C-1258-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1258/01
DESCENTRALIZACION-Significado
La
descentralización apareja la existencia de la centralización y se concibe como
el conjunto de relaciones bilaterales y dinámicas de carácter político,
jurídico, económico, administrativo o técnico entre el órgano central y sus
entidades descentralizadas.
DESCENTRALIZACION-Modalidades
La
Constitución Política consagra dos modalidades de descentralización:
territorial y por servicios. La primera se expresa en las entidades
territoriales y permite la configuración de los niveles del Estado -nivel
nacional y nivel territorial-. La segunda da lugar a las entidades descentralizadas
y constituye la base de los sectores administrativos - sector central y sector
descentralizado- en cada uno de los niveles del Estado.
DESCENTRALIZACION-Presentación de relaciones
Las
relaciones de descentralización se presentan entre personas jurídicas
diferentes: en la primera, entre la nación –persona jurídica- y las entidades
territoriales, y en la segunda, entre la administración central y las entidades
descentralizadas, en cada uno de los niveles del Estado.
DESCENTRALIZACION-Mecanismos de articulación en modalidades/DESCENTRALIZACION
TERRITORIAL-Mecanismos de articulación
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Mecanismos de articulación
AUTONOMIA-Principio
de naturaleza constitucional
AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Distinción
La autonomía
es un elemento sustancial de la organización del Estado colombiano y tiene su
especificidad frente a la descentralización. Por ello la autonomía de las
entidades territoriales se distingue de la descentralización territorial.
Mientras que la descentralización se refiere al contenido material, a las
competencias y recursos asignados por la Constitución y la ley a los entes
territoriales, la autonomía consiste en el margen o capacidad de gestión que el
constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que
planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus
actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado.
Además, la autonomía es una consecuencia sine qua non de la descentralización,
aunque no es exclusiva de ésta. No es previsible un régimen de
descentralización como forma de organización política de un Estado, en donde no
haya autonomía de los entes territoriales.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
La autonomía
representa un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados
por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes
territoriales.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite mínimo
El límite
mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye
su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y
facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a
sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite máximo
El límite
máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como
aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del
Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a
la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite
máximo lo señala el artículo 1º de la Constitución al establecer que Colombia
es una república unitaria.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación
por legislador de alcance y grado dentro de los límites constitucionales
El legislador
está autorizado para fijar los alcances de la autonomía territorial, dentro de
los límites mínimos y máximos que señala la Constitución -en un extremo, el
núcleo esencial, y en el otro, el límite dado por el carácter unitario del
Estado-, los cuales no podrá sobrepasar. Entre estos dos límites el legislador,
en ejercicio de su potestad de configuración, se desplaza para fijar el grado
de autonomía en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites de la Constitución y la ley
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Definición legislativa de grado de autonomía
REGIMEN
DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO
VOTO PROGRAMATICO-Objeto/REVOCATORIA DEL MANDATO-Objeto
GOBERNADOR Y ALCALDE-Mecanismos de cumplimiento de programas de gobierno
Los
gobernadores y alcaldes, en atención a los principios del Estado democrático y
participativo, deben contar con mecanismos eficientes e integrales que les
permitan dar cumplimiento a su programa de gobierno, el cual contiene la
expresión de la voluntad popular que los eligió.
GOBERNADOR Y ALCALDE-Programas de gobierno incorporan al sector central y
descentralizado
ENTIDADES TERRITORIALES-Participación de entidades descentralizadas en ejecución del
programa de gobierno y plan de desarrollo
GOBERNADOR Y ALCALDE-Cumplimiento eficiente de funciones administrativas
GOBERNADOR Y ALCALDE-Responsabilidades integrales respecto del ente territorial
GOBERNADOR Y ALCALDE-Prohibición para ejercer potestad nominadora/GOBERNADOR Y
ALCALDE-Miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector
central o descentralizado/GOBERNADOR Y ALCALDE-Miembros de juntas
directivas de entidades de servicios domiciliarios o seguridad social
territorial
GOBERNADOR Y ALCALDE-Nombramiento de representantes territoriales en juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizado
GOBERNADOR-Facultad
de designación de agentes/GOBERNADOR-Carácter de agentes de
representantes del departamento en juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas
REGIMEN DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Manifestaciones/REGIMEN DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Atribuciones
de mandatarios seccionales y locales
GOBERNADOR Y ALCALDE-Designación de representantes en juntas o consejos directivos de
entidades del sector central o descentralizado
GOBERNADOR Y ALCALDE-Miembros de juntas o consejos directivos
GOBERNADOR Y ALCALDE-Mecanismos de articulación y coordinación con entidades
descentralizadas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Funcionarios de
elección popular en el orden territorial
Referencia: expediente D-3585
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49
(parcial) de la Ley 617 de 2000
Actor: Néstor Ricardo Vélez García
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Néstor Ricardo Vélez García contra el
artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial Nº
44188 del 9 de octubre de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso y se subraya lo demandado:
"LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 49. Prohibiciones
relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y
distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y
distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser
miembros de juntas o concejos (sic) directivos
de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente
departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o
municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este
inciso directa o indirectamente.
