C-126-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-126/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evolución normativa
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
LEY ESTATUTARIA-Trámite
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
JUSTICIA-Parámetros
jurisprudenciales
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
JUSTICIA-No
desconocimiento en ley ordinaria que modificó otra ley de la misma naturaleza/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
JUSTICIA-No
desconocimiento en ley ordinaria que derogó disposiciones del Código
Contencioso Administrativo
Si bien al actor le asiste razón en cuanto que los
asuntos referentes a la administración de justicia han de ser tramitados por medio de leyes
estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con dicha materia ha
de ser sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente
discutido por este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido uniforme y
constante en señalar los parámetros que orientan el cumplimiento de la reserva
de Ley Estatutaria en lo que a la administración de justicia se refiere.
Admitir una posición contraria conduciría al absurdo de someter cualquier modificación o reforma de códigos o
leyes ordinarias referentes a la administración de justicia al rigor del
trámite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciaría de contenido
la facultad propia del legislador de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa y,
en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. La
Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la
descongestión en la justicia, para lo cual adoptó como legislación permanente
algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reformó los Códigos de
Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derogó algunas leyes y decretos, y dictó normas sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello así, el Congreso podía
perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma
naturaleza, o para derogar disposiciones del Código Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de
la misma categoría.
Referencia: expediente D-5965
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y
derogan algunos artículos
de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la
administración de justicia”.
Demandante: Jaime Smith Ortiz
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Jaime Smith Ortiz presentó demanda contra los artículos 1, 2, y 3
(parcial), de la Ley 954 de 2005.
Por auto de 7 de septiembre del año en
curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar
en lista la norma acusada. Así
mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República,
para los fines pertinentes.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial N° 45.893 de 28
de abril de 2005. Se resalta lo acusado.
“Ley 954 de 2005
(abril 27)
Artículo 1°. Readecuación temporal de competencias previstas en la
Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se
aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única
instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en
única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de
1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en
el numeral 9 del artículo 134b
adicionado por esta ley, salvo
los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios
que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y
primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas
en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de
Estado. Y las competencias
sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces
Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda
instancia, las competencias
asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón
de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo 2. Recurso extraordinario de súplica. Derogase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 3. Salas Especiales Transitorias de
Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los
recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro
Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a
cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección
que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará
de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el
Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.
En caso de presentarse empate en las Salas Especiales,
se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el
fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que
produjo la providencia recurrida.
La vigencia de cada una de las Salas Especiales de
Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo
reparto”.
III. LA
DEMANDA
Para el ciudadano Jaime Smith Ortiz, las disposiciones
acusadas violan los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
1. Principio a la igualdad resulta abiertamente
desconocido por el artículo primero acusado, pues crea una diferencia entre un
mismo grupo de personas que se encuentran en idéntica situación, que acuden a
la administración de justicia a fin de reclamar sus derechos. La discriminación aludida, consiste en
crear cuantías exageradas que no se encuentran acordes con la garantía
constitucional que garantiza el derecho a la igualdad, por cuanto restringe de
manera injustificada el reclamo de derechos ante salas especializadas, con lo cual se contraviene la garantía
del juez natural encargado de resolver las controversias que se presenten ante
la administración de justicia.
Se niega adicionalmente, la garantía de acudir en
segunda instancia en procura de obtener una mejor decisión y un debate más amplio de las
controversias que se presenten entre el demandante y el Estado.
El artículo segundo demandado al suprimir del
ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de súplica, limita el derecho
garantizado por la
Constitución Política “de proveer las decisiones en derecho más acordes con la
situación fáctica que se vislumbra ante las distintas jurisdicciones”. Luego de
citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con el recurso
extraordinario de súplica,
aduce el actor que so pretexto de descongestionar el Consejo de Estado, se
hacen nugatorios los derechos constitucionales fundamentales de los
administrados. Para ello, en su concepto, se puede acudir a otras alternativas
mediante las cuales se logre
el fortalecimiento de la administración de justicia, tales como poner en marcha
los jueces administrativos, e incluso buscar mecanismos alternos de solución de
conflictos, para lo cual se pueden coordinar las tres ramas del poder público.
Considera el demandante que al suprimir esa instancia extraordinaria y hacer
inaccesible la alzada en los casos que prescribe el artículo primero acusado,
no se va a lograr el objeto pretendido con la ley en cuestión, esto es, la
descongestión de las secciones del Consejo de Estado. Por el contrario, lo que se vislumbra es un
acaecimiento de injusticias que contrarían lo previsto en la Carta Política, la
Declaración de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de los
Derechos Humanos.
El artículo 3 de la Ley 954 de 2005, desconoce abiertamente la igualdad, pues
de manera tajante deja inoperantes los recursos extraordinarios de súplica que
se hubieren presentado en vigencia del artículo 194 de la Ley 446 de 1998, que
estén pendientes de ser admitidos, respecto de los recursos interpuestos que al momento de
expedirse la ley en cuestión ya habían sido admitidos.
