C-126-00
Sentencia C-126/00
Sentencia
C-126/00
PENSIONES LEGALES-Diferencia de reajuste a quienes se le
reconoció antes de 1994
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Inexistencia
de vulneración por diferencia en reajuste que busca compensación
COSA JUZGADA
MATERIAL-Diferencia de
reajuste pensional a quienes se le reconoció antes de 1994
PENSIONES LEGALES-Amparo en salud que conlleva cotizar un
determinado porcentaje de mesada
PENSIONES LEGALES-Cotización de determinado porcentaje para
salud
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-No
vulneración por exigencia de porcentaje integral de cotización en salud
respecto al señalado para trabajadores activos
REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-No tiene
que ser idéntico para jubilados y empleados respecto a porcentaje de cotización
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Asunción directa por pensionado
En materia de
seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes
de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo
cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder
recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su
conjunto.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad respecto a asunción directa
por pensionado de porcentaje integral en salud
La ley puede,
dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes
deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley
establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en
salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y
el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del
trabajador.
PENSIONES LEGALES-Asunción directa por pensionado de
cotización integral en salud/PENSIONADO-Asunción integral de cotización
en salud
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad
financiera
Referencia: expediente D-2456.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda
Temas:
Cotización de salud
de pensionados, seguridad social y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciseis (16) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Castañeda
Castañeda demanda el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 41.146 del 22 de diciembre de 1993, y se subraya lo
demandado:
"Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
"Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
"......
“Artículo 143.
Reajuste Pensional
Para Los Actuales Pensionados.
A quienes con
anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de
vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir de dicha
fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para
salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización
para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados
está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una
cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo
Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los
pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones
cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales
pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de
la cuota patronal.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el inciso acusado viola los artículos 13 y 53 de la Constitución.
Para el demandante,
la norma acusada vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta pues “menoscaba los
derechos del trabajador” ya que durante la vinculación laboral, los empleados
sólo aportan la tercera parte de la cotización (4%), y las dos terceras partes
corresponden al patrón, pero cuando acceden a la pensión, “deberán asumir la
totalidad del aporte, es decir, el 12%, con lo cual sin lugar a dudas se
produce un menoscabo en los ingresos, lo cual resulta manifiestamente contrario
a la norma superior”.
El actor considera
igualmente que el inciso acusado es discriminatorio, lo cual explica así: el
inciso primero de ese artículo 143 ordena un reajuste pensional mensual equivalente
a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la
Ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores que con anterioridad al 1º de enero
de 1994 se les hubiese reconocido la pensión de jubilación o vejez, muerte o
invalidez. Pero no ocurre lo mismo con quienes se pensionen posteriormente,
quienes ven disminuidos sus ingresos, pues la norma acusada les impone la
totalidad de la cotización en salud, sin que para ellos se prevea el derecho al
reajuste. Según su parecer, existe una violación a la igualdad, pues los
primeros pensionados “gozan del incremento y además no están obligados a
cotizar sino el 4% para salud; mientras que los segundos, no solamente, no
tienen derecho al reajuste, sino que deben hacer un aporte dos veces superior a
los primeros”.
Finalmente, el
demandante sugiere que por tal razón, la norma acusada no permite la
conservación del poder adquisitivo de la pensión, a pesar de que el artículo 14
de la misma Ley 100 de 1993 establece que las mesadas deben ser reajustadas de
acuerdo a la inflación del año anterior. Según su parecer, los incrementos para
quienes se pensionen con posterioridad al 1º de enero de 1994 son, en la
práctica, menores, por cuanto automáticamente “deben incrementar los aportes en
salud, en razón a que el 12% se lo aplican al monto total de la pensión, lo
cual en la práctica se traduce en un incremento menor que el que obtienen los
demás pensionados”. El actor ilustra entonces numéricamente esos cargos así:
“A un pensionado
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, enero de 1994 que tenga
una pensión de dos millones quinientos mil ($2.500.000,oo) pesos, le descuentan
para salud el 4%, es decir, cien mil ($100.000,oo) pesos; y a un pensionado
después de enero de 1994, que devengue la misma mesada, le aplican el 12%, es
decir, el descuento para salud será de trescientos mil ($300.000,o o) pesos.
