C-1251-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1251/01
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Autorización a los contribuyentes
LEY TRIBUTARIA-Aplicación
en un mismo periodo siempre que no se deriven perjuicios económicos
La
jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo
período la ley tributaria, cuando quiera que de esta medida no se derivan
perjuicios económicos para los contribuyentes.
BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Aplicación de autoavalúo bajo el mismo año de
expedición de la ley/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Aplicación
desde el periodo fiscal de vigencia de la ley
BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-No corrección por menor valor por determinación
de un valor superior al avalúo catastral
El
objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio
del fisco: aquél que se genera en el impuesto de ganancia ocasional y la
devolución de la diferencia producto de la corrección. Además, la norma no
resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la
facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable
un valor superior al avalúo catastral sin lugar a corrección por menor valor,
no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en
la declaración tributaria, sino en su decisión libre y voluntaria de aumentar
la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es
de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial
no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una corrección
por menor valor de la declaración inicialmente presentada para el
correspondiente año gravable.
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO-Corrección por menor valor por errores
distintos a la determinación voluntaria
La
situación es distinta cuando al presentar la declaración tributaria se incurre
en una equivocación en la determinación de la base gravable del impuesto
predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como la de asumir el
pago de una mayor tarifa a la que realmente le correspondería por concepto de
dicho tributo. En este evento, es claro que si al contribuyente se le impide
corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada por ese año
gravable se está incurriendo en una flagrante violación de los mandatos
constitucionales. Entiende la Corte que la exequibilidad de la norma que se
revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente
propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaración
inicialmente presentada procede únicamente cuando se refiere a errores
distintos a la determinación voluntaria del impuesto predial en un valor
superior al avalúo catastral.
AVALUO CATASTRAL-Legislación/AVALUO CATASTRAL-Procedimiento prescinde de
expedición de actos individuales
Tratándose del avalúo
catastral -de cuya formación, conservación o actualización depende la
efectividad de los objetivos buscados con el impuesto predial-, la legislación
sobre la materia ha establecido un procedimiento que prescinde de la expedición
de actos individuales dado que dicha actuación comprende el inventario general
de un gran número de predios en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y
económico.
AVALUO CATASTRAL-Procedimiento especial
AVALUO CATASTRAL-Falta de comunicación no invalida vigencia/AVALUO CATASTRAL DE
FORMACION Y ACTUALIZACION-Falta de comunicación tiene carácter informativo
Cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicación no
invalida la vigencia de los avalúos catastrales no está vulnerando ningún
principio constitucional, toda vez que dicha actuación simplemente tiene
carácter informativo de una decisión adoptada previamente por la administración
con arreglo al procedimiento especial que regula la materia, según el cual la
notificación de los avalúos de formación y actualización se surte con la
publicación.
FUNCION CATASTRAL-Procedimiento
administrativo especial
AVALUO CATASTRAL-Publicación de actos
por periódicos de amplia circulación
Con el fin de que la formación y la conservación de actualización
catastral puedan surtir plenos efectos jurídicos, se hace indispensable que la
publicación de los respectivos actos se lleve a cabo en un periódico de amplia
circulación que, por ser el medio más adecuado para asegurar el conocimiento de
estas determinaciones, satisface plenamente las exigencias del principio
constitucional de la publicidad de la función administrativa.
AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Obligación de comunicación
Si bien la comunicación de los avalúos de formación y actualización
no puede producir los efectos de una notificación, en razón de su carácter meramente
informativo, lo cierto es que las autoridades catastrales de todas formas están
en la obligación de realizarla.
AVALUO CATASTRAL DE FORMACION, ACTUALIZACION O CONSERVACION-Inconstitucionalidad de fecha límite de revisión
Siendo la revisión de los avalúos catastrales el medio del cual
disponen los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de
formación catastral para impugnar la decisión sobre el avalúo catastral de sus
predios, no parece razonable y justo que la norma acusada le señale término tan
corto para su ejercicio, máxime cuando la determinación del avalúo catastral
produce consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los
interesados.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración
BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO-Facultad del Concejo Distrital para
fijación
Referencia:
expediente D-3591
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 601 de 2000 “Por la cual se concede
una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el
Distrito Capital”.
Demandantes: Omar Edgar Borja Soto Y Ligia
Goyeneche Suarez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, OMAR
EDGAR BORJA SOTO y LIGIA GOYENECHE SUAREZ, haciendo uso de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1
de la Constitución Política, solicitan que se declare inexequible la Ley 601 de
2000.
Mediante providencia de junio 26 del año en curso se admitió la
demanda y se corrió traslado de la misma por el término de 30 días al señor
Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que trata el
artículo 278 de la Carta Política. Simultáneamente, se fijó en lista la norma
acusada por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier
ciudadano la impugne o defienda.
De acuerdo
con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por
el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional, y
también al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de Impuestos y
Aduanas Nacionales, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Secretario de Hacienda
de Bogotá D.C. y a la Federación Colombiana de Municipios, para que dentro del
término señalado en la mencionada disposición intervengan en el presente
proceso expresando sus opiniones en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, previo concepto del
Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA LEY
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la Ley 601 de 200, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 44.100 de julio 26 de 2000:
LEY 601 DE 2000
(julio 25)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se concede una autorización a los
contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable
del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante
autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo,
al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el
contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un
valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por
menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTICULO 2o. Los avalúos catastrales determinados en los
procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una
vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos
de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año
siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de
formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del
predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.
(...)
ARTICULO 4o. Para efectos tributarios, el propietario o
poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar
revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación,
actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la
materia.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos
meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el
presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin
necesidad de trámite adicional alguno.
ARTICULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los
cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base
gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital,
conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le
establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros
generales de la presente ley.
PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no
impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalue por un valor
superior a la base gravable mínima aquí señalada.
(...)
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
III. LA DEMANDA
A juicio de los accionantes, los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley
601 del 27 de julio de 2000 viola los artículos 2, 13, 29, 95-9, 150-12, 154
inciso 4, 209, 294, 313-4, 317, 338 y 363 de la Constitución Política, por las
siguientes razones:
El artículo 1º de la Ley 601 de 2000 viola el principio de
irretroactividad de la ley tributaria contenida en el artículo 363 inciso
segundo, al establecer que “A partir del año fiscal 2000 la base gravable
del impuesto predial unificado para cada año será el valor...”, puesto que
el impuesto predial es un tributo de periodo y según lo ordenado en la citada
norma superior, las normas que modifican su base gravable sólo pueden tener
vigencia a partir del periodo siguiente a la expedición de la norma tributaria
pero no el mismo año de su expedición. Al respecto comenta del contenido del
artículo 15 del Decreto 400 de 1999, se deduce que el periodo gravable del
impuesto predial unificado en Bogotá es anual, esto es del periodo comprendido
entre el primero de Enero y el y el 31 de Diciembre del respectivo año.
Expresa que el inciso segundo de la Ley 601 de 2000, al consagrar
que "No procede corrección por menor valor de la declaración
inicialmente presentada por este año gravable" viola el artículo 2° de
la Carta Política al no facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica; igualmente desconoce el artículo 95-5
Superior por cuanto excede el deber del ciudadano de contribuir al
financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad y el artículo 363 Fundamental que consagra los principios
de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario.
Sostiene que el artículo 2° de la Ley 601 de 2000, viola el artículo
29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo al establecer en
el parágrafo que " la no comunicación no invalida la vigencia de los
avalúos catastrales". Afirma que esta trasgresión se extiende al
artículo 209 de la carta que consagra los principios de la función
administrativa, particularmente el principio de la publicidad, por cuanto la
notificación de un acto administrativo tributario sólo se produce cuando el
afectado tiene un real conocimiento del asunto.
Señala que la disposición acusada también infringe el artículo 2° de
la carta el cual establece como fin esencial del Estado garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica. Así mismo infringe el artículo 209 de la Carta
que dispone que la función administrativa al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Expresa el accionante que por las razones anteriormente expuestas
no puede la Ley 601 de 2000 en su artículo 4° fijar una fecha limite - hasta el
15 de mayo del respectivo año gravable-, para la revisión de los avalúos de
formación, actualización o conservación catastral, supeditando esta facultad
del administrado al requisito de la notificación, publicación o comunicación
del acto, puesto que se harían nugatorios los derechos de defensa y de
contradicción, al limitar el procedimiento administrativo (actuación
administrativa y vía gubernativa) contemplado en el Código Contencioso
Administrativo.
Afirma que el artículo 4º de la Ley 601 de 2000, al facultar a la
administración distrital para determinar la base gravable mínima, viola el
principio del tributo consagrado en el artículo 338 de la Carta Política, pues
es solo el Congreso, las Asambleas y los Concejos distritales a quienes
corresponde directamente la fijación de los elementos del tributo, entre ellos
la base gravable, lo cual es indelegable.
Finaliza el
actor su libelo afirmando que la facultad de fijar la base gravable mínima no
puede ser delegada en la administración, y menos aún que se haga en forma
indefinida, es decir, para que anualmente y en forma caprichosa se determine,
con lo cual se genera inseguridad jurídica pues los parámetros técnicos por
área, uso o estrato pueden variar de tal manera que la base gravable mínima
para el impuesto predial resulte lesiva para los intereses de los
administrados.
-
INTERVENCIONES
1. Alcaldía Mayor de Bogotá
La Alcaldía Mayor de Bogotá, intervino por conducto del Director de
la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, en su condición de
Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, de conformidad con
el Decreto 124 del 13 de Febrero de 2001, para solicitar la constitucionalidad
de los artículos demandados en los siguientes términos:
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 601 de
2000, manifiesta que es preciso anotar que dicho artículo no viola la
constitución Nacional, en primer lugar porque la prohibición contenida en el
inciso tercero del artículo 338 Superior está dirigida al aplicador de
las normas.
Teniendo en cuenta que el artículo 8 que señala que la ley rige a
partir de su promulgación, evento que sucedió el 25 de julio de 2000, para la
administración tributaria del Distrito Capital y para los contribuyentes ha
sido claro que la ley sólo aplica para el período siguiente es decir año
gravable 2001, tal como lo corroboran el Decreto Distrital 1144 de 2000, que
establece las bases gravables mínimas para el año 2001, y el Decreto Distrital
Nº 1146 de 2000, que establece el índice de incremento de los avalúos
catastrales de conservación para el año 2001. Por lo anterior, concluye que es
absurdo pretender declarar inconstitucional una norma que determinó vigencia de
la ley y no su aplicación.
Manifiesta que el inciso 2º de la Ley 601 de 2000, no viola los artículos
2° y 95-2 de la Carta, ya que si bien es cierto que los ciudadanos están
protegidos constitucionalmente en sus derechos frente a la administración,
también es cierto que el Estado en aras de proteger la seguridad jurídica puede
limitar los mismos para asegurar una recaudación justa.
Señala que la razón por la cual no se permiten correcciones por
menor valor de las declaradas radica en que el autoavalúo tiene una enorme
incidencia que prolonga sus efectos en los siguientes aspectos, muy
importantes en la determinación de otros valores:
·
Constituye costo fiscal de los bienes raíces
para la determinación de la ganancia ocasional (Ley 174 de 1994), cuando se
utiliza el valor del autoavalúo determinado por encima del avalúo catastral
para efectos de favorecer su tarifa en Impuesto a la Renta y luego que ha hecho
uso de este beneficio solicita corrección por menor valor ante la autoridad
tributaria municipal.