2. El derecho constitucional fundamental al debido
proceso, enmarca dos garantías: preexistencia del procedimiento para juzgar y
respeto a las formas sustanciales
y procesales propias de cada juicio.
El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, al establecer
unas cuantías para acceder al recurso de apelación, crea un desequilibrio que
afecta sin duda alguna, el derecho al debido proceso, pues torna procesos que contaban con la doble instancia, en
procesos de única instancia, sin recurso de alzada que garantice la revisión
del asunto que se debate por funcionarios diferentes. Con ello, se desconoce
también lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, que dispone que todos los procesos
judiciales son de doble instancia. Si bien el legislador puede establecer
excepciones a dicha regla, la misma debe enmarcarse dentro de parámetros de
razonabilidad, a fin de no convertir esa regla en la excepción. Al consagrar un proceso de única instancia, el
legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, de suerte
que se asegure plenamente el derecho de defensa, circunstancia que no se da al
imponer la única instancia en las cuantías que determina la ley atacada.
El artículo segundo al eliminar el recurso
extraordinario de súplica en la jurisdicción contenciosa administrativa limita
ostensiblemente el derecho de defensa y, por ende vulnera el debido proceso
porque el peticionario no tendrá las garantías propias para adelantar una defensa adecuada, como quiera que
el fin último del mencionado recurso era corregir los yerros que hubieren
podido incurrir los jueces de menor jerarquía o secciones que modificaran la
jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de un punto en concreto. Con ello, se atenta contra la
seguridad jurídica, parte integrante del debido proceso.
El artículo tercero atacado en forma parcial, también
viola el derecho de defensa por cuanto se había creado a favor de las personas que habían interpuesto el recurso de
conformidad de la normatividad vigente, una expectativa en pro de su
admisibilidad “pues estas tenían la creencia cierta de que sus casos serían
debatidos por la Sala Plena de lo Contencioso, y no por salas de descongestión que no le darán el debate necesario
a sus causas y que se encontraría en franca desigualdad con los miles de
peticionarios que sí tuvieron acceso a esa instancia”.
Expresa el demandante que la Ley 954 de 2005 vulnera
el artículo 29 de la Carta Política
en lo que respecta al trámite y los requisitos formales que la Constitución
impone a las leyes que introducen reformas a la justicia y a los códigos de
procedimiento. En efecto, aduce que siendo la Ley 446 de 1998 una ley
estatutaria se ha debido observar
el procedimiento establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Fundamental,
lo que no se hizo, violando con ello el debido proceso. Significa lo anterior
que la ley acusada ha debido recibir el trámite propio de las leyes
estatutarias, y cumplir con
los presupuestos procesales que para el trámite de dichas leyes se exige por el
artículo 153 superior, como son la aprobación por mayoría absoluta y trámite en
una sola legislatura. Al haber sido omitidos debe ser declarada inexequible por
esta Corte.
3.
El derecho de acceso a la administración de justicia que consagra el artículo
229 de la Constitución, se desconoce cuando las autoridades competentes para
conocer del recurso extraordinario de súplica, no ejercen las funciones a ellas
atribuidas en defensa y
protección de los derechos fundamentales, restando de esa forma efectividad al
goce de los mismos por parte de sus titulares.
El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, viola el acceso
efectivo a la administración de justicia en tanto crea procesos de única instancia en la jurisdicción contenciosa
administrativa, que no tendrán revisión del superior por vía de apelación,
medida ésta que resulta desproporcionada y que pone en desventaja al
administrado. La única instancia es la excepción a la regla de la doble instancia, la cual se presenta en todas
las jurisdicciones.
El artículo 2 de la ley acusada al eliminar el recurso
extraordinario de súplica, establece una discriminación injustificada respecto de las personas que deben
reclamar sus derechos con los que ya lo hicieron, y tuvieron un acceso efectivo
a la administración de justicia.
El artículo 3 cuestionado vulnera el acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones, pues los recursos extraordinarios de
súplica admitidos serán resueltos por salas de descongestión, en tanto que los
que no han sido admitidos lo serán por la Sala Plena del Consejo de Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en
defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para lo cual
expone las razones que a
continuación se sintetizan:
Si bien el Constituyente de 1991 elevó a canon
constitucional el principio de la doble instancia (C.P. art. 31), éste no tiene
carácter absoluto y, por lo tanto, el legislador cuenta con una amplia facultad
para establecer excepciones a
ese principio, respetando, desde luego, los derechos, valores y postulados
axiológicos que consagra la Constitución Política. En ese sentido, añade el
apoderado de la entidad interviniente, le corresponde a la ley el señalamiento
de todas las reglas referentes
a las instancias en los procesos, los recursos, las clases de providencias
contra las cuales procedente, y, en general, todos los elementos indispensables
dentro de la concepción del debido proceso, aspecto sobre el cual en múltiples oportunidades se ha pronunciado la
Corte Constitucional.
