C-1259-00
Sentencia C-1259/00
Sentencia C-1259/00
ACUERDO
DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL PENAL CON EL GOBIERNO DE VENEZUELA-Objeto
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Principio de doble incriminación/CONVENIO DE COOPERACION
JUDICIAL PENAL-Causas para negar o condicionar asistencia
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Aspectos técnicos
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Autoridades centrales y confidencialidad de información
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Prevalencia del debido proceso
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Medidas cautelares
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Exención de legalización
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Solución de controversias
Referencia:
expediente L.A.T. 177
Ley 567
de 2 de febrero de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA",
suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá D.C., septiembre veinte
(20) del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 9 de febrero del año 2000,
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio
sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 567 de
2 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA",
suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
El día 29 de febrero de 2000,
el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la
revisión de la Ley 567 de 2 de febrero del 2000 y del Acuerdo que la misma
aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a
las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al
trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez
cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en
lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del
señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos todos los
trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE
SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Ley 567
( 2 de febrero de 2000)
Por
medio de la cual se aprueba el "ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", suscrito en Caracas
el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
"Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional
mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO
DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela, en adelante las Partes;
Considerando
los lazos de
amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;
Reconociendo
que la lucha
contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad
internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Conscientes
de la
necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia
mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
En
observancia de
sus ordenamientos jurídicos internos;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°
Objeto y ámbito de aplicación
1. La
República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos,
se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y Asistencia Judicial
Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas
con asuntos penales.
2. El
presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte
Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según
las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso
previsto en el artículo 14, numeral 3.
3.
Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La
detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes
de extradición;
b) La
ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con
el objeto de que cumplan sentencia penal.
4. El
presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación
y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones
del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de los particulares en
orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización
en el cumplimiento de una solicitud.
Artículo 2°
Doble incriminación
La
asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte
Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
No
obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros
y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará
solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho
por el cual se procede en la Parte Requirente.
Artículo 3°
Alcance de la asistencia
La
asistencia comprenderá:
a)
Notificación de actos procesales;
b)
Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como
testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y
lugares;
c)
Localización e identificación de personas;
d)
Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de
prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e)
Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la
Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;
f)
Medidas cautelares sobre bienes;
g)
Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual
transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la
medida en que sea compatible con su legislación interna;
h)
Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i)
Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado
requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la
práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el
ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;
j)
Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo
siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
Artículo 4°
Autoridades centrales
1. Las
Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación
directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se
refiere el presente Acuerdo.
2. Por
la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas
a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con
relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad
Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
3. Por
la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
Las
Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la
designación de las Autoridades Centrales.
Artículo 5°
Autoridades competentes para la solicitud
de cooperación y asistencia
Para
los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad
Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de
cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente,
encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.
Artículo 6°
Denegación de asistencia
1.
La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La
solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito
político o conexo con este;
b) La
persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya
cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en
la solicitud o cuando la acción penal se haya extinguido;
c) El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al
orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida;
d) La
solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte
Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;
e) La
investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en
cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo,
condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de
violación de derechos humanos.
2. Si
la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte
Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se
funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
3. La
autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir
el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un
procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre
esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por
intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la
cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de
conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
Ejecución de las solicitudes
Artículo 7°
Forma y contenido de la solicitud
1. La
solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La
solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro
medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por
la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación.
3. La
solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a)
Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b)
Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o
asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a
los que se refiere;
c)
Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;
d)
Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e)
Referencia a la legislación aplicable;
f)
Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;
g)
Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4.
Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también
incluir:
a)
Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a ser
notificadas y su relación con el proceso;
b) La
descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona
sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o
definitiva;
c) El
texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba
testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como
deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
d) La
descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la
solicitud, si así fuesen requeridos;
e)
Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya
presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La
indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el
proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g)
Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para
facilitar el cumplimiento de la solicitud;
Artículo 8°
Ley aplicable
1. El
cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida
y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A
petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la cooperación o
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en
la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
Artículo 9°
Confidencialidad y limitaciones en el
empleo de la información
1. La
Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial,
salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En
este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
2. La
Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o
la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial,
de conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal
caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas,
notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación
o asistencia.
