C-1255-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1255/01
DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos mínimos
La
Corte recuerda que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no
está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen
unas cargas mínimas que cumplir para que esta Corporación pueda pronunciarse de
fondo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación de
la igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Exclusión que resulta discriminatoria
NORMA LEGAL-Sentido
autorizado no compete por regla general a la Corte Constitucional/NORMA
LEGAL-Sentido autorizado es competencia del juez ordinario/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA LEGAL-Improcedencia cuando se pretende interpretar y determinar el
alcance
La Constitución establece no sólo que existe una
separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones sino
que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el
desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley.
Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte
Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues
tal función es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia
de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es
improcedente cuando lo que se pretende es únicamente interpretar y determinar el
alcance de una disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos
puramente legales, cuál es el alcance de una ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL-Determinación excepcional de alcance y
contenido
Las interpretaciones que se puedan derivar de la
disposición, como sucede con las demás del ordenamiento positivo, no pueden
ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser éste un juicio
abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal
frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad.
No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la
Corte, en miras de procurar la guarda de la Constitución, deba terciar en
debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a
control. Y la razón es muy simple: el control constitucional es un juicio
relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo
cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el
contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. Y es que es
obvio que, como esta Corte ya lo había señalado, "el juicio de
constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la
preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se
confronta".
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL-Interpretación de la ley por el juez
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL-Máximas sencillas en labor de interpretación
de la ley por el juez constitucional
AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-Límites
El respeto a la autonomía de
las interpretaciones legales tiene un límite en la propia razonabilidad de esas
hermenéuticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables,
por lo cual, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que la autonomía que
la Carta reconoce "a la interpretación legal o judicial tiene como límite
la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados". Esto
significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto, excluir
de su examen, aquellas interpretaciones de la disposición sometida a control
que sean manifiestamente irrazonables.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Admisión de múltiples interpretaciones constitucionales o
inconstitucionales
Si la disposición legal acusada
admite múltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe
esta Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin señalar el sentido legal
del artículo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces
ordinarios. Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del
texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del
ordenamiento el precepto acusado.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Admisión de múltiples interpretaciones algunas constitucionales
En caso de que una disposición admita
múltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero
otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el
ordenamiento la disposición acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una
sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que
sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la única
forma en que un tribunal constitucional puede preservar la integridad y
supremacía de la Carta sin desmantelar la obra realizada por el Legislador. Y
ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de
conservación del derecho, según el cual, es preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta,
permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su inmediata
anulación.
AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-Límites en materia laboral y penal
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes es una de
las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones y que tiene la
finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias
generadas por su muerte. Esta Corte ha
señalado que el derecho a la sustitución
pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la
pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
Esta
Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho
fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e
irrenunciable. Esta Corporación ha indicado que su fundamentalidad está
asociada a sus vínculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud y al trabajo.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Especies de pensiones
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR VEJEZ O
INVALIDEZ-Subrogación de miembros del grupo
familiar en el pago/SUSTITUCION PENSIONAL-Denominación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del afiliado
SUSTITUCION PENSIONAL-No exclusión a familiares por enfermedad profesional o accidente de
trabajo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios por enfermedad
profesional o accidente de trabajo
PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE
VEJEZ/PENSION DE VEJEZ-Trabajadores privados o
servidores públicos
PENSION DE VEJEZ-Término genérico que incorpora la jubilación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por jubilación
Referencia: expediente D-3560
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se regula el
sistema de seguridad social integral.
Actor: Antonio Rubiano Trujillo
Temas:
Control
constitucional y debates sobre interpretación legal.
Pensión de
vejez, pensión de jubilación y sustitución pensional.
Magistrado ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
contemplada en el artículo 241 numeral 4, el ciudadano Antonio Rubiano Trujillo
demanda el numeral 1° del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual
se regula el Sistema Integral de Seguridad Social del país.
Por auto de
junio cinco (5) de dos mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación. Adicionalmente, se comunicó la iniciación de
este proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto
de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso de
constitucionalidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales previos de los
procesos de constitucionalidad, la Corte entra a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II- NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 41148 de diciembre
23 de 1993, y se subraya el aparte acusado.
“Ley 100 de 1993”
(diciembre 23),
por la cual se regula el sistema de seguridad social integral
Art. 46: Requisitos para obtener la
Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar
del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando
al sistema, hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO: Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1° del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta norma vulnera los
artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica el
demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad, al
establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de los
“pensionados por vejez o invalidez por riesgo común”, frente a los
miembros del grupo familiar de los “pensionados por jubilación y los
pensionados inválidos por accidente de trabajo”. Por tal motivo, considera
que el legislador debió estipular el derecho de pensión de sobrevivientes para
todos los miembros del grupo familiar del que fallezca y, a juicio del actor,
la norma acusada debió suprimir los calificativos “por vejez o por invalidez
por riesgo común”.