Cita apartes de la sentencia C-345 de 1993, en la cual
esta Corporación manifestó que el factor cuantía como elemento determinante de
la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el del
monto global de la pretensión, como sucede en el asunto sub examine, no tiene un carácter absoluto, de ahí que el
legislador respetando los principios y valores que consagra la Carta tiene
facultad para establecerlo.
No existe entonces, añade la entidad interviniente, un
trato desigual desde el punto de vista constitucional, pues los procesos de
única instancia tal como están regulados en las normas cuestionadas, tienen una
justificación que no sólo se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino que su
finalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la consecuencia jurídica,
conllevan a esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de
hecho que sirven de base al trato desigual.
Concluye, manifestando que los artículos acusados se encuentran amparados en los
principios a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido
proceso, los cuales no resultan vulnerados con las normas en cuestión, pues no
hay ninguna restricción ni traba
que dificulte algún derecho fundamental.
2. Intervención del Consejo de Estado
El doctor German Rodríguez Villamizar en su condición
de Presidente del Consejo de Estado, interviene en el presente asunto para
exponer los siguientes razonamientos:
1.
Aduce que las materias de que trata la Ley 954 de 2005 no son de reserva de ley
estatutaria como equivocadamente lo plantea el demandante. Se trata por el
contrario de normas que modifican leyes ordinarias como lo son la 446 de 1998 y
el Código Contencioso
Administrativo. Al respecto señala que como lo ha sentado esta Corporación de
tiempo atrás, la interpretación sobre las materias objeto de ley estatutaria en
cuanto se refieren a la administración de justicia, son de carácter restrictivo
y no se hace extensivo a
materias procesales propias del ámbito de la legislación ordinaria, tal como se
desprende del numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política.
2. En relación con la supuesta violación del
principio de la doble instancia, expresa la entidad interviniente que en reiteradas oportunidades esta
Corporación ha sostenido que dicho principio no reviste carácter absoluto, pues
el Constituyente facultó al legislador para establecer excepciones al mismo.
Manifiesta que la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el
legislador en la ley cuestionada “viene dada por un más que justificado aumento
de cuantías, acorde con la condición de órgano de cierre encomendándosele las
funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señala la
ley”.
La decisión de aumento de las cuantías, constituye una
diferenciación de trato más no una discriminación, y se encuentra en perfecta
concordancia con los postulados constitucionales que según el actor resultan violados, en tanto se
observa rigurosamente el principio de dar un trato igual a los iguales y
desigual a los desiguales. En efecto, añade, el tertium comparationis está dado en la fijación de una cuantía igual para
todos los destinatarios de la
norma, de suerte que “en aplicación de este factor objetivo de competencia,
como es universalmente denominado por los más autorizados tratadistas de
derecho procesal (Guasp, Mattirolo, Carnelutti, Chiovenda, Devis Echandía),
nuestro sistema procesal al
radicar competencia se orienta en no pocas ocasiones por el criterio de cuantía
del proceso, como en el caso sub lite, en orden a que sólo los asuntos que
superen determinadas cuantías llegan a conocimiento de los órganos de cierre
jurisdiccionales”.
El aumento de las cuantías que consagra la ley en
cuestión, tiene por finalidad varios propósitos constitucionales, entre ellos:
i) una pronta y oportuna justicia; ii) perfilar líneas jurisprudenciales que
marcarán la pauta de acción de los Tribunales Contenciosos del país, con un nivel de celeridad que les
permitirá tener ese referente doctrinario en tiempos más breves, sin tener que
esperar largos años para que las decisiones sean revisadas.
Agrega el Presidente del Consejo de Estado, que
contrario a lo manifestado por
el demandante el incremento de las cuantías no comporta violación del artículo
31 de la Constitución Política, pues ello no entraña la eliminación de la
segunda instancia en el Consejo de Estado, sino que simplemente se trata de la
regulación del factor
competencial en función de las cuantías (criterio objetivo), lo que no implica
que se estén estableciendo tratos que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en idénticas condiciones. Es decir, agrega, “no se está asignando la
totalidad de una competencia a
un juez de única instancia sino estableciendo unos topes de cuantía”, las
cuales serán aplicadas en rigor de manera idéntica en todos los casos.
3. La eliminación del recurso extraordinario de
súplica, a juicio del Consejo de Estado, es una medida proporcionada y racional que no entraña violación de
la Constitución Política. En efecto, se trata de una medida adoptada por el
legislador dentro de su facultad de configuración, atendiendo criterios de
razonabilidad y, sobre todo, una vez de evaluar la experiencia en su aplicación de lo cual dedujo que el
recurso en cuestión se había convertido en la práctica en una instancia
adicional que terminó por afectar la buena marcha de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
4. Por último, en relación con la acusación presentada contra el artículo 3,
parcial, de la Ley 954 de 2005, expresa la entidad interviniente que la
interpretación judicial que del mencionado artículo se ha realizado, no es sólo
la más adecuada legalmente, sino la que mejor se acompasa con la Constitución Política.
