C-1252-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1252/01
NORMA ACUSADA-Error
de técnica legislativa
NORMA ACUSADA Y NORMA DEROGATORIA-Hipótesis distintas por diferencia de materias
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio material que no caduca
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación estricta y restrictiva del alcance
Conforme a clásicos principios
hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas
facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas sólo comprenden
los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar
a extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es una habilitación
excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo.
DECRETO LEY-No
extensión automática de estudio a norma habilitante
La
Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos
expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe sólo a los
preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende
automáticamente a la norma habilitante.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION
O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Margen razonable
de apreciación por el Ejecutivo
La
Corte se ha referido al alcance de las facultades para regular o suprimir
trámites innecesarios, y ha considerado que en virtud de la habilitación que le
confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de “un
razonable margen de apreciación” para determinar cuáles actuaciones
administrativas eran innecesarias. Para que fuera procedente la supresión o
reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en
la administración pública es presupuesto ineludible la existencia de una
relación directa de índole material, entre los temas que fueron señalados por
el legislador en la norma habilitante y las medidas adoptadas por el Jefe de
Estado en desarrollo de su habilitación legislativa.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibición de repotenciación, habilitación o transformación de
vehículos
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Retiro de vehículos por obsolescencia
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION
O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-No
repotenciación, habilitación o transformación de vehículos de servicio público
CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Gases del efecto invernadero en la
atmósfera
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibición de repotenciación, habilitación o transformación de
vehículos
Referencia: expediente D-3545
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 138 (parcial) del Decreto-Ley 2150 de 1995, “Por el cual se
suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la administración pública”, tal y como fue corregido por el
Decreto 1090 de 1996.
Demandante: Jaime Eduardo Mora Franco
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Eduardo Mora
Franco demanda el artículo 138, parcial, del Decreto-Ley 2150 de 1995.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Mediante auto
del 4 de junio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y
se dispuso correr traslado de la misma al jefe del Ministerio Público, al
Presidente de la República, al Congreso de la república, al Ministerio de
Justicia y del derecho, al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Medio
Ambiente.
Debe precisarse que según determinación adoptada por la Sala Plena
de esta Corporación, la presente sentencia se aprobó con fundamento en un nuevo
proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el
proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el artículo 34 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, se conservan
algunos de los apartes de la ponencia original presentada por el Magistrado (E)
Rodrigo Uprimny Yepes.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, tal y como fue publicada en el
Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995:
DECRETO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o
trámites existentes en la administración pública
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en
dicho artículo, y
CONSIDERANDO
(...)
DECRETA
Artículo 138. Reposición de los equipos
de transporte terrestre automotor, de servicio público de carga, de pasajeros
y/o mixto. Con fundamento en los artículos
5° y 6° de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las
entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones
establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque
automotor.
Parágrafo. A del 1º de enero de 1996[1],
queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la
extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados
al servicio público de transporte.
III. LA DEMANDA
En criterio del actor, la disposición acusada viola los artículos
13, 25, 58, 84, 150 numerales 1 y 10, 333 y 334 de la Carta Política.
Explica, en primer lugar, que el artículo 150 resulta desconocido
por cuanto al expedir la norma acusada, “el Presidente no tuvo otras
facultades que las de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública", y a
pesar de ello entró a regular un asunto distinto, como es la posibilidad de
transformar o repotenciar los vehículos de servicio público, creando así una
nueva situación para los transportadores.
Precisa, asimismo, que el Decreto 1090 de 1996, que corrigió el
parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, acusado, establece que la
fecha que originalmente se incorporó en este último Decreto (1º de enero de
1996) "no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida del
servicio del parque automotor, fijado en la Ley 105 de 1993 de lo cual se
colige que es un error mecanográfico en la fecha límite del señalado
decreto".
Sin embargo, considera el actor que tal yerro no puede catalogarse
como mecanográfico y susceptible de corrección sin mayor miramiento, pues no es
dable señalar “que no quedaba duda de la voluntad del legislador, pues es
claro que éste no señaló fecha alguna para prohibir la repotenciación o
transformación de los vehículos”. El actor afirma entonces que el
Ministerio de Transporte confundió esa fecha con la de salida de los vehículos
que se da año tras año.
Así, un decreto firmado por el Presidente de la República no podía
ser corregido por un Decreto del Ministerio de Transporte. Señala,
adicionalmente, que debe quedar sin vigencia también el artículo 2 del Decreto
0491 del 14 de marzo de 1996, que reglamentó el artículo 138 del Decreto 2150
de 1995.
En segundo lugar, explica que la disposición acusada desconoce el
principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), puesto que el parágrafo 2
del artículo 6 de la Ley 105 de 1993 dispuso que los propietarios de los vehículos
que han venido operando en el servicio público, tienen derecho a que se
prolongue la vida útil de los mismos hasta por diez años, a partir de la fecha
de la transformación o repotenciación respectiva. En ese sentido, para el
actor, la norma demandada viola el derecho a la igualdad, pues no tuvo en
cuenta que los vehículos cuyos modelos van desde 1982 hasta 1986 terminan su
tiempo de vida útil entre los años 2002 y 2006.
Por ello, el actor considera que los propietarios de esos vehículos
no gozan de la oportunidad para repotenciar o transformar sus vehículos al
momento de finalizar el término de vida útil. Así, la norma en comento estaría
obligando a los propietarios de vehículos modelos 1982 a 1986 a repotenciarlos
o transformarlos antes de la fecha de vencimiento establecida en la norma
demandada, y antes de la terminación de la vida útil de su vehículo, porque
posteriormente tal repotenciación o transformación quedará prohibida.