Parágrafo 1°. Se
exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2°. Las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores
públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en
relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de
servicios”.
II. LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que el aparte normativo acusado vulnera los
artículos 1, 87, 287, 298, 303, 305-5-, 305-2, 311, 314 y 315-3 de la
Constitución Política.
Afirma que la descentralización y la autonomía son manifestaciones
de la democracia en la medida que permiten a las autoridades locales y
regionales autogobernarse. Así, el Constituyente de 1991 establece en el
artículo 286 cuáles son las entidades territoriales presentes en Colombia y en
los artículos 287, 298 y 311 las dota de autonomía para la gestión de sus
intereses.
Manifiesta que las autoridades de las entidades territoriales, en
ejercicio de su derecho de “gobernarse por autoridades propias”, pueden ser
elegidas por los ciudadanos del respectivo territorio en forma directa o
indirecta. La primera forma se presenta cuando el pueblo elige directamente a
sus representantes (gobernadores, diputados, alcaldes y concejales), y la
elección indirecta se da cuando esas autoridades elegidas directamente eligen a
su vez a otras autoridades en el nivel territorial con el fin de vincular
personas que coadyuven con el gobernante en la tarea de cumplir sus funciones.
Esto último ocurre -según el actor- cuando el Gobernador, en ejercicio de la
atribución otorgada por el artículo 305-5 de la Carta, nombra y remueve
libremente a los gerentes y directores de establecimientos públicos y de
empresas industriales y comerciales de tales organismos. Lo mismo ocurre cuando
a nivel municipal el alcalde hace uso de dichas atribuciones según el artículo
315-3 de la Constitución.
Asegura el
demandante que los representantes en las juntas directivas y los gerentes o
directores son agentes del gobernador y del alcalde y también son responsables
políticamente ante los concejos y asambleas departamentales de la marcha de la
administración.
Según el impugnante el Constituyente, al calificar a los
departamentos y municipios como entidades territoriales, les otorgó autonomía
en la gestión de sus asuntos de índole administrativo y los facultó, a través
de sus autoridades, para impulsar el desarrollo económico, social, cultural y
ambiental de su territorio, así como para cumplir con los fines esenciales del
Estado. Esos fines se cumplen -según dice- mediante la creación, dirección,
vigilancia y control administrativo y político que deben ejercer los
mandatarios y las corporaciones sobre las entidades del orden central y
descentralizado, pues es a través de ellas que se prestan los servicios de
salud, educación, deporte y servicios públicos. Por tanto, esas entidades y
empresas deben ser dirigidas por personas de confianza del alcalde o del
gobernador, según sea el caso, pues estos servidores son agentes del
mandatario.
Arguye que bajo esa perspectiva, tanto los alcaldes municipales y
distritales como los gobernadores departamentales, deben, por derecho propio,
“tener representación en las juntas directivas y por ende tener voz y voto en
las decisiones que se tomen al interior de las entidades del orden central o
descentralizado”. De tal forma que a dichos mandatarios no se les puede usurpar
ese derecho constitucional de participar en la dirección administrativa de sus
empresas y entidades, y el legislador, por tanto, no puede inmiscuirse dentro
de la autonomía administrativa de que gozan los municipios y departamentos
“sacando de un solo tajo a los alcaldes y gobernadores de las juntas directivas
de sus entidades centralizadas y descentralizadas”, con el argumento de que su
presencia representa una conducta inmoral. A su juicio, a los acaldes y
gobernadores no se les puede limitar la facultad dada por la Constitución de
dirigir la acción administrativa de sus territorios partiendo de una presunción
de mala fe en una norma de carácter moralista y que contraría lo dispuesto por
la Carta Política.
Agrega el actor que la norma demandada, además de desconocer los
postulados constitucionales enunciados, no establece la nueva composición de
las juntas o consejos directivos, generando así una crisis administrativa a
nivel territorial, toda vez que los mandatarios se resisten a asistir a las
juntas directivas por temor a prevaricar.
Finaliza su demanda haciendo una confrontación de la norma acusada
con la Constitución, así:
“1.2.1.1. la norma acusada
viola ostensible y flagrantemente el artículo 304 numeral 5 en la medida en que
desconoce la facultad expresa que la Carta le otorga al gobernador de ‘nombrar
y remover libremente a los (...) representantes del departamento en las
juntas directivas de tales organismos (...)’
1.2.1.2. viola el
artículo (sic) 1, 287, 298, 311 y 87 de la Carta pues le resta autonomía
administrativa a los municipios y departamentos en la gestión de sus negocios
sacando a sus mandatarios y a sus agentes de las juntas directivas de los entes
centralizados y descentralizados con el argumento de que la presencia de estos
mandatarios en tales juntas comporta conductas de orden inmoral que es preciso
conjurar.
1.2.1.3. la norma
acusada viola los artículos 303, 314, 305 numeral 2 y 315 numeral 3 de la Carta
pues desconoce la calidad que de jefe local y seccional le otorga la Carta a
los alcaldes y gobernadores dentro de su territorio para dirigir, entre otras,
la acción administrativa de su territorio incluyendo la de sus entidades del
orden central y descentralizado.” (negrillas del texto original).
