C-1259-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1259/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
NACIONALIDAD-Alcance/ESTADO-Población
nacional y extranjera
La
nacionalidad es la relación existente entre un Estado y el elemento humano que
lo integra. Constituye un vínculo que une a una persona con un Estado y tiene
múltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a
una comunidad, permite participar en la conformación y control de los poderes
públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento
humano del Estado son sus nacionales. No obstante, de la población de un Estado
también hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros, aquellas
personas que mantienen un vínculo de esa naturaleza pero no con el Estado en el
que se encuentran sino con uno diferente.
NACIONALIDAD-Regulación
de ingreso y permanencia de extranjeros/ESTADO-Regulación de ingreso y
permanencia de extranjeros
Dada la
trascendencia que la nacionalidad tiene en la dinámica de los Estados modernos,
como una emanación del principio de soberanía, disponen de la facultad de
regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es comprensible pues todo
Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros países que ingresan a
su territorio, de los propósitos con que lo hacen y de las actividades a que se
dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que
atienda también los intereses de sus nacionales.
ESTADO-Límites en regulación de ingreso
y permanencia de extranjeros
Si bien
históricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular
el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad
se ha ido limitando no sólo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha
impuesto al concepto de soberanía sino también porque en el constitucionalismo
no existen poderes absolutos. De allí por qué esa regulación tenga como límite
infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo
respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
EXTRANJEROS-Derecho
a laborar
TRABAJO DE EXTRANJERO-Regulación
DERECHOS Y DEBERES DEL EXTRANJERO-Establecimiento constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL EXTRANJERO-Protección constitucional
TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR
EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado
por legislador
El
mismo constituyente, si bien no establece un tratamiento diferenciado entre los
trabajadores nacionales y los extranjeros, sí admite la posibilidad de que él
sea determinado por el legislador.
EXTRANJEROS-Posibilidad
de tratamiento diferenciado en relación con los nacionales
El
reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro
ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento
diferenciado en relación con los nacionales.
DERECHOS
CIVILES DEL EXTRANJERO-Posibilidad de sujeción a condiciones
especiales
Esta
Corporación ha resaltado cómo los derechos civiles de los extranjeros pueden
someterse, por el legislador, a condiciones especiales o cómo algunos de ellos
les pueden ser negados pues el constituyente ha previsto esa posibilidad a
condición de que no afecten derechos fundamentales.
TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR
EXTRANJERO-Tratamiento diferenciado no lo hace
inconstitucional/TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJERO-Legitimidad
de tratamiento diferenciado
La
sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores
nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qué reputarse
inconstitucional pues la Carta Política, recogiendo el contenido que hoy se le
imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha
contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado. Lo
importante es determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está
proscrito por el Texto Fundamental. Para ello debe establecerse la diferencia
de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de
trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relación entre
los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por último, la proporcionalidad de
esa relación de eficacia.
DEBERES DEL EMPLEADOR-Proporcionalidad en ocupación de trabajadores extranjeros
EXTRANJEROS-Posibilidad
de limitación por legislador a garantías conferidas
DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-Límites legales/DERECHO AL TRABAJO DEL NACIONAL-Fomento de
ocupación de mano de obra
DERECHO AL TRABAJO-Protección de ocupación de mano de obra nacional
POLITICA DE INMIGRACION DE TRABAJADORES-Fijación por el Estado
CONVENCION SOBRE PROTECCION DE DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS
EMPLEADOR-Porcentaje
de ocupación de trabajadores extranjeros/DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-Porcentaje
de ocupación del personal calificado u ordinario
Referencia: expediente D-3574
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 74 de la Ley 141 de 1961, Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Olger Samiro Castro Garcés
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Olger Samiro Castro Garcés contra el
artículo 74 de la Ley 141 de 1961, Código Sustantivo del Trabajo.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY No.141 de 1961
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 74.
Proporción e igualdad de condiciones. 1. Todo patrono que tenga a su servicio
más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no
inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios
y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de
especialistas o de dirección o confianza.
2. Los trabajadores
nacionales que desempeñan iguales funciones que los extranjeros, en una misma
empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones
iguales.
