C-1254-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1254/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tasa especial por los servicios
aduaneros
Referencia: expediente
D-3558
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, “por
la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre
el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y
se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama judicial”
Actor: Fernando Núñez
Africano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Fernando Núñez Africano demandó la totalidad de los artículos 56 y 57
de la Ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la Rama judicial”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44275 del 29 de
diciembre de 2000:
LEY NUMERO 633 DE 2000
(29 de diciembre)
“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 56. Tasa Especial por los
servicios aduaneros. Créase
una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios,
que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los
bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las
importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se
tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una
reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las
importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que
realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar
el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso
primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones
de importación.
Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los
servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con
las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en
las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos.
Teniendo en cuenta que esta tasa es un
ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del
artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un
impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los
recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto
de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos
incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones
de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y
administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación
de la DIAN.
El Fondo de Servicios Aduaneros será
administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las normas acusadas vulneran los artículos
95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución Nacional, por cuanto estas
disposiciones no se adecuan a los parámetros de equidad, justicia e igualdad
Para
fundamentar sus pretensiones, el demandante parte de las consideraciones que
hiciera esta corporación en la sentencia C-40 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón.
En ese momento, la Corte sostuvo que para poder identificar un tributo como
"tasa", se requería del cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:
1. Que el cobro del precio por parte del Estado, se hiciera como
contraprestación de un bien o servicio ofrecido; 2. Que el precio pagado por
el ciudadano al Estado guarde relación directa con los beneficios derivados del
bien o servicio ofrecido; 3. Que el particular cuente con la opción de
adquirir el bien o el servicio ofrecido; 4. Que el precio cubra los gastos de
funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la
inversión; 5. Que ocasionalmente puedan establecerse criterios distributivos,
como sucede con las tasas diferenciales.
Con base en
los criterios esbozados en esa oportunidad, el demandante procedió a justificar
por qué considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad
de los artículos objeto de esta sentencia. Primero, estima que la actividad
denominada “servicios aduaneros” prestada por la DIAN, en ningún momento
puede ser hecho generador de una tasa porque, según su criterio, la
fiscalización es algo que nadie requiere, si se presume la buena fe. Para el
actor, esta actividad es una función que cumple el Estado para poder asegurar
sus ingresos, y a la cual sería más adecuado llamar “función pública
aduanera”. Al ser ésta inherente al Estado, no podría existir alguna
contraprestación directa al particular "porque aquel está en la
obligación de prestarlo y garantizarlo a toda la colectividad”. Advierte
de la misma forma, que la función pública prestada por la mencionada unidad
administrativa es equiparable a las de administrar justicia, defender la soberanía,
garantizar los derechos fundamentales de las personas o garantizar la propiedad
privada. Y como bien se sabe, son los impuestos y no las tasas las que
aseguran su ejecución. En este sentido, utilizar una tasa para tales fines
desnaturaliza el concepto y hace que se desdibujen sus límites con la otra
figura tributaria mencionada.
Segundo,
aduce el actor que debido a que los particulares no pueden decidir si toman o
no el servicio ofrecido por la DIAN, la norma acusada contraría el criterio
constitucional que afirma que ellos deben tener la opción de adquirir o no el
bien o servicio. Frente a los llamados “servicios aduaneros”, no existiría
posibilidad por parte del usuario de escogerlos o no, cuestión que se agrava si
no se tiene claridad, por la indeterminación en el hecho generador, en cuál es
el servicio sobre el que se tiene o no la opción de escoger.
Como tercer
argumento, manifiesta el demandante que la disposición impugnada, al
establecer la tarifa de la tasa con base en un porcentaje del valor FOB de los
bienes objeto de importación, no está determinando el costo con un criterio de
correspondencia entre la intensidad del servicio utilizado y la tarifa
aplicada, contrariando la jurisprudencia constitucional. En este sentido
puede darse el caso de bienes con un valor elevado pero que requerirían de
mínimos servicios aduaneros, y bienes con valores inferiores que necesitarían
de un trabajo más arduo y dispendioso por parte de la dirección de impuestos.
