C-1257-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1257/01
CONCILIACION-Clases
Existen
dos clases de conciliación, judicial, si se realiza dentro de un proceso
judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso
judicial.
CONCILIACION EN MATERIA PENAL-Regulación especial
El legislador ha optado por regular en norma especial la
conciliación en materia penal. La naturaleza de la acción penal, el tipo de
conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al
derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el
interés público en ella involucrado, entre otros factores, justifican
razonadamente la distinción efectuada para el proceso penal.
CONCILIADOR-Exclusión de jueces de
inspección, vigilancia y control/CONCILIADOR-Inspección, vigilancia y
control del Ministerio de Justicia
Cuando el artículo 18 de la Ley 640 cita a los jueces para
excluirlos de los conciliadores que están sujetos a la inspección, vigilancia y
control del Ministerio de Justicia, se refiere a los jueces que administran
justicia en los ámbitos jurídicos regulados por la ley, ámbitos de los que no
hace parte la justicia penal. Por lo tanto, la expresión jueces utilizada en la
norma demandada se refiere sólo a los jueces que conocen de la conciliación en
materia civil, laboral, de familia y contencioso administrativo. Se concluye
que en aplicación de los principios de Estado democrático y de Derecho y del postulado
de la separación de poderes, la inspección, vigilancia y control asignada al
Ministerio de Justicia y del Derecho, no se ejerce sobre los jueces civiles,
laborales, de familia ni de lo contencioso administrativo, por disposición
taxativa de la propia norma, ni sobre los fiscales ni jueces penales, por
pertenecer a un campo de regulación legislativa especial.
CONCILIADOR-Fiscales
no sujetos a inspección, vigilancia y control
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos inexistentes
Referencia: expediente D-3567
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 18 de la Ley 640 de 2001.
Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el
ciudadano Carlos Guillermo Castro Guevara contra el artículo 18 de la Ley 640
de 2001.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la norma objeto de
proceso:
"LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se modifican normas relativas a
la conciliación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 18.- CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El
Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y
vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los
centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera
como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los
criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y
señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el
Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se
refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.[1]
II. LA DEMANDA
El actor acusa el artículo 18 de la Ley 640 de 2001 por considerarlo
violatorio de los artículos 113, 228, 249 y 250 de la Constitución Política.
En respaldo de su apreciación presenta los siguientes argumentos:
El Ministerio de Justicia y del Derecho forma parte de la Rama
Ejecutiva y, como tal, no tiene injerencia alguna en las funciones que corresponden
a la Rama Judicial.
La Fiscalía forma parte de la Rama Judicial y, como tal, funciona en
forma independiente de la Rama Ejecutiva de la cual hace parte el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Del artículo 18 de la Ley 640 se deduce que los únicos funcionarios
judiciales que ejercen la función de conciliación con absoluta autonomía son
los jueces, ya que la norma extiende la excepción sólo para ellos.
Esta norma no tuvo en cuenta que los fiscales también son
conciliadores, según lo señalaba el artículo 38 del Decreto 2700/91 y lo
consagra ahora el artículo 41 de la Ley 600/00. En consecuencia, el Ministerio
de Justicia y del Derecho en ningún caso puede ejercer funciones de control,
inspección y vigilancia sobre la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, al permitir la norma demandada que el Ministerio de
Justicia y del Derecho ejerza funciones de inspección, vigilancia y control
sobre los fiscales, vulnera la autonomía e independencia de la Fiscalía, además
de desconocer el principio de separación de poderes.
III. INTERVENCIONES
El doctor José Camilo Guzmán Santos, en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que la norma demandada es
constitucional, en consideración a los siguientes argumentos:
La Constitución de 1991 introduce herramientas e institutos alternos
de administración de justicia, pero bajo el control y la égida del Estado, lo
cual, de ninguna manera, debilita el monopolio estatal de la justicia.
El artículo 116 constitucional permite que los particulares
administren justicia en la condición de conciliadores o de árbitros. El mandato
constitucional también permite que el legislador haga uso de una cláusula
general de competencia amplia, en la medida en que lo faculta para definir los
términos y las reglas sobre los cuales los particulares pueden conciliar o
actuar como árbitros.
Si la propuesta constitucional buscaba fortalecer el aparato de
justicia, el legislador ha de rodearla con instrumentos y controles tendientes
a garantizar la consecución del objetivo trazado y la presencia permanente del
Estado, pues éste no pierde el poder de control y de vigilancia.
Concentrar dicho poder de control y vigilancia en el Ministerio de
Justicia y del Derecho no resulta contrario a la Carta, al recaer el poder de
policía sobre los particulares y servidores públicos facultades para conciliar,
con excepción de los jueces, quienes no pierden su calidad y seguirán
ostentando su autonomía e independencia funcional.
