C-1250-01
Sentencia C-1247/01
Sentencia C-1250/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite oportuno
PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad
PROYECTO DE LEY-Garantía de finalidad de publicación de ponencia
La finalidad de la publicación de la ponencia, que es la de permitir
un debate abierto y democrático del proyecto de ley fundado en el conocimiento
que garantice una racionalidad mínima en las decisiones, se encuentra
debidamente garantizada si los miembros de la comisión tuvieron la ocasión de
conocerla con anterioridad a la discusión en la correspondiente célula
legislativa, por medio de la oportuna distribución de una copia del
correspondiente documento.
PROYECTO DE LEY-Publicación oportuna de ponencia
MONUMENTO NACIONAL-Hospitales/MONUMENTO NACIONAL-Iniciativa legislativa del
Congreso/PATRIMONIO CULTURAL Y MONUMENTO PUBLICO-Competencia del
legislador para declaración
GASTO PUBLICO-Competencias
constitucionales del Congreso y Gobierno
GASTO PUBLICO-Distinción
entre presupuesto y leyes
GASTO PUBLICO-Decreto
por ley constituye una autorización/GASTO PUBLICO-Incorporación por
Gobierno
REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Competencia general del legislador
CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Competencia para reglamentación/EJECUTIVO Y LEGISLATIVO EN
MATERIA DE CONTRATACION-Criterios de resolución de conflictos de competencia
En el
ejercicio de las competencias en materia de contratación atribuidas al
Legislador y al Ejecutivo pueden presentarse “zonas grises” o de conflicto.
Para la resolución de los problemas competenciales que pueden surgir en esta
materia, es necesario tener en cuenta los criterios de especificidad material,
control del cumplimiento contractual y excepcionalidad. El criterio de
especificidad material refiere a que la regulación de los contratos verse sobre
los temas expresamente enunciados en el artículo 355, es decir, sobre los
programas y actividades desarrollados por las entidades sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad para fines de interés público y concordantes con la Ley
del Plan y los planes sectoriales de desarrollo. Cualquier regulación que
exceda estos límites materiales cae bajo la órbita de competencia general del
Legislador. En relación con el criterio de control de cumplimiento contractual
se tiene que la entidad receptora de los recursos estatales tiene que cumplir
con los términos del contrato celebrado con el gobierno, en los distintos
niveles, para lo cual dichas obligaciones deben estar claramente definidas
previamente. En este sentido, los reglamentos autónomos constitucionales que
dicta el Gobierno Nacional en la materia han de regular las condiciones de la
contratación de forma que los dineros públicos se destinen y gasten de
conformidad con el contrato y los fines constitucionales. Ello ofrece un
segundo criterio básico para establecer qué está incluido en la esfera de
competencia del Ejecutivo en desarrollo del artículo 355 Superior, y qué
pertenece a la competencia general en materia de contratación en cabeza del
Congreso. Finalmente el criterio de excepcionalidad lleva implícita la
interpretación restrictiva de la competencia del Gobierno respecto de los
reglamentos autónomos constitucionales, dado el lugar privilegiado que la
competencia legislativa del Congreso tiene en un régimen político democrático y
participativo.
REGLAMENTO AUTONOMO
CONSTITUCIONAL-Competencia gubernamental
CONTRATACION ADMINISTRATIVA CON
ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Regulación por legislador/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Cláusula
general de competencia del legislador
CONTRATO POR GOBIERNO-Autorización
legislativa para celebración requiere aval gubernamental
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Señalamiento claro y expreso en la Constitución/PRINCIPIO DEMOCRATICO
EN INICIATIVA LEGISLATIVA-Protección
Todas aquellas materias en las que la iniciativa legislativa se
encuentre en cabeza del Gobierno, de manera exclusiva, deben estar clara y
expresamente señaladas en la Constitución. La Carta Política otorga al Congreso
la cláusula general de competencia de iniciativa legislativa como un desarrollo
del principio democrático. Cuando se restringe la posibilidad de presentar
propuestas legislativas en ciertas materias a los congresistas elegidos popularmente,
aunque no se anula sí se limita el principio democrático, pues muchas
facciones y corrientes políticas sólo podrán participar en las discusiones de
dichas materias cuando el gobierno presente un proyecto de ley al respecto y
dentro de los parámetros fijados por éste. Por lo tanto, en aras de defender el
carácter democrático y participativo que inspira la Constitución, sólo es de
recibo aceptar que la iniciativa legislativa en una materia pertenece al
Gobierno cuando de manera clara y expresa así lo ha señalado la Constitución.
CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de interés público
acorde con el Plan de Desarrollo
CONTRATO DE GOBIERNO CON HOSPITAL
UNIVERSITARIO-Facultad otorgada para celebración
AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición
no es absoluta
Esta Corporación en su constante jurisprudencia que la
prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado, no tiene un alcance
absoluto, toda vez que no toda transferencia de recursos o bienes públicos a
favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como
auxilio o donación prohibidos, cuando la misma obedece al cumplimiento de
finalidades constitucionales.
SEGURIDAD SOCIAL-Competencia amplia de regulación legislativa
SEGURIDAD SOCIAL-Regulación legislativa especial para amparar personas no vinculadas
en salud
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato preferencial a hospital público por subsidio a la oferta/SISTEMA
PUBLICO DE SALUD-Aporte de recursos
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de hospitales como universitarios
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Servicio de salud para clases desprotegidas
Referencia: expediente O.P.- 056
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley
No. 138/99 Cámara - 011/00 Senado “por la cual se declaran monumentos
nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se
adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
noviembre de dos mil uno (2001)
El Presidente del H. Senado de la República Dr. Carlos García,
remitió a esta Corporación, con el oficio de fecha 24 de octubre del año en
curso, el proyecto de ley de la referencia, cuyo
texto fue objetado por el Presidente de la República, por motivos de
inconstitucionalidad e inconveniencia.
