C-126-98
Sentencia C-126/98
Sentencia
C-126/98
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Distinción
entre precisión y generalidad/CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Expedición
La norma habilitó
al Gobierno de manera genérica para reformar y adicionar toda la legislación
sobre recursos renovables, pero como era muy posible que el Ejecutivo, al
desarrollar tal tarea, llegara a la conclusión de que lo más conveniente era
expedir un nuevo código a fin de tener un cuerpo sistemático y coherente sobre
el tema, el Congreso decidió conferirle esa posibilidad específica. Y esa
decisión del Legislador ordinario es totalmente razonable, puesto que si no se
puntualizaba en el inciso segundo que el Gobierno podía expedir un código en la
materia, entonces no quedaba claro si el Ejecutivo podía utilizar ese
mecanismo para reformar y adicionar la legislación existente hasta ese momento
en esta materia. Incluso si se aceptara el argumento de los actores, según el
cual debe entenderse que la norma habilitante habría conferido al Gobierno la
facultad para dictar no un "código" sino un "estatuto"
sobre recursos naturales, no por ello sería inconstitucional el decreto
acusado, por la sencilla razón de que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior Constitución, el
concepto de estatuto es más amplio que el de código. La concesión de facultades
al Gobierno para expedir un código de recursos naturales, si bien era amplia,
era precisa, pues delimitaba de manera concisa la competencia legislativa
extraordinaria del Ejecutivo. Además, ninguna objeción constitucional se puede
hacer a que el Congreso hubiera autorizado al Presidente a expedir un código
pues, durante la vigencia de la anterior Constitución, se consideraba que era
posible expedir ese tipo de normatividad por medio de facultades
extraordinarias.
CODIGO DE
RECURSOS NATURALES-Ausencia
de extralimitación en ejercicio de facultades
Durante la
vigencia de la Constitución anterior, se podían conceder facultades
extraordinarias para modificar las normas de los códigos, pues no existía la
prohibición constitucional de expedir códigos con base en esa competencia
extraordinaria, y entre los códigos y las leyes no existe ninguna relación
jerárquica.
CODIGO-Modificación en Constitución Política
anterior por facultades extraordinarias
Durante el
anterior régimen constitucional, el Gobierno podía, por medio de facultades
extraordinarias, modificar disposiciones de un código, por lo cual, si las facultades
se conferían para regular una materia que estaba incluida en un determinado
código, debe entenderse que el Presidente era competente para reformar ese
cuerpo normativo en ese punto específico. Además, la jurisprudencia también
había entendido que si al Ejecutivo se le confería competencia para dictar un
estatuto o un código en un campo determinado, como podría ser el código de
comercio, entonces podía reglamentar materias complementarias a la actividad
comercial, e incluso modificar otros códigos como el penal, sin que se pudiera
hablar de extralimitación. Por ende, la variación de normas del código civil en
ejercicio de facultades extraordinarias para expedir un código de recursos
naturales y actualizar la legislación sobre recursos naturales es admisible, y
no implica extralimitación del Gobierno, siempre y cuando se trate de normas
civiles que se encuentren directamente relacionadas con el tema ambiental.
LEGISLACION
AMBIENTAL Y LEGISLACION CIVIL-Distinciones
La finalidad del código fue la de crear una legislación ambiental en el
país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias
relacionadas con el uso de los recursos naturales. En efecto, no toda
disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe ser entendida
como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatuto civil
establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son en
muchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles se
transforman en normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio
de autonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas
fundamentalmente en regular la circulación social de estos bienes, por lo cual
la relación entre las personas y los ecosistemas pasa prácticamente en
silencio. En cambio, lo propio de una norma ambiental es que considera a la
naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un
bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza
y la sociedad se transforma.
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Valor
Los principios
constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación
diversa a las reglas, pues están sujetos a un ejercicio de ponderación, no por
ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por
la ley. Por ende, una disposición legal incompatible con un principio
constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una
interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha señalado que la fuerza
normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso
habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el
Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y "goza de poder vinculante
en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma
-sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante
cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque
traiciona sus principios".
CONSTITUCION
ECOLOGICA
La Constitución
de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana
con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores
decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan
trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera
"constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones
que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger
el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución
ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un
lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden
jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de
la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar
de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías
judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de
obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en
varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio
ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia
ecológica, "unos deberes calificados de protección".
CODIGO DE
RECURSOS NATURALES-Desarrollo
sostenible
No existe una
contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales y la
Constitución. En efecto, a pesar de que el código acusado no utiliza la
expresión "desarrollo sostenible", y su lenguaje es a veces diverso
al de la Carta, lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto,
así como la regulación específica del uso de los distintos recursos naturales,
son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos
constitucionales. El artículo contiene, en germen, la idea del desarrollo
sostenible, pues plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los
límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad
intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de
los recursos naturales. No de otra forma se puede interpretar el mandato de ese
estatuto, según el cual, debe protegerse la salud y bienestar no sólo de los
colombianos de hoy sino también de los "futuros habitantes del territorio
nacional". En cierta medida, el código consagró, sin mencionarlo, el
imperativo constitucional según el cual el desarrollo debe ser sostenible.
Referencia:
Expediente D-1794
Normas acusadas:
artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974,
y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
Demandante: Luis
Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales
Temas:
Distinción entre
precisión y generalidad de las facultades extraordinarias.
Los principios
constitucionales son normas y deben ser respetados por la ley.
Distinción entre
legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales.
Constitución
ecológica y Código de Recursos Naturales.
Régimen de
concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales.