II. LA DEMANDA
Según el actor, la norma demandada vulnera el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 13 y 25 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su
inexequibilidad. Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes:
1. Según el
Preámbulo de la Carta el Estado debe asegurar a los integrantes de la Nación el
trabajo y para la realización de esa finalidad no ha realizado ninguna
distinción pues establece un tratamiento claro, preciso, justo y equitativo con
todas las personas residentes en el país.
2. De acuerdo con el artículo 1°, Colombia es un Estado social de
derecho fundado en la dignidad del ser humano, en el trabajo y la solidaridad
de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Tampoco esta norma, para efectos de la realización del derecho al trabajo,
formula reparo alguno para que los extranjeros trabajen en Colombia.
3. El artículo 2° de la Carta establece que uno de los fines
esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en la vida
económica de la Nación y que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias, derechos y libertades. De acuerdo con ello, el aporte
material e intelectual de los extranjeros que laboran en nuestro país redunda
en el adelanto y bienestar de la comunidad y por ello es injusto que la norma
demandada restrinja el derecho al trabajo de los foráneos pues la vida
económica del país se funda en el trabajo lícito y honesto.
4. La norma demandada vulnera el artículo 13 del Texto Superior
pues si la persona no ha nacido en Colombia y su aporte laboral es benéfico,
productivo para la sociedad, la empresa y la familia no hay por qué cercenar su
derecho a trabajar.
III. INTERVENCIONES
A. Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado, solicita a la Corte la
declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Esta solicitud se apoya
en los siguientes argumentos:
1. Según el
Decreto 2371 de 1996, es competencia discrecional del Gobierno Nacional
autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, correspondiéndole
al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar, negar y cancelar visas. De
allí que todo extranjero que se vincule al mercado laboral colombiano deba
estar amparado por la visa correspondiente y que el Estado tenga la
discrecionalidad de aceptar mano de obra extranjera de conformidad a las
condiciones económicas y de empleo del país.
2. Es deber
de las instituciones relacionadas con las inmigraciones salvaguardar el derecho
de emplear la mano de obra nacional racionalizando las inmigraciones en
atención a los índices de desempleo que afectan al país. De allí que el
ingreso de extranjeros al mercado laboral colombiano deba obedecer a la
necesidad de personal altamente calificado y de nuevas tecnologías y a la
carencia de talento humano nacional.
3. La norma
acusada no viola las disposiciones constitucionales referidas por el demandante
pues no les está negando a los extranjeros el derecho a laborar en Colombia
sino que está regulando el porcentaje de aquellos que pueden trabajar en una
empresa. Además, si se declara la inexequibilidad pretendida se abriría el
camino para que los extranjeros emigren en forma masiva a Colombia,
incrementándose así el desempleo de los nacionales.
4. La
legislación laboral protege el derecho al trabajo de los extranjeros pues así
se infiere de los artículos 2, 10, 11 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo,
normas según las cuales ese estatuto se aplica a todos los habitantes del
territorio de la República, sin consideración a su nacionalidad y en
condiciones de igualdad.
5. La norma
demandada no vulnera la Constitución pues, por una parte, sólo se aplica a las
empresas que ocupen más de 10 trabajadores y por ello, si ocupa menos de 10
todos pueden ser extranjeros. Por otra parte, es posible que el Ministerio del
Trabajo disminuya la proporción establecida en la norma acusada, siempre y
cuando se cumplan las exigencias previstas en el artículo 75 del Código
Sustantivo del Trabajo.
B. Del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada y apoya su solicitud en las siguientes
razones:
1. Los extranjeros gozan en el territorio colombiano de los mismos
derechos y garantías de los nacionales pero se encuentran también sometidos por
los mismos deberes civiles y están obligados al respeto de la Constitución
Política y de la ley. Si ello es así, ellos deben acogerse también al artículo
74 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La norma acusada no produce efectos vulneratorios sobre los
caracteres del Estado y sus fines y mucho menos configura un atentado contra el
derecho al trabajo y a la igualdad de los extranjeros pues existen normas de
carácter interno que establecen los parámetros para la vinculación de ellos a
empresas o entidades privadas o públicas. Esa legislación es coherente con el
régimen migratorio vigente y de acuerdo con el cual el Estado cuenta con la
discrecionalidad de permitir o no el ingreso de extranjeros al territorio
colombiano.