El
Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la
aprobación del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre
su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la C.P. y 32 del
Decreto 2067 de 1961.
I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
“Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan
de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación
universitaria y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1º. Declárese
monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y El Instituto Materno
Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., en reconocimiento a los
señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas
de la historia de Colombia.
Igualmente, declárese Patrimonio Cultural de
la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional
en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del
pueblo y a su extraordinario aporte científico.
ARTÍCULO 2º.
El gobierno nacional por medio del Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las
obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional
Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.
Para el cumplimiento de la presente ley,
crease la junta de conservación del monumento nacional integrada por los
ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados.
ARTÍCULO 3º.
El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaran
funcionando como un centro especial para la educación universitaria que
imparta, en las ciencias de la salud, Las Universidades oficiales y privadas,
esto es como hospitales universitarios.
Para los efectos del inciso anterior, se
considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de
salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones
para las practicas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas
en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo;
desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta,
con preferencia, servicios médico - asistenciales en las personas carentes de
recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.
ARTÍCULO 4º.
Los Hospitales universitarios que tengan las características definidas en el
artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen
desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de
Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los
presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el
Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del
artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales
universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los
sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el
ministerio de educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables
para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades.
PARAGRAFO 1º.
Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas no
cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el
presupuesto destinado para tal efecto por el ministerio de Salud, este pagará
a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los
servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión.
PARAGRAFO 2º.
En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales
universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el
valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los
estudiantes en las distintas áreas de la Salud.
ARTÍCULO 5º.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE
LA REPÚBLICA
MANUEL ENRIQUE ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
BASILO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA
DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO
RIVERA
II. TRÁMITE
LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO
El proyecto
de ley objetado por el Gobierno cumplió el siguiente trámite en el Congreso de
la República.
? Fue presentado por la Representante a la Cámara María Isabel
Mejía Marulanda el 8 de octubre de 1999, y publicado en la Gaceta del Congreso
No. 372 del 12 de Octubre de 1999.
? La iniciativa fue
discutida y aprobada en primer debate por la Comisión Sexta Constitucional
Permanente de la Cámara el 7 de diciembre de 1999 y la publicación de la misma
se realizó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000.
? El segundo debate en la
plenaria de la Cámara se realizó el 20 de junio de 2000 y su publicación se
efectuó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000.
? Por su parte la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado aprobó el proyecto en
primer debate el 23 de mayo de 2001 y la plenaria de esta Corporación hizo lo
mismo el 19 de junio de 2001.
? Para
dirimir las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de las
cámaras legislativas integró una Comisión Accidental, cuyo informe de conciliación
fue aprobado por la
plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2001 y por la
Plenaria del Senado el 20 de junio de 2001.
? El texto definitivo del proyecto de ley fue remitido al
Presidente de la República por el Presidente de la Cámara de Representantes Dr.
Basilio Villamizar Trujillo, mediante oficio fechado el 28 de junio de 2001, el
cual fue recibido el 19 de julio de 2001, según consta en el sello fechador del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República..
? Mediante oficio de 30 de julio de 2001, suscrito por el
Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud
y Cultura, fueron remitidas al Presidente de la Cámara de Representantes, las
objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo estudio.
· El proyecto de ley objetado volvió al
Congreso de la República para segundo debate. La plenaria de la Cámara de
Representantes aprobó el informe sobre las objeciones el 12 de septiembre de
2001 y el Senado hizo lo propio en su sesión plenaria del 23 de octubre de
2001.
III. OBJECIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Las objeciones de inconstitucionalidad
presentadas por el Ejecutivo son las siguientes:
1. Violación de los artículos 151 y 157 de la
Constitución y los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992
Se vulneran estas disposiciones, porque el primer debate en la
Cámara de Representantes tuvo lugar el 7 de diciembre de 1999 y la publicación
del informe de ponencia se realizó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de
mayo de 2000. Si bien el Reglamento del Congreso autoriza como mecanismo para
agilizar el trámite legislativo la reproducción de la ponencia por cualquier
medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello no
exonera su posterior y oportuna publicación en la Gaceta del Congreso, lo cual
debe cumplirse antes de que se discuta la ponencia.
2. Violación de los
artículos 154 y 346 de la Constitución
Se desconocen
estas normas superiores, por cuanto la materia regulada en el proyecto de ley
corresponde a una de las señaladas en el artículo 154 como de iniciativa
privativa del Gobierno Nacional, por cuanto con la norma se afectan las rentas
nacionales. También se contraviene el artículo 346 Fundamental, puesto que la
ley objetada no se limita a decretar gastos sino que obliga al Gobierno a
asignar partidas en el presupuesto Nacional. Así es como el artículo 2° ordena
acometer obras de remodelación, restauración y conservación de los bienes que
son declarados monumentos nacionales y el artículo 4° parágrafo 1° ordena al
Ministerio de Salud pagar a los Hospitales Universitarios por la atención
brindada a las personas no cubiertas con los regímenes establecidos.
3.
Vulneración de los artículos 113, 136 numeral 1º, 150 numeral 9º y 154 de la
Constitución Política
De acuerdo con estas normas superiores al Legislador le compete
conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos o enajenar bienes nacionales, sin que esté facultado para ordenarle
al Ejecutivo la realización de unas obras concretas, en este caso particular,
acometer las obras para la remodelación, restauración y conservación de los
monumentos nacionales.
4. Violación del
numeral 4º del artículo 136 de la Constitución Política
Se
contraviene la prohibición de decretar a favor de personas o entidades de
derecho privado, donaciones, auxilios, indemnizaciones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente, por cuanto se dispone hacer erogaciones a favor de unas
entidades determinadas. Se olvida que el Congreso en esta materia debe
establecer reglas generales, pero no puede ordenar pagos concretos.