Además, la excepción anotada ha de ser extensiva también a los
funcionarios de la Fiscalía cuando en el curso de un proceso criminal actúan
como conciliadores, por la misma razón aplicada para excluir a los jueces. En
efecto, se trata de funcionarios judiciales pertenecientes a una rama
independiente y autónoma y cuyo principio medular es la autonomía funcional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada, para lo cual presenta las siguientes
consideraciones:
La Ley 640 de 2001 no se refiere a los fiscales como conciliadores
susceptibles de ser controlados por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
pues cuando la ley se refiere a los conciliadores, en manera alguna cobija a
los fiscales, que cumplen funciones conciliatorias dentro del proceso penal. La
precitada ley tiene como única finalidad mejorar la normatividad de la Ley 446
de 1998, que en ninguno de sus artículos se refiere a las atribuciones
conciliatorias de los fiscales, y mal podría hacerlo, ya que estas funciones
las cumplen los fiscales dentro del proceso penal, tal como se desprende de lo
preceptuado en el artículo 41 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En el texto de la Ley 640 se utiliza el término “conciliador” para
referirse a las personas facultadas para cumplir funciones conciliatorias,
término que corresponde a los conciliadores de centros de conciliación, a los
servidores públicos que tienen facultad para conciliar, incluidos los jueces, y
a los notarios.
Ahora bien, la norma acusada exceptúa a los jueces de la vigilancia
y control que ejerce el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre
conciliadores, debido a que éstos son los únicos servidores públicos que hacen
parte de la rama judicial a los que se refiere la Ley 640 de 2001.
Así las cosas, como la norma acusada al utilizar la expresión
“conciliadores”, sólo se está refiriendo a los particulares y a los servidores
públicos, excluidos los jueces, que cumplen funciones conciliatorias de
conformidad con la Ley 640 de 2001, y en manera alguna puede cobijar a los
fiscales, la independencia de la rama judicial no se ve afectada con lo
dispuesto en el precepto demandado, puesto que la Ley 640 no modifica ni deroga
las normas del procedimiento penal.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problemas jurídicos
1. Los
problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿El artículo 18 de la Ley
640 de 2001 permite al Ministerio de Justicia y del Derecho ejercer funciones
de inspección, vigilancia y control sobre los fiscales, cuando éstos actúen
como conciliadores dentro de un proceso penal? En caso afirmativo, ¿Es
constitucional esta facultad o vulnera los principios de separación de poderes
y de autonomía e independencia de la administración de justicia?
Contenido y alcances de la norma
demandada.
2. El
artículo demandado asigna al Ministerio de Justicia y del Derecho las funciones
de inspección, vigilancia y control sobre los conciliadores, con excepción de
los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Pero, ¿a qué
conciliadores se refiere este artículo? ¿Cuáles son los jueces a los cuales
alude la norma acusada?
3. En esta
materia es preciso indicar que existen dos clases de conciliación, judicial,
si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se
realiza antes o por fuera de un proceso judicial. Se dispone además de dos
conjuntos de leyes que desarrollan el artículo 116 de la Constitución Política,
en relación con la figura de la conciliación. De una parte, está la legislación
sobre la conciliación judicial y extrajudicial en las controversias de carácter
civil, laboral, de familia y contencioso administrativo, compuesta
esencialmente por las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001.[2] De otra parte, está
la legislación sobre la conciliación en los procesos penales, desarrollada en
el Código de Procedimiento Penal.
De esta
manera, en atención al principio de la libertad de configuración legislativa y
en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 116 de la Carta Política,
el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliación en
materia penal. La naturaleza de la acción penal, el tipo de conflictos que dan
lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al derecho a la
libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés
público en ella involucrado, entre otros factores, justifican razonadamente la
distinción efectuada para el proceso penal.[3]
4. En consecuencia, cuando el artículo 18 de la Ley 640 cita a los jueces
para excluirlos de los conciliadores que están sujetos a la inspección,
vigilancia y control del Ministerio de Justicia, se refiere a los jueces
que administran justicia en los ámbitos jurídicos regulados por la ley, ámbitos
de los que, como se ha visto, no hace parte la justicia penal. Por lo tanto, la
expresión jueces utilizada en la norma demandada se refiere sólo a los
jueces que conocen de la conciliación en materia civil, laboral, de familia y
contencioso administrativo.