·
En la negociación de predios, los municipios
deberán tener en cuenta el autoavalúo incrementado en un 25%, más la variación
de índice de precios al consumidor (artículo 15 Ley 44 de 1990).
·
Aunque ha desaparecido el impuesto
complementario de patrimonio. el autoavalúo podrá incidir en la determinación
de éste con repercusiones en la renta presuntiva y en la ganancia ocasional por
herencia.
Sostiene el actor que los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 601 de 2000
no violan los artículos 29 y 209 de la Constitución, toda vez que éstas
disposiciones no están disponiendo la forma de notificación de los avalúos
catastrales de formación y actualización. Por el contrario, adicionan una forma
de comunicación a la notificación de estos avalúos por medio de la publicación
en un diario de amplia circulación establecida el artículo 9° de la Ley 14 de
1983 y los artículos 30 del Decreto 3496 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de
1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Comenta que como el avalúo catastral constituye un parámetro vital
para determinar la base gravable, es preciso que la ley consagre para efectos
tributarios un término límite dentro del año gravable para que el contribuyente
presente su reclamación y los resultados de la misma puedan ser tenidos en
cuenta como parámetro para que la declaración sea corregida por menor valor y
devolverse, si es del caso, el dinero pagado en exceso al contribuyente.
Considera que el artículo 5 de la Ley 602 de 200, al facultar a la
administración para determinar la base presunta mínima no viola el artículo 338
de la Constitución, ya que este artículo lo que dispone es la regulación de la
base gravable para los predios que no tienen avalúo catastral; el avalúo
catastral al ser en sí, un avalúo, es imposible que sea determinado por la para
cada predio.
En su opinión lo que el artículo 5 dispone es la regulación de la
base gravable para los predios que no tienen avalúo catastral, situación que ha
sido regulada desde la expedición de la Ley 44 de 1990, que los mismos
demandantes citan, sólo que la Ley 601 de 2000 la trae como parámetro mínimo
para quienes no tienen avalúo catastral. Igualmente, para los predios que no
tienen base catastral la base gravable es el autoavalúo pero con un parámetro
mínimo que es el valor que por vía general establezca la autoridad catastral,
que según parámetros técnicos determinados, fija valores por metro cuadrado de
predio teniendo en cuenta área y uso.
Se trata obviamente de un acto administrativo de carácter general
que puede ser controvertido por la vía contencioso administrativa si no se
considera ajustado a realidades. Estos valores no recogen valores individuales
de los predios sino generales en área y uso.
Concluye su intervención, afirmando que la inconstitucionalidad de
esta disposición en los términos de la demanda acarrearía absurdas
consecuencias, porque pone en imposibilidad a la Ley en la mayoría de los casos
de establecer bases gravables en las cuales sus elementos deben ser fijados por
autoridades administrativas. El principio de legalidad que ordena a los entes
con potestad impositiva determinar la base gravable no se puede interpretar a
tal extremo de que sean estos órganos quienes determinen en particular cada
base gravable. El sentido lógico es que la ley deba contener los elementos o
pautas para establecer la base gravable como lo hace la Ley 601 artículo 5º.
1. Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la federación colombiana de Municipios, en
concepto remitido a esta corporación, solicita la exequibilidad de la norma
demandada bajo los siguientes argumentos:
Afirma que el artículo 1° de la norma demandada no vulnera el
artículo 338 de la Constitución Política, pues se olvida que el artículo 8 de
la Ley 601 de 2000, dispone que “La presente Ley rige a partir de su
promulgación”. El operador jurídico podría obrar con exégesis y aferrarse
al tenor literal de la norma, tal como lo esta haciendo el actor, o podría
examinar el texto de la Ley en su conjunto caso en el cual se debe asumir que
la ley rige a partir de su promulgación y sólo hacia el futuro. Si a este elemento
de hermenéutica agregamos el principio de utilidad, eficacia o conservación
normativa, se tiene una razón de más para concluir que la interpretación más
conforme con el ordenamiento jurídico es aquélla según la cual debe entenderse
que la base gravable establecida rige para los autoavalúos que a partir de la
entrada en vigor de la Ley se presenten.
En su parecer los artículos 2° y 4° no vulneran el debido proceso,
pues la Constitución trae apenas un núcleo del concepto de debido proceso, el
cual puede ser desarrollado de diversas maneras según lo exijan las
circunstancias de los diversos trámites que adelantan. De suerte que el
legislador, en su libertad de configuración y habida consideración de la ardua
dificultad que significa para el Distrito Capital comunicar a cada cual su
avalúo, y de la posibilidad de que se incurra en omisión, previó que la
comunicación no sea un requisito de vigencia.
Por ultimo, afirma que el actor construye toda una argumentación
soportada en el entendido de que la base gravable es incierta, vaga o imprecisa
por cuanto la falta de avalúo catastral puede ser suplida con una decisión de
la Administración Distrital. Al respecto cabe oponer dos argumentos: el
primero, que por Administración Distrital es preciso entender el Concejo,
órgano que tiene por naturaleza la función normativa, y en tal virtud es uno de
los autorizados creadores de normas tributarias sustanciales por el artículo
338 de la Carta, completando los elementos que a título de base fije el
legislador. Con lo cual el principio de legalidad del tributo queda
garantizado. El segundo argumento lleva a recordar que la base gravable es el
autoavalúo, de manera que el avalúo catastral es apenas un elemento auxiliar.
Como quiera que la posible incertidumbre radica en un elemento auxiliar, no en
la base gravable misma, pierde peso la critica contra la norma.
