar, por
cuanto el artículo acusado no es el único soporte legal que faculta a los entes
territoriales del orden departamental y municipal para entablar relaciones
contractuales con las juntas de acción comunal.
3.1.2.
Sostiene
que las juntas de acción comunal, al ser organizaciones sin ánimo de lucro,
pueden contratar o convenir con las entidades nacionales, departamentales,
distritales y municipales sin la limitación de la mínima cuantía, según lo
previsto en el artículo 355 Superior, el cual expone que:
“Ninguna de las ramas u órganos del poder público
podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas
de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos
presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
3.1.3. Señala
que igualmente, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 dispone lo siguiente:
“Conforme
al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán
vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en
el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de
obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
Los
contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el
régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias”.
3.1.4.
De
conformidad con las anteriores disposiciones normativas, sostiene que los
organismos comunales, de los cuales hacen parte las juntas de acción comunal,
pueden contratar o convenir con las entidades municipales en lo relacionado con
el mejoramiento municipal sin limitación a la mínima cuantía, todo esto sin
perjuicio al cumplimiento de lo establecido por las leyes y los decretos que
reglamentan las disposiciones anteriores.
3.1.5.
Aduce
que los organismos comunales son una de las expresiones de un proceso de
participación ciudadana cuyo objeto se vincula al desarrollo comunitario, que
puede ser estructurado y desarrollado por la misma organización comunal, en
ejercicio de facultades distintas, reconocidas en la misma ley comunal, que
nada tienen que ver con el precepto demandado; por lo que no encuentra soporte
alguno frente a la afectación del desarrollo comunitario que alegan los demandantes.
3.1.6.
Concluye
que la disposición acusada no vulnera la Constitución Política ni los derechos
de los organismos comunales, dado que no les impide contratar con las entidades
territoriales en proyectos que sobrepasen la mínima cuantía.
3.2.
Unidad
Administrativa Especial para la Consolidación Territorial –UACT-.
María
Carolina Carrillo Saltaren, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y Apoderada General de la Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial –UACT-, señala que no estima pertinente participar en
el debate jurídico que se llevará a cabo con el fin de determinar la
constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 4º del
artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en atención a las siguientes consideraciones:
3.2.1.
Indica
que los aspectos sustanciales de la demanda, formulados en el marco de las
funciones que corresponden a los municipios, no guardan relación con el
objetivo y las funciones que enmarcan el quehacer de la entidad que representa.
3.2.2.
Manifiesta
que la UACT creada por el Decreto 4161 de 2011, es una entidad del orden
nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y
patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, perteneciente al Sector de Inclusión Social y Reconciliación; que tiene
por objeto implementar, ejecutar y hacer seguimiento a la ejecución de la
Política Nacional de Consolidación Territorial, y canalizar, articular y
coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de
consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos.
3.2.3.
Tras
citar las funciones y objetivos de la entidad que representa, conforme al
Decreto 4161 de 2011, concluye que la intervención de la UACT se orienta a
ejecutar la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial en
territorios focalizados o con presencia de cultivos ilícitos.
3.2.4.
Agrega
que la UACT adelanta un proceso coordinado de movilización de la
institucionalidad del Estado a través de la articulación entre entidades
públicas, privadas y de cooperación internacional, para financiar las
estrategias y programas institucionales que conducen a la reducción de los
cultivos ilícitos en los territorios.
3.2.5.
Teniendo
en cuenta las funciones y misiones de la UACT, sostiene que no es pertinente
participar en el debate jurídico que se llevará a cabo con el fin de determinar
la constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 4º
del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.
3.3.
Departamento
Nacional de Planeación
Luis
Carlos Vergel Hernández, en calidad de apoderado especial del Departamento
Nacional de Planeación, solicita a la Corte Constitucional que se declare
inhibida frente a la acusación de fondo contra la norma demandada, o que en su
defecto la declare exequible, en virtud de los siguientes argumentos:
3.3.1.
Considera
que la apreciación contenida en el escrito de la demanda es imprecisa teniendo
en cuenta que la ley se halla habilitada para regular el ejercicio de la
competencia contractual por parte de las entidades estatales; señala que en
efecto, conforme al último inciso del artículo 150 superior, el Legislador
tiene la facultad de regular el ejercicio de la competencia contractual de las
entidades que forman parte de la administración pública, en sus diversos
niveles de gobierno.
3.3.2.