III. INTERVENCIONES
1. Nancy L. González Camacho, actuando en representación del
Ministerio del Interior, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del
inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 por considerar que no se
ajusta al marco constitucional.
La interviniente cita los antecedentes legislativos del artículo 49
acusado para concluir que la intención del Gobierno no fue la de desarticular y
desconocer el mandato constitucional que consagra la autonomía de las entidades
territoriales y afirma que la disposición normativa que finalmente aprobó el
Congreso no fue la misma que presentara el Gobierno Nacional. Manifiesta que el
Gobierno Nacional preocupado por la situación presentada con la aprobación del
artículo, solicitó al Consejo de Estado un concepto al respecto, y, luego de
transcribirlo, arguye que ese Ministerio acoge los planteamientos expuestos por
esa Corporación.
El concepto aludido -según el escrito de la apoderada del
Ministerio- estima que el inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000
fue posiblemente producto de un error de trascripción y que carece de fuerza
vinculante, por cuanto ese aparte no corresponde al texto presentado por el Gobierno
y a la materia enunciada en su epígrafe. “La norma -señala el concepto- no
estaba destinada a establecer inhabilidades de los servidores de las entidades
territoriales elegidos popularmente, sino de sus parientes, cónyuges o
compañeros permanentes. (...) De otra parte, si fuera factible reconocer poder
normativo al inciso primero del artículo 49, tal interpretación sería de dudosa
constitucionalidad pues cercenaría a los gobernadores la posibilidad de
intervenir como miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades
del sector descentralizado de la administración departamental”.
2. María
Magdalena Botiá de Botiá, actuando en nombre y representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, presenta escrito tendiente a justificar la
constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que -en su criterio- no
vulnera ningún precepto de la Carta Política.
Afirma la
interviniente que la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta y
encuentra sus límites en la Constitución y en la ley. Arguye que la prohibición
contenida en la norma no elimina para el gobernador o para el alcalde su
condición de jefes de la administración seccional o local, ni su carácter de
representantes de la entidad territorial respectiva. Dice que la dirección y
coordinación de la acción administrativa en el departamento o en el municipio
no implica per sé la necesidad de pertenecer a las juntas de sus entes
centrales o descentralizados, pues esa función se puede realizar a través de
otros mecanismos, tales como circulares, cartas, instrucciones, órdenes
administrativas, resoluciones o decretos.
En su
concepto, los artículos 305-5 y 315-3 de la Constitución no ordenan la
participación directa del gobernador o del alcalde en las juntas directivas de
los organismos centrales o descentralizados, sino que sólo le otorgan a los
representantes del departamento en tales juntas, el carácter de agentes del
gobernador, con lo cual se está excluyendo su participación directa. La norma
acusada no impide a los gobernadores o alcaldes nombrar los representantes del
departamento, distrito o municipio en las juntas directivas de las empresas de
carácter oficial, pues la prohibición “se circunscribe a su participación
directa”.
Por último,
en cuanto a la prohibición para gobernadores y alcaldes de nombrar los
representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de las empresas de seguridad social, aduce la apoderada de esa
cartera que dado que éstas son de carácter oficial se estarían vulnerando los
artículos 305-5 y 315-3 de la Constitución, pero sólo en cuanto se refiere al
nombramiento de representantes cuando las empresas son de carácter oficial,
pues considera que si no tienen ese carácter, no habría vulneración.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E) pide a la Corte que declare
la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de
2000, debido a que la verdadera intención del legislador se encuentra plasmada
en los incisos siguientes.
Afirma que durante el trámite del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 617 de 2000 surgió un error de trascripción que pasó
inadvertido por los congresistas, pues en la ponencia para primer y segundo
debate en la Cámara de Representantes la intención del legislador, con el fin
de suprimir el foco de corrupción, fue sólo prohibir a los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales y miembros de juntas
administradoras locales, que eligieran, nombraran, designaran o intervinieran
en la designación como miembros de juntas o concejos directivos de entidades
centrales o descentralizadas de la correspondiente entidad territorial y como
miembros de las juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social a personas con las cuales tuvieran vínculos
de parentesco, por matrimonio o por unión permanente, reproduciendo así el
artículo 126 de la Carta Política.
Ese error de trascripción -como lo define el Jefe del Ministerio
Público- hace a la norma carente de toda lógica y contraria a la Constitución.
Asegura que las prohibiciones que consagra el inciso del que se trata
desconocen los artículos 305 -numerales 1, 2 y 5-, 315 -numerales 1 y 3-, 300
-numeral 7-, 313 -numeral 6-, 287, 298, y 311 de la Carta Política, toda vez
que despoja a los gobernadores y alcaldes del ejercicio de una sus principales
funciones constitucionales como jefes administrativos del orden departamental y
municipal al impedirles ejercer la facultad de nominación, desconociendo por
tanto la autonomía administrativa de las entidades territoriales.
Finalmente, advierte el Procurador General (E) que cualquier vacío
que pudiese generarse por la declaración de inexequibilidad solicitada, se
llenaría con la aplicación directa del artículo 126 de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1.