Por lo expuesto, la Federación considera que las normas acusadas
deben ser declaradas exequibles.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Adriana González Parra, intervino para defender la
constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 601 de 2000.
En su criterio el artículo 1° de la Ley 601 de 2000, pues de
conformidad con el artículo 338 del Estatuto Superior el análisis constitucional
de la norma que no debe sujetarse únicamente al año plasmado en el texto de la
ley, sino al año en que realmente se le dio aplicación a la ley; en
consecuencia, es claro que la Ley 601 de 2000 se está aplicando a partir del
2001, y por consiguiente no se está vulnerando la Carta Política.
En relación con el inciso 2° del articulo 1°
de la Ley 601 de 2000 dice que con la medida allí contenida se pretende evitar
cualquier clase de elusión fiscal. Por consiguiente, dicha norma no está
violando los artículos 20, 95-9 y 363 de la Constitución, ya que por el
contrario le facilita al contribuyente la comprensión del procedimiento para la
estimación del autoavalúo, con un sólo parámetro mínimo que además se encuentra
ya establecido por una autoridad administrativa. De ahí que no haya razón para
argumentar errores.
Sostiene que los mayores valores determinados
frente al valor catastral y posteriormente corregidos para un mismo año
gravable, indican por el contrario que es el contribuyente quien viola el
principio constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, todo ello
con fundamento precisamente en el artículo 363 Superior, precepto que prescribe
que el sistema tributario se funda en los principios de equidad y
progresividad, conceptos y principios que no sólo se predican del Estado hacia
el contribuyente, sino también del contribuyente para con el Estado.
De otra parte, en relación con el parágrafo
del artículo 2°, la interviniente estima que la notificación establecida en
dicha norma no vulnera los artículos 20, 29 y 209 de la Carta Magna, por cuanto
el procedimiento administrativo catastral trae sus propias normas para
notificar los avalúos catastrales determinados en procesos de formación y / o
actualización, sin que ello implique la violación al principio de publicidad de
los actos administrativos, pues ha de tenerse en cuenta, que el mismo C.C.A. en
el inciso segundo del articulo 1º prevé que: "Los procedimientos
administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas"
De otro lado en lo que se refiere al articulo
4° de la Ley 601 de 2000, estima que la fecha consagrada en la misma -15 de
Mayo del respectivo año gravable- es favorable al contribuyente por cuanto
esta fecha es lo suficientemente amplia, dado que en armonía con el artículo 2º
de la misma Ley 601 de 2000, los avalúos de formación y actualización, deben
ser publicados antes del 1º de Enero del año en que se pretenda su vigencia.
Por tanto se le está dando al contribuyente como mínimo un plazo de 4 meses 15
días, para que una vez enterados legalmente de los avalúos de formación y/o
actualización, proceda a elevar la solicitud de revisión ante el Catastro
Distrital. Además, para que proceda la solicitud de corrección por menor
valor se requiere que la solicitud de revisión ante catastro se haya elevado
máximo hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable.
Finalmente, en lo que hace referencia los cargos formulados en
contra del articulo 5° de la Ley 601 de 2000, la interviniente considera que no
existe desconocimiento del articulo 338 de la Constitución puesto que
precisamente dicha ley en su articulo 1º plasmó la definición general de base
gravable como “el valor que mediante autoavalúo
establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo
catastral vigente al momento de causación del impuesto”. Por consiguiente, los parámetros generales
establecidos en el artículo acusado constituyen un mecanismo provisional, de conformidad
con lo preceptuado en el articulo 3o del Decreto 1144 del 29 de Diciembre de
2000.
En razón de lo
anteriormente expuesto la interviniente solicita declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano Mauricio Plazas Vega actuando en su calidad de
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino para
defender la constitucionalidad del inciso primero del artículo 1° y el artículo
5° de la Ley 601 de 2000, y además solicitar la inexequibilidad del inciso 2
del articulo 1° y los artículos 2 y 4 de dicha ley.
En criterio del interviniente el inciso primero del artículo 1° de
la Ley 601 de 2000, no contiene vicios de inconstitucionalidad, pues a la luz
del artículo 363 de la Carta Superior, que consagra el principio de
irretroactividad de la ley tributaria, cualquier norma que introduzca
modificaciones a los elementos de la obligación tributaria sólo es aplicable a
partir del período siguiente a la vigencia de la ley. Lo que se busca es que
los hechos ya consolidados no se afecten, dándole así seguridad jurídica a los
asociados.
En relación con el inciso segundo del
artículo 1° de la Ley 601 de 2000, considera que se está desconociendo la
capacidad contributiva y el derecho de defensa de los asociados al no
permitirles corregir la declaración tributaria para disminuir la base gravable
inicialmente declarada por valor superior al avaluó catastral, afectando así el
patrimonio del contribuyente que se ve obligado a coadyuvar con las cargas del
Estado en cuantía superior a la que le corresponde, con lo cual se estaría en
presencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, lo que
viola los principios de justicia y equidad.
En relación con el artículo 2° de la Ley 601
de 2000, el interviniente estima que dicha norma adolece de vicios de
inconstitucionalidad, pues la garantía establecida en el artículo 29 de la
Carta Superior es claramente desconocida con el precepto acusado ya que para el
contribuyente es imposible controvertir los actos administrativos por
desconocimiento de los mismos, lo cual a la postre vulneraria abiertamente el
principio de publicidad consagrado en el articulo 209 de la norma
constitucional.
De igual forma considera que el artículo 4°
de la Ley 601 de 2000 viola los artículos 29 y 209 Superiores, al fijar una
fecha límite para la solicitud de revisión de los avalúos catastrales sin
supeditar dicha fecha a que el acto administrativo de formación, actualización
o conservación catastral haya sido legalmente notificado, lo cual es
inaceptable en un estado de Derecho.