En relación con la mencionada interpretación, aduce
que el 1 de junio de 2005, la Sala Plena de esa Corporación determinó que en
aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el principio de igualdad, los recursos
extraordinarios de súplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y
decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando la Sala
Plena de lo Contencioso la competencia para decidir esos recursos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación
en concepto No. 3972 de 31 de octubre de 2005, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias que se
profieran dentro del trámite de los expedientes D-5822, D-5874 y D-5894.
Subsidiariamente, solicita declarar inexequible el artículo 1 por los cargos analizados, exequible el artículo 2, inexequible la expresión “que tengan proferido el
respectivo auto admisorio” contenida en el artículo
3; y, exequible la Ley
954 de 2005, por no existir vicios en su formación.
El Ministerio Público inicia su
intervención expresando que los cargos expuestos por el
actor en la demanda que se examina, ya fueron examinados por esa Corporación
dentro del trámite de los expedientes aludidos en el párrafo precedente, razón
por la cual se reitera la posición asumida en esas oportunidades
por el Ministerio Público.
Entrando al fondo del asunto,
inicia su intervención manifestando que el Constituyente consagró el principio
de la doble instancia como regla general, pero defirió en la ley el
establecimiento de las excepciones a la misma, dentro
de los precisos límites establecidos en la Carta Política. Al respecto expresa
que esta Corporación al interpretar el contenido del artículo 31 de la
Constitución, sostuvo que nada se opone para la existencia de procesos de única
instancia en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, siempre y cuando el legislador al adoptar la decisión
legislativa correspondiente, se ajuste a los límites establecidos por la Carta
Política. Luego de referirse a los razonamientos de la Corte en esa oportunidad, cita apartes de la sentencia C-040 de 2002, para deducir que
la exclusión por parte de la ley de la regla de la doble instancia para algunos
asuntos contencioso administrativos, no debe ser caprichosa o irrazonable, pues
en todo caso deben ser observadas las garantías a los
derechos de igualdad y debido proceso.
Con fundamento en ello, sostiene
que la norma de descongestión de las distintas secciones del Consejo de Estado
resulta desproporcionada, toda vez que, contrario a lo sostenido por esta Corte, la excepción a la doble instancia se convierte en la regla
general. Aduce que en esta oportunidad se vislumbran claras violaciones al
derecho a la igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores
públicos y de los contratistas de la Administración.
Sostiene el Ministerio Público, que a título de ejemplo que los servidores
públicos sólo tendrían derecho a un proceso de doble instancia originado en la
nulidad de un acto administrativo de carácter laboral, o en las acciones u
omisiones de la Administración, aquellos que ostenten
los salarios más altos. O los grandes contribuyentes o los contratistas
adjudicatarios de macroproyectos, lo cual resulta ser una discriminación
carente por completo de justificación objetiva.
Considera que a pesar de la buena intención de la medida perseguida por el legislador en
la ley en cuestión, ella debe ser proporcional al fin perseguido de suerte que
no se desconozcan los principios constitucionales que se consagran en un Estado
Social de Derecho, lo que sucede con el artículo 1 de
la Ley 954 de 2005, pues no se puede perder de vista que las acciones
contenciosas consagradas en los artículos 84 a 87 del Código Contencioso
Administrativo, en cuyo ejercicio tiene relevante incidencia el factor de las
cuantías, tienen entre otras finalidades la defensa de
la legalidad de las actuaciones de la Administración, así como el
reconocimiento de las indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la actividad
del Estado. Siendo ello así, la medida de descongestión consagrada en la norma acusada, debe ser analizada a la luz del derecho de
la primacía del interés general, así como con la autonomía e independencia de
los órganos de control que conlleva la asignación de funciones al Ministerio
Público en la defensa del ordenamiento jurídico. De la
misma manera, la medida de descongestión debe guardar relación con el respeto
por las garantías procesales desde la óptica de la razonabilidad, en cuanto
dicho postulado conlleva la observancia de las reglas relativas a los medios de
control de los cuales hace parte el derecho de
impugnación.
Precisamente, el artículo 1 acusado
al establecer la única instancia en los asuntos contenciosos consagrados en la
norma en cuestión, sin prever siquiera el recurso de reposición contra las
providencias de única instancia, conllevaría la
consolidación de errores judiciales constitutivos de vías de hecho, con la
única posibilidad de acudir a la acción de tutela, mecanismo éste que tanto el
Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han declarado improcedente contra sentencias ejecutoriadas. Así las cosas,
la medida que se acusa “aunque necesaria”, no resulta proporcional, adecuada,
ni razonable, pues con ella se sacrifica el interés general que asiste tanto a
los particulares como a las autoridades públicas.
A juicio del Procurador General,
existen otros mecanismos para descongestionar al Consejo de Estado, como por
ejemplo poner en funcionamiento los jueces administrativos. A manera de
conclusión, aduce que no es posible desde el punto de
vista constitucional adoptar medidas de descongestión de despachos judiciales
que conlleven el recorte de las garantías procesales existentes.