Por otra parte, el demandante considera que la norma acusada viola
el artículo 58 Superior, ya que desconoce el derecho adquirido que fue otorgado
a los propietarios de vehículos de servicio público por el parágrafo 2 del
artículo 6 de la Ley 105 de 1993, a saber, el derecho a repotenciarlos o
transformarlos al terminar el tiempo de vida útil de los mismos (20 años), para
prolongar ésta durante 10 años más.
Igualmente, la norma acusada desconoce el artículo 84
constitucional, puesto que el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993
ya había sido reglamentado por la Resolución 1919 de abril 10 de 1995. El
demandante afirma entonces que el gobierno no podía establecer un requisito
adicional para el ejercicio del derecho a transformar los vehículos públicos,
pero de hecho puso una fecha límite para la transformación, 1º de enero de
2002, aunque esta fecha no se había señalado ni en la Ley, ni en el Decreto
Reglamentario, “y es de recordar que las facultades del Decreto 2150 eran
para reformar o suprimir no crear requisitos o prohibiciones adicionales".
Adicionalmente, la norma desconoce el artículo 333 de la Carta, ya
que no garantiza la libertad de empresa y competencia “cuando a unos
vehículos de transporte público se les da la opción de repotenciarse o
transformarse al terminar su vida útil y a otros (…)” se les obliga a
hacerlo antes de terminar su vida útil o no hacerlo de acuerdo con la
prohibición estipulada por la Ley. También ignora lo dispuesto en el
artículo 334 Superior, puesto que la norma es claramente inequitativa y lesiva
del derecho de las personas -especialmente las de menos recursos- de acceder
efectivamente a los bienes y servicios básicos.
Por último, según el actor, la norma acusada viola el artículo 25 de
la Carta, por cuanto desconoce el derecho al trabajo de los conductores y
propietarios de los vehículos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Transporte
La ciudadana Dora Inés Gil La Rotta, en su calidad de apoderada del
Ministerio de Transporte, intervino en este proceso para defender la norma
acusada.
En primer lugar, anota la interviniente que la norma de la
referencia fue expedida bajo facultades conferidas al Presidente de la
República en la ley 190 de 1995, con el fin de facilitar las relaciones entre
el Estado y sus ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa. En ese
sentido, la filosofía de tales facultades es cumplir con los fines esenciales
del Estado, y en este caso específico, la norma demandada buscó eliminar
trámites y requisitos que pudiesen dificultar el goce de las libertades
ciudadanas.
De otro lado, la ciudadana afirma que el gobierno no ha modificado
el texto de la Ley 105 de 1993 con la expedición de los Decretos 2150 de 1995 y
1090 de 1996, pues en éstos sólo se delimitó la fecha a partir de la cual no se
pueden efectuar transformaciones a los vehículos, de acuerdo con lo previsto en
la parte final del parágrafo 1° del artículo 6 de la ley 105 de 1993.
Considera la interviniente que no existe discriminación alguna, ya
que la norma demandada se ocupa de velar por la seguridad de las personas al
establecer una fecha límite para hacer las transformaciones a los vehículos.
2. Intervención del
Ministerio del Medio Ambiente
El ciudadano Remberto Quant González, actuando como apoderado del
Ministerio del Medio Ambiente, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad
de la norma acusada, pues considera que ésta tiene como propósito proteger el
derecho de los colombianos a disfrutar de un medio ambiente sano, pues permitir
la circulación de vehículos con más de veinte años de servicio deteriora el
ambiente y obviamente causa problemas para la salud de los seres humanos.
Respecto al cargo sobre una supuesta violación del derecho a la
igualdad, el interviniente cita apartes de la sentencia T-422 de 1992, la cual
determina el alcance del principio de igualdad y la posibilidad de establecer
tratos diferenciados bajo ciertas circunstancias. Concluye que el cargo es infundado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2614, recibido
el 24 de julio del año en curso, solicita que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, de no ser
así, en subsidio pide que declare su inexequibilidad.
La Vista Fiscal considera que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma bajo examen, pues se
presenta carencia actual de objeto ya que el precepto acusado fue derogado
tácitamente por el parágrafo 1 del artículo 59 de la ley 336 de 1996, que fue
declarado exequible mediante la sentencia C-066 de 1999. En ese sentido, según
su parecer, la norma acusada ya salió del ordenamiento jurídico y por tanto no
puede ser confrontada con la Constitución. Con todo, si la anterior
argumentación no fuese aceptada por la Corte, el Ministerio Público entra a
estudiar los cargos planteados por la demanda.
Para el Procurador, en primer lugar debe precisarse si el legislador
extraordinario estaba facultado para expedir la norma acusada. Si ello lograra
ser establecido, debe analizarse entonces si la disposición vulnera los
derechos a la igualdad, trabajo, propiedad, derechos adquiridos y el principio
de equidad al prohibir prolongar la vida útil de los vehículos de servicio
público, cuando una norma anterior sí lo autorizaba. Finalmente debe
determinarse si era permitido exigir requisitos adicionales a los contenidos en
la reglamentación general, para readecuar los vehículos de transporte público.
El Ministerio Público conceptúa que los límites temporales y
materiales de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente son
claros, por tanto, cuando el legislador extraordinario actúa por fuera del
marco señalado, usurpa la competencia del legislador natural, desconociendo
principios propios del estado social de derecho como la separación de poderes.