Finalmente y en relación con el artículo 5°
de la Ley 601 de 2000, el interviniente considera que no viola el artículo 338
de la Carta Política, pues no se está en presencia de una indefinición de la
base gravable con ruptura del principio de legalidad, ni de una atribución
normativa a las autoridades, ni de apertura a la arbitrariedad en el manejo de
la base gravable mínima. Como se trata de un acto administrativo el contribuyente
no puede resultar indefenso frente a la violación de los parámetros legales
para la determinación de ese avaluó o base mínima.
El ciudadano
Bernardo Carreño Varela, en su condición de miembro del Consejo Directivo del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario salvó su voto respecto del concepto
adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo de dicha institución, pues
en su criterio el parágrafo del articulo 2 de la ley 601 de 2000, no es
inconstitucional, toda vez que la notificación de los actos por medio de los
cuales se establece el avalúo catastral no se hace por medio de la comunicación
-cuya falta, según la ley, "no invalida la vigencia de los avalúos
catastrales"-, sino por medio de la publicación del acto
administrativo de clausura. Por consiguiente la comunicación es un acto
adicional a la notificación que, por lo tanto, no incide en el proceso.
En su concepto lo que es inconstitucional es
el artículo en sí mismo, toda vez que se está vulnerando el postulado del
debido proceso por falta total de notificación, pues se trata de actos
individuales, que según el articulo 44 del C.C.A. se deben notificar
personalmente y no por publicación.
5. Coadyuvancia del
ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón
El ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón, intervino en el presente
proceso con el fin de coadyuvar la demanda en lo que se refiere a la solicitud
de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial), el parágrafo del artículo
2° (parcial) y el artículo 5° de la Ley 601 de 2000.
En síntesis estos son sus argumentos:
La expresión “a partir del año fiscal 2000” del artículo 1° de la
Ley 601 de 2000”, viola el principio de irretroactividad de la ley
tributaria consagrado en el inciso tercero del artículo 338 y el artículo 363
de la Carta Política, puesto que siendo el impuesto predial un tributo de
período la aplicación de su base gravable sólo era posible a partir del
período que comenzaba después de la vigencia de la ley, esto es, desde el 1°
de enero del año 2001.
La expresión “caso en el cual no procede corrección por menor
valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable”,
contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, desconoce
los artículos 2, 58, 338 y 345 Superiores, puesto que si el mayor valor declarado
se presenta por un error de cálculo en la base gravable y el ciudadano pagó más
de lo que debía, y obviamente no era su voluntad hacerlo, ese valor adicional
produce una disminución real y efectiva de su patrimonio.
El inciso primero del artículo 5° de la Ley 601 de 200 vulnera los
artículos 113, 313-4 y 338 de la Constitución, por cuanto en el caso de Bogotá
D.C. la competencia constitucional del Concejo Distrital para decretar
contribuciones fiscales y parafiscales no puede ser delegada en la administración
distrital a efectos de establecer la base gravable mínima del impuesto
predial para los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación en concepto No. 2637 recibido el día catorce
(14) de agosto del año 2001, procede a dar su opinión en relación con la
demanda de la referencia.
En cuanto hace relación a la figura de la determinación de la base
gravable del impuesto predial en el Distrito Capital frente al principio
superior de irretroactividad de la ley tributaria, considera la vista fiscal
que la disposición impugnada no infringe los cánones constitucionales, toda vez
que la misma vino a corregir una situación inequitativa para los contribuyentes
del Distrito Capital la cual, a pesar de su aparente carácter de irretroactivo,
se erige en una disposición favorable para la generalidad de los tributantes
que en este sentido armoniza con el principio de equidad tributaria estatuido
en el numeral 9 del articulo 95 y el inciso primero del articulo 363 del
Estatuto Superior, razón suficiente para desestimar los cargos formulados por
los actores.
Por otra parte, el Procurador considera que el precepto que consagra
la figura de la corrección de la declaración tributaria vulnera ostensiblemente
el Ordenamiento Constitucional, en especial sus artículos 13, 95 numeral 9° y
363, pues constituyen una clara vulneración del principio de equidad, negarle
al contribuyente la corrección de la declaración del impuesto predial ante las
autoridades del Distrito Capital de Bogotá, quienes se están adueñando de
manera irregular de un saldo a favor que generó el error del declarante.
Por lo que respecta a las normas acusadas que hacen referencia a los
procesos de formación, conservación y actualización de los avalúos catastrales,
estima que vulneran el postulado del debido proceso en materia administrativa y
el principio general de la publicidad que debe regir toda actuación estatal
(artículos 29 y 209 del la Norma fundamental), toda vez que le impiden al
contribuyente enterarse de una decisión que a la postre es determinante en la
liquidación de su impuesto.
En lo que atañe a la norma que establece un límite temporal a la
solicitud de revisión de los avalúos catastrales dentro de los procesos de
formación, conservación y actualización, el Ministerio Publico considera que es
constitucional, bajo el entendido que el contribuyente haya sido previamente
enterado de la decisión emanada de la autoridad catastral, pues de esta manera
se le está garantizando la posibilidad de recurrir a la administración
distrital con el objeto de ejercer su derecho de defensa.
Finalmente, y en cuanto a los cargos formulados contra de las normas
que estipulan la concreción de la base gravable cuando no existe avalúo
catastral del impuesto predial en el Distrito Capital, la vista fiscal estima
que dicha norma desconoce el artículo 338 del estatuto superior, porque el
legislador no podía trasladarle a la administración distrital, específicamente
a las autoridades de catastro, la atribución de fijar la base gravable mínima
para liquidar el impuesto predial en el Distrito Capital, con el argumento de
constituirse dicho caso en una eventualidad que es susceptible de ser subsanada
con el paso del tiempo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente
asunto ya que versa sobre una demanda ciudadana contra una ley de la República.