De análoga manera
es necesario resaltar que en enero del año siguiente cuando se reajustan las
pensiones, en el primer caso, si la variación del IPC es del 15%, la mesada
será de dos millones ochocientos setenta y cinco mil ($2.875.ooo) pesos, menos
el aporte para salud equivalente al 4% ($115.000,oo), la mesada real será de
dos millones setecientos sesenta mil ($2.760.000,oo) pesos; en tanto que para
los segundos, el aumento en teoría es el mismo, es decir, la mesada es de
$2.875.000 pesos, menos el aporte del 12% para salud ($345.000,oo), es decir la
mesada real es de ($2.530.000,oo, lo cual se traduce en un menor incremento, es
decir, corresponde solo a un incremento real del UNO PUNTO DOS POR CIENTO
(1.2.%) en la mesada del segundo, lo cual obviamente no es, ni equitativo y por
tanto la igualdad ante la ley brilla por su ausencia”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Salud.
El ciudadano
Mauricio Fajardo Gómez, actuando como apoderado del Ministerio de Salud,
interviene y argumenta que en este caso existe cosa juzgada constitucional, por
cuanto la sentencia C-111 de 1996 ya estudió la constitucionalidad del artículo
143 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no violaba los artículos 13 y 53 de la
Carta. Es más, según el interviniente, esa sentencia concluye que la
disposición acusada desarrolla la Constitución, pues asegura la debida
prestación de los servicios de salud a los pensionados.
2. Intervención
del Ministerio del Trabajo de Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, en representación del Ministerio del Trabajo de Seguridad
Social, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la sentencia
C-111 de 1996 prácticamente ya resolvió el asunto constitucional, pues si bien
esa providencia estudió el inciso primero del artículo 143, “la confrontación
de la norma acusada con el artículo 13 de la Carta Política surte efecto
respecto del inciso segundo según el cual, el pensionado a partir del 1º de
enero de 1994 debe asumir la totalidad de la cotización.”
3. Intervención
del Instituto de Seguros Sociales.
El ciudadano Eduardo
Olano Olano, en representación del Instituto de Seguros Sociales, interviene
para defender la constitucionalidad de la norma impugnada, pues considera que
no existe violación de la igualdad, ya que “los afiliados al régimen
contributivo cotizan lo mismo, puede que éstos sean pensionados, trabajadores
dependientes, del sector público o privado, o independientes, pero el monto de
la cotización es 12%, es decir igual”. Igualmente según su parecer, tampoco
puede considerarse injusto el hecho de que el trabajador concurra “con una
parte de la cotización, durante la vida laboral y con la totalidad de ella en
la condición de pensionado.” Esta diferencia se explica, agrega el
interviniente, por el aporte del patrono, que es “un beneficio o prestación
laboral para los trabajadores activos, llamado por quienes cultivan las disciplinas
económicas, como un impuesto a la nómina”, por lo cual es absurdo, “que
se pretenda configurar una desigualdad, por el hecho de que los pensionados, en
tal condición ya no gocen de dicha prestación, ya que, repetimos, es una
contribución legal de los empleadores para sus trabajadores.” Es claro
pues, según su criterio, que no podemos considerar iguales “a los trabajadores
dependientes y a los pensionados, pues presentan condiciones jurídicas y status
diferentes".