Así, los actos que expida en uso de competencias no asignadas deben ser
considerados contrarios al ordenamiento constitucional, como lo ha dicho la
Corte Constitucional en sus sentencias C-398 de 1995, C-416 y C-514 de 1992.
La Vista Fiscal señala entonces que la expedición de la norma bajo
examen no es un desarrollo de las facultades extraordinarias entregadas al
Presidente de la República, ya que la autorización se encaminaba a la
expedición de normas tendientes a eliminar los trámites y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública. El fin de tales
facultades fue solucionar problemas de corrupción administrativa y facilitar a
los ciudadanos el acceso a la administración. La Vista fiscal concluye entonces
“que la eliminación de todas las formas posibles de prolongar la vida útil
de los vehículos de servicio público no guarda relación (…) con la
descongestión de la administración, a través de la supresión de trámites”,
materia para la cual el Congreso otorgó facultades al Presidente de la
República.
Por ello concluye que el Ejecutivo se excedió al prohibir una
facultad que el legislador ordinario había dado a los transportadores a través
de la Ley 105 de 1993, y que nada tiene que ver con la supresión de trámites.
En virtud de lo anteriormente anotado, el Ministerio Público se considera
relevado de analizar los demás problemas jurídicos planteados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de la presente demanda en virtud
del artículo 241-5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un
Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno, con fundamento en las
facultades extraordinarias establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución.
2. Lo que se debate
Corresponde a la Corte dilucidar
si el Gobierno al expedir el parágrafo del artículo 138 del Decreto Ley 2150 de
1995, mediante el cual prohibió a partir de la fecha allí señalada en todo el
territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación
o cualquier otra forma de ampliación de la vida útil de los vehículos de
servicio público, desbordó las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
administración pública, desconociendo el canon 150-10 Fundamental y de contera
los artículos 13, 25, 58, 84, 333 y 334 Superiores.
Antes de
despejar el interrogante central de la demanda, se hace necesario establecer
si como lo afirma el Jefe del Ministerio Público la Corte debe inhibirse para
pronunciarse sobre la norma acusada, al haber sido derogada tácitamente por el
parágrafo 1° del artículo 59 de la Ley 336 de 1996. Así mismo, debe
determinarse si se hace necesario extender un eventual pronunciamiento de fondo
al Decreto 1090 de 1996, por medio del cual se corrigió el parágrafo del
artículo 138 del Decreto 2150 de 1995 que se impugna.
2. Sobre la supuesta derogación de la norma acusada
Para el Procurador General de la Nación la Corte debe declararse inhibida
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, puesto que
en su criterio ésta fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo
59 de la Ley 336 de 1996, declarado exequible por la sentencia C-066 de 1999.
Debe pues esta Corporación establecer, en primer término, si la
disposición acusada se encuentra o no vigente, con el fin de precisar si es
procedente o no una decisión de fondo.
Para determinar
la ocurrencia de la supuesta derogación tácita es necesario examinar si la
norma supuestamente derogatoria, esto es, el parágrafo 1° del artículo 59 de la
Ley 336 de 1996, tiene o no un contenido normativo contrario al parágrafo del
artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, que se demanda, para lo cual es
necesario tener en cuenta las preceptivas de aquella disposición legal:
“Parágrafo 1º. Amplíanse las fechas límites
consagradas en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, a los
vehículos modelo 1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la
vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la
reglamentación para la reposición de estos vehículos que garanticen la
seguridad del usuario.”
Una primera lectura de esta disposición
genera algunas dudas sobre su alcance, debido a su redacción poco técnica. Sin
embargo, si al leer esta disposición se hace caso omiso de la expresión “contados
a partir de la vigencia de la presente ley”, se advierte claramente la
voluntad del legislador en postergar hasta el año 1998 el plazo para que todos
los vehículos modelo 1970 en adelante sean retirados del servicio.
Este sentido es el que efectivamente tiene
esa disposición, no sólo porque es el único que razonablemente se desprende de
su tenor literal, sino además porque así lo confirma el examen de sus
antecedentes legislativos.
En efecto, el proyecto que daría lugar a la
Ley 336 de 1996 no preveía la prolongación de las fechas límite previstas por
la Ley 105 de 1993 para la reposición y retiro de los vehículos, pero
finalmente fue incluida una propuesta para ampliar el plazo en un año, en los
siguientes términos:
“Amplíase
en las (sic) fecha límite consagrada en el parágrafo 1° del artículo 6° de la
Ley 105 de 1993, a los vehículos modelo 1970 a 1974 en un año más
contado a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el
Gobierno Nacional expida la reglamentación al respecto que garantice la
reposición de estos vehículos.”[2]
(subrayas no originales).
La norma aprobada finalmente amplió el
plazo hasta 1998 pero el Congreso mantuvo, por defectos de técnica legislativa,
la expresión “contados a partir de la vigencia de la presente ley”, lo
cual ocasiona las dificultades para comprender el sentido de la disposición.
Sin embargo, aclarado el error de técnica
legislativa su sentido es claro. Este parágrafo amplía las fechas estipuladas
por el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, para que los
vehículos cuyos modelos fuesen de 1970 en adelante, hasta 1998, fueran
retirados del servicio. Así lo entendió la sentencia C-066 de 1999, MP Alfredo
Beltrán Sierra, que indicó que ese parágrafo se limitaba “a ampliar las
fechas límites que el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, en su parágrafo primero
ya había establecido para la reposición de equipo automotor”.