2. La materia objeto de análisis
La demanda que suscita la presente actuación plantea los siguientes
interrogantes que corresponde a la Corte resolver:
¿Contraviene el principio constitucional de irretroactividad
tributaria disponer, como lo hace el inciso primero del artículo 1° de la Ley
601 de 2000, que el autoavalúo que allí se regula empieza a aplicarse a partir
del año gravable 2000, que es el mismo año de expedición de la citada ley?
¿Es inconstitucional el inciso segundo del artículo 1° de la citada
ley, cuando ordena que no procede corrección por menor valor de la declaración
inicialmente presentada, en el evento en que el contribuyente determine la base
gravable en un valor superior al avalúo catastral?
¿Se desconocen el debido proceso y los principios superiores de la
función administrativa cuando en el artículo 2° de la Ley 601 de 2000 se
dispone que la no comunicación de los avalúos catastrales producto del proceso
de formación y actualización no invalida la vigencia de los mismos?
¿Resulta razonable el señalamiento de una fecha límite -el 15 de
mayo del respectivo año gravable-, para efectos de solicitar la revisión de los
avalúos de formación, actualización o conservación catastral sin supeditar
esta facultad al requisito de la notificación, publicación o comunicación del
acto correspondiente?
¿Se ajusta a la Carta Política la facultad otorgada en el artículo
5° de la Ley 601 de 2000 a la administración distrital para fijar la base
gravable mínima de los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo
catastral?
3. Sentido y alcance de la Ley 601 de 2000
Antes de abordar el examen de los cargos de la demanda, considera
oportuno la Corte referirse brevemente a las razones que motivaron la
expedición de la Ley 601 de 2000, por medio de la cual se concede una
autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en la ciudad
de Bogotá, Distrito Capital.
Según los antecedentes legislativos, la iniciativa que se comenta es
la respuesta a una problemática propia del esquema de determinación de la
obligación tributaria de los contribuyentes del impuesto predial en Bogotá,
que no fue considerada al momento en que se dictó el Decreto 1421 de 1993,
contentivo del Estatuto Orgánico de la ciudad, y que dice relación con la falta
de correspondencia entre el incremento automático de la base gravable de dicho
tributo y el aumento en la valorización de los inmuebles.
En efecto, conforme a las disposiciones anteriores que regulaban
esta materia los propietarios y poseedores de bienes raíces responsables del
impuesto predial, debían pagar el tributo con base en el autoavalúo de sus
inmuebles el cual no podía ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del
año inmediatamente anterior “incrementados en un porcentaje igual al del
índice nacional de precios al consumidor”.
Desdichadamente, la aplicación de esta fórmula condujo a que los
avalúos catastrales y los autoavalúos se incrementaran anual y automáticamente en
un porcentaje igual al de la inflación, al paso que el valor comercial de los
inmuebles no crecía en la misma proporción dada la coyuntura de desaceleración
de la actividad económica por la que viene atravesando el país en los últimos
años. De esta forma, los propietarios y poseedores resultaron pagando por
impuesto predial sumas superiores a las que en justicia debían tributar, puesto
que el valor catastral del predio igualaba o superaba su valor comercial.
Si bien los
resultados para el fisco han sido excelentes, pues se ha incrementado
notoriamente el número de predios registrados en la administración distrital de
impuestos y el autoavalúo suplió las deficiencias en materia de formación y
conservación catastral, la situación descrita resultó ser con el tiempo
contraria a los principios constitucionales de justicia y equidad del sistema
tributario, razón por la cual hubo necesidad de adoptar una nueva legislación
para superar esta problemática.
En la
ponencia para segundo debate al proyecto de ley en el Senado de la República,
se dijo lo siguiente:
“...se trata esta de una iniciativa que tiene como fundamento el
reconocimiento de un principio de justicia que debe guiar al sistema tributario
ante la necesidad de ajustar las bases gravables del impuesto predial unificado
en la capital de la República.
“El sistema actual del cálculo del impuesto obliga a los
contribuyentes a reajustar anualmente la base gravable del impuesto en un
porcentaje igual a la meta de inflación establecida por el Gobierno Nacional.
Dicha situación genera un continuo y sostenido aumento del valor final a pagar
por parte del propietario o poseedor del predio. En virtud de tal sistema, el
cálculo de la base gravable del impuesto predial no consulta los
comportamientos de los ciclos económicos, especialmente cuando se presentan
claras manifestaciones recesivas, como por las que actualmente atraviesa la
economía colombiana.
“Teniendo en cuenta la situación descrita, el articulado del
proyecto propone establecer como referente mínimo para determinar la base
gravable o autoavalúo, a tener en cuenta por el contribuyente propietario o
poseedor del predio, el valor catastral vigente al primero de enero de cada
año, fecha que coincide con el momento de causación del impuesto”.
Establecida
la finalidad de la normatividad impugnada, procede la Corte a analizar los
cargos contra cada una de sus disposiciones.
3. Cargos contra el artículo 1° de la Ley 601 de 2000
Para el demandante esta norma es inconstitucional, puesto que al señalar
el año fiscal de 2000 como el momento a partir del cual la base gravable del
impuesto predial unificado es el valor que mediante autoavalúo establece el
contribuyente, vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria
consagrado en el canon 338 Superior, porque siendo dicho tributo de período la
medida en cuestión no se podía aplicar sino después de iniciar su vigencia la
Ley 601 de 2000.