3. Las proporciones establecidas en el Código Sustantivo del
Trabajo para efectos de la vinculación de trabajadores extranjeros constituyen
un lineamiento que las legislaciones internaciones han adoptado con el fin de
garantizar el trabajo a los nacionales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación conceptúa que la norma demandada
no es contraria al Texto Superior y que por ello y por constituir, además, un
desarrollo de los artículos 1, 9, 25, 42, 53, 90 y 73 de la Carta debe ser
declarada exequible por la Corte. Sus razonamientos son los siguientes:
1. En la Declaración de los derechos humanos de los individuos que
no son nacionales del país en que viven, se reconoce la competencia
discrecional de los Estados de regular el ingreso y permanencia de los
extranjeros, se indica que ninguna disposición en ella contenida puede
interpretarse en el sentido de legitimar la entrada o presencia ilegal de un
extranjero en cualquier Estado o en el de limitar el derecho de los Estados
para promulgar las leyes y reglamentos relativos a la entrada de extranjeros o
al de establecer diferencias entre nacionales y extranjeros compatibles con los
derechos humanos.
2. En ese marco, según el artículo 100 de la Constitución Política,
los extranjeros gozan en el territorio de la República de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la misma
Constitución o en la ley. Y una de esas limitaciones es la establecida en la
norma impugnada pues ella se orienta a proteger al trabajo nacional de acuerdo
con la política de empleo, el desarrollo económico y social y la transferencia
de tecnología. Esa disposición no desconoce ni la dignidad ni el derecho al
trabajo de los extranjeros pues pone límites a la vinculación laboral de
extranjeros con la finalidad de que los trabajadores nacionales no sean
desplazados por mano de obra foránea.
3. La norma demandada no contraría el derecho a la igualdad ni los
principios y fines del Estado colombiano consagrados en la Carta Política pues
el principio de soberanía le da legitimidad para ello y así lo reconoce la
Declaración de los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del
país en que viven. Esa medida tiene respaldo constitucional y es coherente con
una política migratoria orientada por las necesidades políticas, demográficas,
sociales, económicas, científicas, culturales, de seguridad y de orden público
y de interés para el Estado colombiano y atendiendo la reciprocidad de las
relaciones internacionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El actor demanda el artículo 74 de la Ley 141 de 1961 o Código
Sustantivo del Trabajo. Este artículo está integrado por dos incisos, en el
primero se establece la proporcionalidad que debe existir entre los
trabajadores colombianos y los trabajadores extranjeros, distinguiendo entre
trabajadores ordinarios y trabajadores calificados, especializados, de
dirección o confianza. Y en el inciso segundo se consagra la igualdad en la
remuneración y en las condiciones laborales entre los trabajadores nacionales y
extranjeros.
Independientemente de la regla de derecho consagrada en cada uno de
esos incisos, lo cierto es que el actor sólo cuestiona la exequibilidad del
primero de ellos y por ello ni el cargo formulado ni su motivación se extienden
al inciso segundo. La Corte ha emprendido una atenta lectura de la demanda y
ha advertido que ella se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la
proporcionalidad que se ordena debe existir entre los trabajadores nacionales y
los trabajadores extranjeros pero no a cuestionar la igualdad en la
remuneración y en las condiciones laborales que debe existir entre ellos.
Ante esa circunstancia, la Corte considerará la demanda instaurada
contra el inciso primero y se inhibirá de decidir en relación con el inciso
segundo por inexistencia del cargo.
2. El cargo planteado contra el inciso primero del artículo 74 del
Código Sustantivo del Trabajo se apoya en la vulneración del Preámbulo y de los
artículos 1°, 2°, 13 y 25 del Texto Fundamental. Según el actor, esa norma
viola el Preámbulo por cuanto, para el aseguramiento del trabajo como uno de
los fines del Estado, no ha establecido ninguna distinción; el artículo 1°
porque al caracterizar al trabajo como uno de los fundamentos estatales no ha
formulado reparos para que los extranjeros trabajen en Colombia; el artículo 2°
porque el Estado debe facilitar la participación de todos, no sólo de los
nacionales, en la vida económica del país y porque las autoridades están
instituidas para proteger los derechos, incluido el derecho al trabajo, de
todas las personas residentes en Colombia; el artículo 13 porque esa norma
cercena el derecho a trabajar de las personas que no han nacido en nuestro país
y finalmente el artículo 25 porque el trabajo es un derecho del que también son
titulares los extranjeros.