De igual forma, indica que vulnera el derecho a la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 de la Carta, pues al restringir o limitar el goce
de la pensión de sobrevivientes solamente a los pensionados por vejez o por
invalidez por riesgo común, no se da cumplimiento a lo plasmado en la
Constitución, en el sentido de garantizar este derecho a todos los habitantes
del país.
Finalmente,
aduce que dicha norma también contradice el artículo 53 de la Carta, toda vez
que desconoce los principios a los cuales debe estar sujeto el estatuto del
trabajo, entre ellos, la garantía a la seguridad social.
IV. INTERVENCIONES
1- Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano José Ernesto Morales intervino en representación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicitó declarar exequible el
numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Considera que el
demandante se detuvo únicamente a interpretar el numeral 1° de la norma
acusada, dejando de lado otras normas relacionadas con la regulación a la
seguridad social, en especial con la pensión de sobrevivientes de origen
profesional. Establece que el Decreto-Ley 1295 de 1994, en su artículo 49,
regula lo referente a la pensión de sobrevivientes de los miembros del grupo
familiar del pensionado por riesgos profesionales que ha fallecido.
Por otra parte, afirma que no le asiste razón al demandante, cuando
manifiesta que el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los
beneficiarios de la pensión de jubilación se encuentra restringido, toda vez
que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 señaló el campo de acción del Sistema
General de Pensiones, al igual que garantiza la protección de todas las
prerrogativas y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas
anteriores, a los habitantes del territorio nacional.
En síntesis, considera que haciendo un análisis armónico de las
normas del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede concluir que el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no contraría la Constitución.
2-
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana María de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para defender
la constitucionalidad del aparte demandado. Considera que los cargos que el
demandante hace a la norma son producto de un interpretación errada de ella.
En su escrito aclara la unificación de los términos “pensión de
jubilación” y “pensión de vejez”, surgida con ocasión de la Ley 100
de 1993. Señala que con anterioridad a esta ley, la pensión de vejez obtenida
por un tiempo de trabajo y el cumplimiento de una edad se denominaba
jubilación, cuando se trataba de servidores del sector público o del privado
regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y, de vejez, si se trataba del
régimen del Instituto de Seguros Sociales. Indica que posteriormente, la Ley
100 del 93, al regular el Sistema General de Pensiones como parte integral del
Sistema General de Seguridad Social, unificó la denominación y la llamó “pensión
de vejez” para todos los afiliados al sistema. Esto significa que cuando
en el artículo 46 de la ley se refiere a la pensión de vejez para regular la
pensión de sobrevivientes, está utilizando la terminología de la nueva ley que
incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de
jubilación, sustituidas hoy por la pensión de vejez.
Manifiesta
asimismo, que el hecho de que el artículo 46 censurado no contemple lo referente
a las pensiones por invalidez originada en accidente de trabajo y enfermedad
profesional, no implica que se hayan excluido de la ley 100 de 1993, ya que la
misma ley regula este tema en el libro tercero que se ocupa del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
En conclusión,
establece que los cargos de inconstitucionalidad en que se sustenta la demanda
carecen de fundamento y que no es la ley, sino la propia interpretación errada
del demandante, la que contradice las normas constitucionales que invoca como
vulneradas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante
concepto No 2616, recibido el 25 de julio de 2001, se opone a los cargos
formulados en contra del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La Vista fiscal considera que el cargo del demandante para
fundamentar la inconstitucionalidad del aparte acusado es equívoco, en lo que
respecta a la pretendida discriminación del grupo familiar del pensionado por
invalidez por accidente de trabajo que fallezca y, el consecuente
desconocimiento del derecho a la seguridad social, debido a que existen normas
dentro de la misma ley que demuestran que el grupo familiar del pensionado
inválido por accidente de trabajo, sí tiene derecho a percibir pensión de
sobreviviente.
Aduce que el demandante obvió que el Sistema General de Riesgos
Profesionales, al cual se ha hecho alusión, está previsto en el libro tercero
de la Ley 100 de 1993; que el legislador consagró la pensión de sobrevivientes
originada en accidentes de trabajo o enfermedad profesional en el Título II del
Libro III artículos 255 y 256 de la misma; que el artículo 47 de la ley 100 y
el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994 establecen quienes tendrán derecho
a la pensión de sobrevivientes, si como consecuencia del accidente de trabajo o
de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere
pensionado por riesgos profesionales.
Por último, en cuanto al cargo de la presunta discriminación del
grupo familiar del “pensionado por jubilación” que fallezca, el
Ministerio Público advierte que la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema
General de Pensiones unificó la denominación “pensión de jubilación” y “pensión
de vejez” para todos los afiliados al Sistema. Por lo tanto, aclara que
cuando el artículo 46 de la ley se refiere a pensión de vejez para regular la
pensión de sobrevivientes, está utilizando la terminología de la nueva ley que
incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de
jubilación, sustituidas hoy por la pensión de vejez. Hace referencia a la
subrogación, que se originó a raíz de la expedición de la ley en mención de la
llamada sustitución pensional que regulaba la Ley 71 de 1988, de manera que a
partir de la expedición de la misma, tanto los destinatarios de la anterior
legislación, como los de la nueva, gozan de la pensión de sobrevivientes, es
decir, tanto el grupo familiar del pensionado por vejez y como aquel del
jubilado.