En
este sentido, indica que la consideración consistente en establecer que la
fijación del tope de menor cuantía limita la suscripción de convenios solidarios
por parte de las entidades territoriales con las juntas de acción comunal, es
un juicio de conveniencia y no de carácter jurídico.
3.3.3.
Al
respecto sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
control de constitucionalidad es de carácter eminentemente jurídico y que no se
refiere a razones de conveniencia de las disposiciones objeto de control, lo
cual hace forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 frente
al caso concreto.
3.3.4.
Por
otro lado, señala que la propia Corte Constitucional ha reiterado la facultad
que tiene el Legislador para regular la competencia contractual de las
entidades territoriales, dentro de la cual se prevén modalidades y cuantías
determinadas en orden a regular la capacidad de concurrencia dentro del proceso
de contratación estatal.
3.3.5.
Aduce
que el criterio de fijación de límites a la contratación se extiende incluso al
ámbito del derecho privado, en donde la libertad de concurrencia contractual
admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la
capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales,
económicas y financieras del contratista; limitaciones que deben ser fijadas
por el Legislador con sujeción a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad.
3.3.6.
Manifiesta
que según la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, la competencia
de los Concejos Municipales para reglamentar el proceso contractual a nivel
municipal previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, debe ceñirse al
ámbito reservado constitucionalmente por el Legislador en virtud del artículo
150 Superior.
3.3.7.
Por
otro lado, y tras invocar el principio pro actione, considera que los
planteamientos expuestos por los demandantes no permiten realizar un cotejo
entre los cargos formulados y la Constitución, y que la demanda presenta una
serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a
la forma en que se concreta la violación alegada.
3.3.8.
Plantea
que en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el rol de la Corte
Constitucional es reactivo, mas “no es función de ésta actuar de oficio,
suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones
que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación
constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría
convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su
función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta”[2].
3.3.9.
De
conformidad con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 para la
procedencia de las demandas de inconstitucionalidad, sostiene que se deben
plantear acusaciones comprensibles o claras que recaigan de manera real y
eficaz sobre el contenido de la disposición acusada; y en este orden de ideas,
tales acusaciones deben ser ciertas, mostrar de manera específica cómo las
disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta y se deben utilizar
argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o
doctrinario, ni referidos a situaciones puramente individuales.
3.3.10.
Concluye
que frente al caso concreto, los demandantes no cumplieron con las exigencias
de precisión, suficiencia y claridad; la argumentación vaga y subjetiva
empleada no permite su real confrontación con la Constitución.
3.4.
Universidad
Nuestra Señora del Rosario
Los
profesores Carlos Mauricio López Cárdenas y María Angélica Nieto Rodríguez,
designados por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, señor Juan Carlos Forero Ramírez, consideran que la Corte
Constitucional debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo sobre el
asunto, o que de manera subsidiaria, debe declarar exequible el contenido del
aparte demandado; con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.4.1.
Indican
que en virtud de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional sobre los requisitos mínimos de argumentación que deben contener
las demandas de inconstitucionalidad, existe ineptitud sustancial de la demanda
en el caso concreto, en cuanto no se presentan criterios claros que permitan
que el tribunal en sede de constitucionalidad pueda pronunciarse sobre el fondo
de la misma.
Sostienen
que en efecto, la demanda no muestra una coherencia completa en el hilo
argumental que la soporta y no invoca fundamentos normativos o
jurisprudenciales que de manera adecuada enmarquen la acusación que se propone.
3.4.2.
Adicional
a lo anterior, manifiestan frente al requisito de certeza de las demandas de
inconstitucionalidad, que si bien los actores estructuraron la demanda sobre
una norma jurídica determinada y vigente, señalando de forma concreta el aparte
normativo objeto de acusación, se basaron en una interpretación personal y le
atribuyeron a la norma efectos que no corresponden a su contenido real.
3.4.3.
Consideran
que la demanda adolece de graves inconsistencias, a pesar de haber sido
subsanada en la oportunidad dispuesta por esta Corporación, impidiendo cumplir
de manera satisfactoria con los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia.
3.4.4.
Reiteran
que los demandantes presentan sus argumentos partiendo de consideraciones
personales acerca de los alcances de la norma jurídica, de forma que no se
estructuran argumentos de orden jurídico o constitucional que permitan
confrontar debidamente el contenido de la norma demandada con el texto
constitucional.