5.
Violación del artículo 355 de la Carta
De acuerdo con esta disposición constitucional al Gobierno le
corresponde regular lo concerniente a la celebración de contratos con entidades
sin ánimo de lucro para el impulso de programas y actividades de interés
público. Es decir, que el Legislador no puede regular esta materia por ser
privativa del Ejecutivo.
El artículo 3° del proyecto establece que el Hospital San Juan de
Dios y el Instituto materno Infantil seguirán funcionando como hospitales
universitarios y el artículo 4° dispone que estas entidades gozarán de la
especial protección del Estado, para lo cual éste puede contratar servicios con
esas instituciones para atender personas que no estén amparadas con el sistema
de seguridad social en salud.
Según los documentos oficiales la Fundación San Juan de Dios es una
entidad de derecho privado.
El artículo 4° del proyecto es inconstitucional, puesto que se ocupa
de los contratos a que hace referencia el artículo 355 Superior, cuya
regulación no compete al Legislador. La norma también desconoce la Carta en la
medida en que le impone al Ministerio de Salud la celebración de los contratos
allí relacionados, desconociendo que la decisión de contratar corresponde al
Ejecutivo. Y además es inexequible, puesto que obliga a dicho ministerio a
incluir partidas presupuestales con destino a la investigación que realicen los
hospitales universitarios. No es posible trasladar recursos públicos a unas
entidades privadas para financiar investigaciones en el área de la salud.
6. Violación de los
artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política
El proyecto objetado vulnera el principio de eficiencia del servicio
público de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política,
y desarrollado por la Ley 100 de 1993, según la cual la prestación del servicio
de salud debe realizarse a través de empresas sociales del Estado adoptando un
modelo de financiación autónomo basado en la venta de sus servicios, que se
desconocería si estas entidades reciben recursos provenientes del presupuesto
de la Nación y/o de las entidades territoriales, como es el caso de las
entidades a las que se refiere el proyecto de ley objetado.
Este el tratamiento especial en favor de la Fundación San Juan de
Dios vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta, por cuanto coloca a esa entidad en situación preferencial frente a otros
prestadores que se han transformado en Empresas Sociales del Estado.
7. Violación de los artículos 38, 62 y 150 numeral
7º de la Constitución
El proyecto de ley vulnera las normas superiores relacionadas con el
destino de las donaciones entre vivos o testamentarias y el derecho de
asociación, por cuanto se está variando la voluntad de los fundadores quienes
le asignaron a la Fundación San Juan de Dios un objeto que difiere por completo
del que le señala el artículo 3° del proyecto de ley objetado.
Se infringe el artículo 150-7 Superior, toda vez que el Legislador
puede regular de manera concreta el objeto de una entidad de derecho público
pero no el de una institución de naturaleza privada.
8. Violación del
artículo 69 de la Constitución Política
Se está vulnerando la autonomía universitaria, porque el artículo 3°
del proyecto de ley establece cuales son las actividades que pueden
desarrollar los hospitales universitarios y les obliga a realizar todas las que
señala la ley. Las universidades pueden organizar sus propios hospitales dentro
de la órbita de su autonomía, siempre y cuando se ocupe de determinadas
actividades.
El parágrafo 2° del artículo 4º del proyecto también desconoce la
autonomía universitaria, por cuanto dispone que en los contratos asistenciales
celebrados entre las universidades y los hospitales universitarios debe
incluirse el valor del uso de las instalaciones, con lo cual interviene en la
voluntad contractual de ambas instituciones.
9.
Violación del artículo 151 de la Carta
El artículo 4º del proyecto vulnera el
artículo 151 Superior, por cuanto modifica el artículo 5° de la Ley 60 de 1993,
que es una ley orgánica a la cual debe sujetarse la actividad legislativa.
Dicha disposición le asigna a las entidades territoriales la prestación de los
servicios de salud en los distintos órdenes de atención, función esta que no
le puede ser ejercida por Ministerio de Salud como lo pretende disponer la
norma objetada.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Las cámaras legislativas decidieron
insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento
en las siguientes razones:
En cuanto a la primera objeción consideran que es improcedente,
puesto que si bien la ponencia fue publicada con posterioridad al primer
debate, con base en el Reglamento del Congreso se autorizó su reproducción por
medio mecánico. Además, queda probado que la ponencia para primer debate fue
enviada para su publicación con anterioridad a la fecha en que se envió a la
imprenta nacional para ser publicada la ponencia para segundo debate del
proyecto.
Respecto de la segunda objeción señalan que no prospera, porque de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene iniciativa
legislativa para decretar gastos públicos. El proyecto de ley se enmarca dentro
de los límites constitucionales puesto que autoriza al Gobierno, sin imponerle,
la inclusión de partidas en el presupuesto nacional. Simplemente se autoriza al
Gobierno para “acometer” unas obras en el hospital San Juan de Dios y en
el Instituto Materno Infantil.
En relación con la tercera objeción, manifiestan que el proyecto de
ley no pretende la ordenación imperativa de un gasto público al Gobierno ya que
por definición el verbo acometer indica solicitar, pretender algo de alguien
pero no ordenar.
Sostienen que no se viola el artículo 136-4 Superior, puesto que el
proyecto de ley no está decretando donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,
pensiones u otras erogaciones sino que pretende que el Ejecutivo cumpla con el
deber de conservar las edificaciones declaradas monumentos nacionales. No se
está ordenando pagos concretos.
La quinta objeción no prospera, porque no se consagran auxilios a
favor de personas de derecho privado sino que exhorta al gobierno a apoyar la
labor de estas instituciones a través de la figura de la contratación
contemplada en el inciso segundo del artículo 355 de la Carta. Es posible
contratar con el Hospital San Juan de Dios, porque los servicios que allí se
prestan están contemplados dentro de los programas que se propone desarrollar
el Gobierno Nacional.