En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita
declarar constitucionales las expresiones “por vejez o por invalidez por
riesgo común”, contenidas en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de
1993.
VI . CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad del ordinal 1º del artículo
46 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la demanda de un ciudadano contra una
norma que hace parte de una ley.
Un problema procesal previo: ¿demanda inepta o ataque por vulneración de
la igualdad y eventual omisión legislativa relativa?
2- El presente caso suscita un
interrogante procesal, que si bien no fue planteado por ninguno de los
intervinientes, ni por el Ministerio Público, debe ser estudiado inicialmente
por la Corte, en la medida en que podría conducir a una decisión inhibitoria.
El problema es el siguiente: según el actor, la disposición acusada es
discriminatoria por cuanto excluye como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilación y por invalidez
por accidente de trabajo. Ahora bien, es claro que, conforme a su tenor
literal, el ordinal acusado no establece, en ninguna parte, que están excluidos
de la pensión de sobrevivientes esas personas. La disposición se limita a
señalar que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que
fallezca".
Podría entonces argumentarse que la
demanda es inepta, en la medida en que el cargo está dirigido contra una
exclusión, que no está contenida en la disposición acusada. Comienza pues la
Corte por examinar si la demanda fue presentada en debida forma.
3- Para
responder a ese interrogante, la Corte recuerda que si bien la acción de
inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales,
sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que
esta Corporación pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los
actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación
susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control
constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un
cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal”[1]. Esto significa, en
particular, que el cargo debe estar dirigida contra el contenido material de la
disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé, ni
contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma. Ha dicho al respecto esta
Corporación:
“La acción pública de inconstitucionalidad
es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en
Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los
mandatos constitucionales.
El análisis que efectúa la Corte
debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la
disposición examinada, y en ningún caso
la aplicación concreta que ella tenga...
Los cargos que se formulen por un
ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta
Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus
desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos
que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto
que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre
el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las
demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos
términos. (subrayas no originales)”[2].
4- La
anterior doctrina sugiere que la demanda no reúne los requisitos que son
necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el
actor se dirige contra un contenido normativo que no parece estar incorporado
en la disposición formalmente acusada.
Sin embargo, un examen más atento lleva
a otra conclusión ya que, en el fondo, la tesis del demandante es la siguiente:
el aparte impugnado es discriminatorio, pues no prevé explícitamente que los
familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de
trabajo son beneficiarios de la pensión de sobreviventes, y en esa medida, los
excluye de esa prestación. La tesis implícita del actor es que la no inclusión
de esos familiares como titulares de la sustitución pensional equivale a una
exclusión de esas personas de esa prestación, y que tal excepción es
inconstitucional. La disposición sería entonces violatoria de la igualdad por
conceder un beneficio a menos personas de las que estaba obligada a incluir.
Ahora bien, ese cargo podría tener
sustento si efectivamente el ordinal acusado es la disposición que en el
ordenamiento prevé quienes pueden ser titulares de la pensión de
sobrevivientes, puesto que, en tal situación, la disposición demandada no
habría previsto como beneficiarios de esa prestación a personas que, según el
actor, tienen derecho a ella, en función del principio de igualdad (CP art.
13). Esto significa que, aunque no lo haya expresado de esa manera, en realidad
el demandante está acusando al Legislador de haber incurrido en una omisión
legislativa relativa al expedir la disposición impugnada pues, según su
parecer, al regular la figura de la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de
1993 no incluyó a todas las personas que, constitucionalmente, en desarrollo
del principio de igualdad, deben gozar de ella. Por ello, ciertas
consideraciones de la demanda sugieren que el cargo se dirige, no contra la
totalidad del ordinal acusado, sino exclusivamente contra la expresión "por
vejez o invalidez por riesgo común", pues la pretensión del actor
parece ser que la Corte retire del ordenamiento esa expresión a fin de que el
ordinal 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quede del siguiente tenor:
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo
familiar del pensionado, que fallezca".
5- En tal contexto, la Corte concluye
que la demanda fue presentada en debida forma, puesto que, conforme a reiterada
jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer de vulneraciones a
la igualdad, eventualmente ligadas a una omisión legislativa relativa. En
efecto, esta Corporación tiene bien establecido que
ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas como la
presente, por cuanto “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de
presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es
susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos
acusados y las disposiciones superiores”[3].