3.
Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la
Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en
virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.
Artículo 10
Información sobre el trámite de la
solicitud
1. A
solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central
de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la
solicitud.
2. La
Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del
cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas
obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3.
Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad
Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad
Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue
posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
Artículo 11
Gastos
La
Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la
solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes
a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir
para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas
indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
Formas de cooperación o asistencia
Artículo 12
Notificaciones y entrega de documentos
1. La Autoridad Competente del
Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar notificaciones,
citaciones o entrega de documentos relacionados, total o parcialmente, con una
solicitud de cooperación o asistencia realizada por la Autoridad Competente del
Estado Requirente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cualquier solicitud para la
notificación, citación o entrega de un documento que exija la presencia de una
persona ante las autoridades del Estado Requirente, deberá ser remitida por la
Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelación a la fecha de
la cita fijada.
3. La Autoridad Central del
Estado Requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada
en la solicitud.
4. Si
la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá informar,
por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la
Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
Artículo 13
Entrega y devolución de documentos
oficiales
1. Por
solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente
de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:
a)
Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones
accesibles al público;
b)
Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso
el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían
a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estará
obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los
documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una
solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad
Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
Artículo 14
Asistencia en la parte requerida
1. La
Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación,
deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en
su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea
citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad
Competente.
2. La
Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que
se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos
mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades
Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades
Competentes de las Partes.
3. La
Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la
presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas
en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o
asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación.
La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la
legislación de la Parte Requerida.
4. Si
la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad
según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad
Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se
comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u
obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán
enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la declaración.
Artículo 15
Asistencia en la parte requirente
1.
Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte
Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente.
2. La
Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. La
Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Artículo 16
Comparecencia de personas detenidas
1. A
solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda,
podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto
de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas
detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.
2. El
traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad
Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre
otras por las siguientes razones:
a) La
presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en
el territorio de la Parte Requerida;
b) El
traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La
Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará
a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes de ello, en la
medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El
tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida
será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.
5. En
caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la Parte
Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será puesta en
libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del
presente Acuerdo.
6. La
persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en
los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier
sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
Artículo 17
Garantía temporal
1. La
comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar
asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a
que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá
mientras se encuentre la persona en su territorio:
a)
Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio
de la Parte Requerida;
b)
Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste su
consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados
concuerden en ello.
2. La
garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía
en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del
momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con
lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito.
Artículo 18
Medidas cautelares
1.
Para los fines del presente Acuerdo.
a)
"Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados
u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente;
b)
"Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La
Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales,
podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre
bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el
territorio de la otra Parte.
Cuando
se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida
informará acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una
vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del
delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en
que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares
correspondientes sobre tales bienes.
4. El requerimiento efectuado
en virtud del párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida
cautelar solicitada;
b) Un resumen de los hechos del
caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una
referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) En la medida de lo posible,
descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida
y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se
inició;
d) Una estimación de la suma a
la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo
de la misma.
5. La Parte Requerida
resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección
de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las
medidas previstas en los párrafos anteriores.
6. Las Autoridades Competentes
de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de
cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar
solicitada o adoptada.
Artículo 19
Otras medidas de cooperación y asistencia
Las Partes de conformidad con
su legislación interna podrán prestarse cooperación y asistencia en el
cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un
hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
Artículo 20
Custodia y disposición de bienes
El Estado Parte que tenga bajo
su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de los mismos
de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que
lo permita su legislación y en los términos que se consideren adecuados, dicho
Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de
su venta.
Artículo 21
Responsabilidad
1. La responsabilidad por daños
que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este
Acuerdo, será regida por la legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será
responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la
otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con
este Acuerdo.
Artículo 22
Autenticación de documentos y certificados
Los documentos provenientes de
una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte,
que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de
autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
Artículo 23
Solución de controversias
1.
Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta
entre las Autoridades Centrales.
2.
Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre
las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 24
Compatibilidad con otros tratados,
acuerdos u otras formas de cooperación o asistencia
1. La cooperación o asistencia
establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes
preste cooperación o asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros
instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a
las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación o
asistencia de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 25
Entrada en vigor y duración
1. Las Partes se notificarán
por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales
requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la
que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha recepción
de la última notificación.