Distinción entre
dominio eminente y propiedad estatal o privada de determinados bienes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, y por el
conjuez Jaime Vidal Perdomo.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis
Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales presentan demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973 y la
totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974. Subsidiariamente, en caso de no
prosperar las anteriores pretensiones, los actores solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad específica de los artículos 4º, 43, 47, 51, 56, 59, 60,
61, 62, 88, 89, 90, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 97, 103, 106, 107, 108, 109,
110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153,
154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233, 234, 247, 248, 249, 250, 251,
252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 276 del
Decreto-Ley 2811 de 1974 y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
La demanda fue radicada con el número D-1794 y cumplidos, como están, los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.
Los artículos 19 y
20 de la Ley 23 de 1973 establecen:
LEY 23 DE 1973
(diciembre 19)
por la cual se conceden facultades
extraordinarias al presidente de la
República para expedir el Código de
Recursos Naturales y de Protección
al Medio Ambiente y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Art. 19.- De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término
de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley, para
reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables
y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y
una adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicio de
las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente de la
República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente.
Art. 20.- Para el
ejercicio de las facultades que se otorgan al presidente de la República por
esta ley, aquel estará asesorado por una comisión consultiva constituida por
dos senadores y dos representantes elegidos por las respectivas corporaciones,
y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
El numeral 1° del
artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece:
LEY 142 DE 1994
Julio 11
por la cual se
establece el régimen de las servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 39:
Contratos especiales.
Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la
celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
1. Contratos de
concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato
de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las
entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas,
para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer
las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de
haberla usado.
El acceso al
espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede
otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de
1993 y las Leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19
de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.
La remuneración
que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la
entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las
autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de
interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de
saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las Empresas
de Servicios Públicos para adjudicar la concesión respectiva.
Las concesiones
de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren
hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del
año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de
proyecto, la comisión reguladora.
Los contratos de
concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas
especiales sobre las materias respectivas.
El Decreto-Ley 2811
de diciembre 18 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, demandado en su totalidad por los actores, no se
transcribe debido a su extensión. En los fundamentos jurídicos de la presente
sentencia se reproducirán aquellos artículos que sea necesario analizar
específicamente.
III. LA DEMANDA.
Los actores
consideran que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 76-12 y
118-8 de la Constitución de 1886, así como el Preámbulo y los artículos 1º, 2º,
3º, 4º, 49, 58, 79, 80, 102, 332, 365 y 366 de la Carta Política vigente. Para
sustentar su pretensión, los demandantes formulan varios cargos contra las
normas acusadas.
3.1 . Imprecisión
en la concesión de las facultades extraordinarias y exceso en su ejercicio.
Los ciudadanos
consideran que en la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente hubo vicio
de competencia, no sólo porque la ley habilitante era imprecisa sino, además,
porque el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades que le fueron
conferidas. Para sustentar ese cargo, los actores comienzan por señalar, con
fundamento en varias decisiones de la Corte Constitucional, que en estos casos
la norma de referencia para el control es la Constitución de 1886, por cuanto
se trata de un vicio en la expedición del mencionado decreto. Además, señalan
que la imprecisión en la concesión de las facultades extraordinarias o el
exceso en su ejercicio constituye un vicio de competencia y no de forma, por lo
cual no opera la caducidad, ya que el “artículo 242-3 del Estatuto Superior
vigente se refiere a los vicios de forma exclusivamente.”
Según su criterio,
la Constitución derogada exigía que las facultades fueran precisas, esto es,
determinadas, pues el Legislador, “al momento de hacer delegación de sus
funciones al Presidente de la República, debía cerciorarse de ser puntual en la
categoría o categorías de los poderes que traspasaba, de modo tal que no pudieran
fungir por otras facultades. Esto, por el carácter extraordinario y por ende
restrictivo de la figura, que constituía una excepción al reparto de
competencias entre los poderes públicos.” Ahora bien, agregan los actores, la
norma habilitante en el presente caso, a saber el artículo 19 de la Ley 23 de
1973, no cumple ese requisito, pues es impreciso, ya que el inciso primero
concede facultades para reformar y adicionar la legislación ambiental vigente,
mientras que el inciso segundo agrega que el Gobierno podrá expedir un nuevo
código en la materia. Según los ciudadanos, “en este punto aparece la primera
ambigüedad”, ya que “los verbos rectores de la acción del Presidente (reformar
y adicionar) no son equivalentes ni incluyen la tarea de elaborar un código
como lo pretende el inciso segundo del mismo artículo 19”. Por consiguiente, y
luego de distinguir los conceptos de estatuto y de código, los actores
concluyen que a lo sumo el Gobierno estaba habilitado para expedir un
estatuto, el cual puede comprender distintos textos jurídicos
relacionados con un área del derecho sin que necesariamente se compendie en
un solo cuerpo, pero la delegación no podía comprender al mismo tiempo la
posibilidad de que se expidiera un código, que es "un sistema normativo
con vocación totalizadora”.
De otra parte, los
ciudadanos consideran que la norma habilitante, al disponer el artículo 19 que
el Presidente “podrá expedir” el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, es imprecisa, pues otorga una
autorización abierta al ejecutivo para el ejercicio discrecional de las
facultades, con lo cual se desvirtúa la naturaleza misma de la figura. Según
su criterio, la expresión “podrá” desconoce el carácter excepcional de las
facultades extraordinarias. Así, agregan los actores, es “posible que la
materia de las facultades se haya hecho elástica a través del discurrir
jurisprudencial, pero no se puede predicar la misma ductibilidad respecto del
mecanismo en sí: el Congreso concede unas facultades que el Presidente utiliza.
En esa ecuación la discrecionalidad reside exclusivamente en el poder
Legislativo y no debe extenderse a la actuación del Ejecutivo.”
Por las anteriores
razones, los ciudadanos solicitan que la Corte declare la inconstitucionalidad
del artículo 19 de la Ley 23 de 1973, debido a que confirió al Gobierno unas
competencias imprecisas, así como del artículo 20 de esa misma Ley, que dispone
la manera de hacer efectivas las facultades extraordinarias conferidas.
