C-126-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-126/11
PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN
AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Cosa
juzgada constitucional
AUSENCIA DE ADOLESCENTE
SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Aumento de la
prescripción de la acción penal
REGIMENES JURIDICOS DE ORDEN
PROCESAL PENAL ESTABLECIDOS PARA ADOLESCENTES Y PARA ADULTOS-Trato
diferenciado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas
jurisprudenciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar
su existencia
Para determinar si se está en
presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro
elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado
inexequible. || 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo
excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido
material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible.
Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los
artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada,
de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el
mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. ||
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la
‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’,
lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe
haber reposado en un vicio de forma. || 4. Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. || Cuando
estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida,
también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto
en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia
del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta
Fundamental”.
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-8186
Demanda de inconstitucionalidad,
parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia,
Ley 1089 de 2006.
Actor: Víctor Javier Velásquez Gil
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de
dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2011, Víctor Javier Velásquez Gil presentó
acción de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código
de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006. Mediante Auto de 16 de julio de
2010, el Despacho sustanciador decidió que parte de los cargos de la demanda ya
habían sido estudiados por la Corte Constitucional en sentencias que habían
hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que debían ser rechazados. En cuanto a
los demás, consideró que los mismos no cumplían con los requisitos necesarios
para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, por lo que debían ser inadmitidos
para que pudieran ser corregidos por el demandante.
2. El 26 de julio, el ciudadano demandante presentó un
escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto de 9 de agosto de 2010, el
Despacho sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia, luego de
considerar que el demandante había subsanado la demanda, ofreciendo en esta
ocasión cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad.
3. Cumplidos, los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las normas, subrayando aquellas expresiones que fueron
objeto de demanda,
Ley 1098 de 2006
Por la cual se expide el Código de Infancia y
Adolescencia.
[…]
Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los
adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán
juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará
la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su
defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al
defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá
mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la
prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.”
III. DEMANDA
El ciudadano Víctor Javier
Velásquez Gil presentó acción de inconstitucionalidad, parcial, contra
el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006,
por considerar que viola los principios de igualdad y de proporcionalidad, en
los términos en los cuáles la norma fue declarada constitucional por la Corte
Constitucional en la sentencia C-055 de 2010.
1. A juicio del demandante, en virtud de la norma, “[…] el menor que inasiste justificadamente al
proceso, gozará de la prerrogativa de la suspensión del juicio (igual que
sucede si fuera mayor de edad), pero soportará una carga excesiva que consiste
en el aumento del término de prescripción en una tercera parte.” Considera
que las garantías de (i) prohibir el juicio en ausencia y (ii) de ordenar la
suspensión hasta que él no compareciera, tenían como carga (iii) el aumento del
término de prescripción. Esas garantías y esa carga, sostiene, “[…] se
previeron sin limitar el alcance del artículo estudiado a los casos de
ausencias justificadas. || Sin embargo, la interpretación
constitucional dad por la Corte que usted integra, dispuso que la única
interpretación posible para la aplicación de esa norma es que ‘la configuración
del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor
tenga justificación’. ”[1]
2. Alega la demanda que no
existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, por cuanto la Corte
Constitucional se había pronunciado previamente con relación a la norma
(sentencia C-055 de 2010) pero en un sentido y sobre un aspecto diferente. Dice
al respecto,
“[…] considero que no existe cosa
juzgada constitucional, pues como quedó explicado, la Corte Constitucional, en
sentencia C-055 de [2010], en lo que se refiere al incremento del término de
prescripción de la acción penal, sólo se pronunció para decir que era
inoperante cuando el juicio se continuaba, por ser obedecer [sic] la
ausencia del menor a rebeldía o contumacia.”[2]
3. Para el demandante, su
alegato de inconstitucionalidad en contra de la norma surge, precisamente, por
la modificación del sentido del texto normativo, como consecuencia de la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010. A su juicio, esa nueva interpretación, implica su irrazonabilidad constitucional. Dice al
respecto,
“[…] se debe hacer un estudio
sobre la razonabilidad del trato discriminatorio en el caso específico:
Se debe iniciar la valoración por
el análisis del fin buscado por la medida. De acuerdo con la redacción original
del artículo 158 demandado, podría considerarse que el aumento del término de
prescripción de la acción penal cuando se daba la ausencia del menor acusado,
obedecía, precisamente, a la no exigencia de justificación alguna y era una
carga soportada por el beneficio de la prohibición original –beneficio del que
no gozaban los mayores de edad–. Es decir, el sentido de la norma original, antes
de que se fijase su alcance mediante la sentencia de constitucionalidad 55 de
2010, era que no podía adelantarse juicio penal en contra de un menor que no
estuviera presente en las audiencias, fuera su ausencia justificada o no, pero
como carga por esa garantía, se aumentaría el término de prescripción en una
tercera parte (sentido que comparte el actor, era inexequible por atentar
contra los derechos de las víctimas.)
Sin embargo, habiendo cambiado las
circunstancias originales de la norma a partir de la sentencia de control de
constitucional referida, no se observa la existencia de algún fin que
permita diferenciar el tratamiento en ausencia de los procesados de acuerdo a
su edad.”[3]
(subrayas en el texto original).
4. En la corrección a la
demanda, se analiza la violación de la norma acusada al principio de proporcionalidad
en materia penal en los siguientes términos,
“[…] para definir la
proporcionalidad de la disposición normativa, se debe analizar el propósito
seguido por la misma.
El fin de aumentar el término de
prescripción de la acción penal es una carga soportada por el adolescente
supuestamente beneficiado con la suspensión del proceso, cuando inasista
justificadamente a él.