De otro lado, el
ciudadano considera que tampoco existe vulneración a la igualdad, por el hecho
de que la ley establezca un reajuste para todos los que estuvieran pensionados
el 1º de enero de 1994, por cuanto la discriminación hubiera ocurrido “si dicho
reajuste se hubiera fijado sólo para unos cuantos o para un grupo determinado
de esos pensionados, pero el trato de la ley fue exactamente igual para todos
esos pensionados.” Según su parecer, no existen razones constitucionales que
obliguen a que la ley establezca, para quienes se han pensionado con
posterioridad al 1º de enero de 1994, “un reajuste igual a quienes ya estaban
pensionados, porque el legislador quiso, de alguna forma, mantenerles el nivel
del porcentaje de cotización a quienes, en ese momento gozaban de su pensión de
jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes.” Y esta diferencia, agrega el
interviniente, encuentra sustento en las circunstancias diversas en que se
encontraban quienes eran pensionados antes de la reforma, “quienes pagaban una
cotización no viable financieramente, por lo mínima, pero a quienes el
legislador quiso proteger, al no recargarlos con la diferencia a sufragar, sino
que ésta la puso en cabeza de las entidades pensionantes”. Finalmente, el
ciudadano destaca que no obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 previó la
posibilidad de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por
razones de equidad, pueda reducir el monto de la cotización de los pensionados
en proporción al menor número de beneficios y cuyo monto no exceda de tres (3)
salarios mínimos legales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2456, recibido el 21
de septiembre de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
del inciso acusado. Según su criterio, el primer supuesto normativo de la
disposición acusada es que para las personas pensionadas antes del 1º de enero
de 1994, existe un incremento del costo de la cotización al sistema de salud
que se fijó en un 11% para el año de 1995 y 12% para 1996, de lo que reciben
como mesada pensional, por lo cual se dispone un reajuste mensual equivalente a
la elevación para la cotización en salud que resulte de la aplicación de la
nueva ley. Ese aspecto, precisa el Ministerio Público, ya fue declarado
constitucional por la sentencia C-111 de 1996. El segundo supuesto normativo,
contenido en el inciso segundo, acusado, cobija a todos los pensionados, y no
sólo a las personas que se pensionen con posterioridad al 1º de enero de 1994,
y establece que la cotización para salud señalada está a su cargo en su
totalidad. El Procurador considera entonces que “la disposición examinada,
pretende colocar en pie de igualdad a los dos grupos de pensionados, efectuando
una diferenciación proporcionada y razonable que atiende situaciones de hecho
diferentes, respetando los derechos adquiridos de los pensionados antes del 1º
de enero de 1994”. Conforme a lo anterior, concluye la Vista Fiscal:
“Este Despacho
encuentra resulta razonable, proporcional y justificado que el legislador
otorgara un tratamiento diferente a los pensionados antes de la expedición de
la Ley 100 de 1993 y a los pensionados con posterioridad a su expedición, como
en efecto se realiza en los incisos primero y segundo del artículo 143
parcialmente acusado, en relación con la forma como habrá de pagarse la
cotización para salud.
Finalmente ha de
decirse, que no existe vulneración o desconocimiento de los principios mínimos
Consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, por el hecho de que cuando
el trabajador esté activo tenga a su cargo tan solo un 4% de la cotización en
salud toda vez que el 8% restante es aportado por el patrono, lo cual es
simplemente una contribución, que en el argot común se ha denominado "un
impuesto a la nómina" y el hecho de que una vez cesante este trabajador,
por haber adquirido el status de pensionado, éste deba asumirla en su
totalidad, lo único que hace es corroborar que todos los pensionados del sistema
contributivo frente a Sistema de Seguridad Social integral se encuentran en pie
de igualdad.
Así las cosas, no
se advierte infracción de los principios mínimos consagrados en el artículo 53
Superior, así como tampoco la pretendida violación del principio de igualdad,
como quiera que el modelo desarrollado por el legislador al contemplar las
distintas situaciones en que se encontraban los dos grupos de pensionados, lo
que hace es garantizar la realización efectiva del principio a la igualdad en
su dimensión como diferenciación y, al mismo tiempo, asegurar la viabilidad y
proyección del servicio público de Salud.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de
1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una
norma que hace parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- El inciso segundo
del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a los
pensionados cancelar integralmente la cotización para salud. El actor considera
que ese mandato vulnera la Carta, porque disminuye el monto de la pensión, en
la medida en que los trabajadores, antes de acceder a la pensión, sólo cancelan
un tercio de esa cotización, por cuanto los otros dos tercios corresponden al
patrono. Además, agrega el demandante, la norma discrimina entre los propios
pensionados, puesto que establece un reajuste de la mesada para quienes
accedieron a la pensión antes del 1º de enero de 1994, equivalente a la
elevación en la cotización, reajuste que no es previsto para quienes se
pensionen posteriormente. Por el contrario, los intervinientes y la Vista
Fiscal consideran que la disposición no es discriminatoria, ni afecta el
derecho a la pensión, pues la situación de los trabajadores es distinta a
aquella de los pensionados, y el patrono cancela los dos tercios de la
cotización de salud como un beneficio o prestación en favor de sus trabajadores
activos. De otro lado, según su parecer, es razonable que la ley hubiera
previsto el reajuste de las mesadas únicamente para quienes se pensionaron
antes del 1º de enero de 1994, puesto que a estas personas la propia ley aumenta
el monto de sus aportes en salud. Es más, algunos consideran que en este
aspecto, prácticamente existe cosa juzgada constitucional material, por cuanto
la Corte estudió el asunto en la sentencia C-111 de 1996, en donde declaró la
constitucionalidad del primer inciso de ese mismo artículo, que es el que
precisamente prevé el reajuste de la mesada para quienes se jubilaron antes de
1994.