En relación con el artículo 2 de la
Ley 954 de 2005, también acusado, mediante el cual se suprimió el recurso extraordinario de súplica en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, aduce la Vista Fiscal que dicho recurso no hace parte del
núcleo esencial del debido proceso, ni encuentra regulación expresa en la
Constitución Política. En ese orden de ideas, puede el
legislador dentro de su amplia facultad de configuración establecer la
temporalidad y procedibilidad del mismo, atendiendo los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Después de referirse brevemente a
los orígenes del recurso en cuestión y de citar apartes
de la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición
de la ley cuestionada, encuentra el Ministerio Público que la supresión del
recurso extraordinario de súplica, es una medida razonable y proporcional al fin perseguido con la Ley 954 de 2005, cual es la de descongestionar
la Sala Plena del Consejo de Estado.
Con todo, según el Procurador
General que cuando se trata de recursos interpuestos con anterioridad a la
vigencia de la ley pero que no habían sido admitidos,
resulta válida desde el punto de vista constitucional la tesis de la garantía
de la expectativa cierta, pues al amparo de la normatividad vigente habían
ejercido el derecho a la interposición del recurso extraordinario,
constituyéndose en un deber de la autoridad judicial su
resolución en el marco de la Constitución y de la ley vigente al momento en que
fue interpuesto.
Después de referirse al principio
de la confianza legítima, considera que el artículo 3 de la Ley 954 de 2005,
vulnera dicho principio, así como el derecho al debido
proceso, en tanto dispone que sólo serán decididos los recursos extraordinarios
de súplica que al momento de expedirse la ley hubieran sido admitidos.
Finalmente, respecto del cargo
presentado en contra de la totalidad de la Ley 954 de
2005, en lo que respecta al trámite y los requisitos formales exigidos por la
Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, manifiesta el
Ministerio Público que no todos los asuntos inherentes a la administración de
justicia han de ser regulados por este tipo de leyes,
pues la reserva de ley en esas precisas materias se circunscribe a las
regulaciones que tienen relación con la estructura general y los principios
sustanciales y procesales que han de guiar a los jueces de la República en su función de dirimir los conflictos sometidos a su
conocimiento.
Añade, que la errada apreciación
del actor en cuanto que las reformas introducidas mediante la expedición de la
Ley 954 de 2005 debieron ser objeto de una ley estatutaria, ya fue resuelta por este Tribunal Constitucional que en reiterada
jurisprudencia ha sentado las bases para la construcción de los parámetros que
orientan la cabal aplicación de la reserva de ley estatutaria, para lo cual
cita la sentencia C-114 de 1999 criterios que el
Ministerio Público comparte plenamente, pues de no ser así, añade, se haría más
compleja y difícil la actividad legislativa y, por ende, menos eficiente y
eficaz la administración de justicia.
La ley acusada establece
modificaciones y adiciones a la Ley 446 de 1998 y al
Código Contencioso Administrativo, normas estas que si bien tocan aspectos
relacionados con la administración de justicia, no por ello se puede afirmar
que su regulación debe agotar los trámites propios de las leyes estatutarias, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia las disposiciones que
deben ser reguladas por ley estatutaria son las que de alguna manera tocan el
núcleo esencial de los derechos fundamentales, o mediante las cuales se regula
íntegra y estructuralmente el derecho correspondiente,
lo que no ocurre con lo que se hace en la Ley 446 de 1998, ni en el Código
Contencioso Administrativo, y mucho menos en la ley que se cuestiona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la
presente demanda.
2. Cosa juzgada constitucional
Al entrar la Corte al examen de los cargos planteados
en la demanda contra los artículos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005,
se observa que respecto de dos de los artículos acusados (1 y 3), existe
pronunciamiento de esta Corporación.
En efecto, en los expedientes D-5874 y D- 5894[1] se analizó la constitucionalidad del
artículo 1 cuestionado, en los cuales se plantearon en esencia los mismos
cargos que el actor presenta
en la demanda sub examine. Por su parte, en el proceso D-5822[2] también fue demandado el segmento
normativo ahora acusado[3], en el cual se esgrimieron las mismas razones de
inconstitucionalidad que en esta oportunidad se aducen.
El artículo 243 de la Constitución Política dispone
que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a
cualquier autoridad reproducir el contenido material “de un acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron
para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En el mismo sentido, el artículo 21 del
Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esta Corporación
tendrán el valor de cosa
juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares.
Dispone el artículo 241 de la Carta Política que a la
Corte Constitucional se le confía la guarda y supremacía de la Constitución y,
para ello, cuenta entre sus
funciones la de decidir sobre las demandas de constitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de fondo como de forma (num.
4). En el cumplimiento de dicha atribución la Corporación debe confrontar las disposiciones sometidas a su control
con la totalidad de los preceptos que la integran, especialmente los del Título
II según lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ya citado.