Precisado el sentido de la norma supuestamente derogatoria, entra la
Corte a examinar si los mandatos que ella contiene son contrarios a la
disposición acusada, con el fin de determinar si hubo o no derogación tácita. Y
la respuesta es claramente negativa, pues ambas normas se refieren a asuntos
diferentes.
Así, la norma
demandada prohíbe, a partir del 1° de enero de 1996, repotenciar, habilitar,
transformar o adecuar los vehículos que presten el servicio público de
transporte. Ahora bien, la repotenciación o transformación es una figura
prevista por el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, que
consiste en la posibilidad de que un vehículo, luego de que le sean realizados
los cambios requeridos y conforme a una reglamentación del Ministerio del
Transporte, pueda prolongar su vida útil hasta por 10 años. Esto significa
que, según esa regulación, una vez un vehículo ha llegado al plazo límite en
que debería ser retirado del servicio, puede sin embargo prolongar su vida
útil, si es transformado o repotenciado. En tal contexto, la disposición
acusada prohíbe esa práctica a partir de la fecha indicada
Por su parte, la norma supuestamente
derogatoria regula otra hipótesis, puesto que prolonga el plazo que la Ley 105
de 1993 había dado a los vehículos del servicio público de transporte. Y es
claro que la disposición se refiere a los vehículos no transformados puesto que
el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 establece fechas límites
únicamente para los vehículos que no hubieran sido objeto de procesos de
repotenciación o transformación.
La diferencia de materias entre la norma
supuestamente derogatoria y la disposición acusada, que prohíbe la
transformación, se ve confirmada, además, por las siguientes consideraciones
formales. Así, la norma supuestamente derogatoria amplía las fechas previstas
en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, que se refiere a
vehículos no transformados, mientras que la disposición acusada establece un
plazo límite para la reposición o transformación de esos vehículos, que es un
fenómeno regulado por el parágrafo segundo de ese mismo artículo 6 de la Ley
105 de 1993.
Por todo lo anterior, se concluye que no le
asiste razón al jefe del Ministerio Público en cuanto hace a la posible
derogatoria tácita del artículo demandado, puesto que ambas disposiciones se
ocupan de asuntos diferentes, a saber: la norma acusada prohíbe, a partir de
una cierta fecha, prolongar la vida útil de los vehículos de transporte público
por medio de su transformación o repotenciación. Por su parte, la norma
supuestamente derogatoria prolonga el plazo para retirar vehículos no
transformados de ciertos modelos. En consecuencia, la Corte considera que la
disposición acusada está vigente y que, por ende, procede un pronunciamiento de
fondo sobre su constitucionalidad.
3. Incompetencia de la Corte para conocer
del Decreto 1090 de 1996 que corrigió el parágrafo del artículo 138 del Decreto
2150 de 1995
También es necesario establecer si la Corte
Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre el Decreto 1090 de 1996, pues
tal como lo pone de presente el demandante mediante este Decreto se corrigió el
parágrafo del artículo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995.
El Decreto 1090 de 1996, expedido por el
Ministro del Transporte, tiene el siguiente texto:
DECRETO NUMERO 1090 DE 1996
(junio 21)
por el cual se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del
artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de 1995.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le
confiere el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en
la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, expidió
la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos
entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en
el sector transporte y se dictan otras disposiciones";
Que la mencionada ley en su artículo 6º,
parágrafo 2, estipula que "el Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos de
transporte terrestre que vienen operando en el servicio público de pasajeros
y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10)
años..."; Que el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley referida
estableció las siguientes fechas límites para que los vehículos no
transformados sean retirados del servicio:
30 de junio de 1995, modelos 1968 y
anteriores.
31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y
anteriores.
31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y
anteriores.
30 de junio de 1999, modelos 1978 y
anteriores.
31 de diciembre de 2001, vehículos con
veinte años de edad.
A partir del año 2002, deberán salir
anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de
vida;
Que el Decreto 2150 de 1995, "por el
cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la administración pública" en su artículo 138
sobre la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de
servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto consagra que con fundamento
en los artículos 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades de tránsito y
transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las
condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre la vida útil y
reposición del parque automotor;
Que en el parágrafo del artículo 138 del
Decreto 2150 de 1995 se cometió un error mecanográfico en el sentido de
prohibir a partir del 1º de enero de 1996 la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la
extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados
al servicio público de transporte; cuando en realidad el espíritu de la norma
era dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993;
Que el Decreto número 0491 del 14 de marzo
de 1996, "por el cual se reglamenta el capítulo XIII del Título II del
Decreto 2150 de 1995", preceptúa en el artículo 2º que las autoridades de
transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla el retiro del
servicio de los vehículos destinados al servicio público de transporte
colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano,
de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105
de 1993.
Que la fecha 1º de enero de 1996 que fija
el Decreto 2150 de 1995, no es coherente con el cumplimiento del calendario de
salida de servicio del parque automotor fijado por la Ley 105 de 1993, de lo
cual se colige que existe un error mecanográfico en la fecha límite del
señalado Decreto;
Que el artículo 45 del Código de Régimen
Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, preceptúa que "los
yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a
otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos
funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
legislador";
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. En concordancia con lo
estipulado en el artículo 6º de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, se
corrige por error mecanógrafico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto
número 2150 del 5 de diciembre de 1995, el cual quedará así:
"A partir del 1º de enero de 2002,
queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la
extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al
servicio público de transporte.
Artículo 2º. El presente Decreto se
entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1995, rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de
junio de 1996.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.