La Corte, considerará, en primer lugar, la facultad que tienen los
Estados de regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio.
Luego analizará la manera como los derechos y los deberes de aquellos se
encuentran regulados en el ordenamiento jurídico nacional. Finalmente,
determinará si el límite impuesto al derecho al trabajo de los extranjeros por
la norma demandada constituye una diferenciación justificada o una
discriminación proscrita por el constituyente.
3. La
nacionalidad es la relación existente entre un Estado y el elemento humano que
lo integra. Constituye un vínculo que une a una persona con un Estado y tiene
múltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a
una comunidad, permite participar en la conformación y control de los poderes
públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento
humano del Estado son sus nacionales. No obstante, de la población de un
Estado también hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros,
aquellas personas que mantienen un vínculo de esa naturaleza pero no con el
Estado en el que se encuentran sino con uno diferente.
Ahora bien,
dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la dinámica de los Estados
modernos, como una emanación del principio de soberanía, disponen de la
facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es
comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de
otros países que ingresan a su territorio, de los propósitos con que lo hacen y
de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un
control adecuado que atienda también los intereses de sus nacionales.
Si bien
históricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular
el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad
se ha ido limitando no sólo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha
impuesto al concepto de soberanía sino también porque en el constitucionalismo
no existen poderes absolutos. De allí por qué esa regulación tenga como límite
infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo
respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
En nuestro país, en ejercicio de esa discrecionalidad se expidió el
Decreto 2371 de 1996 y de él hacen parte múltiples disposiciones que evidencian
la estrecha relación que existe entre la política inmigratoria y las
condiciones en que a los extranjeros se les reconoce el derecho a laborar en
nuestro país. Así, se indican los casos en los cuales se fomenta el ingreso de
inmigrantes, casos que están relacionados con la necesidad de acceder a
personal altamente calificado que no exista en el país o que existiendo sea
insuficiente; con el aporte de capitales o el incremento o diversificación de
las exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo en determinadas
zonas (Artículo 6). De igual manera, se dispone que el extranjero contratado
que pretenda ingresar al país para realizar trabajos de su especialidad debe
estar amparado por visa de trabajo y que para su otorgamiento debe presentar,
entre otras cosas, original y copia del contrato de trabajo y certificación del
Ministerio de Trabajo en la que conste que con su incorporación se respeta la
proporción entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la
legislación nacional (Artículos 61 y 31). También se imponen obligaciones de
información al empleador que contrate trabajadores extranjeros y a éstos y se
consagran las sanciones imponibles en caso de incumplimiento (Artículos 177 a
179 y 191).
Por otra parte, la regulación del ingreso y permanencia de
extranjeros en un contexto que no desconozca la racionalidad del Estado
constitucional es un propósito de la comunidad internacional. De allí que el
trabajo de extranjeros se rija por los tratados y convenios vigentes.
4. En el orden interno, la Constitución ha establecido para los
extranjeros derechos y deberes correlativos. Así, contempla la posibilidad de
que los extranjeros adquieran la nacionalidad colombiana por adopción
(Artículo 96), proscribe que aquellos que estén domiciliados en nuestro país
sean obligados a tomar las armas contra su país de origen (Artículo 97), les
reconoce los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los
colombianos y prevé la posibilidad que la ley les conceda el derecho al voto en
las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital
(Artículo 100). No obstante, el constituyente ha dispuesto que por razones de
orden público la ley puede subordinar a condiciones especiales los derechos
civiles de los extranjeros, negar el ejercicio de algunos de esos derechos y
establecer limitaciones a las garantías que los amparan. Por otra parte, les
ha impuesto el deber de acatar la Constitución y la ley y de respetar y obedecer
a las autoridades (Artículo 4°).
Como puede advertirse, entonces, la Carta Política regula
ampliamente los derechos de los extranjeros y lo hace al punto de permitirles
adquirir la nacionalidad colombiana, reconocerles -con las limitaciones que
imponga la ley- los derechos civiles y las garantías que se conceden a los
colombianos y posibilitar que el legislador les reconozca el derecho al voto.