La Corte considera entonces que el cargo del actor se dirige contra
una violación a la igualdad, que podría estar asociada a una omisión
legislativa relativa, pues la disposición impugnada no habría incluido en el
beneficio de la sustitución pensional a todas las personas que tienen derecho
a esa prestación. Además, el actor acertó en
señalar la disposición pertinente para formular el cargo, pues esa omisión, en
caso de que exista, estaría vinculada al hecho de que el ordinal acusado no
habría ordenado, debiendo hacerlo, que sean beneficiarios de la pensión de
sobreviventes los familiares de todos los pensionados, incluyendo a los familiares
de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. La
demanda fue entonces presentada en debida forma y procede el estudio de fondo
de los preceptos impugnados.
Despejado el anterior interrogante
procesal, entra entonces la Corte a estudiar los cargos formulados por el
demandante.
El asunto material bajo revisión.
6- Como ya se indicó, el demandante
considera que la disposición acusada es discriminatoria pues excluye
injustificadamente de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los
jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo.
Por su parte, los intervinientes y el
Ministerio Público consideran que el cargo del demandante no es de recibo, pues
se basa en una interpretación errada y descontextualizada sobre el alcance del
ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Según su parecer, si bien la
norma acusada no incluye expresamente como beneficiarios de esa prestación a
los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, una
interpretación sistemática de esa disposición permite concluir que el
ordenamiento colombiano prevé que esas personas también pueden gozar de esa
prestación.
Conforme a lo anterior, la demanda
plantea dos problemas íntimamente relacionados. Así, es necesario determinar si
la disposición acusada, al no contemplar como beneficiarios de la pensión de
sobreviviente a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de
trabajo, en realidad está excluyendo de dicha prestación a estas personas. De
resultar ello cierto, deberá esta Corporación examinar si tal exclusión es
discriminatoria y violatoria del principio de igualdad (CP art. 13).
7- El planteamiento precedente implica
que gran parte del presente debate constitucional está vinculado a una
discrepancia interpretativa entre el actor y los intervinientes sobre el
alcance del ordinal impugnado. Esto significa que la Corte debería comenzar por
precisar el sentido de la disposición legal acusada. Sin embargo, esa situación
suscita un nuevo interrogante, que es el siguiente: ¿hasta qué punto
corresponde al máximo juez constitucional, por vía del control constitucional
abstracto, establecer el sentido genuino de las disposiciones legales sometidas
a control? Entra pues la Corte a examinar ese problema, como requisito previo
para poder estudiar los cargos materiales planteados por la demanda.
Control constitucional y debates sobre
interpretación legal.
8- La Constitución establece no sólo
que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras
jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, además, los jueces gozan de
autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues
sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios
implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar
el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia
de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores
principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo
que se pretende es únicamente interpretar y determinar el alcance de una
disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales,
cuál es el alcance de una ley. Así, ha dicho al respecto esta Corporación:
“Esta Corporación, en la medida en que es un juez de
constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones
puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa
es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En
virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en
sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas
legales cuando existen valores constitucionales en juego[4].”
9- Las interpretaciones que se puedan derivar de la
disposición demandada, como sucede con las demás del ordenamiento positivo, no
pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser éste un
juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal
frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad.
No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la
Corte, en miras de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), deba
terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales
sometidas a control. Y la razón es muy simple: el control constitucional es un
juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución,
por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar
el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. Y es que es
obvio que, como esta Corte ya lo había señalado, "el juicio de
constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la
preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta"[5].
La pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿cómo armonizar, de un lado,
el respeto que el juez constitucional debe tener por la autonomía funcional de
los jueces (CP art. 230) y, de otro lado, el hecho de que el propio juicio
constitucional obliga a determinar el sentido de las disposiciones legales
acusadas? La tensión es obvia, pues el respeto a la autonomía funcional de los
jueces supone que no debe la Corte Constitucional, cuando ejerce el control
abstracto, terciar los debates hermenéuticos puramente legales; pero el propio
desarrollo de ese control abstracto hace inevitable que esta Corte adelante
algunas discusiones legales sobre el sentido de las disposiciones demandadas.
10- A pesar de la dificultad del tema, la propia práctica
de esta Corte ha permitido establecer ciertas máximas sencillas, que aplicadas
prudentemente, permiten que el juez constitucional ejerza adecuadamente la
función de control de las leyes sin erosionar la autonomía funcional de los
jueces ordinarios. Brevemente, y sin que la enumeración pretenda ser taxativa,
la Corte recuerda aquellas que son más relevantes[6].
De un lado, el respeto a la autonomía de las
interpretaciones legales tiene un límite en la propia razonabilidad de esas
hermenéuticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y
razonables[7], por lo cual, esta Corte ha señalado, de
manera reiterada, que la autonomía que la Carta reconoce "a la
interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la
irrazonabilidad de sus respectivos resultados"[8].
Esto significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto,
excluir de su examen, aquellas interpretaciones de la disposición sometida a
control que sean manifiestamente irrazonables.