Tampoco prospera la sexta objeción, toda vez que según el artículo
48 Superior la salud como servicio público está a cargo del Estado y en
acatamiento a esta norma el proyecto objetado promueve nuevos instrumentos
legales para fortalecer la acción del Estado en este sentido. Y no se viola el
principio de eficiencia, puesto que el proyecto de ley busca aprovechar la
extraordinaria capacidad instalada del Hospital San Juan de Dios. Además, el
artículo 194 de la Ley 100 de 1993 no excluye la posibilidad de que la
prestación de los servicios de salud se haga por entidades distintas a las
Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Ley 100 de 1993 en ninguna parte
ordena que la financiación de los servicios de salud sea autónoma ya que la
eficiencia en la venta de servicios está relacionada con los costos de
operación. Sería condenar a las instituciones prestadoras de salud a depender
exclusivamente de la venta de servicios sin considerar el gran número de
población no cubierta por la seguridad social. El fortalecimiento del servicio
de salud para que las personas que no tienen acceso al sistema de seguridad
social, no significa colocar en situación de privilegio a la Fundación san Juan
de Dios.
Sobre la séptima objeción, consideran las cámaras que debe
desestimarse por cuanto el proyecto de ley no modifica los objetivos de las
entidades que son declaradas monumentos nacionales ni pone límites a su
actuación, de manera que no se modifica la finalidad de sus fundadores que es
la de prestar servicios asistenciales a las personas que carecen de recursos
económicos.
La octava
objeción no prospera, puesto que la autonomía universitaria que garantiza la
Constitución no comporta la prohibición para que las universidades no puedan
firmar convenios con el fin de que los estudiantes de medicina puedan
realizar sus prácticas. Se aclara que cuando el parágrafo 2° del artículo 4° se
refiere al valor de las instalaciones como un factor que debe tenerse en cuenta
en dichos convenios, está aludiendo al precio de la utilización de esas
instalaciones. Además, hay que tener en cuenta que el artículo 69 Superior le
impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las
universidades oficiales y privadas.
En lo
referente a la novena objeción, las células legislativas sostienen que no debe
prosperar ya que el artículo 4° del proyecto busca proveer al Estado de
suficientes instrumentos legales para ampliar la cobertura de la salud. Así
mismo, como no existen las preceptivas del proyecto la definición
contenida en la norma contribuye a clarificar la situación de muchos
hospitales universitarios que están condenados a cerrar sus puertas por falta
de apoyo económico.
No se
modifica el artículo 5° de la Ley 60 de 1993 porque aparte de ser la salud un
servicio público a cargo del Estado, dicha disposición legal prescribe que en
relación con materias de carácter social la Nación a través de los ministerios
debe coordinar, impulsar y financiar campañas en esta materia. Los entes
territoriales ni el Ministerio de Salud están cumpliendo con el mandato
constitucional de garantizar la salud a todos los habitantes.
Por último, las cámaras consideran que las
objeciones presidenciales fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el
proyecto que consta de cinco artículos, fue recibido en la Presidencia de la
República el 19 de julio de 2001 y las objeciones fueron radicadas en el
Congreso de la República el 30 de julio del mismo año, con lo cual se actuó
fuera del término señalado en el artículo 166 Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del
Ministerio Público en su concepto solicita a la Corte Constitucional declarar INFUNDADAS
las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley 138 de 1999
Cámara – 011 de 2000 Senado con excepción de la presentada contra el artículo
cuarto con relación al requisito de iniciativa legislativa gubernamental para
las leyes que autoricen la realización de contratos contenida en el aparte
final que se transcribe a continuación, la cual debe declararse fundada:
“...a los cuales, se autoriza para asignar en
los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el
Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del
artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales
universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno delos
sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud y para que el
Ministerio de educación, incluya en su presupuesto las partidas indispensables
para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades.”
Con relación a la publicación de la ponencia para primer debate en
la Cámara, advierte que se realizó de conformidad con lo señalado en el inciso
segundo del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, al ser reproducida por medio
mecánico y distribuida con antelación al correspondiente debate.
El objetivo de la publicación es garantizar el conocimiento de la
ponencia con antelación al debate tanto a los miembros de la comisión como a
los demás congresistas y personas interesadas, en principio, a través de su
inclusión en la Gaceta del Congreso o en su defecto a través de su reproducción
por otro medio mecánico, ambos procedimientos, realizados de conformidad con la
ley orgánica del Congreso, cumplen con esta finalidad que constituye un
requisito sustancial del trámite legislativo.
Si se recurre al segundo de estos procedimientos, garantizando su
conocimiento por los miembros de la comisión y dejándolo a disposición para su
consulta por cualquier otra persona interesada, se satisface este requisito
sustancial y la posterior publicación en la Gaceta del Congreso pasa a
constituirse en un requisito formal, que sigue siendo condición sine qua non
para la constitucionalidad del proyecto.
En
este sentido, no comparte el Ministerio Público la interpretación del Gobierno
según la cual, la posterior y oportuna publicación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 156 de la Ley 5ª de 1999, implica que la iniciación del
primer debate no puede tener lugar antes de la publicación de la ponencia en la
Gaceta del Congreso, por cuanto ello es contrario a la finalidad de este
mecanismo excepcional, cual es agilizar el trámite en la comisión; si ello no
fuese así, perdería sentido este mecanismo alternativo, porque en primer lugar,
la reproducción del proyecto antes de su publicación en la Gaceta no está
prohibida, razón por la cual sería innecesario que el Legislador la autorizara
y en segundo lugar, si se mantiene la exigencia de publicación en la Gaceta del
Congreso antes del debate, el requisito se cumpliría de conformidad con el
inciso primero, antes del debate.