Esa amplia regulación guarda correspondencia con la soberanía de que es titular
el Estado colombiano y que debe ejercer sin desconocer los derechos que amparan
a los extranjeros como seres humanos e independientemente del Estado del cual
sean nacionales, pues esos derechos constituyen un límite a sus poderes y un
parámetro para el ejercicio de sus competencias discrecionales.
Precisamente
por ello, la Corte, en reiterados pronunciamientos ha expuesto que si bien a la
condición jurídica de extranjero es consustancial la imposición de deberes,
como contrapartida de los derechos reconocidos, su regulación no puede
concebirse de tal manera que se propicie el desconocimiento de sus derechos
fundamentales pues en el constitucionalismo éstos son un límite a la
discrecionalidad con que cuenta el Estado para regular el ingreso y permanencia
de extranjeros a su territorio. Así, en uno de tales pronunciamientos, la
Corte indicó:
“...es preciso examinar lo dispuesto por la Constitución Política al
respecto de la condición jurídica del extranjero en cuanto hace a los derechos
constitucionales fundamentales y ante las garantías constitucionales concedidas
a los nacionales.
En este sentido se tiene en primer término que el artículo 100 de la
Constitución Política, señala que los extranjeros disfrutarán en Colombia de
los mismos derechos civiles que se conceden los colombianos y de las mismas
garantías de que gozan los nacionales, no obstante, como lo advierte la misma
Constitución, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros.
Además, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República,
de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución y la ley; así, es evidente que la mencionada
disposición constitucional garantiza a los extranjeros el derecho al trato
igual y asegura la protección jurídica de los mismos derechos y garantías de
que son titulares los nacionales.
Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en
cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de
deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los
residentes en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras
disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: ‘Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades’.
En este sentido es preciso advertir que bajo el nuevo marco
constitucional, en ningún caso el legislador está habilitado y mucho menos la
autoridad administrativa, ni siquiera por vía del reglamento como es el caso de
los Decretos 2268 de 1995 y 2241 de 1993, para desconocer la vigencia y el
alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona
humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en
el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de
permanencia irregular. Cabe destacar que el principio tradicional de la
discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los
extranjeros y su permanencia que es invocada como fundamento ‘lógico’ y
político para definir reglamentariamente las competencias de las autoridades de
inmigración como lo hacen los decretos 2241 de 1993 y 2268 de 1995, queda
sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales
y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades
encargadas de la situación de permanencia de los extranjeros”[1].
En el mismo sentido, en la Sentencia T-321-96 se expuso que “Si
el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con
adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, se
comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la
Constitución les garantiza y las autoridades de la República están obligadas a
proteger, y puede dar lugar además, al ejercicio de las acciones
correspondientes, a fin de que a aquél se le garanticen de manera efectiva los
derechos de los cuales es titular[2].
5. Con todo, el mismo constituyente, si bien no establece un
tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros,
sí admite la posibilidad de que él sea determinado por el legislador.
Además, cuando se trata de subordinar los derechos civiles a
condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la
instancia legislativa a razones de orden público, esto es, a unos parámetros
ineludibles que debe respetar como una manifestación de los límites que la
racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberanía de los
diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada
Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio.
Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garantías
concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas
procederán con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Finalmente, a pesar de que los derechos políticos se reservan a los nacionales,
se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el
derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o
distritales.
Entonces,
se advierte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica
que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un
tratamiento diferenciado en relación con los nacionales. Recogiendo esa
realidad, la Corte ha expuesto:
“El artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos
en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se
puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos
en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un
principio general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir
una justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No
en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con
similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando
las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los
extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho
de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el
que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite
realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto,
la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos
los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación
concreta por analizar”[3].
En esa dirección, esta Corporación también ha resaltado cómo los
derechos civiles de los extranjeros pueden someterse, por el legislador, a
condiciones especiales o cómo algunos de ellos les pueden ser negados pues el
constituyente ha previsto esa posibilidad a condición de que no afecten
derechos fundamentales[4].