De otro lado, si la disposición legal acusada admite
múltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe esta
Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin señalar el sentido legal del
artículo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces ordinarios
(CP art. 230). Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del
texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del
ordenamiento el precepto acusado.
En tercer término, en caso de que una disposición admita
múltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero
otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el
ordenamiento la disposición acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una
sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que
sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la única
forma en que un tribunal constitucional puede preservar la integridad y supremacía
de la Carta (CP art. 240) sin desmantelar la obra realizada por el Legislador.
Y ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de
conservación del derecho, según el cual, es preferible aquella decisión
constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la
labor del Congreso, que aquella que supone su inmediata anulación. [9]
Finalmente , es necesario recordar que la autonomía
hermenéutica de los jueces se encuentra también limitada, en materia laboral y
penal, puesto que en estos campos la propia Carta ha establecido una regla de
favorabilidad en beneficio del trabajador y del procesado (CP arts 28 y 53), la
cual no puede ser desconocida por el operador jurídico[10].
Así, dijo esta Corte sobre el principio de favorabilidad en materia laboral
previsto en el artículo 53 de la Carta:
“De conformidad con
este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador”[11].
11- El estudio precedente permite
concluir que en el presente caso es inevitable que la Corte entre a discutir si
realmente el ordinal acusado está o no excluyendo de la pensión de
sobrevivientes a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de
trabajo, pues sin definir ese punto, resulta imposible examinar las acusaciones
constitucionales del demandante. Procede entonces la Corte a analizar si
efectivamente el aparte acusado del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 excluye
de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por
jubilación, o por riesgos profesionales, al no contemplarlos expresamente en su
texto, como lo sostiene el actor, o si dicha hermenéutica es totalmente
irrazonable y no debe ser tomada en consideración, como argumentan los
intervinientes. Para adelantar esa discusión, la Corte recordará brevemente el
contenido y finalidad de la pensión de sobrevivientes, para luego examinar si
el literal demandado tiene o no el significado que le atribuye el actor.
La pensión
de sobrevivientes
12- La pensión de sobrevivientes es
una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I
de la Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte
Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que
las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección”[12]. Esto significa
que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[13]
Los anteriores criterios, desarrollados por el máximo
tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la doctrina
desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas ocasiones ha
señalado que el derecho a la sustitución
pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la
pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento[14].
13- Igualmente, dada su importancia, esta Corte ha
precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental,
de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. Esta
Corporación ha indicado que su fundamentalidad está asociada a sus vínculos con
valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud y al trabajo. Por ejemplo, la sentencia T-292 de 1995, MP Fabio Morón Díaz,
señalo que es un derecho de carácter inalienable, inherente y esencial, dada la
indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.
14- Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia
ordinaria han sostenido que el artículo 46 de la ley 100 del 93 contempla dos
especies de pensión, una es la consagrada en el numeral actualmente atacado, y
la otra es la consagrada en el numeral 2 del mismo artículo.
El numeral primero regula la situación ante la muerte
del pensionado por vejez o invalidez, condición en la que tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar
de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por
éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia,
tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite o, temporal, respecto
de los demás beneficiarios. Muchos doctrinantes afirman que esto es lo que en
estricto sentido puede
ser denominado
sustitución pensional.
El numeral segundo de la norma en cuestión, por su
parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la
pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo
el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata,
entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure,
y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento
anterior.
15-
Recordado así, brevemente, el sentido y naturaleza de la pensión de
sobrevivientes, entra la Corte a examinar si efectivamente el literal acusado
excluye al grupo familiar del pensionado por jubilación y por invalidez por
accidente de trabajo. Comienza esta Corporación por examinar la segunda
hipótesis, por ser la más sencilla de resolver.
La
disposición acusada y la pensión de sobrevivientes en caso de accidente de
trabajo.
16-
Una primera lectura de la disposición acusada sugiere que la acusación del
actor puede tener sustento, pues el literal no prevé la sustitución del grupo
familiar del pensionado por riesgos profesionales. Sin embargo, un análisis más
sistemático muestra que esa conclusión deriva, como bien lo señalan los
intervinientes, de una interpretación aislada de esa disposición, que desconoce
la estructura básica del sistema general de seguridad social diseñado por la
Ley 100 de 1993, como se verá a continuación.