Por las anteriores razones, se solicitará a la Corte Constitucional
declarar infundada la objeción del Gobierno referente al incumplimiento del
requisito de publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara. No
obstante, no se encuentra reparo de inconstitucionalidad en el trámite, el
Ministerio Público advierte que el Congreso debe observar mayor diligencia en
la publicación de las ponencias en la Gaceta del Congreso, para cumplir de
manera razonable con la exigencia de “oportunidad” a que se refiere el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
En relación con la competencia del Legislador para declarar de
monumentos nacional sostiene que ella la aplicación a estos inmuebles del
régimen establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, es decir, que para
su demolición, desplazamiento o remodelación se requerirá la autorización de
la autoridad que lo haya declarado como tal, también se requiere autorización
del Ministerio de Cultura para realizar cualquier cambio al bien, la
declaratoria implica la obligación de elaborar un plan especial de protección
por parte de las autoridades competentes, así mismo queda protegido por el
régimen de faltas contra el patrimonio cultural de la Nación.
De otra
parte, afirma que la declaración como patrimonio cultural de la Nación,
concepto más amplio que incluye tanto bienes materiales como inmateriales, de
la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Inmunológico Nacional, faculta al
Gobierno para apoyar las actividades y programas de estas instituciones.
En su criterio estas declaraciones, por sí mismas, no conllevan una
orden para ejecutar gastos públicos por cuanto, los recursos que se asignen a
las mencionadas instalaciones e instituciones, serán posteriormente determinados
por el Gobierno e incluidos según sus posibilidades y prioridades en la ley
anual de presupuesto y deberán ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en la
ley orgánica de presupuesto y la Ley 397 de 1997.
A continuación expresa que en materia de
gasto público, la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el
Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del
gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar
coordinadamente dentro de sus competencias. Así, el Gobierno requiere de la
aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de
la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos
decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan
Nacional de Desarrollo, en el Presupuesto General de la Nación (Constitución
Política, artículo 346).
Dice que en el mismo sentido se orienta el
mandato del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de
1996-, el cual dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, sean
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel
nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, así mismo,
las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de
la Ley 60 de 1993.
En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano
constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos,
consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos
para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la
inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas
mediante una ley anterior.
Seguidamente analiza los artículos
contenidos en el proyecto de ley con relación a las objeciones presidenciales
referidas al gasto público, de conformidad con los criterios arriba señalados
para concluir que en el aspecto de que trata esta objeción, es decir, la
competencia para decretar gastos de manera general, el contenido material de
los artículos contenidos en la ley no vulnera el ordenamiento superior en punto
a la distribución constitucional ni legal de competencias entre el Legislador
y el Gobierno, ya que su estructura gramatical no contiene imposición o mandato
perentorio para el Gobierno. Será el Gobierno quien, de acuerdo con sus
posibilidades y los acuerdos a que puedan llegar con las entidades
territoriales en desarrollo de los principios de colaboración, subsidiariedad y
concurrencia, determine los recursos y los mecanismos constitucional y
legalmente procedentes para apoyar estas entidades.
En concepto
del Ministerio Público, resulta equivocado pretender que el aparte final del
inciso segundo del artículo 355 de la Carta al señalar que “El Gobierno
nacional reglamentará la materia”, refiriéndose a facultad del Gobierno en
los niveles nacional, departamental y local para celebrar contratos con
entidades sin ánimo de lucro, está excluyendo dichos contratos de la órbita de
actuación del Legislador.
Sostener que
el Legislador no puede de manera alguna regular los contratos que se celebren
en desarrollo del inciso segundo del artículo 355 no tiene ningún asidero
constitucional, porque el principio general de la actividad del Legislador es
la libertad de configuración, por cuanto en él radica la cláusula general de
competencia legislativa (artículos 114 y 150 de la Constitución Política).
Al respecto
podría decirse que la Carta no excluyó de manera absoluta ningún tema de la
órbita del Legislador, si bien estableció límites materiales y formales a la
misma, en aspectos tales como la iniciativa legislativa o el alcance de su nivel
de actuación, así, por ejemplo, en las materias que regula a través de leyes
marco no puede invadir la competencia del gobierno; en las leyes relacionadas
con la regulación de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, tiene
como límite la competencia del Banco de la República y del Gobierno; en las
leyes que tocan con las entidades territoriales, debe observar como límite, las
competencias constitucionales de las autoridades regionales y locales.
De otra
parte, los límites a la actividad del Legislador deben ser de origen
constitucional, bien porque la Carta los señale expresamente, bien porque la
jurisprudencia constitucional los haya determinado en atención a la interpretación
de las normas superiores sobre competencias. En concepto de este Despacho,
ninguna norma de la Carta excluye la autorización contractual de la regulación
legislativa y, en consecuencia, no puede hacerlo el Ejecutivo.
Por el
contrario, se observa que el tema de la contratación administrativa está
expresamente consagrado como materia de regulación legal en el inciso final del
artículo 150 el cual señala que compete al Congreso expedir el estatuto general
de contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional, así como también en el numeral 9 del mismo artículo, al consagrar la
facultad de autorización previa de los contratos que realice el Gobierno
Nacional, así mismo, la autorización posterior de que trata el numeral 14 del
mismo artículo, para aprobar o improbar los contratos o convenios que por
razones de evidente necesidad nacional hubiere celebrado el Presidente de la
República sin autorización previa.
El argumento
del Gobierno desconoce la concepción del Constituyente de señalar como una de
las funciones del Legislador, en desarrollo del principio democrático y de
control entre las ramas del poder público, el orientar la actuación del
Ejecutivo, ello puede deducirse de los artículos que regulan las funciones del
Congreso (artículo 150 de la C. P.) y del Presidente (artículo 189 C. Po.) y de
las demás normas superiores que remiten a éstas de manera permanente, bien sea
en forma expresa o tácita a la ley como marco de la actividad del Ejecutivo.