De otro lado, y
directamente ligado con lo anterior, los actores consideran que el Ejecutivo se
excedió al expedir el Decreto 2811 de 1974, por lo cual vulneró el artículo
118-8 de la Carta Política de 1886, por cuanto expidió un "sistema
jurídico, completo y orgánico", a saber el Código de Recursos Naturales,
desconociendo así que las facultades le fueron conferidas exclusivamente para
reformar y adicionar la legislación vigente. Además, los ciudadanos añaden que
también hubo exceso en la expedición específica de los artículos 106 a 118 del
mencionado decreto, por cuanto se regularon materias extrañas al tema para el
cual le fueron conferidas las facultades extraordinarias, ya que se modificaron
las normas civiles sobre servidumbres, sin tener autorización para tal efecto,
en la medida en que la habilitación se otorgó exclusivamente para reformar y
adicionar la legislación sobre recursos naturales.
3.2.
Contradicciones entre el Código de Recursos Naturales y la protección
constitucional del medio ambiente.
Los demandantes
consideran que el Código Nacional de Recursos Naturales se ve afectado por una
suerte de inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que se fundamenta
en una concepción del medio ambiente superada con la entrada en vigencia de la Carta
Política. Según su criterio, este código basa sus disposiciones en las
conclusiones acordadas en la “Reunión de Estocolmo sobre medio ambiente humano
en 1972, situación que hace difícil la aplicación de la legislación ambiental
hoy acusada, pues los conceptos que se manejaban en Estocolmo han cambiado
considerablemente en el transcurso de estos 25 años”. Así las cosas, los
actores consideran que muchos artículos del Código no apuntan a la protección
del medio ambiente, como derecho colectivo vinculado directamente con los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad física, tal y como lo
establece la Constitución, sino que se limitan a regular el acceso, en
condiciones de igualdad, a los recursos naturales.
Este problema
general de diferencia de concepción entre el código y la Constitución se
manifiesta en aspectos específicos, como la participación comunitaria y la
descentralización. Así, según su criterio, “el Decreto - Ley 2811 de 1974 no
incluye en ninguno de sus apartados la posibilidad de llevar a cabo la
participación de los particulares en los diferentes procesos de toma de
decisiones respecto a los recursos naturales renovables y el medio ambiente en
general. Lo anterior es entendible desde el punto de vista que el Código fue
expedido bajo un régimen diferente al Estado Social de Derecho, en el cual no
se establecía para los particulares la posibilidad de participar en la toma de
decisiones”. Igualmente, “las regulaciones contenidas en el Código sobre
administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al
medio ambiente fueron concebidas de manera centralizada exclusivamente”. Por
todo lo anterior, los actores concluyen que la aplicación misma de la
Constitución y de la legislación ambiental expedida con posterioridad a la
nueva Carta “se ve contrariada por la vigencia jurídica del Código, el cual no
responde, como se argumentó con anterioridad, a la nueva visión del Estado ni a
las relaciones Hombre - Naturaleza”, por lo cual consideran que es necesario
sistematizar y racionalizar la legislación ambiental para evitar que aquellos
que son “reticentes al nuevo esquema se sigan escudando en las contradicciones
y minucias positivistas que brinda el Código de Recursos Naturales frente a
la Ley 99 de 1993".
3.3. Régimen de
concesiones y de propiedad de los recursos naturales.
Los demandantes
consideran que las normas que autorizan el contrato de concesión en materia de
recursos naturales son inconstitucionales. Según su criterio, “la concesión es
un contrato por medio del cual el Estado, otorga la explotación y conservación
de un bien afectado al uso público, a un particular denominado concesionario.”
De esa manera, “la concesión sobre los recursos naturales implica que el Estado
traspasa el deber de conservación de los mismos a los particulares, dejando así
de lado el cumplimiento de fines propios a riesgo de un incumplimiento del
particular, frente al cual el Estado nada podría hacer en términos de
contaminación y recuperación del recurso natural”. Por ello concluyen al
respecto que “la concesión es una figura jurídica que no cabe dentro del manejo
de los recursos naturales bajo la óptica de la Constitución Política de 1991,
debido al cumplimiento de los fines y los deberes en torno al medio ambiente
que tiene el Estado frente a los particulares”.
En ese mismo orden
de ideas, los demandantes consideran que los artículos
4º y 43 del Decreto-Ley 2811 de 1974, los cuales autorizan la propiedad privada
sobre recursos naturales renovables, son inconstitucionales, ya que ignoran que
estos bienes, conforme al artículo 103 de la Carta, son de “titularidad pública
preeminente”. Según su criterio, “en esta materia no es posible que exista un
régimen como el establecido en la norma citada por tratarse de bienes del
Estado afectados al uso público, lo cual implica que el régimen jurídico
aplicable no puede ser el del derecho privado.”
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente.
La ciudadana Gloria
Lucía Alvarez Pinzón, en representación del Ministerio del Medio Ambiente,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas
impugnadas. La interviniente comienza por señalar que la demanda no es clara,
pues los actores “no demuestran la violación palmaria entre los diferentes
textos acusados a la Constitución Política, sino que solamente se limitan a
mencionar generalidades de las mismas y dejan al Juzgador para que encuentre el
concepto de violación.”
La ciudadana agrega
igualmente que la norma habilitante es constitucional pues establece con
precisión que el Gobierno “podía expedir el Código Nacional de Recursos
Naturales y de Protección al Medio Ambiente y no cabe darle otra interpretación
diferente”, por lo cual se debe concluir que la disposición “no es vaga ni
mucho menos ambigua”. El error de los actores, según su criterio, consiste en
confundir la amplitud de unas facultades extraordinarias, con su falta de
precisión, cuando la Corte Constitucional (sentencia C-074 de 1993) y la Corte
Suprema (Sentencia del 19 de septiembre de 1985) han establecido que las
facultades concedidas por el Gobierno pueden ser amplias, sin por ello ser
imprecisas. Por tal razón, la ciudadana considera que el Gobierno no incurrió
en exceso al expedir el Código de Recursos Naturales, ya que, según su
criterio, no tiene sentido afirmar que el “Presidente sólo tenía facultad para
reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales
renovables”. Concluye entonces al respecto la interviniente:
“Al analizar el
artículo 19 nos damos cuenta de como el legislador al otorgarle al Presidente
las facultades extraordinarias contenidos en el mismo, busca que se dicten las
normas necesarias para la preservación y protección de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente y que al facultarlo para ello podía
expedir un Código mediante el cual se regulara esta materia.