2. El presente Acuerdo
permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Acuerdo podrá
ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota
Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia en curso.
Suscrito en Caracas a los
veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos
ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos.
Por el
Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República
de Venezuela,
Miguel Angel Burelli Rivas,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es
fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación y
asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el
veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio".
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 1°
de julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el
Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela,
suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el Acuerdo de cooperación
y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el
veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el
artículo 1°, de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 2 de febrero de 2000.
III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la
constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.
En lo relacionado con la
suscripción del Acuerdo, señala que éste se aviene a la Constitución, por
cuanto fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra.
María Emma Mejía Vélez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. de
la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, que señala
que esa clase de funcionarios no requieren acreditar plenos poderes para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados
internacionales.
De otro lado y en cuanto al
trámite que se le debió dar a la Ley 567 del 2000, señala que a ésta le
correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria,
(artículo 157, 158 y 160), el cual se cumplió a cabalidad.
En efecto, dice el señor
Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados
al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores Camilo Reyes
Rodríguez y de Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo López, siendo éstos
publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998 (páginas
13 a 18); así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del
Senado con la ponencia presentada por el Congresista Fabio Valencia Cossio, que
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de noviembre de 1998
(páginas 1 y 2).
Una vez presentadas las
respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los
términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de
ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de
quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley
obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la
República.
Una vez verificado el trámite
de la ley, concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se
ajustó a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta
Corporación que así lo declare.
En lo referente al análisis
material del tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene
ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la
vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración
de justicia en materia penal, a través de la colaboración armoniosa entre los
Estados suscriptores, que se comprometen en el objetivo de luchar conjuntamente
contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en
los artículos 2, 9, 29, 226 y 227 de nuestro máximo estatuto superior.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto
de control
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada
por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo
en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento
del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo
de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado
efectuar el correspondiente canje de notas.
2. Examen de forma
Aspectos del Control
En cumplimiento del numeral 10
del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la
competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso.
2.1 La representación del
Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.
Al respecto, comparte la Corte
el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que tenía la
funcionaria colombiana que suscribió el instrumento internacional a nombre de
nuestro país, por cuanto aquella ostentaba la condición de Ministra de
Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes
para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en
este aspecto.
2.2 El trámite en el Congreso.
De acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron
cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a)
El proyecto
de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998, páginas
13 a 18.[1]
b) La ponencia para primer debate
en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Fabio
Valencia Cossio, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de
noviembre de 1998[2]
(páginas 1 y 2).
c)
El proyecto
de ley fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda del Senado el día 13
de abril de 1999, por votación de 12 votos a favor y cero en contra, según
certificación expedida por la Secretaría de la misma de fecha 6 de marzo 6 de
2000[3].
d) La ponencia para segundo debate
en el Senado de la República le correspondió al mismo Congresista de la primera
vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del día 1º. de junio
de 1999[4].
e)
El proyecto
de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y reglamentarios el día 8 de junio de 1999, tal como aparece
publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de 1999, con un
quórum de 97 senadores de 102. [5]
f)
La ponencia
para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el
Congresista Benjamin Higuita, la misma fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 272 del 24 de agosto de 1999[6].
g)
De acuerdo
con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado
en primer debate por unanimidad, con el voto de 14 Representantes, el día 15 de
agosto de 1999[7].
h) La ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes correspondió al mismo Congresista de la primera
vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 del día 26 de
noviembre de 1999[8],
siendo aprobada en plenaria con una votación de 132 votos a favor el día 6 de
diciembre de 1999, según certificación del Secretario General de esa célula
legislativa, cuyo original reposa al folio 108 del expediente.
i)
El 2 de
febrero del 2000, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del
instrumento internacional bajo examen.
De otra parte, ordena el
artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara
deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de
manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se
hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias
expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras
a esta Corporación.