17-
La ley 100 de 1993 está organizada en varios libros que tratan distintos temas,
así: el primero está dedicado al sistema general de pensiones, el segundo al
sistema general de seguridad social en salud, el tercero al sistema general de
riesgos profesionales y el cuarto a ciertos servicios sociales complementarios,
como los auxilios para ancianos indigentes. En tales condiciones, la
disposición acusada hace parte del libro primero, que regula el sistema de
pensiones y prevé que éste se encuentra previsto para regular dos contingencias
esenciales: la vejez y la invalidez por riesgo común. Por ello ese libro regula
los requisitos y exigencias para acceder a esas pensiones, tanto en el sistema
de reparto simple, que denomina régimen de prima media con prestación definida,
como en el régimen de ahorro individual. En tales condiciones, es natural que
la norma acusada, que regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de
prima media, se refiera únicamente a los pensionados por vejez o invalidez por
riesgo común, por la sencilla razón de que esas son las dos contingencias
reguladas en ese libro de la Ley 100 de 1993. Pero eso no significa que los
familiares de los inválidos por accidente de trabajo no tengan derecho a
sustitución pensional sino que esa posibilidad está prevista en el libro III de
esa misma ley, que regula los riesgos profesionales, y que dedica su capítulo
II específicamente a la "pensión de sobrevivientes originada por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional". En tal contexto, el
artículo 255, que hace parte de ese capítulo, señala literalmente que "la
pensión de sobreviviente originada en accidente de trabajo o enfermedad
profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se
opte por el manejo integrado de estas pensiones".
Esto
muestra entonces que el ordenamiento colombiano en general, y la disposición
acusada en particular, no están excluyendo de la sustitución pensional a los
familiares de los pensionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional
sino que, por razones sistemáticas, regula su situación, no en la disposición acusada sino el libro de la Ley 100 de 1993
dedicado
al sistema de riesgos profesionales. Esta situación se ve confirmada por el
Decreto 1295 de 1994, que regula todo lo relacionado con el monto de esta
pensión, los beneficiarios el reajuste y la indemnización sustitutiva a la que
tienen derecho algunos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
como consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Especialmente, el artículo 49 de este decreto la consagra al establecer
claramente que, “si como consecuencia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado
por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las
personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos”.
18-
Conforme a lo anterior, la Corte comparte los planteamientos de los
intervinientes y concluye que no le asiste razón al accionante, al manifestar
que el grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales se encuentra
excluido de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se encuentra demostrado
que otras normas de la misma ley y de decretos que la desarrollan contemplan
ese beneficio para esas personas. La razón por la cual el ordinal acusado no
prevé expresamente a esos beneficiarios responde a fines sistemáticos y
coherentes relacionados con la organización de los títulos, capítulos y
artículos de la Ley 100 de 1993, con base en los temas por ella tratados. No
es pues una omisión que atente contra el principio a la igualdad, por lo cual
el cargo en este punto será desestimado.
La
disposición acusada y los pensionados por jubilación.
19-
El actor argumenta que la disposición acusada es discriminatoria ya que excluye
de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los "jubilados",
en la medida en que restringe ese beneficio a los pensionados por "vejez".
Por su parte, los intervinientes consideran que ese cargo no es de recibo, por
cuanto desconoce que la Ley 100 de 1993 unifica, bajo una misma denominación y
regulación -pensión de vejez-, lo que la anterior legislación calificaba tanto
como pensión por vejez como jubilación.
Para
determinar cuál de las dos posiciones precisa mejor el sentido de la
disposición acusada, la Corte comenzará por recordar brevemente la manera como
estaba prevista la sustitución pensional antes de la Ley 100 de 1993 y su
regulación en ese cuerpo legal
20-
Una breve revisión legislativa indica que las normas pertinentes, antes de la
expedición del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993,
eran, entre otras disposiciones, la Ley 33 de 1973, la ley 71 de 1988 y el
decreto 1160 de 1989.
Así,
el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 señalaba que si fallecía "un
trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación,
invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste
oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la
respectiva pensión en forma vitalicia". Luego esa misma ley indicaba
cuando otros familiares podían también gozar de ese beneficio. Por su parte, el
artículo 5 del decreto 1160 de 1989 señalaba que había sustitución pensional en
los siguientes casos: (i) si fallecía "una persona pensionada o con
derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez", y (ii) si
fallecía "un trabajador particular o un empleado trabajador del sector
público o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo
de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para
adquirir el derecho a la pensión de jubilación".
Por
su parte, en la actualidad, la Ley 100 de 1993, al regular la pensión de
sobrevivientes, en los artículos 46, 73, 74 y 255 no menciona, en ninguna
parte, a los pensionados por jubilación pues se refiere únicamente a los pensionados por vejez e invalidez. Ahora bien, esas
disposiciones modificaron y adicionaron la figura de la sustitución pensional,
tal y como esta Corte lo ha señalado en varias oportunidades[15].
21-
Conforme a lo anterior, una primera aproximación al ordinal acusado parece dar
razón a la interpretación legal del actor, pues ni esa disposición, ni otros
artículos de Ley 100 de 1993, prevén la sustitución pensional para los
familiares de los jubilados, por lo cual habría que entender que esas personas
se encuentran excluidas de ese beneficio. Nótese en efecto que, al reconocer la
posibilidad de la sustitución pensional, la legislación anterior hablaba del
fallecimiento del trabajador particular o empleado público con derecho a
pensión de jubilación, invalidez o vejez. En cambio, la Ley 100 de 1993, en
cuanto a la pensión de sobrevivientes, habla sólo de
pensionado por vejez o invalidez; quedó a un lado entonces la expresión “por
jubilación” del anterior régimen.