Es claro entonces
que se cumplieron los requisitos exigidos por la Constitución, en el sentido
que el Código Nacional de Recursos Naturales, fue expedido en el término
estipulado que fue de un (1) año y que su contenido versó sobre la materia
específica para la cual se le dieron facultades al Presidente de la República.
(...)
Hay que resaltar
que el Decreto Ley 2811 de 1974, por medio de la cual se dicta el Código
Nacional de los Recursos Naturales Renovables, se ajusta al criterio
constitucional de ser un conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre
una materia, que se ordena en un solo cuerpo.”
Por la misma razón,
la ciudadana concluye que tampoco hubo exceso en la supuesta modificación de
las normas sobre servidumbres del código civil, ya que lo que regula el decreto
acusado “son situaciones que tienen que ver con la materia ambiental y las
mencionadas normas establecen que estas servidumbres se regirán por lo
contemplado en el Código Civil y de Procedimiento Civil”.
De otro lado, la
interviniente considera que no es de recibo el cargo relativo a la
incompatibilidad entre la filosofía que orienta el código y la nueva
constitución por cuanto las leyes preconstituyentes no fueron derogadas, y para
ser declaradas inconstitucionales “debe existir una verdadera contradicción
irreconciliable entre la norma preexistente y la Constitución”, lo cual no
sucede en este caso. Por tal razón, tampoco es de recibo el cargo de los
actores según el cual el decreto acusado “es un obstáculo para el desarrollo de
la ley 99 de 1993 y por tal debe declararse inconstitucional”. Según su
criterio:
“El Código
Nacional de los Recursos Naturales Decreto - Ley 2811 de 1994, contempla
situaciones que actualmente están incluidas en la Constitución de 1991 y que la
misma ley 99 de 1993, si hubiera considerado que este Código era un obstáculo
para su ejercicio, el legislador no sólo hubiera derogado 4 artículos del
mismo, sino que lo hubiera derogado en su totalidad; es que declarar
inconstitucional una norma de tanta importancia para los Colombianos y los
recursos naturales y el medio ambiente, traería como consecuencia que todos los
decretos expedidos para reglamentarla pierdan su fundamento de derecho y
llamados a desaparecer de la vida jurídica, por perder su fuerza ejecutoria,
dejando en un limbo jurídico a los administradores de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente y por ende dejando sin protección a muchos de
los recursos naturales renovables contemplados en dicho Decreto y en sus
reglamentarios.”
Finalmente, la
ciudadana considera que el artículo 4º del Decreto 2811 de 1974 no desconoce la
Carta pues “habla de derechos adquiridos por los particulares con arreglo a la
ley sobre elementos ambientales y los recursos naturales renovables” pero en
manera alguna esa disposición “está estipulando que estos derechos sean sobre
la propiedad de los recursos naturales” sino que se trata de derechos de otra
índole “como los permisos o autorizaciones, sujetos a modificación, cancelación
o revocatoria por parte de la autoridad ambiental.”
4.2.
Intervención del DAMA.
El ciudadano Eduardo
Uribe Botero, en representación del DAMA (Departamento Administrativo del Medio
Ambiente), interviene en el proceso para apoyar la demanda y solicitar que se
realice una audiencia pública sobre el tema. Según su criterio, el Código de
Recursos Naturales se inspiró en la Conferencia de Estocolmo, y es anterior a
la actual Carta, por lo cual existe una “dislocación inevitable” entre ambos
cuerpos normativos, que justifica el pronunciamiento de la Corte “que
establezca los confines de la legislación ambiental colombiana”, sobre todo
si se tiene en cuenta la proliferación y dispersión normativa que existe en
este campo. Un ejemplo, según el interviniente, es el material de arrastre que
es considerado en el decreto acusado como recurso natural renovable, mientras
el Código de Minas lo define como no renovable, lo cual dificulta que las
autoridades ambientales puedan controlar los cauces y aguas de los ríos. Por
ello el ciudadano concluye que “más allá de una simple declaratoria de
inconstitucionalidad, nuestro objetivo es un pronunciamiento de fondo que
permita tener directrices nítidas en la aplicación de la legislación ambiental,
para lograr que primen la Constitución Política y los principios en ella
consagrados.”
4.3.
Intervención de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El ciudadano José
Edilberto Bohórquez Ramírez, en representación de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, interviene en el proceso para solicitar a la
Corte que se inhiba de conocer del cargo contra el numeral 1° del artículo 39
de la Ley 142 de 1994 ya que, según su parecer, la demanda es inepta frente a
esa disposición, por cuanto los actores no presentaron ninguna acusación
específica contra ella.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
La ciudadana Imelda
Gutiérrez Correal interviene en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas impugnadas. Según su criterio, es necesario tener en cuenta que
antes de la ley 23 de 1973 no existía verdaderamente en Colombia una una
“legislación ambiental”, pues si bien había normas relativas a distintos
recursos naturales renovables, como los bosques o las aguas, estas
disposiciones “no eran referidas al ambiente, sino se referían en forma
sectorizada a cada recurso en particular sin guardar una coherencia entre sí
pues obedecían a las circunstancias disímiles, que habían motivado la
expedición de cada una de ellas.” Para la interviniente, esto explica que fuera
necesaria una nueva normatividad que permitiera un manejo integral de los
recursos naturales y que superara “el estrecho marco privatista del Código
Civil” que consideraba, por ejemplo, a los “animales bravíos o salvajes como
cosas de nadie con respecto a los cuales operaba la ocupación como modo de
adquirir el dominio sobre ellas.” Era pues necesario un código “que regulara la
conducta humana individual y colectiva y las actividades de la administración
pública con respecto al ambiente en general y a los recursos naturales
renovables en particular y las relaciones que surjan del aprovechamiento y
conservación de tales recursos y del ambiente.” Por consiguiente, agrega la
ciudadana, al hacer uso de las facultades conferidas, el Presidente expidió el
Código “a que se refiere expresamente la ley de facultades en su
artículo 19, esto es, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente”, por lo cual considera que no son de recibo
los cargos de los demandantes sobre vicios de competencia en la expedición de
esa normatividad.