El problema jurídico planteado es el siguiente: ¿Es constitucional la
prohibición legal a gobernadores y alcaldes para nombrar, ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado
de la correspondiente entidad territorial y de juntas directivas de las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo departamento o municipio?
Como
el debate planteado gira alrededor de los principios de descentralización y de
autonomía de las entidades territoriales y de la facultad del legislador para
establecer el régimen de incompatibilidades de alcaldes y gobernadores, los
cuales son temas inherentes al tipo de Estado en Colombia,[1] la revisión de
constitucionalidad se efectuará desde estos postulados.
Descentralización
y autonomía
2. La
descentralización apareja la existencia de la centralización y se concibe como
el conjunto de relaciones bilaterales y dinámicas de carácter político,
jurídico, económico, administrativo o técnico entre el órgano central y sus
entidades descentralizadas.
La Constitución
Política consagra dos modalidades de descentralización: territorial y por
servicios. La primera se expresa en las entidades territoriales y permite la
configuración de los niveles del Estado -nivel nacional y nivel territorial-
(C.P., art. 1º). La segunda da lugar a las entidades descentralizadas y
constituye la base de los sectores administrativos - sector central y sector
descentralizado- en cada uno de los niveles del Estado (C.P., art. 209).
Las relaciones
de descentralización se presentan entre personas jurídicas diferentes: en la
primera, entre la nación –persona jurídica-[2]
y las entidades territoriales, y en la segunda, entre la administración central
y las entidades descentralizadas, en cada uno de los niveles del Estado.
3. La
Constitución Política contempla, para cada modalidad de descentralización, una
serie de mecanismos de articulación entre órganos centralizados y entidades
descentralizadas, cuyo propósito es el de garantizar coherencia y armonía
funcional entre ellos. Con esta finalidad, en la descentralización territorial
se dispone, por ejemplo, de reglas como la distribución de competencias entre
la Nación y las entidades territoriales a través de ley orgánica de
ordenamiento territorial (C.P., art. 288); los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad para ejercer las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales (C.P., art. 288);[3] la delegación de
competencias de los órganos nacionales en los territoriales (C.P., arts. 211,
302, 305-3, 305-14 y 321); la integración, coordinación y concertación de los
planes y programas de desarrollo nacional y territoriales (C.P., arts. 300 y
339); las funciones de intermediación del departamento en las relaciones entre
la Nación y los municipios (C.P., art. 298); la dirección y coordinación, por
parte del gobernador, de los servicios nacionales que se presten en el
respectivo departamento (C.P., art. 305-3); la escogencia, por parte del gobernador,
de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden
nacional que operen en el departamento (C.P., art. 305-13) o las órdenes e
instrucciones del Presidente de la República y del gobernador para la
conservación del orden público en el municipio (C.P., arts. 189-4 y 315-2).
Por su parte, la
correlación en la descentralización por servicios está dada por reglas de
derecho como las siguientes: la designación de los gerentes, directores o
presidentes de las entidades descentralizadas por el Presidente de la
República, gobernador o alcalde, según el nivel del Estado (C.P., arts. 189-13,
305-5 y 315-3); la citación y/o la solicitud de informes a los representantes
legales de las entidades descentralizadas por parte de la corporación pública
del nivel del Estado al que pertenezcan (C.P., arts. 208 y 300-11); la función
del gobernador de velar por la exacta recaudación de las rentas de las
entidades descentralizadas (C.P., art. 305-11) o la delegación en los gerentes,
directores o presidentes de entidades descentralizadas (C.P, art. 211).
4. La autonomía
constituye un principio de naturaleza constitucional, consagrado en el artículo
1º de la Carta Política para las entidades territoriales y permea toda la
estructura del Estado. La Constitución también reconoce la autonomía de otros
órganos o entidades oficiales como son los entes universitarios autónomos, la
comisión nacional de televisión, las corporaciones autónomas regionales, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco de la República.[4]
5. En relación
con lo señalado en el artículo 1º de la Constitución, la autonomía es un
elemento sustancial de la organización del Estado colombiano y tiene su
especificidad frente a la descentralización. Por ello la autonomía de las
entidades territoriales se distingue de la descentralización territorial.
Mientras que la descentralización se refiere al contenido material, a las
competencias y recursos asignados por la Constitución y la ley a los entes
territoriales, la autonomía consiste en el margen o capacidad de gestión que el
constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que
planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus
actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado.
Además, la
autonomía es una consecuencia sine qua non de la descentralización,
aunque no es exclusiva de ésta.[5]
No es previsible un régimen de descentralización como forma de organización
política de un Estado, en donde no haya autonomía de los entes territoriales.
Entonces, si
toda entidad territorial, por el hecho de serlo, cuenta con un reducto mínimo e
invulnerable de autonomía, el cuestionamiento apropiado consistirá en indagar
por el grado de autonomía de los entes territoriales, lo cual excluye, para
estas entidades, las opciones “tiene autonomía” o “no tiene autonomía”. En
relación con las entidades territoriales, la Corte precisa que la autonomía es
elemento constitucional propio de su naturaleza.