Comenta que
si se quisiera salvar la normatividad demandada de las acusaciones que le
imputan carecer de una relación directa con los beneficios derivados, podría
estipularse que estos consisten en la “facilitación y modernización de las
operaciones de comercio exterior y la financiación de los costos laborales de
capacitación de la DIAN”, tal y como lo hace la ley. Pero según su opinión,
la anterior enunciación no establece ninguna relación nueva y es tan genérica
y elemental, que resulta ser propia de las gestiones que desarrolla cualquier
otra entidad estatal.
Según su
parecer, en el caso de admitir la formulación de la relación entre el servicio
y el valor del tributo, tal y como se hace en el párrafo antecedente, el
Estado en cualquier momento podría imponer “toda clase de tasas especiales
en las diferentes actividades, tendientes a modernizarse y a capacitar sus
funcionarios”. Vulneraría por tanto la exigencia que se hace al legislador,
cuando impone una tasa, de establecer claramente cuál es el servicio que se
pretende cobrar, cuál es el beneficio que reporta a los particulares y cómo se
garantizan los principios de equidad y justicia en la estipulación del cobro.
Una salida a
las anteriores acusaciones, según el accionante, podría consistir en
considerar que la disposición no impone tasas sino impuestos. Sin embargo, en
su concepto, esta salida es peor que las anteriores, porque se estaría dando el
caso de un mismo hecho generador originando dos impuestos diferentes, de los
cuales uno de ellos tendría la naturaleza de ser una renta nacional con
destinación específica -pues el artículo 57 acusado, estipula que con los
recursos de esta tasa se creará y financiará el Fondo de Servicios Aduaneros-
cosa que violaría directamente el artículo 359 constitucional que las prohíbe.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Comercio Exterior-.
El ciudadano
Alvaro Peñaranda Alvarez, obrando en representación del Ministerio del Comercio
Exterior, intervino en este procedimiento para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.
El
representante opina que las normas no son inexequibles, porque en ningún
momento contrarían los parámetros de justicia y equidad consagrados constitucionalmente.
Por el contrario, estima que las disposiciones acusadas son el fruto del
cumplimiento de las atribuciones constitucionales dadas al legislativo.
Considera que el principio de igualdad no se ha vulnerado, pues la imposición
de la tasa se aplica a todas las personas que hacen uso del régimen aduanero
sin distinción alguna. Y con estos presupuestos, concluye que las normas
demandadas se ajustan y cumplen con el texto y el espíritu de la Constitución
Nacional.
Finalmente, y tocando tangencialmente los argumentos que expone el
demandante en su escrito, refiere el ciudadano que las normas desarrollan los
principios constitucionales, ya que “ponen en práctica los principios de un
orden económico y social comprometido con la evolución económica del país, la
modernización de los servicios ofrecidos por el estado tendientes a obtener la
prosperidad general y el mejoramiento del servicio aduanero”.
2. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
Antonio Granados Cardona, obrando en representación del Ministerio del Comercio
Exterior, interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas.
Según su
criterio, la demanda contra las normas no es procedente porque parte de una
definición jurisprudencial sobre las tasas que “en dicho campo no es única”.
El interviniente opina que en el presente caso, se está frente a un tipo
especial de tasas dirigidas a recuperar los costos incurridos por la Nación en
la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior. Ellas
en ningún momento vulneraría el principio de equidad, ya que por la
especialidad del tema, no todos los administrados tienen acceso a este servicio
por él prestado. Comenta que en el presente caso, el porcentaje que debe
pagarse como tasa, establecido en el 1.2% del FOB, se ajusta a la Carta
Política, que permite por un lado, que se delegue la fijación de la tasa
a las autoridades administrativas, o por el otro, que se fije directamente por
el legislador, cuestión última que es la que ha sucedido en el presente caso.
Complementa
su defensa de las normas afirmando que éstas reportan un “beneficio
implícito” apreciable en la disminución de los costos en todos los trámites
que se cumplen con las importaciones. Según su parecer, la creación de la tasa
se ha hecho siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte
Constitucional, porque como se puede observar de la redacción de los
artículos, estos se han originado como contraprestación por el costo de los servicios
aduaneros prestados por la DIAN, y tienen como finalidad poder recuperar los
gastos en que incurre al desplegar su actividad. Igualmente opina que la
tarifa de la tasa se ajusta a los criterios de proporcionalidad.