Se habla de un supuesto beneficio
por la realidad, como se explicó en el aparte anterior, es que ese beneficio lo
reciben todos los procesados, mayores o menores de edad, de acuerdo con el
artículo 8, literal i de la Ley 906.
Como carga por la prerrogativa de
la suspensión justificada del proceso, los menores de edad –paradójicamente no
los mayores, quienes no soportan ninguna carga– se atienen al incremento del
término de prescripción en una tercera parte.
En síntesis, el propósito de la
medida es impedir que por las ausencias justificadas de los menores de edad que
conlleven la suspensión del juicio, prescriba la acción penal en contra del
imputado.”[4]
Concretamente, el demandante
considera que la disposición “[…] no es constitucional, pues la carga
–aumento de la tercera parte del término de la prescripción– no resulta
proporcional con el beneficio –suspensión del proceso, con justa causa–.
|| Es claro que si existe una justa causa acreditada para inasistir a
alguna audiencia programada en el proceso en contra del adolescente y por ello
se suspende el proceso mientras se logre la comparecencia suya, no hay ninguna
razón de orden constitucional que justifique imponerle una carga. […] || Para
aclarar el tema, se puede acudir a un ejemplo. Un menor de edad, padece una
enfermedad terminal, la cual ha sido acreditada ante las autoridades
judiciales, motivo por el cual habiéndosele citado, él no puede acudir,
justificadamente, a la audiencia preparatoria programada para el mismo día en
que se le iba a realizar un procedimiento médico inaplazable. Por ese motivo,
el juez, dando aplicación al artículo 158 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, tendrá que aumentar el término de prescripción de la acción penal
en la tercera parte.” Para la demanda, el Estado antepone la finalidad de
perseguir los delitos en un término ampliado, antes que la dignidad del
procesado que justificadamente inasiste a alguna diligencia penal, conllevando
su suspensión.
5. Finalmente, el demandante
advierte que tener como constitucional la decisión legislativa de ampliar el
término de prescripción en estos casos, resulta desproporcionado en tanto no
hay un margen para que el juez penal prorrogue el término de prescripción.
Significa eso que inexorablemente el operador de justicia deberá, sin
considerar el tiempo que se haya debido suspender el proceso –un día o un año–
aumentar el término de prescripción en la tercera parte. O sea que la prórroga
de alguna audiencia procesal penal, por un día, impondrá al juez la obligación
de incrementar el término de prescripción de la acción penal, que prácticamente
consiste en el aumento mínimo de 1 año y 6 meses, cuando el delito investigado
prescribe en 5 años –período mínimo de prescripción de la acción penal–.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF,[5] participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la propia
Corporación en la sentencia C-055 de 2010. Al respecto, sostuvo lo siguiente,
“[en la
sentencia se] declaró la constitucionalidad de la norma demandada en el sentido
de interpretarla y aplicarla en los casos de ausencia del menor de edad que
tenga justificación y no simplemente, cuando su ausencia se basa en la
renuencia a comparecer o la contumacia, como forma de eludir las obligaciones
contraídas con ocasión de la comisión del delito.
En dicha
jurisprudencia, la Corte determinó, de manera previa, al revisar la
constitucionalidad del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia
(Ley 1098 de 2006), que, de conformidad con la solicitud que hiciera la
Procuraduría General de la Nación, estudiaría el cargo propuesto respecto de la
totalidad del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del principio de
unidad normativa.”
2. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio del
Interior y de Justicia, mediante apoderado, participó en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que se inhiba de conocer la demanda, por
considerar que no reúne los requisitos mínimos para ser estudiada en sede de
constitucionalidad. Pero, en caso de que acepte hacerlo, solicita que la norma
sea declarada constitucional.
2.1. Para el Ministerio,
la demanda no reúne la ‘suficiencia’ requerida para producir una decisión de
fondo, ya que “[…] el demandante se limita a afirmar que la norma acusada,
al disponer el aumento de la prescripción de la acción penal del procesado en
ausencia, vulnera el principio de igualdad, pues establece un tratamiento
discriminatorio e injustificado para los menores de edad frente al tratamiento
que la legislación procesal penal establece para los adultos, lo cual, a juicio
de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de
constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusión es preciso hacer una
análisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretación
dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos
que le dieron origen, todo lo anterior orientado a determinar de qué manera se
desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello
no se hizo por el actor en el presente proceso. Por lo tanto, la falta de
suficiencia del concepto de la violación alegada, implica que no se reunieron
los requisitos mínimos que habilitan a la Corte para pronunciarse sobre el
fondo del asunto planteado, motivo por el cual, lo procedente es la inhibición.”
2.2. El Ministerio
considera que en caso de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo
la demanda de la referencia, se deberá concluir que se trata de una cuestión
que ya fue analizada por la Corporación y que la norma es constitucional. A su
parecer, “[…] el aparte de la norma impugnada se encuentra ajustado a la
Constitución Política y no resulta violatorio del principio de igualdad, toda
vez que el legislador, amparado en el trato diferenciado que le impone la
Constitución, ha establecido el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, claramente especializado y diferenciado del sistema procesal
penal común previsto para adultos, lo cual responde a finalidades distintas,
basadas en la edad y condición del sujeto. || En ese sentido, como no
resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal
establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del
principio de igualdad esgrimido respecto del artículo 158 de la Ley 1098 de
2006, no resulta procedente pues el criterio de comparación empleado apela a
situaciones notoriamente distintas.”
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de
la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 5024, solicitando a esta
Corporación que se declaren inexequibles los apartes de la norma acusada.