En conclusión, la ley 567 de 2
de febrero de 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
2.3. Examen de Fondo
El examen de fondo que le
corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones
del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con
la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El Acuerdo de Cooperación y
Asistencia Judicial en Materia Penal, celebrado el 20 de febrero de 1998 entre
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, se compone
de una parte de consideraciones y 25 artículos, por medio de los cuales los
países signatarios “...se comprometen a prestarse la más amplia colaboración y
asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionadas con asuntos penales”, dentro del marco que a cada uno
de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que
constituyen su ordenamiento jurídico interno.
A continuación se examinarán
las disposiciones esenciales del Acuerdo, con el objeto de verificar la
constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede
ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
2.3.1 Objetivos del Acuerdo
Los objetivos del Acuerdo, como
se anotó antes, están dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de mutua
ayuda entre los países partes, que les permita “prestarse la más amplia
colaboración y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales”, tal como lo establece
su artículo 1, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas
constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento
jurídico interno.
Al efecto, en el mismo artículo
1 del Acuerdo, específicamente en su numeral 2, las partes determinan que el
contenido del instrumento no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente, para realizar en territorio de la parte Requerida,
funciones que según la ley interna del primero estén reservadas a sus
autoridades, salvo el caso previsto en el numeral 3 del artículo 14 del
Acuerdo, que señala que si la autoridad competente de la Parte Requerida lo
autoriza y bajo su dirección, es viable la presencia de funcionarios de la
Parte Requirente durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia,
permitiéndoseles a éstos formular preguntas, si ello no contradice su
legislación, en audiencia que se desarrollará según los procedimientos de la
Parte Requerida.
En cuanto a su ámbito de
aplicación, el mismo se encuentra delimitado en los numerales 2 y 3 del
artículo 1 del Acuerdo, que señalan, el primero en qué casos éste no es
aplicable, esto es, cuando se trate de la detención de personas con el fin de
que sean extraditadas, o de solicitudes de extradición, o de sentencias penales
incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal[9]
; y el segundo, que su contenido no genera derecho alguno a favor de
particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la
obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
El propósito descrito en el
Acuerdo se ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios
que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de
organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991, el
cual encuentra en los principios de soberanía, consagrado en el artículo 3 de
la Constitución, y de autodeterminación de los pueblos, artículo 9 de la Carta
Política, dos pilares fundamentales para su propio fortalecimiento y
consolidación.
2.3.2 El principio de la doble
incriminación y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la
asistencia.
El artículo 2 del Acuerdo
establece, que la asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se
procede en la Parte Requirente no sea considerado delito por la Parte Requerida,
salvo cuando se trate de la ejecución de requisas, registros y medidas
cautelares o definitivas sobre bienes, casos en los cuales la asistencia se
prestará, solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito
el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Al revisar cláusulas
similares, incluidas en otros convenios de cooperación judicial, la Corte ha
considerado que la aplicación de dicho principio y las restricciones que al
mismo se imponen, no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino
que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior,
dado que,
“La
asistencia judicial, ...es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los
límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las
personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la
asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin
embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden
afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos
y cautelas previstos en las normas nacionales.
[El
artículo 2 del Convenio] “...se endereza en esa dirección cuando exige que la
realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado,
ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno
normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.”
(corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Ahora bien, el mismo Acuerdo
prevé, a través de su artículo 6, cuando la Parte Requerida puede negar la
asistencia, señalando de manera expresa las situaciones en que se legítima tal
decisión. Así, la Parte Requerida podrá negar la solicitud, cuando ésta se
refiera a un delito político o conexo con éste; cuando la persona en relación
con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena
en la Parte Requerida, por los mismos hechos mencionados en la solicitud, o
cuando la acción penal se haya extinguido; así mismo, cuando el cumplimiento de
la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a
otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida, o cuando la
solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte
Requerida o no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo; también cuando la
investigación se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una
persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad,
religión o ideología.