Adicionalmente
y apelando a criterios extrajurídicos, el representante del ministerio de
Hacienda estima que con estas normas se “permitirá al país avanzar en sus
metas hacia una de las mejores aduanas que requiere el mundo actual”, pues
según su opinión, los más de 500 millones de dólares que esperan recaudarse en
los próximos cinco años, podrán ser invertidos en el mejoramiento de la
institución a través de la compra de equipos y la capacitación de funcionarios.
3.
Intervención Ciudadana.
En
representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene el
ciudadano Mauricio Piñeros Perdomo para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de las normas acusadas, pero por motivos distintos a los
alegados por el accionante.
Según el
interviniente, las tasas no solamente se originan en la prestación de servicios
públicos o en la utilización de bienes de dominio público. A su juicio, ellas
también pueden surgir para financiar el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas y “nada se opone a que por razones de hacienda pública,
tales funciones o actividades, aunque inherentes al Estado, se financien total
o parcialmente mediante tasas”. Por tanto no son únicamente los impuestos
los que cumplen esta función, como afirma el demandante, sino que las tasas son
procedentes también cuando se tenga como hecho generador las mencionadas
funciones públicas o administrativas, que no podrían ser prestadas por
particulares por ser actividades o funciones de soberanía estatal.
Para el
representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, las tasas creadas
por los artículos demandados tienen como hecho generador el despliegue de
diversas actividades o labores por parte del Estado, con las cuales hacer
cumplir el régimen aduanero vigente cuando se pretende introducir mercancías al
territorio aduanero colombiano. Por estas razones no existiría
inconstitucionalidad de las normas demandadas, principalmente porque la tasa
especial por servicios aduaneros tendrían una naturaleza de “tasa
administrativa”.
Sin embargo,
considera que los anteriores elementos no son suficientes para llegar a la
conclusión antecedente. Para ello se requiere que la tasa especial determine
en forma precisa el costo del servicio o actividad, cosa que no fue tenida en
cuenta en el momento de establecer el tributo objeto de discusión. Esto sucede
porque el valor FOB de las mercancías importadas “no refleja ni siquiera un
criterio de razonabilidad en el establecimiento de esta supuesta tasa, pues no
existe una relación directa ni indirecta entre el valor de las mercancías
importadas, la actividad que genera el pago del tributo y el beneficio que
percibe el contribuyente”. Por consiguiente, con el criterio adoptado por
el legislador se hace imposible cuantificar o medir el hecho generador del
tributo al no reflejarse en forma directa el beneficio que percibe el usuario.
De otro lado,
este tipo de tasas tiene como componente esencial la vinculatoriedad, es decir,
la obligación de destinar los valores recaudados a la misma actividad o
servicio que genera su creación. Y aunque la ley que impone la tasa especial
por servicios aduaneros establece que su fin es “recuperar los costos
incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones
de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y
administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación
de la DIAN”, esta es de carácter tan general que desvincula la destinación
directa de la tasa con el servicio y el beneficio, que justifican su creación.
Por estas razones, afirma que en la elaboración del tributo cuestionado, se
tuvo como objeto más la creación de un recaudo, que la contraprestación de un
servicio.
Refiere el
ciudadano que tampoco puede afirmarse que un tributo especial una vez ha
perdido sus características esenciales, se transforme en otro de naturaleza
diferente, como por ejemplo un impuesto, el cual ahora sí sería
constitucional. Por el contrario, es obligación constitucional del legislativo
fijar claramente desde el comienzo los principios aplicables a la naturaleza
del tributo que pretende imponer, pues de lo contrario se estaría vulnerando el
principio de buena fe, también exigido al Congreso de la República cuando
redacta sus leyes.