La facultad a
que se refiere el aparte final del inciso segundo del artículo 355 de la Carta
en concepto de este Despacho, hace referencia a la facultad reglamentaria que
tiene el Gobierno, consagrada de manera general en el artículo 189 numeral 11,
la cual está sujeta a los parámetros señalados por la ley. En cuanto a la
facultad para contratar, igualmente la norma Superior está reiterando aquella
consagrada en el artículo 189 numeral 23, la cual debe desarrollarse igualmente
con sujeción a la ley, como se desprende del artículo 150 numerales 2o y 9o.
Es decir, el
artículo 355 no está creando una facultad de contratar diferente a la que tiene
en términos generales el Gobierno Nacional, la cual debe ejercerse de acuerdo a
los parámetros legales, sino que está autorizando que esa facultad se ejerza
para contratar con entidades sin ánimo de lucro.
Advierte que el artículo 4° del proyecto de
ley que se estudia, no se ocupa de regular los contratos con entidades sin
ánimo de lucro, como lo sostiene el Gobierno, sino que se limita a autorizarlos
remitiéndose al artículo 355 de la Carta.
De otro lado manifiesta que advertirse que si la norma objetada hace
referencia a los contratos de que trata el artículo 355 de la Carta, ella no
resulta por ese solo hecho inconstitucional, porque lo que en efecto está
haciendo la ley es remitir al procedimiento regular para estos casos, es decir,
que no está dando una autorización directa y específica que exonere al Gobierno
de solicitar al Congreso la autorización cuando decida realizar estos
contratos.
No obstante lo anterior, para salvaguardar la competencia del
Gobierno en materia de iniciativa legislativa y en concordancia con la
jurisprudencia constitucional, la cual ha sido estricta frente a la actuación
del legislativo, declarando la inconstitucionalidad de las normas contenidas en
leyes o proyectos de ley, que incluyan autorización al Gobierno para
contratar, cuando no han contado con la iniciativa o el aval del Gobierno, este
Despacho, solicitará se declare fundada la objeción presidencial en este punto,
lo que implica la declaración de inconstitucionalidad del aparte del artículo
4° que se transcribió anteriormente. De acceder la Corte a la solicitud del
Ministerio Público, debe procederse a efectuar el trámite señalado en el inciso
final del artículo 167 de la Carta.
El Ministerio Público advierte que la ley no contempla auxilio
alguno prohibido constitucionalmente, en donde cabe recordar que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la prohibición de decretar
auxilios no tiene un alcance absoluto. El esquema constitucional de apoyo a
actividades benéficas, que hagan posible la realización de los fines del Estado
en colaboración con los particulares, requiere el cumplimiento de un
requisito subjetivo, cual es el carácter de entidades sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad y; de un requisito objetivo, relativo a la exigencia de
que se trate de actividades o programas concretos de interés público acordes
con los intereses que merecen especial protección según el propio texto
constitucional, siempre y cuando éstas se ajusten al Plan de Desarrollo.
Así mismo,
para evitar la desviación de los recursos públicos, se establecen controles
previos y posteriores para garantizar el cumplimiento de los objetivos que
justifican la asignación de recursos a determinadas actividades.
Sostiene el Procurador que el proyecto bajo
estudio se ajusta a lo ordenado por la Corte en esa ocasión y es por ello que
se remite al artículo 355 de la Carta y no a la asignación directa de
recursos, de tal manera que se cumpla con las finalidades sociales del Estado
garantizando a la vez el control de esos recursos. Por lo anterior, considera
el Ministerio Público que son infundadas las objeciones presidenciales
relativas a la consagración de auxilios parlamentarios.
En cuanto a la concordancia de la ley
objetada con el Plan Nacional de desarrollo, este Despacho considera que
actualmente no existe el parámetro legal para efectuar la comparación que fija
la segunda de las sub-reglas mencionadas, teniendo en cuenta que
en la actualidad no se cuenta con un plan nacional de desarrollo, por cuanto la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2000, declaró inexequible,
por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, mediante la cual se expedía el Plan
Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002.
No encuentra ese Despacho vulneración
alguna a los preceptos superiores o a la ley orgánica de distribución de
competencias en materia de salud y educación entre los niveles de la
administración, por cuanto la ley no modifica competencia alguna con relación a
estas áreas, únicamente, se limita a señalar que los hospitales universitarios
gozarán de la especial protección del Estado, lo cual incluye a los niveles
nacional, departamental y local de acuerdo con sus competencias, que deben
actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria.
Tampoco observa que el proyecto de ley vulnere la autonomía
universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta, por el contrario,
desarrolla el mandato constitucional según el cual: “El Estado fortalecerá la
investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo”.
Resulta
paradójico que se objete el proyecto por desconocer la autonomía universitaria
cuando éste busca precisamente salvar los hospitales universitarios y el
Instituto Inmunológico Nacional, vinculado al más importante centro de
educación superior pública del país, la Universidad Nacional.
La ley no
impone a las universidades obligación alguna ni limita su autonomía. En cuanto
al parágrafo segundo del artículo cuarto, éste simplemente consagra un criterio
que pretende proteger a los hospitales universitarios y a través de ellos al
servicio de salud de los ciudadanos de menores recursos, al señalar que deben
incorporar en los convenios los costos de la utilización de sus instalaciones
que acarreen las prácticas de los estudiantes en las diferentes áreas de la
salud.
Esta previsión resulta no sólo razonable sino que es especialmente
necesaria cuando, como en el caso de las instituciones de que trata el artículo
primero de la ley, las edificaciones son declaradas monumentos nacionales, lo
cual implica que debe garantizarse el mantenimiento de la planta física de las
mismas.