Podría afirmarse que como en el artículo
2° del Decreto 1090 de 1996 se dispone que este ordenamiento “se entenderá
incorporado al Decreto 2150 de 1955”, la Corte debe integrar la unidad
normativa con el fin de proferir una decisión de mérito que no sea inocua y
antes bien, pueda surtir los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, la Corte no puede aplicar la
unidad normativa en el asunto bajo revisión, toda vez que carece de competencia
para conocer del Decreto 1090 de 1996, ya que se trata de un acto
administrativo sobre cuya validez debe pronunciarse el Consejo de Estado
conforme a lo reglado en el numeral segundo del artículo 237 Superior.
En consecuencia, el presente análisis
constitucional recaerá solamente sobre el contenido normativo del parágrafo del
artículo 138 del Decreto 2150 de 1995.
4. De las facultades extraordinarias
Procede la Corte a estudiar el cargo
relacionado con el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que el Congreso otorgó al Presidente de la República. La razón
para empezar con esta acusación es metodológica, pues si esta Corporación
encuentra que la acusación tiene sustento, entonces la disposición demandada
será retirada del ordenamiento, sin que sea necesario examinar los cargos
relacionados con su contenido normativo.
Esta Corte ha señalado en varias ocasiones[3]
que si se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias, lo primero que debe ser analizado es si el
Presidente de la República tenía o no competencia para dictarlas. Podría
argumentarse que el estudio por ese cargo es improcedente, por cuanto se trata
de una acusación por vicios de forma, y la acción ya habría caducado, puesto
que este decreto fue expedido el 21 de junio de 1996, por lo que habría
transcurrido más de un año desde su promulgación (CP art. 242 ord 3). Sin
embargo, ese reparo no es de recibo, ya que esta Corte tiene bien definido que
el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de
forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca[4].
La jurisprudencia también ha expresado que
las facultades extraordinarias representan una excepción a la regla general,
según la cual corresponde al Congreso legislar (CP art. 150). Por ello esta
Corte ha señalado reiteradamente que el control constitucional debe ser
riguroso en esta materia, pues se trata de una alteración del reparto ordinario
de competencias normativas entre el Congreso y el Legislativo.[5]
Esto significa que conforme a clásicos
principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la
extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas
sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin
que haya lugar a extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es
una habilitación excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto,
preciso y taxativo[6].
Igualmente, la Corte reitera que el estudio
que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio
facultades extraordinarias se restringe sólo a los preceptos acusados, y por
ello el examen constitucional no se extiende automáticamente a la norma
habilitante. Así, en reciente oportunidad, esta Corporación precisó que el “estudio
de la constitucionalidad de un decreto ley no exige realizar previamente el
estudio de constitucionalidad de la ley habilitante”, aunque la Corte
podría entrar a analizar la constitucionalidad de “dicha ley cuando haya
sido demandada, o cuando sea necesario conformar la unidad normativa para
realizar el juicio de exequibilidad”[7].
Con estos criterios, entra la Corte a
examinar si hubo o no exceso en el ejercicio de las facultades al dictar la
norma acusada.
5. El caso concreto
Según el demandante y la Vista Fiscal, con
la expedición del artículo acusado el Presidente de la República excedió las
facultades que le había conferido el Congreso, ya que se ocupó de regular un
asunto distinto a la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la administración pública, como es la
eliminación de todas las formas posibles de prolongar la vida útil de los
vehículos de servicio público.
Por el contrario, para el Ministerio de
Transporte la norma se expidió de acuerdo con las facultades conferidas al
Presidente en la Ley 190 de 1995, como quiera que con esta regulación buscó
eliminar trámites y requisitos que dificultaran el ejercicio de las libertades
ciudadanas, erradicando la corrupción administrativa para facilitar las
relaciones entre el Estado y sus ciudadanos.
Para la Corte los cargos de la demanda no
están llamados a prosperar por las siguientes razones:
El artículo 83 de la ley 190 de 1995 otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República en los siguientes
términos:
“Artículo
83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no
podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas. Los presidentes de
las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada uno, dos de sus miembros para que
colaboren con el gobierno para el ejercicio las facultades a que se refiere
este artículo”.
Con base en lo dispuesto en este artículo
resulta claro que cualquier disposición que regule una situación diferente a la
supresión o reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública rebasa el límite material señalado en
la ley habilitante, por cuanto las funciones legislativas del Ejecutivo son
excepcionales y sólo están revestidas de validez cuando se ejercen dentro de
los parámetros establecidos.
En distintas oportunidades la Corte se ha
referido al alcance de las facultades para regular o suprimir trámites
innecesarios, y ha considerado que en virtud de la habilitación que le confirió
el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de “un razonable
margen de apreciación”[8]
para determinar cuáles actuaciones administrativas eran innecesarias. En
este sentido las facultades del Ejecutivo estaban delimitadas “por la
insustancialidad objetiva de la regulación, el trámite o el procedimiento; por
la finalidad del encargo; por la urgencia de modificar las situaciones
existentes al momento proferir el decreto con fuerza de ley, pues las
facultades se otorgaron para “reformar o suprimir” trámites para el ejercicio
de las actividades de las personas”[9]
Esto significa que para que fuera procedente
la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública es presupuesto ineludible la existencia
de una relación directa de índole material, entre los temas que fueron
señalados por el legislador en la norma habilitante y las medidas adoptadas por
el Jefe de Estado en desarrollo de su habilitación legislativa[10].