Sin
embargo, como se verá posteriormente, la situación, desde el punto de vista
estrictamente legal, no es tan sencilla. Entra pues la Corte a examinar cuáles
son los efectos jurídicos causados por el hecho de no estar incluida
literalmente en el numeral 1º del artículo 46, la expresión "el grupo
familiar del pensionado por jubilación". Una vez determinados, se podrá
concluir si efectivamente esas personas, por mandato de la disposición acusada,
se encuentran excluidas de ese beneficio prestacional.
La
pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez
22-
Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la legislación colombiana
no utilizaba un lenguaje uniforme para referirse a las prestaciones dirigidas a
asegurar a los trabajadores durante su vejez.
Así,
en términos generales, como bien lo indican los intervinientes, la ley utilizaba la palabra "jubilación" para referirse a las
pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por CAJANAL, o a la
de aquellos trabajadores privados cuyas pensiones fueran
reconocidas directamente por la empresa o por caja
especiales, como sucedía con los aviadores con entidades como CAXDAC. Así, la
Ley 33 de 1985 establecía que la jubilación consistía en el pago de una pensión
vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha
pensión estaba consagrada para los empleados oficiales que cumplieran con
ciertos requisitos legales, que al tenor del artículo 1º de esta ley, consistían
en haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y haber llegado a la
edad de cincuenta y cinco años (55).
En el caso de los trabajadores privados, el reconocimiento y pago de las pensiones era responsabilidad directa
de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación
laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de
1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos
patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos.
Pero posteriormente, a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento
y pago de las pensiones de trabajadores privados, y en tal caso, la
normatividad comenzó a hablar de la pensión por vejez de esos empleados y exigió
para acceder a ella una cierta edad y un número de semanas cotizadas. Por
ejemplo, el acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el decreto 2879 de 1985,
establecía que para el reconocimiento de la pensión de vejez, era necesario,
además de la edad mínima de 55 o 60 años, según se fuera mujer u hombre,
acreditar por lo menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años
anteriores a la solicitud, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
23- Esta breve reseña muestra que la normatividad anterior
a la Ley 100 de 1993 tendía a reservar el término "pensión de vejez” a aquellas
que fueran reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores
privados, mientras que solía hablar de pensión de “jubilación”
en
el caso de los empleados públicos o de las pensiones reconocidas por las
empresas o por cajas especiales. En tal contexto, la ley 100 de
1993, en la medida en que buscó establecer un sistema general de seguridad
social, no sólo derogó las disposiciones legales que regulaban las pensiones
para los empleados públicos y los trabajadores oficiales sino que unificó el
lenguaje en la materia. A partir de su entrada en vigor, la contigencia de
vejez sería cubierta con una pensión que en todos los casos se llamaría "de
vejez", sin importar si se trata de trabajadores privados o de
servidores públicos. En efecto, los artículos 33
y subsiguientes de esa ley establecen el régimen de
la nueva pensión de vejez, que viene a reemplazar y a modificar la pensión de
jubilación o vejez del anterior régimen. Sin embargo, ese cambio de
normatividad no afecta los derechos de los trabajadores públicos o privados, pues
expresamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de
transición, que protege no sólo los derechos de quienes ya hubieran cumplidos
los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o vejez al amparo de las
normas derogadas, sino que incluso ampara las
expectativas de algunos trabajadores que no habían consolidado su derecho, permitiéndoles
acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la
pensión y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en
las leyes anteriores. Nótese que el lenguaje de esa norma es
cuidadoso para incluir ambos tipos de pensiones, pues el artículo se refiere
tanto a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto para
las pensiones de vejez del Seguro Social, como a “tiempo de servicio”,
que era el mecanismo propio de las pensiones de jubilación.
Por
ello, los servidores públicos y trabajadores privados que quedaron cobijados
por el régimen de transición podrán pensionarse de acuerdo con el régimen
vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley 100 de 1993, que creó el
nuevo sistema general de pensiones. Y en caso de que juzguen que la Ley 100 les
es más favorable, podrán acogerse a sus mandatos, puesto que así lo autoriza
expresamente el artículo 288 de ese cuerpo normativo.
24-
El examen precedente permite a la Corte concluir que, como bien lo señalan los
intervinientes y la Vista Fiscal, la disposición acusada no está excluyendo a
los familiares de los pensionados por jubilación de la posibilidad de obtener
la sustitución pensional. Lo que sucede es que su situación quedó englobada en
el sistema general de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993 bajo el
término genérico de “pensión de
vejez”, la cual, como ya se indicó, incorpora no sólo
lo que anteriormente se denominaba también pensión de vejez sino también la
llamada jubilación prevista para empleados públicos o trabajadores cuyas
pensiones eran reconocidas por cajas especiales o por las propias
empresas.