1. Para el Procurador,
después de que el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue
condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 adopta
un trato desigual, mediante una medida innecesaria. Otorga un trato
desigual a los adolescentes que son juzgados por el Sistema Penal Adolescente
en comparación con el que se da a los adultos que son juzgados de conformidad
con el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual
resulta más gravoso para los primeros, a pesar de la especial protección que
merecen y del interés prevalente de sus derechos. Y adopta una medida
innecesaria que, a su juicio, no puede sostenerse que sea la más idónea para
alcanzar alguno de los fines constitucionalmente imperiosos que persigue el
Código de la Infancia y la Adolescencia, como son los de garantizar la justicia
restaurativa, la verdad y la reparación del daño (artículo 140). Señala que
ello es así, “[…] pues, aunque el logro de estos fines pudiera facilitarse
con el aumento del término de prescripción, en todo caso existen otras
alternativas con las cuales también se pueden lograr, sin dar el trato
desfavorable a los menores, como puede ser, por ejemplo, suspender el término
de prescripción o fijar un límite al término por el cual pueden suspenderse el
proceso penal por inasistencia justificada del adolescente, vencido el cual el
proceso pueda proseguir aún sin su presencia.”
1.2. El Ministerio público considera que la demanda no recae
sobre una norma respecto de la cual existe cosa juzgada, pues el sentido
normativo de la misma fue modificado por la Corte Constitucional. Dice al
respecto,
“[…] debe decirse que las normas
son diferentes porque el demandante en el caso de la demanda C-055 de 2010 no
distinguió entre la inasistencia injustificada y la justificada, lo que sí
ocurre ahora, después de la sentencia condicionada de la Corte, en donde se
exigió que para que procediera la suspensión del proceso penal la inasistencia
debía ser justificada. Esta modificación altera el sentido de la norma, que en
principio en nada dependía de que el adolescente fuera contumaz o persona
ausente y tan sólo buscaba imponer una carga mayor para que las autoridades
competentes del Sistema Penal Adolescente tuvieran que garantizar la
comparecencia del adolescente al proceso penal, y conduce a una desigualdad de
trato en beneficio del adolescente renuente o contumaz, por cuanto la
prescripción de la acción penal se mantiene incólume frente al incremento de la
misma para el adolescente contumaz, pero se aumenta para quien justifique
debidamente su inasistencia.”
A su parecer, los cargos
por violación a la igualdad presentados en la demanda de la referencia, son
diferentes a los cargos que se analizaron en la sentencia C-055 de 2010. Por
eso señala que “[…] el asunto de la posible discriminación negativa y
desproporcionada en contra de los adolescentes, que señala el actor de la
presente demanda, no fue estudiado por la Corte en la citada sentencia. ||
En el presente […] se debe establecer si dar un trato diferente y
desfavorable a los menores que no asisten de manera justificada al proceso
penal, al ampliar el término de prescripción de la acción penal con respecto
del trato que reciben los mayores de edad cuando se encuentran a la misma
situación, es una discriminación injustificada. Aunque, no sin antes aclara que
la no concurrencia de un adulto a un proceso por razones justificada, también
puede hacer necesaria la suspensión del proceso.”
1.3. Para el Procurador,
el caso supone establecer si la distinción legislativa entre menores y adultos
verificada por el demandante es constitucional o no, para lo cual, de acuerdo
con la jurisprudencia, se debe analizar el caso con un test de igualdad. No
obstante, a su juicio la violación es tan evidente, que es claro que la norma
no establece una diferencia de trato es razonable constitucionalmente. Dice al
respecto,
“De un lado,
podría sostenerse, como lo sugiere el actor, que el aparte acusado da un trato
desigual a los adolescentes penalmente procesados, en razón de su edad, en
contraste con el tratamiento que el Código de Procedimiento Penal da a los
mayores de edad, quienes al tenor del numeral segundo del artículo 363 de la
Ley 906 de 2004, pueden solicitar la suspensión de una audiencia por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, sin que ello traiga consecuencia alguna respecto
del término de prescripción penal, lo que podría considerarse sospechoso y
determinaría la necesidad de realizar un test de razonabilidad estricto.
De otro,
podría sostenerse, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-055 de 2010, que los
regímenes jurídicos-procesales establecidos para los adolescentes y para los
adultos no eran equiparables y que entonces no era procedente un test o juicio
de igualdad, para concluir que si bien la norma demandada establece una
consecuencia procesal que no se contempla en la ley penal procesal general,
ello no se hace en razón de la edad del procesado, sino que responde a la necesidad
de un proceso especial y diferenciado. En este sentido podría afirmarse, por
ejemplo, que mientras que el proceso penal que se surte contra un adulto no se
suspende y puede proseguirse en su ausencia, una vez garantizada su
representación y defensa, el proceso penal que se adelante contra un
adolescente sí se suspende cuando éste no comparece y que ésta es la razón por
la cual se dispuso que, en tal caso, la prescripción de la acción penal se
aumentaría en una tercera parte.
No obstante,
se debe tener presente que el motivo por el cual existe un Sistema de
Responsabilidad Penal Adolescente, es decir, la razón por la cual se distinguen
dos procedimientos penales diferentes, el general y el de los adolescentes, es
la edad de los sujetos que pueden resultar investigados, acusados y
sancionados, es decir, la edad de los adolescentes. Esta es, también, la razón
por la cual existe un Sistema de Responsabilidad Adolescente para la
investigación y juzgamientos de las personas entre los 14 y 18 años de edad, en
el cual se fijan medidas de carácter pedagógico, específico y diferenciado
respecto del Sistema de Adultos, y en donde, más que la persecución o sanción
penal del delito, se busca el cumplimiento de los principios de la justicia
restaurativa.