En cuanto a la autonomía de los hospitales
universitarios, tampoco se observa vulneración alguna por cuanto la ley se
limita a consagrar la definición de “hospital universitario”, lo cual es
necesario para determinar los sujetos que la ley declara como beneficiarios de
la especial protección del Estado.
Por lo que hace a la supuesta violación del artículo 62 Superior
expresa que revisada la historia de las instituciones a que hace referencia la
ley, se observa que éstas son anteriores al nacimiento mismo del Estado Colombiano
y que desde sus orígenes ha sido apoyada, dirigida y administrada, la mayor
parte del tiempo, por autoridades públicas, desde el rey de España, a través de
los virreinatos, hasta nuestros días.
Si bien la semilla de su patrimonio fue una donación particular, esa
primera donación ha desaparecido y hoy el origen de su patrimonio es
primordialmente público, así por ejemplo, los terrenos, construcción, equipos,
mantenimiento de sus instalaciones, financiación de su funcionamiento son de
origen público y la toma de decisiones sobre su naturaleza jurídica, objeto,
estructura y administración, ha sido resultado de la voluntad del Gobierno
Nacional, departamental y distrital, para garantizar la prestación del servicio
de salud y educación en estas instituciones.
Debe observarse que desde su creación hasta el presente, no sólo ha
cambiado la realidad institucional de estas entidades, sino el marco jurídico
en que actúan, por lo tanto, resulta equivocado aplicar sin ninguna adecuación,
concepciones jurídicas del siglo XXI al acto de creación de una institución del
siglo XVI. Si bien existe constancia de la donación inicial, ésta no puede
identificarse con los efectos de una fundación como la entendemos hoy.
Siguiendo las
múltiples transformaciones de estas entidades, cabria preguntarse: quién es su
fundador, de dónde provienen los bienes que hoy la conforman y quién y a través
de qué tipo de actos se ha determinado su estructura y funcionamiento, así como
también quién ha sido el responsable de su administración y, por tanto, de sus
logros y de su actual crisis.
Finalmente hace algunas apreciaciones sobre las objeciones
presidenciales por inconveniencia expresando que la ley contiene herramientas
para la actuación del Gobierno con relación a esta problemática, herramientas
éstas que no son suficientes ni tendrán eficacia alguna sin la voluntad
política del Ejecutivo, por ello, representa en principio una manifestación
política del Congreso que genera una expectativa social sobre el destino de
estas instituciones, las cuales forman parte de la vida del país.
VI. DESIGNACIÓN DE PONENTE
En razón a que la ponencia original fue
presentada por un miembro de la Corte que salvó el voto en cuanto a la
exequibilidad del proyecto por ausencia de vicios en su formación, por orden
alfabético correspondió a este despacho la sustentación de la sentencia,
partiendo de los elementos consignados en la ponencia original y recogiendo los
argumentos presentados en Sala Plena.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer
sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la
República en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y
241-8 de la Constitución Política.
2. Trámite de las objeciones e
insistencia del Congreso
De conformidad con lo establecido en
el artículo 166 de la Carta Política, el Gobierno contaba con seis días para
devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de más de
veinte artículos.
El Presidente de la República actuó
dentro del plazo establecido en la mencionada disposición, toda vez que según
constancia que aparece en el expediente el Ejecutivo recibió el proyecto el
día 19 de julio de 2000 y lo devolvió al Congreso el 30 de julio, para segundo
debate en los términos del artículo 167 del Ordenamiento Superior.
Por su parte, el procedimiento del
Congreso se ajusta a lo dispuesto por el artículo 167 de la Constitución
Política, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombró una
Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células legislativas, la
cual rindió un informe que fue aprobado por las plenarias de la Cámara y
Senado, los días 12 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001,
respectivamente.
3. Sobre la supuesta
infracción a los artículos 157 de la Carta y 156 de la Ley 5ª de 1992
En desarrollo de lo prescrito en el artículo 157 Superior, el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 dispone que el informe de ponencia debe ser
presentado por escrito al secretario de la comisión permanente, dentro del
plazo que le hubiere señalado el Presidente de la Comisión, y que su
publicación se hará dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, y con
el fin de agilizar el trámite legislativo, dicho precepto faculta al presidente
de la comisión para autorizar la reproducción de la ponencia por cualquier
medio mecánico, con el fin de distribuirla entre los miembros de la
corporación, sin perjuicio de la posterior y oportuna publicación en la Gaceta
del Congreso. Con relación a este trámite excepcional ha señalado la Corte en
el pasado,
“Cumplimiento de la
forma alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que
podrían existir dos objeciones al trámite que se le dio al Proyecto de Ley. La
primera encontraría un reparo en el hecho de que la publicación de la ponencia
para el primer debate en el Senado, tal como se señaló, se publicó oficialmente
después del debate. En efecto, podría argüirse que cumplir el requisito de publicidad
exigido a toda ponencia para cualquier debate (artículo 160), no se cumple
cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisión. Sin
embargo en un caso similar, la Corte decidió que ello no es así, en atención a
las siguientes razones,
‘La única irregularidad que aparentemente
podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º
de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa
comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. Sin
embargo, obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de
2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia
para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese
trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza
dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publicación.
La Corte considera entonces que, no obstante
haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusión y aprobación,
el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir,
la presentación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado
durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al principio
de instrumentalidad de las formas, que esta Corporación ha reconocido que
es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes[1], las reglas de
aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser
interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden
realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160,
según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva
comisión encargada de tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad
de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con
anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir
adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional
evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias
que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con
la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su
reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo
autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y
como se hizo durante el trámite de la presente ley.