Igualmente lo es, porque al disponer en su inciso segundo que no
procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada
por este año gravable, excede el deber de todo ciudadano consagrado en el
artículo 95-9 Fundamental, de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Por las razones que se exponen a continuación, la Corte estima que
la acusación no está llamada a prosperar:
En lo referente
al inciso primero de la norma que se revisa no advierte la Corte que se
presente la alegada violación al principio constitucional de irretroactividad
de la ley tributaria, puesto que el señalamiento del año fiscal de 2000 como el
momento a partir del cual la base gravable de impuesto predial será el valor
que establece el contribuyente como autoavalúo -el cual debe corresponder como
mínimo al avalúo catastral vigente al momento de su causación-, lejos de
perjudicar a los sujetos pasivos de esta exacción los favorece, tal como se
explicará a continuación.
Ciertamente,
aún admitiendo que el impuesto de renta es un impuesto de período y que como
tal le sería aplicable el mandato del artículo 338 Superior, en virtud del cual
las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus aspectos estructurales sólo
pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar su
vigencia, no existe ningún problema en que la medida contenida en el artículo
1° de la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el periodo fiscal en el cual comenzó a
regir este ordenamiento legal, toda vez que al haber eliminado la actualización
automática del avalúo catastral con referencia al índice de precios al
consumidor, el impuesto a pagar a partir del año gravable de 2000 resulta ser
más equitativo, dada la actual situación del mercado inmobiliario.
La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar
en un mismo período la ley tributaria, cuando quiera que de esta medida no se
derivan perjuicios económicos para los contribuyentes. Sobre este tópico, se ha
expresado:
“Cuando
la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra “período”, por estar libre de cualquier
calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable
anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una
norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar la Constitución. La prohibición contenida en esta norma
está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente,
modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La
razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la
tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de
buena fe. Puesto que los descuentos son los que corresponden a las
donaciones efectuadas en un período posterior a la vigencia de la ley, los
mismos están encuadrados dentro de los límites de la Constitución.[1]
Así pues, siendo favorable la medida que se examina bien podía
aplicarse desde el período fiscal en el cual comenzó la vigencia de la Ley 601
de 2000, sin que con ello se esté desconociendo el canon 338 Fundamental.
Respecto al segundo inciso del artículo 1° de la Ley 601 de 2000,
tampoco se observa vicio alguno de inconstitucionalidad, por cuanto su presunta
contradicción con las normas superiores deriva de una interpretación equivocada
que hace el actor del texto legal acusado, según pasa a explicarse:
Según los antecedentes legislativos, cuando el inciso acusado
autoriza al contribuyente propietario o poseedor para determinar la base
gravable en un valor superior al avalúo catastral y señala que en este evento
no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada
por ese año gravable, no se busca perjudicar a los sujetos pasivos del impuesto
predial que optan por declarar el valor del predio sin el ajuste a la inflación
proyectada, impidiéndoles corregir su declaración tributaria, toda vez que el
objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio
del fisco: aquél que se genera en el impuesto de ganancia ocasional y la
devolución de la diferencia producto de la corrección.
Además, la norma bajo análisis no resulta perjudicial para los
contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el
propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al
avalúo catastral sin lugar a corrección por menor valor, no se fundamenta en la
existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaración
tributaria, sino en su decisión libre y voluntaria de aumentar la base
impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de
aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no
es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una corrección por
menor valor de la declaración inicialmente presentada para el correspondiente
año gravable.
De esta forma no se presenta infracción alguna al canon 338
Fundamental, por cuanto el fin de la disposición bajo análisis es el de
garantizar la estabilidad de la base gravable del impuesto
predial.
No obstante, la situación es distinta cuando al presentar la
declaración tributaria se incurre en una equivocación en la determinación de la
base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales
desfavorables como la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que realmente
le correspondería por concepto de dicho tributo. En este evento, es claro que
si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaración
inicialmente presentada por ese año gravable se está incurriendo en una
flagrante violación de los mandatos constitucionales.
Por tanto, entiende la Corte que la exequibilidad de la norma que
se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente
propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaración
inicialmente presentada procede únicamente cuando se refiere a errores
distintos a la determinación voluntaria del impuesto predial en un valor
superior al avalúo catastral.
4. Cargos contra los artículos 2° y 4° de la Ley 601 de 2000
En criterio del actor el artículo 2° de la Ley 601 de 2000, es
contrario al Ordenamiento Superior, puesto que al disponer que la falta de
comunicación de los avalúos catastrales no invalida su vigencia, está
desconociendo el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29
Fundamental, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2° Superior,
referente a la efectividad de los derechos y participación en las decisiones, y
en el artículo 209 de la Carta que establece el principio de la publicidad de
la función administrativa.
Igualmente, considera que el artículo 4° impugnado no puede
fijar un límite temporal -hasta el 15 de mayo del año gravable-, para la
revisión de los avalúos de formación, actualización o conservación catastral,
sin supeditar dicha fecha la notificación del acto administrativo de formación,
actualización o conservación catastral.
En relación con estos cargos la Corte considera
pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Tratándose del avalúo catastral -de
cuya formación, conservación o actualización depende la efectividad de los
objetivos buscados con el impuesto predial-, la legislación sobre la materia
ha establecido un procedimiento que prescinde de la expedición de actos
individuales dado que dicha actuación comprende el inventario general de un
gran número de predios en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.[2]
El artículo
2° bajo examen, ratifica la especialidad de este procedimiento al disponer que
los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o
actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique
el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del
catastro, actuación que es totalmente diferente de la comunicación a que
se refiere el parágrafo de la misma norma que no está destinada a surtir los
efectos de la notificación sino a servir como un medio de información para el
contribuyente.