Por lo tanto,
si se trata de dar un mejor trato a los menores de edad respecto de los mayores
de edad, valga decir, si se establece en su favor una discriminación positiva,
no parece razonable que al mismo tiempo, y en circunstancias semejantes, en
materia de la prescripción de la acción penal, los adolescentes reciban un
trato más desfavorable que los mayores de edad. En efecto, en concepto del
Ministerio Público este trato desigual no parece proporcionado y razonable
respecto del interés del adolescente que es llamado a juicio penal.
Sin embargo,
esta apreciación no requiere siquiera de la aplicación de un test de igualdad
pues, aún sin hacerlo, es evidente que si la persona que debe ser tratada de
manera más favorable, en razón del derecho que tiene a una especial protección
del Estado, es en la práctica sometida a un trato más desfavorable como el que
se da a las personas que no gozan de dicha protección especial, se está
incurriendo en una discriminación negativa injustificada.”
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el
mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
2. La demanda
presentada cuestiona una norma legal que ya fue declarada constitucional por
las mismas razones alegadas
En el presente proceso,
el demandante presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de un
aparte del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia que ya
había sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional. En tal
medida, es preciso establecer si en el presente caso existe cosa juzgada
constitucional con relación a la norma acusada y debe la Corte estarse a lo
decidido previamente, o si no existe, y debe la Corte por lo tanto,
pronunciarse de fondo con relación al problema jurídico planteado por la
demanda. A continuación, pasa la Corte a analizar la decisión originalmente
adoptada, a establecer las reglas constitucionales aplicables, a plantear la
cuestión jurídica específica que suscita el presente proceso y, finalmente, a
resolver dicha cuestión.
2.1. La decisión
adoptada por la Corte Constitucional respecto de la norma acusada
2.1.1. En la sentencia
C-055 de 2010 se resolvió una demanda presentada en contra de varios artículos
de dicho Código, dentro de los cuales se encontraba la norma en cuestión
(artículo 158). En aquella oportunidad se demandó, entre otras, el mismo aparte
que es objeto de reproche constitucional en el presente proceso.[6] Se
acusó a las dos últimas oraciones del artículo.[7]
2.1.2. En la sentencia
C-055 de 2010, la Corte resolvió entre otras cosas, declarar exequible el
artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “bajo el
entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los
fundamentos jurídicos 82 y 83 de esta providencia.”[8]
2.1.3. Vistos los
apartados 82 y 83, ha de entenderse que la Corte Constitucional declaró el
artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia constitucional, ‘bajo el entendido de que la misma no incluye al
infractor contumaz o rebelde’ (C-055 de 2010).
2.1.4. El demandante
acusó a los apartes mencionados del artículo 158 del Código de
inconstitucionales, por violar el derecho a la igualdad, y desconocer el deber
establecido en el artículo 250 constitucional para la Fiscalía, de perseguir el
delito y acusar a sus responsables sin que se discrimine entre los responsables
del mismo. No encontraba justificación para que el legislador hubiese “[…] incluido
la regla de que la no comparecencia del menor infractor a la etapa de
juzgamiento, fuerza a suspender el proceso y por tanto a extender el término de
la prescripción de la acción en un tercio. Porque, en su opinión, el juicio en
ausencia del menor no impide alcanzar el propósito de proteger al menor del
ambiente de delincuencia, ni de orientarlo hacia el respeto de las normas de
convivencia, y tampoco veda las opciones de ordenar como forma de establecer la
responsabilidad, las medidas que resulten más convenientes al adolescente
juzgado”.[9]
2.1.5. La Corte analizó
varios aspectos y dimensiones del principio de igualdad, de acuerdo con los
cargos presentados por la demanda en aquella oportunidad.
2.1.5.1. La Corte
encontró que la diferencia de trato que daba el artículo 158 en cuestión a las
víctimas de delitos cometidos por adultos con relación a las víctimas de
delitos cometidos por adolescentes, al impedir que los juicios en contra de
éstos últimos se dé en su ausencia, era prima facie una diferencia
razonable constitucionalmente. Consideró que se trataba de dos instituciones
que, ‘en principio’, no son comparables, por cuanto pertenecen a
regímenes jurídicos distintos, regulados dentro del margen de configuración
reconocido constitucionalmente. Expresamente dijo la Corte,
“En estas condiciones, como quiera que en principio no
resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal
establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del
principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del artículo 158 del
C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparación o tertium
comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas.”[10]
2.1.5.2. Adicionalmente,
se consideró que, prima facie, no era una medida legislativa
desproporcionada dicha diferencia de trato, puesto que implicaba restringir
temporal y limitadamente la protección de los derechos de las víctimas de
adolescentes, a favor de un cumplimiento más estricto de la ‘regla general’
según la cual el proceso penal debe ser en presencia de la persona,[11]
no en su ausencia, a propósito del interés superior de sujetos de especial
protección constitucional (los adolescentes).[12] Para la Sala, “[…] la
previsión consagrada en el artículo 158 del C.I.A., dispuesta en el marco de
potestad de configuración normativa reconocida al legislador, es constitucional
como quiera que con ella se refuerzan las condiciones para que el adolescente
acusado pueda ejercer su defensa material, contradecir las pruebas, participar
en el juicio y expresarse libremente, a modo de reconocer su especial condición
que justifica ampliar el ámbito del derecho al debido proceso, así como mayores
exigencias para las autoridades, para asegurar que el menor goce efectivamente
de tales garantías constitutivas de su derecho.”[13] La
Corte tuvo en cuenta que, de acuerdo con su propia jurisprudencia, ‘la especial
condición de los niños, las niñas y los adolescentes es el fundamento de
mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para
asegurar el goce efectivo de las garantías constitutivas del derecho al debido
proceso.’[14]
2.1.5.3. La Corte
también consideró en la sentencia C-055 de 2010 que “[…] la
disposición [art. 158, CIA] que crea como garantía para el adolescente
infractor, que el juicio en su contra no pueda ser adelantado en su ausencia,
forzando así a la suspensión del proceso, no es una medida arbitraria o
irracional, sino que opuesto a ello, es consistente con las reglas generales
del procedimiento y la procura de hacer efectivas las garantías connaturales a
un debido proceso.”[15]
2.1.5.4. No obstante,
como se indicó, la medida no se consideró completamente constitucional. Para la
Corte, algunos de los casos cobijados por la norma afectaban
desproporcionadamente los derechos de las víctimas. A saber, el caso de los
menores que dolosa y estratégicamente usan la regla para actuar de mala fe
frente al proceso y frente a los derechos de las víctimas; es decir,
adolescentes que pretenden beneficiarse de su propio dolo. Por ello decidió la
Sala que “la configuración del legislador es constitucional en la
medida en que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca,
simplemente, a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir
las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el
Estado, contrajo con ocasión del delito.”[16]
A su parecer, lo irrazonable y desproporcionado sería restringir la protección
de los derechos de las víctimas en tales situaciones.[17]
2.1.5.5. Por ello, en
conclusión, decidió que ‘los adolescentes sometidos a procesos
judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia, bajo
el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde’, e
impartió indicaciones en sus consideraciones, para el correcto entendimiento
por parte de los jueces de la decisión adoptada, así como de sus alcances y sus
límites.[18]
A continuación, pasa la
Corte a considerar las reglas jurisprudenciales esenciales en materia de cosa
juzgada constitucional, con el propósito de establecer posteriormente si en el
presente caso se verifica o no.