6. La autonomía
representa un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados
por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes
territoriales.
En tal virtud,
el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución,
constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos,
atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades
territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Hacen parte de este
atributo, por ejemplo, los derechos de las entidades territoriales consagrados
en el artículo 287 de la Carta Política, las atribuciones asignadas a sus
autoridades en los artículos 300, 305, 313 y 315 y los principios y sistemas
específicos de articulación administrativa (planeación, coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, entre otros).
El límite máximo
de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel
extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado
para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la
cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo
lo señala el artículo 1º de la Constitución al establecer que Colombia es una
república unitaria.[6]
7. El
legislador está autorizado para fijar los alcances de la autonomía territorial,
dentro de los límites mínimos y máximos que señala la Constitución -en un
extremo, el núcleo esencial, y en el otro, el límite dado por el carácter
unitario del Estado-, los cuales no podrá sobrepasar. Entre estos dos límites
el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, se desplaza para
fijar el grado de autonomía en cada materia o asunto a cargo de las entidades
territoriales.
Este es el
significado de la expresión contenida en el artículo 287 de la Constitución
Política, según la cual “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”.
Es por estas características que “Estima la
Corporación que la Carta Política no definió el grado de autonomía que le
atribuyó a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal
competencia. Así las cosas, el grado de autonomía que tienen los entes territoriales
en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros
términos, la autonomía territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de
un estado unitario”.[7]
Régimen democrático y participativo.
8. La democracia participativa constituye uno de los pilares sobre
los cuales está edificada la estructura político institucional del país. Señala
el artículo 1º de la Carta Política que Colombia es un Estado democrático,
pluralista y participativo. En correspondencia con este principio fundamental,
el Preámbulo de la Constitución señala que la consecución de los fines allí
indicados deberá efectuarse dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo; el artículo 2º se refiere a la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, y a la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación, como dos de los fines esenciales del
Estado; el artículo 40 consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político; el artículo 103 señala
los mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales y para este
propósito sobresale la revocatoria del mandato, y el artículo 258 estatuye el
voto como un derecho y un deber ciudadano.[8]
9. Adicionalmente, el artículo 259 de la Constitución introduce la
figura del voto programático. Señala esta norma que “Quienes elijan
gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que
presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del
voto programático”.
Sobre este instrumento político, la Corte expresó lo siguiente en la
sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “El voto
programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes
y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. Esta
revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación
del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40
superior. (...) El voto programático es una expresión de la soberanía popular y
la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos
(alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el
elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático
posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La
posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa
nueva relación consagrada por la Constitución de 1991”.
El voto programático y la revocatoria del mandato están regulados
por las leyes estatutarias 131 y 134 de 1994 y de estas leyes se retoman los
siguientes artículos, los cuales son de interés para respaldar la decisión que
se tome en esta oportunidad.
De la Ley 131 de 1993, por cual se reglamenta el voto programático
y se dictan otras disposiciones:[9]
ARTICULO 1o.- En desarrollo del artículo 259 de la
Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de
participación mediante el cual los ciudadanos que votan para
elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el
cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte
integral en la inscripción de su candidatura.
ARTICULO 2o.- En desarrollo de los artículos 40 y 103
de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el
incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de
participación popular, en los términos de esta ley.
ARTICULO 5o.- Los alcaldes elegidos popularmente propondrán
ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes
a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan
económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de
actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa
político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. (...)
ARTICULO 6o.- Los gobernadores elegidos popularmente
convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso y presentarán dentro de
los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o
adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de
actualizarlos e incorporarle los lineamientos generales del programa
inscrito en su calidad de candidatos. (...)
De la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre
mecanismos de participación ciudadana:
Artículo 6º.
Revocatoria del Mandato. La revocatoria del mandato es un derecho político, por
medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido
a un gobernador o a un alcalde.
Artículo 65.
Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la
votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan,
por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno.
10. Según se desprende de las normas constitucionales y
estatutarias transcritas, los gobernadores y alcaldes, en atención a los
principios del Estado democrático y participativo, deben contar con mecanismos
eficientes e integrales que les permitan dar cumplimiento a su programa de
gobierno, el cual contiene la expresión de la voluntad popular que los eligió.
Los programas de gobierno
propuestos por alcaldes y gobernadores, por los cuales fueron elegidos y que
contienen el mandato popular, incorporan tanto al sector central como al
descentralizado de la respectiva entidad territorial.[10] Para la ejecución del
programa de gobierno y del plan de desarrollo de la entidad territorial,
articulados con el plan de desarrollo nacional y el departamental o municipal,
según el caso, se exige la presencia y participación de las entidades
descentralizadas pues la prestación de los servicios a cargo de los
departamentos, distritos y municipios se realiza esencialmente a través de
estas entidades.
11. Adicionalmente, gobernadores y alcaldes, como primera autoridad
política y administrativa de los departamentos, distritos y municipios, han de
cumplir eficientemente la función administrativa confiada a las entidades
territoriales (C.P., art. 209), las cuales, como se ha indicado, comprenden al
sector central y al descentralizado.