3.4.5.
Señalan
que lo que se encuentra en la demanda corresponde a argumentos vagos acerca del
desconocimiento del principio y derecho fundamental a la participación, y no se
hace un análisis concreto acerca del contenido constitucional que se vulnera;
tampoco se analiza el alcance específico de las competencias radicadas en las
juntas de acción comunal para poder determinar con precisión hasta qué punto la
limitación introducida en la norma demandada resulta inconstitucional.
3.4.6.
En
estos términos, sostienen que resulta inadmisible que la Corte Constitucional
deba resolver sobre la inexequibilidad de la norma acusada a partir de
argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
3.4.7.
Añaden
que los planteamientos de la demanda no tienen un alcance persuasivo ni un
sustento jurídico y por ende, no alcanzan a suscitar una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la noma acusada, de tal manera que se desvirtué la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.
3.4.8.
En
relación con el fondo del asunto, plantean el siguiente problema jurídico: ¿es
constitucional la limitación introducida por el Artículo 6 Parágrafo 4º de la
Ley 1551 de 2012 en virtud de la cual se autoriza la celebración de convenios
solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal para
ejecutar obras hasta por la mínima cuantía?
3.4.9.
Para
efectos de responder el interrogante planteado, indican que la libertad de
configuración del legislador comprende una potestad amplia y general para
crear, modificar o suprimir normas del ordenamiento jurídico, la cual se
justifica en la relación de sujeción y subordinación de la ley a la
Constitución.
3.4.10.
Sostienen
que la libertad de configuración le permite al Legislador actuar dentro de un
margen de acción determinado para desarrollar las normas y postulados
constitucionales, dentro del ejercicio de su competencia legislativa,
observando parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y dentro de los
límites sustanciales que la Constitución impone.
3.4.11.
Aducen
que dentro de los límites sustanciales que la Constitución le impone al Legislador,
resultan de gran importancia aquellos relacionados con el respeto a los
principios constitucionales y a los derechos fundamentales, entre los cuales se
encuentra el de participación; el cual juega un papel central frente al caso
objeto de análisis, toda vez que los actores manifiestan que la limitación que
introduce la norma demandada resulta violatoria del principio de participación
democrática.
3.4.12.
Por
otro lado, y en los términos del artículo 6 de la Ley 743 de 2002, definen las juntas
de acción comunal como una expresión social organizada, autónoma y solidaria de
la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral,
sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia
participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.
3.4.13.
En
este sentido, sostienen que las juntas de acción comunal materializan el
derecho fundamental de asociación en el marco de la participación democrática,
con miras a generar progresos importantes en materia de trabajo y desarrollo
local, donde para el caso objeto del presente análisis, estas entidades “han
jugado un papel destacado en la promoción del desarrollo económico y en la
realización de pequeñas y medianas obras públicas y actividades de mejora y
ornato (pavimentación, construcción y mantenimiento de parques, escenarios
deportivos y otros espacios públicos), especialmente en las comunidades con
altos niveles de necesidades básicas insatisfechas”[3].
3.4.14.
Arguyen
que al compaginar la naturaleza de las juntas de acción comunal con la facultad
que tiene el Legislador de regular aquellos aspectos que pueden implicar una
restricción al ejercicio de las competencias radicadas en este tipo especial de
asociación, se evidencia que la norma demandada no tiene la virtualidad de
afectar el núcleo básico de los derechos fundamentales a la libre asociación y
a la participación inmersos en la dinámica de la acción comunal.
3.4.15.
Contrario
a lo sostenido por los demandantes, indican que la disposición acusada se
ajusta a la Constitución, toda vez que su contenido no es irrazonable o
desproporcionado, sino que de hecho, se encuentra en el margen de configuración
que se ha reconocido en cabeza del Legislador.
3.4.16.
Frente
a lo anterior, aducen que los derechos fundamentales no tienen un valor
absoluto y que son susceptibles de limitación, siempre que su núcleo básico
permanezca intacto; frente al caso concreto, sostienen que la norma demandada
no afecta en lo más mínimo el núcleo de los derechos a la participación y a la
asociación, y que se enmarca perfectamente en los parámetros del ejercicio
constitucional de la actividad legislativa.
3.4.17.