2.2. Reglas
jurisprudenciales básicas sobre cosa juzgada constitucional
2.2.1. La Corte
Constitucional carece de competencia para conocer demandas en contra de normas
sobre las cuales existe cosa juzgada formal, esto es, normas respecto de
las cuales “existe una decisión previa del juez constitucional”,[19]
que ya han sido objeto de control constitucional. Se trata pues, de asuntos ya
decididos por la Corte, que no se pueden retomar, de acuerdo con el orden
constitucional vigente. Ahora bien, cuando se trata de una norma que no es
formalmente igual, pero que supone, en realidad, una cuestión constitucional
que ya fue materialmente resuelta, se considera que existe una cosa juzgada
material. En palabras de la jurisprudencia la cosa juzgada
material es un fenómeno que se presenta “[…] cuando no se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera sí respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene
lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de
su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política. […]”.[20] La jurisprudencia constitucional ha establecido
cuatro criterios para determinar si existe o no cosa juzgada material en un
determinado caso,[21] los cuales han sido reiterados en varias
ocasiones.[22]
2.2.2. Así, la Corte
Constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que ya fueron decididas y
respecto de las cuales existe cosa juzgada formal constitucional; debe estarse
a lo resuelto en tales casos. Esta regla es aplicable también, en principio, en
aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha conocido demandas en
contra de normas que fueron declaradas exequibles condicionalmente,[23]
como ocurre en el caso de la referencia. A continuación, pasa la Sala a
plantear el problema jurídico previo que ha de resolverse, para poder entrar a
considerar de fondo la demanda.
2.3. Problema
jurídico de procedibilidad planteado por la acción de inconstitucionalidad
2.3.1. En principio,
como lo solicitan algunos de los participantes en el presente proceso, podría
considerarse que existe cosa juzgada constitucional, sobre todo teniendo en
cuenta la decisión de la Corte Constitucional de pronunciarse sobre todo el artículo
158 del Código de la Infancia y la Adolescencia y no solamente sobre las
oraciones demandadas.
2.3.2. No obstante, la
razón por la cual la Corte Constitucional decidió estudiar la totalidad del
artículo, no fue por considerar indispensable abordar de manera completa y
absoluta los posibles cargos en contra de la norma legal acusada. No pretendía la
Corte entrar a analizar todas las posibles contradicciones entre la norma
acusada y la Constitución. Lo que pretendía era impedir que se produjera un
fallo que generara incertidumbre en el sistema jurídico, al excluir del
ordenamiento dos reglas legales que dependían de otras, incluidas en el mismo
artículo, que seguirían teniendo vigencia. Expresamente dijo la Corte,
“Procede entonces integrar la unidad normativa pues el
ciudadano ha demandado dos proposiciones jurídicas que no tienen un contenido
deóntico unívoco, pues está claro que para entenderlas y aplicarlas, es
imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no
fueron acusados. Es decir que lo demandado del artículo 158 del C.I.A., no
resulta comprensible como regla de derecho ni puede ser cotejado de modo
razonable con la Constitución, más aún cuando el problema jurídico propuesto
por el ciudadano las incluye bien directa (la 1ª), bien indirectamente (la 2ª y
la 3ª). Además, las proposiciones que no han sido objeto de acusación no
conservan un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa, pues
poseen una relación inescindible de conexidad con los demandados.
Y al contrario, de no producirse
la integración normativa y de proferirse no obstante ello un pronunciamiento de
fondo parcial y en los términos reclamados por el actor, se generaría
incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma
legal materia de análisis. Porque aún tras excluir del ordenamiento jurídico la
suspensión del proceso y la extensión del plazo de prescripción de la acción,
perviviría la regla conforme a la cual no está permitido adelantar el juzgamiento
con ausencia del procesado, con un resultado abiertamente contrario al interés
del demandante, e ilógico para sistema jurídico. Y aunque las actuaciones y
garantías previstas durante la investigación no perderían ni sentido ni
condiciones para su aplicación, su interpretación aislada sería difícil desde
el punto de vista gramatical y se crearía una laguna jurídica causante de
incertidumbre al no saber qué ocurriría con el proceso en caso de haberse
proferido acusación.