En consecuencia, la Corte concluye que la ley
638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada según las exigencias
constitucionales previstas para ello.’[2]
En el caso bajo
estudio, el precedente anteriormente citado es aplicable, pues se constató que
la ponencia había sido entregada a todos y cada uno de los miembros, lo cual se
encuentra certificado en el expediente. Adicionalmente, en el caso de la referencia
ningún parlamentario protestó por considerar que se le hubiesen vulnerado sus
derechos; todos estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. (…)”[3]
En el presente caso la Secretaría de la Comisión Sexta
Constitucional de la Cámara de Representantes certificó que se cumplió con el
trámite establecido en el artículo y no existe constancia de protesta alguna
de los miembros de la Comisión, en razón a que consideraran que se hubieran
violado sus derechos con el trámite surtido. Por lo tanto, considera la Corte
que en este proceso también es aplicable el precedente y en consecuencia no son
de recibo las objeciones presidenciales en lo que a este trámite se refiere.
La finalidad de la publicación de la ponencia, que es la de permitir
un debate abierto y democrático del proyecto de ley fundado en el conocimiento
que garantice una racionalidad mínima en las decisiones, se encuentra
debidamente garantizada si los miembros de la comisión tuvieron la ocasión de
conocerla con anterioridad a la discusión en la correspondiente célula
legislativa, por medio de la oportuna distribución de una copia del
correspondiente documento. Por tanto, sería contrario a lo permitido por la Ley
Orgánica del Congreso exigir, como lo propone el Gobierno, que adicionalmente a
la reproducción del documento se realizara la publicación de la ponencia con
antelación a su discusión en la comisión respectiva, un requerimiento que no ha
hecho el propio Gobierno en otros proyectos revisados por esta Corporación.
No obstante, como bien lo observa el Procurador en su concepto,
cuando se apela al procedimiento excepcional regulado en el inciso 2° del
artículo 156 del Reglamento del Congreso, debe ser con el fin de agilizar el
trámite del proyecto y se hace necesario ser diligentes en la publicación de
las ponencias en la Gaceta del Congreso, a fin de cumplir de manera razonable
con la exigencia de “oportunidad” a que se refiere la citada disposición
reglamentaria.
Así pues, la Corte considera infundada esta
primera objeción.
4. Competencia
del Legislador para hacer las declaraciones de patrimonio cultural y de
monumentos públicos
Por otra parte, la Corte considera que el hecho de que el proyecto
de ley objetado verse sobre la declaratoria como monumentos nacionales de dos
hospitales, tampoco constituye razón suficiente para acusar su inconstitucionalidad
por la presunta violación de los artículos 154 y 346 de la Carta Política.
Cierto es que el Ordenamiento Superior señala una serie de reglas específicas
acerca de las competencias orgánicas que se distribuyen entre las distintas
ramas del poder público en materia de elaboración, discusión y aprobación del
presupuesto –artículos 345 y siguientes C.P.-, no obstante, tales disposiciones
no restringen el campo de acción que en materia de iniciativa legislativa
se le reconoce a los miembros del Congreso, pues los preceptos contenidos en el
artículo 154 Superior en los que se establecen ciertas limitaciones en esta
materia deben interpretarse de manera restrictiva, de tal forma que se asegure
la efectividad del principio democrático y se permita que sea a través de la
discusión de los miembros del Senado y la Cámara de Representantes que se tomen
decisiones que surgen del debate político, entre ellas, sin duda, la
declaración como monumentos nacionales de lugares que, en el caso de los dos
hospitales a los que se refiere el proyecto de ley, son símbolos precisamente
del patrimonio cultural, científico y social del país.
En este orden de ideas, esta objeción no está llamada a prosperar.
5. Competencias constitucionales del Congreso y del Gobierno en
materia de gasto público
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, en materia de
gasto público, la Constitución Política introdujo un cambio trascendental
frente a la Carta anterior. En efecto, en otra oportunidad en la que la Corte
Constitucional conoció de unas objeciones presidenciales a un proyecto de ley
en el que se creaba gasto público, se afirmó:
La distinción entre presupuesto y leyes que decretan gasto público
quedó, pues, establecida en la Constitución Política de 1991. Lo anterior
resulta relevante si se tiene en consideración que el artículo 154 superior,
referente a la iniciativa legislativa, no estableció excepciones en favor del
gobierno para la presentación de proyectos de ley en los que se decrete gasto
público -como inversiones públicas-, salvo que se trate de alguno de los
eventos contemplados en los numerales 3, 9 y 11 del artículo 150, que se ordene
la participación en rentas nacionales o transferencias de las mismas, o que se
autorice aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o
industriales, entre otros. Por tal motivo, debe reconocerse, entonces, que a
partir de la vigencia de la Carta Política los congresistas readquirieron la
iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto público.[4]
En consecuencia, corresponde al Congreso, en su condición de órgano
de representación popular, decretar, por medio de la ley, los gastos que
considere convenientes para el cumplimiento de los cometidos estatales.
No obstante, el artículo 154 de la Constitución reserva para el
Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria[5]. Ello quiere decir que
las leyes que decretan gasto son una simple autorización, en virtud de la cual,
tales gastos podrán ser incorporados en una ley de presupuesto, si así lo
propone luego el Gobierno.
Lo anterior porque, al decir del artículo 346 Superior, corresponde
al Gobierno formular el presupuesto de rentas y ley apropiaciones, en el cual
sólo se podrán incorporar partidas que correspondan a créditos judicialmente
reconocidos, a gastos decretados conforme a las leyes anteriores, a gastos
propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
ramas del poder público y el servicio de la deuda, y los destinados a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Con arreglo a estas competencias, el artículo 39 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996-, preceptúa que "Los gastos
autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del
presupuesto general de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la
disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a
funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan
Nacional de Inversiones, e igualmente, las apropiaciones a las cuales se refiere
el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993".
Bajo estos parámetros, se procederá a examinar si las normas del
proyecto de ley objetado se ajustan a la Carta Política o si por el contrario
se oponen a sus mandatos.
Por medio del artículo primero del proyecto, se declaran monumentos
nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil y así
mismo, se declara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.