Cada una de las situaciones
descritas involucra derechos fundamentales, valores y principios
constitucionales, cuya realización y protección prevalente se impone al objeto
mismo del Acuerdo, esto es a la recíproca colaboración y asistencia en materia
judicial, respetando siempre la soberanía y autonomía que cada Estado Parte
reconoce en el otro. Así, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, se puede señalar que el Acuerdo objeto de control, “...no sólo desarrolla
el alcance de la asistencia judicial entre [Venezuela y Colombia] y fija los
criterios que constituyen esa cooperación, sino que como garantía de su
autonomía y de la soberanía que se pretende reconocer, determina a su vez, la
posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperación al otro, por
razones de interés público, o cuando se considere que obstaculiza un proceso
penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para
proteger el interés nacional ..., la seguridad y el orden público interno de
cada país”. [10]
2.3.3 Los aspectos a través de
los cuales se materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los
Estados signatarios del Acuerdo, son de carácter técnico y en nada contrarían
el ordenamiento superior
En el artículo 3 del Acuerdo
que se revisa, las partes definieron los alcances de la asistencia, señalando
de manera expresa los aspectos y diligencias que la misma comprenderá;
analizados cada uno de ellos, concluye la Corte, que la mutua colaboración y
asistencia en materia legal y judicial, el intercambio de información y
pruebas, la notificación de actos procesales, la localización e identificación
de personas, el traslado de testigos y peritos, la ejecución, en los
territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relativas a
inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se
hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y
condiciones que imponga el ordenamiento jurídico interno de los países
signatarios, no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el
delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una
clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización,
sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales
consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no sólo el
acuerdo se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, sino que promueve la internacionalización de las relaciones y la
integración con un país de América Latina. Sobre tales aspectos esta
Corporación se ha pronunciado en anteriores oportunidades[11], cuando ha
revisado convenios de cooperación judicial similares al que ahora es objeto de
control:
“ Como
lo dice con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado
promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes
cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de
procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la
colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se
hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se
encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de
justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee
elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de
justicia del otro Estado.
“La
regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales
propósitos se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales,
en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración
de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y
autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la
Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
De otra parte, vale resaltar,
que las diligencias que en ejecución del Acuerdo las partes pueden solicitar
que se realicen, son todas son propias de las diferentes etapas de los
procedimientos judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo
dicho por esta Corporación en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a
revisar cláusulas similares de convenios de cooperación judicial celebrados con
otros países:
“ En
términos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes
descrita, son estrictamente técnicos, motivo por el cual no presentan viso
alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
2.3.4 Sobre las autoridades
centrales del Acuerdo, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la
información.
El artículo 4 del Acuerdo
establece las autoridades centrales del mismo, las cuales deberán presentar,
recibir y/o tramitar, según el caso, las solicitudes que se presenten en
desarrollo de su objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables
son la Fiscalía General de la Nación y e Ministerio de Justicia y del Derecho,
mientras que la República del Venezuela designó como tal al Ministerio de
Justicia.
En este punto surge el
siguiente interrogante: en el caso de Colombia, ¿ es posible establecer en
cabeza de dichas entidades la actividad que les atribuye el Acuerdo objeto de
revisión, o acaso tal decisión interfiere la facultad constitucional del
Presidente de representar internacionalmente al Estado? Para responderlo, basta
remitirse a lo expresado por esta Corporación, cuando revisó el “Acuerdo de
Cooperación Judicial en Materia Penal, celebrado entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”[12], dijo
entonces la Corte:
“...Las
facultades definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de
Justicia en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente
en su calidad de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional
que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la “dirección” de las
relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado
objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y al Ministerio en
aspectos meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los
explícitamente políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de
las funciones asignadas a tales organismos.
“A
juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el
reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias técnicas e
instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el
ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente
con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no
comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación
nacional ...
“En
efecto, la actuación de las autoridades administrativas encargadas de aplicar
el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Fiscalía General de la Nación en Colombia, se encuentra sometida a la
Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser
arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no sólo en los propios
criterios señalados en el tratado, sino también en los principios que gobiernan
los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho
interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en mención. Además es al Fiscal
General de la Nación, a quien según la Carta Política le corresponde investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes (artículo 250 C.P.), razón por la cual es un organismo que de
manera efectiva puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de
Justicia, en programas de colaboración en éstas áreas, con otros países.”
(Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
No hay pues reparo de
inconstitucionalidad respecto del contenido del artículo 4 del Acuerdo.