Así las cosas, la Corte
constitucional integra la unidad normativa y en ese orden, estudiará el cargo
propuesto respecto de la totalidad del artículo 158 de la ley 1098 de 2006.”[24]
Lejos de mostrar que la
Corte Constitucional decidió considerar todos los cargos posibles en contra del
artículo acusado, las razones por las que se decidió hacer integración normativa
de la totalidad del artículo 158 en cuestión, señalan que la sentencia se
limitó a considerar los cargos contra la norma por violar los principios de
igualdad y de proporcionalidad, pues de no haberlo hecho, podría haber dictado
un fallo con efectos indeseables en el ordenamiento jurídico.
2.3.3. Adicionalmente,
el demandante alega que, en cualquier caso, él no está acusando de
inconstitucional el sentido de la norma tal cual como fue expedida por el
Congreso de la República, sino el sentido con el que ésta quedó luego de haber
sido juzgada por la Corte Constitucional. A su parecer, la Corte no se pudo
pronunciar sobre sus argumentos, pues ellos se refieren a una norma que no
existía al momento en que se interpuso la demanda. El que la norma sea
inconstitucional, a juicio del demandante, es algo que a su parecer ocurre
luego de que la norma es controlada por la Corte, no antes. Pues, considera que
es el nuevo sentido que la decisión de la Corte le dio a la disposición el que
desconoce la Constitución Política, no el que originalmente tenía.
2.3.4. Así pues, la
demanda de la referencia sostiene que suscita el siguiente problema jurídico: ¿puede
la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de
constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada
exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y
proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma,
por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido
condicionado del artículo, y no el que originalmente tenía y fue estudiado por la
Corte?
La Sala advierte, una
vez ha considerado la demanda que se analiza en el presente proceso, que, en
realidad, los hechos específicos del caso no plantea el problema jurídico que sugiere
la demanda. En efecto, a pesar de que los demandantes alegan estar cuestionando
sentidos normativos no considerados por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que se derivan del nuevo sentido que adquiere la norma acusada,
en razón a su declaratoria de inconstitucionalidad condicionada, la demanda se
refiere a cuestiones que o bien se pudieron alegar también frente al texto
antes de ser condicionado en su sentido, o que sí se derivan de la
interpretación que se le da a partir de la sentencia, pero que fueron
consideradas por la sentencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, no
responde la Sala el problema ni afirmativa ni negativamente, sino que pasa a
explicar por qué en el presente caso no se da en realidad, la cuestión que
sugiere el accionante.
2.4. La demanda de la
referencia no puede ser estudiada en sede de constitucionalidad
2.4.1. El demandante
presentó dos cargos contra el aparte acusado del artículo 158 del Código de la
Infancia y la Adolescencia. El primero de ellos por desconocer el principio de
igualdad, pues a su juicio, a partir de la sentencia C-055 de 2010, el sistema
jurídico da un mejor trato a los adultos que no asisten al juicio
justificadamente, de acuerdo con el Sistema Penal General, y un peor trato a
los adolescentes en iguales condiciones, dentro del Sistema Penal para este
grupo de personas. El segundo de los cargos, es por desconocer el principio de
proporcionalidad, pues para el demandante, esta medida impone una carga
excesiva a los menores, sobre todo si se tiene en cuenta la importancia de los
derechos de los niños y las niñas en el orden constitucional vigente.
2.4.2. El primero de los
cargos no puede ser analizado de fondo en sede de constitucionalidad, pues se
trata de una acusación contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser
declarada exequible, condicionalmente, pero que sí fue analizado por la Corte
al haber abordado la cuestión en términos generales. Es decir, no se trata de
una contradicción de la norma legal estudiada con la Constitución que se derive
del sentido que adquiere la norma a partir del condicionamiento señalado por la
Corte Constitucional, que no fue estudiada por la Corte en la sentencia antes
referida.
2.4.2.1. En efecto,
antes de la sentencia C-055 de 2010 no se podía entender la norma como la
concibe la demanda presentada en el proceso de la referencia, por cuanto supone
la decisión previa de haber excluido del ámbito de aplicación de la norma,
algunos de los casos comprendidos por la misma. Sin embargo, el cargo, tal como
fue presentado por la demanda que se analiza, no puede ser considerado en sede
de constitucionalidad, por cuanto fue una cuestión que ya fue resuelta en
aquella decisión judicial.
2.4.2.2. En esa
oportunidad la Corte se ocupó por establecer si la diferencia de trato que la
norma establecía entre dos grupos de víctimas (las afectadas por victimarios
adultos y las afectadas por victimarios adolescentes) era razonable
constitucionalmente. En la presente oportunidad, por otra parte, lo que
pretende el demandante es que se reconozca como discriminatoria la diferencia
de trato que conlleva la norma acusada para dos grupos de sindicados (las
personas adultas acusadas de cometer un delito y las personas adolescentes en
similares condiciones), de acuerdo con la interpretación fijada en la sentencia
C-055 de 2010, a partir de la cual se excluyó de los efectos de la norma ‘al
infractor contumaz o rebelde’.
2.4.2.3. No obstante, el
argumento con el que pretende sostener el cargo de inconstitucionalidad es una
cuestión resuelta en la sentencia C-055 de 2010. La demanda alega que en la
medida que el régimen penal de los adultos establece una diferencia de trato
con el régimen penal de los adolescentes, en cuanto a los efectos de la
inasistencia al proceso, siendo la de aquellos una medida más benéfica que la
de éstos.