Aunque el artículo 83 de la Ley 190 de 1995
no contiene los parámetros para identificar las regulaciones, trámites y
procedimientos administrativos innecesarios que deban suprimirse, debe acudirse
al objetivo y finalidad de la ley que es, como ya lo señaló esta Corte, “la
erradicación de la corrupción, la deshonestidad de los servidores públicos, los
trámites burocráticos que dilatan e impiden la adecuada prestación de los
servicios públicos, las actuaciones innecesarias de los particulares frente a
la administración pública y las dificultades que se presentan en las relaciones
entre los ciudadanos el Estado”[11].
Hechas estas observaciones, para la Corte
resulta claro que la disposición acusada no excede el marco de las facultades
atribuidas al Gobierno en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, puesto que
tanto la repotenciación como la habilitación, la transformación o cualquier
otra categoría similar que prohíbe el parágrafo del artículo 138 del Decreto
2150 de 1995, para la extensión de la vida útil de vehículos destinados al
servicio público de transporte, constituyen regulaciones o procedimientos que a
juicio del Ejecutivo bien podían ser suprimidos o modificados con arreglo a las
facultades que le fueron otorgadas en la norma habilitante.
En efecto, la repotenciación, habilitación
o transformación de los vehículos destinados al servicio público de transporte
es una regulación especial contenida en la Ley 105 de 1993, "Por la
cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones”, cuyo artículo 6°, parágrafo segundo, autorizó expresamente
al Ministerio de Transporte para definir, reglamentar
y fijar los requisitos para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto,
de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por
una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.
Cabe recordar que al revisar el aludido
parágrafo 2° y también del parágrafo 3° del artículo 6° de la ley 105 de 1993,
la Corte declaró su exequibilidad con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a los
parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada
por el artículo 2 de la Ley 276 del mismo año, en los cuales se dispone, en su
orden, que: "Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto,
de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por
una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación",
y que: "Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y
condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de
pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano", no
puede declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado
garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, así como la
de los transeúntes en las vías públicas, por lo cual las autoridades, necesariamente,
deben tener la atribución legal para determinar que aquellos vehículos cuya
obsolescencia no permita la prestación del servicio a los usuarios en
condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean retirados del
transporte público, dentro del plazo que se señale para ello por la entidad que
para el efecto se determine por la ley”.[12]
Ahora bien, la determinación adoptada en el
parágrafo impugnado no sólo se ajusta a los parámetros materiales señalados en
la norma habilitante sino que también está en consonancia con los propósitos
trazados con la habilitación excepcional encaminados a mejorar el desempeño de
la función pública y garantizar el goce de las libertades ciudadanas, mediante
la supresión de trámites innecesarios.
Ciertamente, tal como lo expresa el
Ministerio del Medio Ambiente en su intervención, desde el punto de vista de
los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano no es
conveniente seguir repotenciando, habilitando o transformando vehículos con
más de vente años de vida, puesto que con estos procedimientos se acarrean
mayores factores de deterioro ambiental, con las consabidas consecuencias en la
salud de los seres humanos.
Al respecto valga tener en cuenta que según
los datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte en 1997 -que cita el
Ministerio del Medio Ambiente en su intervención-, se ha determinado que sólo
en Bogotá D.C. el 49.24% de los vehículos de transporte público están
representados en buses que pertenecen a los modelos 1950 y 1977. Así mismo, de
acuerdo con la información del Ministerio de Minas y Energía en 199 el 35% de
las emisiones totales de CO2 por consumo de energía corresponden al sector
transporte.
Así, pues, es evidente la relación de
conexidad material entre la medida adoptada en el parágrafo del artículo 138
del Decreto 2150 de 1995, con los objetivos que determinaron el otorgamiento
de facultades extraordinarias por medio del artículo 83 de la Ley 190 de 1995,
los cuales además se identifican con los compromisos internacionales adquiridos
por nuestro país para controlar las emisiones atropógenas de gases con efecto
invernadero como el CO2 que producen los vehículos automotores.
En verdad, mediante la Ley 164 de 1994 se
aprobó la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, en la
cual los estados partes preocupados porque las
actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de
gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica
el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un
calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede
afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad, se
comprometieron principalmente a tomar las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero[13].
En relación los restantes cargos de la
demanda, la Corte considera que tampoco están llamados a prosperar por las
siguientes razones:
La prohibición de repotenciar, habilitar o
transformar vehículos de servicio público no vulnera el derecho constitucional
a la igualdad (art. 13 de la C.P.), toda vez que tratándose de una medida que
está fundada en la necesidad de amparar la efectividad de los derechos
fundamentales a la salud y al medio ambiente sano (arts. 48 y 79 de la C.P.),
el tratamiento legal para los dueños de dichos vehículos se encuentra
plenamente justificado.
Además la circunstancia de que con
anterioridad a la fecha establecida en la norma acusada, los propietarios de
algunos vehículos hubieran podido acogerse a la repotenciación por haber
cumplido los veinte años que había fijado en el artículo 6° de la Ley 105 de
1993 como termino de vida útil, no implica que los dueños de vehículos con
modelos 1982 o 1986 estén imposibilitados para efectuar estos procedimientos
antes del vencimiento de dicha fecha.
Al respecto cabe observar, que mal harían
estos propietarios en alegar la existencia de un derecho adquirido en lo
concerniente al período de vida útil de veinte años señalado en el citado
artículo 6° de la Ley 105 de 1993, puesto que se trata de vehículos que por
haber estado rodando por espacio de muchos años en el servicio público de
transporte, actualmente necesitan ser cambiados o trasformados para seguir
trabajando en esa actividad por el tiempo autorizado en la citada disposición
legal.