Consideran
que la introducción de una limitación de orden pecuniario (la mínima cuantía),
no tiene la envergadura de llegar a desconocer de manera flagrante el contenido
de los derechos a la asociación y a la participación, ya que no impide que las
juntas de acción comunal puedan llevar a cabo la ejecución de otro tipo de
obras por medios distintos a los consagrados en la Ley 1551 de 2012.
3.4.18.
En
otras palabras, señalan que la norma demandada no incorpora un impedimento
absoluto al desarrollo y a la participación local, sino que como
materialización de la potestad legislativa, establece unos cauces o reglas para
su ejercicio, sin que ello implique bloquear absolutamente la gestión
democrática para el desarrollo local a través de otros instrumentos con los que
cuentan las juntas de acción comunal.
3.4.19.
Finalmente
reiteran que los demandantes no desarrollaron una argumentación encaminada a
demostrar, cómo la medida prevista en el aparte normativo demandado podía
afectar desproporcionadamente el núcleo esencial del derecho a la participación
y exceder los causes de la libertad de configuración de Legislador en un
ejercicio constitucional.
3.5.
Federación
Colombiana de Municipios
El
señor Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del
aparte demandando en consideración a los argumentos que se exponen a
continuación:
3.5.1.
Considera
que si la jurisprudencia constitucional ha señalado la aplicabilidad en
Colombia del principio de no regresión en la generalidad de los derechos
económicos y sociales, no se ve por qué el mismo no pueda igualmente hallar
cumplida aplicación en un principio fundamental como es el de la participación,
habida cuenta del gran valor constitucional que en él se anida y que ha sido
subrayado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]; amén
de que el artículo 311 de la Constitución obliga a los municipios a promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
3.5.2.
Tras
citar la sentencia C-228 de 2011, en lo relacionado con el principio de
progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales
y expectativas legítimas ante eventuales reformas laborales, y el artículo 375
del Decreto 1333 de 1986, sobre la participación comunitaria, concluye que se
advierte una regresión en la norma demandada, en la medida en que el artículo
375 ibídem autoriza los convenios, acuerdos y contratos a que hubiere lugar,
sin que la cuantía resulte para nada determinante.
3.5.3.
Indica
además, que resulta a todas luces contrario al principio de razonabilidad que
estos convenios solidarios no puedan rebasar la mínima cuantía, que como muy
bien se anota en la demanda, en la inmensa mayoría de las entidades
territoriales, no supera los 28 salarios mínimos legales mensuales.
Es
decir que para el año en curso, no puede celebrarse convenio alguno cuya
cuantía supere la suma de dieciocho millones treinta y dos mil pesos
($18.032.000); cifra que a su parecer resulta irrisoria, teniendo en cuenta el
valor adquisitivo de la moneda.
4.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según
lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo
278 Superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada por los
ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez y Nixon Torres Carcamo contra el
parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado,
de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.
Sostiene
que según lo previsto en el artículo 150 Superior, compete al Congreso de la
República expedir el estatuto general de contratación de la administración
pública y en especial de la administración nacional, y que en este sentido, se
confiere al Legislativo la facultad de; (i) crear un régimen legal para
la contratación; y (ii) establecer la necesidad de una colaboración
recíproca entre el Estado y los particulares para el cumplimiento de sus
funciones específicas.
4.2.
De
conformidad con lo anterior, aduce que la contratación pública no es un asunto
de relevancia constitucional menor, y que por el contrario, es una herramienta
relevante de cara a la materialización de un Estado Social de Derecho.
4.3.
Señala
que la potestad legislativa para unificar el régimen de contratación no sólo
persigue la materialización de postulados del Estado Social de Derecho a través
del contrato público, sino que también es una forma de materializar la
preocupación del constituyente en relación con la defensa de los recursos
públicos y permitir su ejecución transparente, es decir, salvaguardando los
derechos de todas las personas.
4.4.
En
este entendido, se pregunta si la disposición acusada implica el ejercicio
legítimo de la libertad de configuración legislativa o si, por el contrario,
materializa un exceso con respecto a los principios que la han de regir, esto
es, la razonabilidad y la proporcionalidad, por cuanto restringe demasiado el
acceso a la participación por parte de las juntas de acción comunal.
4.5.
Indica
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los límites
específicos a la libertad de configuración legislativa en la contratación
pública, es la igualdad de oportunidades de los oferentes, lo que se traduce en
el derecho a la libre concurrencia.
4.6.