En otras palabras, la
demanda cree que una institución legal es inconstitucional cuando no da el
mismo trato que una institución análoga, pero diferente sí da. Esta cuestión ya
fue resuelta negativamente por parte de la sentencia C-055 de 2010 que
estableció claramente, que la norma analizada en cuestión no viola el principio
de igualdad por el hecho de que establezca diferencias de trato con relación a
instituciones jurídicas similares, pero diferentes. Esto, por cuanto las
instituciones jurídicas similares, pero pertenecientes a regímenes legales
diferentes, no pueden ser comparadas parcial o puntualmente. Deben ser
comparadas integralmente, en la medida que las cargas que se imponen en una
materia, pueden estar compensadas por otra norma del régimen visto en su
conjunto, o debe ser ponderada como menos o más fuerte, en relación a las
especificidades propias del régimen que se analice.
2.4.2.4. La demanda hace
precisamente lo que la sentencia decide que no se puede hacer, siguiendo la
jurisprudencia constitucional. Esto es, aislar dos instituciones similares de
dos regímenes jurídicos claramente diferentes y compararlas, no integralmente,
sino parcialmente. De acuerdo con la sentencia, “[…] en principio no
resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal
establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del
principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del artículo 158 del
C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparación o tertium
comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas […]”.[25] Los cargos de este estilo no demuestran la
inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto son reclamos puntuales,
que comparan instituciones similares, parcialmente y no integralmente. Tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las violaciones al
principio de igualdad, cuando se refieren a la diferencia de trato que se da a
dos instituciones jurídicas similares, pero inmersas en regímenes legales
distintos, deben ser analizadas con precaución. No se puede comparar
directamente las dos instituciones sin considerar las diferencias que las
mismas tienen en el contexto normativo en el que cada una se inscribe.[26] Esta fue la
jurisprudencia aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de
2010, decisión a la cual esta Sala debe ahora atenerse.
2.4.3. El segundo de los
cargos tampoco es considerable en sede de constitucionalidad, por cuanto se
refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en
aquella oportunidad.
2.4.3.1. Como se dijo,
la segunda preocupación del demandante es que la norma no desconozca el
principio de proporcionalidad ni los derechos de los niños y las niñas, en los
términos en que éstos se hayan consagrados en el orden constitucional vigente.
A su juicio, ampliar el término de prescripción de la acción penal en
una tercera parte a los adolescentes afecta desproporcionadamente el interés
superior del menor.
2.4.3.2. En virtud de la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010, el
artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia dejó de producir el
efecto contemplado ‘al infractor contumaz o rebelde’, y continuó produciendo el efecto respecto del
resto de personas adolescentes. Es decir, el fin normativo acusado por el
demandante en este caso es el mismo que la Corte analizó en aquella
oportunidad. No es un efecto jurídico nuevo que se produzca a partir de la
decisión de la sentencia C-055 de 2010 de condicionar el sentido de la norma en
cuestión. Por tanto, la demanda no busca cuestionar la constitucionalidad de
una regla legal que comenzó a existir, en estricto sentido, a partir de la
sentencia de constitucionalidad que la estudió y delimitó su interpretación,
sino la de una regla legal que existía en el momento en que la Corte analizó la
norma.
2.4.3.3. Finalmente,
también ha de decirse que la sentencia C-055 de 2010 señala expresamente que se
consideró si la norma era o no razonable y proporcionada, respecto a la
protección de los derechos de toda persona menor, que era, de acuerdo a la
Corte, la justificación de la disposición legislativa.[27]
2.5. En conclusión, los
cargos de la demanda presentada contra un segmento del artículo 158 del Código
de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006- se dirigieron en contra de
una norma legal que ya había sido declarada exequible de manera condicionada
por la Corte Constitucional en una sentencia previa (C-055 de 2010) en la cual,
dichos cargos habían sido considerados y analizados. Se trata de dos
cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de
proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad)
respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
y, por lo tanto, la Corte no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más
allá de estarse a lo resuelto en la decisión judicial previa.
Por lo tanto, con
relación a los dos cargos, existe cosa juzgada constitucional y, en
consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto previamente por este Tribunal.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la
declaración de exequibilidad condicionada del artículo 158 del Código de la
Infancia y la Adolescencia por las razones analizadas en esa decisión.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Presidente
Con aclaración de
voto
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de
voto
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS
MAGISTRADOS
JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-126 de 2011
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA-Aplicación
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Procedencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Criterios para
determinar que un ciudadano no puede acusar de inconstitucional una norma que
fue declarada exequible por la Corte Constitucional
De acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano
no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo
planteado (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la
Corte adoptara la decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii)
cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte
Constitucional en aquella ocasión. 1. El primero de los criterios, esto es, que
la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un
aspecto de ésta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión
previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la solución al
segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese
cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no podía ser analizado
en sede de constitucionalidad, “por cuanto se refiere a un sentido del texto
que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.” 2. El
segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de
inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado
por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de la solución al primero
de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consideró que dicha
acusación (por desconocer el principio de igualdad) no podía ser estudiada
porque si bien se dirigía “contra el sentido de la norma que adquirió luego de
ser declarada exequible, condicionalmente”, fue un cargo que sí fue analizado
por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales.
CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-No
es absoluto
SENTENCIA CONDICIONADA CONSTITUCIONAL-Necesidad
de autocontrol judicial
Referencia: Expediente D-8186
Demanda de inconstitucionalidad,
parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia,
Ley 1089 de 2006.
Actor: Víctor Javier Velásquez
Gil
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Si bien consideramos que la decisión adoptada por la Sala
Plena en la sentencia C-126 de 2011 es la correcta,[28] es preciso indicar el
sentido y alcance de la misma, en lo que se refiere al problema sugerido por la
demanda, pero que, como constató la Sala Plena, no se verificaba en el caso
concreto, dados los hechos del caso y los cargos presentados.