Tanto
es que la Carta Política asigna expresamente al gobernador y al alcalde
responsabilidades frente a la acción del departamento o del municipio en su
integralidad, no reducidas únicamente al sector central. El artículo 305-2 de
la Constitución señala que corresponde al gobernador “Dirigir y coordinar la
acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y
promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la
Constitución y las leyes”. En el mismo sentido el artículo 315-3 de la
Constitución dice que son atribuciones del alcalde “Dirigir la acción
administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo”.
VI. La norma acusada.
12. Los apartes demandados del inciso primero del artículo 49 de la
Ley 617 de 2000 contienen dos reglas de derecho, a las cuales la Corte se
referirá por separado: una, la prohibición a gobernadores y alcaldes para
ejercer su potestad nominadora, y dos, la prohibición para que estos
mandatarios sean miembros de juntas o consejos directivos de entidades del
sector central o descentralizado de la respectiva entidad territorial y de juntas
directivas de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
La designación de representantes del departamento, distrito o
municipio en juntas y consejos directivos de entidades descentralizadas.
13. La norma demandada establece la prohibición de “nombrar” sin
especificar los empleos o destinos involucrados en la restricción a la potestad
nominadora que le asiste al gobernador o al alcalde. Sin embargo, una vez
revisados los antecedentes y el contenido general de la Ley 617, entiende la
Corte que tal prohibición se refiere a la designación de los representantes del
departamento, distrito o municipio en “las juntas o consejos directivos de
entidades del sector central o descentralizado” de la correspondiente entidad
territorial.
Hecha la anterior precisión sobre los alcances de la norma, procede
ahora su revisión de constitucionalidad.
14.
De un lado, el artículo 305-5 de la Constitución Política señala que corresponde
al gobernador “Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del
Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de
tales organismos y los directores o gerentes de los mismos con agentes del
gobernador”.
En relación con esta norma, considera la Corte que el carácter de
“agentes del gobernador” que tienen los representantes del departamento en las
juntas directivas de tales organismos, lleva consigo la facultad de
designación.
De otro lado, el artículo 315-3 de la Constitución señala que
corresponde al alcalde “nombrar y remover a los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y
las empresas industriales o comerciales del carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes”.
Si bien el artículo 315 no es explícito en señalar que los
representantes del municipio en juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas del orden local son agentes de los alcaldes, estima la Corte
que debe darse el mismo tratamiento que el indicado en el artículo 305-5 en
relación con el carácter de agentes del gobernador que tienen los
representantes del departamento en las juntas o consejos directivos de las
entidades descentralizadas allí indicadas. En consecuencia, los representantes
del distrito o municipio en las juntas o consejos directivos de
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden
distrital o municipal, serán igualmente agentes del alcalde distrital o
municipal.
15. Así mismo, esta atribución de los mandatarios seccionales y
locales constituye una manifestación del régimen democrático y participativo en
la medida en que los gobernadores y alcaldes, encargados por la Constitución
para dirigir la acción administrativa de las entidades territoriales, de las
cuales hacen parte las entidades descentralizadas, deberán cumplir el mandato
popular otorgado por los ciudadanos a través del voto programático. De ahí que
el constituyente haya previsto que los representantes de la entidad territorial
en las juntas o consejos directivos y los gerentes, directores o presidentes de
las aludidas entidades descentralizadas, sean agentes del gobernador o del
alcalde, como mecanismo de articulación, coordinación y dirección
administrativa del departamento, distrito o municipio. Y, el carácter de
agentes del mandatario seccional o local, lleva consigo la facultad para
designarlos.
16. De acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde a los
gobernadores y alcaldes designar a los representantes el departamento, distrito
o municipio en las “juntas o consejos directivos de entidades del sector
central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio”.
Esta facultad de designación hace parte del reducto mínimo de la autonomía de
las entidades territoriales, garantizado por la Constitución Política. En tales
circunstancias, el legislador no puede alterarlo pues carece de competencia
para prohibir a gobernadores y alcaldes la designación de directores, gerentes
o presidentes de establecimientos públicos y de empresas industriales o
comerciales del orden seccional o local y la de los representantes de la
entidad territorial en la junta o consejo directivo de tales entidades
descentralizadas.
Por tal razón es inconstitucional la aludida prohibición. Sin
embargo, como ella se extiende también a los miembros de las corporaciones
públicas del orden territorial, se declarará la exequibilidad de la expresión
“nombrar” del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617, pero en el
entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden
nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios “en
juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio”.
Gobernadores y alcaldes como miembros de juntas y consejos
directivos de entidades descentralizadas.
17. La norma demandada contiene igualmente la prohibición para
alcaldes y gobernadores de “ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades del sector central o descentralizado del correspondiente
departamento, distrito o municipio y miembros de juntas directivas de entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo departamento o municipio”.
18. La Constitución Política no contiene norma expresa que incluya
o excluya al gobernador o al alcalde de estas juntas o consejos directivos,
razón por la cual no puede afirmarse, como lo hace el actor, que la presencia
de los mandatarios seccionales y locales en dichas juntas o consejos hace parte
del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales. Por el
contrario, corresponde al legislador reglamentar esta materia, en aplicación
del principio de la libertad de configuración y del mandato dado en el artículo
287 de la Carta Política para señalar los límites de la autonomía de las
entidades territoriales.