En tales condiciones, es evidente que cuando el ordinal demandado prevé la
sustitución pensional para los familiares de los pensionados por vejez, esa
disposición también se refiere a los pensionados por jubilación. Y no podía
hacerlo de otra forma, no sólo porque una tal exclusión sería injustificada,
sino además porque la Ley 100 de 1993 pretendió consagrar un régimen integral
de seguridad social que unifica los regímenes diferenciados y sustituye la
normatividad dispersa existente anteriormente. Por ello, la exposición de motivos de la
ley 100 de 1993 señaló al respecto:
“Otro aspecto no menos grave que los
anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad
social se refiere a la eficacia de la misma. Esta puede analizarse a partir de
dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descrédito
de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social.
“El primero se refiere a la multiplicidad
de regímenes, la mayoría de ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen
más de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayoría, si no
todas, con regímenes propios que implican para los beneficiarios graves
problemas en la consolidación de sus derechos frente a una expectativa de
movilidad laboral. Sólo hasta 1988 con la ley 71 se logró crear un sistema que
integrase los diversos regímenes, pero sin embargo este beneficio sólo sería
aplicable a partir de 1998. Con la reforma propuesta, se unifican todos esos
regímenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea
una realidad”[16].
Y
por si existieran dudas, la Ley 100 de 1993, en su artículo 11, al establecer
el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones, señala expresamente lo
siguiente:
Artículo 11. Campo de
aplicación: El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (subrayas no originales”.
La
Corte considera entonces que el cargo del demandante que hace referencia a la
exclusión del grupo familiar del pensionado por jubilación no tiene sustento.
26- Por las anteriores razones, la Corte considera que la norma acusada no
incurre en una omisión legislativa relativa, que pudiera desconocer el
principio de igualdad, pues no es cierto que ella excluya del beneficio de la
sustitución pensional a los jubilados o a los pensionados por invalidez
derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Las
acusaciones del actor no son de recibo, por lo cual el numeral 1º
del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 será declarado
exequible, pero únicamente por los cargos analizados en esta providencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral
1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por los cargos estudiados en esta
providencia.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-1255/01
OMISION LEGISLATIVA-Derivación del contenido normativo real de la disposición
(Aclaración de voto)
Para
que pueda predicarse una omisión legislativa, la misma debe derivarse del
contenido normativo real de la disposición acusada, omisión que, una vez
establecida, puede resultar, o no, contraria a la Constitución.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda (Aclaración de voto)
Refererencia: expediente D-3560
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Actor: Antonio Rubiano Trujillo
Magistrado Ponente (e)
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
No obstante que
concordamos con el sentido de la decisión adoptada por la Corte en esta
sentencia, con el acostumbrado respeto presentamos las razones por las cuales
estimamos que la Corporación debió inhibirse de un pronunciamiento de fondo,
dada la ineptitud sustancial de la demanda.
Sea lo primero resaltar cómo, para que pueda predicarse una omisión
legislativa, la misma debe derivarse del contenido normativo real de la
disposición acusada, omisión que, una vez establecida, puede resultar, o no,
contraria a la Constitución.
En el caso que fue objeto de análisis por la Corte, la pretendida
omisión legislativa resulta de una lectura equivocada que el actor hace de las
normas acusadas.
Ello es así porque, tratándose del cargo que toca con la pensión de
invalidez, el actor no leyó la ley acusada en el aparte que regula la pensión
de sobrevivientes por riesgo profesional. Puesto que el legislador si reguló
esa pensión, no puede decirse que exista allí una omisión, pero que tal omisión
no es contraria a la Constitución.
Allí claramente no existe omisión, porque las personas que el actor,
por ignorancia negligente, considera excluidas, no lo están porque la propia
ley consagra el régimen que les resulta aplicable.
En la propia Sentencia se señala que la omisión no se deriva del
texto acusado sino de la “interpretación aislada” que del mismo hace el actor.
A su vez, en cuanto hace a la pensión de vejez, en la Sentencia se
pone de manifiesto cómo el concepto de pensión de jubilación que venía de la
legislación anteior se encuentra subsumido en el de pensión de jez de la Ley
100 de 1993.
La propia Sentencia señala que no hay tal omisión. Dice textuamente
“El examen precedente permite concluir a la Corte que ... la disposición
acusada no está excluyendo a los familiares de los pensionados de jubilación
...” y que ellos quedan comprendidos en la nueva denominación de pensión de
vejez.
Agrega la Sentencia que, en este último caso, la mencionada
situación “es evidente”, con lo cual, nuevamente, el cargo se deriva no del
contenido normativo de la disposición acusada, sino de la incorrecta lectura
que de la misma hace el actor.
Claramente lo que la Corte hace es explicarle al demandante cual es
el correcto entendimiento de la Ley 100 de 1993, sin que haya un
pronunciamiento de constitucional, ni quepa hacerlo, frene a una omisión que no
existe.
Por las anteriores razones estimamaos que la demanda era inepta y la
Corte no debió haberse pronunciado de fondo.
Hacemos esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.