Señala
que desde esta perspectiva, cuando el Legislador diseña el régimen de
contratación pública, no puede efectuar intromisiones desproporcionadas a la
libertad de concurrencia, a menos que exista una justificación admisible que
debe ser ponderada políticamente por el Legislador; y por tal motivo, si la
disposición efectivamente restringe la igualdad de oportunidades para las juntas
de acción comunal, o limita en forma desproporcionada dicha garantía para el
resto de las personas interesadas en participar en la contratación pública,
habría un verdadero exceso en torno a la libertad de configuración legislativa.
4.7.
En
estos términos, y al revisar la disposición demandada, considera que ésta,
antes de limitar la libre concurrencia de las juntas de acción comunal, les
confiere un tratamiento especial a través de una excepción al régimen general
de la contratación pública; en efecto permite que se habilite una forma de
escogencia excepcional del contratista, como lo es la contratación directa,
mecanismo de excepción frente a la licitación pública como regla general, y
añadiendo tácitamente una causal de contratación directa.
4.8.
Indica
que la disposición acusada no tiene por objeto restringir la posibilidad de
participación de las juntas de acción comunal a través de los mecanismos
ordinarios de contratación pública, como equivocadamente parecen entenderlo los
actores, sino que, por el contrario, les habilita una ventaja contractual
frente a los demás oferentes del mercado, ya que les permite no tener que
concurrir en igualdad de oportunidades con los demás interesados, pudiendo ser
destinatarios de un contrato público elegido en forma directa.
4.9.
Al
respecto considera que dicha excepción, podría hallar justificación
precisamente en el principio de participación invocado por los actores, sin
embargo, toda vez que éste no es el cargo propuesto, sostiene que la vista
fiscal se abstendrá de conceptuar al respecto; ya que la pretensión de los
demandantes es que se extienda el tratamiento diferenciado benéfico a contratos
de cuantías mayores, precisa que el juicio que corresponde hacer no es aquél
que se efectúa sobre una norma restrictiva, sino sobre aquella que
presuntamente fue menos permisiva de lo que debió serlo, es decir, aquella que limitó
un tratamiento ventajoso debido.
4.10.
Bajo
la señalada comprensión, indica que si para los demandantes la norma resulta
lesiva por no haber previsto una ventaja o excepción mayúscula para los
contratos de mayor cuantía, entonces es claro que su demanda carece de
justificación suficiente, pues en forma alguna indican los motivos por los
cuales debería dejarse sin efectos la ponderación efectuada por el Legislador.
4.11.
Lo
anterior, toda vez que si bien es cierto que el derecho a la participación de
las comunidades permite que se les confiera algún tratamiento especial en
relación con la contratación pública, considera que no se puede perder de vista
que éste se encuentra en tensión con el derecho a la libre concurrencia y que,
ante esta situación, es precisamente el Legislador el llamado a ponderar
políticamente ambos principios y adoptar la solución que considere pertinente
conforme al debate democrático.
4.12.
Agrega
que debido a que la contratación pública está sometida al principio de libertad
de concurrencia contractual, siempre que se establezca una ventaja contractual
que exceptúe del deber de acudir al mercado en igualdad de condiciones, se
requiere una justificación fuerte.
4.13.
Así
las cosas, y en relación con el caso concreto, concluye que no existe un
imperativo constitucional que obligue al Legislador a sustraer a las juntas de acción
comunal del deber de concurrir al mercado, en igualdad de condiciones con los
demás oferentes, en el evento que deseen acceder a la contratación pública de
cuantías superiores a las referidas por el artículo acusado, y en este sentido,
no hay razón para declarar la inconstitucionalidad solicitada.
4.14.
En
otras palabras, reseña que una habilitación excepcional para contratar en
cuantías superiores, no es un imperativo constitucional, sino que puede ser una
decisión del Legislador luego de hacer la ponderación correspondiente, y por
ello, la norma acusada debe mantenerse incólume.
4.15.
Finalmente
resalta que en todo caso, la constitucionalidad solicitada en nada afecta un
eventual juicio de constitucionalidad sobre la excepción contenida en la norma,
en sí misma considerada, ya que de todas formas sería posible analizar, en
otros procesos, si resulta adecuado a la Constitución que el Legislador efectúe
excepciones al régimen general de contratación en favor de las juntas de acción
comunal.
5. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
5.1.
COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de la expresión “hasta por la mínima
cuantía” del parágrafo 4º, artículo 6 de la Ley 1551 de 2012,
ya que se trata de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.