La interviniente
considera que tampoco son aceptables los cargos relacionados con el contrato de
concesión, ya que éste no implica un abandono de las responsabilidades del
Estado en materia de recursos naturales. Según su criterio, para rebatir la
afirmación de los demandantes, basta tener en cuenta el “contenido de la
Resolución que otorga concesión de aguas”, ya que las normas establecen que la
misma debe señalar, entre otras cosas, la cantidad de aguas que se otorga y el
se va a dar a las mismas, las obras que debe construir el concesionario, tanto
para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes, como para
su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios,
diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello; las
obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la
preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los
demás recursos relacionados; las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones
del concesionario, incluidas las relativas a la conservación o restauración de
la calidad de las aguas y sus lechos; los requerimientos que se harán al
concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones y las causales para
la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la
concesión. Esto muestra, según la ciudadana, que “el Estado no renuncia a su
deber de protección ni transfiere su deber, que es el de administrar y
supervigilar el correcto uso de los recursos, sino antes bien lo que hace es
reafirmar y precisar los deberes que adquieren los concesionarios.” Por ello la
interviniente considera que la argumentación de los actores “niega todo el
andamiaje conceptual relativo a la responsabilidad compartida: Estado- particulares
con respecto a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y en
general a la gestión ambiental”, pues los criterios de los demandantes implican
que “el Estado, absurdamente, tendría que inhibirse para otorgar derecho al uso
de recursos naturales, para que no se lo tachara de transferir sus deberes de
protección a los particulares”.
La interviniente
considera que no existe tampoco una incompatibilidad filosófica entre la
Constitución y el Código de Recursos Naturales. Según sus palabras:
“Si se analizan
juiciosamente los principios de Río de Janeiro y la Declaración de Estocolmo se
encuentra que no son contradictorios sino complementarios, pues en Río ante
todo se trató de comprometer económicamente a los países generando compromisos
y alianzas entre ellos, para lograr el cumplimiento de metas relativas al
desarrollo sostenible, incluido por supuesto, el mejoramiento de la calidad
ambiental, lo cual se pone de manifiesto en el mismo preámbulo de la
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el cual además se lee
lo siguiente: “Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de Junio de
1972, y tratando de basarse en ella.. Reconociendo la naturaleza integral e
interdependiente de la Tierra, nuestro hogar, PROCLAMA” PRINCIPIO 1. Los seres
humanos constituyen el centro de preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza.
Un análisis
ponderado del Código demandado permite concluir que muchas de sus
disposiciones, antes que contradictorias con los postulados de Río, se
anticiparon al mismo, pues fueron concebidos con criterio teleológico, tal el
caso del artículo segundo en el cual, luego de afirmar que el ambiente es
necesario para el desarrollo económico y social de los pueblos, establece
entre sus objetivos el siguiente que contiene claramente los elementos del
“desarrollo sostenible: “Lograr la preservación y restauración del ambiente y
la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo
armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de
éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el
bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional”
Finalmente, la
interviniente considera que tampoco puede “decirse que el Código haya ignorado
la participación comunitaria” pues en este punto esta legislación “también se
anticipó ya que en él se encuentra aunque en forma tal vez embrionaria el
formidable papel protagónico dado a la participación comunitaria en la
Constitución Política. Y si hoy día se producen decisiones inconsultas, con
respecto a las cuales ha habido pronunciamiento de la Corte Constitucional, no
es esto achacable al Código, sino a la no puesta en práctica de las normas
constitucionales”.
Por su parte, la
ciudadana Luz Edelmira Gutiérez Ceballos interviene también en el proceso para
defender la constitucionalidad de las normas impugnadas. Según su criterio, los
cargos de vicios de competencia aducidos por los actores no son válidos, pues
no sólo el título de la ley expresamente confiere al Gobierno la facultad para
expedir un código sino que, además, el segundo inciso del artículo 19 de la ley
23 de 1973 “habla expresamente de la expedición del Código”. Igualmente la
ciudadana considera que no genera inconstitucionalidad la utilización de la
inflexión “podrá”, ya que ella no afecta el alcance material de las facultades
conferidas sino que simplemente precisa que el Presidente puede o no hacer “uso
de las facultades en el plazo fijado por el legislador, ya que éstas difieren
substancialmente de una orden.” Por ello concluye que la discusión sobre las
diferencias entre Código y Estatuto planteada por los demandantes “es
irrelevante en el caso que nos ocupa, puesto que su importancia tiene que ver
con la prohibición al Congreso de otorgar facultades al Gobierno para expedir
Códigos, consagrada en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de
1991, que ha obligado a la jurisprudencia a precisar el significado de Código.”
De otro lado, para
la interviniente, el Gobierno podía, en ejercicio de esas facultades
extraordinarias, modificar las normas Código Civil sobre servidumbres “si
tenemos en cuenta que la declaratoria de utilidad pública respecto del
mejoramiento y conservación ambiental, trae consigo restricciones a los
derechos individuales y libertades públicas como son las servidumbres
administrativas que traducen la prevalencia del interés general sobre el
particular.”