1. En la sentencia C-126 de 2011 la Corte Constitucional
resolvió estarse a lo resuelto “[…] en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto
a la declaración de exequibilidad del artículo 158 del Código Nacional del
Código de la Infancia y la Adolescencia por considera que la medida es
razonable constitucionalmente y que no viola el principio de proporcionalidad
ni el de igualdad, por los cargos analizados en aquella oportunidad.” La
demanda analizada presentó dos cargos en contra de la norma legal mencionada,
que ya habían sido considerados y analizados por la Corte Constitucional en la
sentencia previa citada (C-055 de 2010), en la que la norma acusada había sido
declarada exequible de manera condicionada. Para la Corte, al tratarse de dos
cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de
proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad)
respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más allá de estarse a lo
resuelto en la decisión judicial previa.
2. No obstante, la demanda de la referencia plantea un
problema jurídico que no fue resuelto por la sentencia y que, sin duda, la
jurisprudencia constitucional tendrá que afrontar.
2.1. Concretamente, a partir de la demanda presentada, la
Corte Constitucional consideró que se planteaba el siguiente problema jurídico:
¿puede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de
constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada
exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y
proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma,
por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido
condicionado del artículo, y no el que originalmente tenía y fue estudiado por la
Corte?
2.2. Aunque es cierto, como lo señala la Sala, que la
demanda presentada y analizada en la sentencia, se funda en hechos y argumentos
que, en realidad, no plantean el problema jurídico en los términos que sugiere
la demanda, ésta pone sobre la mesa un debate constitucional respecto al cual
la comunidad académica y profesional, así como los funcionarios judiciales, se
tendrán que pronunciar. La cuestión, a saber, es la siguiente: ¿puede un
ciudadano acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado
(1) se refiere al sentido que adquirió la norma a partir del condicionamiento
contenido en la sentencia y (2) no fue considerado por la Corte al
momento de adoptar la decisión de condicionar la norma?
2.3. De manera especial, la demanda de la referencia sugiere
el problema jurídico de si no se habría de aceptar, al menos excepcionalmente,
una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que fue declarada
constitucional condicionadamente, cuando los cargos que se plantean en su
contra la cuestionan, (i) teniendo en cuenta el alcance que a su sentido se le
dio a partir del condicionamiento, y (ii) con base en un argumento que no fue
considerado por la Corte Constitucional.
2.4. La sentencia frente a la cual aclaramos el voto, sin
embargo, avanza en la definición y resolución del problema jurídico que intentó
plantear la demanda de la referencia.
2.4.1. La respuesta al problema jurídico sugerido y
planteado previamente es claramente negativa, por lo menos en ciertas
circunstancias, de acuerdo con el fallo frente a la cual aclaramos el voto. En
efecto, de acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar
de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado
(i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la
decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii) cuando lo hace con
base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en
aquella ocasión.
2.4.2. El primero de los criterios, esto es, que la norma no
puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de ésta
que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión previa de declararla
exequible condicionalmente, surge de la solución al segundo de los cargos de la
demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese cargo (por desconocer el
principio de proporcionalidad) no podía ser analizado en sede de
constitucionalidad, “por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste
ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.”
2.4.3. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no
puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento
que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de
la solución al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala
Plena consideró que dicha acusación (por desconocer el principio de igualdad)
no podía ser estudiada porque si bien se dirigía “contra el sentido de la
norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente”, fue
un cargo que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en
términos generales.
2.5. El deber que tiene la Corte Constitucional de ‘la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’ [art. 241, CP],
implica, entre otras, la función de declarar la inconstitucionalidad de las
leyes que desconozcan la Carta Política, cada vez que en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad así lo solicite un o una ciudadana. El mismo
fundamento jurídico que impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo
respecto de una demanda que acuse de inconstitucional una norma sobre la cual
ya se dio un pronunciamiento, podría ser el que justifique que en las
circunstancias señaladas en el problema jurídico que persiste, la Corte sí se
pronuncie de fondo, si no lo hizo previamente.
2.5.1. La razón por la cual la Corte Constitucional ha de
abstenerse de entrar a considerar una cuestión ya analizada es la seguridad
jurídica. Si el asunto ya fue abordado y respondido, y la comunidad jurídica
conoce la respuesta, no corresponde a los jueces constitucionales volver a
plantearla y, eventualmente, llegar a una solución distinta. No obstante, el
principio de la cosa juzgada constitucional no es absoluto, y puede ser
aplicado con matices en ciertas ocasiones. Eso ocurre cuando la Corte
Constitucional se enfrenta a la situación de cambiar su jurisprudencia, y
variar la posición que se hubiese fijado con relación a una cuestión ya
tratada.[29]
En tales eventos, el principio de seguridad jurídica ha de ponderarse con la
protección de la integridad y supremacía constitucional, pues se trata de casos
en los cuales existe alguna variación en las condiciones en las que la Corte
analizó originalmente el problema jurídico planteado.
2.5.2. Cuando la Corte Constitucional declara exequible una
norma, pero bajo la condición de que sea entendida de una forma determinada o
que deje de ser comprendida de una manera, puede afectar el sentido original de
la misma. Usualmente, altera su contenido original al señalar que conservará
sólo uno o algunos de aquellos sentidos, o al indicar lo contrario, que no es
posible darle uno o algunos sentidos que sí cubría. Ahora bien, como lo señala
la doctrina, la introducción de una norma legal al sistema jurídico no sólo
implica que ingresen aquellas reglas incluidas en la disposición, sino también
aquellas que surjan de la regla incluida y las previamente existentes.[30]
2.5.3. Cuando la Corte adopta una decisión de
constitucionalidad condicionada, sabe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.