De acuerdo con lo expuesto, entonces, la sola existencia de un
tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los
trabajadores extranjeros no tiene por qué reputarse inconstitucional pues la
Carta Política, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad
como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la
posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado. Lo importante es,
entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está
proscrito por el Texto Fundamental. Para ello debe establecerse la diferencia
de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de
trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relación entre
los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por último, la proporcionalidad de
esa relación de eficacia.
6. En cuanto a la diferencia en los supuestos de hecho hay que
indicar que en el enunciado normativo contenido en el inciso primero del
artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo se advierten dos normas. De
acuerdo con la primera, todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10)
trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por
ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios. De acuerdo con la
segunda, todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores
debe ocupar colombianos en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%)
del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.
Adviértase que esas normas consagran deberes para los patronos pues
son éstos los que están obligados a ocupar trabajadores extranjeros únicamente
en las proporciones indicadas en la ley. No obstante, ese deber impuesto a los
patronos implica un límite correlativo al derecho al trabajo de los
trabajadores extranjeros pues éstos sólo podrán ocupar los cargos en la
proporción indicada en la ley.
De ello se sigue que existe un tratamiento diferenciado entre los
trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. Mientras los
trabajadores nacionales no tienen ninguna limitación para prestar sus servicios
a un patrón que ocupe más de diez trabajadores, los trabajadores extranjeros si
están limitados pues únicamente pueden ocupar el 10% de los cargos destinados a
los trabajadores ordinarios o el 20% de los cargos destinados a los
trabajadores calificados, especializados, de dirección o de confianza.
Ahora bien, nótese que esa diferenciación tiene fundamento
constitucional pues el Artículo 100 del Texto Fundamental ha previsto la
posibilidad de que el legislador establezca limitaciones a las garantías
conferidas a los extranjeros. Y ello es precisamente lo que ocurre en el caso
presente pues la ley ha establecido un límite al derecho al trabajo de los
extranjeros pues sólo les permite ocupar el 10% o el 20%, según el caso, de los
cargos de las empresas que tienen más de diez trabajadores.
7. En cuanto a la existencia de un fin que explique esa diferencia
de trato y a su validez constitucional, hay que indicar que ese fin está
implícito en el enunciado normativo demandado: Al limitarse el derecho al
trabajo de los extranjeros en aquellas empresas que ocupen más de diez
trabajadores se fomenta la ocupación de mano de obra nacional. Ello quiere
decir que el tratamiento diferenciado previsto en el artículo 74 del Código
Sustantivo del Trabajo se orienta a proteger preferencialmente el derecho al
trabajo de los nacionales. Esa protección es un recurso que hace parte de la
política de empleo adoptada por el Estado y que debe compaginarse con las
exigencias impuestas por el modelo de desarrollo para atender
satisfactoriamente las demandas sociales.
Además, es constitucionalmente válido que el Estado proteja la
ocupación de mano de obra nacional no sólo por las profundas implicaciones que
la dinámica del mercado laboral tiene en todo el contexto social sino también
porque la regulación del ejercicio del derecho al trabajo por parte de los
extranjeros debe compaginarse con la política migratoria del país. En efecto,
ya se vio cómo los Estados tienen la facultad de regular el ingreso y la
permanencia de extranjeros en su territorio pues ellos no están exonerados del
cumplimiento de la Constitución y la ley para el desempeño de actividades en el
territorio nacional. No obstante, tampoco el Estado está exonerado del deber
que le asiste de fijar una política de inmigración coherente que no cause
traumatismos en el mercado laboral ni en la economía nacional y que al tiempo
propicie condiciones dignas y lícitas para el trabajador migrante y su
familia. Precisamente por ello los Estados que han aprobado la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares, aprobada mediante Ley 146 de 1994, se han
comprometido, entre otras cosas, a la promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los
trabajadores y sus familiares (Artículo 64 de la Convención).
8. Por otra parte, hay que indicar que se advierte una relación de
proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido y entre el límite impuesto
al derecho al trabajo de los extranjeros que se encuentran en Colombia y el
correlativo beneficio generado para la mano de obra nacional.