Por los mismos motivos no puede aceptarse
la violación de los derechos al trabajo y a la propiedad, así como y la
libertad de empresa, por cuanto que la prohibición de la repotenciación,
habilitación o transformación de los vehículos de servicio público en ningún
momento comporta la imposibilidad para los dueños de dichos vehículos de seguir
prestando el servicio público de transporte.
Por lo anteriormente expuesto la Corte
concluye que el Presidente no desbordó su competencia extraordinaria al expedir
el artículo 182 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual la declarará
conforme con el Estatuto Superior.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 138 del Decreto
Ley 2150 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia C-1252/01
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Prohibición
de repotenciación, habilitación o transformación de vehículos (Salvamento de
voto)
El suscrito
magistrado, con el debido respeto por la decisión adoptada por la Corte en la
Sentencia C-1252 de 28 de noviembre de 2001, salvo el voto por las razones que
van a expresarse:
1ª. Conforme a
lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, el
Congreso puede investir al Presidente de la República de facultades
extraordinarias que han de ser precisas, para que en desarrollo de las mismas,
de manera extraordinaria pueda este último expedir normas con fuerza de ley, a
menos que se trate de la legislación relativa a la expedición de códigos, leyes
estatutarias, orgánicas o de las señaladas en el numeral 19 del mismo artículo
150 de la Carta.
2ª. En
desarrollo de tal atribución el Congreso de la República, mediante el artículo
83 de la Ley 190 de 1996 confirió facultades extraordinarias al Presidente de
la República, por el término de seis meses, “para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
administración pública”.
3ª. En el
presente caso, invocando las facultades extraordinarias aludidas, fue expedido
el Decreto-Ley 2550 de 1995, que se dice corregido por un supuesto error
mecanográfico mediante el Decreto 1090 de 1996 y, en su artículo 1º (parágrafo)
se dispuso que “a partir del 1º de enero de 2002, queda prohibida en todo el
territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación
o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil
determinada por la ley para los equipos destinados al servicio público de
transporte”, norma esta que fue declarada exequible por la Corte.
4ª. De esa
decisión discrepo por completo pues, la transformación o la habilitación de un
vehículo o su adaptación de carácter mecánico que allí se denomina
“repotenciación” para prolongar su vida útil en el servicio público de
transporte, hace alusión de manera directa a cuestiones de carácter operativo,
mecánico o de adaptación para el servicio, pero en manera alguna se refiere ni
a supresión de trámites ni a reforma de regulaciones de carácter
administrativo, ni a procedimientos de esa índole surtidos ante la
administración pública y que resulten innecesarios, razón esta por la cual la
norma acusada ha debido declararse inexequible por cuanto se trata es de la
modificación de una situación jurídica que antes de su expedición permitía a
los propietarios de vehículos de servicio público, sin ningún límite temporal
realizar esa transformación, adecuación, o “repotenciación” para no sacarlos
del servicio, y en la norma objeto del examen de constitucionalidad en este
proceso, esa posibilidad quedó “prohibida en todo el territorio nacional”,
asunto para el cual no fueron concedidas las citadas facultades extraordinarias
al Presidente de la República.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Salvamento de
voto a la Sentencia C-1252/01
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Vida útil de vehículos (Salvamento de
voto)
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Control riguroso (Salvamento de voto)
Las
facultades extraordinarias representan una excepción a la regla general, según
la cual corresponde al Congreso legislar. Por ello esta Corte ha señalado
reiteradamente que, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la
interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser
estricta y restrictiva, por lo cual, ellas sólo comprenden los asuntos
expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a
extensiones ni analogías, pues debe entenderse que es una habilitación
excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relación directa material entre temas señalados y
normas adoptadas (Salvamento de voto)
Debe darse una relación directa, de índole material, entre los temas
que fueron señalados por el Legislador ordinario y las normas adoptadas por el
Gobierno en desarrollo de su habilitación legislativa.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Modificación
de situación jurídica de dueños de vehículos de servicio público (Salvamento de
voto)
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda relación con los objetivos de la ley
habilitante (Salvamento de voto)
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Repotenciación de vehículos/EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Derogación
de regulación de transporte público considerado inconveniente (Salvamento de
voto)
1- Con el
debido respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos
permitimos salvar el voto a la sentencia de la referencia, que declaró la exequibilidad
del parágrafo del artículo 138 del Decreto-Ley 2150 de 1995, que estableció que
a partir del 1º de enero de 2002, quedaba prohibida en todo el territorio
nacional la “repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o
cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil
determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de
transporte”. La sentencia consideró que esa disposición es constitucional, pues
persigue objetivos constitucionales importantes, como la protección del medio
ambiente y la seguridad de los usuarios del transporte público. Además, según
la Corte, esa disposición se ajusta a la ley de facultades que habilitó al
Gobierno para expedir el decreto 2150 de 1995.
Los
magistrados que salvamos nuestro voto en esta oportunidad compartimos con la
Corte la tesis de que una disposición que limite el tiempo de vida útil de un
vehículo de transporte público se ajusta materialmente a la Carta, porque no
sólo protege el medio ambiente sino que además ampara la seguridad de los
usuarios del transporte y de los peatones, tal y como lo señaló claramente la
sentencia C-066 de 1999, MP Alfredo Beltrán Sierra. Sin embargo, consideramos
que la disposición acusada debió ser declarada inexequible, por cuanto el
Gobierno se excedió en el uso de las facultades extraordinarias.