Conforme a lo
anterior, la Corte comenzará por recordar los criterios desarrollados en la
precitada sentencia, con el fin de examinar la constitucionalidad de las
diferenciaciones señaladas en el inciso acusado.
Los alcances de
la sentencia C-111 de 1996 y el reajuste pensional
3- La sentencia
C-111 de 1996, MP Fabio Morón Diaz, precisó que no violaba la igualdad el inciso
primero del artículo 143 de 1993, que establece la diferencia de reajuste entre
quienes se pensionaron antes del 1º de enero de 1994 y quienes lo hicieran
posteriormente. La Corte explicó que la diferencia de reajuste tiene un
fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes
de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto
en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces
la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada,
situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa
fecha. Dijo entonces esta Corporación:
“A primera vista,
el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo
típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador,
ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en
vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al
de quienes resulten pensionados después de aquella fecha y para estos no se
previo ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen
general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban
la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos
y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad,
recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los
reajustes que correspondan.
Es preciso
concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste
general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino
resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de
igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo
ordenamiento jurídico.”
4- Las acusaciones
del actor relativas a una violación a la igualdad, debido a que el reajuste se
limita a quienes se pensionaron antes de 1994, carece entonces de todo
sustento, y ya fue resuelta por esta Corporación en la citada sentencia C-111
de 1996. En este punto existe entonces prácticamente cosa juzgada material, por
lo cual, el único problema constitucional a ser resuelto en la presente ocasión
es si viola o no la igualdad y la especial protección a los pensionados (CP
arts 13 y 53) que la ley establezca que corresponde a los pensionados cancelar
el monto total de la cotización de salud. Entra entonces la Corte a estudiar
ese interrogante.
Principio de
igualdad, y cotización en salud de los pensionados y los trabajadores activos.
5- La Corte comienza
por resaltar que es un desarrollo natural de los principios constitucionales
que el régimen de seguridad social prevea un amparo en salud para los
pensionados, y para tal efecto establezca que estas personas deban cotizar un
determinado porcentaje de su mesada. Así, la sentencia C-229 de 1998, MP
Alejandro Martínez Caballero, declaró la exequibilidad del artículo 37 del
decreto 3135 de 1968, según el cual, los pensionados deberían cotizar un cinco
por ciento de su pensión para recibir los servicios de salud. Dijo entonces
esta Corporación:
“Esta disposición
encuentra sustento en la naturaleza misma de la seguridad social, que es un
servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de las personas (CP
art. 48). Por ende, es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales
que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que
éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es
gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los
beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad.”
Es pues claramente
constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a fin de que
reciban los correspondientes servicios de salud. El único interrogante que
subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotización, pues el actor
considera que viola la igualdad y la especial protección a las pensiones que el
jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %), mientras que el
trabajador activo únicamente contribuye con el 4 %, puesto que el otro 8 % es
asumido por el patrono. Según su criterio, esa regulación implica una
disminución considerable del ingreso efectivo de los pensionados. Por el
contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes justifican esa regulación, por
cuanto la situación del trabajador activo es distinta a la de los pensionados,
pues el primero cuenta con un patrono que debe correr con una parte de la
cotización. Por ende, una vez desaparecida esa contribución patronal, es
natural que el pensionado asuma la totalidad de la cotización para la salud,
pues la seguridad social no es gratuita sino que se financia con los aportes de
los beneficiados.
6- La Corte
considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los
intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante,
pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta. Por
consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para
jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las
mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece
razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el
cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en
salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez
pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la
totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa. En
principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.
Principio de
solidaridad y regulación legal de la seguridad social
7- A la
argumentación precedente puede objetarse, como implícitamente lo hace la
demanda, que la regulación es inconstitucional por cuanto disminuye los
ingresos efectivos del empleado, precisamente en el momento en que éste se
pensiona, esto es, cuando entra al período laboralmente menos productivo de su
vida y merece entonces la mayor protección estatal. Según esta tesis, más allá
de la distinción formal entre la situación jurídica de un jubilado y un
empleado activo, lo cierto es que una persona apenas adquiere la pensión, sufre
una pérdida de aproximadamente 8%, en su ingreso real, puesto que debe comenzar
a asumir la totalidad de la cotización en salud.