De todas
maneras, aún si fuera posible que se pudiera convertir la tasa en un impuesto,
tampoco podría afirmarse su constitucionalidad con base en los supuestos
fácticos con los que se creó la tasa. Lo anterior en razón a que los primeros
no pueden tomar como hecho generador una actividad del Estado, porque
precisamente para estos casos se prevén los segundos. Con estas motivaciones,
concluye el representante del IDCT, que las normas acusadas son
inconstitucionales, porque la pretendida “tasa especial por servicios
aduaneros” no es una tasa en sentido estricto.
Adicionalmente,
considera el ciudadano que la inconstitucionalidad de las normas se hace más
patente, cuando se observa que el tributo en ellas creado es violatorio del
artículo 72 del acuerdo de Cartagena, pues “se trata de un gravamen que incide
sobre las importaciones y no una tasa que corresponda al costo aproximado de
los servicios aduaneros que se prestan”. De la misma forma, según su parecer,
la sujeción del pago del tributo a una reciprocidad por parte de los miembros
del acuerdo de Cartagena supondría la creación de un mecanismo para que
unilateralmente un Estado condicionara el cumplimiento del acuerdo de
integración, que prohíbe de manera general y sin sujeción a reciprocidades o
condiciones, el establecimiento de gravámenes que afecten la circulación de
bienes en la sub-región.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÒN.
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en su concepto No.
2617, recibido por esta Corporación el día 25 de julio de 2001, solicita a la
Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.
Según el Jefe
del Ministerio Público, el Congreso de la Republica se encuentra en pleno
derecho de crear tributos por medio de las leyes que expide, en virtud de la
potestad impositiva que se le ha dado. En el caso de las normas acusadas, el
Congreso creó un tributo y fijó en él cada uno de sus elementos, señalando los
sujetos pasivos (usuarios) y activos (DIAN), el hecho gravable (importación de
bienes), la contraprestación (prestación e servicios aduaneros), la base
gravable (El FOB) y la tarifa (un porcentaje del FOB).
Según la
Procuraduría, el accionante se equivoca cuando afirma que no existe hecho
generador, pues éste no es otro sino la financiación de los servicios
aduaneros, y si bien estos son parte de la función del Estado, nada impide que
los particulares contribuyan en su modernización a través del pago de tasas.
Se
equivocaría igualmente el demandante cuando sostiene que en la prestación
brindada por la DIAN no hay posibilidad de escoger si se toma o no el servicio,
como lo exigen las características esenciales de las tasas. Por el contrario,
según el concepto fiscal, el sujeto pasivo de la tasa tiene la opción de escoger
el servicio y nada le impide decidir si lo usa o no. De la misma manera
afirma que el accionante desacierta cuando sostiene que el valor del FOB no es
el adecuado para determinar la tarifa de la tasa. Según el Ministerio Público,
si bien en este caso el beneficio es genérico, se considera equitativo y justo
que el legislador tuviera en cuenta ese valor para fijar la tarifa.
VI.
FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En los
términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra disposiciones que forman parte de una Ley de la República
2. Cosa juzgada constitucional.
Los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2001, que en esta oportunidad
se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la
sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), mediante
la cual se declararon inexequibles.
En efecto, la mencionada sentencia consideró que esos artículos
creaban una tasa en la cual no se determinaba el contenido del hecho generador
(servicios administrativos) ni establecían una relación funcional de la tarifa
con el servicio recibido. Por tales razones, la Corte estimó que las normas desdibujaban
la frontera existente entre tasas e impuestos y que en consecuencia, debían
ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el valor de cosa juzgada
que opera sobre las sentencias de la Corte Constitucional, de acuerdo con el
artículo 243 de la Constitución, se decidirá estarse a lo resuelto en la
sentencia citada.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
:
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-992 de 19 de septiembre de 2001, que declaró inexequibles los artículos 56 y
57 de la Ley 633 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1254/01
Referencia: expediente D-3558
Actor: Fernando Núñez Africano
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY REYES
Teniendo en
cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión
adoptada mediante la sentencia C-992 de 2001, que decidió declarar inexequible
el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, por las razones expuestas en dicho
salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite
aclarar el voto, en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa
juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.