Adicionalmente, la norma acusada contiene una medida razonable y
proporcionada pues con ella se introducen limitaciones válidas con el fin de
propender por la transparencia y la buena marcha de la administración de las
entidades territoriales y que el gobernador o el alcalde no dispongan de
facultades omnímodas en el manejo de las juntas o consejos directivos de las
entidades descentralizadas, lo cual no excluye que a través de sus agentes
cumpla su papel de dirección de la administración departamental, distrital o
municipal.
Es más, gobernadores y alcaldes disponen de mecanismos
constitucionales, legales y administrativos de articulación y coordinación con
las entidades descentralizadas, para lograr los fines y objetivos
institucionales, los cuales sustituyen, con eficacia, la presencia personal del
mandatario. Por ejemplo, los representantes del departamento, distrito o
municipio en las correspondientes juntas o consejos directivos, son agentes del
gobernador y del alcalde; el gerente, director o presidente de la entidad
descentralizada es de su libre nombramiento y remoción; los planes de
desarrollo territoriales involucran igualmente a las entidades
descentralizadas, y la adscripción o vinculación de la entidad descentralizada
a una secretaría o departamento administrativo permite el ejercicio del control
de tutela de éstos sobre aquellas.
19. Además, de acuerdo con lo señalado en los artículos 293 y 303
de la Constitución, corresponde al legislador establecer el régimen de
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de alcaldes y gobernadores y,
como se aprecia, este aspecto de la norma acusada contiene una incompatibilidad
para los mandatarios seccionales y locales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al
amplio margen de actuación que tiene el legislador para señalar el régimen de
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección
popular en el orden territorial. En la sentencia C-1412 de 2000, M.P. Martha
Sáchica Méndez, resumió las decisiones de esta Corporación en la materia. Allí
expresó:
En reiterada jurisprudencia[11] la Corte ha señalado que de conformidad
con los artículos 150-23 y 293 de la Constitución Política, el Legislador goza
de una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de
las entidades territoriales. (...)
En virtud de las normas constitucionales
mencionadas, la Corte ha reconocido que los únicos límites del Legislador para
determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de
los servidores públicos mencionados, son los parámetros establecidos de manera
explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa
libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen
inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el
tiempo de vigencia de tales causales.
En este sentido, esta Corporación ha
reconocido de manera constante, que el Legislador, por expreso mandato
constitucional, dispone de "plena libertad, independencia y autonomía para
determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición
de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del
régimen para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador,
concejal o diputado." [12] Igualmente ha indicado que
cuando el Congreso ejerce dicha atribución, limitando o reglamentando el acceso
a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participación política,
pues se trata, simplemente, de la fijación de límites razonables a la
participación, en aras de proteger el interés general.[13] Lo anterior, se entiende en
razón de que las personas elegidas para desempeñar un cargo público deben
pretender la satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se
debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). (...)
En suma,
dado que el legislador goza de un amplio margen de libertad para prever los
requisitos y causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia
ha señalado que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de
constitucionalidad[14].
20. De acuerdo con los principios constitucionales señalados y la
jurisprudencia de esta Corporación, el legislador sí está facultado para
permitir o prohibir la participación de alcaldes y gobernadores como miembros
de “juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio o de
juntas directivas de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio”.
En síntesis, la regla de derecho que contiene la norma acusada no
implica una modificación injustificada ni desproporcionada de los vínculos jurídicos
ni administrativos existentes entre los sectores central y descentralizado en
las entidades territoriales ni el abandono de las funciones de dirección,
planeación, coordinación y control que corresponden a los gobernadores y
alcaldes frente a la gestión del departamento, distrito o municipio. Entonces,
por tratarse de un asunto que pertenece a la órbita de configuración
legislativa, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequibles los apartes acusados
del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, excepto la expresión
“nombrar” cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y
alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de
los departamentos, distritos y municipios “en juntas o consejos directivos de
las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente
departamento, distrito o municipio”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1258/01
Referencia: expediente D-3585
Demanda de inconstitucionalidad contar el artículo 49
(parcial) de la Ley 617 de 2000
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto,
por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos
contenidos en las sentencias C-540 y C-579 del presente año.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1258/01
Como quiera
que en relación con las Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales
se declaró la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus
disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas
respectivas el suscrito magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en relación
con la Sentencia C-1258 de noviembre 29 de 2001, en razón del obligatorio
acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo
por cuanto continúo considerando que dicha ley ha debido declararse
inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe
sentencia anterior sobre el asunto.
Fecha ut
supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia C-1258/01
INCOMPATIBILIDADES-Establecimiento legislativo para funcionarios de elección popular
del orden territorial (Aclaración de voto)
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Solución de asuntos propios (Aclaración de voto)
AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN
DESCENTRALIZACION-Regulación legislativa
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3585
Demanda de inconstitucionalidad contar el artículo 49
(parcial) de la Ley 617 de 2000
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Tal como lo
expuse en la sesión correspondiente al proceso de la referencia, comparto en su
integridad las decisiones contenidas en la Sentencia No. C-1258 de 29 de
noviembre de 2001.