En tercer término,
la ciudadana considera que no existe incompatibilidad entre el código y la
Carta pues en el fondo la Constitución de 1991 elevó “a rango constitucional
los principios” del código, como el “derecho de todas las personas a gozar de
un ambiente sano, y las obligaciones correlativas, tanto del Estado como de los
particulares, en relación con su protección; el uso sostenible de los recursos
naturales renovables y de los elementos ambientales”, y otros similares, como
se puede constatar analizando “los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 30, 39, 42, 43, 45,
67, 69, 70, 308 y siguientes del Código.”
Según la
interviniente, tampoco son válidos los cargos relativos a la presunta
privatización de los recursos naturales por el código, pues existe coherencia
entre los artículos 4º y 43 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 58 de la
Constitución, ya que esas disposiciones garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes, pero condiciona su ejercicio
a la función social y ecológica. Por ende, precisa la ciudadana, debe
entenderse que si bien “la esencia misma de algunos recursos naturales
renovables, como el aire, no permite su apropiación en los términos del derecho
privado”, lo cierto es que “el régimen de propiedad, obviamente con las cargas
que comporta la función ecológica que le es inherente, no contraría en forma
alguna los principios constitucionales”. Además, agrega la interviniente, “la
Carta no incluye en la categoría de bien de uso público todos los recursos
naturales renovables, como lo hace respecto del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables en el artículo 332, y que aún en este caso, deja a
salvo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes.”
En ese mismo orden
de ideas, la ciudadana considera que el contrato de concesión para la
explotación de los recursos naturales renovables es legítimo ya que esa figura
no elimina “el deber de conservación” puesto que no sólo “en la resolución o
contrato respectivo, se deben contemplar las obligaciones a cargo de
beneficiario para evitar el deterioro de los recursos y del ambiente, así como
las garantías que éste constituiría para asegurar su cumplimiento” sino que,
además, la entidad “concedente tiene que hacer el seguimiento de los permisos y
concesiones que otorga” y “cuenta con prerrogativas como son la imposición de
sanciones en caso de incumplimiento y la declaratoria de caducidad que procede
por desconocimiento de las condiciones impuestas o pactadas.”
Para la
interviniente, los cargos relativos a la falta de participación comunitaria y a
la vulneración de la descentralización tampoco son de recibo. Así, “los
artículos 314, literal j), 317, 337 y 338 del Código en mención, se establecen
instancias de consulta previa a la adopción de decisiones y de participación
ciudadana en la gestión ambiental”, mientras que otras disposiciones de ese
estatuto prevén que la política ambiental sea ejecutada por los gobiernos
seccionales.
Finalmente, la
ciudadana considera que tampoco es válido el cargo, según el cual el código de
recursos naturales obstruye el desarrollo de la legislación ambiental. Según
su criterio, este planteamiento ofrece varios reparos, a saber:
“i) Se muestra
insólito, por decir lo menos, afirmar que una ley obstaculiza la aplicación del
ordenamiento constitucional, puesto que en todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y otra norma jurídica, se preferirá siempre aquella. ii)
Tampoco es posible que la vigencia de una ley subsista después de expedida otra
ley que regula íntegramente las mismas materias, por razones obvias. iii) Lo
fundamental de la ley 99 de 1993, es la creación del Ministerio del Medio
Ambiente y el reordenamiento del sector público encargado de la gestión
ambiental que buscó el fortalecimiento de las instituciones, la definición de
sus competencias, mecanismos normativos y recursos financieros. iv) Dicha ley
mantuvo la orientación del título preliminar del libro primero del Decreto 2811
de 1974, pero se expresa en los términos de la retórica de vanguardia, y derogó
las disposiciones sobre tasas retributivas de costos ambientales y estudio de
impacto ambiental. El libro segundo que trata sobre la propiedad, uso e
influencia ambiental de los recursos naturales no fue objeto de variación
alguna; por el contrario, se reiteró su vigencia en el artículo 31, numeral 9,
al asignar competencia a las autoridades ambientales para otorgar el derecho a
usar los recursos naturales renovables, según la normatividad existente; de
igual manera, cuando la ley 99 de 1993, en los numerales 15, 16 y 18, del
citado artículo, se refiere a las funciones en materia de creación de áreas de
manejo especial, se remite a las figuras establecidas en los artículos 308 y
siguientes de este libro del Código.”
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicitó que
se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
En primer término,
la Vista Fiscal considera que no hay ambigüedad en la ley habilitante, pues “el
legislador determinó en forma expresa los alcances de las facultades que
confería al Presidente”. Así, desde un punto de vista sistemático, la “Ley 23
de 1973, revela la intención del legislador en el sentido de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de
Recursos Naturales y de Protección del medio Ambiente.” Por ello, según el
Ministerio Público, la “reforma y adición de la legislación vigente podía
realizarla el Gobierno a través de la expedición de un Código, sin que pueda
predicarse la existencia de una contradicción entre las normas del mencionado
Estatuto, ya que el inciso segundo hace viable lo establecido en el primero.”
El Procurador concluye entonces al respecto:
“Podría aceptarse
la posición esgrimida por los impugnantes en el sentido de que el ejercicio de
las facultades otorgadas al ejecutivo permitían a lo sumo expedir un Estatuto
pero no un Código, en el evento en que no se hubiera consagrado en forma
expresa la intención del Legislador ordinario de delegar en el Gobierno la
atribución de dictar el Código de Recursos Naturales, pero el legislador
consignó tal facultad. Por tanto, no hay duda acerca de la voluntad del
Congreso para que el Presidente dictara un conjunto de normas que regularan “de
manera completa, sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de
una rama del derecho”, como la relacionada con los recursos naturales
renovables y preservación ambiental.”