En la misma disposición se establece que “La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de
inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así
ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”.
Encuentra la Corte que en el examen de los artículos 1
y 3 (parcial), no se limitaron
los efectos de las sentencias, razón por la cual éstas hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Siendo ello así, respecto de los artículos mencionados,
se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046, C-050 de 2006 y
1233 de 2005.
3. Facultad del legislador para establecer los recursos ordinarios y
extraordinarios que proceden en los distintos procesos.
Como se dijo en el numeral
anterior, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la
constitucionalidad del artículo 3, parcial, de la Ley
954 de 2005, que crea las Salas Especiales Transitorias de Decisión en el
Consejo de Estado encargadas de decidir los recursos extraordinarios de
súplica. Dada la naturaleza del asunto sometido a consideración de la
Corporación en esa oportunidad, resultaba
indiscutiblemente necesario referirse al recurso extraordinario en cuestión,
para lo cual se realizaron unas breves consideraciones referidas a la amplia
facultad del legislador para establecer las formas propias que han de ser
observadas en cada proceso, así como del origen mismo
del recurso extraordinario de súplica. Por ser pertinentes para el asunto que
se examina, la Corte se permite transcribir lo que en esa oportunidad se dijo:
“Dispone el artículo 150 de la
Constitución Política, que le corresponde al
Congreso de la República hacer las leyes, función a través de la cual ejerce
diversas funciones, entre ellas: interpretar, reformar y derogar las leyes
(num. 1), y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones (num. 2). Con fundamento en sus
atribuciones constitucionales, el legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración entre las cuales está la de regular los diversos procesos
judiciales y establecer en ellos los procedimientos que han de surtirse, tales como el establecimiento de términos judiciales, los
recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, su oportunidad para
interponerlos, efectos en los que se conceden, y en general todos los aspectos
propios de cada proceso atendiendo su naturaleza,
a fin de establecer las reglas que han de observarse de suerte que se
garanticen el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido
proceso y el derecho a la igualdad. Si bien como se ha señalado por esta
Corporación el legislador en ejercicio de su
facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas
ramas del Derecho, cuenta con una amplia libertad de configuración, dicha
potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y
valores consagrados en el ordenamiento
constitucional, es decir que no pueden ser desconocidos los derechos y
garantías fundamentales de las personas.
La Carta Política desde su
Preámbulo establece como un valor fundamental, entre otros, el de la justicia,
el cual constituye uno de los pilares que
sustentan y garantizan un orden económico, político y social justo. Se trata de
un valor que permea todo el ordenamiento constitucional y permite el desarrollo
pleno del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas,
así como en la prevalencia del interés general (CP. art. 1). La Carta Política
garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia y le
otorga la categoría de función pública,
organizada en forma independiente y autónoma, con prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal y de las garantías de la celeridad y eficacia en
los procesos judiciales, en tanto determina que los términos procesales han de
ser observados con diligencia y su
incumplimiento será sancionado (CP. arts. 228 y 229).
La competencia general del
Congreso de la República de hacer las leyes, y a través de ellas ejercer las
atribuciones a las que se ha aludido en esta sentencia, ha sido desarrollada históricamente por el legislador[4] como un medio para alcanzar los fines que se persiguen con la
justicia. De ahí que al regular los diversos procesos que rigen las distintas
jurisdicciones, se hayan consagrado una
diversidad de garantías sustanciales y procesales que permitan el acceso a la
administración de justicia con observancia plena de los derechos a la igualdad
y al debido proceso.
Dentro de las garantías
procesales surgen los recursos ordinarios y
extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a
las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial o
administrativa para someterlas a un nuevo estudio, con el objeto de obtener su
revocatoria, modificación o aclaración, a fin de
arribar a la verdad real que se persigue en el proceso. En ese sentido, la
Corte ha señalado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa
mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se
revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido
proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo
juzgamiento se lleve a cabo con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son
señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las
determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al
finalizar el mismo”[5].
Ahora bien, como se señaló la regulación de las diversas etapas y actuaciones
judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, siempre y cuando no
haya sido efectuada directamente por el Constituyente, le corresponde al
legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración. En virtud de esta atribución puede instituir
distintos medios de impugnación de las decisiones judiciales, esto es, recursos
ordinarios y extraordinarios[6], las circunstancias y condiciones en las
que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no
procede ningún recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia
C-005 de 1994 [7], en la que la Corte expresó lo siguiente:
“Así, pues,
si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del
mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que
ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más
todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política.”