5. Se concluye entonces que, en aplicación
de los principios de Estado democrático y de Derecho y del postulado de la
separación de poderes, la inspección, vigilancia y control asignada al
Ministerio de Justicia y del Derecho, no se ejerce sobre los jueces civiles,
laborales, de familia ni de lo contencioso administrativo, por disposición
taxativa de la propia norma demandada, ni sobre los fiscales ni jueces penales,
por pertenecer a un campo de regulación legislativa especial (C.P.P.).
Es más, los alcances de la norma acusada y el fundamento
constitucional en que se basó el legislador para excluir a los jueces de la
órbita de la inspección, vigilancia y control que lleve a cabo el Ministerio de
Justicia y del Derecho sobre los conciliadores, se hicieron explícitos durante
la discusión y aprobación de le Ley 640:
Es apenas natural que la entidad rectora en
materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es el
Ministerio de Justicia y del derecho, cuente con las facultades necesarias para
lograr la cabal aplicación de la actividad conciliatoria. Sin embargo, toda vez
que los jueces pueden actuar como conciliadores y que constitucionalmente estos
gozan de autonomía para el ejercicio de sus funciones, se excluyen estos
funcionarios del control, la inspección y la vigilancia que el Ministerio de
Justicia podrá ejercer sobre los conciliadores.[4]
6. A partir de las anteriores consideraciones, se advierte que el
cargo formulado no se dirige contra la regla de derecho consagrada en la norma
acusada sino que representa una interpretación, por demás equivocada, que de
esa regla ha realizado el actor. Por lo tanto, no puede deducirse que la norma
demandada, al no haberse referido expresamente a los fiscales, incurrió en una
inconstitucionalidad por omisión pues la lectura contextual de la Ley de la
cual hace parte la disposición acusada permite afirmar que ni los fiscales ni
los jueces, incluidos los penales, cuando cumplan funciones como conciliadores,
están sometidos a la inspección, vigilancia y control del Ministerio de
Justicia.
Entonces, como el actor no cuestiona la
exequibilidad de la regla de derecho prevista por el legislador, sino la
exequibilidad de la regla de derecho que él infiere de la norma, el cargo es
inexistente, razón por la cual la Corte deberá inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo.[5]
Téngase en cuenta que la acción de constitucionalidad es un juicio técnico de
confrontación entre la ley y la Carta Política y no entre la particular
interpretación que de la ley haga el actor y el Texto Fundamental.[6]
En
consecuencia, esta Corporación se inhibirá para pronunciarse de fondo en
relación con el cargo formulado contra el artículo 18 de la Ley 640 de 2001.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 640 de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001.
[2] La finalidad de la Ley 640 de 2001 es la de
fortalecer la conciliación como mecanismo de resolución alternativa de
conflictos, para facilitar el desempeño de la administración de justicia por
vías no procesales. Estas circunstancias estuvieron presentes durante la
discusión y aprobación del proyecto de ley, cuando se expresó lo siguiente: “La
parte III de la Ley 446 de 1998, le dedicó cinco capítulos a los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos, los cuales recogen legislaciones anteriores, algunas
de carácter transitorio, otras de orden procesal, pero todas ellas dirigidas a
fortalecer la justicia alternativa y a facilitar cada vez más a los colombianos
de bien la posibilidad de prestar el servicio público de Administrar Justicia”.
Gaceta del Congreso No. 400 del 29 de octubre de 1999, pág. 7.
[3] La conciliación en materia penal no hace parte del
ámbito de regulación de las leyes 23/91, 446/98 y 640/01 sino de legislación
especial. El artículo 38 del anterior Código de Procedimiento Penal, Decreto
Ley 2700/91, modificado por el artículo 6º de la Ley 81/93, señalaba los
presupuestos de la conciliación durante la etapa de la investigación previa o
del proceso. El actual Código, Ley 600 de 2000, prescribe que la acción penal
se extingue, entre otras causales, por conciliación en aquellos delitos que
admitan desistimiento o indemnización integral (arts. 38 y 41). Dispone también
el artículo 41, entre otras normas acerca de la conciliación dentro del proceso
penal, que “Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su
delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de
sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado”.
[4] Gaceta del Congreso No. 490 del 6 de diciembre de
2000, pág. 12.
[5] La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
que el control de constitucionalidad es improcedente, en principio, sobre
interpretación de normas (sentencias C-044/98, C-087/00 y C-488/00) y que
procede la sentencia inhibitoria cuando la formulación de los cargos de
inconstitucionalidad se basa en interpretaciones del actor (sentencia
C-650/97).
[6] En la sentencia C-645 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, se señaló que “no le sirven al proceso constitucional
aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo
del operador jurídico”. En el mismo sentido ver también la sentencia C-805 de
2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.