En ese mismo orden
de ideas, la Vista Fiscal considera que es admisible que la ley habilitante
señale que “el Presidente podrá expedir el Código Nacional de Recursos
Naturales”, ya que simplemente el Legislador está reconociendo “al Ejecutivo la
facultad de actuar dentro de la órbita por él señalada.” Además, y teniendo en
cuenta que la anterior Constitución “permitía delegar en el Presidente de la
República la facultad de expedir códigos y que en forma expresa el Legislador
lo habilitó para elaborar el Código Nacional de Recursos Naturales, no se
advierte reparo de índole constitucional que afecte la validez del artículo 19
de la Ley 23 de 1973”, ni del artículo 20 de esa misma Ley, que se limita a
prever el asesoramiento de una Comisión consultiva.
Conforme a lo
anterior, el Procurador concluye que tampoco son válidos los cargos relativos a
una presunta extralimitación del Gobierno ya que, al expedir el mencionado
código, el Presidente “actúo dentro del marco de la ley que lo habilitaba”.
El Ministerio
Público también considera que bien podía el Gobierno modificar las normas del
Código Civil sobre servidumbres “de acueducto (Art. 107 de D-2811 de 1974), de
desagüe y de recibir aguas (Arts. 108 a 111 del D-2811 de 1974), de presa y
estribo (Arts. 112 a 114 del D-2811 de 1974), de tránsito para transportar agua
y abrevar ganado (Arts. 115 a 117 del D-2811 de 1974) y de uso de riberas
(Arts. 118 del D-2811 de 1974), puesto que tienen directa relación con las
materias para las cuales se surtió la delegación legislativa.” Además, según se
desprende de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese entonces,
y en especial de la sentencia del 9 de abril de 1980, cuando se habilitaba al
Presidente “a través de facultades extraordinarias para expedir códigos, se le
entregaba la facultad de reformar la legislación vigente, pudiendo variar
aspectos regulados en otras leyes o códigos, pues este tipo de regulación correspondía
al mismo nivel jerárquico de las demás leyes.” Por ende, bien podía el Gobierno
“entrar a dictar normas especiales en materia de servidumbres, toda vez que
esta materia se encuentra directamente relacionada con los recursos naturales
renovables y la preservación del medio ambiente.”
De otro lado, el
Procurador rechaza el cargo sobre la posibilidad de declarar la inexequibilidad
del Código de Recursos Naturales, “basándose en la diversa concepción de éste
frente a lo dispuesto en la Carta Política de 1991” por cuanto considera que el
control de constitucionalidad no puede adelantarse en estos términos, toda vez
que se trata de “cargos globales”, respecto de los cuales no se puede concretar
“una pretensión de inconstitucionalidad.” Además, la Vista Fiscal considera que
“no son incompatibles la protección ambiental y la búsqueda de la igualdad en
el acceso a los recursos naturales, puesto que ambos objetivos son un
compromiso estatal.” Finalmente, el Ministerio Público destaca que en lo
fundamental existe una gran armonía entre los principios que orientan el código
y lo dispuesta en la Carta. Según su criterio:
“Aunque el Código
de Recursos Naturales no se refirió expresamente al concepto de desarrollo
sostenible, pues se trata de una normatividad expedida con anterioridad al
mencionado informe, ello no significa que la Carta Política de 1991 desconozca
los principios que lo inspiran, pues las disposiciones transcritas deben ser
interpretadas teniendo en cuentas el sistema de valores contenido en la Norma
Superior.
Las normas objeto
de análisis permiten un aprovechamiento de la fauna silvestre, imponiendo una
serie de controles y de medidas tendientes a asegurar su conservación, fomento
y aprovechamiento racional, para garantizar su utilización continuada. Por
tanto, se puede afirmar que esta disposiciones desarrollan los preceptos de la
Constitución Política, en especial su artículo 80.
Respecto de las
acusaciones formuladas por los actores contra el Decreto 2811 de 1974, fundadas
en la presunta vulneración del principio de participación comunitaría y de
descentralización, resulta pertinente reiterar el argumento expuesto con
anterioridad sobre los cargos globales, en tanto que no se indican en la
demanda cuáles normas del Decreto 2811 de 1974 son las que contrarían los
principios enunciados.
Tampoco están
llamados a prosperar los cargos relacionados con la necesidad de “sistematizar
y racionalizar la legislación ambiental”, a través de la declaratoria de
inconstitucionalidad del Decreto 2811 de 1974, puesto que está tarea fue
diferida por el Constituyente al Legislador, quien con observancia de las
normas superiores que regulan la materia ambiental, podía adicionar, derogar,
modificar o reformar la legislación vigente sobre la materia.”
La Vista Fiscal
considera que la concesión para explotar los recursos naturales es admisible ya
que a través de ese contrato, los particulares contribuyen “en la atención
inmediata y permanente de una necesidad colectiva representada por el interés
de defender el entorno natural, sometiéndose para ello a las reglas previstas
en el ordenamiento jurídico, particularmente las contenidas en los Estatutos
que regulan la actividad contractual del Estado.
Finalmente, el
Procurador rechaza el cargo relacionado con la inconstitucionalidad del régimen
de propiedad previsto por el Código. Según su criterio:
“La prerrogativa
que detenta el Estado sobre el entorno natural ha sido definida como “dominio
eminente”, lo cual no significa que pueda ser considerado como propietario de
los recursos naturales y del medio ambiente, sino que le confiere al Estado el
derecho de administrar los bienes destinados a los propósitos establecidos en
el artículo 80 de la Carta, garantizando que las actividades de protección,
preservación, mejoramiento, aprovechamiento y manejo de los recursos, presten
una utilidad pública y se persiga con ellos un interés social.
Por lo tanto, el
régimen aplicable a los recursos naturales y al medio ambiente es de derecho
público. Ello no significa que el reconocimiento de derechos adquiridos cambie
el régimen de los mismos, pues, como se explicó, el Estado puede ejercer
determinados derechos sobre los recursos naturales, pero no su propiedad.”
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973,
del Decreto-Ley 2811 de 1974, y del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de
1994, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen
parte de leyes o de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.