3.2. Para el proceso
administrativo fue creado el recurso
extraordinario de súplica por la Ley 11 de 1975 (art. 2)[8], derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo
y revivido después de la declaración de inexequibilidad del citado artículo,
proferida por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de julio 9 de 1984[9]. Con posterioridad, al expedirse el Decreto 01 de 1984, el recurso
extraordinario de súplica quedó consagrado en el
artículo 194, y posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446
de 1998. Se trata de un medio de impugnación extraordinario que procede contra
sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificación introducida por la
citada ley, el recurso fue transformado en una especie de casación por
violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta
de aplicación o interpretación o interpretación
errónea de las mismas. La competencia para el conocimiento del recurso
extraordinario de súplica según dispone el artículo 194 del C.C.A. con la
modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446, le corresponde a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, y debe ser interpuesto dentro de los veinte días siguientes
al de la ejecutoria de la sentencia impugnada “ante la sección o subsección
falladora que lo concederá o rechazará”. El artículo 194 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 57 de
la Ley 446 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 2 de la Ley 954
de 2005, que regulaba lo relacionado con el recurso extraordinario en cuestión.
3.3. La Ley 954 de 2005[10], fue expedida por el legislador con
el fin de obtener la descongestión de los despachos judiciales, concretamente
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo así como de las distintas
Secciones que la integran, dado el enorme cúmulo de trabajo represado en esa
Corporación que impedía el oportuno acceso a la
administración de justicia, adoptando entonces medidas de urgencia que
permitieran y facilitaran la adopción de decisiones de manera oportuna y
eficaz.
En la exposición de motivos del
proyecto de ley que culminó con la expedición de
la Ley 954 de 2005, se expresó lo siguiente:
“El proyecto de ley que se
presenta a la consideración del honorable Congreso de la República tiene el
propósito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, como las diferentes Secciones
que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia,
pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación
de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para
atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes
estudios y análisis estadísticos sobre la congestión en el Consejo de Estado,
el volumen de asuntos que se han venido represando
en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción de medidas
de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.
Se adujo también que el
propósito del proyecto era entre otros, “establecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contenciosa Administrativa evacue
el trabajo que se ha venido acumulando en relación con los recursos de súplica interpuestos,
cuya decisión se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la
Constitución le asignó, y se evite en el futuro
la repetición de esta situación que dificulta y obstaculiza el normal
funcionamiento de la Corporación.
(…)
Este problema aunado al continuo
crecimiento de la interposición de recursos extraordinarios y de los demás
procesos, justifican la urgencia en la adopción
de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son
de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuación de la mayor
parte de los procesos contenciosos administrativos se hará muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de
celeridad y eficacia que deben orientar la administración de justicia, en el
entendido de que, si bien la Constitución impone a los encargados de
administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los términos
procesales, teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones
tanto en la definición misma de la controversia como en la adopción de
derroteros jurisprudenciales.
Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso de súplica –cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio,
ha servido para crear una gran congestión en la Sala- (…). Las estadísticas que
se anexan a esta exposición de motivos
demuestran una verdad irrefutable: la inutilidad del Recurso Extraordinario de
Súplica, si se tiene en cuenta que la casi totalidad de los recursos fallados
hasta la fecha ha confirmado los fallos recurridos. Ello produce, en cambio,
una congestión innecesaria de trabajo en la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo.
Ante la perspectiva de agotar el
referido recurso, las partes lo intentan considerando su ejercicio como un
deber –para algunos como etapa obligada- y un derecho, en el cual plantean un debate propio de las instancias.
Si bien el recurso está previsto
como una revisión del trabajo de la Sección Especializada de la Sala Plena, por
parte de quienes no son especialistas en el tema, no puede equipararse al
Recurso Extraordinario de Casación, pues en este
la Corte Suprema de Justicia revisa las sentencias de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, en tanto que el Recurso Extraordinario de Súplica genera
una revisión de la sentencia por quienes son pares del fallador”[11] ( Resaltado fuera de texto)”.
En resumen, no puede imputarse en
este caso violación del debido proceso ni del derecho de acceso a la
administración de justicia, pues el legislador cumple
con éstos al señalar un procedimiento para que se tramiten y decidan las
pretensiones de carácter contencioso administrativo, en el cual se garantice
con amplitud no sólo el derecho a formularlas mediante la demanda correspondiente, sino, además, con oportunidades para pedir y
practicar pruebas, presentar alegaciones de conclusión, e impugnar las
providencias judiciales de carácter interlocutorio a lo largo del proceso, así
como la propia sentencia cuando se trate de procesos de
doble instancia, sin que resulte en tal virtud imperativo que se establezca.
Adicionalmente, el recurso extraordinario de súplica, el cual por lo demás, no
es de creación constitucional, y, por ello, tampoco es obligatorio su
establecimiento por la ley, ni siquiera en los procesos
de única instancia.
4. La Ley 954 de 2005 no viola la reserva de Ley
Estatutaria.
Según el demandante el Congreso de la República con la
expedición de la Ley 954 de 2005, violó la reserva de Ley Estatutaria a que se refieren los artículos 152 y 153 de la
Constitución Política, pues no se cumplió con los trámites y formalidades que
la Carta impone a las leyes que introducen reformas a la administración de
justicia y a los códigos de procedimiento, como sucede con la ley acusada, la cual al modificar aspectos
de la Ley 446 de 1998 “siendo esta una ley estatutaria”, así como del Código
Contencioso Administrativo, debió seguir el trámite exigido por los artículos
constitucionales citados.