En ese sentido, adviértase cómo ni la norma demandada, ni el
estatuto del que hace parte, niegan a los extranjeros el derecho de trabajar en
Colombia. Por el contrario, ese derecho se encuentra claramente reconocido y
desarrollado[5]
y lo único que ha hecho el legislador es imponerle un límite en ejercicio de
una facultad conferida por el constituyente. Por lo demás, ese límite obedece
al claro propósito de estimar la ocupación de mano de obra nacional.
Ahora, es cierto que el enunciado normativo demandado involucra un
límite para el derecho que tienen los extranjeros a trabajar en nuestro país
pero la limitación de ese derecho se ve suficientemente compensada por la
obtención de un beneficio compatible con el Texto Fundamental y mayor que la
correlativa limitación propiciada. Si del sacrificio implícito en la
limitación de los derechos de los extranjeros no se obtuviese un provecho
constitucionalmente valioso y mayor, sería evidente la inexequibilidad
planteada por el actor.
Por otro lado, nótese que el legislador se ha preocupado en grado
sumo por mantener la proporcionalidad conjunta de los hechos diferenciados, de
las reglas de derecho consagradas y de la finalidad perseguida al punto que ha
previsto la posibilidad de incrementar la proporción de trabajadores
extranjeros en eventos que están relacionados, como ya se lo expuso, con la
necesidad de acceder a personal altamente calificado que no existe en el país o
que existiendo es insuficiente; con el aporte de capitales, incremento o
diversificación de las exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo
en determinadas zonas del país.
Adviértase que el legislador no sólo se preocupó por mantener la
proporcionalidad de la diferenciación introducida sino que además previó la
posibilidad de aumentar la proporción de trabajadores extranjeros cuando se
esté ante circunstancias que así lo exijan y siempre que se satisfagan los
presupuestos previstos para el efecto en el artículo 75 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Entonces, si bien la ley ha establecido un tratamiento diferenciado,
él tiene una justificación objetiva y razonable; existe proporcionalidad entre
los medios empleados y la finalidad perseguida y, por último, si bien se han
afectado los derechos de los extranjeros, a la luz de la Constitución es mayor
el beneficio reportado por los trabajadores nacionales que el perjuicio
sobrellevado por aquellos. De todo ello se infiere que el legislador no ha
desconocido el derecho al trabajo de los extranjeros ni les ha impuesto una
discriminación injustificada pues simplemente se ha limitado a regular los
porcentajes de aquellos que pueden laborar en las empresas que ocupen más de
diez trabajadores.
En suma, los supuestos de hecho contemplados en la norma, las reglas
de derecho allí configuradas y el propósito que las alienta se muestran como un
todo adecuado al Texto Fundamental. Se trata de una norma que se dirige a
proteger el trabajo nacional, de un medio adecuado que implica una restricción
proporcional y razonable de los derechos de los extranjeros en Colombia.
9. En suma, pues, no concurren argumentos para afirmar, como lo
hace el actor, que el inciso primero del artículo 74 del Código Sustantivo del
Trabajo resulte contrario al Texto Fundamental. Como se ha visto, no vulnera
el artículo 13, ni el Preámbulo, ni ninguno de los preceptos que aquel cita
como quebrantados. Ello es así en cuanto a los extranjeros no se les ha
desconocido el derecho a trabajar en Colombia sino que se les ha establecido
una condición especial para que lo hagan, condición impuesta en ejercicio de
una facultad conferida por la Carta, con un fin constitucionalmente valioso y
guardando proporcionalidad entre el fin perseguido y la medida establecida.
Por todo ello, se declarará la exequibilidad del inciso primero del
Artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el
inciso primero del artículo 74 de la Ley 141 de 1961.
Segundo. Inhibirse de fallar en
relación con la demanda instaurada contra el inciso segundo del artículo 74 de
la Ley 141 de 1961.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-215-96. M. P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-321-96. M. P. Hernando
Herrera Vergara.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-768-95. M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-179-94. M. P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] El artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que ese
estatuto se aplica “en todo el territorio de la República para todos sus
habitantes, sin consideración a su nacionalidad”; el artículo 10 consagra la
igualdad de todos los trabajadores ante la ley con las excepciones en ella
establecidas y el artículo 143 establece el principio de igualdad de salario
sin diferenciaciones desprendidas de la nacionalidad de los trabajadores.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.