No obstante,
aclaro mi voto en el sentido de enfatizar que la Constitución defirió a la ley
el establecimiento de las incompatibilidades de los ciudadanos elegidos
mediante voto popular en las entidades territoriales y que esa posibilidad de
regulación legal en el caso concreto, no se opone a la autonomía de dichas
entidades ni a las consiguientes competencias de los concejos municipales o
distritales y asambleas departamentales, para fijar la estructura de la
administración territorial, ni afecta el ejercicio de las funciones
constitucionales y legales de las autoridades elegidas.
Cabe recalcar
también, que en el orden constitucional la autonomía y la unidad son principios
que permiten definir las relaciones entre la Nación y las entidades
territoriales, dotando a éstas últimas de una especial y amplia competencia
para la solución de los asuntos propios conforme a los artículos 287 y 288 de
la Constitución.
De otra parte,
el concepto de autonomía es constitucionalmente utilizado para referirse a la
condición especial de ciertos organismos del Estado en sus relaciones con la
organización central del mismo, tal como sucede respecto del Banco de la
República y de la Comisión Nacional de Televisión.
Finalmente,
dentro del concepto de descentralización, tal como lo acepta tradicionalmente
la doctrina, la autonomía administrativa es elemento indispensable pero, en
este caso, su regulación compete con amplitud a la ley y pone en juego no tanto
los principios de unidad y autonomía constitucional sino aquellos otros de
supremacía y descentralización, tal como se desprende de los artículos 189, 209
y 210 de la Constitución.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
[1] De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de
la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista.
[2] En varios de sus artículos la Constitución Política
se refiere a la Nación como persona jurídica: arts. 49, 67, 128, 218, 266, 267,
268-3, 298, 305-6, 305-11, 352, 359, 362, 364 y 368, entre otros.
[3] En relación con los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, la Corte señaló en la sentencia C-1187 de 2000,
M.P. Fabio Morón Díaz: “Ha precisado esta Corporación, que el principio de
coordinación no puede identificarse con el de control de tutela, que es la
única forma en que en un estado democrático se logran conciliar intereses
diversos, así como la mejor manera de ponderar aquellas dificultades que
generen enfrentamientos o choques de competencias. Igualmente, debe insistir la
Corporación, que el principio de concurrencia invoca un proceso de
participación entre las entidades autónomas, ya que la concurrencia no puede
significar imposición de hecho ni de derecho, en el ejercicio de las
competencias para la concreción de los intereses respectivos. Con respecto al
principio de subsidiaridad, esta Corporación señaló la posibilidad de que las
entidades territoriales, y únicamente para el evento de no poder ejercer
determinadas funciones en forma independiente, pueden apelar a niveles
superiores (el departamento o la Nación), para que éstas le colaboren en el
ejercicio de sus competencias, pues, repárese que los intereses nacionales y
los intereses de las entidades territoriales, deben ser siempre articulables y
complementarios y no enfrentados, pues si ello fuese así se desmembraría la
unidad de la República en términos jurídicos, políticos, físicos o económicos,
en virtud del entrecruzamiento de competencias, pues, la Carta precisamente
evita la indefinición y la contradicción de poderes a través del diseño de un
sistema unitario pero descentralizado, en donde los principios de concurrencia,
subsidiaridad y coordinación, juegan un papel fundamental, para la
interpretación de leyes que se caracterizan por la interconexión de
atribuciones entre entidades territoriales con competencias propias”.
[4] Ver artículos 69, 76, 113, 150-7, 249, 267, 272 y
371 de la Constitución Política.
[5] La autonomía también se presenta en la
centralización. Ver, por ejemplo, los artículos 113, 249, 267, 272 y 371 de la
Constitución Política.
[6] En la
sentencia C-579-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
señaló que “El equilibrio entre la unidad y la autonomía se logra mediante un
sistema de limitaciones recíprocas: la autonomía, por una parte, se encuentra
limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual,
debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés
general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la
centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación
y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio
nacional, así como una administración de justicia común. La unidad, a su vez,
se encuentra limitada por el núcleo esencial de la autonomía territorial. Esta
supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad
de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad,
dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general. En ese
sentido, la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía de las entidades
territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de éstas
con un género superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. De esta
manera, de la regla de limitaciones recíprocas se desprende una sub-regla, en
el sentido de que la autonomía constitucionalmente reconocida implica, para los
entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir,
aquellos que solo a ellos atañen. Ello implica, en consonancia con los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deberán gobernar
el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el ámbito
meramente local o regional, deberá ser regulado por una ley de la República. En
consecuencia, la autonomía territorial tiene límites en lo que toca con los
intereses nacionales.
[7] Sentencia
C-1187 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. En la misma oportunidad agregó la Corte:
“La autonomía de que gozan las entidades
territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la C.P. y
con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como
corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de República
Unitaria, es decir, no se trata de una autonomía en términos absolutos sino por
el contrario de carácter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien
en principio, la Constitución de 1991, estructuró la autonomía de las...
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