El primer asunto
bajo revisión: ¿hubo vicios de competencia en la expedición del Decreto-Ley
2811 de 1974?
2- Según los
demandantes, en la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 o Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente hubo vicio
de competencia, no sólo porque la ley habilitante era imprecisa sino, además,
porque el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades que le fueron
conferidas. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran
que esas anomalías no existen, puesto que la norma que confirió las facultades,
a pesar de ser amplia, era precisa, y el Ejecutivo expidió el decreto acusado
dentro de los límites de la competencia que le fue otorgada. Por consiguiente,
el primer asunto que debe la Corte analizar es si hubo o no problemas de
competencia en la expedición del citado código.
3- La Corte coincide
con los actores en que los vicios ligados a la falta de competencia del
Gobierno en el ejercicio de facultades extraordinarias no son de forma sino de
competencia, por lo cual no opera la cláusula de caducidad prevista por el
artículo 242 ordinal 3º de la Carta. Por ende, a pesar de que el código fue
expedido en 1974, procede un examen de los cargos de los demandantes sobre este
punto. Igualmente, la Corte considera que la normatividad relevante en este
aspecto es la Constitución de 1886, con sus correspondientes reformas, puesto
que se trata del examen de un eventual vicio en la formación de la norma sujeta
a control[1],
la cual fue expedida al amparo de la anterior Carta. Con tales precisiones,
entra la Corte al examen de los cargos formulados por los demandantes.
El alcance de las
facultades concedidas por el artículo 19 de la Ley 23 de 1973
4- La norma
habilitante establece:
“De conformidad
con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al
Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un
año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley, para reformar y
adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y
preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una
adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicio de
las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente de la
República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente.”
Una simple lectura
de la norma muestra que ésta faculta al Gobierno para llevar a cabo una tarea,
a saber, “reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales
renovables y preservación ambiental”, con un determinado objetivo, que es
lograr “un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos
recursos.” Por su parte el segundo inciso agrega que para tal efecto el Gobierno
podrá expedir un código sobre la materia, a saber el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Según los
actores, esa norma es imprecisa pues por una lado faculta al Gobierno a
simplemente adicionar o reformar la legislación vigente, mientras que por el
otro, le concede la posibilidad de expedir un código en la materia.
La Corte no comparte
ese criterio de los demandantes, pues el segundo inciso debe ser leído a la luz
del primero. Así, la norma habilitó al Gobierno de manera genérica para
reformar y adicionar toda la legislación sobre recursos renovables, pero como
era muy posible que el Ejecutivo, al desarrollar tal tarea, llegara a la
conclusión de que lo más conveniente era expedir un nuevo código a fin de tener
un cuerpo sistemático y coherente sobre el tema, el Congreso decidió
conferirle esa posibilidad específica. Y esa decisión del Legislador ordinario
es totalmente razonable, puesto que si no se puntualizaba en el inciso segundo
que el Gobierno podía expedir un código en la materia, entonces no quedaba
claro si el Ejecutivo podía utilizar ese mecanismo para reformar y adicionar la
legislación existente hasta ese momento en esta materia.
Por ende, para la
Corte resulta claro que el artículo 19 de la Ley 23 de 1973 confirió facultades
al Gobierno para expedir un Código de Recursos Naturales.
5- La anterior
conclusión es todavía más nítida si se tiene en cuenta el propio encabezado de
la ley, ya que éste es significativo de la voluntad del Congreso. En efecto, el
título expresamente señala que por medio de esa ley “se conceden facultades
extraordinarias al presidente de la República para expedir el Código de
Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras
disposiciones,” por lo cual parece difícil sostener que el Congreso no confirió
al Gobierno facultades para expedir el mencionado código.
Igualmente, el
estudio del trámite legislativo de la Ley 23 de 1973 permite llegar a idéntica
conclusión. Así, al presentar el proyecto No 115 de 1973, el entonces Ministro
de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía, hizo explícita la voluntad del Ejecutivo
de que le confirieran facultades para expedir un código en la materia, pues
señaló expresamente “que no por capricho, este Gobierno solicita facultades
para expedir un Código de Recursos Naturales”[2].
Por su parte, la ponencia para segundo debate en el Senado indica que en la
Comisión Primera de esa Corporación se reconoció la bondad del proyecto
presentado por el Gobierno y especialmente “la necesidad de actualizar y
codificar las disposiciones caóticas, dispersas y anticuadas” en ese campo,
por lo cual defiende la autorización de la expedición del código (subrayas no
originales)[3].
Finalmente, la ponencia para primer debate en el Senado es igualmente
explícita en este punto pues afirma que la “caótica, dispersa y arcaica
legislación en materia de protección a los recursos naturales, muestra a las
claras la necesidad doble de su actualización y codificación para lograr
de una vez la adecuación a los fenómenos de la hora presente y la facilidad de
consulta y aplicación por los funcionarios encargados de esa tarea (subrayas no
originales)”[4].
Conforme a lo
anterior, la voluntad del Congreso de conceder al Gobierno facultades para
expedir un código de recursos naturales fue muy clara, por lo cual la Corte no
comparte el criterio de los actores, según el cual la autorización sólo
comprendía la posibilidad de dictar un estatuto en la materia. En efecto, los
actores desconocen no sólo el tenor literal del inciso segundo del artículo 19
de la Ley 23 de 1973 sino también el título y los propios antecedentes de esa
normatividad, todos los cuales permiten concluir que las facultades
extraordinarias incluían la posibilidad de expedir un código.
6- Las distinciones
señaladas por los demandantes entre un estatuto y un código, y entre reformar y
adicionar la legislación ambiental y expedir un código en la materia, lejos de
sustentar sus acusaciones, son contrarias a sus pretensiones. Así, esas
diferenciaciones permiten comprender mejor el sentido del inciso segundo del
artículo 19. En efecto, como bien lo señala la Vista Fiscal, en la medida en
que podía haber duda sobre si la expedición de un código de...
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