2- La
sentencia argumenta que no hubo un exceso en el ejercicio de las facultades por
cuanto la repotenciación o transformación de un vehículo para ampliar su vida
útil “constituyen regulaciones o procedimientos que a juicio del Ejecutivo bien
podían ser suprimidos o modificados con arreglo a las facultades que le fueron
otorgadas.” Además, argumenta la sentencia, la supresión de la posibilidad de
repotenciación de un vehículo de servicio público “también está en consonancia
con los propósitos trazados con la habilitación excepcional encaminados a
mejorar el desempeño de la función publica y garantizar el goce de las
libertades ciudadanas, mediante la supresión de trámites innecesarios”. Por
ello la Corte concluye que “es evidente la relación de conexidad material entre
la medida adoptada en el parágrafo del artículo 138 del decreto 2150 de 1995,
con los objetivos que determinaron el otorgamiento de facultades
extraordinarias por medio del artículo 83 de la Ley 190 de 1995”.
3- No podemos
compartir el anterior análisis, por cuanto éste implica una interpretación del
alcance de las facultades legislativas que le fueron conferidas al Ejecutivo,
que contradice abiertamente la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la
cual, el control constitucional debe ser riguroso en esta materia, pues se
trata de una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre
el Congreso y el Legislativo.[14]
En efecto, las facultades extraordinarias representan una excepción a la regla
general, según la cual corresponde al Congreso legislar (CP art. 150). Por
ello esta Corte ha señalado reiteradamente que, conforme a clásicos principios
hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas
facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual, ellas sólo comprenden
los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar
a extensiones ni analogías, pues debe entenderse que es una habilitación excepcional
y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo[15]. Por el contrario,
como lo mostraremos a continuación, la presente sentencia interpreta en forma
extensiva el contenido de las facultades legislativas conferidas por la norma
habilitante, contradiciendo además numerosas sentencias en donde esta misma
Corporación se había pronunciado sobre el alcance de dicha norma habilitante.
4. El artículo 83 de la ley 190 de 1995
otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República en los
siguientes términos:
“Artículo
83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no
podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas. Los presidentes de
las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada uno, dos de sus miembros para que
colaboren con el gobierno para el ejercicio las facultades a que se refiere
este artículo”.
La sentencia C-119 de 1996, al declarar la
constitucionalidad de esa norma habilitante, delimitó su contenido y alcance,
en los siguientes términos:
“No cabe duda entonces, que las facultades
se circunscriben a un ámbito material preciso atinente a conseguir un objetivo
o finalidad cual es el de abolir o modificar las regulaciones, procedimientos y
trámites “innecesarios” que existen en la administración; es decir, se busca
poner en orden o ajustar el funcionamiento administrativo en lo concerniente
a su fase meramente ejecutiva u operacional, en aspectos de orden material o
con ninguna o poca incidencia jurídica, eliminando o reformando, en cuanto
se juzguen innecesarias, las normas simplemente adjetivas e incluso las
prácticas y costumbres administrativas aplicables usualmente en la
administración, muchas veces sin respaldo legal, que se han constituido en un
obstáculo para la celeridad, eficiencia y eficacia de las actuaciones
administrativas y convertido en fuente de corrupción administrativa. Tanto
es así, que el mismo texto acusado perentoriamente advierte que no es posible a
través del ejercicio de las facultades “modificar códigos, ni leyes
estatutarias u orgánicas”; ello implica que no se puede reformar la estructura
ni las normas básicas que gobiernan los procedimientos administrativos
regulados en la parte primera del libro primero del Código Contencioso
Administrativo, ni los contenidos en otros códigos (subrayas no originales)”.
5. Una lectura de la norma habilitante y de
la interpretación que de su alcance efectuó la sentencia C-119 de 1996 muestra
que esa disposición establecía una competencia delimitada, pues el Gobierno
podía únicamente suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites
que (i) fueran innecesarios, y que (ii) hicieran parte de la administración
pública. Por ello la Corte precisó que debía (iii) tratarse de asuntos
meramente ejecutivos y que tuvieran una incidencia jurídica menor o nula..
Posteriormente la Corte, en varias oportunidades, interpretó el alcance de las
facultades para regular o suprimir trámites innecesarios y consideró que el
ejecutivo gozaba de “un razonable margen de apreciación”[16] para determinar
cuáles actuaciones administrativas eran innecesarias. En ese sentido las
facultades del Ejecutivo estaban delimitadas “por la insustancialidad
objetiva de la regulación, el trámite o el procedimiento; por la finalidad del
encargo; por la urgencia de modificar las situaciones existentes al momento
proferir el decreto con fuerza de ley, pues las facultades se otorgaron para
“reformar o suprimir” trámites para el ejercicio de las actividades de las
personas”[17]
Esto significa que debe darse una relación
directa, de índole material, entre los temas que fueron señalados por el
Legislador ordinario y las normas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de su
habilitación legislativa[18].
Aunque la ley no señala los parámetros para identificar las regulaciones,
trámites y procedimientos administrativos innecesarios que deban suprimirse,
debe acudirse al objetivo y finalidad de la ley que es, como ya lo señaló esta
Corte, “la erradicación de la corrupción, la deshonestidad de los servidores
públicos, los trámites burocráticos que dilatan e impiden la adecuada
prestación de los servicios públicos, las actuaciones innecesarias de los
particulares frente a la administración pública y las dificultades que se
presentan en las relaciones entre los ciudadanos el Estado”[19].
Con base en esos criterios, la Corte consideró que se ajustaba a las
facultades que el Gobierno hubiera prohibido a las entidades que integran la
Administración Pública exigir docu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.