A pesar de su
aparente fuerza, la Corte considera que ese argumento no es de recibo, por
cuanto desconoce los principios constitucionales que orientan la seguridad
social, y en especial el de solidaridad, así como la libertad que tiene el
legislador para configurar el régimen jurídico en este campo.
8- El artículo 48 de
la Carta señala unos principios básicos que estructuran la seguridad social,
pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras
distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste se presta,
con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los
términos que establezca la Ley” (inciso primero) y comprende “la prestación de
los servicios en la forma que determine la Ley” (inciso tercero). Por ende, el
Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la
seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por
ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, “el legislador tiene una variedad
de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia
competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas se
adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho” (Sentencia C-538 de
1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f).
De otro lado, en
múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el
principio de solidaridad[1], que constituye tanto un deber exigible a
las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio
que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado
social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese
principio constituye un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance
y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta
Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las
personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana,
de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los
demás asociados o del interés colectivo[2].
Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad
implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en
general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
además para preservar el sistema en su conjunto.
9- En esas
condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio básicos de la
seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para
optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la
ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los
distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por
consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado
debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida
en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de
sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que
para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe
abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el
Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual
es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como
recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar
la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente
optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso
establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no
es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria que evita mayores
impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de los trabajadores activos.
Esta decisión
legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo razonable del
principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la
viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de
pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en
que, en las últimas décadas, ha disminuido el número de trabajadores activos
por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotización en
salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los
trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen
a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual
representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad
intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran
empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran
excesivas. A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de
los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al
jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad
del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones
venideras.
10- Con todo, podría
argumentarse que la opción legislativa es en este caso inequitativa, puesto que
descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal vez el sujeto que, por
sus condiciones de debilidad, merece mayor protección estatal en el sistema de
seguridad social. Esa objeción no es válida, por varias razones que justifican
que la ley ordene al jubilado a asumir en su integridad la cotización en salud.
De un lado, y como ya se señaló, es una decisión razonable para la
sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducción del número de
trabajadores por pensionado.
De otro lado, si
bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y ameritan
entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal y como
esta Corte lo ha resaltado[3], también es indudable que los jubilados
suelen tener menores obligaciones frente a terceros, que aquellas que
usualmente tienen los trabajadores activos. En efecto, lo corriente es que las
personas formen un hogar y tengan sus hijos mientras son trabajadores activos,
por lo cual muchos de los empleados tienen personas a su cargo en ese período
de su vida. Por el contrario, esa situación es de menor ocurrencia en el caso
de los pensionados. En tales circunstancias, es una opción legítima que el
Congreso haya decidido no recargar la cotización de los trabajadores activos, puestos
que éstos se encuentran usualmente en una etapa en la cual deben responder
financieramente por otras personas.
En tercer término,
la Corte destaca que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión,
entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto. En cierta medida, y
sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del
jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en
parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para
pensiones.
Finalmente, la
propia disposición establece dos salvaguardas para evitar que la carga
financiera pueda ser excesiva para determinados pensionados. De un lado, la
norma señala que, mediante una cotización complementaria durante su período de
vinculación laboral, el propio trabajador podrá cancelar anticipadamente esa
cotización en salud. Por ende, si una persona quiere evitar la reducción de su
ingreso efectivo, cuando sea pensionado, puede recurrir a ese sistema de
anticipos. De otro lado, por razones de equidad, y para proteger a las personas
de menores recursos, la ley establece que el Consejo Nacional de Seguridad en
salud puede reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción
al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres
(3) salarios mínimos legales.
11- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que no viola la igualdad, ni la especial protección
a las personas de tercera edad, que la norma acusada establezca que la
cotización en salud está integralmente a cargo de los pensionados. Es cierto
que, como ya se señaló, el Congreso hubiera podido recurrir a otros mecanismos
para financiar el servicio de salud a los jubilados, pero la opción legislativa
se encuentra dentro los marcos que la Carta establece para el diseño de la
seguridad social, y en este campo, como en tantos otros, el control
constitucional es ante todo un control de límites. La norma acusada será entonces
declarada exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 y T-277 de 1999
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 1999 y T-550 de 1994
[3] Ver entre otras, la sentencia T-801 de 1998, fundamentos 11 y 19
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.