El artículo 152 de la Ley Fundamental señala las materias que deben ser reguladas
por medio de leyes estatutarias por el Congreso de la República, entre las
cuales se encuentra lo relacionado con la administración de justicia. Por su
parte, el artículo 153 íbidem consagra los requisitos que se exigen para el trámite de dicha clase de
leyes, a saber: que se tramiten en una sola legislatura; que su aprobación,
modificación o derogación se haga por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso; y, se exige que el trámite sea revisado previamente por la Corte Constitucional.
Si bien al actor le asiste razón en cuanto que los
asuntos referentes a la administración de justicia han de ser tramitados por
medio de leyes estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con
dicha materia ha de ser
sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente discutido por
este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido
uniforme y constante en señalar los parámetros que orientan el cumplimiento de
la reserva de Ley Estatutaria
en lo que a la administración de justicia se refiere.
Precisamente esta Corporación al examinar el Proyecto
de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[12], expresó al respecto que:
“[u]na ley estatutaria encargada de regular la
administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152
superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de
justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes
conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación
entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos
del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe
señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias
propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad ésta que debe asumir con base en lo
dispuesto en el numeral 2° del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes
ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una
diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo
de leyes. Así pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las
leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del
artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia
debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así,
entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2° del artículo 150 y,
en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier
modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto
en el artículo 153 de la Carta”. (Negrillas fuera de texto).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por
la Corte[13] en varias providencias, y en esta
oportunidad se hace lo propio, pues admitir una posición contraria conduciría
al absurdo de someter cualquier modificación o reforma de códigos o leyes
ordinarias referentes a la administración de justicia al rigor del trámite propio de las leyes estatutarias,
con lo cual se vaciaría de contenido la facultad propia del legislador de
expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa y, en consecuencia la eficacia y
eficiencia de la administración de justicia.
Contrario a lo sostenido por el demandante, la Ley 446
de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la
descongestión en la justicia, para lo cual adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del
Decreto 2651 de 1991 reformó los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso
Administrativo, derogó algunas leyes y decretos, y dictó normas sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello así, el Congreso podía
perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma
naturaleza, o para derogar disposiciones del Código Contencioso Administrativo,
proferido por medio de una ley de la misma categoría. Así las cosas, no le asiste razón al demandante
cuando afirma que se violaron los trámites y formalidades propias exigidas por
la Constitución Política para la expedición de las leyes estatutarias.
RESUELVE
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-046 y C-050 de 2006
respecto del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, así como de la sentencia C-1233
de 2005, respecto de la expresión “que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan
proferido el respectivo auto admisorio”, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 954 de 2005.
Tercero: DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 954 de 2005, por los cargos
analizados en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrados Ponentes: Alvaro Tafur Galvis
y Alfredo Beltrán Sierra, respectivamente
[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] “que, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio”
[4] Constitución Política de 1886, art. 76, numerales 1 y 2
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma de
procedimiento penal que establecía la obligatoriedad de la sustentación del
recurso de apelación y encontró que razones de economía procesal y de mayor
eficiencia de la administración de justicia justificaban que el legislador
exigiera la sustentación de dicho recurso. También señaló la Corte que el
principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a
las sentencias y que en materia de autos, la definición de cuáles recursos
proceden se dejó en manos del legislador, el cual puede decidir
discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones.
[6] Salvo el principio de la doble instancia que por mandato
constitucional procede en los casos de las sentencias condenatorias y la
acción de tutela (CP. arts. 29 y 86).
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias
normas de que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas
providencias judiciales.
[8] En la citada norma se disponía: “Habrá
recurso de súplica ante la sala plena de lo contencioso respecto del auto
interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin
la previa aprobación de la sala plena, se acoja doctrina contraria a alguna
jurisprudencia.
“En el escrito en el que se proponga
el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la
jurisprudencia que se repute contraída. El recurso podrá interponerse dentro de
los cinco días siguientes al de la notificación del auto o del fallo”.
[9] La Corte Suprema de Justicia declaró la
inexequibilidad del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo,
argumentando para ello la falta de facultades del Gobierno, pues la Ley 58 de
1982, en el parágrafo del artículo 11 solamente autorizó su modificación. Cfr.
Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora.
[10] “Por medio de la cual se modifican,
adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código
Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia,
descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.
[11] Gaceta del Congreso No. 76 de 18 de marzo
de 2004, páginas 36 a 40.
[12] Sent. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[13] En la sentencia C-114 de 1999, M.P. Fabio
Morón Díaz, la Corte reiteró la sentencia C-037 de 1996, al examinar la
constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998. Lo mismo
aconteció en la sentencia C-662 de 2000 con ponencia del mismo Magistrado citado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.