Por tanto,
cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicación no invalida la
vigencia de los avalúos catastrales no está vulnerando ningún principio
constitucional, toda vez que dicha actuación simplemente tiene carácter informativo
de una decisión adoptada previamente por la administración con arreglo al
procedimiento especial que regula la materia, según el cual la notificación de
los avalúos de formación y actualización se surte con la publicación.
Cabe recordar
que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el legislador goza de
amplia libertad de configuración para regular lo concerniente al debido proceso
administrativo atendiendo a la naturaleza y particularidades de las actuaciones
objeto de regulación. Precisamente en desarrollo de esta atribución ha
establecido el procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la
función catastral, que según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,
no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios. Ha dicho la
Corte:
“...la función catastral, dada su
finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento
especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se
encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos
administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en
lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible.
“La anterior situación ha sido corroborada
en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado al señalar que “...Las
normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para
el ejercicio de la función catastral.”.[3]
“En este orden de ideas, la formación,
conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza
administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los
distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación
de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de
los afectados con las características que a continuación se señalan”.[4]
Con todo,
cree la Corte que con el fin de que la formación y la conservación de
actualización catastral puedan surtir plenos efectos jurídicos, se hace
indispensable que la publicación de los respectivos actos se lleve a cabo en un
periódico de amplia circulación que, por ser el medio más adecuado para
asegurar el conocimiento de estas determinaciones, satisface plenamente las
exigencias del principio constitucional de la publicidad de la función
administrativa (art. 209 de la C.P.).
También
entiende esta Corporación que si bien la comunicación de los avalúos de
formación y actualización no puede producir los efectos de una notificación, en
razón de su carácter meramente informativo, lo cierto es que las autoridades
catastrales de todas formas están en la obligación de realizarla.
De otra
parte, el artículo 4° de la Ley 601 de 2000, establece una fecha límite para
solicitar la revisión de los avalúos de formación, actualización o conservación
catastral -15 de mayo del correspondiente año gravable-, que en criterio de la
Corte resulta contraria al Ordenamiento Superior, pues realmente se trata de un
término muy breve que restringe irrazonablemente el derecho que tienen los
contribuyentes del impuesto predial, de controvertir ante las autoridades
catastrales una decisión que tiene efectos tributarios como es el avalúo
catastral.[5]
En verdad,
siendo la revisión de los avalúos catastrales el medio del cual disponen los
propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formación
catastral para impugnar la decisión sobre el avalúo catastral de sus predios,
no parece razonable y justo que la norma acusada le señale término tan corto
para su ejercicio, máxime cuando la determinación del avalúo catastral produce
consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los
interesados.
Por tal
razón, se declarará la inconstitucionalidad de la expresión “hasta el 15 de
mayo del respectivo año gravable”.
Finalmente,
respecto del parágrafo del artículo 4° bajo análisis, que habilita a los
contribuyentes para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de
la decisión de revisión puedan corregir la declaración inicialmente presentada
sin necesidad de trámite adicional alguno, la Corte se abstendrá de hacer un
pronunciamiento de mérito por cuanto el actor incumplió con su deber procesal
de señalar el concepto de violación.
5. Cargos contra el artículo 5° de la Ley 601 de 2000
Para el autor de la demanda éste
artículo es inconstitucional, puesto que está facultando a la administración
distrital para determinar la base gravable mínima del impuesto predial,
violando el principio superior de legalidad del tributo consagrado en el
artículo 338 Fundamental, en virtud del cual sólo el Congreso, las Asambleas y
los Concejos pueden fijar directamente los elementos configurativos de los
impuestos.
Sobre este cargo es preciso hacer
las siguientes consideraciones:
El artículo 5° bajo estudio dispone
que para efectos de determinar la base gravable del impuesto predial -que es
el valor que fija el contribuyente mediante autoavalúo-, se debe tomar en
cuenta como parámetro mínimo el valor que la administración distrital señale
anualmente con arreglo a pautas técnicas por área, uso y estrato, en aquellos
casos en que no se le ha fijado avalúo catastral a los predios de propietarios
o poseedores.
No escapa a la Corte que una primera lectura de la norma acusada
podría llevar a la conclusión de que su contenido normativo está desconociendo
el mandato del artículo 338 Superior, que habilita a los cuerpos colegiados de
elección popular Congreso, Asamblea y Concejos, para determinar los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos, por cuanto la facultad para establecer la base gravable mínima del
impuesto predial estaría siendo delegada en la administración distrital,
proyectada en las autoridades que integran la estructura administrativa del
distrito capital.
Pero si se entiende que por administración distrital la norma
acusada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación
administrativa de elección popular, no se presentaría quebranto alguno a los
dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el
artículo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer
contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que
integran la obligación tributaria.
Así pues, la Corte aplicando el principio constitucional de la
conservación del derecho [6]
procederá a declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 601 de 2000,
bajo el entendido de que la facultad otorgada a la administración distrital
para fijar la base gravable mínima del impuesto predial está referida al
Concejo del Distrito Capital, como organismo administrativo de representación
popular competente para ejercer la potestad impositiva en los términos del
artículo 338 de la Constitución Política.
6. Inhibición respecto del artículo 8° de la Ley 601 de 2000
La Corte se
abstendrá de proferir una decisión de fondo en relación con el artículo 8° de
la Ley 601 de 2000, que establece la vigencia de ésta ley comenzará a partir
de la fecha de su promulgación, por cuanto el actor incumplió con el deber
procesal de señalar el concepto de violación.
VII . DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 1° de la Ley 601 de 2000, bajo el entendido de que la declaración del
impuesto predial sólo puede ser corregida por menor valor cuando se presenten
errores distintos a la determinación voluntaria de la base gravable.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 2° de la Ley 601 de 2000, en el entendido que la publicación de los
actos de formación y actualización catastral debe hacerse en un periódico de
amplia circulación, y que su...
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