En cuanto a la ley aplicable al
Convenio, éste dispone, a través del artículo 8, que las solicitudes serán
cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y que ésta
prestará asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean
incompatibles con su ley interna. Tal disposición no hace más que reafirmar,
una vez más, que la ejecución del Acuerdo está sujeta al ordenamiento jurídico
de los países partes, reafirmando la realización plena de los principios de
soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos, que consagra nuestra
Carta Política, razón suficiente para encontrar que se ajustan en todo a
nuestro ordenamiento superior.
En cuanto a la confidencialidad
y limitación en el empleo de la información, que se consagran respecto de las
solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a las cuales se
refiere el artículo 9 del Acuerdo, salvo que el levantamiento sea necesario
para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislación interna y con
la autorización de la otra parte, la Corte ha señalado[13] que tal
expresión se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que
entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se
traduce en una “...garantía a los derechos del sindicado y del debido proceso
constitucional”; en consecuencia la disposición no es objetable.
2.3.5 La asistencia judicial a
la que se comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jurídico interno de
cada una de ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el
derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 7 del Acuerdo, se
refiere a los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de
asistencia judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para
garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos
involucrados, sean testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena
el artículo 29 de la C.P.
El mismo objetivo lo cumplen
los artículos 14 y 15 del Acuerdo, a través de los cuales se establece que le
corresponde a la Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su
legislación, tomar las medidas necesarias para que toda persona que se
encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o
peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud
del Acuerdo, sea citada y si fuere necesario compelida a comparecer ante su
autoridad competente, comprometiéndose la Parte Requerida, a informar a la
Parte Requeriente, con suficiente antelación sobre el particular, con el fin de
que a través de las autoridades centrales de cada Estado, las autoridades
competentes de los mismos, si es del caso, fijen una fecha conveniente para el
efecto.
Ahora bien, la comparecencia de
personas detenidas para efectos de la asistencia de que trata el Acuerdo que se
estudia, está regulada en los artículos 16 y 17 del mismo, que disponen que a
solicitud de la Parte Requerinte y siempre que la Parte Requerida acceda,
podrán ser trasladadas, con el fin de que rindan testimonio o asistencia en las
investigaciones, personas que se encuentren detenidas en el territorio de la
Parte Requerida, siempre que ellas lo consientan, y que se les brinden las
correspondientes garantías procesales, entre ellas, que la persona no podrá ser
detenida o juzgada por delitos anteriores a la salida del territorio de la
Parte Requerida, o citada a rendir testimonio en procedimiento diferente al
especificado en la solicitud, salvo que ésta manifieste su consentimiento por
escrito y que las autoridades centrales de ambos Estados concuerden ello; tal
garantía cesará, si la persona prolonga voluntariamente su estadía en el Estado
Requirente, por más de diez días contados a partir del momento en que su
presencia no sea necesaria en ese Estado y siempre que no se trate de
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Tales disposiciones son en todo
acordes con la Constitución, pues como se anotó antes, dan vía a la plena
realización de las garantías que se derivan el derecho fundamental que consagra
el artículo 29 de la Carta Política para todos los asociados, aspecto sobre el
cual en anterior oportunidad dijo esta Corporación:
“
...debe resaltar esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre
las partes, que impide al Estado “receptor” de la persona trasladada adelantar
en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla
por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos
diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos
mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución, pues protegen la dignidad
y autonomía de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente
la soberanía del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de
1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
2.3.6 Medidas cautelares
Los artículos 18 y 19 del
Acuerdo, desarrollan lo referido a la ejecución por parte del Estado Requerido
y previa la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares sobre
bienes, instrumentos o productos de un delito que se encuentren ubicados en el
territorio del primero, exigiendo que la Parte Requerida, en la medida que su
legislación lo permita, informe a la Parte Requerinte, acerca del resultado de
la búsqueda cuando se trate de la identificación del producto del delito. En
tales casos, la Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier
solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre
los bienes que sean objeto de ese tipo de medidas.
La Corte Constitucional, al
pronunciarse sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz
de nuestro ordenamiento interno, dijo lo siguiente:
“En
nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un
instrumen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.